Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 17 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-001061

ASUNTO : KP01-S-2008-001061

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S.

Fiscal 25° del Ministerio Público: Abg. G.B.

Defensora Pública: Abg. Eglis Campos y Abg. J.A.R..

Acusado: J.J.P., venezolano, divorciado, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.934.527, natural de Carora, estado Lara, hijo de J.B.N. y Basilisia Piña, grado de instrucción 6°, de profesión u oficio taxista y domiciliado calle J.S., entre calles San Pedro y Camacaro, sector LA Guzmana, casa N° 13-67, a una cuadra aproximadamente de la Escuela J.H., teléfono: 0426-8551341.

Víctima: A.M.O.B., portadora de la cedula de identidad 9.634.182

Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Para mi es igual y deseo que se haga público”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

La Fiscal Vigésima Quinta del estado Lara, abogada G.B., en el inicio del debate oral y público ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano J.J.P., ya identificado, atribuyéndole los siguientes hechos: “En fecha 17 de abril de 2008, la ciudadana A.M.O.B., comparece por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del estado Lara con sede en Carora, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano J.J.P. con quien convive en el mismo recinto familiar ubicado en la Urbanización La Guzmana, carrera 16, casa 14-32, cerca de la escuela J.H.O., en Carora, Municipio Torres, estado Lara, y mantuvo relación concubinaria por aproximadamente 18 años, dicha relación de afectividad se vio afectada por constantes maltratos de tipo verbal, en el año 1996, por lo que deciden terminar con dicha relación, regresando nuevamente el imputado al hogar indicándole al núcleo familiar que el tiene derecho, ahora bien, un mes antes de realizada la denuncia aproximadamente en fecha 17 de marzo de 2008, iniciaron nuevamente las agresiones verbales por parte del imputado, siendo esta nueva oportunidad ya no solo realizada a la víctima de actas, sino que a los demás miembros de la familia, al referirse el mismo con expresiones tales como: “…me dice puta, psicológicamente yo estoy afectada, me amenazaba diciéndome que hasta hoy respiras (…) cuando llega a la casa es formando escándalo de manera grosera, la insulta diciéndole puta y a mi también me llama así, y que queremos que él se vaya de la casa para hacer un prostíbulos…”, siendo estas circunstancias presenciadas y verificadas por la ciudadana VILMARY C.P.O. (Hija de la víctima y del imputado), logrando afectar la salud mental de la víctima causando en la misma: “…depresión crónica…” según estudio practicado por la Doctora O.D., Experto Profesional Especialista en el área de psiquiatría, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora”; así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado J.J.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Defensa

La defensora pública abogada Eglis Campos, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral y público lo siguiente: “Oída la exposición de la fiscalía donde solicita el enjuiciamiento de mi defendido por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, desde el inicio de esta investigación mi defendido ha sido claro en señalar que nunca ha realizado actos que pudieran considerarse del ilícito señalado en el artículo 39 de la Ley especial y él manifiesta que estuvo por largos años conviviendo con la señora y en un momento se sorprende que su concubina padecía de problemas psiquiátricos y aun así continuaron con su relación concubinaria y tienen hijos pero su relación se torna incomoda y se separan, lo cual se evidencia del dicho de la victima cuando declaro que se habían separado y luego regresan por petición de la victima y se torna incomoda la relación y él se retira y es cuando ella por represalias lo denuncia, en el informe psiquiátrico se da como diagnostico de una depresión crónica pero se ve que la misma viene dada por la demanda de atención de familiares y por sobreprotección y por problemas mentales de familiares que sufren de depresión, y ella padece esa enfermedad desde muchísimos años atrás, y la inocencia de mi defendido se demostrara en el transcurso de este debate”.

El Acusado

El acusado J.J.P., fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “No deseo declarar en este momento”.

Posterior a la declaración de la experta médica psiquiatra forense Dra. O.D., el acusado manifestó querer rendir declaración, por lo que fue impuesto nuevamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando su voluntad de querer volver a declarar y libre de todo juramento, coacción o apremio expuso textualmente lo siguiente: “Yo únicamente quería manifestar que yo no se hasta que punto una persona, la enfermedad de ella nosotros nos pusimos a vivir juntos y teníamos una niña, estando en un matrimonio tranquilo y ella me llego a Leches Carabobo y me dijo que le habían detectado encefalitis algo que le da a los niños, yo en ningún momento creo que yo sea responsable del cuadro de depresión que tienen la señora, con puro observar a los familiares de la persona hay tres personas que son depresivas que es un hermano de ella y la mama que no dan la cara y no responden, hay un hermano de ella que se llama Julio que tiene todos los síntomas que tiene ella, yo no tengo nada que sentir de la familia de ella, pero si los notaba a ellos y apenas conociéndonos nosotros ella si sufría de nervios, uno se une y también se separa”. La Fiscal no pregunta. La defensa pregunta y el responde: “Mi convivencia con ella a pesar de que vivimos tiempo juntos estuvimos siempre un poco separados porque yo la mayoría de tiempo estaba aquí en Barquisimeto, teníamos discusiones sencillas porque me iba a los gallos y ella era demasiado celosa, para la fecha en que formulo la denuncia yo no insulte a la señora, yo no llegue a tratarla de loca ni de puta, yo no vivía con ella como dije y últimamente salgo un día y cuando iba montándome en la buseta vi llegar a la muchacha que antes me apoyaba a mi y le dije que porque llegaba a esa hora que ese no era un hotel y por eso es que la muchacha empieza a ponerse del lado de ella, eso no es culpa de mi puede ser lo que he dicho siempre porque ella ha sido siempre dependiente de sus familiares, yo en ningún momento le he levantado la mano a ella”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

