Decisión nº OK01-P-2003-000045 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2003-000045

ASUNTO : OK01-P-2003-000045

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. E.V.O.

SECRETARIA: ABG. M.T.G.M.

ACUSADO: C.J.P.E., venezolano, natural de aracas, Distrito Capital, nacido en fecha 9 de julio de 1981, titular de la cédula de identidad No. 16.547.157, de estado civil soltero, albañil, residenciado en Las Guevaras, Sector Sur, casa s/n, color rosada de una planta frente a la Panadería Las Guevaras, Municipio Díaz de este Estado.

FISCAL: Dras. MARITERESA DIAZ DIAZ Fiscal Primera del Ministerio Público, y MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DEFENSA PUBLICA: DR. L.B.F., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de febrero de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 28 de febrero de 2011, el Representante del Ministerio Público, Dra. Mariteresa Díaz Díaz, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano C.J.P.E., por los delitos de ROBO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, artículo 460, 175 y 219 ordinal 1° todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 30 de marzo de 2003, el ciudadano E.R.M. le prestó servicio de taxi a una ciudadana de contextura gruesa, en la salida del Sector Villa Rosa, quien le solicitó trasladarla hasta El Yaque, manifestándole ésta que pasarían buscando a unos amigos por el sector Las Guevaras; posteriormente en las adyacencias de éste último sector, aparecieron dos sujetos y uno de ellos sacó un arma de fuego y lo apuntó en la cabeza indicándole que se pasara al asiento trasero conde la amarraron las manos con un cable indicandole que iban a terminar un trabajo pendiente que era atracar un Centro Hípico. Cuando llegaron al lugar había mucha gente por lo que se dirigieron al sector La Guardia y se bajaron en el Festejo La Reina de la Caña, donde apuntaron al ciudadano A.A.C., a quien apuntaron con un arma de fuego y lo obligaron a entregarle todo el dinero que tenía, aproximadamente 200.000 bolívares (hoy 200 bolívares fuertes) y salieron corriendo hacia el vehículo que para ese momento conducía la ciudadana de contextura gruesa, huyendo a toda velocidad ya que estaban siendo perseguidos por la policía; posteriormente fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. La Fiscal ratificó los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control, a saber: Declaración de los funcionarios R.I., R.M., J.I.R. Y L.L., adscritos a la Base Operacional No. 9 de la Comandancia General de Policía del Estado; declaración de los expertos JESUS MAESTRE Y C.A., y Y.D.T., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quienes realizan y suscriben la experticia No. 148-03 de fecha 31-3-2003, los dos primeros, y la tercera el Reconocimiento legal No. 9700-073-312 de fecha 31-3-2003; declaración de los ciudadanos E.R.M. y A.A.C.R., víctimas-testigos; exhibición y lectura de la experticia No. 148-03 de fecha 31.3.2003; Reconocimiento Legal No. 9700-073-312 y evidencias materiales.

Por su parte, la Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control No. 2, en contra del mencionado C.J.P.E., por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 214 y 277 del Código Penal, en virtud de los hechos que se atribuyen al mencionado ciudadano, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Nueva Esparta, adscritos a la Brigada Motorizada el día 12 de enero de 2006, en la vivienda donde residía en una calle en proyecto del Sector Las Guevaras, Municipio Díaz de este Estado, por cuanto tenía bajo su poder un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contenido de 87 envoltorios contentivos de Cocaína Base, con un peso neto de 4 gramos con 960 miligramos; y un envoltorio tipo panela, contentivo en su interior de Marihuana, con un peso de 673 gramos con 300 miligramos; un cuchillo; una herramienta denominada pata de cabra, un porta credencial una tijera, dos tubos de hilo de coser cinco documentos denominados cédulas de identidad un chaleco antibalístico, un extractor de remaches, un revolver marca S.W., calibre 38 especial, 15 balas para arma de fuego calibre .38 special, un cargador o cacerina, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público en su oportunidad. Ratificó asimismo los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control, a saber: Declaración de los funcionarios J.R., J.M., F.M., ANTONY ROJAS MARCANO E I.A.P., adscritos a la Brigada Ciclística de Inepol; RENNY ROMERO, Adscrito a la Brigada Motoriza.d.I.; Z.P., adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 9700-073-071 de fecha 12-1-2006; R.B. Y J.V., adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado; Expertos J.L. Y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben sendas experticias Toxicológicas; declaración de los ciudadanos F.L.M. Y S.J.S.S.; Exhibición y lectura de Orden de Allanamiento No. 3C-001/06; Reconocimiento Legal No. 009; Acta de Inspección Ocular; Experticia Química No. 9700-073-002; Experticia Toxicológica Nos. 9700-073-020 y 9700-073-021 todos de fecha 12-01-2006.

Hecha la exposición por parte del Ministerio Público, el Abg. L.B.F., Defensor del acusado, solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, tanto de la acusación de las Fiscalías Primera y Cuarta, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oído al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal..

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado C.J.P.E. expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las Representantes del Ministerio Público, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, antes señalado, concatenados con los fundamentos de las acusaciones, y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano C.J.P.E., fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 30 de marzo de 2003 y el 12 de enero de 2006, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Primera y Cuarta del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la Fiscal Primera encuadran dentro de los delitos de ROBO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, artículo 460, 175 y 219 ordinal 1° todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como que los hechos por los cuales acusó la Fiscal Cuarta del Ministerio Público encuadran dentro de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 214 y 277 del Código Penal.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano C.J.P.E., por los delitos de ROBO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, artículo 460, 175 y 219 ordinal 1° todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 214 y 277 del Código Penal,. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito más grave es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de ocho a dieciséis años de prisión, y a los efectos de imponer la pena en este caso, el Tribunal por este delito le impone una pena de OCHO (8) AÑOS de prisión. En cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 en relación al artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, contempla una pena de ocho a dieciséis años, y tomando como base para imponer la pena el límite inferior, es decir ocho años, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, la pena por este delito será de CUATRO (4) AÑOS de prisión. Respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de quince días a treinta meses, por lo que tomando como base el límite inferior de la pena y aplicando el artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer por este delito será de SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS de prisión. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, establece una pena de tres meses a dos años, por lo que aplicando el limite inferior y el contenido del artículo 88 del mencionado Código Penal vigente, la pena a imponer por este delito es de UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS de prisión. El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de seis a ocho años, y tomando en cuenta el límite inferior y el artículo 88 del Código Penal la pena a imponer será de TRES (3) AÑOS de prisión. El artículo 214 del Código Penal vigente, establece para el delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, una pena de cincuenta (50) a mil 1.000) unidades tributarias, y tomando como base el límite mínimo y aplicando el artículo 88 del Código Penal, la pena será de VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS. Finalmente, para el cálculo de la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Adjetiva Penal, establece una pena de tres a cinco años, por lo que aplicando el límite inferior y aplicando el artículo 88 tantas veces citado, la pena a imponerle al acusado por este delito será de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Este Tribunal, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano C.J.P.E., se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que la pena a imponer podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, tomando en consideración igualmente la excepción contenida en el citado artículo toda vez que los delitos de Robo Agravado y el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes no pueden ser rebajados más allá del límite inferior, es por lo que haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de DICISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, ASI COMO EL PAGO DE VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECIDE..

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CULPABLE al ciudadano C.J.P.E., plenamente identificado, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, artículo 460, 175 y 219 ordinal 1° todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 214 y 277 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de DICISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, ASI COMO EL PAGO DE VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal compulsa de la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO No. 2

DRA. E.V.O.

LA SECRETARIA,

ABG. ________________________

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