Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVictor Puemape Marin
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

RESOLUCION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA

Asunto Nº IP01-S-2011-000416.

JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIO: F.A..

FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

DELITO: VIOLENCIA FISICA.

ACUSADO: C.A.L.C..

VICTIMA: Y.M.B.P..

DEFENSOR PRIVADO: ABOG A.V.M..

Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-S-2011-000416, seguido contra el ciudadano C.A.L.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana Y.M.B.P. y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, C.A.L.C., venezolano, cédula de identidad número V-3.833.470, edad 62 años, nacido el día 05/05/1951, hijo de F.d.L. y A.L., residenciado en el Sector San J.C. N 17, de color Blanca, Calle A.G., al lado de la ferretería del señor Montoya, Coro, Estado Falcón, grado de instrucción Segundo año, oficio Obrero del Centro especial de Adulto, Educacional, teléfono 0416-5618194.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano C.A.L.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana Y.M.B.P., procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente P.P. se inició en fecha 21 de Septiembre de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana Y.M.B.P., ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón.

En fecha 19 de Marzo de 2012, el Fiscal Vigésimo (20) del Ministerio Público del Estado Falcón, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito judicial Penal, consignó escrito de acusación, a los fines de que fuera remitido al Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer.

En fecha 27 de Marzo de 2012, el Juzgado Segundo (2) de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, dictó auto de entrada al presente escrito de Acusación, fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 11 de Abril de 2012, en la causa seguida contra el ciudadano C.A.L.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 11 de Abril de 2012, el Tribunal Segundo (2) de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, difiere la Audiencia Preliminar por a.d.I. y su Defensa, fijándola para el 24 de Abril de 2012.

En fecha 24 de Abril de 2012, el Tribunal Segundo (2) de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, difiere la Audiencia Preliminar por ausencia de la victima y Defensa Publica, fijándola para el 08 de Mayo de 2012.

En fecha 08 de Mayo de 2012, el Tribunal Segundo (2) de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, difiere la Audiencia Preliminar por cuanto la Coordinación de Archivo Judicial no suministró el Expediente a tiempo, por lo que venció el tiempo de espera, fijándola para el 24 de Mayo de 2012.

En fecha 24 de Mayo de 2012, el Tribunal Segundo (2) de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, celebra la Audiencia Preliminar, admitiendo en su totalidad la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico; emitiendo el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación y las pruebas interpuesta por el Ministerio Público en contra del Ciudadano C.A.L.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana Y.M.B.P. por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que esta Juzgadora admite la prueba de Examen Medico Legal realizado a la ciudadana victima. SEGUNDO: Seguidamente la Ciudadana Juez, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la Ciudadana Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: No admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público. TERCERO: Se le decreta Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de consignar Pruebas testimóniales, puesto que las mismas están extemporáneas, y que las circunstancias fundadas por la defensa para su consignación para este momento no son congruentes con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba anticipada. CUARTO: Se le decreta al ciudadano C.A.L.C., la obligación de 1 Prohibición de agredir ejercer actos de intimidación acoso a la mujer agredida, ni agredir Física verbal y Psicológica a la mujer agredida- QUINTO: Se ordena la Apertura a Jucio Oral y Publico en el presente asunto penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se continúa el proceso por la vía especial. Se termino el acto siendo las 11:40 de la Mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman

ABG. SACHENKA GOITIA

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En fecha 01 de Junio de 2012, el Juzgado Segundo (2) de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, dicta Resolución donde Apertura a Juicio la presente causa siendo la Dispositiva la siguiente: Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: Primero: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas, en virtud de que las mismas guardan relación con el objeto de la investigación, asimismo se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico; continuamente se procedió a preguntar al imputado acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, preguntando al imputado si se acoge a dicho procedimientos respondiendo el imputado a viva voz, “SI deseo” se dejo constancia de su declaración.- Segundo: . Se Decreta Apertura a Juicio oral y Público en el presente asunto seguido contra el imputado C.A.L.C., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial de violencia contra la mujer, en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.P., tercero: se mantiene la medida impuesta protección y seguridad y cautelares. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio de violencia contra la mujer. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

En fecha 22 de Junio de 2012, este Tribunal Único de Juicio, recibe el presente asunto y fija fecha para la Audiencia oral y publica, para el día 20 de Julio de 2012.

En fecha 20 de Julio de 2012, este Tribunal Único de Juicio, difiere el presente acto por ausencia de la victima, estando debidamente notificada; fijándola nuevamente para el día 20 de Agosto de 2012.

En fecha 20 de Agosto de 2012, este Tribunal Único de Juicio, difiere el presente acto por cuanto éste Juzgado se encontraba en una continuación de juicio; fijándola nuevamente para el día 12 de Septiembre de 2012.

En fecha 12 de Septiembre de 2012, este Tribunal Único de Juicio, difiere el presente acto por cuanto éste Juzgado se encontraba en una continuación de juicio; fijándola nuevamente para el día 09 de Octubre de 2012.

En fecha 09 de Octubre de 2012, este Tribunal Único de Juicio, difiere el presente acto por cuanto éste Juzgado no aperturó Despacho por cuanto el Juez se encontraba en la Ciudad de Caracas; fijándola nuevamente para el día 31 de Octubre de 2012.

En fecha 31 de Octubre de 2012, este Tribunal Único de Juicio, difiere el presente acto por ausencia de la victima; fijándola nuevamente para el día 29 de Noviembre de 2012.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, este Tribunal Único de Juicio, difiere el presente acto por ausencia de la victima; fijándola nuevamente para el día 21 de Diciembre de 2012.

En fecha 21 de Diciembre de 2012, este Tribunal Único de Juicio, difiere el presente acto por ausencia de la victima; fijándola nuevamente para el día 29 de Enero de 2013.

En fecha 29 de Enero de 2013, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, celebra la Apertura del Juicio oral y publico, dejando constancia mediante acta de la apertura del presente juicio oral y publico, así mismo como de la incomparecencia de la victima; conforme dispone el artículo 106, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndose conforme dispone el mismo 106 numeral 5 ejusdem, en virtud de que faltan órganos de pruebas por deponer, fijándose su continuación para el día 05 de Febrero de 2013.

A.- DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

En este acápite, este Juzgador procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

La profesional del Derecho Abogada K.M.A.O., en su condición de Fiscala Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por ante el Juzgado el Juzgado Segundo (2) de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, formal acusación en contra del ciudadano: C.A.L.C., venezolano, cédula de identidad número V-3.833.470, edad 62 años, nacido el día 05/05/1951, plenamente identificado en autos, por la por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.P..

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación y que en consideración de la Fiscala Vigésima (20) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…En fecha 21 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la Ciudadana: Y.M.B.P., se encontraba en su lugar de trabajo, ubicada en la Urbanización Independencia, cuarta etapa, área central del modulo de usos múltiples de ésta ciudad de coro, cuando el ciudadano: C.A.L.C., luego de una discusión sostenida con la victima arremetió físicamente en contra de ella, sujetándola bruscamente por el brazo y empujándola contra el piso donde la victima cae y se lesiona.

Igualmente, el Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

De las Testimoniales.

TESTIMONIALES: mencionadas a continuación y que cumplen con las formalidades descritas en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 337, con vigencia anticipada del citado texto legal.

  1. TESTIMONIO de la ciudadana. Y.M.B.P. victima en el presente caso; por su narrativa de los hechos deja claro su pertinencia y necesidad.

  2. Declaración de la Ciudadana E.M., quien ES EXPERTA PROFESIONAL II, adscrita al cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas quien practico la evaluación medico legal a la ciudadana Y.M.B.P..

    Lectura dé los siguientes medios de prueba para ser valorados en juicio:

    1. Inspección técnica del sitio del suceso de fecha 11/10/2011 suscrita por el agente W.P. y P.G., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación Coro.-

    B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Igualmente la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón la Profesional del Derecho Dra. N.G., actuante en el juicio oral y privado, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia, efectuada en fecha 29 de Enero de 2013, lo siguiente:

