Decisión nº 0P01-P-2007-002372 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSentencia Absolutoria

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ PRESIDENTE: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: C.A.M.V., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació el 28 de junio de 1988, 19 años de edad, residenciado en San P.d.C. sector El Cardón pero vive en frente al Grupo Zulia, cerca de auto repuestos LM y portador de la cédula de identidad N° V- 19.682.061.

DEFENSA PÚBLICA: DR. J.P.M.M., adscrito a la defensa pública penal del Estado Nueva Esparta..

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 17 y 30 de julio de 2007 y 9 de agosto de 2007, y en tal sentido, estando dentro de la oportunidad prevista en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 17 de julio de 2007, la Fiscal del Ministerio Público Dra. B.M.A.P., presentó de manera oral acusación contra el ciudadano C.A.M.V., atribuyéndole el siguiente hecho punible: que el 23 de junio de 2007, como consecuencia y resultado de visita domiciliaria, llevada a cabo el 23 de junio de 2007, siendo las 6:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría de la I.d.C. de la Policía del Estado, se constituyeron en comisión a los fines de realizar una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la calle Principal de El Cardón Municipio Villalba, estando previamente autorizados mediante orden judicial, emanada del Tribunal Cuarto de Control, y haciéndose acompañar por dos testigos, al llegar a la residencia observaron la puerta abierta encontrándose dos ciudadanos parados en la entrada, la comisión informó sobre el allanamiento, quedando identificado P.A.M.V. como el propietario de dicho inmueble, se le practicó la respectiva inspección corporal, no sin antes preguntarle si ocultaban algo en su cuerpo, siendo la respuesta negativa, dando como resultado la revisión corporal que el ciudadano Pedro se le localizó en el bolsillo del lado izquierdo del blue jeans que vestía la cantidad de 120 mil bolívares, seguidamente los funcionarios revisaron la residencia donde observaron sobre una mesa de madera de color marrón que se encontraba hacia el lado izquierdo de la puerta de acceso a la vivienda y de una entrada que da acceso a una bodega, tres envoltorios de regular tamaño, contentivo el primero de un polvo fino de color blanco, que al ser sometido a experticia resultó ser marihuana con un peso neto de 23 gramos con 540 miligramos, el segundo envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia de color blanco que al ser sometida a experticia resulto ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de 8 gramos con 10 miligramos, y el tercer envoltorio también de regular tamaño contentivo de 95 envoltorios contentivo cada uno de ellos de cocaína base en una cantidad de 14 gramos con 380 miligramos, localizándose de igual forma sobre la misma mesa, una tijera marca stainless, un carrete de hilo color negro y un cuchillo. Se revisaron las tres habitaciones del referido inmueble, sala, cocina, un salón utilizado como bodega, un baño en construcción y el patio no localizándose ninguna otra evidencia de interés criminalístico.

A tales hechos, la Fiscal le atribuyó la calificación jurídica de Distribución Menor de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaración de los expertos J.L. y J.M., ambos suscriben experticia química y toxicológica la cual se ofrece solo para su exhibición, el experto J.Q., quien realiza reconocimiento legal al dinero incautado, dicha prueba se ofrece a los efectos de su exhibición, declaraciones delos funcionarios policiales W.Z., F.B., M.A., Y.A. y L.R., de los testigos ciudadanos J.J.N.R. y G.J.G..

Y por último, solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el DR. J.P.M.M., en defensa de su cliente, arguyó el principio de presunción de inocencia, indicó que su defendido C.A.M.V., no se acogerá a ninguna medida alternativa, en cambio su hermano P.A.V. admitirá los hechos, a los fines de que el Tribunal imponga la pena, se le aplique la pena en su limite inferior, pues no registra antecedentes penales.

En este aspecto el Tribunal, luego de admitir la acusación, oyó al acusado, admitió los hechos y la sentencia de admisión de los hechos fue publicada el 13 de agosto de 2007.

Sobre el planteamiento de fondo acerca de la defensa en amparo del acusado C.A.M.V., dijo: que no es autor, cómplice o encubridor del delito que realizó su hermano P.M., ofrece como testigo al ciudadano P.A.M.V., pues una vez condenado, pierde la condición de acusado y de parte en este proceso, las declaraciones de las ciudadanas Iraise J.M., P.M. y Y.V., pues tienen conocimiento delos hechos.

Aseguró que Cruz no reside con su hermano en la residencia de Coche, desde hace tiempo Cruz vive en Margarita, para lo cual, ofrece las siguientes pruebas documentales Exhibición y lectura de la orden de allanamiento la cual, va dirigida a P.M., constancia de residencia de Cruz, otorgada por el consejo comunal, constancia de estudio de Cruz, donde se expresa que es estudiante del Iutirla en la I.d.M., constancia de horario de estudio expedido por el Director del Iutirla ciudadano R.R., y la declaración del director de ese colegio.

