Decisión nº PJ06620110000013 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoAbsolutoria

SENTENCIA N° 05-11

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIA: ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. M.L. PARRA, FISCALA 2ª DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: R.S.C.G..

DEFENSA PRIVADA: A.C. y J.R..

DELITO: VIOLENCIA FISICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

VICTIMA (S): A.B.B.H..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

El día 19 de enero de 2011, siendo el día y la hora prevista, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate de juicio oral y público. Una vez verificada la presencia de las partes y dejada constancia de la incomparecencia de la víctima quedó fijada la naturaleza pública del debate y tras explicarle la institución, le fue indicado al acusado que ésta era la última oportunidad, en la que de conformidad con la mas reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal podía acogerse a la admisión de los hechos y beneficiar del modo alternativo de prosecución del proceso.

Sin embargo, sosteniendo su “inocencia” (sic.) el acusado no se acoge al beneficio de ley. Este Juez Presidente prosigue y le otorga la palabra a las partes, las cuales, tras exponer que no tenían planteamientos previos rinden al Tribunal sus alegatos de apertura.

Por ello que éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera fue la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, presentada en fecha 08-09-2010, la que fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

El día 07 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la ciudadana A.B.B.H. se encontraba junto a varios de sus familiares frente a su vivienda, ubicada en el Barrio R.U., calle 65, N° 77ª-345, de esta ciudadana, cuando escucharon unas detonaciones y la ciudadana A.B. junto algunos familiares, se dirigió a la calle 64 del barrio bajo seco, con la finalidad de averiguar lo que sucedía, cuando llegaron a las adyacencias de la casa N° 79-14,donde habita el ciudadano R.S.C.G. junto a su esposa e hijos, se produjo un altercado entre ambas familias, durante el cual R.S.C.G. se colocó detrás de la ciudadana A.B., a quien sujetó fuertemente hasta lograr inmovilizarla para que su hija M.C., le propinara un golpe en la cabeza a la ciudadana A.B. con una botella de vidrio, ocasionándole una lesión en el cuero cabelludo en la región parietal izquierda.

Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante éste Juzgador la representante del Ministerio Público ratificó, como VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La representación fiscal sostiene que tiene elementos suficientes en la experticia del Médico Forense y el dicho de la víctima, para probar, de conformidad con la jurisprudencia del M.T. la comisión del delito y la culpabilidad del acusado. Por lo cual, éste Tribunal, desde éste primer momento se refiere al articulado legal que define la VIOLENCIA FISICA como:

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Planteamiento que es rechazado y controvertido por la defensa que alega que sólo hay pruebas de que la víctima presentó una herida pero nada vincula ésta con su representado, él que al momento de la presunta comisión del hecho no se encontraba en casa teniendo pruebas tesimoniales que promover en descargo de su representado. Por ello, que la defensa solicitase de éste Juzgador, que la causa fuese sobreseída.

El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica el delito por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría el ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Derecho que ejerce, señalando al Tribunal que él no se encontraba en su residencia al momento de los hechos y que puede probar por testigos presenciales que se encontraba en una reunión social. Del mismo modo, alega que la situación que enfrenta no es jurídica, ni se vincula con actos de violencia de género, sino que fueron originados por las discusiones y diferencias del C.C. al que pertenece. Tras su declaración, el acusado es interrogado por las partes.

Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la audiencia.

El 25 de enero del año en curso, se continúa en la Sala destinada a tales efectos, con el juicio oral y público que se sigue en contra del ciudadano R.C..

Tras verificarse la presencia de las partes se dejó constancia de la comparecencia de A.B.B.H., por lo cual, como punto previo, la Fiscalía del Ministerio Público solicita que a la víctima se le conceda el derecho del que es titular en virtud del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual le fue reconocido por éste Juzgador y ejercido por la víctima manifestando que deseaba que el debate fuese a puerta cerrada.

Se aperturó la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose, hechas las alteraciones del orden consideradas necesarias, la declaración de A.B.B.H. y la de los testigos D.A.V. y de D.V.V., promovidos por la Defensa Privada.

La Fiscalía, informó al Tribunal de manera respetuosa y excusándose porque el experto por ésta promovido, no acudió al llamado del Tribunal, por causas que la Fiscalía consideró válidas. No habiendo otros medios de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la audiencia.

Tras ser constatada la ausencia del abogado privado el día 28 de enero de 2011, tiempo para el que había sido fijada la continuación, éste Juzgador consideró que la ausencia de la defensa significa una penosa lesión del principio constitucional del debido proceso y suspendió la audiencia para el día 31 del mismo mes y año. Repitiéndose la situación en dicha fecha, el acusado de autos revoca su defensa y nombra nuevos defensores abogados A.C. y J.R..

El 1 de febrero, verificada la presencia de las partes, el Juez realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto se realiza la juramentación de la Defensa Privada, la cual, al concluir su juramento solicita copia certificada de la presente causa a los efectos de preparar su estrategia. Igualmente, solicitó que se suspendiese el acto oral, para poder tener conocimiento de la causa, el juez procedió a declarar parcialmente con lugar la petición de la defensa y ordenó darle copia certificada de todas y cada unas de las actas que conforman el expediente. Sin embargo, el Juzgador le explicó el contenido del articulo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relacionado al plazo para efectuar los juicio Orales, por lo cual, en virtud que el juicio se encontraba en el quinto día para su realización ordenó la continuación del proceso tomando en consideración del articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procede a La CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha ocasión es llamado el experto promovido por el cuerpo fiscal, Médico Forense J.C.V.G., adscrito al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.10.157.865, seguidamente se puso de manifiesto la experticia practicada por el experto a todas y cada una de las partes.

El día 07 de febrero de 2011, tras verificarse la presencia de las partes, dejada constancia de la comparecencia de la víctima y efectuado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de pruebas documentales, virtud que no existían mas pruebas testimoniales que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es agregada a la causa la única prueba documental existente en el presente asunto penal por lo que se pone de manifiesto a todas y cada una de las partes reconocimiento medico legal N°-97000-168-575, de fecha 18 de Febrero de 2010, suscrito por el Dr. J.C.V., Medico Forense adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y practicado a la victima de autos A.B.B. en fecha 09 de Febrero de 2010.

Seguidamente solicita la palabra la defensa Privada y manifiesta al tribunal que a primera horas de la mañana solicitó por escrito el diferimiento de la presente causa por cuanto había fallecido su hermano, motivo por el cual no está en la capacidad de realizar las conclusiones en el presente juicio. En este estado el Juez Especializado visto lo expuesto por la defensa Privada y tomando en consideración la buena fe, declara con lugar la solicitud de la defensa privada y ordena el diferimiento de conformidad con el ordinal 1 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la audiencia.

El diez de febrero, una vez verificada la presencia de las partes, El Juez Especializado realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó que habiéndose realizado la recepción de la única prueba documental existente en el presente proceso como lo fue el reconocimiento médico legal en consecuencia debía declarar CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.

El Ministerio Público concluyó ante éste Tribunal alegando que la declaración que el acusado realizó en su descargo está plagada de contradicciones, recordando que la Defensa, en su apertura reconoció la existencia del aspecto material del delito a la vez que con respecto a las pruebas promovidas por la Defensa señala que son infértiles por lo cual solicita que éste Tribunal los deseche en virtud de la aplicación de las máximas de experiencia y de la sana crítica. Por último, la Representación Fiscal solicita sea dictada, pues considera su actividad probatoria suficiente, una sentencia condenatoria en contra de R.S.C.G..

Por su parte, la Defensa Privada, encarnada en el abogado J.D.R.G. sostiene que “niega, rechaza y contradice” la acusación en tanto que no se pudo demostrar la participación de su defendido, que la prueba documental promovida por la Fiscalía y procedente de la Medicatura Forense no lo nombra, por lo cual la causa de la herida no se encuentra probada, pudiendo ser causada “hasta por un peine”. Indicándole al Tribunal que el acusado es una persona de alta moralidad y un profesional del derecho, solicita que éste tribunal “sobreseía” la presente causa.

Escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del artículo 360 ejusdem, se concede a las mismas la oportunidad para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, ambas partes manifestaron no tener replicas que formular.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima, ciudadana A.B.B.H., quien expuso “señor Juez todo lo que dicho es cierto que se haga justicia yo quiero pedir protección para mi familia y para mi yo temo por la Amenaza que me hizo el señor Carvajal y temo por mi y mi familia por eso pido protección, por eso por la amenaza es todo.”

Tras escucharle, el Juez Presidente DR. J.L.L. se dirigió al acusado R.S.C. y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando el mismo que si y expuso: “ Para el momento de los hechos yo no me encontraba allí, yo nunca he portado arma todo lo que ha dicho es falso lo digo ante Dios nunca la llegue a amenazarla ni a ella ni a los hijos los hijos de ella van a mi casa, como cree ella que la voy amenazar es todo ”

Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

1) Declaración del Acusado R.S.C.G.. Quien fue impuesto de los generales de ley y ejerce su derecho a declarar desde la apertura del debate de juicio oral y público señalando: “Si deseo declarar, primero cuando ocurrieron los hechos yo no me encontraba en ese momento yo me encontraba en al acto de grado en casa de un vecino, la casa de el vecino donde compartimos un rato y nos echamos los palitos, habían varios en casa del señor D.V. y D.V., sin ningún problema cuando llegó a la casa como a las nueve de la noche, mi esposa me dijo mijo paso un problema me dijo que hubo un altercado, nunca me dijo que le había dado un botellazo , no pasó nada, dejamos eso así hasta el sol de hoy que me están acusado del delito si lo hubiera cometido yo la admito, pero que sienten a las dos hijas mías que las sienten y declaren y ellas si saben todo, eso fue por cuestiones políticas por que he sido reelegido en dos oportunidades en el C.C. como voy a decir admito hechos y no soy responsable de nada y tengo testigos pero no es el hecho, que es el testigo que esta afuera que pase y declara que el vecino con yo estaba. Es todo.”

