Decisión nº PJ0322013000078 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de abril de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000096

ASUNTO : PP11-P-2003-000096

RESOLUCION JUDICIAL

Analizado como fue el escrito interpuesto por el Abogado C.A.H.A., actuando como defensor privado del acusado H.A.B.M., en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 44.1, 49.2, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido, la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

El defensor en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:

….Yo, C.A.H.,…..en este acto en mi carácter de defensor del Imputado: H.A.B.M., plenamente identificado en el asunto penal N° PPI 1 -P-2003-0096, la cual cursa inserta por ante su Tribunal a su digno cargo, muy respetuosamente ocurro ante Usted a los fines de exponer: … acudo ante ese competente juzgado, a los fines de consignar mediante el presente escrito informe médico y constancia médica (copias) realizado a mi representado,… solicitar mediante el presente escrito, se fije audiencia para la revisión o revocación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, ….La presente solicitud se formula por las razones de hecho y derecho que a continuación expongo: PRECEPTOS AUTORIZANTES DE ESTA SOLICTUD….DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DELIBERTAD….De conformidad con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales señaladas y en especial el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito con el debido respeto, la revisión o revocación de la medida judicial de privación preventiva de libertad que fuera impuesta por el honorable tribunal en funciones de Control a mi representado, ciudadano, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-(…), quien el actualidad presente un grave problema de salud que pone en riesgo la integridad física y hasta la vida de mi defendido, esto como consecuencia de sufrir una eventración abdominal producto de un disparo de FAL, como consta en la constancia medica (sic) y donde el paciente debe estar recluido en un sitio acorde a su enfermedad donde se te pueda cumplir con el tratamiento que rigurosamente se le indica en informe médico debe cumplir; y en la actualidad se encuentra recluidos en el centro penitenciario los llanos (cepello), que no cuenta con las condiciones higiénicas y ambientales para cumplir el tratamiento según indicaciones médicas, provocando un grave y marcado deterioro de su salud física. De todo esto se deja constancia del informe medico (sic) y constancia medica (sic) (copias) que se consignan con el presente escrito, donde se le realizo una intervención quirúrgica el día 18 de marzo del 2013 en horas de la mañana por presentar una eventración gigante donde se le coloco bajo anestesia general una malla para corregir dicha eventración y en otro orden de idea el informe médico emanado por el Doctor F.P.F. especialista en cirugía hace una series de sugerencia y recomendaciones por cuanto se encuentra en un estado de cura pos operatorio por la eventración corregida y la colocación de la malla donde sugiere que debe de guardar reposo absoluto por un mes y no debe realizar esfuerzos físico temporalmente por un AÑO y utilizar desde hoy una malla abdominal para impedir la expansión abdominal. De igual forma ciudadano juez consigno informe médico, (ORIGINAL) constancia (ORIGINAL). Donde se consigno informe medico,(sic) constancia y fotografía de la cirugía realizada a mi prenombrado en fecha 19 de marzo del 2013….Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, es que solicito la verificación y análisis de todas las diligencias que cursan en la presente causa y consecuente revisión o revocatoria de la medida judicial preventiva de libertad, dictada en la persona de nuestro defendidos, H.A.B.M., plenamente identificado en el asunto penal N° PP11 -P-2003-0096, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-(…), la cual se encuentra cumpliendo en el centro penitenciario los llanos (cepello)

y en su lugar se le imponga una medida menos gravosa, de las que se encuentran expresamente establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que mi representado cumpla en libertad con el régimen legal que le corresponda en su carácter de imputado en la causa signada con el Nro. Numero PPI 1 -P-2003-0096….”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de examinar el escrito presentado por el abogado C.A.H.A., este Juzgador de Instancia precisa, que el mismo solicita la sustitución de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, fundamentada en el estado de salud del procesado ciudadano H.A.B.M.. En función, de lo expuesto se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente.

A tal efecto, el artículo establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.

Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p..

Precisado lo anterior y en análisis de la petición realizada por el abogado C.A.H.A., se observa que dicha solicitud se encuentra basada en el estado de enfermedad que presenta el acusado de autos; en tal sentido, este Juzgador debe señalar que la petición de revisión debe ser fundada. Observándose, del contenido de la solicitud que el defensor no señaló ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones o elementos que le sirvieron de fundamento al Tribunal para decretar la medida cautelar privativa de libertad, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, pues el pedimento se encuentra fundamentado en el alegato del derecho a la salud y vida de su defendido, solicitando la revisión de la medida privativa de libertad en virtud de la enfermedad que padece el acusado H.A.B.M., la cual según informe expedido por el médico forense Dr. E.O.C., “… se trata de una herida con arma de fuego. Hace 4 meses aproximadamente presentó tumoración que parece corresponder a eventración del lado derecho del abdomen. Por esta razón, se practicó una laparotomía exploradora el 18-03-2013, para colocar malla. Posteriormente presento, sobreinfección de la herida operatoria haciendo un absceso de pared. Se recomienda practicar cultivo y antibiograma de la secreción purulenta que secreta la herida. Una vez finalice el tratamiento indicado por el especialista el día 4 del presente mes; debe practicársele este examen, si a caso continua con la secreción…”. Del análisis, efectuada por esta Instancia a las presentes actuaciones unido al informe Médico Forense, lo que se desprende del mismo, es que el procesado a recibido atención médica y traslado a los centros hospitalarios las veces que lo ha requerido, evidenciándose igualmente del informe médico forense que el Perito no hace ninguna recomendación en cuanto al sitio de reclusión, lo que refiere es el cumplimiento de las especificaciones del especialista. En atención a lo anterior señalado, quién aquí juzga determina que esas circunstancias no hacen varias los elementos de convicción que fundamentaron la privativa de libertad, en consecuencia, se determina que aún persiste el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo excede de diez años y al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la medida cautelar privativa de libertad, aunado al hecho, que la enfermedad que viene padeciendo el acusado puede ser sobrellevada dentro de las instalaciones del recinto carcelario donde se encuentra actualmente, garantizándole los traslados al centro hospitalario las veces que sea necesario, en cumplimiento estricto con el postulado Constitucional consagrado en los artículos 83 y 84 de nuestra carta magna. En tal sentido, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la solicitud de sustitución de medida cautelar por una menos gravosa interpuesta por el defensor del acusado de autos. Así se decide.

DECISION

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, que fue interpuesta por el Abogado C.A.H.A., actuando como defensor privado del acusado H.A.B.M., titular de la cedula de identidad Nº (…), por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO IINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. O.F.F.

EL SECRETARIO

ABG. KATHERINE VIZCAYA

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