Su defendido estaba casualmente en la casa de su hermano, por estarse celebrando las fiestas de la I.d.C., , en el proceso va a quedar probado que su hermano tenía una droga para fines de distribución y que su hermano Cruz no tiene nexo casual con ese hecho.

Sobre las pruebas ofrecidas por la defensa, el Fiscal del Ministerio Público se opuso a su admisión por cuanto las mismas son impertinentes, por cuanto se observa del documento que R.R. solo da fe que cursa un segundo semestre de carrera, pero no establece el lugar donde vive el acusado, es una carta de buena conducta que no da fe del sitio de su residencia, en el presente juicio no se discute si estudia o no estudia.

El Tribunal por tratarse de un procedimiento abreviado, pasa de seguidas a revisar la acusación la cual cumple con los requisitos de forma y fondo, la Fiscal, narró un hecho punible cumpliendo con el principio de legalidad, previsto en el artículo 49.6 Constitucional, de la misma forma ha expresado los fundamentos de la imputación y ha fundado y motivado los medios de prueba, en tal sentido, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, por ser útiles, legales, pertinentes para el objeto del debate, de la misma forma el ciudadano defensor, ha fundado los medios de prueba ofrecidos, siendo útiles y necesarios para su pretensión, SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa, quien en igualdad de condiciones tiente derecho a probar su pretensión.

El acusado C.A.M.V., luego de la imposición de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, SE ACOGIÓ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

Los puntos relevantes en las conclusiones de la Fiscal, fueron: De las denuncias de las personas de la propia i.d.C., conlleva a que los funcionarios procesen la denuncia y consiguen orden de allanamiento para la vivienda, casa de color rosado donde realizan actos ilícitos eso fue manifestado por la funcionaria L.R. y Maiquel, y pudieron constatar que las denuncias de la comunidad son ciertas, estos funcionarios se presentan a la vivienda acompañados de dos testigos, se logra probar con el testimonio de P.M. que su hermano C.M. lo visitaba, y también lo hizo en las fiestas patronales tanto los funcionarios Lorena y Maichel indicaron que la droga estaba a simple vista, que solo se requería entrar a la misma para observarla.

En cuanto a la declaración del experto se pudo constatar que el examen toxicológico de cruz resultó positivo en la manipulación y consumo, permite que esa circunstancia es determinante y lo vincula por lo menos tuvo a su disposición, y tuvo que tener la droga a su alcance, Cruz cuando llega la comisión se encontraba sin franela y entra a la casa de su hermano a buscar una franela, eso corrobora la presencia de Cruz y también que tenía la disponibilidad del inmueble donde la droga estaba a simple vista y tenía conocimiento de eso.

De la declaración de Iraisi se logra determinar y llama la atención la distancia en que estaban ambas casas, la de Pedro y de su familia, y logró determinarse que todos en esa calle son familia y que allí vendían droga, que Cruz tenía conocimiento que allí vendían droga, aunado al resultado de la experticia toxicológica, por ésta situación se hace cómplice por el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el hecho de tener conocimiento.

Y solicita la condenatoria para el acusado.

En cambio la defensa concluyó así: realizó un análisis de cada una de las pruebas oídas en la sala, e indicó que se hizo un allanamiento en una casa ubicada en la calle El Cardón de la i.d.C., el 23 de junio de 2007, pero de ese allanamiento, los testigos presenciales no acudieron a rendir declaración, el proceso a falta de testigos podría anularse, según la declaración de Pedro admitió a viva voz los hechos dijo ser el autor de la distribución o venta de droga y dijo que si había sustancias en su casa y que si fue encontrada por los funcionarios, pero que su hermano estaba allí en forma casual, si lo visitaba, pero que no vive en coche sino en Margarita, su familia han manifestado que C.M. vive en Margarita, en la calle San Nicolás al frente del grupo Zulia, y que estudia en el Iutirla, queda probado eso a través de las constancias de notas, constancia de residencia que efectivamente Cruz vive en la I.d.m., por lo tanto se evidencia que no habitaba en la vivienda allanada.

Los funcionarios Maiquel y Lorena, vale la pena considerar sus testimonios, quienes por varios meses se acercaron a la vivienda allanada, y dijeron que Cruz no habitaba en esa casa, y que para el momento del allanamiento, no estaban los hijos y la esposa de Pedro, eso se respalda por la orden de allanamiento que iba dirigida a Pedro y no a los hermanos Martínez, es decir, no a C.M., eso establece que queda demostrado que Cruz no vivía allí, no existe nexo de culpabilidad, las declaraciones de los funcionarios que realizaron la investigación previa es determinante, son fundamentales, ello demuestra que no hay nexo de causalidad entre el hecho y su defendido. El Ministerio Público establece que son consideradas circunstancias atinentes a la culpabilidad porque vivían cerca, entonces habría que traer a todos los familiares, o a todos los vecinos, que tenían ese conocimiento, para imputarlos.