A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA ¿Diga usted donde se encontraba el día dos de de febrero del 2010? RESPONDE: En casa del señor D.V. y Danilo. OTRA ¿Desde que hora? responde: Desde las cinco y media...OTRA ¿manifestó que había obtenido un grado. ? RESPONDE; si. OTRA ¿De que? responde; De de abogado, OTRA ¿Ese día le dieron el titulo? RESPONDE: No terminábamos la escolaridad. OTRA ¿Como a que hora terminó? RESPONDE Como a las tres, OTRA ¿La carrera era derecho? RESPONDE. Si abogacía. OTRA ¿Usted conoce a la señora A.B., ?RESPONDE Desde hace 20 años ella fue fundadora junto conmigo del barrio. OTRA ¿Que tan distante vive, ?RESPONDE. Como a 300 metros en la otra calle, OTRA ¿Donde vive el señor Danny? RESPONDE; Como a cinco casas de mi casa así diagonal así. OTRA ¿dónde estaba ubicada partiendo de la premisa de la casa de Danny? RESPONDE. En la sala pero la casa es completamente cerrada tiene aire central, OTRA ¿se percató de algún problema en la calle? RESPONDE: No, no me percaté, OTRA ¿cuantos hijos tiene? RESPONDE: dos hijas hembras. OTRA ¿ella si le comentaron que hubo un problema entre? RESPONDE, si al llegar a la casa. OTRA ¿a las nueve fue el problema? RESPONDE: no, fue a las ocho. OTRA ¿dónde se suscitó el problema? RESPONDE. Fue en toda la esquina de la casa, OTRA ¿eso es un Barrio? RESPONDE; Si Barrio Bajo seco, OTRA ¿Estando en la casa del señor Danny que vive a cinco casa, todo se desarrolló en un lugar cercano, que cuando ocurre algo todos sales a ver y ustedes no se dieron cuenta? Responde. OTRA ¿Nadie le aviso? RESPONDE No. OTRA ¿ni siquiera su esposa le fue avisar . ? RESPONDE ni siquiera mi esposa me aviso. OTRA ¿A qué hora regresó a su vivienda. ? RESPONDE como a las 11 a 11y 30 llegue, OTRA ¿como tuvo conocimiento. ? RESPONDE como a las once mi esposa me estaba despachando y me contó que como a las ocho y media ella me dijo lo que pasó. OTRA ¿Un problema callejero y usted no tuvo conocimiento previo? RESPONDE de nada, OTRA ¿y cual fue su accionar al momento de que se entera que hubo este problema entre su hijas y la ciudadana A.B.B.? RESPONDE. Ella dice que el problema fue entre mujeres nada pasa, OTRA ¿usted pudo ver eso? RESPONDE No ellas me contaron. OTRA ¿No le parece extraño que usted como padre de familia y cabeza de ese hogar no le haya avisado? RESPONDE. A mi no me avisaron OTRA ¿posteriormente usted tuvo un contacto con la señora Ana? RESPONDE. No nada. Una señora tuvo problema en una cita con alguna persona, ese suceso fue en febrero hasta ahora es que vienen a citarme.

A las preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó PRIMERA ¿Diga a que hora usted se encontraba compartiendo con sus vecino? RESPONDE: Como de seis (6) hasta las once (11) de la noche. OTRA ¿si usted tuvo conocimiento de los hechos? RESPONDE ese mismo día. OTRA ¿y a que hora? RESPONDE: a las once (11) cuando estaba comiendo mi esposa me contó. OTRA ¿Diga el nombre de las persona con las que usted se encontraba? RESPONDE Danilo y D.V., es todo,

A las preguntas formuladas por éste Juzgador Especializado contestó ¿A que se dedica? RESPONDE: Tengo un fundo me voy los viernes y regreso los lunes. OTRA ¿usted dijo que ese día terminó la escolaridad de que institución es egresado usted .- ?RESPONDE :De la Misión Sucre- OTRA ¿Usted dijo que sus hijas tuvieron problema con la señora A.B.? RESPONDE : el problema no era con e.e. un grupo, como una banda los dices los beibys, ellos viven en el Barrio R.U. que colinda en el barrio bajo seco esa familia me cuentan que llegaron con bate y una escopeta cuando llegan a las esquina de la casa le caen al esposo y una de mis hijas que estaban en le esquina de la casa, escuchan unos tiros todos llegan, vienen todo ebrio, como existe un pique desde el garaje de mi casa yo coloque arriba para estudiar eso hace varios años , ellos son problemáticos unos de los muchahos que es el hijo de la señora A.B. a quien le dicen el guajiro ese muchacho sale con una escopeta y el yerno mió sale y se estaban agarrando y le caen en cayapa la hija mía le pegaron el botellazo, OTRA ¿ usted dice que el problema fue por otra persona escucho, que hizo unos tiros, ?RESPONDE si . OTRA ¿Pero escucharon o no escucharon los tiros, ?RESPONDE. No escuchamos.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

La afirmación que el ciudadano R.C. se encontraba el día 07 de febrero de 2011, en casa de D.A.V. y su progenitor, D.V.V. fue mantenida ante éste Tribunal por el acusado y las dos testimoniales promovidas por la Defensa Privada, en efecto, el ciudadano D.A.V. sostuvo en el presente debate “estuvimos en la casa de mi papá compartiendo con el señor a quien invite porque se estaba graduando” mientras que por su parte D.V.V. expuso “yo estaba en mi casa con el Señor y mi hijo jugando domino”

Con respecto al tiempo éste Juzgador observa una contradicción del dicho del acusado en tanto en su declaración libre y espontánea señaló del señor D.V. y D.V., sin ningún problema cuando llegó a la casa como a las nueve de la noche, mientras que a la pregunta de la Fiscalía contestó ¿A qué hora regresó a su vivienda. ? RESPONDE como a las 11 a 11y 30 llegue

Las tres declaraciones son, con las diferencias normales de ser personas distintas, contestes sobre el momento y la duración de la visita del ciudadano Carvajal a su casa, lo que se observa al confrontar lo declarado por el acusado al decir ¿Diga a que hora usted se encontraba compartiendo con sus vecino? RESPONDE: Como de seis (6) hasta las once (11) de la noche; el ciudadano D.A.V. sostuvo ¿DIGA USTED LA HORA APROXIMADAMENTE? CONTESTO: DESDE LAS 5:30 HASTA LAS 12:30 DE LA NOCHE; mientras que D.V.V. contestó ¿USTED ESE DIA DOMINGO DE FEBRERO EL SR CARVAJAL COMPARTIA CON SU HIJO? CONTESTO: YO RECUERDO QUE SE ESTABA GRADUANDO DE ABOGADO MI HIJO LO INVITO QUE PASARA ESO FUE EN LA NOCHE HASTA LAS ONCE DE LA NOCHE.-

Sin embargo, la hora primeramente expuesta por el acusado, las nueve de la noche, se corresponde con la hora en la cual, según el relato de la víctima, ocurren los hechos que se le imputan a R.C., puesto que ésta sostuvo , como a las 9:00 de la noche escuchamos unas detonaciones y fuimos a ver

En su descargo, cuando la Fiscala le pregunta la hora de los sucesos, el acusado contesta ¿a las nueve fue el problema? RESPONDE: no, fue a las ocho.

Con relación al lugar de los sucesos, el acusado sostiene OTRA ¿dónde se suscitó el problema? RESPONDE. Fue en toda la esquina de la casa mientras que la víctima expuso Y CUANDO LLEGAMOS FRENTE A LA CASA DEL SEÑOR CARVAJAL ELLOS INMEDIATAMENTE SE NOS FUERON ENCIMA OTRA: ¿AL LLEGAR AL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA EL SEÑOR CARVAJAL? CONTESTO: EL SE ENCONTRABA EN EL FRENTE CON EL SEÑOR DANNY.

El lugar descrito por las partes no es plenamente coincidente y está en contradicción con lo expuesto por los testigos promovidos por la defensa.

Si de la participación de la banda los beibys no hay en el presente proceso ninguna otra referencia, hay un elemento en el que son contestes el dicho del acusado con el dicho de la víctima y es en lo que respecta a la utilización de un bate en la discusión, el acusado refiere me cuentan que llegaron con bate y la víctima refiere en eso mi hermano venía de jugar béisbol por lo que tenía un bate en la mano.

El acusado realiza una narrativa de lo que, según él, de manera referencial sabe sobre el desenvolvimiento de la riña que ocurrió el 07 de febrero de 2011, al respecto sostiene: el problema no era con e.e. un grupo, como una banda los dices ,los beibys, ellos viven en el Barrio R.U. que colinda en el barrio bajo seco esa familia me cuentan que llegaron con bate y una escopeta cuando llegan a las esquina de la casa le caen al esposo y una de mis hijas que estaban en le esquina de la casa, escuchan unos tiros todos llegan, vienen todo ebrio, como existe un pique desde el garaje de mi casa yo coloque arriba para estudiar eso hace varios años , ellos son problemáticos unos de los muchahos que es el hijo de la señora A.B. a quien le dicen el guajiro ese muchacho sale con una escopeta y el yerno mió sale y se estaban agarrando y le caen en cayapa la hija mía

Este tribunal a éste respecto sostiene:

  1. El problema no era con la víctima. Ésta afirmación es compatible con lo dicho con A.B.B. que primero sostiene, inmediatamente se nos viene encima primero en contra de mi hermano Gabriel y después en contra de mi, y luego, no se porque esa familia la agarrado con nosotros ya que nosotros no nos metemos con nadie , nunca hemos tenido problemas con nadie.

  2. Eran un grupo, como una banda les dicen, los beibys, ellos viven en el Barrio R.U. que colinda en el barrio bajo seco. No habiendo sido incorporado al debate, ninguna referencia con la cual adminicular ésta afirmación, la desecha por no haberse cumplido el principio de mínima actividad probatoria sobre el particular por su carácter accesorio al objeto del proceso.

  3. Sostiene que los que llegan tenían un bate. Lo que es admitido por la víctima, quien identifica a la persona no determinada hasta entonces, como su hermano (quien) venía de jugar béisbol por lo que tenía un bate en la mano.