    …En S.A.d.C., martes veintinueve (29) de enero (01) del año dos mil trece (2013), siendo las 2:00 hora de la tarde, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en la causa signada bajo el N° IP01-S-2011-000416, seguida en contra del ciudadano C.A.L.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.P., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. V.P.M., el secretario ABG. F.A. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. K.A.F.V. (20°) (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano C.A.L.C., quien se encuentra en libertad, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. A.J.V.M., se deja constancia que la victima la Y.M.B.P., no se encuentra en sala ni por las cercanías a este Circuito Judicial Penal, de igual forma se deja constancia que la misma se encuentra debidamente notificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. V.P.M., De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De seguidas, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta representación fiscal quiere dejar constancia como punto previo antes de la apertura que se comunico vía telefónica con la victima ciudadana Y.M.B.P., que a pesar de haber recibido la notificación para la apertura a juicio para el día de hoy en contra del ciudadano C.A.L.C., que no podía asistir por cuanto sufrió un accidente cerebro vascular y no tiene buen estado de salud y por lo tanto se le hace imposible comparecer el día de hoy, así mismo informo que en caso de recuperarse ella no tiene ningún inconveniente en asistir a las próximas audiencias, de seguidas refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano C.A.L.C. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.P.,, es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la culpabilidad del ciudadano C.A.L.C. y solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. A.V., quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: Buenas Tardes a todos, como punto previo todos los presentes aquí se preguntaran porque esta defensa a permitido llegar tan lejos con este delito leve con una simple suspensión del proceso fuésemos terminado con este proceso mi patrocinado un ciudadano de 65 años de edad un señor d principios y valores, quien me manifestó que la ciudadana victima lo denuncio por un supuesto acto de hechos el día 21 como lo narro la representación de la fiscalía hubo una disputa en el sitio de trabajo donde la señora Ivonne tuvo una discusión con mi patrocinado en un sitio de la 4 etapa de la Independencia quienes estaban presente de 6 a 8 personas que allí laboran, esta señora negándose a entregar una llave de un deposito donde se guardan las herramientas de mi patrocinado se porto de manera grosera y ofendió con muchas palabras obscenas fue en ese momento el señor López le solicita a la coordinadora del plantel que le quite la llave del deposito a la señora en ningún momento mi defendido se le acerco ni tuvo ningún contacto físico y en ningún momento le dirigió la palabra ni le respondió a los insultos y esta señora lo amenazo y hay testigo presénciales del hecho diciéndole que lo iba a denunciar por maltrato físico, a escasos tres días se convoca a una asamblea de ciudadanos para determinar a quien le corresponde la llave del deposito donde se encuentran las herramientas, en esa asamblea se le da la razón al ciudadano López quien es el obrero y no conforme con esto la ciudadana Ivonne, publica un anuncio donde califica al Señor López como un ladrón que en horas de la madrugada se extraviaron ciertas herramientas y que el era el responsable, en la audiencia preliminar esta defensa lo asiste pero no tuvo la oportunidad para hacer el descargo debido a la negligencia de la defensa publica que lo asistió en el acto de presentación a una pereza judicial de que admitiera los hechos pero mi defendido manifestó que no iba a admitir los hechos, en la audiencia preliminar se me niega incorporar las pruebas de los testigos, un video que grabo la coordinadora y un documento que lo esta difamando, ahora el ministerio publico en unos de sus medios probatorios como el examen medico y la denuncia de la victima, los hechos fueron el día 21/09/2011, y la ciudadana Ivonne fue el día 14 a realizarse la medicatura forense, el ministerio publico actuando de buena fe, pero la ciudadana acude a los 23 días y según el diagnostico medico le refirió una lesión leve con siete días de curación, como la representación fiscal justifica como es que a los 23 días fue a formular la denuncia, porque a los 23 días no solo se esta cometiendo una injusticia de un delito que nunca ocurrió, cuando la defensa publica de manera negligente le oferta que admita los hechos, sino que mi defendido tiene sus testigos es por el daño moral que estamos aquí porque a muy pocas personas del queda, esta defensa solicita a este tribunal de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de incorporar nuevos elementos de pruebas, esta señora le dijo a mi defendido que lo iba a denunciar, es todo. Seguidamente se le impone al acusado C.A.L.C. del precepto constitucional que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de No admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “SI VOY A DECLARAR. Y no ADMITO LOS HECHOS PORQUE YO NO SOY CULPABLE DE NADA. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre C.A.L.C. venezolano, cédula de identidad número V-3.833.470, edad 62 años, nacido el día 05/05/1951, hijo de F.d.L. y A.L., residenciado en el Sector San J.C. N 17, de color Blanca, Calle A.G., al lado de la ferretería del señor Montoya, Coro, Estado Falcón, grado de instrucción Segundo año, oficio Obrero del Centro especial de Adulto, Educacional , teléfono 0416-5618194, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.P.,, Quien expone: Bueno el problema para mi no es ninguno, yo soy el obrero que abría las puertas de la escuela, los representante le cedieron la llave a la comuna y la comunas se la cedieron a la señora, a veces los alumnos no entraban a clase porque la señora no daba la llave, yo no la he agredido ni física ni verbalmente, ese es mi sitio de trabajo no es como ella dice que es su sitio de trabajo entones ella se puso brava, ni la agredí verbalmente ni físicamente, bueno ella se puso brava porque yo abría los ambientes, yo trabajo para la gobernación ya tengo 8 años trabajando, ese es mi sitio de trabajo ella se molesto y me dijo que íbamos a la policía, luego fuimos al modulo y allí firmamos una caución, para mayor sorpresa mía fue de enterarme de un panfleto que me tilda de ladrón, yo tengo mis papeles firmados como yo le entregue las herramientas a la comuna, como ella me Tilda de ladrón es algo imposible, es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar para que formule las preguntas P: Señor Cesar puede indicar el día y la hora que sucedieron los hechos R: No recuerda P: Puede indicar la institución donde usted trabaja. R: CIE, especialidad de adultos. P: Que tiempo tiene usted laborando en esa institución. R: Ocho años. P: Que cargo desempeña en la institución. R: Soy obrero aseador. P: La ciudadana Ivonne que cargo tiene en esa institución. R: Ninguno. P: Que labor desempeñaba la ciudadana Ivonne el día que ocurriendo los hechos. R: Ninguno. P: A que hora comenzaba la jornada laboral en esa institución. R: de 12 a 6 de la tarde. P: Quien era la persona encargada de abrir las puertas de esa institución. R: C.L., mi persona. P: Quien tenia las llaves de la institución el día que ocurrieron los hechos. R: la señora I.B.. P: Como hizo usted ese día para ingresar a esa institución. R: Ella abrió la puerta bastante tarde fuera de la hora de trabajo. P: Diga usted porque motivo el día que ocurrieron los hechos la señora Ivonne tenia la llaves de la institución. R: La comuna en conjunto con la señora I.B. hicieron una asamblea para tener acceso a las llaves, se le cedieron las llaves para que abriera la puerta de entrada, bueno de las cuales hubo problemas con las llaves, la señora Ivonne tenia las llaves de la institución abría cuando le convenía duramos un tiempo en eso con la tardanza para abrir la puerta. P: Ciudadano Cesar la tardanza en abrir las puertas de la institución genero algún inconveniente entre usted y la señora Ivonne. R: Ninguno. P: Diga usted porque motivo acompaño a la señora Ivonne a la policía. R: Para resolver el impase para que existiera el respeto mutuo de ambas partes. P: Diga usted que impase tuvo con la señora Ivonne que lo llevo a la policía. R: Ella se molesta por el pedido de las llaves, ella se molesta porque le dije que en la institución van las personas mayores de la tercera edad a recibir sus terapias y la Universidad F.d.M. a recibir sus clases, yo le pide mis llaves para abrir la institución, para eso hay que tener tiempo. P: En el momento del impase le ocasiono alguna lesión a la ciudadana Ivonne. R: Ninguna, jamás. P: Habían personas presentes en el momento que ustedes tuvieron el impase. R: Si habían personas Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG, A.V. para que efectúe las preguntas: P: Señor Cesa a que hora comienza a realizar sus labores de trabajo. R: A las 12 PM.. P: Señor Cesar usted en su declaración manifestó que había acompañado a la señora Ivonne a la policía a firmar una caución. Cuando usted firma la caución que condiciones les imponen. R: Respeto mutuo. P: Usted habla de un panfleto donde ella lo difamaba eso fue antes o después de firmar la caución. R: Después de firmar la caución P: En su exposición usted manifiesto que había varias personas diga si esas personas laboran en la institución o no pertenecen a la institución R: Si estaban todos los obreros y la coordinadora y mi persona por supuesto. P: Usted manifestó que luego del problema hubo una asamblea de ciudadanos que se determino en esa asamblea de ciudadanos. R: Bueno entre los puntos que se trataron en esa asamblea fue de tildarme de ladrón que yo me había robado unas herramientas y otros puntos que no vienen al caso. P: Diga directamente de la persona que lo señalo como ladrón. R: la Señora I.B.. P: Usted nombra en su declaración una especie de inventario de las herramientas que se encontraban en el depósito. Quien superviso el inventario que consta en la hoja que usted dice que estaba firmado. R: La presidente de la comuna la señora Carmencita. P: Diga usted de manera concreta después de este problema a quien le entregan las llaves para que abra la institución R: A mi persona. Es todo. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: usted menciona en su declaración y respondió a preguntas formuladas tanto de la represtación fiscal como de la defensa que el día que sucedieron los hechos se encontraban presentes otras personas. Diga usted los nombres y apellidos de las personas que se encontraban presentes para el momento que sucedieron los hechos. R: Estaba la señora B.D., Eliemar Peniche, E.S., M.Z., E.Y. y mi persona por supuesto. P: Diga usted si la presidenta de la comuna la señora Carmencita que usted menciono en esta sala de juicio también se encontraba con estas personas que usted acaba de mencionar R: No, no se encontraba. P: Diga usted si con anterioridad a este problema había surgido alguna discusión entre usted y la señora Ivonne R: No, nunca. P: Que tiempo tiene usted conociendo a la señota Ivonne. R: Muy poco tiempo. P: Sabe donde ubicar las ciudadanas B.D., Eliemar Peniche, E.S., M.Z., E.Y., mencionada por usted que se encontraban en el momento que sucedieron los hechos. R: Si. P: Donde pueden ser ubicadas R: La señora Maribel no se exactamente vive en sabana larga, creo que en la calle principal, la Señora Belkis, en la cuarta etapa de la urbanización Independencia, Elizabeth vive en san José en una urbanización que se llama Coromoto E.P. vive acá en los arenales en esa zona, E.Y. vive en san J.C.A.G.. Es todo. En este estado se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) o (Testigo) informando el mismo que No. Se deja constancia que el tribunal dejo de formular preguntas seguidamente una vez escuchada las respuestas dadas a este tribunal por el acusado de autos donde hace mención de personas con nombres y apellidos que estuvieron presente en el momento que sucedieron los hechos, este juzgador considera que han surgido circunstancias nuevas y en aras de la búsqueda de la verdad, y garantizar el Debido Proceso, el Derecho de la Igualdad entre las partes, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales este tribunal ordena incorporar como medios de pruebas testimóniales de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia librarse boletas de notificación a los ciudadanos B.D., Eliemar Peniche, E.S., M.Z., E.Y., a los fines de que comparezcan a esta sala de juicio para la próxima audiencia de continuación del presente debate. En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y en consecuencia expone: “Solicito copia simple del acta de la apertura del presente debate. Es Todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Ministerio Publico y expone: esta representación fiscal no esta de acuerdo con la decisión decretada por el juez de juicio ya que la declaración de esos ciudadanos no pueden ser consideradas nuevas pruebas, sino que el juez esta supliendo el trabajo de las partes, por cuanto la defensa manifestó que las mismas no le fueron admitidas por el juez de control en la audiencia preliminar y no ejerció el debido recurso de apelación por la inadmisión de pruebas y pretende ahora incorporarla en esta etapa como nuevas pruebas, por lo cual esta representación fiscal no esta de acuerdo ya que considera que el juez esta supliendo una falta de las partes comprometiendo así su imparcialidad por cuanto las nuevas pruebas son aquellas que vienen a cambiar las circunstancia de modo, tiempo y lugar y no se ha tenido conocimiento durante todo el proceso, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “ Como punto previo esta defensa manifestó que mi patrocinado estaba en un estado de indefensión en cuanto a que su defensor para ese momento de manera negligente no incorporo las pruebas útiles necesarias y pertinentes que mi patrocinado le informo por tal motivo en la apertura del debate solicito al juez de juicio que se aplicara lo dispuesto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado no solo a las pruebas testimoniales sino también a las pruebas documentales y a una prueba contundente como lo es un video, el director del proceso le hizo una observación a esta defensa de que el articulo 342 hasta ese momento no encuadraba lo que estaba ocurriendo en ese momento en la sala de juicio oral, ahora vista la declaración rendida por mi patrocinado en donde surgen hechos o circunstancias nuevos no como erróneamente lo manifestó la representación fiscal de que este articulo se refiere a hechos y circunstancias del caso sometido a juicio, es decir que el ciudadano juez en aras de la búsqueda de la verdad y garantizando la igualdad de las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso y lo consagrado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de donde se desprende de manera clara y precisa que el proceso es el único instrumento para alcanzar justicia es todo. Este tribunal una vez escuchada la solicitud realizada por la representación fiscal y lo alegado por la defensa hace el siguiente pronunciamiento: Con relación a lo expuesto por el Ministerio Publico en cuanto al que el tribunal esta reemplazando actuación propia de las partes este juzgador no comparte el criterio fiscal por cuanto si bien es cierto que la defensa tuvo su oportunidad para incorporar sus medios de pruebas tanto testimoniales como documentales y no lo hizo en ese momento no es menos cierto que de la declaración rendida en esta sala de juicio por el acusado de autos se desprende circunstancias nuevas para el esclarecimiento de los hechos que es lo que se busca en esta fase de juicio garantizando así el Debido proceso, El Derecho de Igualdad entre las partes, la Tutela Judicial Efectiva el Derecho a la Defensa y todos los Derechos, Principios, y Garantías Procesales y Constitucionales es por lo que considera este tribunal que no se encuentra reemplazando la actuaciones propia de las partes sino simple y llanamente en la búsqueda de la verdad y en consecuencia declara Sin Lugar lo solicitado por la Represtación Fiscal y ordena se libre boleta de notificación a los medios de pruebas testimoniales incorporados en el presente debate en el día de hoy, es todo, así mismo este tribunal una vez escuchada la información del ciudadano alguacil de que no se encuentran experto ni testigos Ordena suspender el presente Juicio de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MARTES 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa, así mismo ordena librar las boletas de notificación a las personas que fueron incorporadas como medios de pruebas al presente debate el día de hoy de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda las copias simple de la presente acta solicitadas por la Defensa Siendo las 6:40 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase

    En el día de hoy martes cinco (05) de febrero (02) del dos mil trece (2013) siendo las 9:30 de la mañana, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano C.A.L.C. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana I.M.B.C., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., el secretario ABG. F.A. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado el ciudadano C.A.L.C., quien se encuentra en libertad, así mismo se deja constancia que la ciudadana victima I.M.B.C., no se encuentra en sala ni por las cercanías a este circuito judicial penal. Defensor Privado ABG, A.V.M.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, solo se encuentra las testigos B.C. DE DUNO, ELIEMAR COROMOTO PENICHE LUGO, Y.S.C., Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial. En este estado se hace trasladar al estrado al TESTIGO: B.C.C.D.D., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.502.067, quien es debidamente juramentado y se deja constancia que se lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: Bueno ese día estábamos esperando a la señora que iba abrir la puerta estaba mis compañeras y el señor cesar, esperamos un largo tiempo porque ella siempre llegaba tarde abrir la puerta, abrió entramos cuando ella va abrir la puerta del fondo el señor cesar le pide la llave, ella de manera grosera empezó a insultarlo a decirle groserías es mas hasta lo amenazo con meterlo preso, bueno allí empezó a insultarlo que yo me quede sorprendida y el lo que hizo fue irse a su espacio que le tocaba limpiar y esa señora ha tenido problemas con la gente de la comunidad, bueno el le dio la espalda porque todos nos dedicamos hacer nuestros quehaceres y en ningún momento nos acercamos a ella lo que escuchamos fue los gritos, ella estaba ofendiendo al señor fuertemente, bueno eso fue todo lo que paso ella lo llamo ladrón y lo amenazo con meterlo preso como ya lo dije, es todo Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: Diga usted conoce de vista, trato, y comunicación, al ciudadano C.L.. R: Si. P: Desde hace cuanto tiempo. R: Cuatro años. P: Tiene una relación de afinidad con el ciudadano. R: No, somos compañeros de trabajo. P: En que trabaja. R: Yo soy aseadora en el centro de educación para adultos. P: Y el señor C.L.. R: El también trabaja allí como obrero. P: Desde hace cuanto tiempo laboran ustedes allí. R: Yo tengo cuatro años. P: Diga si usted conoce de vista, trato y comunicación a la señora I.B.. R: Si, la conozco de vista y cuando había reunión aya en la institución donde laboro ya que era ella la que abría la puerta de la institución P: Cual era el cargo que ejercía la ciudadana I.B. en la institución donde usted labora R: En la institución ninguno, pertenencia era al c.c. de esa comunidad, y ella se hizo dueña de un salón y ella era la que tenia las llaves de toda la institución, siempre abría tarde la puerta de la institución esa era la incomodidad que existía P: Diga usted esa institución tenia algún director. R: La profesora que es la directora, la licenciada Elida, ella llega después de nosotros. P: Ustedes llegaron a plantear esa situación a la directora. R: Si, eso se hizo reuniones pero ella nunca cedía a entregar las llaves es mas hasta puso un candado en la entrada. P: Diga usted quienes se encontraban presentes el día del hecho. R: Estábamos los cuatros obreros. P: Puede decir los nombres R: Isabel, Eliemar, el señor cesar y mi persona y por supuesto la señora que llego y abrió la puerta. P: Que le llego a manifestar la ciudadana Ivonne al ciudadano Cesar. R: Nada, mas porque se le solicito que estragara las llaves. P: Quien fue el que le solicito que entregara las llaves. R: Bueno allí estábamos todos, el señor cesar le dijo para que entregara la llave y se enfureció y allí comenzaron los insultos. P: En que lugar sucedieron los hechos. R: En la institución, eso fue en el pasillo. P: En que sitio exacto. R: Cuando ella llega a la puerta de entrada en el fondo hay otra puerta. P: Que distancia se encontraba aproximadamente el ciudadano cesar de la ciudadana Ivonne. R: Una cierta distancia, aproximadamente de 8 metros. P: En el sitio donde se encontraba la señora y se encontraban ustedes se escuchaba lo que ella gritaba R: Si, porque ella gritaba. P: Cuando usted refiere en su declaración que le señor cesar le dio la espalada a que distancia se encontraba el señor cesar de la señora Ivonne. R: En una distancia larga. P: Llego usted a observar si el señor cesar y la señora Ivonne se quedaron solos. R: No, en ningún momento porque todos están cerca y mi espacio se comunica con el de el. P: Diga usted si en algún momento llego a observa a la señora Ivonne si se cayo al piso. R: No, en ningún momento. P: En el sitio donde se encontraba la ciudadana Ivonne había alguna mesa o un pupitre. R: No, porque ese es el pasillo. P: cuando se suscitaron los hechos llego la directora

    R: Si, ella llego después, eso hace bastante tiempo. P: Después que llego la directora ustedes le plantearon el problema que se acababa de suscitar. R: Si. P: Que acciones tomo la directora. R De verdad no recuerdo porque eso hace bastante tiempo, se que ha raíz de eso el c.c. hizo reuniones por ello mismos nos entregaron las llaves, hicieron que nos dieran las llaves. P: Que hizo usted cuando la ciudadana Ivonne estaba insultando al señor cesar. R: Bueno nada, cumplimos allí con nuestro trabajo, la dejamos que gritara. P: A que distancia estaba usted de la señora Ivonne. R: Ha cierta distancia, porque ella en el pasillo y nosotros en nuestros espacios. P: Específicamente quienes de ustedes cuatro estaba reclamándole la llave a la señora Ivonne. En este estado la defensa objeta la pregunta porque en ningún momento la ciudadana testigo manifestó que se le hizo ningún reclamo sino una solicitud. Seguidamente este tribunal declara con lugar la objeción y se ordena reformule la pregunta. P: Quienes de esa cuatro personas solcito las llaves R : Bueno estábamos los cuatros y los cuatro le dijimos a ella de las llaves. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. A.V. para que efectúe las preguntas: P: A que distancia se encontraba el señor c.L.d. usted cuando ocurrieron los hechos. R: El estaba cerca de mí. P: Que palabras le respondió o le contesto el señor c.L. a la señora Ivonne. R: Ninguna, porque el dio la espalda y se fue a su espacio. Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: Diga usted cuantas personas y nómbrelas se encintraban para el momento de los hechos que usted narra. R: Habíamos cuatros personas que trabajamos allí, Isabel eliemar el señor cesar y mi persona. P: Diga usted como se llama la directora de la institución donde usted labora. R: Licenciada Elida. P: Que tiempo tiene usted conociendo a la ciudadana I.B.. R: Un cierto tiempo, como cinco años. P: Tuvo usted algún problema en alguna oportunidad con la señora I.B.. R: No, nunca. P: Usted narro en esta sala de juicio de que en el momento de los hechos hubo insultos. Diga usted de parte de quien eran esos insultos y para quien eran. R: De la señora Ivonne hacia el señor cesar. P: Tiene usted conocimiento porque motivo la señota Ivonne insultaba al señor cesar dicho por usted en esta sala de juicio. R: Por la llave eso era todo el problema de ella P: Diga usted de que manera respondió el señor cesar hacia esos insultos que usted narra en este recinto. R: El lo que hizo fue darle la espalda e irse para su espacio. P: Observo usted si algún momento la señora Ivonne sufrió alguna caída o se golpeo con algún objeto. R: No, caída no sufrió porque ella salio de allí caminando, P: A que distancia aproximadamente se encontraba la señora Ivonne del señor cesar en el momento de suscitarse los hechos que usted narra en esta sala de juicio. R: bastante. P: En algún momento se quedaron solos la ciudadana Ivonne y el señor cesar ese día que usted menciona que se suscitaron los hecho. R: En ningún momento se quedaron solos. Se deja constancia que el tribunal culmina su ciclo de pregunta y la testigo se retira de la sala. Este juzgado en virtud de ser las 12:15 horas del mediodía y por cuanto se encuentra pautada la continuación del juicio a las 2:00 de la tarde en el día de hoy, seguida en contra del ciudadano H.S.M. en la causa signada con el N IP01-S-2012-000740, es por lo que este tribunal ordena suspender el presente Juicio de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día JUEVES CATORCE DE (14) DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Igualmente se ordena librar boleta de notificación a la victima, ya mencionados a la representación del Ministerio Publico a los fines que preste la colaboración, para la ubicación y su posterior comparecencia a la continuación del presente debate. Siendo las 12:15 de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy jueves catorce (14) de febrero (02) del dos mil trece (2013) siendo las 9:00 de la mañana, previo lapso de espera para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano C.A.L.C., por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.P., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el acusado el ciudadano C.A.L.C. asistido de su Defensa Privada ABG. A.V.M.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la Y.M.B.P.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada. Seguidamente el Ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que Si, que se encuentra el ciudadano experto W.P. y las ciudadanas Testigos Y.S.C. y E.C.P.L.. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar la testimonial de la experto quien comparece conforme a lo establecido con el artículo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma, por lo que se hace trasladar al EXPERTO: W.G.P.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.292.320, Agente de Investigación II adscrito a las Brigada de Violencia contra la mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “Reconozco la firma y contenido del acta. Encontrándome en mis labores de servicio fui comisionado por la superioridad trasladarme en compañía del funcionario agente P.G. hacia el área central de la sala de usos múltiples de la cuarta etapa de la urbanización Independencia, Coro Municipio M.d.e.f.; una vez en el lugar pudimos observar que se trata de un sitio cerrado de iluminación artificial clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciados para el momento de practicar dicha inspección. Sitio el cual se encontraba constituido por paredes elaboradas en bloques, frisadas y pintadas de colores verde y rosado, piso de hormigón pulido donde ubicándonos en un asedio referente al mencionado lugar se logró observar cuatro cubículos los cuales fungen como salones. Seguidamente se realizó un rastreo en búsqueda de elementos criminalísticos, no colectándose ninguna al respecto. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Recuerda cual fue su actuación? R: realizar la inspección técnica criminalística. P: actuó como investigador o como técnico? R: como técnico. P: cual fue su otra actuación además de la inspección técnica? R: le impuse las medidas de protección al ciudadano investigado. P: con que funcionario se trasladó a practicar la inspección? R: con el funcionario agente P.G.. P: cuando refiere que observó cuatro cubículos, estaban pegados, separados, como los visualizó? R: estaban pegados, continuos. P: recuerda la entrada de ese sitio? R: queda en sentido norte. P: recuerda las puertas? R: no. .Es todo. Concluido el interrogatorio por parte de la Representación Fiscal, se deja constancia que la Defensa Privada no formula preguntas al experto. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: recuerda ud qué comentario le hizo el investigado al momento de imponerlo de las medidas de protección que acaba de mencionar en esta sala de juicio? R: no recuerdo. P: se llegó ud a entrevistar con la victima? R: no. P: qué persona le indicó a ud el sitio donde iba a practicar la inspección? R: tuve conocimiento mediante un oficio. Es todo. Concluida la intervención del Tribunal se retira el experto de la sala y se hace trasladar al estrado a la ciudadana Y.S.C., Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente se le da la palabra a la victima la cual se identifica exponga los hechos. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse Y.S.C., venezolana, cédula de identidad número V- 9.515.958, edad 49 años, nacida el día 22-12-62, hijo de D.S.T. y B.d.S.C.. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente: “Nosotros llegamos a la hora de trabajo a las 12, esperábamos afuera los cuatro, esperábamos a que abrieran las puertas del trabajo, afuera de la institución; la señora Yvonne abrió la puerta del plantel, después que ella pasó pasamos nosotros cuatro. Ella siguió abriendo las puertas de los salones, les dijimos a ella para que nos entregara la llave para no estar allí afuera esperando, llevando sol, agua ni tierra debajo de una mata, igual lo hizo el señor César, y entonces ella empezó a insultarlo a él. Entonces nosotros nos quedamos viendo, y como él no le contestaba le empezó a decir que lo iba a mandar preso, que era un ladrón. Él le dio la espalada, a hacer su trabajo y nostras igual, ella gritaba porque el señor Cesar no responsó nada. Cuando uno llega, llega trabajando de una vez. Él en ningún momento se le acercó a ella, esa señora estaba como a diez metros. Es un señor de buena conducta, puntual y responsable en su trabajo. En ese pasillo no hay nada, no hay silla, ni mesa, no hay nada; él nunca se le acercó a ella. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas: P: Diga ud conoce de vista, trato y comunicación al señor C.L.? R: si. P: desde hace cuanto tiempo? R: desde que estoy trabajando, mas de 7 años. P: Diga ud cual es su labor en la institución donde labora? R: obrera de educación. P: Ud labora en donde labora el señor C.L.? R: si. P: Quien exactamente le solicita la llave a la señora Yvonne? R: nosotros cuatros y de último el señor Cesar. P: En anteriores oportunidades habían tenido alguna discusión el señor Cesar y la señora Yvonne? R: no. P: qué distancia aproximadamente había entre el señor Cesar y la señora Yvonne? R: a diez metros. P: Qué distancia había entre el señor Cesar y su persona’ R: los cuatro estábamos juntos. P: ud llegó a observar en algún momento de la discusión si la señora Yvonne se cayó? R: no. P: Una vez que el señor César se va a su salón, donde se quedo ubicada la señora Yvonne? R: ella salió y se fue porque él no le paró y le dio la espalda. P: Se fue dentro o fuera de la institución? R: para fuera, para la calle. P: posterior a esa discusión, ella volvió a regresar mientras ustedes estaban en la institución? R: no. P: Ustedes le llegaron a comentar a alguna novedad a su superior? R: no. P: quién es el encargado de esa institución? R: una encargada de nombre E.Y.. P: En algún momento después de los hechos, tuvo conocimiento la ciudadana Yagure de los hechos acaecidos? R: de último cuando ella llegó es que entera. P: la discusión entre el señor Cesar y la señora Yvonne, donde fue exactamente? R: dentro del plantel, en el pasillo.

    Es todo. Seguidamente se deja constancia que la Defensa Privada no formulará preguntas. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: mencione ud los nombres de los cuatro obreros que esperaban afuera bajo una mata como ud acaba de mencionar en esta sala de juicio? R: E.P., Belki Duno, C.L. y mi persona. P: sabe ud el motivo por el cual la señora Yvonne le gritó ladrón al señor C.L. dicho por ud en esta sala de juicio? R: no. P: tiene ud conocimiento si el señor C.L. y la señora Yvonne habían tenido problemas anteriormente? R: no. P: diga ud si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.B.? R: no, no la conozco, solamente cuando iba abrir el plantel. P: Diga ud si la señora Yvonne laboraba en esa institución? R: no. P: por qué motivo la señora Yvonne era la persona que abría el plantel? R: no sé por qué tenía la llave. P: qué tiempo tiene ud laborando en la institución que ud menciona en esta sala de juicio? R: mas de 7 años. P: qué tiempo tiene el señor C.L. laborando en esa institución? R: tiene como sus 6 años. P: en alguna oportunidad el señor C.L. ha tenido problemas en esa institución con otras personas? R: no. P: qué hizo la señora Yagure encargada de la institución dicho por ud cuando se entera del problema del señor Cesar con la señora Yvonne? R: no me recuerdo bien. P: observó ud en el momento de la discusión si el señor C.L. se acercó a la ciudadana Yvonne y la empujó o le manoteó las manos? R: no.

