Decisión nº 0P01-P-2006-000597 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 23 de agosto de 2007.

197° y 148°

En fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal recibe informe médico alusivo al ciudadano acusado I.S.C..

Revisado como ha sido el contenido del informe, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver:

Declara que le ha sido imposible por razones de trabajo y haber iniciado 7 juicios conjuntamente, lo que obliga a que la estadía de la Juzgadora sea en la Sala de juicios, por lo que, a pesar del receso judicial, y antes de que éste se iniciara le fue humanamente imposible, resolver la petición de la defensa pública, el 14 de agosto de 2007, día éste último, en que se autorizó a los tribunales a dar despacho, sin embargo, se trata de la petición del médico, relacionado con el estado de s.d.p. acusado, de no habilitarse el Tribunal, quedará suspendida hasta el 17 de septiembre de 2007, en que se inicia la actividad normal de los Tribunales, y en vista que las condiciones de salud del acusado hacen viable modificar su sitio de reclusión, pues padece de asma Bronquial y Enfermedad Pulmonar obstructiva Crónica, con capacidad pulmonar disminuida, SE DECRETA LA URGENCIA DEL CASO, Y SE HABILITA EL TIEMPO NECESARIO PARA RESOLVER ESTA SOLICITUD, tomando en consideración, que la habilitación se torna urgente para salvaguardar derechos y garantías constitucionales del justiciable, como lo es la salud, de lo contrario quedaría en las mismas condiciones detenido hasta el 17 de septiembre de 2007, con grave perjuicio para su integridad física, y la dignidad humana del acusado, por lo cual, pasa este Tribunal a pronunciarse de éste modo:

ÚNICO

FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN

Consta que en fecha 8 de agosto de 2007, la Dra. Y.R.L., solita que se autorice el traslado de su defendido I.R.C., al departamento de Neumonología del Hospital L.O.d.P., el 10 de agosto de 2007, el Tribunal resuelva la solicitud, y ordena que sea evaluado por el Médico del Penal, e informe si realmente el acusado, amerita ser visto por un especialista.

El 14 de agosto de 2007, la Dra. K.U. con el visto bueno del director del penal ciudadano Criminólogo L.M., informan al Tribunal lo siguiente, cito: “ …al Acusado I.R.C., …el mencionado interno es evaluado con frecuencia en esta consulta por ser de Asma Bronquial y de Enfermedad Pulmonar Obstrucción Crónica (EPOC), con Capacidad Pulmonar Disminuida, todas estas patologías son crónicas e irreversibles por lo que paciente solo puede mejorar sus síntomas pero no curarse. Los diagnosticos antes señalados fueron hechos por el Dr. L.R. especialista en Neumonología y cuyos informes reposan en ese Tribunal. Por lo tanto, ratifico una vez mas lo expuesto en los oficios N° 4.048.06, el N° 1137.06 y el 4230-06, recibidos en el Alguacilazgo el 7/11/06, el 13/11/06 y el 08/12/06 respectivamente, en los cuales manifiesto mi preocupación por las condiciones inadecuadas que hay en este establecimiento( hacinamiento, contaminación del aire, etc,) dada la patología que porta el interno y sugiero una vez mas, muy respetuosamente, que se estudie la posibilidad de otorgarle una medida humanitaria, toda vez que este recinto no estamos en capacidad de garantizar su salud y mas aun hay riesgo inminente de que el paciente pueda presentar una insuficiencia respiratoria, riesgo éste que está aumentando en este momento debido a las lluvias y los cambios climáticos que se están produciendo…”

Este Tribunal Segundo de Juicio, deja expresa constancia que el presente asunto fue recibido ante este Tribunal el 10 de mayo de 2007, proveniente del Tribunal Tercero de Juicio, quien a su vez, lo recibe del Tribunal Primero de Juicio, y que esta Juzgadora se encontraba de reposo médico durante los días 7 de mayo al 8 de junio de 2007.

El 11 de junio de 2007, esta Juzgadora se abocó al conocimiento del presente asunto, siguiendo la causa el curso normal, de acuerdo a su estado en que fue remitido por los demás Tribunales.