  4. Prosigue diciendo y una escopeta cuando llegan a las esquina de la casa le caen al esposo y una de mis hijas que estaban en le esquina de la casa, Dado que éste juzgador no tiene en actas, ninguna referencia con la cual adminicular ésta afirmación, la desecha por no haberse cumplido el principio de mínima actividad probatoria sobre el particular por su carácter accesorio al objeto del proceso.

  5. El acusado refiere que escuchan unos tiros todos llegan, lo que coincide por lo expuesto por la testiga y víctima quien sostiene escuchamos las detonaciones, nos dirigimos a la calle, mi hermano y yo, por temor que fuera en contra de algún familiar de nosotros que estuviera por la calle, y por el testigo D.A.V., quien refiere ¿SE DIO CUENTA DE LAS DETONACIONES? CONTESTO: SI LAS ESCUCHAMOS PERO COMO ESO ES NORMAL EN UNA BARRIADA NO LE PRESTMOS ATENCION. Este tribunal considera como un hecho cierto que el día 07 de febrero de 2011 entre las ocho (08:00 p. m.) y las nueve de la noche (09:00 p. m.) hubo unas detonaciones en el sector o en una zona aledaña. Sin embargo, éste testimonio no ofrece elementos certeros que logren fundar la suficiente convicción sobre el quien y el porque de las detonaciones, que revisten un evidente interés penal y criminalístico.

  6. Termina el acusado su relato sosteniendo vienen todo ebrio, como existe un pique desde el garaje de mi casa yo coloque arriba para estudiar eso hace varios años , ellos son problemáticos unos de los muchahos que es el hijo de la señora A.B. a quien le dicen el guajiro ese muchacho sale con una escopeta y el yerno mió sale y se estaban agarrando y le caen en cayapa la hija mía. Sin embargo, No habiendo sido incorporado al debate, ninguna referencia con la cual adminicular ésta afirmación, por ello la desecha por no haberse cumplido el principio de mínima actividad probatoria sobre el particular por su carácter accesorio al objeto del proceso. ASI SE DECLARA.

    2) Declaración de la testiga y víctima A.B.B.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.11.252.228, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “Resulta que el día 07 de febrero del 2010, me encontraba en la casa de mi mamá, con mi hermano Gabriel y sus hijos y demás familiares, como a las 9:00 de la noche escuchamos unas detonaciones y fuimos a ver en eso mi hermano venía de jugar béisbol por lo que tenía un bate en la mano, sin embargo cuando escuchamos las detonaciones, nos dirigimos a la calle, mi hermano y yo, por temor que fuera en contra de algún familiar de nosotros que estuviera por la calle, en dirección a la casa del ciudadano R.C., y al llegar al sitio mi hermano Gabriel y yo, inmediatamente se nos viene encima primero en contra de mi hermano Gabriel y después en contra de mi, y yo les manifesté que el problema nos era con nosotros y el ciudadano se me fue encima junto con su mujer y sus dos hijas y fue cuando el ciudadano R.C., me sostiene por atrás y la hija mayor me dio en la cabeza con una botella y la otra me alaba el pelo, y mientras tanto el señor me seguía sujetando, y no podía defenderme, ya que me encontraba con la cabeza partida , en eso llegaron la guardia para apaciguar todo ya que había mucha gente , yo me metí para la casa y luego al rato cuando se había ido la guardia llegaron nuevamente a mi casa el señor Carvajal junto con sus hijas y su mujer y varias personas que no recuerdo y vino el señor Carvajal y con un revolver en la mano y juró que me iba a matar y luego al otro día había un grupo de guajiros y me salté la cerca por miedo que me iban a agarrar no se porque esa familia la agarrado con nosotros ya que nosotros no nos metemos con nadie , nunca hemos tenido problemas con nadie. Es todo”

    A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PREGUNTA ¿CUIDADANA A.B. EN QUE FECHA SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: EN FECHA 07 DE FEBRERO 2010 Y LO DENUNCIE EL 08 DE FEBRERO; OTRA ¿PORQUE USTED DECIDE SALIR DE SU CASA PARA IR A LA CASA DEL CIUDADANO R.C.? CONTESTO: PORQUE SE ESCUCHARON UNAS DETONACIONES Y COMO HABIAN POR FUERA FAMILIARES DE NOSOTROS SALIMOS CORRIENDO HABER QUE SUCEDIA, Y CUANDO LLEGAMOS FRENTE A LA CASA DEL SEÑOR CARVAJAL ELLOS INMEDIATAMENTE SE NOS FUERON ENCIMA OTRA: ¿AL LLEGAR AL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA EL SEÑOR CARVAJAL? CONTESTO: EL SE ENCONTRABA EN EL FRENTE CON EL SEÑOR DANNY: OTRA: ¿USTED VIO ARMADO AL SER CARVAJAL? CONTESTO: SI, ESTABA ARMADO CUANDO LLEGO AL FRENTE DE MI CASA PARA AMENAZARME, SE ARRODILLO Y ME DIJO QUE JURABA QUE ME IBA A MATAR. OTRA: ¿ESO SUCEDIÓ A QUE HORA? CONTESTO: EN LA NOCHE COMO A LAS NUEVE; OTRA: ¿QUIENES ESTABAN ALLI? CONTESTO: EL SEÑOR CARVAJAL, EL SEÑOR DANNY Y MUCHAS PERSONAS MAS HABIAN COMO MAS DE 20 PERSONAS; OTRA ¿USTED CONOCE LA D.V.? CONTESTO: SI, EL VIVE POR LA CASA EL VIVE DIAGONAL A LA CASA DEL SR CARVAJAL; OTRA REPITA NUEVAMENTE EN ESTA SALA CUAL FUE EL RECCIONAR DEL SEÑOR CARVAJAL EN SU CONTRA? CONTESTO: EL ME SUJETO ATRÁS PARA QUE LA DOS HIJAS Y LA ESPOSA ME GOLPEARAN ¿QUE TIEMPO TIENE USTED CONOCIENDO AL SEÑOR CARVAJAL? CONTESTO: MAS DE 20 AÑOS DE ALLI DEL BARRIO, OTRA: ¿QUE TIPO DE RELACIONES TIENE CON EL SR CARVAJAL Y SU FAMILIA? NOS TRATAMOS DE VECINOS YA QUE EL TIENE UNA PANADERIA EN LA CASA Y ES DE LA JUNTA COMUNAL, OTRA ¿QUE ES ESO DE LA JUNTA COMUNAL? CONTESTO: ES DIRIGENTE DE LA JUNAT COMUNAL QUE SE ENCUENTRA EN EL BARRIO BAJO SECO, OTRA: QUE GRADO DE INSTRUCCIÓN TIENE ¿CONTESTO: 5 AÑO EN LA MISION RIVAS? OTRA: ¿DONDE ESTUDIO LA MISION RIVAS? EN LA CASA DEL SEÑOR CARVAJAL . OTRA: ¿EN QUE AÑO SE GRADUO? CONTESTO EN EL AÑO 96, OTRA ¿QUE TAN DISTANTE O CERCA VIVE DEL SR CARVAJAL DE SU CASA? CONTESTO: A UNA CUADRA. OTRA: ¿LOGRO ENTERARSE DE DONDE PROVENIAN LAS DETONACIONES CONTESTO: NO, PERO E.H.T.A.A. Y EL UNICO QUE TENIA REVOLVER ERA EL, EL SEÑOR CARVAJAL; OTRA ¿ NADIE LE DIJO SI LOS TIROS VENIAN DE ALGUNA PARTE O QUIEN LO HABIA REALIZADOS? CONTESTO: NO TODOS HABLABAN QUE ESCUCHARON LOS TIROS, PERO QUIEN LOS HIZO NO SE, POR ESO FUE QUE NOS ASUSTAMOS Y SALÍ CORRIENDO CON MI HERMANO A LA CALLE A VER DE DONDE VENIAN OTRA: ¿DONDE VIVE EL SR DANNY VILLALOVOS ¿ CONTESTO: DIAGONAL A LA CASA DEL SEÑOR CARVAJAL ; OTRA: ¿USTED TRATA AL SEÑOR D.V.; CONTESTO: SI COMO VECINO PERO AMISTAD AMISTAD NO ; OTRA: ¿QUE PASO CUANDO EL SEÑOR LA INMOVILIZÓ Y LA HIJA LE DIO CON LA BOTELLA EN LA CABEZA? CONTESTO :LLEGARON MIS FAMILIARES A DEFENDERME Y LUEGO LLEGO LA GUARDIA , QUIENES SE PRESENTARON, PARA CALMAR EL PROBLEMA Y DESPUÉS QUE ESTOS SE FUERON LLEGARON NUEVAMENTE A MI CASA LOS FAMILIARES DE EL (SEÑALANDO AL ACUSADO) , LA MUJER Y LAS HIJAS Y MUCHAS PERSONAS MAS DE 20 PERSONAS , Y EL SE ARRODILLO Y JURO QUE ME IBA A MATAR ; OTRA ¿MIENTRAS ESTUDIABA EN LA MISION RIVAS TUVO PROBLEMA CON EL SR. CARVAJAL? CONTESTO UN DIA HUBO UN PROBLEMA QUE IBAN A DEJAR A LOS MAESTROS DE LA MISION RIVAS Y A LOS VOCEROS PARA METER A SU HIJAS QUE ERA TSU Y ALLI NO TUVIMOS DE ACUERDO CON ELLO, YO LE RECLAME PORQUE NO PODIA SER QUE BOTARAN A ESOS MAESTROS PARA METER A SU FAMILIA, OTRA ¿LLEGO A TENER RELACIONES DE AMISTAD CON LA ESPOSA DEL SEÑOR CARVAJAL? CONTESTO: LOS TRATABA CON MUCHO RESPETO, SIMPRE LOS HE TRATADO CON MUCHO RESPETO, DE VECINOS PERO MAS NADA, OTRA: ¿COMO SE LLAMA LA HIJA QUE EL DIO EL GOLPE EN LA CABEZA? CONTESTO: NO ME ACUERDO EL NOMBRE ; 0TRA: ¿USTED RECUERDA CUANDO EL SR CARVAJA LA SUJETO POR LA PARTE DE ATRÁS QUE LE MANIFESTÓ? CONTESTO: SIMPLEMENTE ME SUJETO Y LA HIJA ME DABA POR LA CABEZA CON LA BOTELLA, ES TODO…,.

