Decisión nº 0P01-P-2005-002928 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. V.Q. Y MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NORELYS R.D.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DR. E.M.N., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público.

ACUSADO: ciudadanos: J.J.D., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.534.676, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calle Zamora entre Buenaventura y Doña Isabel, casa sin número de color azul, frente ala Cristalería Los Mundiales, Municipio M.d.E.N. esparta.

DEFENSA PÚBLICA, a cargo del DR. L.B.F., adscrito a la defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

VÍCTIMAS: ciudadanos J.R.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-4.010.797, J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.302.567 y A.D.G., portadora de la cédula de identidad N° 14.173.359.

DELITOS: HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, HURTO SIMPLE FRUSTRADO, HURTO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 452 ordinal 4°, en armonía con los artículos 80 y 82, 451 en relación con los artículos 80 y 81, 453 ordinal 6° todos del Código Penal, respectivamente.

El día 18 de julio de 2007, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, DR. E.M.N., de manera oral acusó formalmente al ciudadano J.J.D., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado Frustrado, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 25 de mayo de 2005, en horas de la tarde el ciudadano J.R.G., se encontraba en su puesto de trabajo, ubicado en la calle Velásquez, laborando en la economía informar, cuando un sujeto desconocido y le preguntó por una mercancía que expende en el referido puesto, la víctima se voltea a buscar la mercancía solicitada y cuando retorna se percata que el ciudadano desconocido había huido a veloz carrera, portando consigo dos tijeras de cortar pelo y una cantidad de dinero en efectivo producto de la venta de todo el día, a tiempo se desplazaba por el lugar, una comisión policial adscritos a la brigada ciclística de la Policía del Estado, por lo que son alertados e informados por la víctima de lo sucedido, procediendo la comisión policial a la persecución del sujeto desconocido, logrando darle alcance en los depósitos de los buhoneros ubicados en la calle fraternidad entre San Nicolás y Velásquez, por lo cual se practicó la aprehensión del ciudadano, en el trayecto de la persecución, los funcionarios recolectaron las tijeras, las cuales fueron reconocidas por la víctima.

Lo fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal para el debate oral y público, son los siguientes: declaración del experto R.B., quien realizó el reconocimiento legal, el cual se ofrece para su exhibición y lectura en el debate, a las dos tijeras ocupadas, de los funcionarios E.M. y V.T., de la víctima ciudadano J.R.G., y del testigo B.A.V..

La calificación Jurídica atribuida a criterio Fiscal, es la de Hurto Agravado Frustrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.

Por último el Fiscal del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y la autorización del enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la DRA. NORELYS R.D.M., Fiscal Primero del Ministerio Público, atribuyó al ciudadano J.J.D., el siguiente hecho punible: el 02 de junio de 2005, funcionarios de la Guardia Nacional encontrándose de patrullaje por la avenida S.M., avistaron a un sujeto que se estaba introduciendo por la parte trasera de una camioneta pick up azul, sustrayendo de la misma 3 bolsas de mercancía contentivas de 3 embutidos de mortadela, 3 paquetes de cigarrillos y 4 paquetes de tabaco, el mismo al notar la presencia de los funcionarios, dejó caer las tres bolsas y salió corriendo optando los funcionarios en salir en su búsqueda logrando detenerlo.

Ofreció para el debate oral y público, las siguientes pruebas: Declaración del experto W.E.V.C., quien realiza reconocimiento legal, el cual, se ofrece para su exhibición y lectura, declaraciones de los funcionarios L.D.R.B. y P.L.D.T., delos testigos E.E.R.M. y A.J.S.B..

