Decisión nº OP01-P-2011-001344 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 30 de Abril de 2011

Fecha de Resolución30 de Abril de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001344

ASUNTO : OP01-P-2011-001344

REVISION DE OFICIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO POR MOTIVOS DE SALUD

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto; visto asimismo el oficio recibido por este Despacho procedente de la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) mediante el cual informan a este Tribunal del grave estado de salud que presenta el ciudadano L.E.A., quien ha presentado en varias oportunidad fiebre, vómito, diarreas, asfixia; que el mencionado acusado es diabético, mutilado de la pierna izquiera, en la cual presenta moretones, supuración, inflamación, llagas y la mayor parte de la pierna esta gangrenada con exposición del hueso, y quien no puede asistirse por sí solo; visto asimismo el contenido del Informe Médico remitido por la mencionada Brigada en el cual aparece que el mencionado ciudadano padece actualmente ulceras varicosas infectadas con presencia de bordes edematosos, en el cual recomienda realizar al acusado L.E.A., “curas diarias en muslo derecho y cuidados constantes por familiares en virtud de la incapacidad funcional que presenta, lo cual se compagina con el cuadro clínico que presenta el acusado, quien como consta en autos por certificaciones consignadas en autos, este Tribunal para decidir observa:

De las actas procesales se evidencia que el ciudadano L.E.A. se encuentra en condiciones críticas de salud en virtud de su actual estado, como consta de autos y del informe de la Dirección Regional de Salud (Centro de Diagnóstico Integral). Ahora bien, nuestra Constitución Nacional, bajo la concepción de un nuevo Estado, como lo es de derecho y justicia, concibe a la salud como un derecho social fundamental y atribuye a ese Estado la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, siendo de destacar que no se efectúa en la disposición constitucional que así lo estipula, discriminación alguna, y ello es así por una parte, porque la propia carta fundamental no permite discriminaciones de ninguna clase, y por la otra, porque es un derecho conferido a toda la población, independientemente de encontrarse ésta en el pleno y total ejercicio de sus derechos o bajo restricción de alguno de ellos, como lo sería el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra actualmente restringido para el acusado de autos, dada la medida de coerción personal que se le ha impuesto; adicionalmente es preciso hacer mención a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados.-

Entonces, con la interpretación de las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en el Código Adjetivo, se debe garantizar como base principal el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, las cuales deben prevalecer imperante ante cualquier ciudadano, es por ello, que una vez revisado minuciosamente el caso que nos ocupa, y ser evidente de las curas diarias a que debe ser sometido el acusado no pueden serle hechas en el lugar en que cumple el internamiento, esta Instancia Judicial, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y ACUERDA EL ARRESTO DOMICILIARIO previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano L.E.A.. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ARRESTO DOMICILIARIO Al Acusado L.E.A., ampliamente identificado en autos, y deberá cumplirlo en la siguiente dirección: calle Díaz cruce con calle Zamora sector Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta debiendo ser trasladado desde la sede de la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía hasta su residencia, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena a la Policía Municipal de Maneiro, a los fines de que se sirva efectuar la debida vigilancia en forma permanente, y se sirva informar el cumplimiento o no del arresto domiciliario por parte del acusado ya mencionado. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público y al Defensor Público del acusado. Líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. E.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.

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