Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001886

ASUNTO : LP01-P-2010-001886

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO J.C.R.A.

FISCAL V ABG. L.C..

DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA B.A.

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego y municiones previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento.

Este Tribunal procede a fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente causa en fecha 24 DE AGOSTO del año en curso (24-08-2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado

.Los hechos objetos del proceso que fueron admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día 5 de junio del año 2010, siendo las 4 horas de la tarde, estando en el servicio de prevención del CEPRA un interno del pabellón 1 informó que en la cantina estaba un técnico en refrigeración que iba a reparar una nevera del pabellón 1, que entonces el funcionario fue a la cantina y allí estaba el técnico J.C.R.A., quien le dijo que iba a hacer la reparación de la nevera, y le señ{aló cual era el compresor que iba a arreglar, y al ver en él una conducta sospechosa procedieron a revisar con rayos X el compresor encontrando allí las armas ocultas así: un par de medias de color blanco contentivo de 67 cartuchos calibre 7.65, 64 cartuchos 3.80 milímetros, 209 cartuchos calibre 9 milímetros, dos cartuchos calibre 38 milímetros, para un total de 442 proyectiles y una bolsa plástica de color negro con un revolver calibre 38 milímetros cromado, serial A7344 con empuñadura de nácar de varios colores, una pistola marca prieto bereta cromada con cacha de madera serial E110323 con su respectivo cargador vacío, una pistola marca prieto bereta, cromada con cacha sintética de color negro BF80168 con su respectivo cargador vacío.

La defensa expuso que en conversaciones sostenidas con su representado le ha manifestado su intención de admitir los hechos por el delito de Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego y municiones, por lo que solicitó al Tribunal se le concediera el derecho de palabra a los fines de que manifestara a viva voz su intención de admitir los hechos, asimismo solicitó se le aplicara la pena correspondiente tomando en consideración la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 74.4 del Código Penal. Solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la pena a aplicar no excede de ocho (08) años y no existe peligro de fuga, ni de obstaculización y se ordene la entrega de las herramientas de trabajo de su representado, las cuales se encuentran señaladas en la experticia obrante a los folios N° 37 y 38, cuya cadena de custodia obra al folio N° 22 de la presente causa.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado J.C.R.A., venezolano, natural de Mérida, nacido el 22-10-1977, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 13.099.457, domiciliado en Sector el Cambio, calle principal, casa N° 26, el Chama, estado Mérida, teléfono 0416-7013600–0274-2665453 manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía V del Ministerio Público del estado Mérida y libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, y habiéndole explicado suficientemente en que consiste tal procedimiento por admisión de los hechos admitió los mismos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego y municiones previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, , expresando a viva voz: que ADMITIA LOS HECHOS Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA LA PENA. El tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos

Considera este Tribunal que los hechos arriba indicados encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego y municiones previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento.

En orden a las consideraciones antes realizadas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado procede a dictar sentencia condenatoria de la manera siguiente:

El artículo el artículo 277 del Código Penal para éste delito pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo su termino medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a cuatro (04) años de prisión, rebajada esta de acuerdo con el artículo 74.4 eiusdem a tres (03) años y seis (06) meses de prisión y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal se rebaja esta a dos (02) años y seis (06) meses de prisión, pena que deberá sufrir el acusado por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego y municiones previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento

DISPOSITIVA:

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y se condena al acusado J.C.R.A. arriba identificado. Establece el artículo 277 del Código Penal para éste delito pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo su termino medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a cuatro (04) años de prisión, rebajada esta de acuerdo con el artículo 74.4 eiusdem a tres (03) años y seis (06) meses de prisión y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal se rebaja esta a dos (02) años y seis (06) meses de prisión, pena esta que deberá sufrir el acusado por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego y municiones previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento. El acusado terminará de cumplir la condena el día 24-02-2013. y así se decide.

Segundo

No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se impone al acusado, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuarto

Se ordena el decomiso de las armas de fuego y las municiones incautadas en el procedimiento y su remisión al Darfa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.

Quinto

Se ordena el decomiso de un compresor ACC-S626UMR22 de 208 a 230 voltios, código de barra 9566768557000015 de fabricación francés color negro, así como también el decomiso de un par de medias de color blanco contentivo de 67 cartuchos calibre 7.65, 64 cartuchos 3.80 milímetros, 209 cartuchos calibre 9 milímetros, dos cartuchos calibre 38 milímetros, para un total de 442 proyectiles y una bolsa plástica de color negro con un revolver calibre 38 milímetros cromado, serial A7344 con empuñadura de nácar de varios colores, una pistola marca prieto bereta cromada con cacha de madera serial E110323 con su respectivo cargador vacío, una pistola marca prieto bereta, cromada con cacha sintética de color negro BF80168 con su respectivo cargador vacío. En cuanto al decomiso del compresor de acuerdo con el artículo 33 del Código Penal, este debe ser rematado y adjudicado su precio al Fisco Nacional, al Estado o Municipio de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal. Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa y se mantiene la medida privativa de libertad a la espera de que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se ordenar la entrega solo de las herramientas de trabajo, que se encuentran experticiados en los folios N° 37 y 38, cuya cadena de custodia obra al folio N° 22 de la presente causa.

Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. a fin de que se le informe de la pena accesoria de inhabilitación política.

Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Remítase mediante oficios, copias certificadas de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central ubicada en Caracas como a la Regional, una vez quede firme esta decisión.

No se notifican a las partes por haberse dictado la sentencia dentro del lapso legal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. A.A.D.C..

LA SECRETARIA

ABG. DIANA CASTILLO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió al tribunal de Ejecución con oficio número ____________________________________.

Conste SRIA.

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