En este caso, consideró que la figura delictiva es la de Hurto Simple Frustrado, previsto en el artículo 451 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Seguidamente la referida fiscal procedió a acusar al ciudadano J.J.D., por el siguiente hecho punible: El 28 de junio de 2005, aproximadamente alas 11 del mediodía, funcionarios de la Policía de Mariño, encontrándose de patrullaje por la calle Zamora con L.C.d.P., lograron avistar a una persona del sexo masculino, quien con paso apresurado traía oculto en su franela unos objetos tratando de taparse con los vehículos, al notar la presencia de la Policía intentó darse a la fuga, los funcionarios procedieron a interceptarlo y a realizarle una revisión corporal encontrándole en su poder una caja de chicle bomba de la marca colombina contentiva de 120 unidades y dos paquetes de cigarrillos contentivo de 200 cigarrillos cada uno de la marca Vega, en ese momento se apersonó el ciudadano J.P., quien manifestó que el sujeto e había sustraído varios artículos del camión 350, color azul, con plateado, placa 835-LAK, el cual se encontraba aparcado en la calle Zamora con Monagas, momentos cuando él despachaba esa mercancía y el ciudadano fue avistado por el agente J.S. y luego se dio a la fuga, quedando identificado como J.J.D..

Tal hecho descrito configura el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal.

Como fundamento de la imputación y las pruebas ofrecidas para el debate, se valió el Fiscal de las siguientes: declaración de los expertos L.G. y D.S., quienes realizan y suscriben avalúo real de los objetos recuperados, de los funcionarios F.C. y P.L. y de los testigos J.R.P.A. y J.A.S.D..

Posteriormente, el Fiscal Primero procedió oralmente a acusar al ciudadano J.J.D., por otro hecho punible el cual describió así: El 13 de julio de 2005, a las 2:30 horas de la tarde, se practicó la aprehensión del ciudadano J.J.D., por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, luego de recibir llamada de radio de la central de transmisiones, informando que un ciudadano se había introducido en una residencia de la calle Zamora y había sustraído una cartera, procediendo dicha comisión a efectuar un recorrido por el sector logrando avistar al hoy imputado, cuando corría por los techos de las viviendas de la calle Buenaventura, dándole alcance en la calle Velásquez entre Doña Isabel y Buenaventura, especialmente en una residencia de color beige N° 11-126 donde se introdujo tratando de evadir a la comisión y fue retenido preventivamente por el ciudadano L.J.V.R., lográndose incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía dos relojes de pulsera y en la plantilla del zapato izquierdo la cantidad de 800n mil bolívares, al sitio de la retención se presentó el ciudadano L.F.R. y A.G., quien lo identificó como la persona que le hurtó su cartera.

Como fundamentos dela imputación y las pruebas ofreció: Declaración de los expertos J.L.C., L.G. y D.S., los dos primeros realizaron reconocimiento legal, a los objetos incautados, y el segundo avalúo real, los cuales se ofrecen para su exhibición y lectura, declaraciones de los funcionarios D.C., C.G., y los testigos L.A.F.R. , L.J.V.R. y la víctima ciudadana A.D.G..

Atribuyéndole para este caso la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal.

Y finalmente solicitó la admisión de las tres acusaciones, de las pruebas ofrecidas, por cada una de ellas y el enjuiciamiento de l acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa Pública, a cargo del DR. L.B.F., solicitó al Tribunal que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste está dispuesto a admitir los hechos para hacerse acreedor de una rebaja de pena, siendo todos los casos acusados, procedimientos abreviados, por lo cual, una vez admitas las acusaciones, se escuche a su defendido y se imponga la pena, en el término inferior, ya que no registra antecedentes penales, y por cuanto su defendido tiene dos años detenido, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, ya que la pena a imponer seguramente traspasará la cumplida efectivamente por el acusado.