    A las preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: ¿DIGA USTED CUAL FUE LO QUE DIO MOTIVO AL PROBLEMA SUSCITADO EL 2 FEBRERO DEL 2010, ENTRE USTED, MI DEFENDIDO Y SU FAMILIA? CONTESTO: EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO OPONE OBJECION, YA QUE LA DEFENSA ESTA REFIRIENDO UNA FECHA DISTINTA A LA FECHA DE LA COMISION DEL DELITO. ESTE TRIBUNAL MANIFIESTA CON LUGAR LA OBJECIÓN DE LA FISCAL Y MANIFIESTA A LA DEFENSA PRIVADA QUE REPREGUNTE NUEVAMENTE CON LA FECHA CIERTA DEL HECHO. CONTINUA LA DEFENSA Y PREGUNTA NUEVAMENTE ¿DIGA USTED CUAL FUE LO QUE DIO MOTIVO AL PROBLEMA SUSCITADO CON EL SEÑOR CARVAJAL EL DIA 07 DE FEBRERO DEL 2010? CONTESTO: EL DIA 07 DE FEBRERO ESTABA EN LA CASA Y ESCUCHAMOS UNAS DETONACIONES Y SALIMOS A VER SI ERA CON ALGUN FAMILIAR DE NOSOTROS, PERO COMO MI HERMANO GABRIEL ESTABA JUGANDO BEISBOL EL SE LLEVO EL BATE EN LA MANO Y SALIMOS A LA CALLE EN DIRECCION A LA CASA DEL SEÑOR CARVAJAL Y ESTE Y SUS HIJAS DE INMEDIATO SE NOS ACERCARON Y EL SEÑOR CARVAJAL ME SUJETO POR LA PARTE DE ATRÁS Y UNA DE LAS HIJAS ME DIO CON UNA BOTELLA EN LA CABEZA Y LA OTRA TAMBIÉN ME GOLPEABA Y LA MUJER TAMBIÉN ; OTRA ¿DIGA USTED SI ANTERIOR ESA FECHA MUCHO ANTES O RECIENTEMENTE TUVO PROBLEMA CON MI DEFENDIDO? CONTESTO: EL UNICO PROBLEMA QUE TUVIMOS QUE NO FUE SOLO CONMIGO SINO QUE HABIAN OTRAS PERSONAS QUE NO ESTABAN DE ACUERDO ERA LO DE LA MISION RIVAS ERA QUE QUERIAN PONER TSU COMO PROFESORES Y COLOCAR A SUS HIJAS LA GENTE NO ACEPTABA Y YO TAMPOCO Y YO SE LO RECLAME Y TODA LA GENTE TAMBIEN SE LO RECLAMO. OTRA ¿DIGA USTED SI ESE INCIDENTE HA MANIFESTADO LA ENEMISTAD ENTRE USTED Y MI DEFENDIDO? CONTESTO: SI PIENSO QUE ES ASI YO SIEMPRE LO HE TRATADO CON RESPETO A EL COMO SEÑOR Y A SU MUJER COMO SEÑORA, OTRA: ¿DIGA USTED SI EL PROBLEMA QUE OCURRIO EL 07 DE FEBRERO DEL 2010 OCURRIO EN LA CASA DEL SEÑOR O EN LA VIA PUBLICA: CONTESTO: FRENTE A LA CASA DEL SEÑOR CARVAJAL EN LA CALLE, OTRA : ¿DIGA USTED SI EL PROBLEMA QUE SUCEDIÓ EN LA VIA PUBLICA FUE DIRECTAMENTE CON EL SEÑOR CARVAJAL? CONTESTO: NO, ELLOS ESTABAN FRENTE A SU CASA Y CUANDO NOS VIERON ENSEGUIDA SE NOS VINIERON ENCIMA Y CUANDO CRUZAMOS EN LA ESQUINA YO LE GRITABA QUE EL PROBLEMA NO ERA CON NOSOTROS, SIN EMBARGO NOS ATACARON Y LE DIERON UN GOLPE A MI HERMANO. OTRA: ¿DIGA USTED CUANDO FUERON AL SITIO DONDE VIVE MI DEFENDIDO EL PROBLEMA FUE DIRECTAMENTE CON MI DEFENDIDO? CONTESTO: NO, DIRECTAMENTE CON EL NO, EL PROBLEMA CREO QUE SE HABIA INICIADO ENTRE EL SEÑOR CARVAJAL Y EL SEÑOR DANNY Y DESPUÉS LLEGAMOS NOSOTROS. OTRA: ¿ ES DECIR USTED NO PUEDE PRECISAR CUAL FUE EL HECHO QUE DIO INIO AL PROBLEMA Y CUAL FUE EL PROBLEMA CON USTED, CONTESTO: NO YO NO SE, DESPUES FUE QUE LLEGAMOS NOSOTROS OTRA: ¿ LO QUE QUIERO SABER ES EL INICIO DEL PROBLEMA CON USTED, CONTESTO: NO SE CUAL FUE EL PROBLEMA, CUANDO NOSOTROS LLEGAMOS YA EXISTIA EL PROBLEMA Y ELLOS LA AGARRARON CON NOSOTROS. OTRA: USTED EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS CUANDO DICE QUE UNAS MUJERES LA GOLPEABAN Y USTED TAMBIEN RESPONDIA COMO HIZO PARA DETERMINAR QUE POR LA PARTE DE ATRÁS LA ESTABA SUJETANDO MI DEFENDIDO ¿CONTESTO: YO ME VOLTIE Y LE VI LA CARA , ¿ Y COMO ES QUE LE VE LA CARA A MI DEFENDIDO SI USTED ESTABA PELEANDO CON LA HIJA? CONTESTO: EN ESE MOMENTO ME VOLTIE Y LO VI; Y YO DISCUTIA CON LA HIJA Y EL DECIA SOLTALA SOLTALA OTRA: ¿CUANDO LLEGO LA GUARDIA QUE SUCEDIÓ :CONTESTO: LA GUARDIA LLEGO A DESALOJAR LAS PERSONAS QUE ESTABAN ALLI VIENDO EL PROBLEMA Y LUEGO QUE SE FUE LA GUARDIA ELLOS LLEGARON Y FUE CUANDO EL SEÑOR SE ARRODILLO EN FRENTE DE LA CASA Y ME AMENAZO DE MUERTE; OTRA: ¿CON RELACION A ESOS HECHOS USTED HIZO DENUNCIA ALGUNA ANTE UN ORGANIMO DETERMINADO? CONTESTO: NO ENTIENDO LA PREGUNTA .OTRA ¿QUE SI REALIZO ALGUNA DENUNCIA POR ALGUN CONSEJO DE PROTECCION, ANTE UN ORGANISMO? , OBJECION DE LA FISCAL, LA CUAL MANIFIESTA QUE NO EXISTIO DENUNCIA ANTE UN ORGANISMOS DE PROTECCION EL JUEZ LE ACLARA A LA DEFENSA QUE SE CONCRETE Y FORMULE SU PREGUNTA, PREGUNTA NUEVAMENTE LA DEFENSA OTRA: ¿QUE SI REALIZÓ ALGUNA DENUNCIA POR ANTE UN ORGANISMO POLICIAL? CONTESTO: SI FORMULO UNA DENUNCIA ANTE UNA AUTORIDAD POR LA FISCALIA, DENUNCIE A SUS DOS HIJAS Y A SU MAMA, ES TODO.

    EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ¿QUIERO QUE ME RESPONDA A QUE DISTANCIA QUEDA SU CASA DE LA CASA DEL ACUSADO? CONTESTO: A UNA CUADRA DE LA CASA DE MI MAMA OTRA: ¿USTED DICE QUE SU HERMANO LLEVABA UN BATE EN LA MANO? CONTESTO: SI EL ESTABA JUGANDO CON ALGUNOS VECINOS EN EL PATIO DE QUE MI MAMA, NOSOTROS LOS DOMINGO NOS REUNIMOS EN EL PATIO PARA JUGAR BEISBOL U OTRO JUEGO OTRA: ¿PUEDE USTED AFIRMAR CUANDO LLEGA AL SITIO DE LOS HECHOS EL HOY ACUSADO DISCUTIA CON D.V.? NO, SE ELLOS ESTABAN DISCUTIENDO, PERO POR UN PROBLEMA QUE NO VOY A DECIR, QUE NO VIENE AL CASO; OTRA: ¿PORQUE NO VIENE AL CASO CONCRETE EN LO QUE SABE? CONTESTO: BUENO, ESE DIA LLEGUE, Y ME ENTERE QUE EL SEÑOR DANNY DISCUTIA CON EL SEÑOR CARVAJAL, PORQUE EL TENIA METIDO EN SU CASA A UN MUCHACHO QUE HABIA ROBADO TODAS LAS PERTENENCIA A OTRO MUCHACHO QUE VIVE POR ESA MISMA CALLE Y EL MUCHACHO FUE A BUSCAR Y EL SR CARVAJAL METIO AL LADRON EN SU CASA Y DANNY SE METIO A SACAR EL MUCHACHO PERO EL SEÑOR DANNY ESTABA MUY BRAVO, Y DISCUTIA, YO NO SE EN SI PERO POR LO QUE ESCUCHE ERA POR EL LADRON…. OTRA: ¿QUE LA INVOLUCRA A USTED Y A SU HERMANO CON EL PROBLEMA, CONTESTO: YO IBA A DEFENDER A MI HERMANO YA QUE CUANDO ELLOS NOS VIERON PESARON QUE IBAMOS A DEFENDER A LOS QUE ESTABAN PELEANDO, Y SIN MEDIAR NOS CAYERON ENCIMA OTRA ¿USTED TIENE COMO COSTUMBRE QUE CUANDO ESCUCHA DETONACIONES SALE PARA LA CALLE? CONTESTO NO, PERO CUANDO EXISTE ALGUN FAMILIAR EN LA CALLE SI, ES TODO.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

    Éste Juzgador procede a descomponer por partes el dicho libre de la víctima ante éste Tribunal:

  7. En primer lugar la víctima sostiene que los hechos tuvieron lugar el día 07 de febrero del 2010 cuando se encontraba en la casa de mi mamá, con mi hermano Gabriel y sus hijos y demás familiares, la fecha del suceso no siendo un aspecto controvertido en el presente proceso, éste Juzgador Profesional prosigue con el análisis del presente medio probatorio.

  8. Con respecto al tiempo sostiene que fue como a las 9:00 de la noche y sostiene que escuchamos unas detonaciones esta afirmación es conteste con lo referido por el acusado y por el testigo D.A.V., quien refiere ¿SE DIO CUENTA DE LAS DETONACIONES? CONTESTO: SI LAS ESCUCHAMOS PERO COMO ESO ES NORMAL EN UNA BARRIADA NO LE PRESTMOS ATENCION. Este tribunal considera como un hecho cierto que el día 07 de febrero de 2011 entre las ocho (08:00 p. m.) y las nueve de la noche (09:00 p. m.) hubo unas detonaciones en el sector o en una zona aledaña. Sin embargo, éste testimonio no ofrece elementos certeros que logren fundar la suficiente convicción sobre el quien y el porque de las detonaciones, que revisten un evidente interés penal y criminalístico.

  9. La víctima, coincidiendo también con lo expuesto por el acusado sostiene que fuimos a ver cuando en su deposición el acusado sostuvo esa familia me cuentan que llegaron con bate y una escopeta cuando llegan a las esquina de la casa. La víctima nada refiere sobre el porte de una escopeta por parte de ella o de su hermano. No habiendo sido incorporado al debate, ninguna referencia con la cual adminicular ésta afirmación, la desecha por no haberse cumplido el principio de mínima actividad probatoria sobre el particular por su carácter accesorio al objeto del proceso.

  10. Explica y Ratifica la presencia del bate al decir en eso mi hermano venía de jugar béisbol por lo que tenía un bate en la mano, por lo cual éste tribunal obtiene la plena convicción que existió un medio para que el hermano defendiese de algún modo a la agraviada.

  11. Alega que se dirigieron en dirección a la casa del ciudadano R.C. por lo cual éste tribunal obtiene la plena convicción que ese fue el lugar de los hechos.

  12. Por su lado, inmediatamente se nos viene encima primero en contra de mi hermano Gabriel y después en contra de mí, y yo les manifesté que el problema no era con nosotros y el ciudadano se me fue encima junto con su mujer y sus dos hijas. No habiendo sido incorporado al debate, ninguna referencia con la cual adminicular ésta afirmación, la desecha por no haberse cumplido el principio de mínima actividad probatoria sobre el particular.

  13. El centro del debate probatorio fue nuevamente expuesto dado que la víctima acusa a R.C., de sostenerla por atrás y la hija mayor me dio en la cabeza con una botella y la otra me alaba el pelo, y mientras tanto el señor me seguía sujetando, y no podía defenderme, Sobre éste hecho ante éste Tribunal nada más se cuenta con el dicho de la víctima, el cual es contrario a lo expuesto por los dos testigos promovidos por la defensa ciudadanos D.A.V. y D.A.V., de los cuales la víctima refiere que el primero se encontraba presente al momento de los hechos, indicando incluso DIGA USTED CUANDO FUERON AL SITIO DONDE VIVE MI DEFENDIDO EL PROBLEMA FUE DIRECTAMENTE CON MI DEFENDIDO? CONTESTO: NO, DIRECTAMENTE CON EL NO, EL PROBLEMA CREO QUE SE HABIA INICIADO ENTRE EL SEÑOR CARVAJAL Y EL SEÑOR DANNY Y DESPUÉS LLEGAMOS NOSOTROS.

    El referido ciudadano, habiendo comparecido ante éste tribunal, niega ésta afirmación, sosteniendo primero que él se encontraba en su casa al momento de los hechos, que el acusado se encontraba con él y que en vez de discutir con éste, se encontraba convidado en su casa para festejar la graduación del acusado.

  14. Éste Juzgador destaca que la denuncia de la ciudadana A.B.B.H. no indica que el R.C. le causara la lesión que es posteriormente verificada por el médico forense. Sostiene que es su hija, a quien no identifica la que la golpea con la botella. Por ello, que siendo la apreciación de la prueba, un proceso lógico y responsable, en el cual debe determinarse una relación de causalidad y de necesaria participación del que es señalado como el autor y el hecho. A estos efectos, si la jurisprudencia reconoce el valor probatorio de la coincidencia de lo narrado por la víctima y lo constatado por el médico forense, se observa que de ser presuntamente sostenida, el médico no refiere la presencia de moretones o signo alguno de haber sido sujetada contra su voluntad por un hombre adulto de mediana fuerza.

  15. El hecho narrado por la víctima sobre el cual éste Tribunal tiene elementos de certeza a ser considerados consiste en la lesión en el que presentó la víctima, la cual ésta incorpora a su exposición señalando “ya que me encontraba con la cabeza partida”. El Experto forense J.C.V.G. quien sostuvo arrojó como resultado en la experticia medico legal una herida en el cuero cabelludo región parietal izquierda esa es la región del cráneo que se suscribe al tejido blando, no suturada de 3 centímetros de longitud, (…) en este caso hago mención a una herida de tipo contusa, de carácter contusa hago referencia que es causada por un objeto que no tiene punta o filo , es causada por un objeto duro y romo, puede ser un palo una piedra , puede ser una pelota de béisbol , puede ser un bate, puede ser una botella, puede ser un tenedor, un cuchillo, que no se de por la parte filosa. Al respecto éste tribunal observa que dicha herida pudo haber sido causada por una botella como señala la víctima, pero no fue necesariamente causada por una botella, por lo cual, en éste estadio la simple narración de la víctima no ofrece medios probatorios suficientes para poder desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al acusado de autos.

  16. Al narrar los momentos subsiguientes mantiene que en eso llegaron la guardia para apaciguar todo ya que había mucha gente, yo me metí para la casa No habiendo sido incorporado al debate, ninguna referencia con la cual adminicular ésta afirmación.

  17. Narrando ser objeto de una amenaza dado que luego al rato cuando se había ido la guardia llegaron nuevamente a mi casa el señor Carvajal junto con sus hijas y su mujer y varias personas que no recuerdo y vino el señor Carvajal y con un revolver en la mano y juró que me iba a matar y luego al otro día había un grupo de guajiros y me salté la cerca por miedo que me iban a agarrar. No habiendo sido incorporado al debate, ninguna referencia con la cual adminicular ésta afirmación, por ello, en tanto que un testimonio sólo no es un medio de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, éste tribunal no considera lo alegado debidamente probado. ASI SE DECLARA.

    3) Declaración del testigo D.A.V.G., quien fue impuesto de las generales de ley y presto juramento, fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, portador de la cédula No. V.- 12.758756, exponiendo lo siguiente: “Yo declaré en polimaracaibo, de unos hechos que supuestamente sucedieron el año pasado, estuvimos en la casa de mi papá compartiendo con el señor a quien invite porque se estaba graduando, estamos jugando dominó, y como mi casa esta encerrada con aire por todos lados no escuchamos nada, yo solo digo al tribunal que yo fui a PoliMararacaibo a declarar sobre los hechos que se porque me citaron aquí., el estaba jugando con papá y yo dominó es todo.”

    A las preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: ¿DIGA USTED DONDE SE ENCONTRABA EL SEÑOR R.C. EL DIA DE LOS HECHOS? CONTESTO: JUGANDO CON MI PAPA Y YO EN MI CASA YA QUE EL SE HABIA GRADUADO DE ABOGADO Y YO LO INVITE PARA LA CASA. OTRA: ¿DIGA USTED SI MI DEFENDIDO R.C. EL 07 DE FEBRERO DE 2010 SE ENCONTRABA COMPARTIENDO EN SU CASA? CONTESTO: SI, ¿DIGA USTED LA HORA APROXIMADAMENTE? CONTESTO: DESDE LAS 5:30 HASTA LAS 12:30 DE LA NOCHE OTRA ¿DIGA USTED QUE LAPSO TRANSCURRIO CUNADO SE DESPIDIERON? CONTESTO: FUE UN LAPSO CORTO NOS DESPEDIMOS Y YA OTRA: ¿DIGA NUEVAMENTE AL TRIBUNAL LO QUE SABE USTED DE LOS HECHOS ¿ CONTESTO: SOLO SE QUE EL ESTABA CON NOSOTROS EN LA CASA COMPARTIENDO Y JUGANDO DOMINO, CON MI PAPA PORQUE ESE DIA DOMINGO SE HABIA GRADUADO DE ABOGADO OTRA: ¿SE DIO CUENTA DE LAS DETONACIONES? CONTESTO: SI LAS ESCUCHAMOS PERO COMO ESO ES NORMAL EN UNA BARRIADA NO LE PRESTMOS ATENCION. OTRA: ¿DIGA USTED SI CONOCE A LA SEÑORA BRIÑEZ? CONTESTO: SI LA CONOZCO ELLA VIVE DETRÁS DE LA CASA DEL SEÑOR R.C. EN LA OTRA CALLE. ES TODO.

