Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001183

ASUNTO : LP01-P-2009-001183

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.A.Q.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio –procedimiento abreviado- celebrada el 06/07/2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: D.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 20.199.318, de 20 años de edad, nacido el 13/03/1989, soltero, domiciliado en Los Guaimaros, sector Las Mesitas, calle principal, casa n° 23-B, Ejido, estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abogado: M.B.A..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 57-65) resulta como hecho imputado, que:

El día 08 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, la ciudadana Y.D. se encontraba en la calle del IUTE, en la parada de transporte público, frente al campo abierto de Ejido, cuando siente que le quitan del hombro derecho el bolso. Ella se da cuenta que son dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color anaranjado, empezó a gritar pero quienes le arrebataron el bolso se retiraron rápidamente del lugar. Posteriormente realizó una llamada a su teléfono celular contestándole un funcionario policial, quienes interceptaron a los autores del hecho. Estos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la plaza Matriz con avenida F.P., parroquia Matriz de Ejido, quienes observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, modelo jaguar, color anaranjado con franjas negras, los cuales al observar la comisión policial aceleraron la moto, razón por la cual les ordenan se detengan, comienza la persecución, siendo interceptados en el callejón J.B. de la parroquia Matriz, identificando al piloto de la moto como Briceño Albornoz Deyvy, mayor de edad, y el copiloto menor de edad

.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto en el artículo 456 del vigente Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (06/07/2009) el Tribunal admitió la acusación con la calificación jurídica de robo leve (arrebatón) en calidad de perpetrador, y oyó de parte del ciudadano D.B.A. (ya identificado) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano D.B.A. (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que el día “El día 08 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, la ciudadana Y.D. se encontraba en la calle del IUTE, en la parada de transporte público, frente al campo abierto de Ejido, cuando siente que le quitan del hombro derecho el bolso. Ella se da cuenta que son dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color anaranjado, empezó a gritar pero quienes le arrebataron el bolso se retiraron rápidamente del lugar. Posteriormente realizó una llamada a su teléfono celular contestándole un funcionario policial, quienes interceptaron a los autores del hecho. Estos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la plaza Matriz con avenida F.P., parroquia Matriz de Ejido, quienes observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, modelo jaguar, color anaranjado con franjas negras, los cuales al observar la comisión policial aceleraron la moto, razón por la cual les ordenan se detengan, comienza la persecución, siendo interceptados en el callejón J.B. de la parroquia Matriz, identificando al piloto de la moto como Briceño Albornoz Deyvy, mayor de edad, y el copiloto menor de edad, a quienes les incautaron el bolso y las pertenencias personales de la víctima (documentos de identificación y teléfono celular)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal; la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano D.B.A. (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

La prueba de la autoría y culpabilidad del acusado en el hecho imputado surge de lo siguiente:

  1. - Acta policial de fecha 08/03/2009, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Primero Á.P. y Cabo Primero S.R., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, donde se narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado y la evidencia hallada en su poder (teléfono celular y prendas personales de la víctima);

  2. - Entrevista a la víctima, ciudadana Y.D., en la que relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho (despojo del bolso, pertenencias y teléfono a la víctima, por parte del acusado y su detención inmediatamente después).

  3. - Acta policial de recepción del procedimiento, detenido y evidencias físicas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, de fecha 09-03-2009.

  4. - Inspección técnica del 09-03-2009 signada con el n° 1020, suscrita por los funcionarios J.M. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida y practicada en sector B.V., callejón J.B. (vía pública), Ejido estado Mérida.

  5. - Inspección técnica del 09-03-2009 signada con el n° 1021, suscrita por los funcionarios J.M. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida y practicada en la parada de transporte público, ubicada en la avenida 25 de noviembre, Ejido estado Mérida.

  6. - Experticia de reconocimiento legal practicado a un bolso de jeans de color azul (de mujer); una cédula de identidad a nombre de Y.D.V.; un monedero de color marrón contentivo de documentos personales; una tarjeta de débito del Banco de Venezuela; una agenda de color marrón (…)

El delito de Robo Leve (arrebatón) es del tenor siguiente:

456.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, al pena será de prisión de dos a seis años

.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de ROBO LEVE (Arrebatón). Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, a título de dolo, por parte del acusado D.B.A.. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara

Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena aplicable al delito en mención, es de CUATRO AÑOS de prisión. En consideración de la atenuante específica de edad menor a 21 años, que concurre en la persona del acusado (artículo 74.1 Código Penal), se toma como pena base, tal monto de pena y a ello se le rebaja un (01) año y seis (06) meses por concepto de admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal; más no la de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por ser excesiva e ineficaz, conforme a sentencia vinculante n° 135, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21-02-2008. Y así se declara.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 456 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

DECISION

EL Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano D.B.A. (identificado en autos), a cumplir la DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION como autor voluntario, plenamente responsable del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del vigente Código Penal. SEGUNDO: Impone al acusado ciudadano D.B.A. (ya identificado) la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, previstas en el artículo 16 del Código Penal; más no la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte al tiempo de la condena, conforme a sentencia vinculante n° 135, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21-02-2008. TERCERO: No se condena en costas al acusado D.B.A., en virtud del artículo 26 Constitucional; CUARTO: El ciudadano D.B.A. (acusado) continuará en libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al acusado en mención; QUINTO: Remitir Copia certificada de la sentencia definitiva a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete días del mes de julio de dos mil nueve (27/07/2009). Publíquese. Notifíquese a las partes: Fiscalía Quinta del Ministerio Público y defensor J.M.. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.A.Q.

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números______________________________________ y oficios números____________________________, conste. Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR