Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015304

ASUNTO : KP01-P-2010-015304

SENTENCIA CONDENATORIA

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: C.T.B.P..

SECRETARIA: G.P.F.L..

ACUSADO: J.C.M.G..

DELITO: Distribución Ilícita de Drogas.

FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Maryeri Montesinos.

DEFENSA PÚBLICA PENAL VI: R.V.C..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano J.C.M.G., en audiencia de juicio oral el día 05.04.2013 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.403.640,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 3 sesiones realizadas los días 4, 18 de marzo y 5 de abril del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano J.C.M.G., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 4 de marzo de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó acusación en contra del acusado J.C.M.G., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, reseñando que en fecha 20.10.2010 los funcionarios C. 2do. E.J., Dtgdo. R.P. y Agte. J.P., adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban a las 03:10 p.m. aproximadamente realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1014, cuando al transitar por la Avenida Vargas con carrera 28 observan a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró actitud sospechosa cambiando el sentido de su marcha, razón por la cual los efectivos dan voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, asimismo indicaron que sería objeto de inspección corporal a realizar sin la presencia de testigos, toda vez que las personas adyacentes se dispersaron de forma inmediata al ver la movilización de los funcionarios policiales. Seguidamente el Dtgdo. Pérez procedió a efectuar inspección corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), logrando incautar en el interior del bolsillo posterior izquierdo del pantalón que vestía el sujeto, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 17 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color blanco que contenían un polvo de color blanco y fuerte olor, practicándose de inmediato la detención del ciudadano por presumir se encontraba en posesión de narcóticos.

Asimismo, el Ministerio Público ratifica la totalidad de los medios de prueba ofrecidos para demostrar la responsabilidad penal del imputado y que constan en el escrito acusatorio oportunamente presentado, por estimar su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, requiriendo en consecuencia se admita la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y por ende se ordene el enjuiciamiento del justiciable, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate oral las circunstancias así lo ameriten, requiriendo finalmente se autorice la destrucción de la droga y la permanencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra del acusado en su debida oportunidad.

Acto seguido, la Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo los hechos y los derechos que le confieren los artículos 115 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal (d), impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tales efectos se preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar. Es todo.

Seguidamente la Defensa Pública destaca que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalía, haciendo suyas las pruebas fiscales en lo que beneficien a su defendido y a lo largo del debate demostrará la inocencia de su representado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la apertura del período de recepción de las pruebas.

En sesión de fecha 04.03.2013 se toma declaración al siguiente órgano de prueba:

Experto J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.072, solicitando en éste acto el Fiscal XI del Ministerio Público que se le tome declaración, conforme al artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sustitución de las expertos W.M. y A.T., quienes suscriben las experticias que constan en autos, por cuanto las mismas se encuentran imposibilitadas en venir a causa de que se encuentran de guardia en el Laboratorio Toxicológico y no pueden abandonar sus funciones debido a los múltiples compromisos que allí tienen; la Defensa no manifestó objeción al pedimento fiscal y el Tribunal acuerda recibir testimonio del experto, por lo que previo juramento de ley expone: Ratifico contenido de la experticia Nº 5126 de fecha 15/11/2010, la cual se trata de una experticia tipo toxicológica vinculada con el acusado de marras; a quien se le tomó muestra de raspado de dedos y de orina que al ser analizadas se concluyó en cuanto a la Muestra Nro 01, por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta, se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en cuanto a la muestra Nro 02, se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol y se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, no se detectó psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, es todo. Finalmente, Ratifico contenido de la experticia Nº 5128 de fecha 15/11/2010, la cual se trata de una experticia tipo química, realizada a diecisiete envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color blanco transparente, cerrado a manera de nudo con hilo de coser de color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético de color blanco transparente, con nudo del mismo material y color, el peso bruto resultó ser de 18,900ml y el peso neto de 16.900ml; de acuerdo a las reacciones químicas cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta se concluye que la muestra es cocaína, es todo. Las partes no tienen preguntas.

En sesión de fecha 18.03.2013 se toma declaración al siguiente órgano de prueba:

Funcionario R.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.758, funcionario de la policía, rango: oficial agregado policial, con 09 años de servicio, juramentado conforme a lo establecido en la Generales de Ley, testigos, victimas y manifiesto al Tribunal no conocer ni tener ninguna vinculación con ninguna de las partes presentes, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “para esa fecha me encontraba en la comisaria de la sucre, estaba de servicio, ese día estábamos de servicio y patrullando por la vargas, como a las tres de la tarde, por la vargas con 28, vimos a un ciudadano de pantalón Jean y franela blanca, se le dio la voz de alto se realizo la revisión caporal, cuando lo palpo en la parte trasera de su pantalón, tenia algo abultado y exhibe una bolsa blanca y había 17 envoltorios de regular tamaño, el agente J.P. indica el motivo de su detención y le lee los derechos, después de ahí se le realiza el chequeo medico y se llamo al fiscal de guardia ”. A preguntas del Ministerio Público responde: la razón por la cual se le da la voz de alto es porque cuando pasamos tomo una actitud sospechosa y de sorpresa cuando ve la unidad policial. Para el momento de los hechos el estaba en la carrera 28. Estábamos en unidad identificativa. La revisión la hizo R.P., se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa blanca, con 17 envoltorios. A preguntas de la defensa responde: es mi firma la que esta en el acta. Participamos tres componentes en la patrulla en conducto J.P., el cabo segundo y mi persona. Fue una unidad radio patrullera, una camioneta doble cabina. Los otros dos funcionarios observaron cuando yo revise al acusado. Las esposas no recuerdo quien se las coloco, porque eso fue hace tres años. El acusado se traslado y se ubico en la parte de atrás de la camioneta, iba yo con el, en el cajón porque para ese momento yo era el auxiliar de esa patrulla. Eso fue a las 3:00 p.m. en el momento habían personas pero ustedes saben que las personas no se quieren involucrar, se le hizo llamada a personas pero nadie quiso ser testigos del procedimiento que se estaba realizando. La evidencia se coloco en la misma bolsa, ahí se llevo a la comisaría y se coloco en un sobre que fue remitido con las actuaciones a la fiscalia. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas.

En sesión de fecha 05.04.2013 se toma declaración a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario E.G.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.627.613 cabo segundo adscrita a la FAP, con 12 años de servicio, juramentado conforme a lo establecido en la Generales de Ley, testigos, victimas y manifiesto al Tribunal no conocer ni tener ninguna vinculación con ninguna de las partes presentes, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “ eso fue como a las 3:15 p.m. íbamos en la unidad por Av. Vargas, cuando vimos al ciudadano caminando y al ver la unidad, hizo como amarrarse el zapato y devolverse, yo di la voz de alto, R.P. lo reviso, le dice al ciudadano que saque todo lo que esta en el bolsillo y consigue 17 envoltorios en una bolsa plástica, al conseguirle eso al funcionario mi compañero le lee sus derechos y lo monta en la unidad, después lo llevamos al centro medico y empezamos a hacer el procedimiento“ A Preguntas del Ministerio Público responde: esta persona que observo en la vargas nunca antes la había visto. No me dijo nada cuando practicamos el procedimiento. La revisión corporal la hizo R.P. yo estaba cerca porque tenemos que resguardar el sitio. A preguntas de la defensa responde: fue en la avenida Vargas con carrera 28. no habían mas personas ya que la gente cuando ve presencia policial se va. Observe la bolsita de los 17 envoltorios, no cargaba mas nada. En el procedimiento le colocamos esposas y las coloco mi compañero R.P., fue trasladado en la unidad que nosotros cargábamos. Aquí solo participamos J.P., R.P. y mi persona. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas.

Funcionario J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.134.431 funcionario de la policía para ese momento, era agente con cuatro años de servicio, juramentado conforme a lo establecido en la Generales de Ley, testigos, victimas y manifiesto al Tribunal no conocer ni tener ninguna vinculación con ninguna de las partes presentes, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “ para ese entonces estábamos en labores de patrullaje, vimos a un ciudadano que mostró una actitud evasiva y cambio el sentido en ese momento se me indico que parara la unidad, se bajo R.P. y le dijo que iba a hacer un chequeo corporal cuando el realizo la inspección incauto un bulto que tenia una bolsa con 17 envoltorios que se presumió era droga , le leí los derechos al imputado, le puse las esposas y lo trasladamos, es todo. A Preguntas del Ministerio Público responde: mi función fue leer el derecho de los imputados y puse las esposas. Cuando R.P. hace la revisión yo observe. Esta persona que resulto detenida nunca antes la había visto. Esto fue como a las 3:10 a 3:15. A preguntas de la defensa responde: no recuerdo que punto de referencia hay en esa dirección estaba desolado, sabe que cuando hay una patrulla la gente se dispersa y en eso momento no había gente. En ese sitio al momento de la detención no había personas. Cuando revisaron al detenido yo estaba ahí y vi cuando lo palparon cargaba el envoltorio y no portaba identificación. No tenia cedula y lo identificamos por el sistema Escorpio y el 171 ya que el dijo como se llamaba y numero de cedula. Después que lo detuvimos lo llevamos a la comisaría la sucre. Lo trasladan en una unidad nuestra. Solo participamos nosotros tres. Es todo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan al juicio por su lectura las siguientes documentales:

1.- Acta de investigación penal de fecha 21.10.2010 suscrita por la experto A.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, consistente en ensayo de orientación realizado a la cantidad de 17 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, los cuales arrojaron un peso bruto de 18.9 gramos y un peso neto de 16.9 gramos, que resultó positivo para el alcaloide cocaína.

2) Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5126-10 de fecha 15.11.2010 suscrita por los expertos A.T. y W.M. adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al ciudadano J.C.M.G. el día 21.10.2010 al verificarse su detención. Conclusiones: de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se concluye la detección en el raspado de dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra de orina se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína así como de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se detectó la presencia de resinas de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

3) Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5128-10 de fecha 11.11.2010 suscrita por los expertos A.T. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 17 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color blanco transparente, cerrados a manera de nudo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético de color blanco transparente con nudo del mismo material y color, presentando un peso bruto de 18 gramos con 900 miligramos y un peso neto de 16 gramos con 900 miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico. La cantidad de la muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación.

4.- Se deja constancia que la experticia de identificación plena no se encuentra en autos por lo que no se puede incorporar por su lectura

En este estado el acusado por conducto de su defensa manifiesta que desea rendir declaración, por lo que es impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor manifestó: “esos policías no me agarraron, yo se quien me agarró y me hicieron pasar la mano, no les quise dar dinero, es todo”. Se deja constancia que las partes y el Tribunal no tiene preguntas

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XI del Ministerio Público destacó que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asistió al acusado de marras, toda vez que los órganos de pruebas se acredita en primer lugar la comisión de un delito por el cuales se acuso y su responsabilidad penal, los funcionarios fueron contestes y contundentes, en cuanto a esas circunstancias de tiempo se verifico a través de los funcionarios, señalaron específicamente que funcionario hizo la revisión corporal y el modo en el cual se realizo el procedimiento, en tal sentido se probo la existencia real del hecho, el cual se probo con el dicho de los funcionarios, la experticia química, en consecuencia solicito se emita sentencia condenatoria.

La Defensa señala que la defensa considera que su defendido es inocente, en relación a la culpabilidad se observa que no se ha demostrado su participación de ningún hecho pueble con las experticias solo se demuestra que hay una sustancia que resulta ser droga pero hasta ahí, ya que no hay relación con la huellas dactilares de mi defendido por lo que no hay relación de mi defendido con la droga, con respecto la experticia del pantalón solo es una prueba de certeza y con la misma se quedo demostrado que no había droga esto es una prueba plena a favor de mi defendido, además que no hubo testigos, aquí hay dos versiones las versión de los tres funcionarios la cual esta en armonía y para ellos es muy fácil presentarse en el proceso y decir textualmente lo que dice el acta, por otro lado tenemos a mi representado, el delito de distribución de droga no quedo demostrado en el proceso, la distribución no se configura solo por incautar una droga, ya que debe existir otros elementos por ejemplo la balanza u otra persona, por lo que la defensa considera que el Ministerio Público no desvirtuó el principio de inocencia de mi representado, solicito sentencia absolutoria.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, destacando que no hará uso de la misma, en atención a lo cual no ha lugar a contraréplica.

Finalmente el Tribunal pregunta al acusado si desea agregar algo más al debate y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49* de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de coacción, apremio y asistido de su abogado defensor, señaló: Estos funcionarios es primera vez que los veo y a mi me montaron en un corsa no en una patrulla, es todo.

Conforme al último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Tribunal a declarar cerrado el debate y dictar sentencia definitiva de forma inmediata.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha en fecha 20.10.2010 los funcionarios C.2do. E.J., Dtgdo. R.P. y Agte. J.P., adscritos a la estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara se encontraban a las 03:10 p.m. aproximadamente realizando labores de patrullaje preventivo por el centro de la ciudad.

En cumplimiento de la función encomendada los actuantes se desplazan en unidad policial, cuando en las inmediaciones de la Avenida Vargas con carrera 28 observan a un ciudadano que a pie transitaba por la vía, el cual notando la presencia policial intentó eludirla cambiando el sentido de su marcha, acelerando el paso.

Seguidamente, los funcionarios dan voz de alto previa identificación como efectivos policiales, procediendo el Dtgdo. R.P. a la práctica de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), que es ejecutada sin contar con la presencia de testigos ya que fue imposible su presencia, por cuanto las personas que en las adyacencias se encontraban se dispersaron rápidamente debido a la actuación policial.

Resultado de esta inspección es la localización en el interior del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía el ciudadano, de una bolsa de material plástico de color blanco transparente, dentro de la cual se localizaron 17 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material plástico de color blanco atados en sus extremos con hilo de coser, que contenían una sustancia de color blanco y fuerte olor, por lo que se practicó su detención al presumir se trataba de droga.

La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología A.T., determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 18 gramos con 900 miligramos y un peso neto de 16 gramos con 900 miligramos.

