Decisión nº 2U148 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSentencia Absolutoria

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.D.L.Á.R., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: J.J.H., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 12 de abril de 1967, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, 5 de marzo de 1954, de 53 años de edad, casado, de profesión u oficio vigilante privado, titula de la cédula de identidad N° V-11.539.466, residenciado en la calle La Marina, casa sin número, frente al muelle de pescadores, sector El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: A cargo de la DRA. T.P., abogado en ejercicio y de este domicilio.

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 20 de febrero de 2008, 6 y 12 de marzo de 2008, y en tal sentido, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 20 de febrero de 2008, la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.D.L.Á.R., presentó de manera oral acusación contra el ciudadano J.J.H., atribuyéndole el siguiente hecho: el 27 de julio de 2001, funcionarios de la Policía del Estado, practicaron un allanamiento en la residencia ubicada en la calle La marina, ranchería de pescadores de color v.c., a la orilla de la playa, sector El Guamache, , una vez en el inmueble se incautó en la habitación del lado izquierdo en una cesta tejida en material de mimbre una caja cuadrada de color verde, contentiva de 50 envoltorios con un polvo blanco con un peso neto de 5 gramos con 530 miligramos de clorhidrato de cocaína, un tubo o cilindro con tapa de material plástico azul, contentivo de 28 envoltorios con un polvo blanco con un peso de 2 gramos con 950 miligramos de clorhidrato de cocaína, un envase redondo con una tapa amarilla contentivo de 3 envoltorios con un polvo blanco, con un peso neto de 250 miligramos de clorhidrato de cocaína, una caja de fósforos color amarilla con 3 envoltorios con un polvo blanco de 300 miligramos de clorhidrato de cocaína, un tobo cilíndrico de material plástico color blanco, un envoltorio de regular tamaño color rojo contentivo de restos vegetales con un peso de 9 gramos con 750 miligramos de marihuana, sobre una mesa de madera enchapada dos platos de cerámica sobre el cual se hallaron dos cucharas y dos tijeras, presentando residuos de un polvo blanco y uno de color amarillo con un hojilla presentando los mismos residuos de color blanco, impregnada de cocaína, al lado de una mesa se localizó un pote de alimento contentivo de restos vegetales, presumiblemente droga, una caja de zapatos contentivo en su interior de un envoltorio con restos vegetales, impregnada de marihuana, en la segunda habitación del lado derecho se localizan dos tambores para agua de color verde y una mesa de madera, debajo se localizó un colador de alimentos color rojo impregnado de cocaína, un envase redondo de material plástico, contentivo de varios envoltorios, en forma de cigarrillos quemados en su extremo, con un eso de 1 gramo con 480 miligramos de marihuana, una olla contentiva de recortes de material sintético de varios colores.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos J.M. y M.M., quienes realizaron experticia química-botánica la cual se ofrece para su exhibición y lectura, Y.d.T. y O.A.V., quienes realizan reconocimiento legal N° 566 el cual, a su vez se ofrece para su exhibición y lectura, declaración de los funcionarios C.B., D.M., H.G., C.T., A.A., Luimar Rojas, Junne de Freitas y J.d.P., de los testigos Bagius Molano Esonarante, L.R.C..

Y por último, solicitó autorización para el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Dra. T.P., indicó que no existen elementos suficientes para estimar que el acusado es autor, cómplice o encubridor del delito atribuido, en el debate se demostrará si hubo o no participación, por lo cual la defensa se adhiere a las pruebas, y solicita durante el transcurso del debate un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado J.J.H., se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate.

El Fiscal concluyó así: Verificada como ha sido la fuerza pública sin lograr la comparecencia de funcionarios y testigos, y agotada la diligencia por parte del Fiscal, para hacerlos comparecer, pues la mayoría delos funcionarios se han retirado de la Policía del Estado, es evidente que existe un desvanecimiento probatorio, no ha podido demostrar la culpabilidad del acusado, en consecuencia solicita el veredicto de no culpable y se le absuelva.

La defensa concluyó así: se adhiere a la solicitud del Fiscal, la insuficiencia de prueba, durante tres audiencias, no obstante haber pasado el acusado dos aos detenido.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente debate, no se encuentra demostrado la materialidad del delito de Distribución Menor de Estupefacientes, ni mucho menos la culpabilidad del ciudadano J.J.H., por deficiencia en los medios de prueba, los cuales a pesar de utilizarse la fuerza pública, no fueron ubicados, y por consiguiente los testigos presenciales no pudieron ser oídos en el contradictorio, para así determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho punible acusado.

Se discutió en el debate que el día 27 de julio de 2001, mediante orden de allanamiento a una vivienda ubicada en la calle La M.d.E.G., se ubicaron once gramos con 630 miligramos de clorhidrato de cocaína, y marihuana, también elementos o instrumentos propios de la distribución de estupefacientes.

Las pruebas percibidas durante el debate, se inclinaron exclusivamente en las declaraciones de los funcionarios policiales, y de los expertos, quienes por el tiempo del hecho, no pudieron recordar detalles de la investigación.

Así tenemos:

1) Declaraciones del funcionario J.R.D.P.Q., adscrito a la Policía del Estado.

1.1)J.R.D.P.Q., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.145.611, cabo segundo, con 9 años de experiencia, sobre los hechos dijo: eso fue en la orilla de la playa, él resguardó el sitio y no entró.

A preguntas del Fiscal, contestó: fueron al sector de Punta de Piedras a un allanamiento, recuerda un rancho cerca de la playa, él no actuó en la revisión, el acusado fue detenido porque allí se encontró dorga, el cree que había una olla, él no recuerda si el detenido fue hombre o mujer, supuestamente se encontró droga.