EXPERTOS

  1. La experta DRA. O.D.D.S., Medico Psiquiatra, y Psiquiatra Forense en la ciudad de Carora, con 16 años de servicio, portadora de la cedula de identidad 3.819.109, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y es juramentada e impuesta de las generales de ley, haciéndosele lectura del art. 242 y 245 del Código Penal, quien expuso: “Reconozco el informe en contenido y firma, vi a la persona porque la manda la Fiscal y esa entrevista se hace en privado y la persona fue sola, es una entrevista estructurada y de varias partes, tiene una parte que es el motivo de la referencia y luego el desarrollo de la enfermedad actual que esta versada en lo que la consultante dice que le paso, esto se diferencia de las entrevistas clínicas porque se esta es buscando precisar cual es el problema que lleva el consultante, algunos antecedentes familiares y de persona, siempre la gente tiene dificultad para auto describirse y uno esta mas familiarizado con sus defectos que con sus virtudes, posteriormente vienen sus hábitos y posteriormente viene el examen mental, pero ya el examen mental se vienen haciendo con antelación con todas las preguntas que se le hacen respecto a las otras partes del examen, yo los entrevisto siempre una única vez, ella trae unos antecedentes de enfermedad y ella dice que se veía en Maracaibo con un especialista, ella tenia una alteración en el estado afectivo, ella estaba llorosa, tenia lagrimas, estaba insegura, nerviosa, con una sensación de tener un futuro incierto, ella como que es un poquito dependiente de las personas y algo en el medio ambiente ha favorecido la aparición de esas circunstancias como son la tristeza, y un estado depresivo, se le coloco la conclusión que tenia un estado depresivo y que la causa de la depresión es muy variable ya que hay factores particulares, biológicos y su interrelación, las oportunidades que ha tenido para superarse y las situaciones que ha tenido en la vida”. La Fiscal pregunta y la experta responde: “Ella traía antecedentes de una depresión y me dijo que sus antecedentes era que se había sentido triste, que lo que había hecho no había valido la pena, que había tenido muchos problemas con su pareja o padre de sus hijos, me dijo que se había visto con un especialista en Maracaibo, la depresión crónica es porque tiene mas de dos años y ella tiene antecedentes de un tratamiento de 8 años con una depresión crónica y cuando yo la veo aún tiene los síntomas, esa depresión puede deberse a múltiples factores como el sufrimiento crónico por no llegar a los objetivos comunes que se puedan tener como el tener una vivienda yo no se si la familia ha sido muy protectora con ella, el depresivo es muy dependiente de las personas y muy sensible a las criticas”. La Defensa pregunta y la experta responde: “Le hice una sola entrevista a la paciente, simular depresión es muy difícil, la característica básica de un simulador es que son muy inteligentes y habilidosos y es un actor, hay fallas de memoria y la memoria es un mecanismo de defensa y la parte emocional bloquea mucho la memoria y la gente a veces no precisa con exactitud lo que paso en un día determinado, en el área del afecto ella estaba con lagrimas, se sentía triste y con angustia, le puse el diagnostico de depresión crónica, la característica de personalidad de cualquier depresivo es que son dependientes y así se sienten seguros, pueden ser dependientes del esposo, de un tío, de un sacerdote, de sus hijos, porque ellos tienen un auto concepto de que no son importantes y por eso ellos son dependientes, el depresivo siempre esta pendiente de lo que opinen las demás personas de si, los cuadros crónicos son crónicos porque tienen muchos años, es un cuadro clínico que cursa con mejorías y desmejoras, yo no puedo verificar nada yo soy un medico y pongo en el informe lo que me va diciendo esta persona y lo voy redactando, ellos son sensible a las criticas pero decir que es pequeño o no porque lo que para mi es pequeño tal vez para usted no lo es, hay personas que son sumamente sensibles y hay otras un poco mas resistentes”.

    TESTIGOS

  2. Declaración de la víctima A.M.O.B., portadora de la cedula de identidad 9.634.182, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo por ahora e indica que ellos fueron pareja, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal y expuso: “Estoy sorprendida con el examen psicológico de la doctora Duque que indica que mi problema es desde la niñez y no tengo ningún familiar con problemas mentales, eso vino a raíz de un divorcio que vino en el 96 y porque si yo nací en el 63 y eso me viene a salir en el 96, porque él comenzó a molestarme para que regresara con él y me llega a la casa por la ventana a tal punto de que me ponía nerviosa, cuando yo fui al medico en el 96 no se me encontró nada y me dicen que me haga un examen psicológico y me preguntan si se había muerto algún familiar y yo le dije que no y me preguntaron si había tenido algún divorcio y le dije que si y ahí empecé a tomar medicamentos y no me hacían nada y mi papa le pregunto al médico que porque no me hacían nada y el médico le dijo que mientras que no se solucionara mi problema familiar los medicamentos no me hacia nada, el señor después que puse a denuncia en la Fiscalía 25 el señor no me ha molestado mas hasta ahora y no tengo nada mas que decir”. La Fiscal pregunta y la víctima responde: “Cuando digo los problemas que tenía con él es que él tenia sus mujeres por ahí y terminaba con ellas y regresaba hasta que dije que no y eso fue en el transcurso desde el 96 hasta que me canse y puse la denuncia y ahí dejo de molestarme, él me tocaba la ventana y me decía que quería regresar y trataba de obligarme pero yo no quise regresar con él”. La defensa pregunta y la víctima responde: “Si nosotros procreamos hijos, conmigo están tres y el otro esta con una amiga, yo denuncie en abril del año 2008, teníamos separados 12 años, él esta viviendo en mi casa desde el 88, él tenia la cosa de que él se iba y regresaba a los dos o tres años cuando terminaba con su pareja hasta que me canse y él me molestaba, él tenia muy poca relación con mis hijos, él iba a mi casa pero por mi no por sus hijos, no conozco a la Dra. I.B., ella nunca fue mi psiquiatra fue la Dra. Duque, la Dra. Lespe si y tiene tratándome 5 años, por ahora no tengo tratamiento con ella desde septiembre porque ya el señor no me molesto más y fui mejorando”. El tribunal pregunta y al víctima responde: “Desde que ceso la molestia de señor he mejorado y no he tomado más medicamentos”.