    A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA ¿CUAL ES SU NOMBRE COMPLETO? CONTESTO: D.A.V.G. OTRA: ¿A QUE SE DEDICA? CONTESTO: A LA VENTA DE MEDICAMENTOS Y AL COMERCIO? OTRA: ¿DÓNDE VIVE? CONTESTO: EN EL BARRIO BAJO SECO. OTRA: ¿QUE EDAD TIENE? CONTESTO: 34 AÑOS ¿USTED PRIMERO DIJO QUE NO TENIA CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS Y DIJO QUE HABIA IDO A DECLARAR SOBRE LOS HECHOS EN POLIMARACAIBO ILUSTRE AL TRIBUNAL SI SABE DE LOS HECHOS O NO? CONTESTO: SI PERO, YO FUI A POLIMAARACAIBO YA QUE ME DIJERON QUE FUERA POR UN PROBLEMA QUE SE ESTABA SUSCITANDO. OTRA: ¿QUINES ESTABAN EN SU CASA? CONTESTO: EL SR RAFAEL, MI PAPA , Y UN AMIGO Y SU PAPA , ¿ DICE QUE SU CASA ES TODA CERRADA CON AIRE ACONDICIONADO Y QUE ALLI NO SE ESCUCHA NADA COMO ES QUE DICE QUE SE ESCUCHARON DETONACIONES ¿ CONTESTO : SI , SE ESCUCHARON PERO COMO ESO ES NORMAL EN EL BARRIO SEGUMOS JUGANDO? OTRA: ¿USTED PORTA ARMA? CONTESTO: NO OTRA ¿SABE DIFERENCIAR SI ES UNA ARMA O UN COHETE ¿ CONTESTO: ES DIFICIL , YA QUE A VECES SUENAN IGUAL, OTRA: ¿CÓMO SE ESCUCHARON LAS DETONACIONES DOS O TRES EN UN UNICO MOMENTO O VARIOS MOMENTOS? CONTESTO: ENTRE LAPSO DE TIEMPO TRES Y LUEGO SE ESCUCHO OTRO. OTRA: ¿EN UN UNICO MOMENTO TRES DETONACIONES OSEA PA, PA,PA O PAPAPA? CONTESTO: SEGUIDAS. OTRA: ¿QUE TAN CERCA VIVE DEL SEÑOR CARVAJAL? CONTESTO: DIAGONAL, OTRA ¿QUÉ TIPO DE COMUNICACIONES TIENE CON LA CIUDADANA A.B.? CONTESTO: QUE TIPO DE COMUNICACIOM TIENE CON LA CIUDADANA A.B.? CONTESTO: VECINO DESDE HACE 24 AÑOS; OTRA ¿USTED HA TENIDO PROBLEMA CON LA CIUDADANA A.B.? CONTESTO: NO OTRA: ¿USTED CONOCE A LOS FAMILIARES DE LA CIUDADANA A.B.? CONTESTO: SI ; OTRA: A QUE HORA SE FUE EL SEÑOR CARVAJAL DE US CASA ¿ CONTESTO; A LAS 12:00 A 12 : 30 ,OTRA:¿ NIGUNO DE LOS VECINOS, COMO ES BARRIADA DIERON ALERTA QUE ALGO ACONTECIA EN LA CALLE? CONTESTO NO, OTRA: ¿QUE GRADO DE INTRUCCION TIENE? CONTESTO: 3 AÑOS ESTUDIE EN EL LICEO ALONSO DE OJEDA. , OTRA: ¿COMO ES LA CONVIVENCIA CON EL SR CARVAJAL ,CONTESTO : BUENA ,DE VECINOS. OTRA: ¿USTED PARA LA FECHA EN QUE ACONTECIERON LOS HECHOS QUE DIA ERA ¿ CONTESTO: ESTABA EN LA CASA CREO QUE FUE EL SIETE ESE FUE LA FECHA QUE SE ESCUCHABA EN LA SALA CONTIGUA……. EN ESTE MOMENTO LA FISCALIA REFIERE AL JUEZ, QUE SE DEJE CONTANCIA QUE EL SEÑOR ESCUCHO TODO EN LA SALA CONTIGUA QUE NO REFIRE CON EXACTITUD LA FECHA DE LOS HECHOS EL CREE PORQUE LO ESCUCHO, ES DECIR, QUE EL SABE DE LOS HECHOS PORQUE LOS ESCUCHO. CONTINUA EL INTERROGATORIO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: OTRA: ¿PARA ESA FECHA 07 DE FEBRERO USTED O UN AMIGO SUYO HABIA SIDO VICTIMA DE UN ROBO O ALGUN CONCIDO SUYO ¿ CONTESTO: NO. NO MAS PREGUNTA ES TODO

    EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS USTED DICE QUE NO VIO NADA DE LOS HECHOS QUE SE DISLUMBRAN EN ESTA SALA; CONTESTO: FUI A POLIMARACAIBO A DECLARAR POR UN PROBLEMA QUE HUBO ENTRE LA SEÑORA A.B. Y R.C., PERO QUE SUPE DE LOS HECHOS EN SI NO LE SE DECIR OTRA : ¿EL 07 DE FEBRERO DEL 2010 ESTABAN REUNIDOS EN SU CASA QUE DIA FUE ESE? CONTESTO: ERA UN DIA DOMINGO Y EL SEÑOR SE GRADUABA DE ABOGADO Y ESTAMOS COMPARTIENDO. OTRA: ¿A PARTE DE LAS DETONACIONES PUDIERON ESCUCHAR ALGUNAS VOCIFERACIONES, ESCANDALOS? CONTESTO: NO, VIVIMOS EN UN BARRIO Y ALLI ESO ES NORMAL. OTRA: ‘¿SABE DE ALGUN PROBLEMA QUE HAYAN TENIDO EL HOY ACUSADO Y LA VICTIMA? CONTESTO; NO HE SABIDO DE NINGUNA. OTRA: ¿USTED SABE A QUE SE DEDICA EL SR CARVAJAL? CONTESTO: NO OTRA ¿Y LA SEÑORA A.B.? CONTESTO: NO. ES TODO.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos.

    Este Juzgador destaca que el argumento planteado por la víctima sostiene que en su origen, el conflicto suscitado el domingo 7 de febrero de 2011, nace sobre una discusión que enfrenta al Sr. R.C. con el Sr. D.V., argumento explanado de la siguiente manera por la víctima ¿DIGA USTED CUANDO FUERON AL SITIO DONDE VIVE MI DEFENDIDO EL PROBLEMA FUE DIRECTAMENTE CON MI DEFENDIDO? CONTESTO: NO, DIRECTAMENTE CON EL NO, EL PROBLEMA CREO QUE SE HABIA INICIADO ENTRE EL SEÑOR CARVAJAL Y EL SEÑOR DANNY Y DESPUÉS LLEGAMOS NOSOTROS. Observa éste tribunal la absoluta contradicción entre lo que sostiene la víctima con el hecho de éste testimonio, adminiculado con la exposición del acusado, las cuales coinciden en señalar que ese día, de manera amistosa, se encontraban los dos presuntos enemistados en un lugar, que sin ser distante no es el lugar de los hechos que señala la víctima.

    Contestó la víctima: ¿DIGA USTED SI EL PROBLEMA QUE OCURRIO EL 07 DE FEBRERO DEL 2010 OCURRIO EN LA CASA DEL SEÑOR O EN LA VIA PUBLICA: CONTESTO: FRENTE A LA CASA DEL SEÑOR CARVAJAL EN LA CALLE, posteriormente contestó ¿DONDE VIVE EL SR D.V.? CONTESTO: DIAGONAL A LA CASA DEL SEÑOR CARVAJAL. Sostuvo el acusado primero cuando ocurrieron los hechos yo no me encontraba en ese momento yo me encontraba en al acto de grado en casa de un vecino.

    No habiendo sido demostrada ante éste Tribunal la distancia existente entre las dos viviendas, éste Tribunal mantiene una duda razonable, la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución nacional, favorece al reo.

    3) Declaración del testigo D.V.V., quien fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, portador de la cédula No. V.- 4.753.561, exponiendo lo siguiente: Bueno yo estoy aquí con el problema que hubo entre Rafael y Ana, yo estaba en mi casa con el Señor y mi hijo jugando domino, pero yo no estaba presente, yo solo sé que tuvieron un problema es todo.

    En este momento la fiscal objeta y solicita que se deje constancia de todas y cada una de las preguntas argumentativas que no deben ser aceptadas por el tribunal

    A las preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó ¿DIGA EL TESTIGO SI EL DIA DOMINGO… OBJECION LA DEFENSA SIGUE ARGUMENTANDO LAS PREGUNTAS. EL JUEZ, DECLARA CON LUGAR LA OBJECION DE LA FISCAL, Y LE PIDE A LA DEFENSA QUE SEA MAS CONCRETA EN SUS PREGUNTAS CONTINUA EL INTERROTORIO: OTRA ¿EN FECHA 07 DE FEBRERO DONDE SE ENCONTRABA? CONTESTO: NO, ME ACUERDO LO QUE SI SE QUE YO VINE PARA ACA POR EL PROBLEMA EL SR RECUERDO QUE FUE UN DOMINGO. OTRA: ¿USTED ESE DIA DOMINGO DE FEBRERO EL SR CARVAJAL COMPARTIA CON SU HIJO? CONTESTO: YO RECUERDO QUE SE ESTABA GRADUANDO DE ABOGADO MI HIJO LO INVITO QUE PASARA ESO FUE EN LA NOCHE HASTA LAS ONCE DE LA NOCHE Y DESPUÉS SE FUE. ES TODO.

    A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó ¿DONDE ESTABA USTED ANTES DE ENTRAR EN LA SALA? CONTESTO: AQUÍ ATRÁS. EL MINISTERIO PUBLICO NO VA HACER MAS PREGUNTAS.

    EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS USTED AFIRMA QUE TENIA POCO EN EL BARRIO EN DONDE MAS VIVIO? CONTESTO: VIVI EN MARANORTE, EN ESE BARRIO, EN SAN FRANCISCO, EN LA CAÑADA OTRA: ¿CONOCE A A.B.? CONTESTO: SI LA CONOZCO PORQUE YO VIVI POR ESE BARRIO EN EL AÑO 83 AL 93 OTRA: ¿Y AL SR CARVAJAL SI? CONTESTO: COMO DE HOLA Y HOLA PORQUE VIVE POR ALLI, ES TODO.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos.