    Es todo. En este estado se retira el testigo y se hace trasladar al estrado a la TESTIGO: E.C.P.L., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.557.507, edad 31 años, nacida el día 11-10-80, hija de y E.R.P.R., G.C.L.R., quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “Nosotras el personal obrero esperamos a la señora Y.B., la cual es la persona que nos abre la puerta para entrar a la institución; cuando nos abre y entramos, al abrir la segunda puerta le pedimos que nos entregara la llave, la última persona en pedirle la llave fue el señor cesar. Ella comenzó a insultarlo, él le dio la espalada, ella continuaba insultándolo; ahí se mantuvo en el pasillo ella, llamando por teléfono. Llego un señor con una camisa rota, desbotonada buscando al señor cesar, y decía “donde está?, donde está?”. Yo me dirigí hasta el último salón donde él hace sus labores de limpieza, le dije que se retirara y ahí se mantuvo ella y se retiró al rato con el señor. La señora se retiró junto al señor en su carro. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule las preguntas: P: diga ud conoce de vista, trato y comunicación al señor C.L.? R: de mi trabajo, de mis labores. P: desde hace cuanto tiempo aproximadamente? R: 8 años. P: ud labora con el señor C.L. dentro de la institución? R: si. P: en qué labora ud? R: obrera. P: y el señor Cesar? R: él es de mantenimiento, igual hace la función de obrero. P: al momento de que l ciudadana Yvonne abre la puerta, a qué personas se las abre? R: al personal obrero. P: quienes estaban allí? R: la señora Belkis, la señora Ysabel, el señor Cesar y mi persona. P: qué persona específica fue la que le solicitó la llave a la señora Yvonne? R: ambos se la solicitamos. Tenemos que espera que abra la institución; allí llevamos sol, tierra y cuando llueve igual, porque no hay techado fuera de la institución. P: por qué motivo la señora Yvonne comenzó a insultar al señor C.L.? R: para mi no hay motivo, porque yo también le pedí la llave en virtud de la demora en abrir. La última persona que le solicitó la llave fue el señor Cesar. P: qué distancia aproximada se encontraba entre el señor Cesar y la señora Yvonne cuando comenzó la discusión? R: aproximadamente 8 metros. P: recuerda ud qué tipo de insultos le refería la señora Yvonne al señor Cesar?’ R: que lo iba a meter presos, que iba a hacer todo lo posible y fue allí que empezó a llamar por teléfono al señor. P: refirió por qué lo iba a meter preso? R: no me explico, lo único que hicimos fue pedirle la llave. P: qué tiempo aproximadamente pasó en llegar ese ciudadano? R: al ratico que ya ella le dijo todo lo que le dijo al señor Cesar, empezó a llamar por teléfono. P: cuando ese ciudadano llega que ud manifiesta, cual fue su actitud? R: dirigirme hasta el último salón donde hace sus labores el señor Cesar y decirle que se retirara de la institución. P. por qué fue a decirle eso al señor Cesar? R: porque ella estaba alterada, y el señor venía todo agresivo, abotonándose la camisa, preguntando “donde está?”, pasó sin pedir permiso. P: llegaron a discutir o hablar el señor Cesar con esta persona? R: no, ni siquiera discutió con la señora Yvonne, menos habló con este señor. P: qué personas observaron cuando llegó el ciudadano que ud menciona? R: la primera fui yo, llamo a la señora Belkis y la otra para que se queden allí y me dirijo a que el señor Cesar para que se retirara. P: cuales son los nombres de esas compañeras? R: la señora Bekis y la señora Ysabel. P: llegó a observar en algún momento dentro de esa discusión si la señora Yvonne se llegó a caer? R: no. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que efectúe las preguntas: P: A que distancia estaba el señor Cesar de ud en el momento que se presentó la discusión? R: estábamos los cuatro reunidos. P: cual fue la reacción del señor C.L. cuando la señora Yvonne lo insultó? R: darle la espalada, no hubo contesta. P: qué personas presenciaron cuando llego el señor con la camisa abierta buscando al señor C.L.?. R: la señora Yvonne, mi persona, y después la señora Belkis e Ysabel. P: A quien buscaba este señor que llegó a la institución?: R: al señor Cesar. P: ud nos puede describir las características del señor que llegó con la camisa abierta’ R: un señor bajito, gordito, pelito negro. Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: qué personas le pidieron a la señora Yvonne mencionado por ud en esta sala de juicio? R: la señora Ysabel, la señora Belkis, mi persona y el señor Cesar. P: mencione ud las personas que se encontraban con ud esperando afuera a que abrieran la institución? R: la señora Ysabel, la señora Belkis, mi persona y el señor Cesar. P: tiene ud conocimiento si la señora Yvonne había tenido problemas anteriormente con el señor C.L.? R: que yo sepa no. P: qué motivo cree ud que pudo tener la señora Yvonne para insultar al señor C.L.? R: me pareciera que ningún motivo, pareciera ser que tuvo algún problema en su casa, y por ser el último que pidió la llave la agarró con él. P: Recuerda ud si para el momento de la discusión el señor Cesar se encontraba cerca de la señora Yvonne? R: Como de 8 metros aproximadamente; allí no hubo discusión, él no le contestó a ella. P: recuerda ud qué hora era aproximadamente cuando se presenta este intercambio de palabras mencionado por ud? R: 12 y media, mediodía. P: diga ud esa institución donde labora cuenta con un encargado o un director? R: una coordinadora. P: diga ud el nombre de esa coordinadora? R: E.Y.. P: Diga ud si E.Y. se enteró de los insultos de la señora Yvonne hacia el señor Cesar? R: si. P: en qué momento se enteró la señora E.Y. de este problema’ R: cuando llegó a la institución. P: qué hizo la señora Yagure al momento de enterarse de la situación? R: hicieron una reunión con ella los del c.c., donde le cedieron a ella la llave de la institución. P: a quien le cedieron la llave de la institución? R: a la coordinadora. P: conoce ud de vista, trato y comunicación a la señora Y.B.? R: la conozco, pero de trato no. P: tiene ud conocimiento si el señor Cesar ha tenido algún problema en otra oportunidades con la señora Yvonne? R: no. P: observó ud en el momento que la señora Yvonne insulta al señor Cesar dicho por ud en esta sala si se cae al piso o se tropieza con algún objeto que se encontrara allí en ese espacio? R: no. P: le observó ud en la humanidad de la señora Yvonne algún moretón? R: no. Es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala, respondiendo que No. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día JUEVES 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Cítese a la victima. Siendo las 12:12 meridiem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy jueves veintiuno (21) de febrero (02) del dos mil trece (2013) siendo las 10:00 de la mañana, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano C.A.L.C. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana I.M.B.C., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., el secretario ABG. F.A. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado el ciudadano C.A.L.C., quien se encuentra en libertad, así mismo se deja constancia que la ciudadana victima I.M.B.C., no se encuentra en sala ni por las cercanías a este circuito judicial penal. Defensor Privado ABG, A.V.M.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, solo se encuentra un testigo. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial. En este estado se hace trasladar al estrado al TESTIGO: E.N.Y.D.L., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.482.970, quien es debidamente juramentado y se deja constancia que se lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: el día que llegue a mi trabajo fue que me encontré con la noticia de lo que había acontecido, entre las preguntas que hice fue que la señora Ivonne comenzó a insultar al señor López, con palabras obscenas, posteriormente yo fui llamando uno a uno para preguntarle que era lo que había ocurrido allí, ellos me comentaron que la señora había llegado insultando con palabras obscenas, también pregunte que actitud había tomado el obrero y me dijeron que el había dado la espalda y se había metido en el aula, después que el se metió en el aula se puso mas agresiva gritándole ladrón, bueno desde allí, me comentan ellos que la señora salio pegando grito, después de la situación yo solicite una auditoria y eso arrojo que todo estaba completo, posterior a eso el c.c. nos manifestó que en una asamblea de ciudadanos la habían desincorporaron del c.c. por ser una persona conflictiva, y nos pidió disculpa el c.c. por los hechos acontecidos, cambio la cerradura y nos hizo entrega de la llaves, es todo Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.L.. R: Si P: Desde hace cuanto tiempo. R: Desde que esta trabajando allí en la institución P: Desde hace cuanto tiempo aproximadamente. R: Desde hace mas o menos 3 años P: Diga usted cual es el cargo que usted desempeña en la institución R: Soy coordinadora del centro de adultos. P: Diga usted cual es el cargo que desempeña el señor C.L. en la institución. R: El es obrero de la institución. P: Diga usted en el momento que ocurrieron los hechos que cargo desempeñaba la ciudadana Ivonne. R: En la institución no desempeñaba ningún cargo, solamente hay cuatro obreros, tres damas y un caballero. P: Que hacia la señora Ivonne dentro de la institución R: La señora estaba dentro de la institución por parte del c.c., por lo que la directiva anterior le había asignado la llave al c.c. para que abriera la institución, el cual cumplieron con su palabra, hasta que llego la llave a manos de la señora Ivonne. P: Diga usted el día del hecho usted estaba presente en la institución. R: No estaba presente después que llegue fue que ellos me comentaron lo sucedido. P: Recuerda usted que hechos le comentaron los obreros. R: Ellos me comentaron que la señora estaba insultando al señor que lo iba a sacar de la institución y el lo que hizo fue darle la espalda. P: Después de los hechos usted llego a conversar con la señora Ivonne. R: No, en ningún momento se le pidió que fue a conversar y ella no fue. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. A.V. para que efectúe las preguntas: P: Usted estuvo presente en la asamblea de ciudadanos que realizo el c.c.. R: No, estuve en la reunión que hicieron después para entregarme las llaves. P: Que resultados arrojo la auditoria sobre los implementos de trabajo. R: Todo estaba completo. P: Es primera vez que el señor Cesar se ve involucrado en problemas de este tipo R: Si es primera vez. P: Como usted puede describir la personalidad del señor Cesar. R: Es un buen compañeros con sus demás compañeros, es colaborador, esta pendiente que es lo que hay que hacer en la institución, cumple con su hora de trabajo, nunca se le ha sancionado por llegar tarde. Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: Diga usted cuales personas que usted comenta en esta sala le hicieron del conocimiento de los hechos narrados por usted el día de hoy. R: La obrera E.P., la obrera B.d.D., y la obrera I.S.. P: Cuantas personas del sexo masculino laboran allí como obrero en la institución donde usted ejerce el cargo de coordinadora dicho por usted en esta sala. R: Un obrero. P: Diga el nombre de ese obrero. R: El señor C.A.L.. P: Tienes usted conocimiento si el señor C.L. que usted menciona en esta sala ha tenido otros problemas similares con algún otra dama. R: Negativo no P: En el comentario que le hicieron a su persona los obreros mencionados por usted el dia de hoy le dijeron algo con relación al que el señor cesar haya agredido a la señora Ivonne. R: No en ningún momento. P: Conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana Ivonne. R: De vista y trato porque ella era la que abría la puerta de la institución. P: Tuvo usted algún problema en alguna oportunidad con ala ciudadana Ivonne. R: No. P: Usted menciono en el día de hoy en esta sala que la ciudadana Ivonne era una persona conflictiva, explique esa expresión de que es una persona conflictiva. R: Eso fue lo que me comento el c.c. cuando me entrego las llaves y nos pidió disculpas, que los disculpáramos por lo que había pasado con la señora Ivonne por ser una persona conflictiva. P: Tiene usted conocimiento si la señora Ivonne salio agredida ese día de los hechos que según usted le comentaron sus obreros R: No, ellos no me comentaron que la señora había salido agredida. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si se encuentra algún otro medio de prueba tales como expertos y testigos? Respondiendo que Si, que se encuentra otra testigo de nombre MARYBER O.D.G.. Escuchada esta información este Tribunal ordena el ingreso a la sala de la ciudadana antes mencionada, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial. En este estado se hace trasladar al estrado al TESTIGO: MARYBER O.D.G., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.805.985, quien es debidamente juramentado y se deja constancia que se lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “Sencillamente cuando llegue a mi sitio de trabajo ya se había presentado la situación, estaban ellos allí conversando, no se mas nada sino porque las obreras estaban hablando, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: Diga usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano C.L.. R: Si P: Desde hace cuanto tiempo. R: Desde hace mas de seis años. P: Diga usted labora usted dentro de la institución donde se presento el conflicto. R: Si. P: Cual es el cargo que usted desempeña en la institución. R: Auxiliar de oficina. P: Que conocimiento tiene usted de cual situación se presento en su sitio de trabajo. R: Yo en realidad no se porque se genero la situación. P: Estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos. R: No. P: Que conocimiento tuvo usted después que usted llega a su sitio de trabajo. R: Bueno ellas hablaban entre ellas que la señora Ivonne se había alterado y que eso no era raro en ella. P: Cuando usted llego a su sitio de trabajo ese día se encontraba la señora Ivonne. R: Si estaba. P: Le llego a comentar algo la señora Ivonne a usted. R: No P: Cuando usted llego donde se encontraba el señor c.L.. R: de verdad no recuerdo. P: Cuando usted llego donde se encontraba la señora Ivonne. R: En la dirección de la institución. P: Usted observo si además de los obreros había otras personas distintas a las que laboran en esa institución. R Eso no lo recuerdo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó no tener preguntas que formular. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: Usted menciono en esta sala que cuando llega a su sitio de trabajo observo la presencia de la señora Ivonne, diga usted en que estado emocional se encontraba la señora Ivonne y si le observo algún moretón en el cuerpo para ese momento. R: No le observe morotes, solamente estaba callada y su rostro reflejaba rabia. P: Conoce usted de vista trato y comunicación a la señora Ivonne. R: No. P: A tenido usted algún problema en alguna oportunidad con el señor C.L.. R: No. P: Tiene usted conocimiento si el señor c.L., ha tenido algún problema en otra oportunidad con alguna dama. R: No. Es todo. En este estado el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si se encuentra algún otro medio de prueba como expertos y testigos? Respondiendo que No, se encuentran presentes ni expertos ni testigos. Escuchada como ha sido la información suministrada por el ciudadano alguacil de no encontrarse presentes ni expertos ni testigos es por lo que este tribunal ordena suspender el presente Juicio de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas, Dra E.M., funcionaria Adscrita al Cicpc Subdelegación Coro, Estado Falcón y al ciudadano P.G., ahora bien con relación al ciudadano Agente P.G., vista la resulta donde informan que el ciudadano citado fue trasladado para Dabajuro, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano experto al Cicpc Subdelegación Dabajuro, del Estado Falcón, a los fines de que comparezca, al presente debate igualmente se ordena librar boleta de notificación a la victima, se insta a la representación del Ministerio Publico a los fines que preste la colaboración, para la ubicación y su posterior comparecencia a la continuación del presente debate. Siendo las 12:15 del Mediodia.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy jueves veintiocho (28) de febrero (02) del dos mil trece (2013) siendo las 2:00 de la tarde, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano C.A.L.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana I.M.B.C., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., el secretario ABG. F.A. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano C.A.L.C., quien se encuentra en libertad, asistido por el Defensor Privado ABG, A.V.M., así mismo se deja constancia que la ciudadana victima I.M.B.C., no se encuentra en sala ni por las cercanías a este circuito judicial penal. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que No se encuentran presentes ni expertos ni testigos. Escuchada la información suministrada por el ciudadano alguacil de no encontrase presentes expertos ni testigos, este tribunal de Conformidad con el articulo 336 del código orgánico procesal penal altera el orden de la prueba, en el sentido de evacuar una prueba documental constituida por el Informe de Experticia Medico Legal, N° 2327, de fecha 14/10/2011, suscrito por el Dra. E.M., Medico Forense, Adscrita al CICPC, Subdelegación Coro Estado Falcón practicado a la ciudadana I.B.C., a la cual se le da lectura integra incorporándola al presente debate. Una vez evacuada esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes ni testigos ni expertos, este tribunal ordena suspender el presente Juicio de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día JUEVES SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas, Dra E.M., funcionaria Adscrita al Cicpc Subdelegación Coro, Estado Falcón y al ciudadano P.G., quien se encuentra adscrito al Cicpc Subdelegación Dabajuro, del Estado Falcón, a los fines de que comparezcan al presente debate, igualmente se ordena librar boleta de notificación a la victima, se insta a la Representación del Ministerio Publico a los fines que preste la colaboración, para la ubicación y su posterior comparecencia a la continuación del presente debate. Siendo las 2:45 del Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    Por cuanto no hubo Despacho los días Miércoles 06, Jueves 07 y Viernes 08, de Marzo de 2013, en virtud de haber sido decretado por el Ejecutivo Nacional Duelo Nacional por la desaparición física del Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, fijándose nuevamente para el día 13 de Marzo de 2013.

