Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVictor Puemape Marin
ProcedimientoSentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio

De Violencia Contra la Mujer

S.A.d.C., 12 de Junio de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002672

ASUNTO : IP01-P-2009-002672

RESOLUCION DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL

JUEZ: ABG. V.R.P.M..

SECRETARIA: ABG. M.G.T..

VICTIMA: E.N.F.R..

FISCALA (20) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.G..

ACUSADO: D.M.M.S..

DEFENSOR PUBLICO: J.T.M..

DELITO: AMENAZA.

Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2009-002672, seguido contra el Ciudadano D.M.M.S., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana E.N.F.R. y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano, D.M.M.S., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11/08/1988, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.783.318, con domicilio en la Urbanización Los Medanos, Manzana D, casa D-18, de la ciudad de Coro, Municipio m.d.E.F..

El Tribunal una vez verificada la presencia de las partes, solicita el derecho de palabra la Defensa Publica y expone: “esta defensa como punto previo en el presente acto ratifica la solicitud de la extinción de la acción penal en el asunto que nos ocupa presentada en fecha 27/03/2014 en razón de que en el asunto que nos ocupa se observa que el mismo evidentemente se encuentra prescrito en atención a que mi defendido plenamente identificado en autos fue presentado por ante el tribunal 5 de control de circuito judicial penal de coro, en fecha 11/08/2009, tiempo del cual ha trascurrido ya 4 años y 10 meses sin que procesalmente y de conformidad con la legislación procesal se la haya dado término al asunto lo que hace procedente ciudadano Juez si hacemos referencia al delito por el cual esta siendo procesado mi defendido el cual es amenaza que están dados los extremos contenidos en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano vigente, lo que hace necesario solicitar el pronunciamiento del tribunal en cuanto que la causa sea decretada sobreseída en fundamento y con base al numeral 3 del articulo 300 del COPP el cual establece y cito: “el sobreseimiento procede cuando: 3 la acción penal se ha extinguido por resulta acreditada a la cosa juzgada” circunstancia esta que opera y procede en el asunto que nos ocupa ya que esta suficientemente comprobado que opera la extinción de la acción penal y por ende procede conforme a derecho la declaratoria del sobreseimiento solicitado, en fundamento a las consideraciones legales expuestas, como lo son lo expuesto en el articulo 108 del Código Penal y el articulo 300 del COPP y en referencia al delito que nos ocupa el cual esta contenido en el articulo 41 el cual es la amenaza, en la legislación especial en materia de delitos de violencia contra la mujer. Así pido sea decretado. Es todo. Seguidamente este tribunal en aras de garantizar el derecho de igualdad entre las partes le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta representante fiscal escuchado como ha sido la solicitud de la defensa considera que no es procedente el sobreseimiento de la presente causa en virtud que tal como lo establece el articulo 110 del COPP en relación a la interrupción de la prescripción y ha sido reiterado por la Sala del TJS que por cualquier acto, citación al imputado o incluso la acusación fiscal interpuesta al tribunal interrumpe la prescripción e incluso el mismo articulo establece que la prescripción interrumpida comenzara a corre nuevamente desde el día de la interrupción y en el caso que nos ocupa la acusación fue interpuestas el 25/08/2010 por ante el tribunal 5 de control del circuito judicial penal según consta en el folio 40 de la presente causa aunado a ello constan en la causa que los diferimientos de las audiencias preliminares son motivos a la incomparecencia del imputado y siguiendo la presente causa se deja constancia igualmente que le ciudadano hoy acusado se le ha librado boletas de notificación para el juicio y siendo estas positivas, por todo lo antes expuesto no se encuentra ajustado a derecho por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 300 numeral 3 en relación a la extinción de la acción penal extinguida en relación con el artículo 49 numeral 8 del COPP.

Ahora bien este Tribunal observa que “La Prescripción constituye la extinción de la Acción (penal) por antonomasia. La prescripción de la acción, no es cosa distinta al perecimiento de esta por el transcurso del tiempo”

…la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendo del estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…

).

De una revisión exhaustiva de las actuaciones se percibe que la perpetración del hecho tiene fecha 09 de Agosto de 2009, tal y como lo establece el articulo 109 del Código Penal Vigente cuando instituye “Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración”.

En fecha 11 de Agosto de 2009, fue presentado D.M., en audiencia de presentación por ante el Tribunal 5 de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de Agosto de 2010, la Fiscalía Vigésima presenta escrito de Acusación por el delito de AMENAZA.

En fecha 07 de Junio de 2011, se celebra Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de Noviembre de 2013, este Tribunal de Juicio recibe el presente asunto, dándole entrada y fijando fecha para la celebración del Juicio oral para el 16 de Diciembre de 2013. Siendo diferida en dos oportunidades por este Juzgado por encontrase en continuación de otro Juicio.

En fecha 05 de Junio de 2014, se apertura Audiencia oral y pública donde la Defensa Publica solicita la extinción de la acción penal.

Ahora bien de las actuaciones se observa que los diferimientos de los actos no han sido por causa imputable al acusado de autos. De igual manera se percibe que desde el 09 de Agosto del 2009 hasta el 05 de Junio de 2014, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS. Tiempo superado al establecido en el articulo 110 primer aparte del Código Penal Vigente, el cual establece: “…PERO SI EL JUICIO, SIN CULPA DEL IMPUTADO, SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCION APLICABLE MAS LA MITAD DEL MISMO, SE DECLARARA PRESCRITA LA ACCION PENAL”. Siendo esta prescripción la llamada extraordinaria o llamada también Judicial. Este mismo artículo establece que tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada Prescripción Judicial. Considera este Juzgado que la voluntad de la Ley ha sido simplemente la de establecer un lapso extraordinario de prescripción, cuando existiendo un proceso, se cumple el tiempo ordinario de prescripción mas la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la Ley con capacidad para interrumpir la prescripción. Por tanto, la Ley lo que quiere evitar es que un proceso se prolongue indefinidamente impidiéndose la prescripción y manteniéndose en zozobra al procesado.

La prescripción, lato sensu, es una institución Jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones. De otra forma, y en atención a los criterios tradicionales, pudiéramos decir que consiste en una delimitación en el tiempo de la eficacia del derecho, es decir, la prescripción establece el límite en que de la eficacia valorada desde la óptica transcendental de justicia plena, se pasa a una eficacia relativizada pragmáticamente hacia los derechos e intereses inmediatos del individuo y del grupo social

.

La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).

Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.

En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: A.R.R.)…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 276 del 20 de marzo de 2009 y N° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 304 del COPP en relación con el artículo 49 numeral 8°, 300 numeral 3° ejusdem y 110 primer aparte del Código Penal Vigente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA por cuanto ha transcurrido desde el 11 de Agosto del 2009, fecha de Audiencia de Flagrancia hasta el 05 de Junio de 2014, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS. Es por lo que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 110 primer parte del Código Penal Vigente. En consecuencia, cesan todas las medidas de coerción que le hayan sido dictada al ciudadano D.M.M.S. cedula de identidad N° 25.783.318 y Así se decide. Quedaron notificados los presentes en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal insta a la ciudadana Secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal para su guarda y custodia. De igual forma este juzgado se reservó el lapso legal para la publicación de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 último aparte de la ley especial que rige nuestra materia publicándose la misma dentro del lapso legal. Publíquese, Diarícese, Regístrese, Cúmplase.-

JUEZ UNICO DE JUICIO

ABG. V.P.S.D.S.

ABG. M.G.T.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

SECRETARIA DE SALA

ABG. M.G.T..

IP01-P-2009-002672.

VRPM/vrpm.

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