También indicó que Cruz tenía conocimiento que ladroga estaba en un mesón ala vista, si la persona entraba a la residencia, teniendo conocimiento de eso, no demostró que Cruz estaba en comercialización, esa circunstancias quedó clara con las declaraciones de los funcionarios y por cuanto Pedro admitió los hechos, eso lo hace cómplice, pero la Fiscal, no atribuyó la Distribución en grado de complicidad, por lo que no dio a la defensa la oportunidad de refutar ese nuevo hecho, este no es el momento oportuno para indicar en as conclusiones que su defendido es cómplie pues atribuyó el delito como autor.

En consecuencia, solicitó se declare no culpable, y se le absuelva, y la inmediata libertad ambulatoria de su defendido.

En la réplica el Fiscal adujo: La defensa indicó que debe anularse el proceso por falta de testigos, pero no señaló las circunstancias contenidas en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que debe producirse es una sentencia absolutoria.

Indicó que su defendido estaba por casualidad en la casa de su hermano, pero ha quedado establecido que lo visitaba y tenía conocimiento de lo que hacía, aquí en este aspecto, se debe aplicar las máximas de experiencia, pues se encontraba sin franela y entró voluntariamente al interior dela casa a ponerse una franela, aquí se probó el nexo causal, ya que el resultado del examen toxicológico demostró que tuvo manipulación con la droga.

La defensa replicó de este modo: La fiscal del Ministerio Público no comprendió, la defensa quiso significar que un procedimiento sin testigo no puede cobrar vida por sí mismo, pero cobra vida porque uno de los acusados indicó que si encontraron droga en si residencia, pero el Ministerio Público no dice lo que no le conviene, los funcionarios investigadores no señalaron a Cruz como una de las personas que distribuye droga en ese sector, sino su hermano Pedro.

Que el acusado estab sin camisa y entró a colocarse una en el interior de la casa allanada, eso no quedó corroborado, ya que solo es mencionado por un funcionario, no lo manifestó L.R., ni Maiquel, ni los testigos presenciales, eso solo quedó en el aire a través del dicho de un funcionario, por ello solicitó que no se tome en consideración.

El Fiscal no demostró que C.M. haya realizado actividades de distribución con drogas, por ello ratificó la no culpabilidad y se decrete la libertad plena de su defendido.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate, el Tribunal consideró que solo se demostró el cuerpo del delito de Distribución de Estupefacientes, pero con las solas declaraciones de los funcionarios policiales, que específicamente no incriminan al acusado, no se demostró la culpabilidad del ciudadano acusado C.A.M.V..

Se discutió y se probó en el debate el siguiente hecho punible: el 23 de junio de 2007, funcionarios de la Policía del Estado, con sede en la I.d.C., realizan en horas de la tarde una visita domiciliaria en una residencia ubicada en la calle El Cardón, de San P.d.C., casa de color rosado, propiedad del ciudadano P.A.M.V., donde se localizó en la sala y detrás de la puerta de ésta una mesón que contenía varios envoltorios contentivos de estupefacientes tipo cocaína y marihuana, y a uno de los detenidos P.A.M.V. se le halló en su poder la cantidad de 120 mil bolívares en efectivo.

Sin embargo los testigos presénciales no fueron localizados a través de la fuerza pública, pero el acusado P.M.V., en comunidad con la declaración de los funcionarios determinó que efectivamente sobre el mesón habían estupefacientes, quedando demostrada la materialización del hecho punible, dichas pruebas se analizarán de seguida:

  1. CERTEZA DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

    1) Declaración de los funcionarios que realizaron la visita domiciliaria ciudadanos M.F.A., L.D.V.R.R. y Y.R.A., adscritos a la Policía del Estado.

    1.1)M.F.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.542.230, distinguido, con 6 años de experiencia policial, sobre el allanamiento indicó: la visita domiciliaria se realizó el 23 de junio de 2007, a eso de las 6:30 horas de la tarde, él iba manejando la unidad, llegan a la residencia con la orden judicial, estaba la puerta de la vivienda abierta, se encontraban dos ciudadanos al frente de la misma, se bajan los funcionarios y los testigos, se detienen a las dos personas que estaban al frente de la residencia, se les hizo el registro, a uno de ellos se le encontró dinero en el pantalón que vestía, el propietario dela residencia a él se le leyó la orden de visita, se introducen en la cas detrás de la puerta en una mesa habían tres envoltorios, en uno había polvo blanco, en otro restos vegetales y otra bolsa amarilla que tenía 95 envoltorios de color azul atados con un hilo blanco, se produjo la detención de ellos, en la demás revisión no se encontró nada.