    En el día de hoy miércoles trece (13) de marzo (03) del dos mil trece (2013) siendo las 9:30 de la mañana, previo lapso de espera para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano C.A.L.C., por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.P., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., el secretario ABG. F.A. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el acusado el ciudadano C.A.L.C. quien se encuentra en libertad, asistido de su Defensa Privada ABG. A.V.M.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la Y.M.B.P. quien se encuentra debidamente notificada para la referida audiencia por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) o (Testigo) informando el mismo que Si, que se encuentra presente la ciudadana experta E.T.M.O.. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar la testimonial de la experto quien comparece conforme a lo establecido con el artículo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace trasladar al EXPERTO: E.T.M.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.720.172 Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación, Coro, Estado Falcón quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “Reconozco la firma y contenido del acta. “Para el día 13/10/2011 le practique el reconocimiento medico legal en la sede de la medicatura forense a la ciudadana I.B., en ese momento pude constatar que a nivel del cuadrante supero interno del glúteo derecho había vestigios de una equimosis la cual catalogue como una lesión de carácter leve, es todo Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Dra Elvira recuerda usted que le llego a manifestar la victima al momento que la estaba examinando R: No recuerdo. P: Podría usted señalar específicamente donde puede ser ubicado en el cuerpo humano el cuadrante supero interno del glúteo derecho R: El glúteo se divide en cuatro cuadrantes por dos líneas imaginarias, una horizontal y una vertical de allí surgen los cuatros cuadrantes entre ellos el supero interno que estaría cerca de la línea inter glútea que fue donde evidencie la lesión, los tres cuadrantes restantes serian el supero externo, infero externo e infero interno. P: Que significa la palabra vestigio R: Cuando se produce una equimosis es porque ha habido un traumatismo con un objeto contundente o contuso que provoco la salida de hematíes de los vasos sanguíneos hacia las partes blandas(músculo, tejido celular subcutáneo y piel) cuando hablo de vestigio es que normalmente la sangre impregna estos tejidos blandos sufre el proceso normal de degradación de la hemoglobina para trasformase en hemosiderina, es por eso que estas equimosis pasan por diferentes tipos de coloración primero morado que puede ir acompañado con signo de edema, posteriormente pasa a color verdoso y por ultimo a una coloración amarilla es por eso que hablo de vestigio porque ya no esta ni morado ni verde ya esta en vestigios: Pudiera usted determinar la data de la lesión. R: las primeras 72 horas tiende desde el inicio a ser morado intenso y va luego hacia las 72 horas empieza a verse la coloración verdosa y a partir de allí comienza un proceso de coloración hacia amarillo que puede durar hasta 21 días y mas posterior al traumatismo P: La lesión pudiese ser por consecuencia de una caída. R: Si es probable. Es todo. Concluido el interrogatorio por parte de la Representación Fiscal, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. A.V.. P: Diga usted que tipo o en que nivel se presenta el diagnostico R: Estaba en el ultimo proceso, por eso es que se define como vestigio. P: Que tipo de tiempo amerita para que esta lesión se sane. R: Una equimosis es diferente a un hematoma, una equimosis el tiempo de curación oscila entre seis a siete días y la privación de ocupaciones en el que se limita sus ocupaciones es de tres a cuatro Díaz, que en este caso seria una equimosis P: Dra usted recuerda la edad de la paciente. R: No recuerdo P: Usted cree que una persona puede caminar al día siguiente posterior a una caída R: Si puede caminar dependiendo del tipo de persona y de la intensidad del golpe, en este caso la lesión es leve. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P :Recuerda usted físicamente y que le haya comentado la persona a quien usted le practico la presente medivatura forense. R: No la recuerdo P: Pudiera usted afirmar por sus años de experiencia si la lesión que usted determino en su pericia como fue o con que fue producida. R: Puedo determinar que fue producida por un objeto contundente mas no puedo determinar la circunstancia. Es todo. Concluida la intervención del Tribunal se retira el experto de la sala. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala, respondiendo que No. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MIERCOLES VEINTE 20 DE MARZO DEL AÑO 2013 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Cítese a la victima. Siendo las 11:25 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy miércoles 20 de Marzo 2013 siendo las 9:30 de la mañana, previo lapso de espera para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano C.A.L.C., por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.P., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. M.G.T. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el acusado el ciudadano C.A.L.C. quien se encuentra en libertad, asistido de su Defensa Privada ABG. A.V.M.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la Y.M.B.P. quien se encuentra debidamente notificada para la referida audiencia por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta al alguacil de sala si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) o (Testigo) informando el mismo que Si, que se encuentra presente el ciudadano experto P.O.G.D.. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar la testimonial de la experto quien comparece conforme a lo establecido con el artículo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace trasladar al EXPERTO: P.O.G.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.795.573 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento de practicar la inspección adscrito a la Sub Delegación de Coro del CICPC, y actualmente Adscrito A la Sub Delegación de Dabajuro del CICPC, Estado Falcón quien es debidamente juramentado y se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio; seguidamente el ciudadano experto expuso lo siguiente: “Reconozco la firma y contenido del acta. “y expone: “la inspección se realizo una área central de un modulo de usos múltiples, de la cuarta etapa de la urbanización independencia la cual esta constituida por una área amplia elaborada estructuralmente en paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde y rosado, techo de tabelones y piso de hormigón liso, donde se observan cuatro cubículos los cuales son de aulas de clases. Es todo ”Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P:¿Usted actúa con quien actuó en la inspección? R: con el funcionario W.P.. P: actuó como técnico o investigador’ R: técnico. P:¿Cuándo usted refiere observa cuatro cubicuelos son unidos so separados? R: están en línea vertical P ¿Recuerda que une a esos cubículos? R: era un área amplia y como punto de referencia y entrando se visualizan los cuatro cubículos. Es todo. Concluido el interrogatorio por parte de la Representación Fiscal, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. A.V. P: Su experticia era relacionada al sitio del suceso, ¿puede decir en que condiciones se encontraban las cerraduras de las puertas? R: No especificamos las cerraduras,. P: ¿chequeo los cubículos? .si R: ¿el estado de las cerradura, su funcionamiento como era ?P: no se le hizo. Es todo. En este estado se deja constancia de que el Tribunal no formula preguntas al experto. Concluida la intervención del Tribunal se retira el experto de la sala. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala, respondiendo que No. En este estado solicita el derecho de palabra el Ministerio Público quien expone “este representante fiscal en virtud de que tiene conocimiento de que la víctima testigo I.M.B.P. , se encuentra en estado de salud delicado, por cuanto le dio un ACV y en aras de garantizar tanto el derecho de la víctima como el derecho a la defensa y debido proceso solicito al Tribunal se constituya el mimos y las partes presentes, en la residencia de la ciudadana antes mencionadas en la dirección plenamente identificada en autos a fin de que podamos evacuarla como testigo victima en presencia de las partes. A fin de las cumplimento al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone” vista la solicitud de la Fiscalía esta defensa no se opone a la petición en aras de la búsqueda de la verdad y al derecho que tiene la víctima de ser escuchado. Es todo” una ves escuchada la solicitud fiscal y lo expuesto por la defensa y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la igualdad entre las partes, los derechos de la victima y en aras de la búsqueda de la verdad, este tribunal acuerda constituirse en el lugar residencia donde habita la ciudadana Y.M.B.P., a los fines de evacuar la testimonial de la mencionada víctima, esto de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se ordena oficiar a la Comandancia del Estado Falcón, a los fines de que presten la colaboración para el apoyo y traslado al sito donde se constituirá el Tribunal, el cual se realizara el la siguiente dirección: Urbanización independencia 4ta etapa, calle 02, casa N° 05 de color vinotinto con blanco, de este Municipio Miranda, Estado Falcón. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no compareció la victima de autos y siendo evacuados los expertos y testigos de conformidad con el artículo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES 26 DE MARZO DEL AÑO 2013 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Se librar oficio a la Comandancia del Estado Falcón, a los fines de que presten la colaboración para el apoyo y traslado al sito donde se constituirá el Tribunal, indicando el la dirección exacta a los fines de la constitucional del Tribunal. Cítese a la victima. Siendo las 11:11de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy, MARTES 26 DE MARZO DEL AÑO 2013, en horas de la mañana el Tribunal se constituyó en la residencia de la ciudadana Y.M.B.P., quien funge como victima en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano C.A.L. por el delito de VIOLENCIA FÍSICA; a los fines de evacuación de prueba testimonial. Y quien fuera promovida como testigo en la causa. Se hace constar que la referida prueba fue evacuada en las adyacencias de su residencia y dicha declaración consta en acta levantada a manuscrito la cual riela inserta desde los folios ciento seis (106) al ciento doce (112) del referido expediente. Cúmplase, suspendiéndose la presente continuación, en virtud de la continuación de Juicio que tiene éste Tribunal en la causa signada bajo el numero IP01-S-2011-000352. Fijándose su continuación para el 04 de Abril de 2013.