    Éste Juzgador profesional, al valorar la presente testimonial empieza por señalar que éste testimonio no ilustra de manera significativa éste tribunal, suficiente para obrar en descargo del acusado, en tanto, si la máxima que rige el sistema acusatorio es la no exigencia al reo de probar su inocencia, el conocimiento vago e indirecto de éste testigo no lleva a éste Juzgador, quien aplica las reglas contenidas en el artículo 22 a ninguna respuesta concluyente. Observando tan sólo, que adminiculada con los demás medios probatorios ofertados en el presente debate, el ciudadano D.V.V. señala que el acusado de marras se fue de su casa antes de la hora que el anterior declarante había indicado pero no lo suficientemente temprano como para estar en su casa a la hora narrada como tiempo en el que presuntamente ocurrieron los hechos por la víctima de marras. Esto es palpable una vez que se comparan las siguientes afirmaciones: a) del dicho de A.B.B.H. como a las 9:00 de la noche escuchamos unas detonaciones y fuimos a ver, b) de la declaración del acusado de marras c) de la declaración de D.A.V., ¿A QUE HORA SE FUE EL SEÑOR CARVAJAL DE Su CASA? CONTESTO; A LAS 12:00 A 12:30. Siendo únicamente conteste con lo expuesto por el acusado quien contestó OTRA ¿A qué hora regresó a su vivienda. ? RESPONDE como a las 11 a 11y 30 llegue.

    Sin embargo, destaca éste Juzgador el carácter referencial del testimonio, e el cual, el testigo narra que el ciudadano acusado se encontraba en su casa, sin dar mayores detalles de tiempo y contradiciéndose sobre su presencia en el lugar, así observa quien juzga que el testigo señala “yo estaba en mi casa con el Señor y mi hijo jugando domino, pero yo no estaba presente” dado el carácter medular de ésta contradicción el presente Juzgador desecha el medio probatorio con los efectos procesales consecuentes. ASI SE DECLARA.

    4) Declaración del Experto forense J.C.V.G., adscrito al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.10.157.865, seguidamente se puso de manifiesto la experticia practicada por el experto a todas y cada una de las partes y quien inmediatamente expuso: “El reconocimiento que se hace aquí en febrero del 2010, realizada en la sala de la Medicatura forense a la ciudadana A.B.B.H., arrojó como resultado en la experticia medico legal una herida en el cuero cabelludo región parietal izquierda esa es la región del cráneo que se suscribe al tejido blando, no suturada de 3 centímetros de longitud, voy a hacer un recuento de que son las heridas, las heridas son soluciones de continuidad de la piel, quiere decir que se pierda la continuidad de la piel, que quiere decir esto, las heridas tienen una clasificación por su forma , por su profundidad , por el sitio donde están , se clasifican por su localización, por la gravedad y por los órganos que pueda afectar, en este caso hago mención a una herida de tipo contusa, de carácter contusa hago referencia que es causada por un objeto que no tiene punta o filo , es causada por un objeto duro y romo, puede ser un palo una piedra , puede ser una pelota de béisbol , puede ser un bate, puede ser una botella, puede ser un tenedor, un cuchillo, que no se de por la parte filosa y rompa la piel, la característica de esta lesiones se presentan cuando hay en este caso un cuero cabelludo el hueso esta debajo y hacer la presión sobre le hueso que esta cerca de la herida se produce la lesión por la misma contrapresion de la herida, eso es lo que produce el daño la lesión que hago mención en el examen medico legal. Es todo.

    A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó:

    ¿CIUDADANO J.C.V. ¿QUE TIEMPO TIENE USTED EJERCIENDO LA PROFESION DE ESPERTO PROFESIONAL II ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIS FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA? CONTESTO: TENGO 12 AÑOS 0TRA: ¿USTED RECONOCE EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE ESTA EXPERTICIA COMO SUSCRITA POR SU PERSONA? CONTESTO: SI ES MI FIRMA Y EL CONTENIDO TAMBIEN; ¿LA REGION PARIETAL IZQUIERDA DONDE SE ENCUENTRA UBICADA? CONTESTO; LA REGION PARIETAL ES LA REGION DEL CRANEO EL CRANEO ESTA DIVIDIDO EN REGION PARIETAL, REGION FRONTAL Y REGION OCCIPITAL LA REGION PARIETAL ESTA UBICADA INMEDIATAMENTE POR ENCIMA DE LA REGION TEMPORAL, LA REGION TEMPORAL ES LA QUE ESTA INMEDIATAMENTE POR ENCIMA DE LO QUE ES EL PABELLON AURICULAR ESO ES UN APARTE DE LA ESTRUCTURA DEL CRANEO QUE ESTA CONSTITUIDO POR VARIOS HUESOS, PARIETAL, FRONTAL Y TEMPORAL, LA HERIDA QUE MENCIONO ESTA UBICADA EN LA REGION PARIETAL DEL LADO IZQUIERDO . OTRA ¿USTED PUEDE ILUSTRA AL TRIBUNAL QUE SIGNIFICA O QUE ES UN OBJETO CONTUSO? CONTESTO: UN OBJETO CONTUSO ES UN OBJETO QUE NO TIENE FILO, QUE ES ROMO, PUEDE SER PALO, PUEDE SER PIEDRA, PUEDE SER UNA PELOTA, INCLUSO QUE LO PROYECTEN A UNO CONTRA LA PARED, ESO PUEDE SER UNA HERIDA DE CARTER CONTUSO, OTRA: ¿USTED MANIFESTO EN SU ESPOSICION QUE ADEMAS DE PALO, PELOTA PODRIA SER UNA BOTELLA? CONTESTO: NO SOLO UNA BOTELLA, TAMBIEN UNA PELOTA UN PALO, SI PUEDE SER UNA BOTELLA, TIENE SU FORMA CONTUSA, ES ROMA, Y DE ACUERDO A LA FUERZA QUE SE PROYECTE SOBRE EL OBJETO QUE SE VA LA LESIONAR, PERO SI PUEDE SER CAUSADO POR LA BOTELLA, POR UNA PELOTA, PALO, CUALQUIER COSA QUE SEA ROMA QUE NO TENGA EXTREMOS CORTANTES O FILOSAS. OTRA ¿VUELVO A REPETIR LA PREGUNTA SI YO TOMO LA BOTELLA LA PARTO SOBRE SU CABEZA YO PUEDO OCASIONAR ESTE TIPO DE LESIONES, CONTESTO. CLARO QUE SI. ES TODO.

    A las preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: NO CONOZCO LO QUE EXISTE EN EL PROCEDIMINETO QUE DESCONOZCO Y NO SE ME HA PERMITIDO DIFERIR ESTA AUDIENCIA ORAL POR LO TANTO YA QUE VEO LA EXPOSICION DEL DOCTOR QUE ES MUY CLARA, PREGUNTO ¿USTED DECIA QUE NO PRECISAMENTE COMO DICE LA CIUDADANA FISCAL QUE DIJERA QUE FUESE UNA BOTELLA, YO LE HAGO LA SIGUINTE PREGUNTA ¿ ESO PUDO SER OCASIONADO POR UNA PARED COMO YA USTED LO EXPLICO? CONTESTO: PUEDE SER OCASIONADO POR UN OBJETO CONTUSO, POR UN PALO, POR UNA PIEDRA, POR UNA PARED TAMBIEN, POR UNA BOTELLA, POR TODO ESO, QUE YA REFERI, ¿OTRA AHORA YO LE PREGUNTO PUEDE SER OCASIONADO POR LA PARED? CONTESTO: SI TAMBIEN, ¿NO PRECISAMENTE USTED VA A DETERMINAR QUE FUE UNA BOTELLA? CONTESTO; NO, YO NO ESTUVE EN EL SITIO, LAS CARACTERISTICAS SON DE OBJETOS CONTUSO, Y MANIFIESTA LA DEFENSA QUE PUDO SER UNA PARED, NO PRECISAMENTE UNA BOTELLA.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

    Destaca en primer lugar, éste Juez Profesional, que él referido experto, Médico forense, ratifica el contenido y la firma de la prueba documental evacuada en el presente juicio.

    La declaración del Médico Forense, produce en éste Tribunal la plena prueba que la ciudadana A.B.B.H. presentaba una herida no suturada de 3 centímetros de longitud en la región parietal izquierda, región del cráneo que se suscribe al tejido blando, la cual se produjo con un objeto contuso, en el que la botella, es una de las posibilidades. Sin embargo, el dicho del experto, siendo una prueba sobre los restos del acto que quedan como consecuencia en el cuerpo de la víctima, no determinan no sólo con exactitud del mundo de los objetos que pueden producir contusiones, cual fue el utilizado, ni quien fue su autor. El delito, en el sistema venezolano, siendo una entidad personalísima, la culpabilidad debe ser plenamente probada a los efectos que el tribunal pueda, en el marco de la legalidad, dictar una sentencia condenatoria. ASI SE DECLARA.

    Con respecto a la PRUEBA DOCUMENTAL, le corresponde a éste Juzgador entrar a a.y.a. con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo ésta la siguiente:

  18. Reconocimiento Medico Legal N°-97000-168-575, De Fecha 18 De Febrero De 2010, Suscrito Por El Dr. J.C.V., Medico Forense Adscrito Al Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística, Y Practicado A La Victima De Autos A.B.B. En Fecha 09 De Febrero De 2010. A través de éste medio probatorio hay elementos suficientes, una vez adminiculado con el dicho del practicante, de que la víctima. A.B.B.H. presentaba una herida no suturada de 3 centímetros de longitud en la región parietal izquierda, región del cráneo que se suscribe al tejido blando, la cual se produjo con un objeto contuso, en el que la botella, es una de las posibilidades. Sin embargo, el dicho del experto, siendo una prueba sobre los restos del acto que quedan como consecuencia en el cuerpo de la víctima, no determinan no sólo con exactitud del mundo de los objetos que pueden producir contusiones, cual fue el utilizado, ni quien fue su autor. ASI SE DECLARA.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de A.B.B.H. ni la culpabilidad del acusado R.S.C.G.. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres, en efecto, las lesiones son un delito común contenido en el Código Penal que rige en la República y sus víctimas, son en principio, mujeres u hombres, niñas o niños, jóvenes o mayores y se originan por una serie de causas, “consistiendo en un daño a la salud. La salud que es física y también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.” (Sentencia Nº 522 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0126 de fecha 26/11/2002) Sin embargo, para que una lesión se constituya en un delito contra la mujer, no basta que su víctima sea mujer, sino que su fundamento y razón de ser sea sexista.