Este Tribunal observa, que las acusaciones presentadas por ambos fiscales, llenan los requisitos legales, previstos en primer lugar en la Constitución en su artículo 49.6, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada a los tipos penales, cumpliendo con el principio de legalidad, por lo cual, cada uno delos hechos narrados el primero ocurrido el 25 de mayo de 2005, ocurrido en un puesto de mercancía informal en la calle Velásquez, teniendo como víctima al ciudadano J.G., descrito como Hurto Agravado Frustrado, pues el acusado fue detenido al momento de huir con los objetos hurtados, SE ADMITE TANTO LA ACUSACIÓN POR HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, Y LAS PRUEBAS, por ser estas pertinentes, útiles y necesarias, en cuanto ala segunda acusación sobre hechos ocurridos el 02 de junio de 2005, donde el acusado aparentemente procedió a sustraer de un camión mercancía cerca de la calle Zamora, como cigarrillos, embutidos, los cuales, fueron recuperados en posesión del acusado, configuran el delito de Hurto Simple Frustrado, SE ADMITE DICHA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE HURTO SIMPLE FRUSTRADO, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en cuanto a la tercera acusación referida a hechos ocurridos el 28 de junio de 2005, cuando fue sorprendido por funcionarios en la calle Zamora, escondiendo por su franela mercancía tales como dos paquetes de cigarrillos y chicles, donde aparece como victima el ciudadano J.P., SE ADMITE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE HURTO SIMPLE, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS, siendo éstas pertinentes, útiles y necesarias para el objeto del juicio, en cuanto a la última acusación presentada relacionada con hechos ocurridos el 13 de julio de 2005, donde el imputado presuntamente sustrajo una cartera en el interior de una residencia, siendo detenido in fraganti, en posesión de dos relojes de pulsera y la cantidad de 800 mil bolívares, metidos en uno de sus zapatos, teniendo como víctima a la ciudadana A.D.G., SE ADMITE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, y LAS PRUEBAS OFRECIDAS. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículso 326 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado J.J.D., identificó, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicaron los hechos atribuidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, e indicó de manera libre y espontánea: “ ADMITO LOS HECHOS”

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria los acusados admitieron el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por los acusados, así: el 25 de mayo de 2005, en horas de la tarde el ciudadano J.R.G., se encontraba en su puesto de trabajo, ubicado en la calle Velásquez, laborando en la economía informar, cuando un sujeto desconocido y le preguntó por una mercancía que expende en el referido puesto, la víctima se voltea a buscar la mercancía solicitada y cuando retorna se percata que el ciudadano desconocido había huido a veloz carrera, portando consigo dos tijeras de cortar pelo y una cantidad de dinero en efectivo producto de la venta de todo el día, a tiempo se desplazaba por el lugar, una comisión policial adscritos a la brigada ciclística de la Policía del Estado, por lo que son alertados e informados por la víctima de lo sucedido, procediendo la comisión policial a la persecución del sujeto desconocido, logrando darle alcance en los depósitos de los buhoneros ubicados en la calle fraternidad entre San Nicolás y Velásquez, por lo cual se practicó la aprehensión del ciudadano, en el trayecto de la persecución, los funcionarios recolectaron las tijeras, las cuales fueron reconocidas por la víctima.

De la misma forma admitió: que el 02 de junio de 2005, funcionarios de la Guardia Nacional encontrándose de patrullaje por la avenida S.M., avistaron a un sujeto que se estaba introduciendo por la parte trasera de una camioneta pick up azul, sustrayendo de la misma 3 bolsas de mercancía contentivas de 3 embutidos de mortadela, 3 paquetes de cigarrillos y 4 paquetes de tabaco, el mismo al notar la presencia de los funcionarios, dejó caer las tres bolsas y salió corriendo optando los funcionarios en salir en su búsqueda logrando detenerlo.

También admitió el siguiente hecho punible: El 28 de junio de 2005, aproximadamente alas 11 del mediodía, funcionarios de la Policía de Mariño, encontrándose de patrullaje por la calle Zamora con L.C.d.P., lograron avistar a una persona del sexo masculino, quien con paso apresurado traía oculto en su franela unos objetos tratando de taparse con los vehículos, al notar la presencia de la Policía intentó darse a la fuga, los funcionarios procedieron a interceptarlo y a realizarle una revisión corporal encontrándole en su poder una caja de chicle bomba de la marca colombonia contentiva de 120 unidades y dos paquetes de cigarrillos contentivo de 200 cigarrillos cada uno de la marca Vega, en ese momento se apersonó el ciudadano J.P., quien manifestó que el sujeto e había sustraído varios artículos del camión 350, color azul, con plateado, placa 835-LAK, el cual se encontraba aparcado en la calle Zamora con Monagas, momentos cuando él despachaba esa mercancía y el ciudadano fue avistado por el agente J.S. y luego se dio a la fuga, quedando identificado como J.J.D..