  3. Declaración de la ciudadana VILMARY C.P.O., portadora de la cedula de identidad 18.951.235, quien manifiesta ser hija del acusado, quien es impuesta del precepto constitucional establecido en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es impuesta de las generales de ley y por tanto se le toma el testimonio sin juramento, haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “Lo único que tengo que aclarar es que me comentaron del juicio anterior que mi familia y que era depresiva y que tenían problemas psicológicos, la única que tomo pastillas desde el 96 es mi mama a raíz de lo de mi papa y antes se tomaba cuatro pastillas y ahora se toma solamente una, y en mi familia nadie sufre de nada”. La Fiscal pregunta y la testigo responde: “Ella tomaba pastillas para dormir, calmantes y antidepresivos, eso fue a partir del 96 a raíz de los problemas que le causaba el a ella que la molestaba cuando iba a mi casa, fueron varios problemas que tuvo con él, ahora toma una sola pastilla, los problemas que pasaron era peleas, discusiones, que la perseguía, la molestaba en la casa, a partir del 96 hasta que se formulo todo eso ese fue el tipo de los problemas. La defensa pregunta y la testigo responde: “Mi nombre es Vilmary C.P.O., tengo 20 años, voy a comenzar en la Universidad, mi mama ha tenido tratamiento psiquiátrico a partir de esa fecha que le estoy diciendo asistía a una consulta con un psiquiatra, yo no asistí a ninguna consulta, ella estuvo hospitalizada por depresión, el medico no me dijo a mi que estaba hospitalizada por depresión, mi mama me dijo que en la oportunidad anterior del juicio se había dicho que mi familia era depresiva, no dijeron nombre porque ninguno es depresivo, mi mamá solo fue eso lo único que me dijo, actualmente no he tenido discusiones con mi papa, yo a mi papa no lo trataba hace un año solo que en un juicio que no se dio él estuvo aquí, yo no lo trataba por los problemas que tuvo con mi mama, pero yo lo trate, mis otros hermanos no han tenido problemas con mi papa, en mi familia no hay otro afectado psicológicamente por problemas con mi papa”. El Tribunal pregunta y la testigo responde: ““Antes la relación era normal pero empezaron los problemas y la agresividad verbal, el problema surgió a partir de que él se fue de la casa con otra pareja y luego de eso empezaron los problemas como que él llegaba a la casa no específicamente a buscarnos a nosotros sino a molestarla a ella de manera verbal y le decía palabras que la maltrataba y no de golpearla pero le hablaba gritado y cosas así, él la gritaba, le decía malas palabras, groserías y cosas así, eso comenzó a ocurrir desde el 96 que él se fue hasta actualmente que se empezaron a hacer los juicios, antes de esos problemas mi mama no tenía tratamiento psiquiátrico, la familia somos cuatro, tres varones y yo soy la única hembra y la mayor”.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA

    El Tribunal de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, la incorporación de las pruebas documentales siguientes:

  4. Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 153-785 de fecha 17 de abril de 2008, suscrito por la Dra. O.D., Experta Profesional II adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “MOTIVO DE REFERENCIA: Evaluación mental a solicitud del Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante el oficio LAR-F25-1093-08, de fecha Carora 17 de abril 2008, Asunto: 13-F25-0225-08. ENFERMEDAD ACTUAL: Refiere la consultante tener problemas de interrelación personal con el padre de sus hijos, por cuanto este regresó a la casa después que la había abandonado hace 8 años para casarse con otra persona, la esposa lo “boto” y entonces él se metió en la casa argumentando que esa casa es de él, y que también tiene derechos, que si no lo acepto me mude de la casa, “me trato verbalmente mal, siempre ha sido maltratarme de palabra, me ofendo diciéndome que no sirvo para nada, que soy inútil, siempre me ha tratado así, ni me respeta ni me da valor. Esta situación actual es insostenible, la consultante llora relatando los hechos, esta muy tensa. Refiere estar cumpliendo tratamiento con medicinas indicada por especialista en psiquiatría del Estado Zulia, tiene 8 años de tratamiento, “la enfermedad le empezó después que él me abandonó, todavía tomo las medicinas y a pesar de eso me siento triste, angustiada, temerosa, él me ha amenazado con matarme, esto me da miedo”. Le dice a las gentes que no me hagan caso “porque soy loca”. V.M.. Concubinato: duró 18 años, nacieron 4 hijos, Después que él se fue me ayudan mi papá y mis hermanos con mis gastos, él colabora con algunos gastos de la casa cuando le provocaba. Siempre ha sido maltratante conmigo, descalificante. HISTORIA MÉDICA. Enfermedades: Depresión. Quirúrgicos: operada de vesícula. Historia Psiquiatrica Previa: en tratamiento hace 8 años por una Depresión Mayor. Toma medicamentos. PERSONALIDAD. Se define como una persona tranquila, solidaria, dependiente de sus familiares, pasiva, buena madre y esposa, responsable, no conflictiva con las personas. Sin metas ni fantasías particulares. Desde hace 8 años viene presentando cambios de conducta de tipo Depresivo que la han conducido a tratamiento psiquiátrico. HABITOS. Tabaco: Niega. Alcohol: Niega. Drogas: Niega. EXAMEN MENTAL. Aspecto General y Conducta: persona de estatura promedio, contextura gruesa, representa su edad cronológica, viste ropas limpias y sencillas, expresión facial tensa, postura tensa, llorosa, mira al entrevistador. Actitud hacía el entrevistador: colaboradora. Lenguaje: espontáneo, fluido, respuestas referentes a su situación actual. Conciencia: Vigil. Orientación adecuada en persona, tiempo y espacio. Atención y concentración: lentas. Memorias: lentas. Percepción: adecuada. Pensamiento: de curso lento, con ideas repetitivas versada en su conflicto de pareja. Afectividad: lagrimas, tristeza, angustia, inseguridad, miedo, disminución de autoconfianza, sentimientos intensos de soledad y minusvalía. Sensación de cansancio. Sensación de futuro incierto. Inteligencia: Normal. Juicio de Realidad: Conservado. DIAGNOSTICO. Depresión Crónica. CONCLUSIONES: Se trata de una femenina de 42 años, natural y procedente de esta localidad, soltera, madre de 4 hijos, oficios del hogar, 6º grado de instrucción, separada de la pareja, referida para evaluación mental por orden de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la entrevista realizada en privado a la consultante, este experto obtiene indicios de que la mencionada consultante evidencia signos y síntomas de una Depresión Crónica, cuya evolución es referida de 8 años; el curso de esta enfermedad es sub-agudo. La consultante dice cumplir tratamiento con antidepresivos y tranquilizantes, a pesar de lo cual ante situaciones que requieran su intervención inmediata y toma de decisiones, recae. Los cuadros depresivos son entidades nosológicas que se caracterizan por los siguientes síntomas y signos: Decaimiento del estado de ánimo. Tristeza, Angustia. Llanto. Desesperación. Lentitud motora. Lentitud en la atención, concentración y memorias. Sentimiento de desesperanza y abandono. Sentimiento de culpa y de inutilidad. Disminución de la capacidad de disfrute por asuntos habituales (le provoca estar acostada y aislada). Ideas persistentes de minusvalía. Sentimientos de insatisfacción. Apatía. Alteraciones del sueño y del apetito. La causa de los cuadros depresivos son variadas, entre los factores se mencionan: estresares ambientales: demandas de atención por parte de familiares; conflictos interpersonales repetitivos y vejatorios; padres sobreprotectores que favorecen la dependencia de ellos. Familiares que padezcan enfermedades mentales de tipo depresiva. Personalidad del paciente. Enfermedades físicas del paciente como: disfunciones hormonales. La consultante debe recibir una medida de protección y la recomendación de continuar su tratamiento psiquiátrico con el especialista que la atiende”.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