    Al respecto, éste Juzgador recoge la motivación que había expuesto en el caso de Morelva García y M.E.R. contra J.A.R.P., Expediente VP02-2009-009073, Sentencia PJ06620110000005 del 02 de febrero de 2011, con ponencia del Juez José Leonardo Labrador:

    El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

    Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

    No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo S.d.B. en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

    En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el p.d.V. asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

    Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

    Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

    Para P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

    Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

    La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

    El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San J.d.C.R. expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

    El Profesor a.A.B., considera que la presunción de inocencia en concreto significa:

  19. Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad

  20. Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.

  21. Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida

  22. Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza

  23. Que el imputado no tiene que construir su inocencia.

  24. Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.

  25. Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

    La construcción jurídica de la culpablidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

    La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

    En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

    Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera,

    En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos a R.S.C.G. la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

    Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

    El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

    Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia física sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones

    El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

    De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “violencia física” no se trata de conductas que estén vinculadas a la condición de mujer de la víctima.

    Por el contrario, en el caso de marras, la víctima en su narración ante éste Tribunal sostuvo no se porque esa familia la agarrado con nosotros ya que nosotros no nos metemos con nadie, nunca hemos tenido problemas con nadie y que antes que dirigir la acción lesiva contra ella, sus agresores habían agredido a su hermano. De allí que éste Tribunal no considere que el acto coincida con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado no puede sentenciar que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 42 de la Ley especial. Así se declara.

    En segundo lugar, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, B.R.M.d.L., Expediente n° 09-0080) Si bien en el caso de autos, el único acusado es el ciudadano R.S.C.G., en la narración dada por la víctima ante éste Tribunal, se observa que su actuación no fue la única, ni fue necesariamente la que dirigió la de las otras participantes, únicamente identificadas de manera referencial ante éste Tribunal, de las cuales, una es la que lesiona con la botella a la víctima, como se desprende del siguiente extracto del dicho de la víctima el ciudadano R.C., me sostiene por atrás y la hija mayor me dio en la cabeza con una botella y la otra me alaba el pelo. Así se declara.

    En tercer lugar, éste Tribunal considera que en el caso de marras la actividad probatoria del Ministerio Público ha sido deficiente en tanto que si en los casos de violencia contra la mujer, en especial la violencia física, el dicho de la víctima es valorado con mayor fuerza que la que se le otorga en el proceso penal ordinario, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que apreciar “los testimonios de las víctimas como testigos,… es incorrecto, pues sus dichos no constituyen prueba suficiente del hecho debatido en juicio. (Sala de Casación Penal, diciembre 2007, D.N.B., VC. Exp. N° 07-0452 (DNB)).

    La parte fiscal, en el debate se refirió a la sentencia n° 134 de la Sala de Casación Penal, de fecha 01 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., la cual, si asienta un criterio de interpretación sobre la ley, aplicable a casos similares al presente, no sustituye el deber de la parte fiscal de desvirtuar a través de la mínima actividad probatoria, la presunción de inocencia del acusado. Siendo por demás, natural, como es el caso, que las declaraciones del acusado y de la víctima se contradigan en los aspectos centrales del conflicto objeto del proceso, no obtiene éste Juzgador la certeza necesaria para dictar una sentencia condenatoria en contra de R.S.C.G.. Así se declara.

    En cuarto lugar, es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de valorar el dicho de la víctima para otorgarle, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el observar si éste se mantuvo coherente, siendo (a) creíble, (b) verosímil y (c) persistiendo en la incriminación. En el caso de marras, la ciudadana A.B.B.H. se observa que en su testimonio rendido ante el Tribunal la referida ciudadana incluye hechos nuevos, tales como la participación de una tercera persona ”y la otra me alaba el pelo”, retomando elementos centrales que sostuvo en la denuncia ante el cuerpo fiscal y mientras tanto el señor me seguía sujetando, y no podía defenderme, ya que me encontraba con la cabeza partida pero explayándose sobre una serie de aspectos no señalados en la acusación, sobre los cuales éste Juzgador no obtiene ningún otro medio de prueba con él cual adminicularlo, señalando así que “en eso llegaron la guardia para apaciguar todo ya que había mucha gente , yo me metí para la casa y luego al rato cuando se había ido la guardia llegaron nuevamente a mi casa el señor Carvajal junto con sus hijas y su mujer y varias personas que no recuerdo y vino el señor Carvajal y con un revolver en la mano y juró que me iba a matar y luego al otro día había un grupo de guajiros y me salté la cerca por miedo que me iban a agarrar” éste Juzgador destaca la no persistencia en la incriminación, dado que ante éste Tribunal, sostiene que el problema es con el acusado y con otros, siendo tan sólo el acusado el señalado penalmente y siendo la hija, que fue determinada en la acusación, pero cuyo nombre manifiesta la víctima no conocer delante de éste Juzgado, la autora material del delito.

    En quinto lugar, destaca éste Tribunal que el conflicto que dilucida no reúne los elementos típicos de la violencia de género, teniendo tan sólo indicios éste Juzgador de la naturaleza de los mismos, siendo que ésta no coincide con los parámetros de tipicidad establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Éste Tribunal sostiene esta aseveración en afirmaciones tales como “no se porque esa familia la agarrado con nosotros ya que nosotros no nos metemos con nadie, nunca hemos tenido problemas con nadie” Así se declara.

    En sexto lugar, con el testimonio del ciudadano Dr. J.C.V., encontrándose bajo fe de juramento, el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el que fue corroborado por éste Juzgador con el Informe médico que se incorporó al debate de juicio, éste Tribunal tan sólo tiene la certeza de que la víctima de marras A.B.B.H. presentaba una herida no suturada de 3 centímetros de longitud en la región parietal izquierda, región del cráneo que se suscribe al tejido blando, la cual se produjo con un objeto contuso, en el que la botella, es una de las posibilidades. Así se declara.

    En séptimo lugar, en consecuencia éste Juzgador, no tiene la plena prueba que el objeto con el cual se produjo la lesión fuese una botella. Así se declara.

    En octavo lugar, éste Juzgador no tiene ningún elemento que permita conectar la herida con el acusado de autos R.S.C.G., además del dicho de la víctima quien de manera expresa sostiene que no fue el acusado quien le causó la contusión, sino que fue la hija del referido ciudadano. Así se declara.

    Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    La violencia, aun si se ha convertido en el contexto permanente, ya casi tratado como normal, en el que transcurre la vida y en si misma constituye un ejercicio de fuerza física, psíquica, moral directa o indirecta de consecuencias mediatas o inmediatas, es un elemento base sobre el cual, la violencia de género es una de las formas mas expandidas, sin que por ello todo acto sea compatible con la violencia de género.

    Considera éste Tribunal que todos y todas los y las que componen el sistema de justicia deben apropiarse de las definiciones y los cuadros conceptuales que contiene la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., marco normativo que intenta distinguir entre la violencia en general y la violencia especialmente cometida en contra de las niñas, adolescentes y mujeres.

    La violencia física siendo dentro de la violencia de género una figura emblemática, no se limita a aquella que es ejercida por el cónyuge, concubino, padre u otra figura patriarcal contra la mujer, porque el objeto de la ley es la protección integral, en todos los ámbitos de la vida de esa mujer, reconocida como sujeto del derecho y poseedora legítima de todos los derechos humanos.

    La derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36531, del 03 de septiembre de 1998), ya tipificaba en su artículo 5 la violencia física, señalando que “se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de la personas. Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima”.

    Tras integrarse una visión de género en 1999, al momento en el que se refunda la República, la exposición de motivos de la ley vigente sostiene “se tipifica la violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad hasta las lesiones que se refiere el Código Penal, instrumento al cual deberá remitirse el interprete para su categorización.”

    En el caso de marras, el estudio médico forense arroja que la ciudadana A.B.B.H., presenta un elemento compatible con haber sufrido un acto de ésta naturaleza. Mas sin embargo, el acervo probatorio resta insuficiente para demostrarlo.

    El hecho de construir una jurisdicción especializada, es el de garantizarle a las partes un ejercicio de la función jurisdiccional ajustado a la particular naturaleza de lo que se juzga. Valorar los hechos bajo la luz de la igualdad entre los individuos, desprovista de los prejuicios y tradiciones culturales que sostienen el dominio del hombre sobre la mujer, y entendiendo, las condiciones reales desfavorables que las niñas, adolescentes y mujeres enfrentan.

    De allí, que su corolario lógico sea la posibilidad y el deber de rechazar aquellas conductas que, aun siendo violentas, no pueden ser consideradas como compatibles con la violencia de género.

    La estructura del delito, que ha de ser analizada al momento de producir la sentencia exige necesariamente que la tipicidad del hecho sea demostrada, al igual que la imposición de la sanción requiere que se haya demostrado la culpabilidad, más allá de toda duda razonable posible.

    No habiéndose cubierto en el presente proceso dichas exigencias, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar a favor del ciudadano R.S.C.G., uma sentencia absolutória. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano R.S.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 28-10-1955, de 55 años de edad, de profesión u oficio Abogado, de estado civil Casado y titular de la cédula de identidad No. 5.800.635, hijo de R.G. y J.C., domiciliado en el Barrio Bajo Seco calle 64, casa 79ª-14 Municipio Maracaibo del Estado Zulia , de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), cometido en perjuicio de la ciudadana A.B.B.H., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto a los tipos penales que le imputara la representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que hubiesen sido dictadas a favor de la ciudadana: A.B.B.H., CUARTO: Se publica el texto integro de la Sentencia en el lapso de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que en el juicio se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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