    A preguntas del Fiscal, contestó: él pertenece a la base de Coche, la unidad estaba al mando del cabo segundo W.Z., i.F.B., L.R., Andarcia y dos testigos, ambos testigos del sexo masculino F.B. cargaba la orden, él se la leyó al propietario de la vivienda, la casa es de bloque brisada, pintada de color rosado, allí hay una bodega en la entrada a mano izquierda, revisaron la bodega venden harina pan, chucherías, la casa tiene porche, ellos estaban donde está la bodega y en la entrada de la residencia, él si entró a la casa, todos entraron a revisar, eran dos ciudadanos jóvenes, blancos, en la sala había un televisor, equipo de sonido, habían tres habitaciones a mano izquierda, se revisó todo eso y no se encontró nada allí, detrás dela mesa estaba una mesa de madera, una tijera, carrete de hilo, la puerta tapaba la mesa, los envoltorios estaban puestos encima, F.B. los colecta, los testigos estaban allí, en la casa no había mas nadie, uno de los jóvenes al revisarlo tenía 120 mil bolívares y dijo ser el propietario de la vivienda y a él se le leyó la orden de allanamiento, las evidencias fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ellos dos resultaron detenidos, el trabajo de investigación previo lo realizó él, y Lorena, por denuncias de los mismos vecinos del sector, los vecinos denunciaron que en esa vivienda un sujeto apodado El cazón estaba comercializando con droga que era frecuentada por personas que se conocen como adictos, uno de los sujetos se mantenía en el inmueble, el otro sujeto no lo había visto, pero el propietario de la vivienda manifestó que era su hermano, cuando hizo las investigaciones previas habían varias personas en la vivienda, el propietario de la casa tenía una pareja, pero al llegar ese día solo habían dos personas, en las investigaciones previas a quien él ve es al propietario de la vivienda su pareja y sus niños, él se llevó detenido al otro sujeto porque al momento de lo incautado estaban los dos nada mas.

    A preguntas de la defensa, indicó: P.V. le manifestó ser él el propietario de la vivienda, habían como dos metros desde donde ellos se encontraban a la sustancia hallada y lo dividía la puerta, desde donde ellos estaban parados no se veía la droga, al entrar a la vivienda se veía la droga pero desde afuera no.

    1.2) L.D.V.R.R., venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.848.639, agente, sobre su participación en la visita domiciliaria, dijo: ellos estaban en el comando y se venía manejando la información que un ciudadano tenía una venta de drogas, al llegar a la casa ubican dos ciudadanos frente ala ventana de dicha vivienda, uno de ellos preguntó que cuál era el motivo dela visita, y se le explicó que es una orden de allanamiento, dijeron que no tenían objetos encima, uno de ellos tenía 120 mil bolívares en el bolsillo del jeans, logran avistar en toda la entrada una mesa de color marrón de madera con envoltorios, con polvo blanco u otro con restos vegetales, otro con 95 mini envoltorios de color azul, luego revisan toda la habitación, el baño, el cuarto, sala, cocina y solo fue eso lo que encontraron.

    A preguntas del Fiscal, contestó: ella pertenece a la Comisaría de Coche, la información que manejaban consistía en sí en comentarios de los vecinos de que el muchacho apodado El Cazón, vendía y se veía movimientos, las personas que llegaban no era en la ventana de la bodega sino en la puerta de la casa, sabía de ese muchacho y de su esposa, pero el día que fueron no estaba la esposa, cuando entran no pueden visualizar la mesa con la droga, cuando entra lo primero que ve es la mesa la puerta no la tapaba completamente, porque la puerta estaba entre abierta no completa, en la investigación previa ella acostumbraba a ver a uno de ellos, al joven que está en la sala muy poco estaba allí, si lo vio en dos oportunidades fue mucho.

    A preguntas de la defensa, dijo: en casi todas las guardias ella pasaba por la casa, ella si fue varias veces por allí con M.A. en vigilancia, la orden iba dirigida a P.V., él es el propietario de la vivienda y a él fue que se le decomisó 120 mil bolívares, a él lo llaman El Cazón, no se podía visualizar la droga desde donde ellos se encontraban.

    A preguntas del Tribunal contestó: a P.M.V. lo llaman El cazón, y las denuncias de los vecinos simplemente decían El Cazón está vendiendo drogas.

    1.3) Y.R.A., venezolano, portador de la cédula de 0identidad Nº V- 15.423.493, 5 años de experiencia, rango distinguido, los ciudadanos estaban en una casa de color rosado, uno de ellos preguntó que cuál era el motivo de la visita y se le informó un allanamiento, se encargó de la revisión, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a uno de ellos se le encontró 120 mil bolívares en el bolsillo izquierdo del blue jeans que usaba, cuando entran a simple vista una mesa marrón y allí fue donde encontraron la droga, 3 envoltorios de regular tamaño, uno de color amarillo sintético contentivo de un polvo blanco, el otro un envoltorio transparente contentivo de 95 envoltorios y el otro transparente contentivo de restos vegetales, revisan toda la casa y no encontraron mas nada, lo que encontraron estaba en toda la sala.