    En el año 1988 los ciudadanos A.M.O.B. y J.J.P., establecieron una unión estable de hecho (concubinato) siendo su domicilio familiar en la Urbanización La Guzmana, carrera 16, casa 14-32, cerca de la escuela J.H.O., en Carora, Municipio Torres, estado Lara, dicha unión se mantuvo en armonía hasta que en el año 1996 el acusado J.J.P., se retira del hogar por unirse a otra relación sentimental, sin embargo, a pesar de haber disuelto la unión estable de hechos continuo sistemáticamente molestando a la ciudadana A.M.O.B., a quien frecuentemente le pedía que volvieran a vivir juntos, no obstante una vez lograba su cometido se volvía a retirar del hogar, y posteriormente regresaba nuevamente a molestar a la víctima y cuando la misma no cedía, la agredía verbalmente mediante insultos y ofensas, llegando a tocarle la ventana de la casa exigiendo se le permitiera el acceso aún cuando se había retirado de la residencia por su propia voluntad, situación esta que genero en la víctima un cuadro depresivo, que amerito tratamiento psiquiátrico farmacológico, que se mantiene hasta la presente fecha. Toda esta situación de sometimiento psicológico caracterizador del afán de dominio del sujeto activo de mantener sometida a la víctima, se mantuvo en el tiempo, hasta que en fecha 17 de abril de 2008, la agraviada decide denunciarlo ante la Fiscalía Vigésima Quinta del estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, no obstante la situación de maltrato psicológico persistió hasta que se judicializo el caso, momento en el que cesaron las agresiones que dejaron una severa afectación en la agraviada, tomando en consideración que presente para la fecha una depresión aguda crónica, producto del considerable lapso de tiempo en el cual se mantuvo la situación de agresión hacía la víctima, no obstante, al haber cesado las agresiones ha disminuido el grado de afectación a la víctima quien paso de ingerir hasta cuatro (04) pastillas, actualmente sólo ingiere una (01), reportando esto un dato fundamental para la determinación de la incidencia de la situación de maltrato que padecía con el cuadro depresivo que ha venido presentando, y que es consecuencia directa de las acciones desplegadas por el ciudadano J.J.P., por espacio de más de doce (12) años de sometimiento hacía la ciudadana Aura Morelis Ocanto Barrios

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    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La declaración de la víctima A.M.O.B., quien manifestó al Tribunal “….eso vino a raíz de un divorcio que vino en el 96 … porque él comenzó a molestarme para que regresara con él y me llega a la casa por la ventana a tal punto de que me ponía nerviosa, cuando yo fui al medico en el 96 no se me encontró nada y me dicen que me haga un examen psicológico y me preguntan si se había muerto algún familiar y yo le dije que no y me preguntaron si había tenido algún divorcio y le dije que si y ahí empecé a tomar medicamentos y no me hacían nada y mi papa le pregunto al médico que porque no me hacían nada y el médico le dijo que mientras que no se solucionara mi problema familiar los medicamentos no me hacia nada, el señor después que puse a denuncia en la Fiscalía 25 el señor no me ha molestado mas hasta ahora y no tengo nada mas que decir … Cuando digo los problemas que tenía con él es que él tenia sus mujeres por ahí y terminaba con ellas y regresaba hasta que dije que no y eso fue en el transcurso desde el 96 hasta que me canse y puse la denuncia y ahí dejo de molestarme, él me tocaba la ventana y me decía que quería regresar y trataba de obligarme pero yo no quise regresar con él … si nosotros procreamos hijos, conmigo están tres y el otro esta con una amiga, yo denuncie en abril del año 2008, teníamos separados 12 años, él esta viviendo en mi casa desde el 88, él tenia la cosa de que él se iba y regresaba a los dos o tres años cuando terminaba con su pareja hasta que me canse y él me molestaba, él tenia muy poca relación con mis hijos, él iba a mi casa pero por mi no por sus hijos, no conozco a la Dra. I.B., ella nunca fue mi psiquiatra fue la Dra. Duque, la Dra. Lespe si y tiene tratándome 5 años, por ahora no tengo tratamiento con ella desde septiembre porque ya el señor no me molesto más y fui mejorando…Desde que ceso la molestia de señor he mejorado y no he tomado más medicamentos”. De estos dichos se desprende la descripción de la víctima de los maltratos que tuvo que soportar desde el año 1996, tras la conducta reprochable que mantenia el acusado al establecer otras relaciones sentimentales, aún cuando mantenia su unión estable de hecho con la víctima, lo cual genero la necesidad de la víctima de separarse del acusado, procediendo el acusado a abandonar el hogar, sin embargo, constantemente exigía a la víctima que tenía que volver con él, en una evidente conducta machista de obligar a la mujer a soportar la vejación psicologica de tener que soportarle relaciones extramaritales, sin tomar en cosideración su estabilidad psiquica y emocional, la desvalorización que implicaba para la víctima el hecho de tener que soportar esta situación, y adicional a ello los insultos que le proferia, todo ello fue corroborado por la declaración de la testigo VILMARY C.P.O., cuando manifestó: “…ella tomaba pastillas para dormir, calmantes y antidepresivos, eso fue a partir del 96 a raíz de los problemas que le causaba el a ella que la molestaba cuando iba a mi casa, fueron varios problemas que tuvo con él, ahora toma una sola pastilla, los problemas que pasaron era peleas, discusiones, que la perseguía, la molestaba en la casa, a partir del 96 hasta que se formulo todo eso ese fue el tipo de los problemas. … mi mama ha tenido tratamiento psiquiátrico a partir de esa fecha que le estoy diciendo asistía a una consulta con un psiquiatra…yo no lo trataba por los problemas que tuvo con mi mama, pero yo lo trate, mis otros hermanos no han tenido problemas con mi papa, en mi familia no hay otro afectado psicológicamente por problemas con mi papa…Antes la relación era normal pero empezaron los problemas y la agresividad verbal, el problema surgió a partir de que él se fue de la casa con otra pareja y luego de eso empezaron los problemas como que él llegaba a la casa no específicamente a buscarnos a nosotros sino a molestarla a ella de manera verbal y le decía palabras que la maltrataba y no de golpearla pero le hablaba gritado y cosas así, él la gritaba, le decía malas palabras, groserías y cosas así, eso comenzó a ocurrir desde el 96 que él se fue hasta actualmente que se empezaron a hacer los juicios, antes de esos problemas mi mama no tenía tratamiento psiquiátrico, la familia somos cuatro, tres varones y yo soy la única hembra y la mayor…”, este dicho en conteste con la situación descrita por la víctima pero además se corresponde y se valida con la declaración de la experta en relación al cuadro presentado por la víctima en relación a la afectación descrita cuando la experta DRA. O.D.D.S., manifestó: “…ella trae unos antecedentes de enfermedad y ella dice que se veía en Maracaibo con un especialista, ella tenia una alteración en el estado afectivo, ella estaba llorosa, tenia lagrimas, estaba insegura, nerviosa, con una sensación de tener un futuro incierto, ella como que es un poquito dependiente de las personas y algo en el medio ambiente ha favorecido la aparición de esas circunstancias como son la tristeza, y un estado depresivo, se le coloco la conclusión que tenia un estado depresivo y que la causa de la depresión es muy variable ya que hay factores particulares, biológicos y su interrelación, las oportunidades que ha tenido para superarse y las situaciones que ha tenido en la vida…Ella traía antecedentes de una depresión y me dijo que sus antecedentes era que se había sentido triste, que lo que había hecho no había valido la pena, que había tenido muchos problemas con su pareja o padre de sus hijos, me dijo que se había visto con un especialista en Maracaibo, la depresión crónica es porque tiene mas de dos años y ella tiene antecedentes de un tratamiento de 8 años con una depresión crónica y cuando yo la veo aún tiene los síntomas, esa depresión puede deberse a múltiples factores como el sufrimiento crónico por no llegar a los objetivos comunes que se puedan tener como el tener una vivienda yo no se si la familia ha sido muy protectora con ella, el depresivo es muy dependiente de las personas y muy sensible a las criticas….Le hice una sola entrevista a la paciente, simular depresión es muy difícil, la característica básica de un simulador es que son muy inteligentes y habilidosos y es un actor, hay fallas de memoria y la memoria es un mecanismo de defensa y la parte emocional bloquea mucho la memoria y la gente a veces no precisa con exactitud lo que paso en un día determinado, en el área del afecto ella estaba con lagrimas, se sentía triste y con angustia, le puse el diagnostico de depresión crónica, la característica de personalidad de cualquier depresivo es que son dependientes y así se sienten seguros, pueden ser dependientes del esposo, de un tío, de un sacerdote, de sus hijos, porque ellos tienen un auto concepto de que no son importantes y por eso ellos son dependientes, el depresivo siempre esta pendiente de lo que opinen las demás personas de si, los cuadros crónicos son crónicos porque tienen muchos años, es un cuadro clínico que cursa con mejorías y desmejoras, yo no puedo verificar nada yo soy un medico y pongo en el informe lo que me va diciendo esta persona y lo voy redactando, ellos son sensible a las criticas pero decir que es pequeño o no porque lo que para mi es pequeño tal vez para usted no lo es, hay personas que son sumamente sensibles y hay otras un poco mas resistentes…”, esta declaración concuerda perfectamente con lo manifestado por la víctima que eran lo síntomas de su afectación producto de la violencia ejercida por años por el acusado en su contra, y que además se encuentra plasmado por el resultado del reconocimiento psiquiátrico practicado por esta experta, y el cual fue incorporado por su lectura, en el cual se concluyo: “…En la entrevista realizada en privado a la consultante, este experto obtiene indicios de que la mencionada consultante evidencia signos y síntomas de una Depresión Crónica, cuya evolución es referida de 8 años; el curso de esta enfermedad es sub-agudo. La consultante dice cumplir tratamiento con antidepresivos y tranquilizantes, a pesar de lo cual ante situaciones que requieran su intervención inmediata y toma de decisiones, recae. Los cuadros depresivos son entidades nosológicas que se caracterizan por los siguientes síntomas y signos: Decaimiento del estado de ánimo. Tristeza, Angustia. Llanto. Desesperación. Lentitud motora. Lentitud en la atención, concentración y memorias. Sentimiento de desesperanza y abandono. Sentimiento de culpa y de inutilidad. Disminución de la capacidad de disfrute por asuntos habituales (le provoca estar acostada y aislada). Ideas persistentes de minusvalía. Sentimientos de insatisfacción. Apatía. Alteraciones del sueño y del apetito. La causa de los cuadros depresivos son variadas, entre los factores se mencionan: estresares ambientales: demandas de atención por parte de familiares; conflictos interpersonales repetitivos y vejatorios; padres sobreprotectores que favorecen la dependencia de ellos. Familiares que padezcan enfermedades mentales de tipo depresiva. Personalidad del paciente. Enfermedades físicas del paciente como: disfunciones hormonales. La consultante debe recibir una medida de protección y la recomendación de continuar su tratamiento psiquiátrico con el especialista que la atiende”; elemento este ultimo que viene a complementar la declaración de la experta, pero que al ser comparado además con la declaración de la víctima y la testigo concuerdan perfectamente, validándose de esta manera el dicho de la víctima, otorgándole a este dicho verosimilitud, coherencia y credibilidad, motivos por los cuales se valora el testimonio de la víctima en su totalidad.

