Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDaisy Del Valle Millan Zabala
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCRO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 17 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002647

ASUNTO : NP01-P-2014-002647

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Abogado ABG. J.P., quien actúa en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, DAVIMAEL E.A., plenamente identificado en el Asunto Principal, y quien figura como imputado de la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS y USO DE FASCIMIL ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en concordancia con el articulo 5 numeral 5 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal en relación con el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica de Venezuela, quien manifiesta entre otras cosas que su patrocinado no esta incurso en los delitos de marras, y que se desestime los delitos que el Tribunal en su oportunidad legal acogió.

Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, (subrayado del tribunal) y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses, es de acotar que efectivamente la norma antes trascrita especifica cada tres meses y el Ciudadano Imputado en fecha 09 de Marzo de 2014 fue presentado ante el Tribunal, acto en el que quien suscribe se reservo el lapso par decidir y le decreto en decisión 10-03-2014 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, y 3, y artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia, Con Lugar la reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE MONAGAS, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS y USO DE FASCIMIL ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en concordancia con el articulo 5 numeral 5 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano decisión que fue fundamentada en fecha 10-03-2014, siendo que quien decide acepto la promoción de testigos del escrito del defensor privado en la audiencia de presentación de ser evacuados ante el titular de acción penal.

Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez. Observa este tribunal que el delito imputado por el ministerio publico es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS y USO DE FASCIMIL ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la LEY PARA EL DESRAME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en concordancia con el articulo 5 numeral 5 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo delito atenta contra el Estado Venezolano y la colectividad por se un delito de lesa humanidad, al tratarse de un delito de drogas cuya pena excede de los 10 años; y que el juez debe ser cauteloso al momento de otorgar una medida sustitutiva en este tipo de delito ya que se encuentran excluidos de beneficio alguno por nuestras normativas legales y por el máximo tribunal, aunque para este Juzgador el imputado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y que en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad y lo alegado por la defensa le servirá en el contradictorio no siendo esta la oportunidad procesal, por tal motivo se mantiene la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1 Y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como no puede el Juez en esta etapa procesal emitir opinión al respecto una vez ha decidió y estar culminada la audiencia de presentación pues se debe continuar con el proceso ordinario hasta concluir la investigación, no siendo la oportunidad procesal para desestimar el delito que se acogió en fecha 10-03-2914, por lo que se declara sin lugar su solicitud. Así se decide.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal TERCRO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado DAVIMAEL E.A., titular de la cedula de identidad N° 18.172.565, Considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por el Abogados ABG. J.P. del ya mencionado ciudadano y en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, DAVIMAEL E.A. por considerar que en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad. Y así se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese.

La Jueza

ABG. D.M.

La Secretaria

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