Y por último admitió haber cometido el siguiente hecho punible: El 13 de julio de 2005, a las 2:30 horas de la tarde, se practicó la aprehensión del ciudadano J.J.D., por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, luego de recibir llamada de radio de la central de transmisiones, informando que un ciudadano se había introducido en una residencia de la calle Zamora y había sustraído una cartera, procediendo dicha comisión a efectuar un recorrido por el sector logrando avistar al hoy imputado, cuando corría por los techos de las viviendas de la calle Buenaventura, dándole alcance en la calle Velásquez entre Doña Isabel y Buenaventura, especialmente en una residencia de color beige N° 11-126 donde se introdujo tratando de evadir a la comisión y fue retenido preventivamente por el ciudadano L.J.V.R., lográndose incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía dos relojes de pulsera y en la plantilla del zapato izquierdo la cantidad de 800n mil bolívares, al sitio de la retención se presentó el ciudadano L.F.R. y A.G., quien lo identificó como la persona que le hurtó su cartera.

Acreditados los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano J.J.D., y en consecuencia será responsable de la comisión de los delitos de Hurto Agravado Frustrado, hurto Simple Frustrado, Hurto Simple y Hurto Calificado, de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO

PENALIDAD

El artículo 453 del Código Penal dispone una pena de de cuatro (4) ocho (8) años de prisión, en su término medio, la pena es de seis (6) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal,

El acusado no registra antecedentes penales, por lo cual la pena se aplicará en su término inferior, tal como dispone el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta de mayor entidad.

Admitido como fueron los hechos por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena debe rebajarse en la mitad, por cuanto en este delito no hubo violencia sobre las personas, quedando una pena de prisión de DOS (2) AÑOS.

El delito de Hurto Agravado Frustrado, previsto en el artículo 452 en su ordinal 4° del Código Penal, dispone una pena de privación de libertad, de dos (2) a seis (6)n años de prisión, término medio, cuatro (4) años, de la misma forma se debe aplicar la pena en su límite inferior, quedando ésta en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, debe rebajarse a esta última pena, la tercera parte, por cuanto el delito lo fue en grado de frustración, quedando ésta en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

Por la admisión de los hechos, el Tribunal como dijo antes, debe rebajar la mitad de esta pena, quedando en OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Y como consecuencia de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, por el concurso real de delitos, se debe aumentar a la pena del delito más grave, la mitad otras u otras penas de los delitos más leves, quedando esta en CUATRO (4) MESES, que deben aumentarse a la pena principal del delito que comporta mayor pena, es decir, se tiene en principio una pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES.

En cuanto al delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cuya pena es de UNO (1) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, término medio, tres (3) años y seis (6) meses, pero de igual modo, por carecer el acusado de antecedentes penales, debe aplicarse esta pena en su límite inferior, UN (1) AÑO DE PRISIÓN.

Al admitir los hechos la pena debe ser rebajada en la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena para este hecho punible de seis (6) meses, y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 citado del Código Penal, se rebaja a ésta pena la mitad, quedando en TRES (3) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá sumarse a la anterior, es decir, a la pena calculado de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, quedando entonces con ésta última sumada, la pena de DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN.

Faltando por calcular, la pena por el último hecho punible, el Hurto Simple Frustrado, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, cuya pena es de uno (1) a seis (6) años de prisión, pena en su término medio, tres (3) años y seis (6) años de prisión, aplicándose el término inferior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, un (1) año de prisión, pero como el delito lo es Frustrado, debe rebajarse la tercera parte de la pena, quedando en ocho (8) meses de prisión, aunado a eso debe rebajarse la mitad de la pena por la admisión de los hechos quedando esta en cuatro (4) meses de prisión, de igual manera se debe rebajar la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, quedando una pena de DOS (2) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que deberá sumarse a la pena del delito más grave, la cual, había quedado en DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES, y al sumarse la última pena por último delito más leve, queda una pena en definitiva de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, que en definitiva deberá cumplir el acusado J.J.D., mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

CUARTO

SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN

La defensa pública, ha solicitado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto su defendido será condenado a una pena inferior, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, y en virtud de que su defendido, tiene dos años detenido, cumpliendo más dela mitad de la pena impuesta por el Tribunal, siendo desproporcionar la detención.