    La declaración de la ciudadana VILMARY C.P.O., quien manifestó: “Lo único que tengo que aclarar es que me comentaron del juicio anterior que mi familia y que era depresiva y que tenían problemas psicológicos, la única que tomo pastillas desde el 96 es mi mama a raíz de lo de mi papa y antes se tomaba cuatro pastillas y ahora se toma solamente una, y en mi familia nadie sufre de nada…Ella tomaba pastillas para dormir, calmantes y antidepresivos, eso fue a partir del 96 a raíz de los problemas que le causaba el a ella que la molestaba cuando iba a mi casa, fueron varios problemas que tuvo con él, ahora toma una sola pastilla, los problemas que pasaron era peleas, discusiones, que la perseguía, la molestaba en la casa, a partir del 96 hasta que se formulo todo eso ese fue el tipo de los problemas…Mi nombre es Vilmary C.P.O., tengo 20 años, voy a comenzar en la Universidad, mi mama ha tenido tratamiento psiquiátrico a partir de esa fecha que le estoy diciendo asistía a una consulta con un psiquiatra, yo no asistí a ninguna consulta, ella estuvo hospitalizada por depresión, el medico no me dijo a mi que estaba hospitalizada por depresión, mi mama me dijo que en la oportunidad anterior del juicio se había dicho que mi familia era depresiva, no dijeron nombre porque ninguno es depresivo, mi mamá solo fue eso lo único que me dijo, actualmente no he tenido discusiones con mi papa, yo a mi papa no lo trataba hace un año solo que en un juicio que no se dio él estuvo aquí, yo no lo trataba por los problemas que tuvo con mi mama, pero yo lo trate, mis otros hermanos no han tenido problemas con mi papa, en mi familia no hay otro afectado psicológicamente por problemas con mi papa….Antes la relación era normal pero empezaron los problemas y la agresividad verbal, el problema surgió a partir de que él se fue de la casa con otra pareja y luego de eso empezaron los problemas como que él llegaba a la casa no específicamente a buscarnos a nosotros sino a molestarla a ella de manera verbal y le decía palabras que la maltrataba y no de golpearla pero le hablaba gritado y cosas así, él la gritaba, le decía malas palabras, groserías y cosas así, eso comenzó a ocurrir desde el 96 que él se fue hasta actualmente que se empezaron a hacer los juicios, antes de esos problemas mi mama no tenía tratamiento psiquiátrico, la familia somos cuatro, tres varones y yo soy la única hembra y la mayor”, esta declaración es valorada por el Tribunal a pesar de que la defensa cuestionó su dicho por el hecho de que manifestó haber tenido conocimiento porque le contó su madre (víctima en el presente asunto) que en una audiencia del juicio anterior a su declaración se había dicho que su familia padecía de enfermedades mentales, lo cual declaro que era falso, sin embargo, ante preguntas de la defensa si le habían manifestado algo más de lo ocurrido en juicio esta señaló que eso era lo único que le había manifestado su mama, en virtud de ello estima este juzgador que ello no afecta en nada la credibilidad de la testigo en el juicio, ya que su declaración es conteste con el dicho de la víctima, sobre la génesis de la violencia que tuvo que soportar su madre, así como los motivos que la generaron, y sobre el cuadro depresivo que presentó por todos los años que fue sometida a actos de violencia, ratificando que efectivamente una vez que se fijaron las audiencias de tribunales cesaron las agresiones, y con el cese de las agresiones hubo una inmediata recuperación de la víctima, en el sentido de que debe ingerir menos medicamentos, lo cual lleva a concluir a este juzgador que existía una relación directa entre el cuadro depresivo que presenta la víctima y los maltratos proferidos por el agresor; lo cual encuentra además corroboración en la declaración de la experta medica forense psiquiatra, cuando indica su diagnostico y las causas del mismo, lo cual se coteja de manera evidente con el resultado del reconocimiento psiquiátrico, motivos por los cuales se otorga valor probatorio a la totalidad de la declaración de esta testigo.

