Decisión nº PJ0302012000376 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de diciembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002745

ASUNTO : PP11-P-2012-002745

RESOLUCION JUDICIAL

Analizado como fue el escrito de solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad por una medida menos gravosa, (presentación periódica) que fue interpuesta por el defensor Abogado CESAR GONZALEZ, a favor de su defendido el ciudadano acusado C.A.C., portador de la cedula de identidad Nº22.098.122, por encontrarse el mismo actualmente padeciendo una enfermedad y celebrada como fue la audiencia oral; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Se le concedió la palabra al defensor Abogado CESAR GONZALEZ y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico la solicitud de que se le decrete una medida menos gravosa a la privativa de libertad a mi defendido C.A.C., puede ser una medida de presentación periódica, por cuanto padece una enfermedad y va a ser intervenido quirúrgicamente por rechazo de material de osteosíntesis y debe ser atendido en un lugar acorde, siendo imposible realizarle tratamiento en su actual condición de detenido, lo van a operar de la pierna para sacarle los clavos que tiene en la misma, esta defensa se compromete a mantener al Tribunal informado de su evolución”.

Seguidamente se le concedió la palabra al acusado C.A.C. y manifestó lo siguiente: “Necesito que se me otorgue una medida menos gravosa puede ser de presentación periódica, me van a operar hoy justamente estaba listo para la operación y se contaminó el quirófano, me siento muy mal, es todo”.

Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. D.C. y expuso lo siguiente: ”Me opongo al otorgamiento de una medida menos gravosa para el acusado, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulado todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado I.R.U., cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la más extremas de las medidas cautelares.

Es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina más calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida más benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado o la respuestas a los alegatos de las partes o una medida de protección a la víctima, por lo que, en este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son provisionales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al J. a decretarlas pueden variar y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar, sin embargo, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de la condición en que se encuentren, en consecuencia, debemos señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Art. 43. “(…) El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

Articulo 83: “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida (…). ”

En este sentido, de una interpretación lata de los referidos artículos constitucionales se entiende que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propio Estado. Además puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples determinaciones de fines de estado), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y en definitiva al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etc, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos.

Por otro lado, en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela está consagrada la fuente constitucional de los derechos humanos al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

De manera pues que no debe quedar ninguna duda en alguna persona en cuanto a la protección integral que de todos los derechos humanos a todas las personas, en virtud que nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela así lo consagran, incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.

Ahora bien, este Tribunal observa que al acusado C.A.C., en fecha 22/07/2012, el Tribunal de Control Nº 2, de este mismo Circuito Judicial Penal, ratifico la medida judicial de privación de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso C.J.R.T., no obstante, cursa en autos informe Médico Forense suscrito por el DR. ORLANDO PENALOZA, adscrito a la Medicatura Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en el cual se señala que el ciudadano C.A.C., es un paciente que deambula con muleta en lado izquierdo. Se evidencia deformidad en tobillo izquierdo por rechazo de material de osteosíntesis, el cual según informe médico amerita intervención quirúrgica. El paciente refiere actualmente dolor y fiebre. Aunado también al informe médico suscrito por el Dr. E.D., Médico Cirujano, adscrito al H.J.M.C.R., el cual estableció que el referido ciudadano (…) se encuentra hospitalizado en nuestro centro de salud J.M.C.R. en el servicio de traumatología en el diagnostico de rechazo de material de osteosíntesis de tobillo izquierdo, celulitis en tobillo izquierdo superada, actualmente se encuentra recibiendo tratamiento y en espera de turno quirúrgico debido a que no pudo ser intervenido anteriormente por prolongación de cirugía y contaminación de quirúrgico, por lo que, no hay duda que el acusado se encuentra en mal estado de salud y requiere realizarse una intervención quirúrgica para retirarse el material en virtud de su rechazo y dentro de la Comisaría Gral. J.A.P., ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, por el estado de hacinamiento y las condiciones de insalubridad que se encuentra el mismo se dificulta que el referido acusado tenga acceso o se le suministre adecuadamente el tratamiento que amerita para recuperar su salud y al no permitírsele la intervención quirúrgica que amerita se pone en riesgo que continúe con el deterioro de su salud.

Por otro lado, aunado a la enfermedad que padece actualmente el acusado este juzgador observa que no existe peligro de fuga en relación al mismo, en virtud que el mismo no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el país por tener fijada su residencia en esta ciudad, ha tenido un buen comportamiento en este proceso y por ultimo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad por cuanto la investigación termino y la acusación fue presentada.

Así las cosas y tomándose en consideración todos los fundamentos jurídicos que se señalaron con anterioridad, este Tribunal para garantizarle al acusado C.A.C., un tratamiento oportuno y una rehabilitación de calidad, lo cual se traduce en el derecho a la salud que le garantiza el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no podría tener dentro de las instalaciones de la Comisaría Gral. J.A.P. de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle medida cautelar sustitutiva de libertad, (menos gravosa) de las contempladas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha, consistente de detención domiciliaria, con apostamiento policial, en la siguiente dirección: Urbanización G.B., sector 6, calle principal, casa Nº71, Acarigua, Estado Portuguesa, ello por compartir este Tribunal el criterio establecido en la sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.C.L., la cual señaló: “…Omisis…es necesario hacer referencia a los dispuesto por esta S. en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y C. de G., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada un imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…Omisis…” . Así se decide.-

DECISION

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley impone al acusado C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº Nº Nº22.098.122, una medida menos gravosa a la medida de privación de libertad, de las contempladas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha, consistente en detención domiciliaria, con apostamiento policial, en la siguiente dirección: Urbanización G.B., sector 6, calle principal, casa Nº71, Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de garantizarle su derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Levántese el acta de compromiso.

R., publíquese y déjese copia para su archivo.

A.. Omar Fleitas Flores

Juez de Juicio Nº3

Abg. Marcelo Sulbaran

Secretario

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