El artículo 264 ejusdem, obliga al Juez a revisar de oficio o a solicitud de parte, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado las veces que lo solicite y para el Juez, cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Cuando la Ley señala el Juez, no está haciendo distinción alguna, será cualquier Juez, tanto de la etapa de control así como, de la de Juzgamiento, o el que conozca de la causa.

Ha sido éste el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando argumentó: que “ En tal sentido se debe señalar que esta Sala en sentencia del 27 de noviembre de 2001, ( caso V.G.B.), estableció: “...el juez que resuelve la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo, la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala, y por los restantes tribunales de la república por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal...se desprende entonces de la sentencia citada que, el juez de juicio competente puede dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no se pueda satisfacer razonablemente los supuestos de dicha privación con una medida menos gravosa, siendo ello así, en el caso de autos no se encontraba presente la presunción de peligro de fuga, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..ni tampoco se encontraba bajo examen un delito grave, agregándose a ello que el sujeto contra la cual obró dicha sentencia poseía buena conducta pre-delictual.

De igual tenor es la Sentencia de fecha 9 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. J.M. DELGADO OCANDO, cuando dispone: “ La Corte de Apelaciones del Estado Sucre, indicó: “...Conforme a la copia certificada del fallo emanado del Juzgado Cuarto de Juicio, consignado por el abogado defensor, se evidencia que fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado... siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO...En el caso bajo análisis, el acusado fue condenado a cumplir una pena que no excede de cinco años, que los delitos que se le imputaron son....LOS CUALES NO SE ENCUENTRAN EXENTOS DE LOS BENEFICIOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE BENEFICIOS DEL PROCESO PENAL (HOY 493 DEL COPP). de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los tribunales de ejecución, una vez, definitivamente firme la sentencia, ordenar la inmediata detención del penado si este estuviera en libertad y no gozara de los beneficios de la ley... el juez de juicio sólo puede decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo esta facultad del juez de juicio queda limitada a los delitos cuyas penas en abstracto no excedan de cinco (5) años. visto desde luego, que en el presente caso, el acusado fue condenado a una pena menor de cinco (5) años, lo procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme... analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Sucre, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa: el asunto sometido a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz del artículo 262 modificado, ... en este orden de ideas, la referida corte de apelaciones declaró con lugar la acción de amparo incoada, por considerar que dicha disposición constituye una garantía legal “aplicable a todas las fases del proceso penal” cuando la pena a imponer sea menor de cinco (5) años en su límite máximo. visto que el fallo accionado impuso al ciudadano... una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión de los delitos de .... esta sala constata la violación del debido proceso cometido por el juzgado cuarto de juicio.... cuando luego de finalizar el juicio oral, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado, atribuyéndose funciones propias del tribunal de ejecución para el momento en que se pronunció sentencia, “ sin estar definitivamente firme”, “ en consecuencia debe esta Sala confirmar la sentencia dictada por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado sucre, el 22 de octubre de 2001…”

En el caso que nos ocupa, el acusado, ha sido condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, HURTO SIMPLE FRUSTRADO Y HURTO DIMPLE, pena calculada en relación a la admisión de los hechos, que en interpretación contraria del contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la Sala Constitución en interpretación reciente del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ha suspendido los efectos del mismo, en consecuencia, este Tribunal procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo y se ordenó en la audiencia oral la respectiva boleta de libertad para el acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano J.J.D., identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de Hurto Calificado, Hurto Agravado Frustrado, Hurto Simple y Hurto Simple Frustrado, previstos en los artículos 453 ordinal 6°, 452 ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82, 451 y 451 en relación con los artículos 80 y 82 todos el Código Penal respectivamente, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 del Código Penal, y las penas accesorias del artículo 16 ibidem.

Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.B.O.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

Asunto Nº 0P01-P-2005- 002928-2005-003114-2005-003537-2005-003797.

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