    En el día de hoy Jueves 04 de Abril de 2013 siendo las 11:30 de la mañana, siendo la oportunidad fijada a los fines de dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano C.A.L.C., por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.P., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. M.G.T. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el acusado el ciudadano C.A.L.C. quien se encuentra en libertad, asistido de su Defensa Privada ABG. A.V.M.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la Y.M.B.P. quien se encuentra debidamente notificada para la referida audiencia. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada como ha sido la presente causa se observa que falta por evacuar la prueba documental constituido por Inspección técnica, por lo que este Tribunal procede a evacuar la misma constituida por Inspección Técnica de fecha 11-10-2011, realizada en el área central de modulo de usos múltiples de la cuarta etapa de la urbanización independencia de la ciudad de Coro, la cual fue practicada por los funcionarios W.P. y P.G. adscritos al CICPC la cual se le da lectura íntegra incorporándola en el presente debate por su lectura. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa privada ABG. A.V. quien expone lo siguiente: “esta defensa solicita la suspensión del debate debido que el imputado no se encuentra en condiciones de salud estables para la continuación del juicio. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio público quien expone:”esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa. Es todo”. Una vez escuchada la solicitud de la defensa y lo expuesto por el Ministerio público y en aras de garantizar el derecho a la salud tal como lo establece el articulo 83 de nuestra Carta Magna acuerda suspender el presente debate para el día JUEVES 11 DE ABRIL DE 2013 A LAS 1:00 DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 11:48 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy Jueves 11 de Abril de 2013 siendo las 01:00 de la tarde, siendo la oportunidad fijada a los fines de dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano C.A.L.C., por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.P., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. M.G.T. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes. A tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el acusado el ciudadano C.A.L.C. quien se encuentra en libertad, asistido de su Defensa Privada ABG. A.V.M.. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana Y.M.B.P.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas como han sido las actuaciones se observa que en el presente juicio fueron evacuados todos los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales es por lo que este Juzgado declara terminada la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal 20° del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones. A lo cual expone: “El Ministerio Público logro pobrar en este juicio que los hechos acaecidos el día 21/09/2012, día en el cual la ciudadana I.B. una vez abierta la puerta principal de la institución de adultos mayores ubicada en la cuarta etapa de la urbanización independencia, la cual era la encargada de abrir la puerta, una vez que ella abre las puertas y estando dentro de la institución; comienza una discusión por cuanto la encargada de las llaves era la ciudadana I.B. y el ciudadano C.A.L. se queda a solas con la ciudadana I.B.; y este en su condición de hombre se vale para empujarla, produciéndole una lesión. Hechos estos, que se subsumen dentro de delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. En cuanto a los hechos fraguados, los funcionarios que realizaron la inspección se trasladaron a dicho centro de adultos donde verifican y dejan constancia que se trataba de un salón de usos múltiples, posteriormente se incorporó la documental de la Medico Forense E.M., dejando constancia en su valoración de que la misma presentó vestigios producidos por una equimosis, que surge por la sangre que queda en las partes blandas, al producirse un golpe o traumatismo, pasando por diferentes degradaciones de color en la piel, que pasaban de morado muy fuerte a verde; y por último llega a un color amarillento. Tal y como se desprende de la experticia medico forense habían transcurrido varias horas, y la victima se encontraba de un proceso de resolución ante este hecho. Igualmente se depuso en la vivienda de la victima, en la cual pudimos las partes escuchar el testimonio de la victima, quien manifestó que todo el problema había sido por las llaves, que había molestias con los obreros, que la misma tenia funciones como vocera, y que cuando ocurrieron los hechos este surge porque le reclama al ciudadano C.A.L. que había abierto un salón sin su permiso, sacando unas herramientas, y este le dijo que la Coordinación lo había autorizado, este se alteró diciéndole una serie de vulgaridades y que efectivamente ella en el momento de la discusión, le pide a otras personas que la ayuden porque este la agrede y ella cae en el piso. Nombró al señor Queipo el cual la ayudo a llevarla a la Comandancia. También se verificó de la inspección técnica al sitio del suceso, que en el piso había un desnivel que contribuyó a su caída en el piso. Ahora bien concatenado esto a la declaración de la víctima cuando manifiesta que el acusado la empuja y se cae al piso produciéndole una lesión, la victima presentaba en el glúteo una lesión, la declaración de la medico forense cuando refiere ese vestigio lo concatenamos a la declaración de la víctima y la misma es conteste al momento de decir que transcurrieron varios días para hacerle la medicatura forense pudiendo así establecer para esa fecha el tipo de lesión causada la cual, desde el punto de vista medico pudo constatarse que habían transcurrido varios días y la misma aun persistía. Esta representación fiscal mas allá de las declaraciones de los testigos y del mismo acusado y haciendo un análisis exhaustivo considera que efectivamente si hubo una discusión por motivo de las llaves y todos fueron contestes en decir que si hubo el motivo como tal, y el mismo fueron las llaves, sí había molestia, porque esta persona tenia las llaves, aunado a que la víctima lo tildara al acusado de ladrón por unas herramientas que supuestamente él se había llevado. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público logró probar los hechos ocurridos; subsumiéndolo en el delito de Violencia física y es por ello que solicito que el ciudadano C.A.L. sea condenado. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. A.V. para que exponga sus conclusiones. A lo cual expone: “Estando en la oportunidad procesal correspondiente al cierre del debate según lo establece el articulo 343 del COPP esta defensa amparado en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 1 y 8 del COPP, pasa a exponer sus conclusiones de la siguiente manera. Como punto previo vamos hacer un breve análisis de los elementos de convicción. De los elementos que trae a este debate la Fiscalía del Ministerio Público. En relación a los expertos una vez que ellos llegan al sitio del suceso, se logra determinar que en el sitio existe un centro educativo de especialidades de adultos mayores integrados por cuatro cubículos. Tanto en las pruebas documentales como en las declaraciones de los funcionarios. En segundo término el detective hace una inspección y se logra determinar las condiciones del ambiente donde trabaja y las personas que allí laboran. Como tercer punto la experta medico forense determina que existe una lesión de carácter leve la cual consideró que debía tener reposo por sietes días eso consta en el expediente, la experto medico forense solo demostró que hubo una lesión que se presento una lesión y da una explicación detallada de el sitio de la lesión y de los posibles formas en que se ocurrió la lesión. Ahora bien la denuncia fue formulada el día 21/09/2011, fue ese día ocurrieron los hechos hubo una discusión pero de parte de la señora Yvonne hacia el señor Cesar por la disputa de unas llaves. Ese día la señora Yvonne se dirige a la Fiscalía y formula una denuncia y le ordena que vaya a la medicatura forense y ella va el día 14 de Septiembre de 20011 transcurridos 23 días para que el medico la examinara, ahora como me demuestra la Fiscalía que el transcurso de ese tiempo señora no tuvo una caída en su casa. ¿Como sabemos si no se trata de la lesión que mi patrocinado le produjo? En segundo término hay tres testigos presenciales, son personas que laboran en la institución que no tienen interés, que estaban al momento de los hechos, una es la señora E.P. obrera, B.D. obrera, e I.S. obrera, según sus declaraciones y haciendo juramento de ley manifestaron de forma contestes manifestaron que la víctima vociferaba y que en ningún momento el señor Cesar le dirigió la palabra. Y la señora I.S. ilustro que el señor se encontraba de la pared a la reja casi 8 metros. Y si hacemos un análisis de las declaraciones casi son exactas. De que llegaron al sitio las personas, los testigos presenciales manifestaron que llegaron, le pidieron la llave, la señora se ofendió, y el último que se la pidió fue el señor Cesar, y este cuando se la pidió esta se ofende y lo amenaza de que lo va a meter preso, no hay margen de contradicción, de que el señor en ningún momento se acerca a ella. Luego hay dos testigos referenciales, la señora E.Y. y la señora Maribel, manifestaron que cuando se enteraron hubo una reunión y le quitaron la llave a la señora Yvonne, porque ella era el problema, ella fue excluida a raíz del problema, y luego sale difamándolo llamándolo ladrón, eso fue después, de la reunión. No existen suficientes elementos, ahora queda en las manos de este digno y honorable Juez, creerle a cinco mujeres o al señor Cesar que fue sometido a un proceso. En la apertura del debate esta defensa manifestó que todavía existen hombres de principios y yo se lo dije a él. En conclusión con todo lo alegado y probado por los testigos del examen medico forense, solicita este defensa a este Tribunal una sentencia absolutoria conforme a derecho y por honor a la verdad. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que exponga su derecho a replica, tal como lo establece el articulo 343 tercer aparte del COPP. A lo cual expone: “en relación a lo manifestado por la defensa que las declaraciones de las ciudadanas testigos de que fueron contestes de que fueron exactas, este representación fiscal es triste de que no tenemos presente a la victima y que si ahondamos en lo que se dijo en este proceso, los testigos fueron presenciales son compañeros de trabajo del hoy acusado, tienen años conociéndose, pero cuando se le preguntan estos testigos si conocían a la señora Y.B. manifestaron que esa conflictiva, pero cuando la empuja el ciudadano hoy acusado solicita una sentencia condenatoria” Es todo. Una vez escuchadas la conclusiones de las partes este tribunal de conformidad con el ultimo aparte del articulo 343 del COPP, le pregunta al acusado si desea manifestar algo con relación a los hechos A lo cual expone: “NO DESEO DECLARAR ”. Una vez escuchada la manifestación del acusado de no manifestar algo más este Juzgado declara cerrado el debate de conformidad con el articulo 344 del COPP, retirándose el Juez la sala a los fines de deliberar el presente asunto y poder emitir su pronunciamiento, convocando a las partes a las 4:30 horas de la tarde. Quedan notificados los presentes. Siendo las 03:10 horas de la tarde. Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4 siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 PM); se reanuda la Audiencia en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 344 y 347 del COPP una vez recibidos el acervo probatorio en el presente juicio todo de conformidad con el articulo 327 en concordancia con el articulo 306 de la ley especial que rige la materia siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo la premisa contenida en los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del COPP adminiculado con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V. concatenado y concordando los medios de pruebas recepcionadas en las audiencias supra citadas para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tal efecto en fecha 29/01/2013 rindió declaración por ante esta sala de juicio el acusado de autos donde manifestó que el día que sucedieron los hechos se encontraban presentes las ciudadanas B.D., E.P., I.S.M.Z.. Vista esta declaración este Tribunal en aras del esclarecimiento de los hechos y de la búsqueda de la verdad considero necesario incorporar estos medios de pruebas testimoniales al presente debate. En fecha 05-02-13 fue evacuada por ante este recinto la testimonial de la ciudadana B.C.C.d.D. quien manifestó que ella se encontraba presente ese día que ocurrieron los hechos y que el señor Cesar se encontraba a una distancia aproximadamente de la señora Yvonne de ocho (08) metros. De igual manera manifestó que el señor Cesar y la señora Yvonne nunca se quedaron solos y que el área en donde trabaja ella, es decir, Belkis y el espacio donde labora el señor Cesar se comunican entre si. Asimismo manifestó que todo comenzó cuando le solicitaron las llaves a la señora Yvonne respondiendo esta con insultos y amenazas y con meter preso al ciudadano C.L.. Esta deposición es conteste con la declaración del ciudadano C.L. en el sentido de señalar quienes se encontraban presente en ese día. En fecha 14-02-2013 fue evacuada la testimonial del experto W.P. adscrito al CICPC quien practico inspección técnica del sitio del suceso, quien manifestó en esta sala de juicio que se traba de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial clara y temperatura ambiente calida todo estos elementos apreciados para el momento de la inspección, indicando la existencia real del sitio, su dirección exacta y linderos del mismo. El mismo 14-02-2013 fue evacuada la testimonial de la ciudadana I.S.C. quien manifestó que esperaba justo a sus compañeros a que abrieran las puertas del plantel indicando que después que la señora Yvonne abre la puerta pasa ella y posteriormente pasan los cuatro obreros. Esta declaración es conteste con la deposición de la ciudadana B.C. en el sentido primero: que esperaban los cuatro afuera a que la señora Yvonne abriera las puertas del plantel. Segundo: que una vez que abrió las puertas entro la señora Yvonne y luego pasaron los cuatro obreros. Tercero: que una vez que entraron ellos le pidieron las llaves a la señora Yvonne y ella respondió con insultos hacia el señor Cesar y al ver que no les contestaba le empezó a decir que lo iba a mandar preso y que era un ladrón. Cuarto: que el señor Cesar respondió a esos insultos dándole la espalda a la señora Yvonne. Quinto: que el señor cesar se encontraba a una distancia de la señora Yvonne aproximadamente de diez (10) metros. Y sexto: todos mencionan que para el momento se encontraban los cuatros. De igual modo en fecha 14-02-2013 fue evacuada la testimonial de la ciudadana E.C.P., quien manifestó lo siguiente: nosotros el personal obrero esperábamos que la señora Y.B. abriera la puertas de la institución. Cuando abre y entramos le pedimos que nos entregara las llaves y la ultima persona en pedirle la llave fue el señor Cesar por eso ella se molesto, es decir, la señora Yvonne y comenzó a insultarlo, el señor Cesar le dio la espalda y ella continuaba insultándolo. Esta deposición concuerda con la declaración de la ciudadana I.S.C., la deposición de la señora B.C. y con la declaración del acusado de autos. En fecha 21-02-2013 fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas E.N.Y. de López y M.O.d.G., las cuales este Tribunal no los valora por cuanto no aportaron ningún elemento de convicción para el esclarecimiento de los hechos, es decir, de las declaraciones de estás testimoniales no se desprenden elementos ni para inculpar ni para exculpar al acusado de autos, por cuanto dichas testimóniales manifestaron en este sala que ellos no tenia conocimiento de los hechos por cuanto no se encontraban ese día y a esa hora que se suscitaron los mismos. En fecha 28-02-2013, fue evacuada en este sala de juicio la prueba documental constituida por el informe de experticia medico legal, N° 2327 de fecha 14-10-2011, suscrito por la Dr. E.M. practicada a la ciudadana Y.M.B.P., donde queda plasmada en dicho informe que la ciudadana Y.B. para el momento del reconocimiento evidenciaba vestigios de equimosis a nivel de cuadrante supero interno del glúteo derecho. En fecha 13-03-2013 fue evacuada la testimonial de la ciudadana Dr. E.M. quien practico la medicatura forense a la ciudadana Yvonne manifestando en este sala que dicha medicatura la practico en fecha 13-10-2011 y que la lesión para ese momento era vestigios de equimosis a nivel de cuadrante supero interno del glúteo. Asimismo explico por que hablaba del término vestigio ya que no estaba ni morado ni verde, o sea que estaba en la última fase que comienza el proceso de coloración amarillo que puede durar veintiún días y mas posterior al traumatismo. En fecha 20-03-2013 fue evacuada la testimonial del ciudadano P.O.G.D. adscrito al CICPC quien practico la inspección técnica del sito del suceso afirmando en este recinto la existencia real del sitio mencionados tanto por los testigos presenciales, la víctima y el acusado, indicando dirección exacta y señalando linderos. El 26-03-2013 fue evacuada la testimonial de la ciudadana I.M.B.P.d.C., esta testimonial fue evacuada en la residencia de la antes mencionada esto a solicitud de l Ministerio Público de conformidad con el articulo 323 del COPP en virtud que la ciudadana I.B. se encontraba imposibilitada para comparecer ante este Juzgado. Ella manifestó en su declaración que luego de una Asamblea en el C.C. se quedo que un vocero se quedaría con las llaves y en esa asamblea se le asigno las llaves de esa institución donde labora el señor C.L., ella manifiesta en principio en su declaración que cuando ella abre la puerta llega el señor Cesar y otras dos obreras una de nombre B.D. y otra que era flaquita que no recuerda su nombre. En ese momento ella le pregunta que por qué había forjado el candado donde estaban las maquinas, es allí donde se inicia la discusión, posteriormente manifiesta que estaba sola con el. Una vez evacuadas estas pruebas tanto testimoniales como documentales este Tribunal una vez analizadas comparadas y concatenadas las exposiciones evacuadas considera NO acreditar el delito de violencia física por cuanto para este Juzgador surge la duda razonable acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano C.A.L.C., por todo lo antes expuesto y previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos este Tribunal Único de Juicio con competencia en los delitos de violencia contra la mujer llega a la determinación en ele presente caso que nos ocupa no existe pruebe de cargo algún que supedite el comportamiento del ciudadano C.A.L.C. con ningún tipo delictivo por lo que opera el principio in dubio Pro reo lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer sentencia absolutoria al ciudadano C.A.L.C. en consecuencia este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano C.A.L.C., por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.P.V., Natural de Coro, Mayor de Edad, Titular De la Cedula de Identidad N° V- 3833470, De 62 Años de Edad, Nacido en Fecha 05-05-1951, De Estado Civil casado, De Oficio obrero, Residenciado calle A.G. sector San José, Casa 17, Municipio M.D.E.F.. SEGUNDO: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Archivo correspondiente en su oportunidad legal. Para su guarda y c.T.: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. último aparte para la publicación de la presente sentencia. “La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia, para lo cual el Tribunal cursará orden escrita”. En este estado la Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho y expone: solicito copia certificada de esta acta y asimismo copia certificada una vez sea publicada la sentencia, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Siendo las 05: 27 de la tarde. Es todo se leyó y conformes Firman.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas abiertas de fecha 29 de Enero, 05, 14, 21 y 28 de Febrero, 13, 20 y 26 de Marzo, 04 y 11 de Abril de 2013, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez o a la jueza, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 29 de Enero, 05, 14, 21 y 28 de Febrero, 13, 20 y 26 de Marzo, 04 y 11 de Abril de 2013.