En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5128-10 de fecha 15.11.2010, suscrita por los expertos A.T. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: 17 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color blanco transparente, cerrados a manera de nudo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético de color blanco transparente con nudo del mismo material y color, presentando un peso bruto de 18 gramos con 900 miligramos y un peso neto de 16 gramos con 900 miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En la muestra de raspado de dedos tomada al acusado el día posterior de su detención, se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) así como del alcaloide conocido como cocaína, sin embargo, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5126-10 de fecha 15.11.2010, suscrita por los expertos A.T. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que el acusado consumió la droga conocida como marihuana y el alcaloide cocaína, así como manipuló tetrahidrocannabinol por lo menos el día antes de su detención, con lo que se acredita la familiaridad del mismo en el uso de sustancias de tenencia prohibida.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario R.A.P.P., quien expuso: “para esa fecha me encontraba en la comisaria de la sucre, estaba de servicio, ese día estábamos de servicio y patrullando por la vargas, como a las tres de la tarde, por la vargas con 28, vimos a un ciudadano de pantalón Jean y franela blanca, se le dio la voz de alto se realizo la revisión caporal, cuando lo palpo en la parte trasera de su pantalón, tenia algo abultado y exhibe una bolsa blanca y había 17 envoltorios de regular tamaño, el agente J.P. indica el motivo de su detención y le lee los derechos, después de ahí se le realiza el chequeo medico y se llamo al fiscal de guardia ”. A preguntas del Ministerio Público responde: la razón por la cual se le da la voz de alto es porque cuando pasamos tomo una actitud sospechosa y de sorpresa cuando ve la unidad policial. Para el momento de los hechos el estaba en la carrera 28. Estábamos en unidad identificativa. La revisión la hizo R.P., se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa blanca, con 17 envoltorios. A preguntas de la defensa responde: es mi firma la que esta en el acta. Participamos tres componentes en la patrulla en conducto J.P., el cabo segundo y mi persona. Fue una unidad radio patrullera, una camioneta doble cabina. Los otros dos funcionarios observaron cuando yo revise al acusado. Las esposas no recuerdo quien se las coloco, porque eso fue hace tres años. El acusado se traslado y se ubico en la parte de atrás de la camioneta, iba yo con el, en el cajón porque para ese momento yo era el auxiliar de esa patrulla. Eso fue a las 3:00 p.m. en el momento habían personas pero ustedes saben que las personas no se quieren involucrar, se le hizo llamada a personas pero nadie quiso ser testigos del procedimiento que se estaba realizando. La evidencia se coloco en la misma bolsa, ahí se llevo a la comisaría y se coloco en un sobre que fue remitido con las actuaciones a la fiscalia. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas.

A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se constata que siendo las 03:10 p.m. aproximadamente del día 20.10.2010 se encontraba en comisión junto a los funcionarios C.2do. E.J. y Agte. J.P., adscritos a la estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizando labores de patrullaje preventivo por el centro de la ciudad.

Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, el deponente permite certificar que en cumplimiento de la función encomendada, se desplazan en unidad policial cuando en las inmediaciones de la Avenida Vargas con carrera 28 observan a un ciudadano que a pie transitaba por la vía, el cual notando la presencia policial intentó eludirla cambiando el sentido de su marcha, acelerando el paso.

Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, el funcionario policial refiere y acredita al Tribunal que dan voz de alto al sujeto previa identificación como efectivos policiales, procediendo a la práctica de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), que es ejecutada sin contar con la presencia de testigos ya que fue imposible su presencia, por cuanto las personas que en las adyacencias se encontraban se dispersaron rápidamente debido a la actuación policial.

Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, el deponente certifica que resultado de esta inspección es la localización en el interior del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía el ciudadano, de una bolsa de material plástico de color blanco transparente, dentro de la cual se localizaron 17 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material plástico de color blanco atados en sus extremos con hilo de coser, que contenían una sustancia de color blanco y fuerte olor, por lo que se practicó su detención al presumir se trataba de droga.

Funcionario E.G.J.P., quien expuso: “ eso fue como a las 3:15 p.m. íbamos en la unidad por Av. Vargas, cuando vimos al ciudadano caminando y al ver la unidad, hizo como amarrarse el zapato y devolverse, yo di la voz de alto, R.P. lo reviso, le dice al ciudadano que saque todo lo que esta en el bolsillo y consigue 17 envoltorios en una bolsa plástica, al conseguirle eso al funcionario mi compañero le lee sus derechos y lo monta en la unidad, después lo llevamos al centro medico y empezamos a hacer el procedimiento“ A Preguntas del Ministerio Público responde: esta persona que observo en la vargas nunca antes la había visto. No me dijo nada cuando practicamos el procedimiento. La revisión corporal la hizo R.P. yo estaba cerca porque tenemos que resguardar el sitio. A preguntas de la defensa responde: fue en la avenida Vargas con carrera 28. no habían mas personas ya que la gente cuando ve presencia policial se va. Observe la bolsita de los 17 envoltorios, no cargaba mas nada. En el procedimiento le colocamos esposas y las coloco mi compañero R.P., fue trasladado en la unidad que nosotros cargábamos. Aquí solo participamos J.P., R.P. y mi persona. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas.

Esta declaración es apreciada en su totalidad por el Tribunal ya que fue rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se constata que siendo las 03:10 p.m. aproximadamente del día 20.10.2010 se encontraba en comisión junto a los funcionarios Dtgdo. R.P. y Agte. J.P., adscritos a la estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizando labores de patrullaje preventivo por el centro de la ciudad.