    A preguntas del fiscal, dijo: uno de ellos no tenía camisa, no manifestó nada la otra persona se identificó que era el dueño de la casa, el otro tenía camisa y visera y le consiguen los 120 mil bolívares, estaban parados en toda la entrada de la casa, el muchacho entró a la casa y buscó la camisa y se la puso, la droga estaba en toda la entrada a mano izquierda, de ese mismo lado hay una puerta y un cuarto que tiene acceso a una bodega, la sustancia estaba visible, las evidencias las encontró Brito, él pertenece a la Brigada especial y se encontraba de apoyo.

    A preguntas de la defensa dijo: la orden estaba dirigida a P.M...

    2) Declaración del ciudadano P.A.M.V., quien en este caso admitió los hechos.

    2.1) P.A.M.V., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.006.985, sobre los hechos indicó: le hacen un allanamiento en su casa le consiguen esa droga y su hermano no tiene nada que ver allí, esa droga era solo de él, su hermano estaba de casualidad en esa casa.

    A preguntas de la Defensa, dijo: el 23 de junio cree que fue el allanamiento, su hermano vivía en la i.d.M. para el momento del allanamiento, su hermano cuando va a Coche se queda en la casa de su mamá porque él ( Pedro) tiene una residencia aparte, su mamá tiene otra residencia distinta que la que allanaron, esos restos vegetales eran de él para consumirlos, su hermano no lo ayuda a vender o a distribuir la droga, su hermano estudia en el Iutirla,

    A preguntas del Fiscal, agregó: A veces su hermano va semanalmente a la i.d.C., cuando va de viaje a veces va a su casa a visitarlo, él acababa de llegar de viaje cuando llegó la comisión la droga fue localizada en la sala en una mesita que tiene allí, la comisión policial si llevó dos testigos, él estaba en su negocio, él tiene una bodega, cuando llegó la comisión se encontraba en frente conversando con su hermano, eran dos testigos masculinos, mas nadie estaba en el interior de la residencia, él estaba solo porque su mujer estaba de viaje, su mamá vive como de 10 a 15 casas de la de él, a él si le hicieron revisión de personas y le encontraron ciento y pico de bolívares, la droga estaba en toda la sala a simple vista sobre la mesa, eran bolsitas con restos vegetales y algo más un envoltorio más grande, solo marihuana, los 95 envoltorios con restos vegetales si fueron encontrados por los funcionarios, él y su hermano estaban detenidos su hermano no consume, su hermano estaba en su casa por la fiesta y que todo el mundo acude a las fiestas patronales, él su hermano siempre manda ropa y zapatos para Coche para que se lo vendan a parte de estudiar, él no tenía droga sobre su bolsillo.

    3) Declaración del experto J.M.L.R., adscrito al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    3.1) J.M.L.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.480.488, farmacéutico, sobre las experticias realizadas la toxicológica y química botánica, dijo: el 24 de junio de 2007 sometió a experticia 3 muestras, la primera: un envoltorio con restos vegetales, con una cantidad de 23 gramos con 540 miligramos de marihuana, la segunda, un envoltorio contentivo de clorhidrato de cocaína, en una cantidad de 8 gramos con 10 miligramos, la tercera, un envoltorio que a su vez contenía 95 envoltorios de cocaína base en una cantidad de 14 gramos con 380 miligramos, en cuanto a la experticia toxicológica para C.A. resultó positivo para la marihuana y negativo para la cocaína y a P.A., positivo para la marihuana y negativo para la cocaína.

    A preguntas del Fiscal, explicó: que reconoce la firma y el contenido de las experticias, en cuanto al examen positivo para la marihuana se concluye que hubo manipulación de la misma.

  2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    De seguida corresponde a éste Tribunal, valorar las pruebas percibidas durante el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Como puede evidenciarse del conglomerado de las pruebas policiales, los funcionarios de oídas M.F.A., L.d.V.R.R. y Y.R.A., pudieron indicar verbalmente durante el desarrollo del juicio que en la residencia ubicada en la calle El Cardón de San P.d.C., desde donde estaban autorizados para revisarla hallaron en una mesa de madera que se encontraba detrás de la puerta principal en la sala tres envoltorios contentivos de droga, uno de ellos de restos vegetales y los otros dos con cocaína, en su tipo base y clorhidrato, dichas muestras fueron precintadas y remitidas al laboratorio de toxicología y examinadas por el experto J.L. quien determinó que los restos vegetales es marihuana en una cantidad de 23 gramos con 540 miligramos, un polvo blanco siendo este clorhidrato de cocaína en una cantidad de 8 gramos con 10 miligramos y el tercer envoltorio cocaína base en una cantidad de 14 gramos con 380 miligramos.

    El hallazgo de los envoltorios contentivos de sustancias prohibida, fueron corroborados con la declaración del ciudadano P.A.M.V., quien aseguró que ciertamente los funcionarios ocuparon en la sala de su residencia sobre una mesa la droga, y que efectivamente a él le hicieron la revisión corporal encontrándolo ciento y pico mil de bolívares, reconoció como suya la droga hallada en su residencia.