2) Declaraciones del experto J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.1) J.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.304.273, sobre la experticia, indicó que realizó un reconocimiento 12 muestras, las cuales, describió, indicando que el resultado fueron 11 gramos con 630 miligramos de clorhidrato de cocaína y 11 gramos con 230 miligramos de marihuana, e implementos impregnados de cocaína.

A preguntas del Fiscal, contestó: la sustancia es droga, y fue llevada por funcionarios de la brigada especial de inepol, el resultado de la prueba toxicológica resultó positivo.

TERCERO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y FUNDAMENTOS DELA ABSOLUTORIA

Como puede evidenciarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el funcionario J.R.D.P.Q., si bien es cierto que estuvo en el allanamiento, su función fue la de resguardo del sitio en las afueras, y no penetró a la vivienda, tampoco revisó la misma.

El experto J.M., a pesar de suscribir y reconocer sus firmas en la experticia tanto química y botánica y la toxicológica, deja constancia de la cantidad de droga supuestamente decomisada en el allanamiento a la vivienda, y deja constancia que el acusado, resulto positivo a los exámenes químicos, y determinó que se trata de clorhidrato de cocaína sustancia prohibida y de marihuana de igual naturaleza prohibida.

Ambas pruebas recepcionadas no son suficientes para establecer la certeza del hecho punible de distribución de estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUTORIA

En cuanto a la culpabilidad del acusado, el Tribunal considera que no existe testigo presencial que pudiera determinar o señalar al acusado como la persona que el 27 de julio de 2001, estuviera distribuyendo sustancias estupefacientes dentro de la residencia allanada, y que la cantidad de droga supuestamente incautada es propiedad del acusado, posesión con ánimo de distribuirla.

La declaración del funcionario, no logra definir lo hallado en la residencia ni tampoco la identidad del acusado, tampoco informó acerca de la comisión del hecho, puesto que no fue presencial del sitio del hallazgo, sino referencial.

Sobre el sistema acusatorio penal, el tratadista L.F., en su obra Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, 4| edición, 2000, editorial Trotta, Madrid, al referirse a las garantías procesales, atinentes a la jurisdiccionalidad, corresponde al Juez confrontar la hipótesis y la contra hipótesis, sentenciando cual de las dos da por demostrada y esto lo hace motivando en forma coherente el resultado del contradictorio.

Para ilustrar este fallo, interesa citar de su obra:

... el presupuesto de la pena debe ser la comisión de un hecho punible unívocamente descrito y denotado como delito, no sólo por la ley, sino también por la hipótesis de la acusación de modo que resulte susceptible de prueba o de confutación judicial, según la máxima nula la pena, y nula la culpa sin indicio...Al propio tiempo, para que el juicio se base en el control empírico es preciso que las hipótesis acusatoria, sean sometidas a comprobación y expuestas a refutación de forma que convalidadas, sólo si resultan apoyadas por pruebas y contrapuestas según la máxima nulo el indicio sin prueba... La hipótesis acusatoria debe ser ante todo conformada por una pluralidad de pruebas o datos probatorios, exige como condición necesaria el convencimiento justificado idóneo para superar la presunción de inocencia, la producción de varias pruebas compatibles, conforme al criterio de la coherencia con la hipótesis probada...Para ser aceptada como verdadera la hipótesis acusatoria no sólo debe ser confirmada por varias pruebas y no ser desmentida por ninguna contraprueba, sino que también debe prevalecer sobre todas las posibles hipótesis en conflicto con ella...Cuando no resulta refutada ni la hipótesis acusatoria, ni la hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve conforme al principio in dubio pro reo...IN DUBIO PRO REO: Equivale a una norma de cláusula sobre la decisión de la verdad procesal, QUE NO PERMITE LA CONDENA MIENTRAS JUNTO A LA HIPÓTESIS ACUSATORIA PERMANEZCAN OTRAS HIPÓTESIS NO REFUTADAS EN COMPETENCIA CON ELLA...Si la acusación tiene la carga de descubrir hipótesis y pruebas y la defensa tiene el derecho de contradecir con contra hipótesis, el juez cuyos hábitos profesionales son la imparcialidad y la duda, tiene la tarea de ensayar todas las hipótesis, aceptando la acusatoria sólo si está probada y no aceptándola conforme al sistema del favor rei, no sólo si resulta desmentida, sino también si no son desmentidas todas las hipótesis en competencia con ella...Por ello mientras las hipótesis acusatoria prevalece sólo si está confirmada, las contra hipótesis prevalecen con sólo no haber sido refutadas....

Tales criterios jurídicos resaltan el resultado de esta sentencia, por lo que, la hipótesis fiscal, no ha sido verificada con pluralidad de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia del acusado, y por consiguiente el solo dicho del experto aunado a la declaración del funcionario, cuya referencia no ha sido ni fue corroborada por sus protagonistas, no constituyen plena certeza ni verificación de la culpabilidad del ciudadano acusado, convirtiéndose el testimonio de los funcionarios aislado e insuficiente para demostrar la culpabilidad.

La deficiencia de las pruebas, siendo no idóneas por encontrarse aisladas las declaraciones de los funcionarios, amén de que tampoco imcriminan al acusado, son insuficientes para acreditar tanto la materialidad delictiva así como la culpabilidad del acusado, en tal sentido, este Tribunal Segundo de Juicio, DECLARA NO CULPABLE AL CIUDADANO J.J.H., y LO ABSUELVE, por el delito de Distribución de Estupefacientes, se ordena el cese de la medida de coerción personal, y se decreta la libertad pelan del acusado. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLE, al ciudadano J.J.H., identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO ABSUELVE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ODENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y DECRETA LA L.P.D.A..

Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:30 horas de la tarde, del día DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.B.O..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

Causa N° 2U148.

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