Por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, la deponente permite acreditar que en cumplimiento de la función encomendada, se desplazan en unidad policial cuando en las inmediaciones de la Avenida Vargas con carrera 28 observan a un ciudadano que a pie transitaba por la vía, el cual notando la presencia policial intentó eludirla cambiando el sentido de su marcha, acelerando el paso.

Al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, el funcionario policial refiere y acredita al Tribunal con absoluta contundencia que dan voz de alto al sujeto previa identificación como efectivos policiales, procediendo su compañero de armas Dtgdo. R.P. a la práctica de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), que es ejecutada sin contar con la presencia de testigos ya que fue imposible su presencia, por cuanto las personas que en las adyacencias se encontraban se dispersaron rápidamente debido a la actuación policial.

Con claridad, sencillez y sin contradicción alguna, el deponente certifica que resultado de esta inspección es la localización en el interior del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía el ciudadano, de una bolsa de material plástico de color blanco transparente, dentro de la cual se localizaron 17 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material plástico de color blanco atados en sus extremos con hilo de coser, que contenían una sustancia de color blanco y fuerte olor, por lo que se practicó su detención al presumir se trataba de droga.

Funcionario J.D.P., quien expuso: “ para ese entonces estábamos en labores de patrullaje, vimos a un ciudadano que mostró una actitud evasiva y cambio el sentido en ese momento se me indico que parara la unidad, se bajo R.P. y le dijo que iba a hacer un chequeo corporal cuando el realizo la inspección incauto un bulto que tenia una bolsa con 17 envoltorios que se presumió era droga , le leí los derechos al imputado, le puse las esposas y lo trasladamos, es todo. A Preguntas del Ministerio Público responde: mi función fue leer el derecho de los imputados y puse las esposas. Cuando R.P. hace la revisión yo observe. Esta persona que resulto detenida nunca antes la había visto. Esto fue como a las 3:10 a 3:15. A preguntas de la defensa responde: no recuerdo que punto de referencia hay en esa dirección estaba desolado, sabe que cuando hay una patrulla la gente se dispersa y en eso momento no había gente. En ese sitio al momento de la detención no había personas. Cuando revisaron al detenido yo estaba ahí y vi cuando lo palparon cargaba el envoltorio y no portaba identificación. No tenia cedula y lo identificamos por el sistema Escorpio y el 171 ya que el dijo como se llamaba y numero de cedula. Después que lo detuvimos lo llevamos a la comisaría la sucre. Lo trasladan en una unidad nuestra. Solo participamos nosotros tres. Es todo.

A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se constata que siendo las 03:10 p.m. aproximadamente del día 20.10.2010 se encontraba en comisión junto a los funcionarios C.2do. E.J. y dtgdo. R.P., adscritos a la estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizando labores de patrullaje preventivo por el centro de la ciudad.

Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, el deponente permite certificar que en cumplimiento de la función encomendada, se desplazan en unidad policial cuando en las inmediaciones de la Avenida Vargas con carrera 28 observan a un ciudadano que a pie transitaba por la vía, el cual notando la presencia policial intentó eludirla cambiando el sentido de su marcha, acelerando el paso.

Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, el funcionario policial refiere y acredita al Tribunal que dan voz de alto al sujeto previa identificación como efectivos policiales, procediendo su compañero Dtgdo. R.P. a la práctica de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), que es ejecutada sin contar con la presencia de testigos ya que fue imposible su presencia, por cuanto las personas que en las adyacencias se encontraban se dispersaron rápidamente debido a la actuación policial.

Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, el deponente certifica que resultado de esta inspección es la localización en el interior del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía el ciudadano, de una bolsa de material plástico de color blanco transparente, dentro de la cual se localizaron 17 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material plástico de color blanco atados en sus extremos con hilo de coser, que contenían una sustancia de color blanco y fuerte olor, por lo que se practicó su detención al presumir se trataba de droga.

Experto J.C.R., quien expuso: Ratifico contenido de la experticia Nº 5126 de fecha 15/11/2010, la cual se trata de una experticia tipo toxicológica vinculada con el acusado de marras; a quien se le tomó muestra de raspado de dedos y de orina que al ser analizadas se concluyó en cuanto a la Muestra Nro 01, por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta, se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en cuanto a la muestra Nro 02, se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol y se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, no se detectó psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, es todo. Finalmente, Ratifico contenido de la experticia Nº 5128 de fecha 15/11/2010, la cual se trata de una experticia tipo química, realizada a diecisiete envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color blanco transparente, cerrado a manera de nudo con hilo de coser de color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético de color blanco transparente, con nudo del mismo material y color, el peso bruto resultó ser de 18,900ml y el peso neto de 16.900ml; de acuerdo a las reacciones químicas cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta se concluye que la muestra es cocaína, es todo. Las partes no tienen preguntas.

Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que se realizó Experticia Toxicológica Nº 5126-10 a 2 muestras colectadas al acusado el día 21.10.2010 al practicarse su detención: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina se detectó la presencia de metabolitos de la droga conocida como marihuana y del alcaloide cocaína, no así de heroína, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que el acusado de autos consumió por lo menos el día anterior a su detención marihuana y cocaína debido a la presencia en su organismo de estas sustancias, así como también manipuló la droga conocida como marihuana, lo que determina la familiaridad del mismo en el contacto con agentes nocivos que carecen de uso terapéutico.

A través de esta testimonial el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Química Nº 5128-10 a la cantidad de 17 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color blanco transparente, cerrados a manera de nudo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético de color blanco transparente con nudo del mismo material y color, incautados al ciudadano J.C.M.G.. Sometida la muestra a los reactivos químicos, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se concluyó la presencia del alcaloide Cocaína, con un peso bruto de 18 gramos con 900 miligramos y un peso neto de 16 gramos con 900 miligramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la custodia de la evidencia.

Finalmente, permite el experto con su deposición concluir la total transparencia en el procedimiento de incautación, resguardo y traslado de evidencia hasta su laboratorio, ya que al momento de realizar la experticia química respectiva no se evidenció anomalía alguna en cuanto a la presentación y pesaje aproximado de la muestra incautada al acusado y entregada en sus manos para los análisis correspondientes, resultando carente de sentido cualquier cuestionamiento sobre el peso bruto reflejado en el acta policial de aprehensión y el indicado en la experticia química, habida cuenta que los Laboratorios Toxicológicos existentes en el país cuentan con balanzas de alta precisión con un margen de error de 0.09% que no se encuentran disponibles en las sedes policiales.

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5126-10 de fecha 15.11.2010 suscrita por los expertos A.T. y W.M. adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al ciudadano J.C.M.G. el día 21.10.2010 al verificarse su detención. Conclusiones: de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se concluye la detección en el raspado de dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra de orina se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína así como de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se detectó la presencia de resinas de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Esta documental incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos manipuló la droga conocida como marihuana, al detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, asimismo se evidenció el consumo de la droga marihuana así como del alcaloide cocaína, no así de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, con lo que se denota que el acusado de autos consumió por lo menos el día anterior a su detención éstas sustancias tóxicas, lo que determina la familiaridad del mismo en el contacto con agentes nocivos que carecen de uso terapéutico.

Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5128-10 de fecha 11.11.2010 suscrita por los expertos A.T. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 17 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color blanco transparente, cerrados a manera de nudo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético de color blanco transparente con nudo del mismo material y color, presentando un peso bruto de 18 gramos con 900 miligramos y un peso neto de 16 gramos con 900 miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico. La cantidad de la muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación.

Permite concluir ésta documental la total transparencia en el procedimiento de incautación, resguardo y traslado de evidencia hasta el laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en el que fue analizada, ya que al momento de materializarse el peritaje no evidenciaron los expertos que lo suscribe anomalía alguna en cuanto a la presentación y pesaje aproximado de la muestra incautada al acusado el día 20.10.2010 (momento de su detención) y entregada en sus manos para los análisis correspondientes, resultando en consecuencia carente de sentido cualquier cuestionamiento que pudiere devenir entre el peso bruto reflejado en el acta policial de aprehensión y el indicado en la documental analizada, habida cuenta que los Laboratorios Toxicológicos existentes en el país cuentan con balanzas de alta precisión con un margen de error de 0.09% que no se encuentran disponibles en las sedes policiales.

Con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso, resultando ser en este caso la cantidad de 17 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color blanco transparente, cerrado a manera de nudo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético de color blanco transparente con nudo del mismo material y color, incautada al ciudadano J.C.M.G. el día 20.10.2010.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales C. 2do. E.J., Dtgdo. R.P. y Agte. J.P., adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción, ambigüedad ni vestigios de irregularidad destacaron que siendo las 03:10 p.m. aproximadamente del día 20.10.2010 se encontraban en comisión realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de unidad policial por el centro de la ciudad, cuando en las inmediaciones de la Avenida Vargas con carrera 28 observan a un ciudadano que a pie transitaba por la vía, el cual notando la presencia policial intentó eludirla cambiando el sentido de su marcha, acelerando el paso.

Con absoluta contundencia al no haber sido rebatidos por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, los funcionarios actuantes acreditaron al Tribunal que dan voz de alto al sujeto previa identificación como efectivos policiales, procediendo el Dtgdo. R.P. a la práctica de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), que es ejecutada sin contar con la presencia de testigos ya que las personas que en las adyacencias se encontraban se dispersaron rápidamente debido a la actuación policial.

Los efectivos policiales comparecientes, a través de verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, certificaron que resultado de esta inspección es la localización en el interior del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía el ciudadano, de una bolsa de material plástico de color blanco transparente, dentro de la cual se localizaron 17 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material plástico de color blanco atados en sus extremos con hilo de coser, que contenían una sustancia de color blanco y fuerte olor, por lo que se practicó su detención al presumir se trataba de droga.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5128-10 de fecha 15.11.2010, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 19.11.2010 y que estaba bajo la siguiente presentación: 17 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color blanco transparente, cerrados a manera de nudo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético de color blanco transparente con nudo del mismo material y color.

