Decisión nº OP01-P-2007-003079 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoRatificacion De Medida Cautelar Sustitutiva

Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 2

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 10 de Octubre de 2007

ASUNTO Nº OP01-P-2007-003079

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: C.J.O.C., venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05/09/68, de 38 años de edad, de profesión u oficio chef de cocina, titular de la cedula de identidad N° V-9.427.538, residenciado en la Urb. Vista del Sol, casa s/n, fachada de friso, detrás de la escuela, sector Cotoperiz, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta

REPRESENTACION FISCAL: Dr. J.F.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando también presente en la Audiencia Preliminar.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dr. S.S., Defensor Público, adscrito a la Defensoría de este Estado.

SECRETARIIO: Abogado J.T.C..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día cuatro (04) de Octubre de 2007, en la causa seguida en contra del imputado: C.J.O.C. anteriormente identificado, en donde la representación fiscal Dr. J.F.G., lo acusó por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadraba en el referido delito, ya que el 03 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Nueva Esparta, estando de patrullaje por la Calle Igualdad cerca de la Tasca La Rioja de Porlamar, avistaron a un ciudadano quien conducía una moto a alta velocidad, haciendo maniobras, por lo que procedieron a interceptarlo, constatándose en estado de ebriedad y al pedirle la documentación de la moto indicó que no la tenía, por ello se le informó que el vehículo iba a quedar retenido y que lo fuera a buscar al día siguiente, tornándose agresivo en contra de la comisión policial, lanzando el casco que portaba en contra de la patrulla, rompiendo totalmente el vidrio trasero, luego lograron los funcionarios neutralizarlo colocándole las esposas y trasladándolo a la sede policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el cuatro (04) de Octubre de 2007 la representación Fiscal le imputó a C.J.O.C. ya identificado, la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pero es el caso que concedida la palabra a su Abogado Defensor Dr. S.S., éste manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso el procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al acusado: C.J.O.C., indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensor la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendido no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como el artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se le revisara como punto previo la Medida Privativa de Libertad que se le había decretado en la Audiencia de Presentación y se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Habiéndose concedido la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano C.J.O.C., por parte del Tribunal, como un punto previo y por los motivos esgrimidos en esa Audiencia Preliminar, tal como consta en el acta levantada en esa oportunidad procesal y que refiere como transcurrió dicho acto.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en el delito imputado al acusado C.J.O.C., el cual es: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, está sancionado con penas que van entre estos dos límites: un (1) mes a (2) años de prisión, aunque si se cometió utilizando violencia, no se encuentra en el segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se le revisó como punto previo a la imposición de la pena la medida de coerción personal, decretándosele una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, tal como antes se había indicado y se consideró que sería al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá previa solicitud de parte, al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado y como si hubo violencia en el delito imputado, se rebajará efectivamente la pena sólo en un tercio, de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano: C.J.O.C. anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido su responsabilidad en los hechos, es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con la pena de prisión entre estos dos límites: de un (1) mes a dos (2) años, tomando entonces primero el artículo 37 ejusdem para considerar la media de la pena y después a solicitud de la defensa, tomar también en cuenta el artículo 74 ordinal 4° porque no se demostró en la audiencia que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se le beneficia y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea quedaría en un (1) año de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en el juicio oral y público, puede rebajársele hasta un tercio, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido el hechos con violencia y por tratarse de una pena que en su limite máximo no excede de ocho años, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado de: SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano C.J.O.C. ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. y las accesorias de Ley, por la comisión de el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitió los hechos, en aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su actual situación de libertad decretada en esta misma audiencia como punto previo, para no desmejorar su condición en base a la progresividad de los derechos fundamentales, consagrado el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada la misma y vencido el lapso de apelación correspondiente, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha diez (10) de Octubre de dos mil siete (2007), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.

Dra. V.M.A.G.

Juez de Control Nº 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

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