    Las declaraciones de oídas de los funcionarios, el experto toxicólogo aunada a la declaración del propietario de la residencia allanada, denotan la existencia material de los envoltorios descritos por los funcionarios y la certeza de la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal cual, aseguran los funcionarios por denuncias de los vecinos que en esa residencia venden y distribuyen estupefacientes.

  3. FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUTORIA

    A pesar de ello, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la condenatoria solo con las pruebas policiales, y el resultado de la experticia toxicológica realizada sobre muestras tomadas al acusado C.A.M.V., al respecto cabe destacar en este punto, lo siguiente:

    IRAISI J.M.V., portadora de la cédula de identidad N° 15.675.468, de profesión u oficio docente, hermana de ambos acusados, residenciada en Margarita, sobre el conocimiento del hecho, dijo: de los hechos en si no sabe porque vive en Margarita al igual que su hermano Cruz y en ese momento estaba en la i.d.C., su hermano Cruz vive con ella en Margarita y estaba de visita en la i.d.C..

    A preguntas de la defensa dijo: C.A.M.V. vive en Margarita y no en Coche, ellos viven en Porlamar calle San Nicolás entre Libertad y Mariño casa N° 14-4, frente al grupo Zulia, cerca de la parada Los pilanderas, ella tiene viviendo allí 5 años y Cruz 1 año, en junio de éste año su hermano estaba viviendo allí actualmente, él tiene allí su habitación con todas sus cosas, a los 18 años se graduó de bachiller, él depende de ella, empezó a estudiar Administración Bancaria y Financiera en el Iutirla, el día viernes 22 de junio tuvo clase en la mañana lo detienen el sábado 23, cuando van a Coche ellos llegan casa de sus abuelos maternos, ella es hermana de Pedro, su hermano mayor hace mucho tiempo se independizó tiene su casa propia, vive en otro lado, va cada 15 días a veces un fin de semana si otro no, van de visita casa de su hermano pero a veces, a veces pasan un mes sin ir a la i.d.C., por eso es que cuando van lo visitan, no tiene ese conocimiento si su hermano Pedro vende drogas.

    A preguntas del Fiscal, dijo: Estaba en Margarita cuando ocurre el allanamiento y su hermano Cruz de visita en la i.d.C., ella paga cada semestre de Cruz, son 4 cuotas de 120 mil bolívares, más 400 mil que se dan de inicial, ella gana un millón cuatrocientos mil bolívares, su hermano vive en una habitación y ella en otra, su hermano paga 120 mil bolívares, ella pone 70 mil bolívares, su hermano no trabaja, su mamá estaba recién operada él se fue a Coche el 22 se quedó en Coche y en la mañana vino a Margarita a ver a su mamá, el sábado ella lo ve en el centro como a las 10 de la mañana y luego fue a visitar a su mamá en Porlamar, no tiene conocimiento si su hermano consume droga, Pedro vive solo y tiene una bodega, el sábado como a las 6:30 supo que hubo un allanamiento, vio a su hermano el domingo en la PTJ.

    A preguntas del Tribunal contestó: que su hermano Cruz se fue a Coche porque son las fiestas de San P.d.C., la universidad la paga ella, unas veces la ayuda a pagar su mamá, su mamá vende dulces, tortas y su marido trabaja en la i.d.M., cuando lo detienen faltaban 15 ó 20 días para que terminara el semestre, ella consigna original de planilla de pago de los estudios de Cruz en el Iutirla que ella paga.

    P.A.M., padre de ambos acusados, portador de la cédula de identidad N° V- 4.046.273, sobre los hechos generados por el allanamiento dijo: él estaba en Margarita cuando fue el allanamiento, e allí no sabe mas nada.

    A preguntas de la defensa, contestó: en junio e 2007 Cruz vivía en Margarita calle San Nicolás, vivía con su hermana Iraisi Martínez, él es estudiante en el Iutirla estudia Administración Financiera, Cruz entre veces visitaba Coche, y en las festividades llegaba casa de su mamá en la calle El Cardón de San P.d.C., casa sin número, Pedro y Cruz no tienen la misma residencia son casas diferentes, él supo del allanamiento cuando ingresó a Margarita, él iba a Coche cada 15 días.

    A preguntas del Fiscal, dijo: él fue a Coche el 24 de junio de 2007 para ver la bajada del s.S.P., de 50 a 60 metro es la distancia entre la casa de Pedro y la casa de su mamá, quedan en la misma cuadra, él va mensual cada 30 días porque tiene su mamá allá, sus familiares también viven en la misma cuadra, todos conocen a Pedro y a Cruz en ese sector, él también va a Coche y visita a Pedro, Cruz estaba el 22 en Margarita, y el 23 en margarita, el 22 visitó a su mamá en margarita y se fue, en la casa de su mama se quedó una sobrina, mientras Cruz estaba en Coche su mamá estaba en Margarita hospitalizada.