El Toxicólogo compareciente comprobó sin lugar a dudas que sometida la muestra a los reactivos químicos, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se concluyó la presencia del alcaloide Cocaína con un peso bruto de 18 gramos con 900 miligramos y un peso neto de 16 gramos con 900 miligramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.

La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5128-10, incorporada al juicio por su lectura con la declaración de los funcionarios E.J., R.P. y J.P., adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en el límite de sus apreciaciones y conocimiento, corroboraron que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 20.10.2010 estaba bajo la siguiente presentación: 17 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color blanco transparente, cerrados a manera de nudo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético de color blanco transparente con nudo del mismo material y color, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó con un peso bruto de 18 gramos con 900 miligramos y un peso neto de 16 gramos con 900 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

La incorporación al juicio por su lectura de experticia química Nº 5128-10 analizada conjuntamente con la declaración del Toxicólogo J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, generan la total transparencia en el procedimiento de incautación, resguardo y traslado de evidencia hasta el laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en el que fue analizada, ya que al momento de materializarse el peritaje no evidenciaron los expertos que lo suscribe anomalía alguna en cuanto a la presentación y pesaje aproximado de la muestra incautada al acusado el día 20.10.2010 (momento de su detención) y entregada en sus manos para los análisis correspondientes, resultando en consecuencia carente de sentido cualquier cuestionamiento entre el peso bruto reflejado en el acta policial de aprehensión y el indicado en la documental analizada, habida cuenta que los Laboratorios Toxicológicos existentes en el país cuentan con balanzas de alta precisión con un margen de error de 0.09% que no se encuentran disponibles en las sedes policiales.

Es de hacer notar que la defensa cuestionó la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas por la ausencia de otros elementos de interés criminalístico que así lo certifiquen, sin embargo, observa esta operadora de justicia que la detención del acusado en plena vía pública portando multiplicidad de envoltorios contentivos del alcaloide cocaína, repartidos en 17 envolturas, dan lugar a precisar que efectivamente estaban destinados a la actividad distributiva compensada económicamente o no, que incluso pudo ser frenada mediante la intervención oportuna de los funcionarios policiales, circunstancias éstas que no excluyen ni modifican el tipo penal invocado y cabalmente demostrado por el Ministerio Público.

Se denota la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, mediante las siguientes consideraciones:

Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores E.J., R.P. y J.P., adscritos a la estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad, destacaron que siendo las 03:10 p.m. aproximadamente del día 20.10.2010 se encontraban en comisión realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de unidad policial por el centro de la ciudad, cuando en las inmediaciones de la Avenida Vargas con carrera 28 observan a un ciudadano que a pie transitaba por la vía, el cual notando la presencia policial intentó eludirla cambiando el sentido de su marcha, acelerando el paso.

Con absoluta contundencia al no haber sido rebatidos por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, los funcionarios actuantes acreditaron al Tribunal que dan voz de alto al sujeto previa identificación como efectivos policiales, procediendo el Dtgdo. R.P. a la práctica de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), que es ejecutada sin contar con la presencia de testigos ya que las personas que en las adyacencias se encontraban se dispersaron rápidamente debido a la actuación policial.

Los efectivos policiales comparecientes, a través de verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, certificaron que resultado de esta inspección es la localización en el interior del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía el ciudadano, de una bolsa de material plástico de color blanco transparente, dentro de la cual se localizaron 17 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material plástico de color blanco atados en sus extremos con hilo de coser, que contenían una sustancia de color blanco y fuerte olor, por lo que se practicó su detención al presumir se trataba de droga.

La defensa pretendió descalificar el testimonio de los funcionarios actuantes, alegando retaliación de los integrantes de la comisión policial aprehensora, refiriendo la costumbre (según sus dichos) de ejecución de procedimientos de siembra de sustancias para extorsionar a las personas comunes que a diario transitan por la ciudad, sin embargo, no aportó elemento probatorio alguno que con contundencia certificase esta actividad ilícita denunciada al no evidenciarse en autos que la existencia de la causa previa haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos de la defensa, aunado a ello las deposiciones de los efectivos E.J., R.P. y J.P. son lo suficientemente contundentes y claras que no dejan lugar a dudas para concluir la transparencia del procedimiento efectuado por éstos.

Estas deposiciones informan igualmente que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología A.T., determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 18 gramos con 900 miligramos y un peso neto de 16 gramos con 900 miligramos, tal como lo señaló el citado experto al momento de comparecer al juicio adminiculado a la incorporación al juicio por su lectura de prueba de orientación de fecha 21.10.2010 y experticia química Nº 9700-127-ATF-5128-10.

Los anteriores medios probatorios deben adminicularse a la deposición rendida en el debate por el Experto J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5128-10 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano J.C.M.G., recibidas por estar conforme con ella los expertos que suscribieron el citado peritaje, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, por ser requisito sine qua non para la recepción de la evidencia y consecuente práctica de tales pruebas, contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.

