Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHilda Zamora
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 16 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001900

ASUNTO : BP01-P-2005-001900

Visto el Oficio N° S/N°, de fecha 10-03-2006, emanado de la DRA. NANCY MORA MARQUEZ, en su condición de Directora del Internado Judicial de esta ciudad, en la cual remite Informe Médico del acusado D.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.514.532.

Este Tribunal para decidir al respecto observa:

En fecha 24 de Abril de 2005, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado D.M.M., imputándole la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Efectuando los tramites procedimentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, el 24 de Abril de 2005, le decreta al Acusado D.M.M., Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; de conformidad con los dispuesto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Mayo de 2005, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presenta acusación en contra el acusado D.M.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 22 de Junio de 2005, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente la Acusación presentada por partes del representante del Ministerio Público, por llenar los requisitos contenidos en el artículo 326 del código Orgánico procesal Penal, asimismo admitió las pruebas parcialmente por ser lícitas, pertinentes y necesarias, exceptuando el dictamen pericial que no consta en actas, asimismo las pruebas ofertadas por la defensa, y apertura el proceso al Juicio Oral y Público.

En fecha 22 de Junio de 2005, se dicto auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado D.M.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 08 de Julio de 2005, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal la presente causa, fijándose el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 25 de Julio de 2005 a las 9:00 de la mañana.

En fecha 26 de Julio de 2005, se dicto auto en vista de que el referido Sorteo Ordinario de Escabinos se encontraba fijado para el día 25-07-2005, y no se llevó acabo en virtud de que no hubo audiencia por motivo de los Actos Protocolares relacionados con las Inspecciones Ordinarias, Revisión de Expediente y Evaluación de los Jueces de este Circuito; es por lo que se acordó diferir el mencionado acto para el día 10-08-2005, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 10 de Agosto de 2005, se llevó a efecto el Acto de Sorteo de Escogencia de Escabinos, fijándose la Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 30-09-2005, alas 10:00 de la mañana.

En fecha 30-09-2005, se levanto Acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 25-10-2005, a las 9:30 de la mañana, por cuanto no compareció la Representación Fiscal, ni los Escabinos Preseleccionados.

En fecha 03-11-2005, se dicto auto en vista de que la referida Constitución se encontraba fijada para el día 25-10-2005, y no se llevó acabo en virtud de la suspensión del sistema Juris 2000, por mantenimiento del mismo durante los días 20 al 28 de Octubre de 2005; es por lo que se acordó fijar nuevamente la Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 07-12-2005, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, la Dra. N.B.D., Defensora Público Penal del ciudadano D.M.M., presento escrito solicitando la revisión de la Medida, consignado Informe Médico del ciudadano D.M., suscrito por el Dr. L.C., Cirujano Cardiovascular, donde deja constancia que el referido ciudadano presenta traumatismo por arma de fuego en pierna derecha complicado con lesión de arteria y vena femoral…( f. 115 al 119 ).

En fecha 07-12-2005, se levanto Acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 20-01-2006, a las 12:30 de la mañana, por cuanto no compareció la Representación Fiscal, ni los Escabinos Preseleccionados.

En fecha 23-01-200, se dicto auto en vista de que la referida Constitución se encontraba fijada para el día 17-01-2006, y no se llevó acabo en virtud de que no hubo audiencia en el Tribunal; es por lo que se acordó diferir la Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 22-02-2006, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 27 de Enero de 2006, la Dra. N.B.D., Defensora Público Penal del ciudadano D.M.M., presento escrito solicitando la revisión de la Medida, asimismo consignado Informe Médico Forense, realizado en fecha 22-12-2005, por el Dr. NUMAN AVILA, donde deja constancia que el acusado de autos, es: “Paciente con apuntación completa de extremidad inferior derecha, sus condiciones actuales son satisfactorias salgo su incapacidad de dicha extremidad”. (f.152 al 153).

En fecha 14 de Marzo de 2006, se recibió Oficio S/N° de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial de Barcelona, remitiendo anexo Informe Médico del interno D.M.M., la cual se explica por si sola. ( f. 159 y 160).

Ahora bien, el legislador patrio establece: en la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2 lo siguiente:

"La reinserción social penal del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Durante el período de derechos inherentes a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los Tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes..." .

EL artículo 80 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:

"...Los que padezcan mutilaciones o defectos físicos que supongan minusvalía y los ancianos fisiológicos, cumplirán sus penas en establecimiento en que cumplen su pena, serán trasladados a un centro psiquiátrico...".

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

"...La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, Así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con lo tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 503 establece otras circunstancias la cual es una excepción y que hace procedente la libertad condicional como lo es la de padecer una enfermedad grave o en fase terminal. En esos casos el legislador ha sido preciso y ha aplicado el principio de humanidad y de respeto a la dignidad personal que se encuentre en estos supuestos excepcionales, por los demás nuestra Carta Magna establece en el artículo 43 que preceptúa: (...) El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad, prestando servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier forma.

Seguidamente, este Tribunal considera pertinente realizar los siguientes señalamientos: el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Progresividad de los Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente: “El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para el órgano del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollan”.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta República Bolivariana de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos internacionales fundamentales: Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) Artículo 25.; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) Artículo 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San J. deC.R.) Artículo 12, que al ser suscritos comienza a ser parte del ordenamiento jurídico vigente, que por ser obviamente atañederos a los Derechos Humanos el constituyente consagró su jerarquía constitucional declarando su aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público tal como se establece en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto en los párrafos que anteceden considera este Tribunal que se adecuan perfectamente al supuesto de hecho del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya letra es del siguiente tenor:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores

.

De la lectura de la norma transcrita, se evidencia la consagración constitucional de la nulidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben los derechos ciudadanos.

Cabe señalar que el legislador Patrio acogió estos Principios en la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, ubicándose en el Título Preliminar de Principios y Garantías Procesales así, éstos orientan y dirigen el proceso penal en toda su plenitud, otorgándole además al Juez la facultad de actuar en sede Constitucional aplicando el denominado Control Difuso de la Constitucionalidad establecido en su artículo 19.

Por todo lo antes expuestos estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar al penado D.M.M., la L.C. por razones Humanitarias, debido a la enfermedad que padece en la actualidad y vistas las condiciones del establecimiento carcelario donde se encuentra, las cuales no son las más idóneas para su estado de salud, lo cual hace que este Juzgador aplique el uso alternativo del derecho, que permite al sentenciador hacer uso racional de las normas en cuestión, en aplicación de las penas el fin teleológico que se persigue con la sanción es la rehabilitación del individuo para que no vuelva a delinquir, lo cual no da lugar a menoscabar su derecho a la salud.

Este Tribunal Segundo de Juicio Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: acuerda a favor del acusado: ACUERDA a favor del Acusado D.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 15514.532, Venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació en fecha: 11-09-79, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de C.M. Y B.N., residenciado en CRUZ VERDE, CALLE 4, N° 321, SECTOR VALLE VERDE, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Quince (15) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, y del País, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o la sospechas de ventas de Sustancias Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

DRA. H.Z.A.

LA SECRETARIA

ABG. M.M.

HZA/dilia

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