    IRAISI J.V., madre de ambos acusados, portadora de la cédula de identidad N° 8.385.844 de profesión u oficio vendedora de dulces, residenciada en San P.d.C., calle El Cardón casa sin número, de los hechos narró: no sabe nada de los hechos, estaba operada en Margarita cuando ocurrieron, ese día su hijo fue a visitarla, él había ido a Coche, siempre se va los fines de semana porque son las fiestas allá, el 23 a las 10 de la mañana lo vio en Margarita, se fue el 22 e ingresó a verla el 23 de junio y llegó donde estaba operada.

    A preguntas de la defensa dijo: su hijo vive en la calle San Nicolás cerca del Grupo Zulia, vive con su hermana Iraisi, aquí estudia en el Iutirla, ella (la testigo) vive en San P.d.C., la hospitalizaron el 22 de junio de 207, ella le dijo a Cruz cuando la fue a visitar que se regresara a Coche porque la casa estaba sola, se regresa porque la casa estaba nada mas con la jovencita, Cruz cuando va a Coche no se queda en casa de su hermano Pedro, pocas son las veces que el va casa de Pedro.

    A preguntas del Fiscal, la testigo agregó: que su casa a la casa de Pedro hay una distancia aproximada de 80 metros.

    El Tribunal en este punto de la sentencia que va referido al elemento subjetivo del delito, considera plausible, confrontar para ser comparados con los demás elementos probatorios las declaraciones anteriormente transcritas, de los familiares del acusado ciudadanos Iraisi J.M., P.M. (padre) e Iraisi J.V. (madre) cuando indicaron que C.A.M.V., no reside en la i.d.C., sino en Margarita, y que Cruz cuando llega a Coche pernota en la casa de su madre que está ubicada en la misma calle de la residencia allanada, propiedad de su hermano P.M., hecho éste que además fue ratificado por su propio hermano Pedro.

    Este hecho a juicio de este Tribunal, ha sido demostrado en el desarrollo del debate, al ser comparadas con las declaraciones de los funcionarios M.F.A. y L.D.V.R.R., quienes a viva voz y en forma creíble acotaron para el juicio que la investigación previa iniciada por ellos, en la calle El Cardón y en la residencia allanada, los vecinos denunciantes se acercaban a ellos a denunciar que un ciudadano apodado El Cazón se dedicaba a la venta y distribución de estupefacientes, y que esa residencia era frecuentada por personas conocidas como consumidores, de allí, que, ellos indicaron que P.M.V. es el sujeto apodado El Cazón y que la comunidad lo conce bajo ese apodo, y ellos también, en forma relevante para el resultado del juicio M.F.A., dijo que el día del allanamiento era la primera vez, que veía a Cruz en frente de esa residencia, pero que en la investigación previa no lo había visto antes en esa residencia sino a Pedro a su esposa y sus hijos, pero que el día del allanamiento ella no estaba, del mismo modo fue afirmado por L.R., cuando afirmó que si lo había visto dos veces es mucho, y que la orden de allanamiento era dirigida a la residencia de Pedro y a Pedro, y que la comunidad jamás le informó que C.A.M.V., frecuentaba esa residencia y también distribuía estupefacientes en esa.

    Por lo que también las declaraciones de los funcionarios, coinciden con la declaración de P.A.M.V., cuando confesó ser él el propietario de la vivienda y también de los estupefacientes allí hallados por los funcionarios y que su hermano no tiene nada que ver con su situación o actividad ilícita.

    En este sentido, el juicio no arrojó probanza alguna que el acusado C.A.M.V., es la persona que en esa residencia realiza o celebra actividad de venta o distribución de estupefacientes, no hubo testigo alguno que así lo señalara, pues fue determinante las declaraciones de los funcionarios que encabezaron el allanamiento y también la investigación previa, que por el contrario, aportaron que contra C.A.M.V., no tenían denuncia alguna, sino en contra de su hermano.

    Las declaraciones de los familiares del acusado C.A.M.V., volcaron su preocupación en que se hiciera justicia sobre un miembro de su familia, y también que la justicia se aplicara sobre otro miembro de su familia, y acudieron al debate en defensa de quien para ellos no tiene nada que ver en el hecho ilícito atribuido, C.A.M.V., defendiéndolo indicando que él no se dedica a eso, y que es estudiante, por el contrario cuando fueron examinados acerca de P.A.M.V., negaron conocer todo actividad ilícita de su hijo y de su hermano, en cambio aseguraron que Cruz es un buen muchacho y que no está vinculado con ello, cuando advirtieron a la audiencia que no vive en esa residencia.

    Argumento este que es asentado directamente por el propio P.M.V., cuando realmente reconoció ser el dueño de los tres envoltorios localizados sobre una mesa en la sala de la residencia de su propiedad.