    De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas abiertas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

    De las Testimoniales.

  3. TESTIMONIO de la ciudadana. Y.M.B.P. victima en el presente caso.

  4. Declaración de la Ciudadana E.M., quien ES EXPERTA PROFESIONAL II, adscrita al cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas quien practico la evaluación medico legal a la ciudadana Y.M.B.P..

    Lectura dé los siguientes medios de prueba para ser valorados en juicio:

    1. Inspección técnica del sitio del suceso de fecha 11/10/2011 suscrita por el agente W.P. y P.G., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación Coro.-

    De igual modo este Juzgado ordenó de oficio la recepción de los medios de pruebas testimoniales, por cuanto en el curso de la Audiencia, específicamente en respuestas dadas por el Acusado a preguntas formuladas; surgieron hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, cuidando de no remplazar por este medio la actuación propias de las partes, en este caso el Acusado respondió a pregunta formuladas que para el momento de los hechos se encontraban presente las siguientes personas: B.D., Eliemar Peniche, E.S., M.Z. y E.Y., vista esta respuesta, este Tribunal consideró que en aras de la búsqueda de la verdad y de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y el Derecho de Igualdad entre las partes; ordenó incorporar estas pruebas testimoniales al presente debate.

    De las Testimoniales:

    1) B.D.,

    2) Eliemar Peniche,

    3) E.S.,

    4) M.Z.,

    5) E.Y.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y estas ultimas incorporada por el Tribunal de oficio, por cuanto tuvo conocimiento este Juzgado a través de la declaración del Acusado de autos que estas personas estuvieron presente el día y hora que sucedieron los hechos y en aras de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, consideró este Tribunal incorporar estos medios de prueba testimoniales al presente Juicio y evacuadas en el presente debate oral y publico, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al agresor, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    Ahora bien, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad o no del agresor, en ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la Acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la Defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual se expresa:

    El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

    .

    La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención B.D.P.). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

    La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

    El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.

    Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

    Hecho el análisis anterior, este juzgador observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y así demostrar la responsabilidad o no del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

  5. en fecha 29/01/2013, rindió declaración por ante esta sala de juicio el acusado de autos donde manifestó que el día que sucedieron los hechos se encontraban presente las ciudadanas B.D., E.P., I.S.M.Z.. Vista esta declaración este Tribunal en aras del esclarecimiento de los hechos y de la búsqueda de la verdad consideró necesario incorporar estos medios de pruebas testimoniales al presente debate. En fecha 05-02-13, fue evacuada por ante este recinto la testimonial de la ciudadana B.C.C.d.D., quien manifestó que ella se encontraba presente ese día que ocurrieron los hechos y que el señor Cesar se encontraba a una distancia aproximadamente de la señora Yvonne de ocho (08) metros. De igual manera manifestó que el señor Cesar y la señora Yvonne nunca se quedaron solos y que el área en donde trabaja ella, es decir, Belkis y el espacio donde labora el señor Cesar se comunican entre si. Asimismo manifestó que todo comenzó cuando le solicitaron las llaves a la señora Yvonne respondiendo esta con insultos y amenazas y con meter preso al ciudadano C.L.. Esta deposición es conteste con la declaración del ciudadano C.L. en el sentido de señalar quienes se encontraban presente en ese día. En fecha 14-02-2013, fue evacuada la testimonial del experto W.P. adscrito al CICPC quien practico inspección técnica del sitio del suceso, quien manifestó en esta sala de juicio que se traba de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial clara y temperatura ambiente calida todo estos elementos apreciados para el momento de la inspección, indicando la existencia real del sitio, su dirección exacta y linderos del mismo. El mismo 14-02-2013 fue evacuada la testimonial de la ciudadana I.S.C. quien manifestó que esperaba juntos a sus compañeros a que abrieran las puertas del plantel indicando que después que la señora Yvonne abre la puerta pasa ella y posteriormente pasan los cuatro obreros. Esta declaración es conteste con la deposición de la ciudadana B.C. en el sentido primero: que esperaban los cuatro afuera, es decir B.D., E.P., I.S. y C.L., a que la señora Yvonne abriera las puertas del plantel. Segundo: que una vez que abrió las puertas entro la señora Yvonne y luego pasaron los cuatro obreros. Tercero: que una vez que entraron ellos le pidieron las llaves a la señora Yvonne y ella respondió con insultos hacia el señor Cesar y al ver que no les contestaba le empezó a decir que lo iba a mandar preso y que era un ladrón. Cuarto: que el señor Cesar respondió a esos insultos dándole la espalda a la señora Yvonne. Quinto: que el señor cesar se encontraba a una distancia de la señora Yvonne aproximadamente de diez (10) metros. Y sexto: todos mencionan que para el momento se encontraban los cuatros. De igual modo en fecha 14-02-2013 fue evacuada la testimonial de la ciudadana E.C.P., quien manifestó lo siguiente: nosotros el personal obrero esperábamos que la señora Y.B. abriera la puertas de la institución. Cuando abre y entramos le pedimos que nos entregara las llaves y la ultima persona en pedirle la llave fue el señor Cesar por eso ella se molesto, es decir, la señora Yvonne y comenzó a insultarlo, el señor Cesar le dio la espalda y ella continuaba insultándolo. Esta deposición concuerda con la declaración de la ciudadana I.S.C., con la deposición de la señora B.C. y con la declaración del acusado de autos. En fecha 21-02-2013 fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas E.N.Y. de López y M.O.d.G., las cuales este Tribunal no los valora por cuanto no aportaron ningún elemento de convicción para el esclarecimiento de los hechos, es decir, de las declaraciones de estás testimoniales no se desprenden elementos ni para inculpar ni para exculpar al acusado de autos, por cuanto dichas testimóniales manifestaron en este sala que ellos no tenia conocimiento de los hechos por cuanto no se encontraban ese día y a esa hora que se suscitaron los mismos. En fecha 28-02-2013, fue evacuada en este sala de juicio la prueba documental constituida por el informe de experticia medico legal, N° 2327 de fecha 14-10-2011, suscrito por la Dr. E.M. practicada a la ciudadana Y.M.B.P., donde queda plasmada en dicho informe que la ciudadana Y.B. para el momento del reconocimiento evidenciaba vestigios de equimosis a nivel de cuadrante supero interno del glúteo derecho. En fecha 13-03-2013 fue evacuada la testimonial de la ciudadana Dr. E.M. quien practico la medicatura forense a la ciudadana Yvonne manifestando en este sala que dicha medicatura la practico en fecha 13-10-2011 y que la lesión para ese momento era vestigios de equimosis a nivel de cuadrante supero interno del glúteo. Asimismo explicó por que hablaba del término vestigio ya que no estaba ni morado ni verde, o sea que estaba en la última fase que comienza el proceso de coloración amarillo que puede durar veintiún días y más posterior al traumatismo. En fecha 20-03-2013 fue evacuada la testimonial del ciudadano P.O.G.D., adscrito al CICPC quien practico la inspección técnica del sito del suceso afirmando en este recinto la existencia real del sitio mencionado tanto por los testigos presenciales, la víctima y el acusado, indicando dirección exacta y señalando linderos. El 26-03-2013 fue evacuada la testimonial de la ciudadana I.M.B.P.d.C., esta testimonial fue evacuada en la residencia de la antes mencionada, esto a solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 323 del COPP, en virtud que la ciudadana I.B., se encontraba imposibilitada para comparecer ante este Juzgado. Ella manifestó en su declaración que luego de una Asamblea en el C.C. se quedó en que un vocero se quedaría con las llaves y en esa asamblea se le asigno las llaves de esa institución donde labora el señor C.L., ella manifiesta en principio de su declaración que cuando ella abre la puerta llega el señor Cesar y otras dos obreras una de nombre B.D. y otra que era flaquita que no recuerda su nombre y en presencia de los otros obreros, ella le pregunta que por qué había forjado el candado donde estaban las maquinas es allí donde se inicia la discusión, posteriormente manifiesta que estaba sola con el, contradiciéndose en su deposición.

    ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI.

    LOS HECHOS: Todo se inició por una solicitud de llaves, cuando las ciudadanas: B.D., E.P., I.S. y el Ciudadano: C.A.L.C., obreros de un Centro Educacional, le solicitan las llaves del Plantel a la Ciudadana: Y.B., por cuanto la misma llegaba tarde abrir las puertas de dicho centro, quien poseía las mencionadas llaves por una decisión del c.c.; ahora bien las declaraciones de las ciudadanas: B.D., E.P. e I.S., coinciden en el sentido que todos manifiestan primero: que esperaban los cuatro, es decir B.D., E.P., I.S. y el Ciudadano C.A.L.C., quienes son obreros de un Centro Educacional, esperaban afuera del plantel a que la señora Yvonne abriera las puertas del Centro Educacional, la cual poseía las llaves del mencionado Centro por decisión del c.c.. Segundo: que una vez que abrió las puertas entro la señora Yvonne y luego pasaron los cuatro obreros, es decir B.D., E.P., I.S. y el Ciudadano: C.A.L.C., Tercero: que una vez que entraron ellos le pidieron las llaves a la señora Yvonne, en virtud que ella llegaba tarde abrir las puertas del mencionado centro y el ultimo en solicitar las llaves fue el señor C.L., respondiéndole la señora Yvonne con insultos hacia el señor Cesar y al ver que no les contestaba le empezó a decir que lo iba a mandar preso y que era un ladrón. Cuarto: que el señor Cesar respondió a esos insultos dándole la espalda a la señora Yvonne. Quinto: que el señor cesar se encontraba a una distancia de la señora Yvonne aproximadamente de ocho (8) a diez (10) metros. Sexto: todos mencionan que para el momento se encontraban los cuatros y que en ningún momento la señora Yvonne y el señor Cesar se quedaron solos. Séptimo: que todos los cuatro obreros le solicitaron las llaves y el último en pedirle las llaves fue el señor cesar, respondiendo la señora Yvonne de la manera ya mencionada, es decir con insultos y amenazas. Con respecto a las testimoniales de la Ciudadanas: E.N.Y. de López y M.O.d.G., este Tribunal no los valora por cuanto no aportaron ningún elemento de convicción para el esclarecimiento de los hechos, es decir, de las declaraciones de estás testimoniales no se desprenden elementos ni para inculpar ni para exculpar al acusado de autos, por cuanto dichas testimóniales manifestaron en este sala que ellos no tenia conocimiento de los hechos por cuanto no se encontraban ese día y a esa hora que se suscitaron los mismos. Así mismo se percibe de la deposición de la Ciudadana: Y.B., que reconoce que si habían unos obreros esperando a que ella abriera las puertas del centro Educacional, mencionando a una de las obreras con el nombre B.D. y otra que era flaquita que no recuerda su nombre; de igual manera se observa de la declaración de la señora Yvonne, que en principio cuando comienza a narrar los hechos, ella indica que cuando se inicia la discusión estaban todos presentes y posteriormente señala que ella se encontraba sola con el señor cesar, ésta contradicción crea duda sobre su deposición. En este orden de ideas, la testimonial de la Dra. E.M. quien practico la medicatura forense a la ciudadana Yvonne manifestando en este sala que dicha medicatura la practico en fecha 13-10-2011 y que la lesión para ese momento era vestigios de equimosis a nivel de cuadrante supero interno del glúteo. Asimismo explicó por que hablaba del término vestigio ya que no estaba ni morado ni verde, o sea que estaba en la última fase la lesión, donde comienza el proceso de coloración amarillo que puede durar veintiún días y más posterior al traumatismo; de igual modo fue evacuada la prueba documental constituida por el Informe Medico N° 2327 de fecha 14-10-2011, suscrito por la Dr. E.M. practicada a la ciudadana Y.M.B.P., donde queda plasmada en dicho informe que la ciudadana Y.B. para el momento del reconocimiento evidenciaba vestigios de equimosis a nivel de cuadrante supero interno del glúteo derecho. Es de resaltar que llama poderosamente la atención a este Juzgador el motivo por el cual la Ciudadana Y.B., NO ACUDIO A LA MEDICATURA EL MISMO DIA DE LOS HECHOS O AL DIA SIGUENTE, COMPARECIENDO VEINTITRES (23) DIAS DESPUES, casi un mes ES QUE ACUDE ANTE LA MEDICATURA FORENSE PARA QUE LE PRACTIQUEN LA MENCIONADA EVALUACION, la ciudadana Y.B.. De igual manera fue evacuada las testimoniales de los Ciudadanos P.O.G.D. y W.P. adscritos al CICPC quienes practicaron inspección técnica del sitio del suceso, quienes manifestaron en esta sala de juicio que se traba de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial clara y temperatura ambiente calido, todo estos elementos apreciados para el momento de la inspección, indicando la existencia real del sitio, su dirección exacta y linderos del mismo, sitio mencionado tanto por los testigos presenciales, la víctima y el acusado.

    RAZONES QUE HAY PARA NO ACREDITAR LOS HECHOS.

    Las testimoniales de las Ciudadanas B.D., E.P. e I.S., quienes son testigos presenciales de los hechos; coinciden todos en sus declaraciones, quedando demostrado que en ningún momento los ciudadanos: C.A. e Y.B., se quedaron solos y que solo hubo una discusión donde estuvieron presentes en todo momento B.D., E.P. e I.S.; así mismo señalan todos en sus deposiciones que cuando discutían ellos se encontraban a una distancia aproximadamente de 8 a 10 metros de distancia y que no hubo tal agresión del señor Cesar hacia la señora Yvonne; mas bien fueron insultos y amenazas de meterlo preso, de la señora Yvonne hacia el señor Cesar. De igual modo con la Medicatura Forense como prueba documental y la testimonial de la Dra E.M., quien practicó la mencionada evaluación medica, quedó demostrado que la señora Y.B., fue examinada 23 días después de los hechos suscitados y por ultimo la deposición de la Ciudadana Y.B., es contradictoria por cuanto en principio reconoce que si estaban presentes otras obreras allí en el momento de la discusión pero posteriormente manifiesta que se queda sola con el señor Cesar; por todas estas razones surge para este Juzgador LA DUDA RAZONABLE acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano C.A.L.C., en la comisión del delito de Violencia Física.

    Las testimoniales de las Ciudadanas B.D., E.P. e I.S., quienes son testigos presenciales de los hechos; son contestes en afirmar que mientras se mantuvo la discusión, discusión esta que se inició por motivo que ellos: B.D., E.P., I.S. y C.L., quienes son obreros del Centro educacional, le solicitaron las llaves del plantel a la señora Yvonne; ellas siempre estuvieron allí y que en ningún momento se quedaron solos el señor Cesar y la señora Yvonne; de igual manera que el señor Cesar estaba a una distancia de la señora Yvonne aproximadamente de 8 a 10 metros y que en ningún momento el señor Cesar agredió a la señora Y.B., por cuanto ellas es decir B.D., E.P. e I.S., siempre estuvieron presentes allí en el sitio presenciando los insultos de la señora Yvonne. Así mismo la testimonial de la Medico Forense Dra. E.M. y la prueba documental constituida por la Medicatura Forense, ambas inclusive arrojan que dicha Medicatura fue realizada el 13 de Octubre del 2011, teniendo como fecha de los hechos el 21 de Septiembre de 2011, es decir veintitrés (23) días después de los hechos es que acude la victima a practicarse la medicatura forense, igualmente la declaración de la Ciudadana: Y.M.B.P., es contradictoria, por cuanto en principio reconoce que cuando se inicia la discusión estaban presente E.P. y otra obrera flaquita que no recuerda el nombre y posteriormente señala que se encontraba sola con el señor C.L.; por todas estas razones, una vez analizados los hechos, éste Juzgador considera que la conducta desplegada por el Acusado de autos, NO encaja perfectamente en la norma aplicada por la Representación Fiscal y en consecuencia una vez analizada y concatenada los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales; se observa que en el presente caso que nos ocupa el cual es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; este Juzgador considera no acreditar el delito de Violencia Física por cuanto una vez analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate, conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, surge para este Juzgador LA DUDA RAZONABLE acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano C.A.L.C., en la comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.P., dudas que surgen indudablemente por INSUFICIENCIA PROBATORIA EN LOS MEDIOS TRAÍDOS AL PRESENTE JUICIO; por todo lo antes expuesto y previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos; este Tribunal Único de Juicio con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer llega a la determinación que en el presente caso que nos ocupa NO EXISTE PRUEBA DE CARGO ALGUNA QUE SUPEDITE EL COMPORTAMIENTO DEL CIUDADANO C.A.L.C. CON NINGÚN TIPO DELICTIVO por lo que opera el principio in dubio Pro reo lo que arroja como obligatorio consecuencia imponer SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano C.A.L.C., en la comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.P. y así se decide.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Lo que conlleva a este Juzgador en definitiva a NO ACREDITAR la existencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por existir LA DUDA RAZONABLE acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano C.A.L.C., en la comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.P., dudas que surgen indudablemente por INSUFICIENCIA PROBATORIA EN LOS MEDIOS TRAÍDOS AL PRESENTE JUICIO.

    CAPÍTULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    Las Testimoniales de las Ciudadanas: E.N.Y. de López y M.O.d.G., este Tribunal no los valora por cuanto no aportaron ningún elemento de convicción para el esclarecimiento de los hechos, es decir de las declaraciones de estás testimoniales no se desprenden elementos ni para inculpar ni para exculpar al acusado de autos, por cuanto dichas testimóniales manifestaron en este sala que ellos no tenían conocimiento de los hechos por cuanto no se encontraban en ese preciso momento allí; si no que llegaron posteriormente que sucedieron los hechos.

    CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano C.A.L.C., Venezolano, natural de Coro, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 3833470, de 62 Años de edad, nacido en Fecha 05-05-1951, de estado civil casado, de oficio obrero, residenciado en la calle A.G., Sector San José, Casa 17, Municipio M.d.E.F., por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.P.. SEGUNDO: Cesan todas las Medidas de coerción personal que pesan sobre el absuelto. TERCERO: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Archivo correspondiente en su oportunidad legal. Para su guarda y c.C.: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. QUINTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. último aparte para la publicación de la presente sentencia, publicándose la misma en su oportunidad legal.

Por lo que la presente Sentencia Absolutoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 344, 347 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Pena.

Regístrese, publíquese, diaricese, quedaron notificadas las partes en Audiencia oral y privada. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN

LA SECRETARIA

ABG. M.G.T.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. M.G.T.

Asunto Nº IP01-S- 2011- 000416

VRPM/ VRPM

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