    En relación a la declaración de la experta DRA. O.D.D.S., quien manifestó al Tribunal: “Reconozco el informe en contenido y firma, vi a la persona porque la manda la Fiscal y esa entrevista se hace en privado y la persona fue sola, es una entrevista estructurada y de varias partes, tiene una parte que es el motivo de la referencia y luego el desarrollo de la enfermedad actual que esta versada en lo que la consultante dice que le paso, esto se diferencia de las entrevistas clínicas porque se esta es buscando precisar cual es el problema que lleva el consultante, algunos antecedentes familiares y de persona, siempre la gente tiene dificultad para auto describirse y uno esta mas familiarizado con sus defectos que con sus virtudes, posteriormente vienen sus hábitos y posteriormente viene el examen mental, pero ya el examen mental se vienen haciendo con antelación con todas las preguntas que se le hacen respecto a las otras partes del examen, yo los entrevisto siempre una única vez, ella trae unos antecedentes de enfermedad y ella dice que se veía en Maracaibo con un especialista, ella tenia una alteración en el estado afectivo, ella estaba llorosa, tenia lagrimas, estaba insegura, nerviosa, con una sensación de tener un futuro incierto, ella como que es un poquito dependiente de las personas y algo en el medio ambiente ha favorecido la aparición de esas circunstancias como son la tristeza, y un estado depresivo, se le coloco la conclusión que tenia un estado depresivo y que la causa de la depresión es muy variable ya que hay factores particulares, biológicos y su interrelación, las oportunidades que ha tenido para superarse y las situaciones que ha tenido en la vida….Ella traía antecedentes de una depresión y me dijo que sus antecedentes era que se había sentido triste, que lo que había hecho no había valido la pena, que había tenido muchos problemas con su pareja o padre de sus hijos, me dijo que se había visto con un especialista en Maracaibo, la depresión crónica es porque tiene mas de dos años y ella tiene antecedentes de un tratamiento de 8 años con una depresión crónica y cuando yo la veo aún tiene los síntomas, esa depresión puede deberse a múltiples factores como el sufrimiento crónico por no llegar a los objetivos comunes que se puedan tener como el tener una vivienda yo no se si la familia ha sido muy protectora con ella, el depresivo es muy dependiente de las personas y muy sensible a las criticas….Le hice una sola entrevista a la paciente, simular depresión es muy difícil, la característica básica de un simulador es que son muy inteligentes y habilidosos y es un actor, hay fallas de memoria y la memoria es un mecanismo de defensa y la parte emocional bloquea mucho la memoria y la gente a veces no precisa con exactitud lo que paso en un día determinado, en el área del afecto ella estaba con lagrimas, se sentía triste y con angustia, le puse el diagnostico de depresión crónica, la característica de personalidad de cualquier depresivo es que son dependientes y así se sienten seguros, pueden ser dependientes del esposo, de un tío, de un sacerdote, de sus hijos, porque ellos tienen un auto concepto de que no son importantes y por eso ellos son dependientes, el depresivo siempre esta pendiente de lo que opinen las demás personas de si, los cuadros crónicos son crónicos porque tienen muchos años, es un cuadro clínico que cursa con mejorías y desmejoras, yo no puedo verificar nada yo soy un medico y pongo en el informe lo que me va diciendo esta persona y lo voy redactando, ellos son sensible a las criticas pero decir que es pequeño o no porque lo que para mi es pequeño tal vez para usted no lo es, hay personas que son sumamente sensibles y hay otras un poco mas resistentes”; se debe tener en cuenta que su declaración debe ser valorada mediante el cotejo de su dicho con el resultado del Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 153-785 de fecha 17 de abril de 2008, por ella rendido y que fuera incorporado por su lectura, aunado al hecho de que fue ratificado en contenido y firma por la precitada experta, en el cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ENFERMEDAD ACTUAL: Refiere la consultante tener problemas de interrelación personal con el padre de sus hijos, por cuanto este regresó a la casa después que la había abandonado hace 8 años para casarse con otra persona, la esposa lo “boto” y entonces él se metió en la casa argumentando que esa casa es de él, y que también tiene derechos, que si no lo acepto me mude de la casa, “me trato verbalmente mal, siempre ha sido maltratarme de palabra, me ofendo diciéndome que no sirvo para nada, que soy inútil, siempre me ha tratado así, ni me respeta ni me da valor. Esta situación actual es insostenible, la consultante llora relatando los hechos, esta muy tensa. Refiere estar cumpliendo tratamiento con medicinas indicada por especialista en psiquiatría del Estado Zulia, tiene 8 años de tratamiento, “la enfermedad le empezó después que él me abandonó, todavía tomo las medicinas y a pesar de eso me siento triste, angustiada, temerosa, él me ha amenazado con matarme, esto me da miedo”. Le dice a las gentes que no me hagan caso “porque soy loca”. V.M.. Concubinato: duró 18 años, nacieron 4 hijos, Después que él se fue me ayudan mi papá y mis hermanos con mis gastos, él colabora con algunos gastos de la casa cuando le provocaba. Siempre ha sido maltratante conmigo, descalificante. HISTORIA MÉDICA. Enfermedades: Depresión. Quirúrgicos: operada de vesícula. Historia Psiquiatrica Previa: en tratamiento hace 8 años por una Depresión Mayor. Toma medicamentos. PERSONALIDAD. Se define como una persona tranquila, solidaria, dependiente de sus familiares, pasiva, buena madre y esposa, responsable, no conflictiva con las personas. Sin metas ni fantasías particulares. Desde hace 8 años viene presentando cambios de conducta de tipo Depresivo que la han conducido a tratamiento psiquiátrico. HABITOS. Tabaco: Niega. Alcohol: Niega. Drogas: Niega. EXAMEN MENTAL. Aspecto General y Conducta: persona de estatura promedio, contextura gruesa, representa su edad cronológica, viste ropas limpias y sencillas, expresión facial tensa, postura tensa, llorosa, mira al entrevistador. Actitud hacía el entrevistador: colaboradora. Lenguaje: espontáneo, fluido, respuestas referentes a su situación actual. Conciencia: Vigil. Orientación adecuada en persona, tiempo y espacio. Atención y concentración: lentas. Memorias: lentas. Percepción: adecuada. Pensamiento: de curso lento, con ideas repetitivas versada en su conflicto de pareja. Afectividad: lagrimas, tristeza, angustia, inseguridad, miedo, disminución de autoconfianza, sentimientos intensos de soledad y minusvalía. Sensación de cansancio. Sensación de futuro incierto. Inteligencia: Normal. Juicio de Realidad: Conservado. DIAGNOSTICO. Depresión Crónica. CONCLUSIONES: Se trata de una femenina de 42 años, natural y procedente de esta localidad, soltera, madre de 4 hijos, oficios del hogar, 6º grado de instrucción, separada de la pareja, referida para evaluación mental por orden de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la entrevista realizada en privado a la consultante, este experto obtiene indicios de que la mencionada consultante evidencia signos y síntomas de una Depresión Crónica, cuya evolución es referida de 8 años; el curso de esta enfermedad es sub-agudo. La consultante dice cumplir tratamiento con antidepresivos y tranquilizantes, a pesar de lo cual ante situaciones que requieran su intervención inmediata y toma de decisiones, recae. Los cuadros depresivos son entidades nosológicas que se caracterizan por los siguientes síntomas y signos: Decaimiento del estado de ánimo. Tristeza, Angustia. Llanto. Desesperación. Lentitud motora. Lentitud en la atención, concentración y memorias. Sentimiento de desesperanza y abandono. Sentimiento de culpa y de inutilidad. Disminución de la capacidad de disfrute por asuntos habituales (le provoca estar acostada y aislada). Ideas persistentes de minusvalía. Sentimientos de insatisfacción. Apatía. Alteraciones del sueño y del apetito. La causa de los cuadros depresivos son variadas, entre los factores se mencionan: estresares ambientales: demandas de atención por parte de familiares; conflictos interpersonales repetitivos y vejatorios; padres sobreprotectores que favorecen la dependencia de ellos. Familiares que padezcan enfermedades mentales de tipo depresiva. Personalidad del paciente. Enfermedades físicas del paciente como: disfunciones hormonales. La consultante debe recibir una medida de protección y la recomendación de continuar su tratamiento psiquiátrico con el especialista que la atiende”.. Podemos concluir al cotejar la declaración de esta experta con el informe por ella suscrito, que ambos concuerdan de manera perfecta, y se concatenan con el dicho de la víctima y de la testigo, que como se indicara anteriormente son corroborados con estas pruebas que en definitiva generaron certeza a este Juzgador del daño sufrido por la víctima, producto de los múltiples maltratos padecidos por años por parte del acusado, siendo estos medios de pruebas elementos fundamentales para lograr la convicción de este juzgador, porque son el rastro dejado por el delito en la psiquis de la víctima. La función básica de la experta consistió en ilustrar, asesorar y aportar conocimientos al tribunal como auxiliar de la administración de justicia,, valiéndose de sus conocimientos científicos en la evaluación de la víctima, lo cual condujo a la resolución definitiva de los hechos objeto del presente proceso, motivos por los cuales se valoran en su totalidad la declaración de la experta y el resultado del reconocimiento suscrito por ella, el cual fue ratificado en contenido y firma, incorporado por su lectura, con estricto apego a las normas constitucionales y legales vigentes.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano J.J.P., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer, quien debía soportar sus relaciones sentimentales con otras mujeres, por el hecho de ser mujer y acceder a que volviera al hogar las veces que quisiera, y en caso de negativa de la misma procedía a proferir insultos y vejaciones con la finalidad de disminuir su autoestima desvalorizándola por su condición de mujer, producto de una estructura de pensamiento machista lo cual encuadra en lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento psicológico, que consistió en una depresión aguda crónica, lo cual deja en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.