    La Fiscal del Ministerio Público señaló que existe una vinculación directa del acusado con la droga incautada, por cuanto resultó positivo al examen toxicológico de raspado de dedo para la marihuana, sin embargo, esta sola prueba policial, no es corroborada por ningún otro medio de prueba, que hiciera verificar que la presencia de resina de marihuana en los dedos del acusado, sea con ánimo de consumir o con ánimo de distribuir o de cooperar con su hermano en la preparación de los envoltorios, pues el debate no arrojó indico a favor de esta hipótesis sino en contra de ella, asumiendo el contenido de las declaraciones de los funcionarios quienes en todo momento indicaron que los vecinos denunciaron a Pedro y no a Cruz, y que de la vigilancia previa por varios días que estos funcionarios hicieron en el sitio no pudieron observar la presencia de Cruz en esa casa.

    En cuanto al argumento del Fiscal, de que el funcionario Y.R.A., adujo que C.M. se encontraba sin camisa frente a la residencia allanada y que entró a ésta a buscar una franela, este hecho realmente como lo indicó la defensa no fue corroborado ni siquiera por los otros funcionarios que penetraron a la vivienda, ni por los testigos instrumentales, ya que los mismos no pudieron ser ubicados a través de la fuerza pública, razón por lo cual, no quedó demostrada tal circunstancia, y además a juicio de esta Juzgadora, el hecho de que el acusado, entrara a la casa de su propio hermano a buscar una franela, no es indicativo que distribuya estupefacientes, pues es su hermano, y podía o no conocer de la actividad desarrollada por su hermano, aun podía conocer que en la sala sobre la mesa habían 3 envoltorios con droga, pero eso no lo hace cómplice, encubridor o cooperador, ya que por su parentesco no estaba obligado a denunciar a su hermano, siendo protegido por la Constitución conforme lo establece el artículo 49.5, relacionado con el debido proceso.

    Sobre el sistema acusatorio penal, el tratadista L.F., en su obra Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, 4| edición, 2000, editorial Trotta, Madrid, al referirse a las garantías procesales, atinentes a la jurisdiccionalidad, corresponde al Juez confrontar la hipótesis y la contra hipótesis, sentenciando cual de las dos da por demostrada y esto lo hace motivando en forma coherente el resultado del contradictorio.

    Para ilustrar este fallo, interesa citar de su obra:

    ... el presupuesto de la pena debe ser la comisión de un hecho punible unívocamente descrito y denotado como delito, no sólo por la ley, sino también por la hipótesis de la acusación de modo que resulte susceptible de prueba o de confutación judicial, según la máxima nula la pena, y nula la culpa sin indicio...Al propio tiempo, para que el juicio se base en el control empírico es preciso que las hipótesis acusatoria, sean sometidas a comprobación y expuestas a refutación de forma que convalidadas, sólo si resultan apoyadas por pruebas y contrapuestas según la máxima nulo el indicio sin prueba... La hipótesis acusatoria debe ser ante todo conformada por una pluralidad de pruebas o datos probatorios, exige como condición necesaria el convencimiento justificado idóneo para superar la presunción de inocencia, la producción de varias pruebas compatibles, conforme al criterio de la coherencia con la hipótesis probada...Para ser aceptada como verdadera la hipótesis acusatoria no sólo debe ser confirmada por varias pruebas y no ser desmentida por ninguna contraprueba, sino que también debe prevalecer sobre todas las posibles hipótesis en conflicto con ella...Cuando no resulta refutada ni la hipótesis acusatoria, ni la hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve conforme al principio in dubio pro reo...IN DUBIO PRO REO: Equivale a una norma de cláusula sobre la decisión de la verdad procesal, QUE NO PERMITE LA CONDENA MIENTRAS JUNTO A LA HIPÓTESIS ACUSATORIA PERMANEZCAN OTRAS HIPÓTESIS NO REFUTADAS EN COMPETENCIA CON ELLA...Si la acusación tiene la carga de descubrir hipótesis y pruebas y la defensa tiene el derecho de contradecir con contra hipótesis, el juez cuyos hábitos profesionales son la imparcialidad y la duda, tiene la tarea de ensayar todas las hipótesis, aceptando la acusatoria sólo si está probada y no aceptándola conforme al sistema del favor rei, no sólo si resulta desmentida, sino también si no son desmentidas todas las hipótesis en competencia con ella...Por ello mientras las hipótesis acusatoria prevalece sólo si está confirmada, las contra hipótesis prevalecen con sólo no haber sido refutadas....

    Por los razonamientos expuestos este Tribunal, DECLARA NO CULPABLE AL CIUDADANO C.A.M.V., y en consecuencia lo ABSUELVE, de la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Estupefacientes, por no haberse demostrado en el debate su participación en ese hecho punible. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLE, al ciudadano C.A.M.V., identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO ABSUELVE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:30 horas de la tarde, del día VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)

    LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

    DRA. V.B.O..

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

    En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

    Asunto: 0P01-P-2007-002372

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