Se desechan como medios de prueba por no reunir las condiciones establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración unitaria o en conjunto en este proceso penal el acta de investigación penal en lo atinente al ensayo de orientación de fecha 21.10.2010, incorporada al juicio por su lectura, por cuanto consta en autos y fue sometida a valoración probatoria, la experticia química Nº 5128-10, prueba ésta de certeza sobre la evidencia incautada, siendo por ende redundante ejercer actividad de valoración alguna.

Asimismo se desecha la Experticia de Identificación Plena ofrecida por el Ministerio Público, ya que jamás fue consignada en físico al presente asunto lo que motivó a la imposibilidad de incorporarla al debate por su lectura, resultando un grave descuido en la actividad fiscal que no fue advertido por el Tribunal de control al celebrar audiencia preliminar.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

• Los funcionarios policiales se encuentran cuestionados a nivel general, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado. Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa.

• No existe contradicción en el dicho de los funcionarios E.J., R.P. y J.P., adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, en cuanto al lugar de incautación de la droga que portaba el acusado al ser detenido. Asimismo el hecho que los efectivos actuantes hayan ratificado la totalidad del acta policial no implica oscuridad en el procedimiento realizado, ya que la defensa a través del contradictorio pudo haber obtenido cualquier vestigio de actitud irregular que no se puede esconder mediante el dicho textual del acta, lo cual no consiguió sino que por el contrario se enfrentó a efectivos policiales que con seguridad y convicción expusieron los detalles que rodearon la detención del acusado en los límites de sus conocimientos y percepciones.

• No existen huellas dactilares de su defendido en la bolsa incautada presuntamente al ser detenido. Sobre éste punto es menester precisar que feneció la etapa de investigación, durante la cual el acusado estuvo debidamente defendido y pudo haber solicitado la práctica de alguna diligencia de investigación, siendo que ésta petición no se verificó y por ende mal puede alegar la defensa la necesidad de una prueba exculpatoria que jamás requirió practicar.

• La experticia realizada al pantalón es de certeza y acredita que el mismo no portaba ninguna sustancia. Al respecto el Tribunal observa que la experticia de barrido no fue ofrecida pro el Ministerio Público ni por la Defensa como medio de prueba a los fines del debate orla, por lo que mal puede la Defensa solicitar la valoración de este documento ya que jamás solicitó su incorporación en ejercicio de la representación procesal del acusado.

El acusado al intervenir en el debate señaló esos policías no me agarraron, yo se quien me agarró y me hicieron pasar la mano, no les quise dar dinero (sic).

El Tribunal observa que no existe soporte probatorio serio y objetivo para avalar la pretensión exculpatoria señalada por el acusado, ya que como se dijo, la defensa del justiciable a través del contradictorio pudo haber obtenido cualquier vestigio de actitud irregular que no se puede esconder mediante el dicho textual del acta, sin embargo no lo consiguió, por cuanto se enfrentó a efectivos policiales que con seguridad y convicción expusieron los detalles que rodearon la detención del acusado en los límites de sus conocimientos y percepciones, siendo que de manera contundente brindaron al Tribunal la certeza sobre su actuación al practicarse el procedimiento objeto de este juicio, lo que no puede ser refutado con el verbatum del acusado quien libre de juramento y coacción trató de desacreditarlos.

Luego, al finalizar las conclusiones el procesado destacó Estos funcionarios es primera vez que los veo y a mi me montaron en un corsa no en una patrulla (sic).

Es evidente la contradicción en la que incurre el acusado al rendir su declaración final con lo aportado instantes previos, ya que señaló en primer término conocer a los funcionarios que lo detuvieron y que presuntamente lo extorsionaron, pero en el mismo acto y al transcurrir unos minutos de su inicial declaración indicó era la primera vez que los veía, por lo que vale la pena preguntar: Cuál de las dos aseveraciones es la real? Es factible creer a una persona que brinda versiones de un mismo suceso según el momento en que interviene en un proceso?.

Esta Juzgadora nota con claridad que estamos frente a un acusado que acomoda su declaración según sea su conveniencia, a sabiendas de que con la misma no tendrá consecuencias jurídicas adicionales, lo que permite falsear a su antojo para evitar la acción de la justicia pretendiendo descalificar a los funcionarios policiales, quienes mantuvieron en este debate la misma versión sobre su actuación, de lo que se colige la veracidad en sus dichos y actuación objetiva que legitima el procedimiento estudiado.

Nota el Tribunal la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos del acusado su defensa.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado J.C.M.G., en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión. A la anterior sumatoria se hace la rebaja de 1 año por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la 9 años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 20.10.2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Condena al ciudadano J.C.M.G., ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública VI Penal del estado Lara, a cumplir la pena de 9 años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 20.10.2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

CUARTO

Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 05 de abril de 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

C.T.B.P.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

G.P.F.L.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

G.P.F.L..

La Secretaria,

Carmenteresa.-/

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