    En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

    Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Violencia Psicológica

    Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica del a mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

    Según MARTOS RUBIO , la Violencia Psicologica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

    Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

    Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato se mantuvo durante años, y que el mismo afecto gravemente a la víctima, quien padece de una depresión aguda crónica.

    Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos durante más de doce años ha maltratado verbalmente y con sus actuaciones de abandono, vejaciones y ofensas a la víctima, ocasionándole un daño evidente que se materializó con una depresión aguda crónica, tal como se desprende del reconocimiento psiquiátrico forense y de la declaración de la experta que lo suscribe, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada, abandonándola de manera reiterada, pero impidiendo de igual forma que la misma pudiera rehacer su vida, ya que regresaba insistiendo en querer regresar al hogar, y ante la negativa de la víctima, la insultaba, la vejaba psicológicamente, evidenciándose con ello que la acción desplegada por el sujeto activo perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, para así poder mantener una posición de dominio a pesar de encontrarse con otra u otras parejas, evidenciadote que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.

    El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento psiquiátrico y la declaración de la experta que la suscribe, en el que se determinó que la víctima padece de depresión aguda crónica, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

    En el caso de marras encontramos elementos caracterizadores de esta naturaleza, siendo el más destacado el indicado por la psiquiatra cuando afirma que observo en la víctima un proceso de desvalorización por estimar que nada de los que había hecho valía la pena, relacionado a los múltiples problemas que presentaba con su pareja lo cual produjo la disgregación familiar, y que ello ocasionaba mucha tristeza y llanto en la mujer evaluada, observándose además síntomas característicos de la depresión que indicó la experta que era prácticamente imposible de simular sin poder ser detectados, razones por las cuales se estima que el caso que nos ocupa es un caso característico de violencia psicológica tal y como se encuentra descrito en la doctrina.

    Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.

    En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

    El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una testigo y un peritaje psiquiátrico que validan el dicho de la víctima.

    Ha sido evaluado por este juzgador, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la experta que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    La declaración del acusado J.J.P., ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que dudaba que la afectación que tenía la víctima pudiera serle atribuida, tomando en consideración que tenía algún tipo de padecimiento físico, que según manifestó el juicio la víctima le había indicado que era encefalitis, y atribuyó la afectación de la víctima a problemas familiares, lo cual quedo descartado en el presente asunto ya que se demostró en el debate que la víctima padece de un problema psicológico, pero no orgánico, con lo cual quedo descartado que se trate de una patología que padezca la víctima, que le pudiere devenir hereditariamente, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial, y así se decide.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.J.P., venezolano, divorciado, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.934.527, natural de Carora, estado Lara, hijo de J.B.N. y Basilisia Piña, grado de instrucción 6°, de profesión u oficio taxista y domiciliado calle J.S., entre calles San Pedro y Camacaro, sector LA Guzmana, casa N° 13-67, a una cuadra aproximadamente de la Escuela J.H., teléfono: 0426-8551341, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana A.M.O.B..

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.J.P., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana A.M.O.B., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Psicológica, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, por lo que tomando en consideración que no existiendo circunstancias agravantes, ni atenuantes en el presente asunto, la pena aplicable es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; 4, la privación definitiva del derecho de tener o portar armas. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, y se CONDENA en Costas Procésales al ciudadano J.J.P., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la condición de libertad del acusado, tomando en consideración la entidad de la penal impuesta, acuerda solo mantener las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la solicitud de fijar indemnización que hiciera la representante del Ministerio Público, al momento de realizar sus conclusiones debe observar este Juzgador tal como se hizo al momento de realizar el resumen de las razones de hecho y de derecho en que el Tribunal baso su decisión al momento de finalizar el juicio, que la indemnización de daños y perjuicios requiere un estimación previa de los daños que se reclaman fueron ocasionados, ya que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el Capitulo VII “De la Responsabilidad Civil” contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todos los hechos previstos en la Ley acarrean el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres víctima, no es menos cierto, que al penado se le debe garantizar su derecho a la defensa en relación a la determinación de la cuantía de dicha indemnización, por lo que lo procedente es que a los fines de determinar dicha indemnización se siga el “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”, contenido en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el cual se garantizaría el derecho a la defensa, lo contrario sería estimar dicha indemnización como una pena accesoria, lo cual estima este Juzgador que no es su naturaleza, por el contrario se requiere que la decisión se encuentre firme para poder intentar esta acción, en el entendido que el Tribunal Competente es el Juzgado con Competencia en Violencia contra la Mujer tal como lo determina la Ley Especial, pero siguiendo el procedimiento indicado ut supra, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, dicha solicitud de la representante del Ministerio Fiscal.

    Se debe destacar el hecho que aún cuando esta motivación fue indicada en la sala de juicio al momento de finalizar el juicio, no fue incluida su resolución en el dispositivo contenido en el acta del juicio, por lo que se incluye en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano J.J.P., venezolano, divorciado, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.934.527, natural de Carora, estado Lara, hijo de J.B.N. y Basilisia Piña, grado de instrucción 6°, de profesión u oficio taxista y domiciliado calle J.S., entre calles San Pedro y Camacaro, sector La Guzmana, casa N° 13-67, a una cuadra aproximadamente de la Escuela J.H. , teléfono 0426-8551341, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.M.O.B.. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene las medidas de protección que le fuera impuesta al mismas de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano J.J.P., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de fijar la indemnización de daños y perjuicios por parte del agresor, al estimarse que los mismos deben ser fijados mediante la aplicación del procedimiento especial para reparación del daño e indemnización de perjuicio, contenido en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

    EL SECRETARIO

    ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

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