Decisión nº PJ0032013000009 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

M., 23 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000024

ASUNTO : DP01-P-2012-000024

JUEZA : C.M.Q.M.

SECRETARIA : CLARISSA MILLAN DIAZ

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

ACUSADO: BRAULIO ANTONIO CANELON

REPRESENTANTE FISCAL: 16° ABG. ZULLY ALVAREZ

VICTIMA: adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.

LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. ESTHER ROJAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE REVISIÒN DE MEDIDA

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 02-05-2011, por denuncia que interpusiera la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ante la Estación Policial Tamborito de la Policía del Estado Aragua, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente para el momento por varios sujetos, siendo aprehendidos los mismos.

En fecha, 04-05-2011, se efectuó audiencia para calificar si hubo o no flagrancia ante el Juzgado Séptimo en Función de Control con Competencia en delitos Penales ordinarios, donde el Juzgado una vez oídas las partes, acogió la precalificación efectuada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículo 374 del Código Penal, 274 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 289 del Código Penal.

En fecha 08 de Junio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos PARACO MANUEL DE J., P.L.A. y PARACO PARACO JOHAN ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a BRAULIO ANTONIO CANELON, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como COOPERADOR inmediato, tipificado en el artículo 83 del Código Penal. Fijándose la audiencia preliminar.

En fecha 11-01-2012, la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público procede a interponer nuevo escrito de acusación subsanando el acto conclusivo presentado en fecha 08-06-2011.

En fecha 28-03-2012 el Juzgado Séptimo en Función de Control, dictó decisión en la cual declina la Competencia por la materia a un Juzgado en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delito de Violencia Contra la Mujer, conociendo por vía de distribución el Juzgado Segundo en Función de Control.

En fecha 25 de Mayo de 2012, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y DELITO DE AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE CO-AUTORIA para los ciudadanos L.H.P. y J.A.P., y para el ciudadano B.A.C.M., VIOLACIÓN AGRAVADA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y DELITO DE AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en la parte infine del encabezado del artículo 374 en concordancia al 377 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente de y AGAVILLAMIENTO, articulo 286 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal

En fecha 13 de Junio de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado en función de Juicio, quien procedió a fijar los actos procesales previos para la constitución del Tribunal.

En fecha 20-09-2012, este Juzgado apertura el debate, en esa oportunidad a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica y toda vez que los Tribunales con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer conocen de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se realizó previa solicitud de las partes la adecuación típica correspondiente. Estableciendo que el juicio se seguirá a los ciudadanos acusados por los siguientes delitos: P.M.D.J., P.L.A. y PARCO PARACO JOHAN ANTONIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal como COAUTORES y en contra del ciudadano BRAULIO A.C., el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, todos como cómplice necesario, tipificado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, de igual manera la defensa del ciudadano B.A.C., Dra. A.B., solicitó revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

DEL DERECHO

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...

.

Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, T.V., donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida C., siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

.

A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

.

Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.

En la causa actual, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 04-05-2011, por el Juzgado Séptimo en función de Control con Competencia en Materia de Delitos Penales Ordinarios de este Circuito Judicial Penal, en virtud haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículo 374 del Código Penal, 274 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 289 del Código Penal, cuyo tipo penal mas grave merece pena corporal de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒIN, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, específicamente el 21-03-2012, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el para ese momento el imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, examen periciales, entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.

Ahora, si bien la defensa del acusado B.A.C., alega en su solicitud que el tipo penal por el cual fuere acusado el mismo fue modificado de COOPERADOR a COMPLICE NECESARIO, por lo que indudablemente la pena se reduciría en un porcentaje alto, en caso de una sentencia condenatoria, este Tribunal observa que los tipos penales principales por los cuales fuere acusado prevén pena sumamente altas, por encima de los DIEZ (10) años, en caso del delito más grave, y en consecuencia los supuestos que conllevaron al Juzgado en función de control, en su oportunidad para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a criterio de esta J. no han variado, todo conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º en relación con el parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 250 eiusdem., por lo que en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra de dicho ciudadano. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano B.A.C., por considerar que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º en relación con el parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 250 eiusdem.

LA JUEZA

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA

C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

C.M.

03:00 p.m.

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