El Tribunal una vez, que recibe el aludido informe, da cuenta que efectivamente todos los oficios señalados fueron recibidos y están agregados a la causa por el Tribunal Primero de Juicio, pero al mismo tiempo, ese Tribunal, NEGÓ LA MEDIDA HUMANITARIA, y ratifica la privación judicial preventiva de libertad del acusado, a pesar de las condiciones en las cuales los médicos indican.

La salud es un derecho inherente al ser humano, y el estado está en la obligación de garantizar a través de sus instituciones, independientemente de las condiciones en que se encuentra la persona, el alcance y contenido del derecho a la salud, abarca el DERECHO A LA VIDA, siendo éste de rango superior a cualquier otro derecho, incluyendo la persecución penal, derivada del ius puniendo conglomerado en el Estado, para proteger a la comunidad de los hechos delictivos, ya que en un Estado, Social de Derecho y de Justicia, éste no puede avalar que una persona con el pretexto de ser enjuiciado (cualquiera sea el delito, incluso de lesa humanidad) pierda la vida en condiciones infra humanas como las palpadas en el recinto carcelario, para luego proceder a juzgarlo, sino que por el contrario el estado está interesado en que, el acusado, se le respete sus derechos y se le siga un juicio justo, en condiciones idóneas, por demás garantizar su presencia en el proceso, lo cual, logrará en VIDA. Si el estado no garantiza este primario derecho, JAMÁS PODRÁ GARANTIZAR SEGUIDAMENTE LAS RESULTAS DEL PROCESO.

Por otro lado, la finalidad de la pena está circunscrita en un trabajo social dentro del penal para lograr la REHABILITACIÓN DEL PENADO, pero en condiciones adecuadas.

Esta Juzgadora se encuentra facultada por mandato legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar de oficio, la medida de privación judicial preventiva de libertad, cada tres meses, y cuando las considere plausibles las sustituirá por otra medida menos gravosa, en este caso, el acusado I.R.C., presenta al informe médico expedido por el médico del penal, una enfermedad incurable, que corre el riesgo de perder la vida, en las condiciones en las cuales se encuentra en el recinto carcelario.

Tal informe ha sido avalado por el Médico Forense L.C., quien recomienda un ambiente libre de humo y olores fuertes para tratamiento, ya que presenta EBPOC, DESCOMPENSADO-INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA, se recomienda reposo por 30 días, dicho reposo nunca le fue otorgado, ni negado, por el Tribunal que conoció el caso anterior.

Tomando en consideración, el artículo 83 Constitucional, y los reiterados informes dela Dra. Uzcátegui, aunado al informe del médico forense, este Tribunal Segundo de Juicio, considera viable, en aras del respeto a la salud SIUSTITUIR EL SITIO DE RECLUSIÓN DEL ACUSADO, POR UNO QUE GARANTICE LAS CONDICIONES PARA SU MEJORA, POR LO CUAL, SE ORDENA ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

DECISIÓN

Esta Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HABILTA EL TIEMPO NECESARIO PARA RESOLVER LA PETICIÓN CONTENIDA EN INFORME MÉDICO, DECLARA LA URGENCIA DEL CASO, PARA EVITAR LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL JUSTICIABLE, 2) REVISA DE OFICIO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SU LUGAR OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, a favor del ciudadano I.R.C., por padecer el acusado ASMA BRONQUIAL, ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA (EPOC) CON CAPACIDAD PULMONAR DISMINUIDA, CRÓNICAS E IRREVERSIBLES, NO SE CURAN, el paciente corre el riesgo inminente de que pueda presentar una insuficiencia respiratoria, riesgo que está aumentando en el recinto pues no cuenta con la capacidad por contaminación ambiental y hacinamiento para garantizar su salud, según informe médico suscrito por la DRA. K.U., avalado por el Médico Forense L.C. y el especialista Médico L.R., los cuales constan en el asunto, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: avenida J.B.A., sector Las Hernández casa sin número de color naranja con rejas blancas, antes del cruce de Boca del Río, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, se ordena a la Comisaría de Tubores, para vigilar que el acusado dará cumplimiento a la medida de arresto domiciliario. Y se ordena al Director del Penal dar cumplimiento a esta decisión, y sea trasladado el acusado con las seguridades del caso a su residencia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente

Regístrese, déjese constancia en el libro diario.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.B.O.

LA SECRETARIA,

Abg. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.

LA SECRETARIA,

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

Asunto: 0P01-P-2006-000597.

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