Decisión nº PJ06620100000069 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA 28 -10

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. J.A.

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. DULCE ARAUJO, FISCALA AUXILIAR 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO (COMISIONADA).

ACUSADO: DILIDO A.S.M.. De nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-05-59, de 51 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.780.006, hijo de C.M. y SEGUNDO SANCHEZ, residenciado en la Barrio Las Taparitas, Calle 95 KL, Casa No.80-347, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADA: Y.D.D.B..

DELITO (S): ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA (S): (NIÑA), CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Se deja constancia que en la presente Sentencia al referirse a la victima de autos solo se señaló la palabra niña, ya que su nombre se omite de conformidad al articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Agosto de 2008, el ciudadano hoy acusado DILIDO A.S.M., fue puesto a disposición por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en el delito de ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. , cometido en contra de una niña de cuatro (04) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, a quien se le otorgo la INMEDIATA LIBERTAD, ya que una vez examinadas las actuaciones que conforman la causa penal, el Tribunal observo, que se violento la norma constitucional establecida en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser aprehendida si no es en virtud de una Orden de Aprehensión o si es sorprendido en flagrante delito y no encontrándose el caso de marras, enmarcado dentro de lo que establece la norma de mas alto rango en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo antes expuesto y en atención a lo solicitado por la Defensa Publica, se declaro la NULIDAD ABSOLUTA de la detención de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Marzo de 2009, fue presentado por ante el Departamento del Alguacilazgo escrito Acusatorio por parte de la representación fiscal 35, y recibido por el Tribunal el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 2009, mediante la cual se Acuso al ciudadano DILIDO A.S.M. por la comisión del Delito de ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.), cometido en contra de una niña de cuatro (04) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 07 de Abril de 2009, vista la acusación presentada por la fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Acordó fijar Audiencia Preliminar para la fecha veintiocho (28) de abril de 2009, a las once (11:00 am) de la mañana. En contra del ciudadano DILIDO A.S.M., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS. Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 19 de Mayo de 2009, la Abogada Y.D.D.B., defensora Privada del ciudadano acusado DILIDO A.S.M. presenta escrito, mediante el cual realiza contestación al escrito Acusatorio presentado por la vindicta publica, al mismo tiempo promoviendo las pruebas correspondientes a la defensa.

Asimismo, en fecha 21 de Mayo del 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto al escrito presentado por la defensa privada de fecha 19 de mayo del 2009, en relación a las excepciones procesales previstas en el artículo 28, ordinal 4°, literal e y el literal i del COOPP, aludiendo que la acusación fiscal adolece de fundamentos en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 326 ejusdem, la juzgadora a quo la declaró sin lugar por cuanto en el primer aparte referente al delito que le acusa la representante del Ministerio Público, la representante fiscal presenta todos los elementos de convicción, donde demuestra la autoría del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial. Asimismo, en lo referente al acta policial se dejó claro en la audiencia de presentación de imputado que en el referido hecho no estaban en presencia de una flagrancia, es por tal razón que esta Juzgadora le otorgó la libertad inmediata haciendo la salvedad de que el ciudadano tenía una investigación abierta por el delito de ACTOS LASCIVOS. En lo referente a lo manifestado por la defensa privada en lo concerniente a la entrevista realizada a la g.G.B.P., y en lo referente a la Inspección Técnica, la Juzgadora del Tribunal de Control no puede entrar a valorar planteamientos que son propios del juicio oral y público; así como también se declaró sin lugar lo solicitado por la defensa privada en lo referente a la impugnación de la declaración de los testigos donde la misma manifiesta que no los testigos presentados por la fiscal no fueron juramentos de conformidad con la ley, ya que los testigos fueron evacuados por el CICPC, por tal razón la jueza del tribunal de control declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa privada, de conformidad con el artículo 318, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De la misma manera se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado DILIDO A.S.M., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de una niña cometido cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicho escrito acusatorio y que le son atribuidos al imputado de autos, asimismo, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos y se corresponden entre sí con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos. TERCERO: se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda otorgar el Principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos y se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa privada, por ser útiles, necesarios y pertinentes. CUARTO: Asimismo la Jueza de control, en aras de garantizar las resultas del proceso, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de liberta, según el artículo 256, ordinal 3° del COOPP, la presentación cada treinta (30) días y el ordinal 6° la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte el derecho de la defensa, específicamente el de la víctima. QUINTO: Se ratificaron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima las establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial. Una vez admitida la Acusación, el Tribunal procede a imponer al Acusado, de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y de la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole la Jueza Especializada, que si desean acogerse a algunos de estos medios alternativos, debe previamente admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público. En este estado, este Juzgado Especializado impone del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal, al Acusado de autos DILIDO A.S.M.. SEXTO: Asimismo se decretó la APERTURA A JUICIO en la presente causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 03 de Septiembre de 2010, en virtud que la progenitora victima decidió acogerse a la prerrogativa que le otorga decidió que el juicio se iniciara de manera privada tomando en consideración lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual se preceptúa que el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, y en razón que se encontraba presente la niña de la cual se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente junto a su representante legal, ciudadana J.T.C.D., quien solicitó que el juicio fuera declarado Oral y Privado.

Asimismo una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador como punto previo y antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tenía de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ultima reforma fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 04-09-09, manifestando el acusado de autos ciudadano DILIDO A.S.M., que no deseaba acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Acto seguido este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 25 de Marzo de 2009, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana J.T.C.D.; por ante la policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde denunció al hoy acusado DILIDO A.S.M., el mismo el día de ocurridos los hechos , Domingo 17 de Agosto de 2008, cuado siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche se encontraba jugando frente a su residencia ubicada en el barrio Las Taparitas Calle 95KL, casa N°80-337, Parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el cuidado de su abuela NICIDA DELGADO su hija de cuatro (04) años niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que este ciudadano es vecino y persona de mucha confianza, al percatarse que no los veían tomo a la niña por la fuerza y comenzó practicarle actos contrarios a las buenas costumbres, tocarle sus partes intimas, llegando al punto de succionarle su vagina, ocurrido esta la niña sale de la vivienda donde ocurrió el hecho y se dirigió a su hogar y le contó lo ocurrido a su abuela, posteriormente se lo contó así mismo a su tío JONGEL CERVANTES, quien procedió a llamar a la progenitora de la victima quien se encontraba trabajando, al saberlo se dirigió a su casa para cerciorarse lo que había pasado y al verificar la situación se dirigió al Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, donde fue atendida por la medica G.B.P., quien tramito el ingreso por presentar signos de haber sido abusada sexualmente, la ciudadana J.T.C.D.;formulo la denuncia por ante la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia produciéndose la aprehensión del ciudadano DILIDO A.S.M., no obstante la audiencia de presentación celebrada es posteriormente otorgada libertad plena, en razón a esta situación el despacho fiscal realiza el acto de formal imputación el di 24 de Noviembre de2008 .., “

Posteriormente siguiendo el presente Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate por lo que este juzgador manifestó a las partes que esta era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento por lo que intervino la Defensa Privada y solicitó en primer termino, el cese de las medidas en virtud que ya han transcurrido dos años y el Ministerio Público no ha solicitado la prorroga respectiva, asimismo solicito prescindir de la declaración de la testiga G.B.P., la primera médica que vio a la victima, y solicito que se resolviera en audiencia, en este estado el Tribunal resolvió declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación que se prescindiera del testimonio de la medica G.B.P., por cuanto dicho órgano de prueba fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. Asimismo este juzgador manifestó que en cuanto a la solicitud del cese de las medidas este Tribunal se pronunciaría posteriormente.

De la misma manera continuando con la Audiencia de juicio se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de apertura, de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público, DRA. D.D.J.A., quien, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 15-06-09 y acusó formalmente al Ciudadano DILIDO A.S.M., por estar incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en contra de una niña de cuatro (04) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , por los hechos ocurridos el 17-08-08, los cuales establecen lo siguiente :

ACTOS LASCIVOS

Artículo 45.-

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Asimismo el Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostraría fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que mantuvo la calificación formulada en la acusación fiscal y manifestó que el Ministerio Público tenia la carga de la prueba y por lo tanto demostraría la culpabilidad del acusado de autos solicitando Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano DILIDO A.S.M.. Asimismo se le aplicó la agravante genérica establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada quienes negaron, rechazaron y contradijeron el contenido de los elementos expuestos por la ciudadana fiscal, por cuanto quedaría demostrada en este juicio que su defendido es inocente de los hechos por los cuales se le está acusando.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado DILIDO A.S.M., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y dijo llamarse DILIDO A.S.M., y declaro de manera extensa sobre los hechos que se le estaban imputando de la misma forma fue interrogado de por todas y cada una de las partes que conforman el presente juicio.

De la misma forma se procedió a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con el testimonio del experto medico forense DR. D.D., quien expuso sobre la evaluación realizada a la niña, asimismo se le tomo el testimonio al experto que practico la inspección técnica del sitio, y en virtud que no existían más órganos de pruebas que evacuar se suspendió la audiencia de Juicio de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 08 de Septiembre de 2010.

En fecha 08 de Septiembre de 2010, se realizó el resumen de ley de la audiencia de juicio anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió con la continuación de la recepción de pruebas documentales y alterando el orden por considerarlo necesario se llamo a la progenitora de la victima de autos J.T.C.D. a declarar sobre los hechos suscitados en fecha 17 de Agosto de 2008, y del cual fue victima su hija, siendo la misma interrogada por cada una de las partes que conforman el presente proceso, sobre los hechos que se ventilaron en el presente juicio y del cual ella tenía conocimiento, de igual manera fue escuchada la exposición de la victima cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Paragráfo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente sobre lo que le había sucedido el día de los hechos y fue interrogada por cada una de las partes que conforman el presente te juicio y por cuanto no hubo mas órganos de prueba que recepcionar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la Audiencia y se estableció que se reanudara el día 13 de Septiembre de 2010.

En la Audiencia siguiente de fecha 13 de Septiembre de 2010, en virtud que se encontraba fijada la continuación del juicio Oral y Privado en el presente asunto penal, signado con el N° VP02-S-2008-001137, por lo que la defensa privada no pudo hacer acto de presencia y en virtud que no se perdiera el principio de inmediación se suspendió la audiencia para el día 14 de Septiembre de 2010, de con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Igualmente en fecha 14 de Septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la victima y de su representante legal, de la misma manera el tribunal se pronunció en relación al planteamiento previo formulado por la defensa privada en la audiencia de juicio anterior de conformidad con le articulo 31 de la norma adjetiva penal en este sentido el tribunal resolvió declarar sin lugar las excepciones opuestas relacionadas al articulo 28 literales “e” e “i”, por cuanto dichas excepciones se referían al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la cual ya fue admitida en la fase intermedia durante el desarrollo de la audiencia preliminar , de igual forma, en relación a lo planteado por la defensa privada en cuanto al examen medico y la incongruencia de tiempo estos son elementos propios del debate oral y público con el contradictorio por lo que dicho elementos se valorarían en el momento de dictar sentencia definitiva. Asimismo se procedió a la continuación de pruebas testimoniales por lo que percatándose el tribunal que no existían medios órganos de pruebas que recepcionar, por lo que se alteró el orden y se evacuo una prueba documental referida a la partida de nacimiento certificada de la victima de autos, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., por lo que se suspendió la audiencia de juicio de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándola nuevamente para el día 17 de Septiembre de 2010.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, se continúo con Audiencia de Juicio Oral y Privada seguido en contra del acusado DILIDO A.S.M., se procedió a realizar el resumen de ley y se continuó con la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando ocho testigos presentes en sala , tres de ellos ofrecidos por la Vindicta Publica, entre los cuales tuvimos en calidad de experto al ciudadano N.Q., y el testimonio de los ciudadanos NICIDA C.D.D.C. Y JONGEL E.C.D. abuela y tío de la victima, de igual manera cinco correspondientes a los ofrecidos por la defensa privada R.G.M., M.C.G.Q., ASNERIO S.G., I.C.M.G. Y J.A.S.G., por lo que se escucho a cada uno por separado respectivamente y fueron interrogados sobre las actuaciones y el conocimiento que tenían sobre los hechos que se estaban ventilando en el presente juicio, y visto que no existían más órganos de prueba que evacuar se difirió la audacia de juicio para el día 23 de Septiembre de 2010.

En la Audiencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le tomo declaración a la Testiga Medica G.B.P., quien fue la pediatra que atendió a la victima en el centro hospitalario, la cual fue interrogada de manera precisa tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada. Asimismo intervino la Representación Fiscal manifestó que de conformidad con lo que la experta había declarado , ofreció la historia medica certificada de la niña, de conformidad con el artículo 359, como prueba nueva, ya que la defensa siempre ha alegado que la niña fue atendida el día 17, por lo que la defensa se opone de conformidad con el mismo artículo 359 de la norma adjetiva penal, ya que la experta ya la había ofrecido, y el Ministerio Público, no la ofreció y conminó a que se corrigiera ese error, por lo que interviniendo la galena la Dra. Gladis manifestó que no se le practicó el examen ese día en virtud de que el servicio social, no trabaja los días domingos por lo que el Tribunal resuelvió pronunciarse en la próxima audiencia como punto previo, por lo que no habiendo más testigos que evacuar se difirió la audiencia para el día 29 de Septiembre de 2010, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

En la Audiencia de fecha 29 de Septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante la solicitud realizada por la representante Fiscal en la audiencia de juicio de fecha 23 de Septiembre de 2010, este tribunal resolvió admitir la historia clínica certificada No. 296966 de la presunta victima de autos como prueba nueva de conformidad con el artículo 359 de la norma adjetiva penal. Igualmente continuando con la recepción de pruebas testimoniales y visto que no existían mas medios de pruebas que evacuar se procedió se declaró cerrada la recepción de pruebas testimóniales y se la recepción de pruebas documentales las cuales por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1.-EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 09 de Septiembre del 2008 y practicado el día 21-08-08, suscrita por la experta DR. D.D., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio. 2.- Acta de Investigación, de fecha 02-09-08, constante de (02) folios. 3.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 20-08-08, de la representante legal de la victima y progenitora ciudadana J.T.C.D., constante de (01) folio.

Asimismo una vez consignadas y agregadas a la causa se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas y de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, de la misma manera escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 360 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones, formuladas en sus conclusiones. Una vez concluidas las replicas este juzgador se dirigió a la victima de autos y le pregunto que si quería agregar algo más por lo que tomó la palabra la progenitora de la victima y expuso a cerca del hecho dilucidado en juicio, asimismo este juzgador se dirigió al acusado de autos, ciudadano DILIDO A.S.M., y le preguntó si deseaba agregar algo más, respondiendo el mismo que si razón por la cual es impuesto del precepto constitucional, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso sobre su inocencia sobre los hechos que se le estaban imputando.

Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas realizadas los días 03, 08, 14, 17, 23 y 29 de Septiembre de 2010, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas y valoradas durante el contradictorio debidamente controlados dichos medios de prueba por las partes, apreciando las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logro obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, con los siguientes elementos probatorios. Asimismo antes de determinar de manera precisa las circunstancias de hecho que este Tribunal estimó acreditado se hará mención de las respuestas más relevantes de cada uno de los testigos y testigas promovidas como de las documentales que le dieron la convicción a este juzgador para llegar a dar la sentencia definitiva en el presente caso, por lo que se procedió de la siguiente manera dependiendo la manera como fueron evacuados:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

  1. - DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE MÉDICO FORENSE DR. D.D., medio de prueba promovido por el Ministerio Público quien fue impuesto de las generales de ley, y del contenido en los artículo 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Esta es mi firma el 21-08-08, en la sala de examen de la medicatura forense practique examen ginecológico y ano rectal a la niña …, de 04 años de edad, al examen clínico aprecie: genitales externos normales sin lesiones, himen de bordes anular de bordes lisos sin lesiones, sin lesiones fuera del área genital, examen ano rectal normal, estado de los pliegues normales y como conclusión: no hay desfloración y ano rectal normal, es todo. ”A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿Qué DÍA PRACTICO USTED ESA EVALUACIÓN Y A QUIEN SE LA PRACTICO? CONTESTO: EL 21-08-08, A LA NIÑA DE 4 AÑOS DE EDAD. OTRA: ¿A ESA FECHA, SEGÚN SUS MAXIMAS DE EXPERIENCIA, AL MOMENTO DE SER ATENDIDA, PUEDE NO TENER LESIONES, AUN HABIENDO SIDO ATACADA’ CONTESTO: PUEDE SER TOCAR, DE MANERA SUAVE, PUEDE SER QUE NO DEJE HUELLAS. OTRA: ¿SI AL MOMENTO DE USTED PRACTICAR ESE EXAMEN LAS LESIONES OCURRIERON 4 DIAS ANTES, CREE USTED QUE LAS HUELLAS, USTED LA TUVO QUE HABER DETECTADO EN EL EXAMEN? CONTESTO: PUDO HABER ESTADO ENROJECIDO, PERO ESO DESAPARECE EN 48 HORAS. OTRA: EN EL INTROITO VULBAR, A LOS 48 HORAS, PUDO HABER QUEDADO HUEELLAS? CONTESTO: SI ES SOLO ENROJECIMIENTO, Y NO HAY LACERACIÓN, ESE ENROJECIMIENTO DESAPARECE. OTRA: ¿Y SI EXISTE UNA FISURA PEQUEÑA, EN 4 DÍAS DESAPARECE? CONTESTO: SI ES MUY SUPERFICIAL, ESE TIPO DE TEJIDOS SE REGENERA MUY RAPIDO, Y EN 4 DÍAS DESAPARECE…, Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. DECLARACION DEL EXPERTO DIXON J.M.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el acta de inspección técnica del sitio, quien fue impuesto de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia quien inmediatamente contesto A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: …, OTRA: ¿CUAL ES LA FUNCION DEL INVESTIGADOR? CONTESTO: CUANDO SE RECIBE UNA CAUSA, UNA DE LAS DILIGENCIAS ES REALIZAR LA INSPECCIÓN TECNICA Y ESA FUE LA UNICA DILIGENCIA QUE REALICE. OTRA: ¿EN QUE FECHA PRATICO ESA INSPECCIÓN Y DIGA LAS CARACTERISTICAS DE ESE INMUEBLE? CONTESTO: EL 02-09-08 Y LAS CARACTERISTICAS DE LA VIVIENDA NO LAS RECUERDO. OTRA: ¿PODRIA DECIR LAS DIMEMSIONES QUE TENÍA ESE INMUEBLE DEL FRENTE HACIA FUERA? CONTESTO: NO LE SABRIA DECIR. OTRA: ¿EN QUE BARRIO PRACTICARON ESA INSPECCIÓN? CONTESTO: EN EL BARRIO LAS TAPARITAS. Es todo…, Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - CON LA DECLARACION DE LA TESTIGA J.T.C.D., quien es la progenitora de la niña, impuesta de las generales de ley, fue advertida de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente contesto a las preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto Preguntas realizadas por la Defensa Privada entre otras respondió: PRIMERA: ¿QUÉ FUE LO QUE LE PASO A SU HIJA? CONTESTO: YO ESTABA EN EL TRABAJO EL DOMINGO, ESO PASO A LAS SIETE Y MEDIA U OCHO DE LA NOCHE, ELLA SE FUE PARA LA CASA DEL VECINO DILIDO A.S., YO NO ESTABA EN LA CASA ESTABA SU ABUELA C.Q.E. LA CUIDABA, AHÍ HABÍAN NINOS, ELLA SE FUE PARA SU CASA, Y DIJO QUE DILIDO LA HABÍA TOCADAO, LA HABÍA BESADO Y LE HABIA CHUPADO EL COCO, MI MAMA LA EMPEZO A LAVAR, LE LAVO SU COSITA SU COCO, AL OTRO DIA MI HIJA LE COMENTO A MI HERMANIO MAYOR J.H. Y EL ME LAMO, LLEGUE A IA CASA Y ENCONTRE A MI HIJA DURMIENDO, ESTABA LLORANDO Y NO ME QUERIA CONTAR NADA, LA LLEVE AL MATERNO INFANTIL CUATRICENTENARIO Y VENIA EL DILIDO Y MI HIJA SE ESCONDIÓ DETRÁS DE MI NERVIOSA, Y AHÍ FUE QUE DIJE QUE ERA VERDAD QUE LA TOCO, PORQUE MI HIJA SE IBA A PONER ASI Y EL IBA A SABER, A MI HIJA LA INGRESARON Y EL NO ESTABA EN SU CASA, EL SE HABÍA IDO DE AHÍ, EL NO ME DIO LA CARA, SE LO LLEVARON DE SU CASA HASTA POR UN MES, Y DE AHÍ NO LE HABÍA VUELTO A VER MAS Y TAMPOCO ME LLAMO, JEIMY VAMOS A VER COMO VAMOS A HACER, A VER SI HAY PRUEBAS, O NO, AHÍ LA DEJARON COMO 5 DIAS, Y DE AHÍ LA LLEVAMOS AL MEDICO FORENSE Y DIJO QUE NO TENIA NADA AHÍ, EL NUNCA ME DIO LA CARA A MI, YA QUE ESTAMOS HABLANDO DEL CASO DE MI HIJA, Y NO DE MI, Y SI ES VERDAD QUE ERAMOS COMO FAMILIA, Y EL ME DABA COMIDA, ASI COMO NOSOTROS TAMBIEN, YO NO VOY A SACAR ESO. OTRA: ¿CUANDO SE ENTERA USTED DE LOS HECHOS? CONTESTO: EL LUNES EN LA MAÑANA. OTRA: ¿Y CUANDO COURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: EL DOMINGO EN LA NOCHE. OTRA: ¿QUIEN SE LO CUENTA? CONTESTO: MI HERMANO. OTRA: ¿QUE LE DIJO? CONTESTO: QUE DILIDO SE HABÍA PROPASADO CON MI HIJA. …, OTRA: ¿QUE LE DIJO SU MAMA DE LO QUE HABIA PASADO? CONTESTO: QUE MI HIJA LLEGO LLORANDO, MAMI EL GORDO ME CHUPO EL COCO Y ESTABA EN EL CUARTO CON EL Y QUE TENIA PUESTO EL PAÑO Y MAS NADA, SI MAS NADA, YO ESTABA ACOSTADA EN LA CAMA Y AHÍ ESTABA EL HIJO DURMIENDO. …, OTRA: ¿QUIEN LA ATENDIO EN EL MATERNO? CONTESTO: GLADIS PINEDA. OTRA: ¿QUE LE DIJO LA DRA, QUE TENIA LA NIÑA, PORQUE LA DEJARON HOSPITALIZADA? CONTESTO: MI HIJA ESTABA MUY MAL DEPRIMIDA, LE PUSIERON UNA MEDICINA, PORSI DILIDO HABÍA ESTADO CON OTRAS MUJERES NO LE FUERA A PEGAR ALGO, Y PARA EL ROJITO QUE TENIA EN SU PARTESITA. OTRA: ¿LE DIJO LA MEDICO PORQUE TENIA ESE ROJITO AHÍ? CONTESTO: PORQUE ELLA FUE TOCADA, CON LA MANO O POR LA BOCA. OTRA: ¿CUANTOS DIAS ESTUVO LA NIÑA HOSPITALIZADA ALLI? CONTESTO: 4 O 5 DIAS…, Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: OTRA: ¿LA INGRESARON DONDE? CONTESTO: MATERNO INFANTIL CUATRICENTENARIO. OTRA: ¿QUE DIA LA INGRESAN? CONTESTO: EL 18. OTRA: ¿Y CUANDO EGRESA? CONTESTO: COMO A LOS 5 DIAS. OTRA: ¿ELLA ESTUVO INGRESADA 5 DIAS POR ESA LESION QUE TENIA? CONTESTO: SI. …, Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - DECLARACION DE LA NIÑA COMETIDO CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRÁFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE quien rindió declaración sin juramento por tener 8 años de edad, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: …, OTRA: ¿QUIEN ES EL? CONTESTO: DILIDO. OTRA: ¿Y COMO SE LLAMA? CONTESTO: EL GORDO. …, OTRA: ¿Y AL SEÑOR GORDO? CONTESTO: TAMPOCO. OTRA: ¿POR QUÉ, QUE HIZO EL? CONTESTO: MAMI ESTABA AFUERA Y ME METI PAL CUARTO, ME BESO EL COQUITO Y DESPUES ME AGARRO EL COCO CON LA MANO Y CON LA BOCA. OTRA: ¿DONDE FUE ESO? CONTESTO: EN LA CASA DE EL, FUI A BUSCAR A DILI, Y ESTABA PA UNA FIESTA, UN CHAMO ESTABA AHÍ ESTABA DURMIENDO, Y DESPUES LE DIJE A MAMI, YO ESTABA LLORANDO, Y LE DIJE QUE ME LAVARA EL COQUITO. OTRA: ¿DONDE FUE ESO? CONTESTO: EN EL CUARTO Y DESPUES DIJO QUE LE AGARRARA EL PIPI. OTRA: ¿QUIEN ERA ESE CHAMO? CONTESTO: ESTABA DURMIENDO, NO SE SI ESTABA VIENDO TV O ESTABA DURMIENDO. OTRA: ¿QUE HACÍAS TÚ ADENTRO DE ESE CUARTO? CONTESTO: BUSCANDO A DILI, LE DIO LA AREPA A MAMI Y HABIA UNA MUSICA AHÍ. .., OTRA: ¿CUANDO SALISTE DE ESA CASA? CONTESTO: SALI LLORANDO. … ¿COMO LE DICEN A ESE SEÑOR QUE TU DICES GORDO? CONTESTO: A EL LE DICEN A SI. OTRA: ¿A QUIEN LE CONTASTE? CONTESTO: A MAMI, A MI TIO. OTRA: ¿ESTUVISTE TIEMPO HOSPITALIZADA? CONTESTO: SI. …A preguntas realizadas por la Defensa Privada entre otras respondió: ¿ESE DIA QUE TU ESTABAS DONDE EL GORDO, TU ESTABAS DESNUDA? CONTESTO: NO, TENÍA UNA FALDA Y UNA BLUSA. …, OTRA: ¿TU FUISTE AL CUARTO? CONTESTO: YO FUI A BUSCAR A DILI Y NO ESTABA, ESTABA VIENDO TV, Y DESPUES DIJO QUE LE AGARRARA EL PIPI. OTRA: ¿Y CUANDO TE FUISTE LLORANDO? CONTESTO: YO LE DIJE A MAMI. OTRA: ¿Y QUE HIZO MAMI? CONTESTO: ME LAVO EL COCO Y ME DIIJO QUE ME ACOSTARA A DORMIR. …, Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: COMO ES EL CUARTO? Contesto: ASI, ASI Y ASI. OTRA: ¿QUE HAY ADENTRO DEL CUARTO? CONTESTO: TV Y UNAS COSAS. OTRA: ¿QUE COSAS? CONTESTO: PINTURAS Y NO SE QUE MAS. OTRA: ¿ES GRANDE O PEQUEÑO? CONTESTO: ES GRANDE. OTRA: ¿HAY CAMAS? CONTESTO: 2 CAMAS. OTRA: ¿CUANDO TU ENTRASTE EN EL CUARTO, EL SEÑOR GORDO TE LLAMO, O TU TE QUEDASTE ALLI? CONTESTO: YO ME QUEDE ALLI, ESPERANDO A DILI. OTRA: ¿DÓNDE? CONTESTO: EN EL CUARTO. OTRA: ¿Y PORQUE EN EL CUARTO? CONTESTO: PORQUE SI. OTRA: ¿TE QUEDASTE VIENDO TV? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y QUIENES ESTABAN ALLI? CONTESTO: YO Y EL CHAMO QUE ESTABA ALLI, Y EL SEÑOR GORDO, ACOSTADO EN LA CAMA. OTRA: ¿Y CUANDO HIZO LAS AREPAS? CONTESTO: CUANDO SE PARO. OTRA: ¿QUE TE DIJO EL? CONTESTO: QUE LE AGARRARA EL PIPI. OTRA: ¿Y TU ROPA, TU ESTABAS VESTIDA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿NO TE QUITO LA ROPA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿COMO TE HIZO LO QUE TE HIZO CON LA ROPA PUESTA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y TU TE PUSISTE A LLORAR? CONTESTO: SI. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. - CON LA DECLARACION DEL EXPERTO FUNCIONARIO N.Q. , funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la Inspección Técnica del sitio , quien fue impuesto de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia quien inmediatamente contesto A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ..., OTRA: ¿FUE COMO INVESTIGADOR O COMO TECNICO? CONTESTO: COMO TECNICO. OTRA: ¿EN QUE CONSISTIO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: DESCRIBIR EL SITIO DEL SUCESO. …, OTRA: ¿PODRÍA DECIR LAS CARACTERISTICAS DE LA VIVIENDA? CONTESTO: FUE EN UNA PIEZA, NO ME RECUERDO MUY BIEN, QUEDA EXACTAMENTE AL LADO DE SU CASA, ME LLEVO LA MAMA DE LA VICTIMA…, A preguntas realizadas por la defensa privada entre otras contesto: ¿DESCRIBAME LAS CARACTERISTICAS DE LA VIVIENDA? CONTESTIO: ERA UNA SOLA PIEZA, COMO UN CUARTO NO ME ACUERDO SI ESTABA DIVIDIDO. OTRA: ¿SE TRASLADO CON LA MAMA DE LA NIÑA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿SE TRASLADO AL INTERIOR DE LA VIVIENDA? CONTESTO: SI. Es todo: Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. -DECLARACION DE LA CIUDDANA NICIDA C.D.D.C., Abuela materna de la niña, quien fue impuesta de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente contesto a las preguntas: formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: …, OTRA: ¿CUANDO REGRESO SU NIETA QUE LE CONTO? CONTESTO: ME CONTO LO QUE EL SEÑOR LE HABIA ECHO A ELLA. OTRA: ¿QUE LE CONTO? CONTESTO: QUE EL SEÑOR ESE, ELLA HABIA ENTRADO AL CUARTO Y ESTABA EL SEÑOR EN EL CUARTO CON LA TOALLA, CADA VEZ QUE EL SE BAÑA EL SE ENCIERRA EN EL BAÑO CON SU TOALLA, EL LA AGARRO, ENTONCES SE ACOSTO EN LA CAMA CON EL AHÍ Y DESPUES ME CONTO LO QUE LE ESTABA HACIENDO LO QUE LE HIZO. …, OTRA: ¿QUE LE DIJO QUE HABIA PASADO EN EL CUARTO DEL SEÑOR DILIDO? CONTESTO: EL LA ESTABA BESANDO Y QUE LE PASABA LA LENGUA POR EL COQUITO. OTRA: ¿QUE HIZO USTED? CONTESTO: YO ME METI CON ELLA PARA MI CASA, ENTONCES ELLA ME ESTABA CONTANDO LO QUE LE HIZO EL A ELLA. OTRA: ¿QUIEN SE ENCONTRABA CON USTED EN LA CASA? CONTESTO: ESTABA SOLITA. OTRA: ¿LE RECLAMO? CONTESTO: NO LE DIJE NADA, ELLA ME EMPEZO A CONTAR Y EL ME PASO UNA AREPA. OTRA: ¿Y PORQUE NO LE DIJO NADA EN ESE MOMENTO? CONTESTO: YO DEJE LA REPA Y ELLA ME TERMINO DE CONTAR. OTRA: ¿A QUIEN SE LO DIJO USTED? CONTESTO: YO ESTABA SOLA Y AL RATO LLEGO EL HIJO MIO. OTRA: ¿CUANDO EL SEÑOR DILIDO LE PASO LA AREPA, TODAVIA ESTABA EN TOALLA O VESTIDO? CONTESTO: CON LA TOALLA, EL SE LA MANTIENE EN TOALLA…., . OTRA: ¿A LA NIÑA LA LLEVARON AL MEDICO? CONTESTO: LA LLEVARON AL MATERNO. OTRA: ¿Y AHÍ QUE PASO? CONTESTO: LA REVISARON Y LA DEJARON EN EL MATERNO. OTRA: ¿Y PORQUE LA DEJARON HOSPITALIZADA? CONTESTO: PARA HACERLE SU CHEQUEO, PORQUE CON LA MANO TAMBIEN LE HABIA ECHO ROCE EN SU PARTESITA Y CON LA LENGUA…, A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras respondió:.., OTRA: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO PORQUE LA DEJARON HOSPITALIZADA? CONTESTO: PARA HACERLE SU CHEQUEO, LOS EXAMENES. OTRA: ¿CUÁNTO TIEMPO ESTUVO HOSPITALIZADA? CONTESTO: 5, 6 DIAS EN EL MATERNO. OTRA: ¿ELLA EMPIEZA A CONTARLE O USTED LE PREGUNTO ALGO? CONTESTO: ELLA ME CUENTA A MI. OTRA: ¿LA NIÑA LE CUENTA EN DETALLES LO QUE LA HABÍA SUCEDIDO? CONTESTO: SI, LO QUE EL LE HIZO. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. -DECLARACION DEL CIUDADANO JONGEL E.C.D., quien fue impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien respondió inmediatamente a preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ CONOCIMIENTO TIENES TU DE LO QUE A ELLA LE PASO? CONTESTO: YO IBA LLEGANDO DE MI TRABAJO, NO ME DEJA LLEGAR MUY BIEN CUANDO ME COMENTA LO QUE LE PASO, QUE EL GORDO DILIDO LA EMPEZO A TOCAR Y A BESARLA Y PASARLE LA LENGUA POR EL COCO, POR SU PARTE, ESO ME IMPRESIONO Y ME COSTABA CREERLO Y ELLA ME DICE QUE FUE ASI Y YO LE PREGUNTE Y CUANDO FUE ESO Y ME DIJO AHORITA Y LE PREGUNTE Y MAMI SABE Y ME DIJO SI YO LE CONTE Y LE DIJE QUE MAS CONTAME ME EMPEZO A CONTAR Y ME DIJO QUE SE LO CHUPARA Y QUE LA BESABA Y YO NO QUISE ACTUAR, Y ME AGUANTE PARA ACTUAR POR LO LEGAL Y LE CONTE A MAMI Y ME DIJO LO MISMO , QUE LE HABÍA PASADO LA MANO POR SU PARTE Y LA ESTABA BESANDO Y LE DIJO QUE SE LO CHUPARA, Y LE PREGUNTE NO HABEIS LLAMADO A TEIMY Y ME DIJO QUE NO, Y TRATE DE COMUNICARME Y NADA Y AL OTRO DÍA LA LLAME Y NO ME QUERÍA CREER Y YO LE DIJE QUE SI, QUE VINIERA PARA LA CASA, Y NO LE QUISE DECIR A MI HERMANO PORQUE YO SE COMO ES EL DE VIOLENTO. OTRA: ¿SE COMUNICO CON SU HERMANA ESE MISMO DÍA? CONTESTO: NO SE PUDO, TUVE QUE LLAMARLA AL SIGUIENTE DIA. OTRA: ¿CUANTOS DÍAS ESTUVO BRENDALY HOSPITALIZADA? CONTESTO: VARIOS DÍAS ESTUVO, PERO NO ME ACUERDO CUANTOS FUERON. OTRA: ¿DONDE ESTABA TU HERMANA? CONTESTO: TRABAJANDO. OTRA: ¿DÓNDE? CONTESTO: EN UN RESTAURANT. .., OTRA: ¿POR QUÉ DEJARON HOSPITALIZADA A LA NIÑA? CONTESTO: PARA HACERLE LAS PRUEBAS Y UNOS EXAMENES. OTRA: ¿SU MAMA O LA NIÑA FUE QUIEN LE CONTÓ LO QUE EL ACUSADO LE HABÍA ECHO? CONTESTO: FUE ELLA MISMA, NO ME DEJO LLEGAR. A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras respondió: ¿USTED LLEGO DE UNA VEZ Y LA NIÑA LO ABORDA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿COMO ERA LA ACTITUD DE LA NIÑA? CONTESTO: TODA NERVIOSA. OTRA: ¿QUIÉNES ESTABAN EN SU CASA? CONTESTO: MI MAMA Y MI SOBRINA, MAS NADIE. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA

  8. - DECLARACION DEL CIUDADANO, R.A.G.M., quien fue impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien respondió inmediatamente a preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: …, ¿OTRA: ¿DIGA USTED SI EN EL FRENTE DE LA CASA DEL SEÑOR DILIDO SE ENCONTRABA LA NIÑA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿SE ENCONTRABA DENTRO DE LA CASA DEL SEÑOR DILIDO CUANDO ENTRO LA NIÑA CONTESTO: YO NUNCA ENTRE. OTRA: ¿USTED OBSERVO LO QUE DENTRO DEL CUARTO SE ESTABA ACONTECIENDO? CONTESTO: NO, PORQUE NO SE VE, DE AFUERA NO SE VE. .Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  9. - DECLARACION DE LA CIUDADANA M.C.G.Q., quien fue impuesta de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien respondió inmediatamente a preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿SE ENCONTRABA LA NIÑA…, EL DIA DOMINGO 17 DE AGOSTO EN EL FRENTE DE SU CASA? CONTESTO: SI…, Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. - DECLARACION DEL CIUDADANO ASNEIRO E.S.G., quien fue impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien respondió inmediatamente a preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿Y QUIEN ES SU PAPA? CONTESTO: DILIDO A.S.. OTRA: ¿COMO LE CONSTA A USTED QUE LA SEÑORA CONSUELO AGARRO LA NÑA Y SE ACOSTO? CONTESTO: PORQUE ELLA ESTABA EN EL FRENTE. .., OTRA: ¿SE ENCONTRABA LA NIÑA …, CON USTEDES ESE DIA DOMINGO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DIGA USTED EN QUE LUGAR SE ENCONTRABA SU PROGENITOR DILIDO ESE DÍA? CONTESTO: EN EL CUARTO Y EL SALIO A HACER UNAS AREPAS. A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras respondió: OTRA: ¿LA NIÑA SIEMPRE ESTUVO EN ESE ESPACIO? CONTESTO: SI. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  11. - DECLARACION DE LA CIUDADANA I.C.M.D.G.,, quien fue impuesta de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien respondió inmediatamente a preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿VIO ALGÚN MOVIMIENTO EXTRAÑO QUE METIO A LA NIÑA PARA EL CUARTO? CONTESTO: YO LA VI BAILANDO AFUERA. OTRA: ¿QUÉ TIEMPO ESTUVO ALLI? CONTESTO: ELLA SE FUE COMO A LAS OCHO Y PICO. OTRA: ¿VIO A LA NIÑA LLORAR EN ALGÚN MOMENTO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿DONDE PUDO DIVISAR QUE ESTABA EL SEÑOR DILIDO? CONTESTO: EN LA SALA, SE ASOMO Y SE METIO OTRA VEZ PARA ADENTRO. OTRA: ¿POR QUIEN SE ENTERA USTED? CONTESTO: PORQUE EL SEÑOR JHONATAN EMPEZO A GRITAR QUE EL SEÑOR DILIDO HABÍA VIOLADO A SU SOBRINA Y QUE LO IBA A MATAR, Y SE ACERCA LA SEÑORA CONSUELO Y DIJO SUPIERON LO QUE HIZO EL SEÑOR DILIDO QUE VIOLO A LA NIÑA…, NO SI ANDAN CON LA NIÑA PAL HOSPITAL. OTRA: ¿MAS O MENOS A QUE HORA SE RECOJIO LA NIÑA? CONTESTO: NO MUY BIEN ME RECUERDO, PERO ERA COMO A LAS OCHO Y PICO.. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  12. - DECLARACION DEL CIUDADANO J.A.S.G.,, quien fue impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien respondió inmediatamente a preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿EN QUE PARTE DE LA CASA SE ENCONTRABA USTED? CONTESTO: EN EL CUARTO MÍO. OTRA: ¿Y QUE HACIA USTED? CONTESTO: VIENDO UNA PELICULA. OTRA: ¿CUÁNTAS CAMAS HAY? CONTESTO: LA LITERA, LA MÍA Y LA COLCHONETA. OTRA: ¿ESTABA SU PAPA ACOSTADO O HACIENDO AREPAS? CONTESTO: ESTABA ACOSTADO Y LUEGO SE LEVANTÓ…, A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras respondió: ¿DESCRIBA EL AREA DONDE ESTABA VIENDO TV, SU PAPA NO SE ENCONTRABA EN LA MISMA HABITACIÓN QUE USTED? CONTESTO: SI, EN LA MISMA HABITACIÓN. OTRA: ¿SI UNA VEZ QUE HIZO LAS AREPAS EL RETORNO A LA HABITACIÓN? CONTESTO: SI, IBA Y VENIA. OTRA: ¿DETRAS DE USTED QUE HAY EN LA HABITACIÓN? CONTESTO: LA CAMA. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  13. -DECLARACION DE LA MEDICA MÉDICA G.B.P., quien impuesta de las generales de ley, fue advertida del contenido de los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente contesto A preguntas realizadas por la Representante Fiscal entre otras respondió: PRIMERA: ¿EL DIA 18 DE AGOSTO DEL 2008, DONDE SE ENCONTRABA USTED? CONTESTO: YO ME ENCONTRABA DE GUARDIA EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE CUATRICENTENARIO, SOY ESPECIALISTA Y NO ME ENCONTRABA EN EMERGENCIA SINO LOS RESIDENTES Y ME PIDEN QUE VAYA A EXAMINAR A UNA NIÑA Y VEO UNA LESIÓN COMO DE 3 MILIMETROS EN EL TERCIO MEDIO DEL LABIO MENOR, PERO LA PARTE INTERNA DE LABIO MAYOR, ERA UN DERSGARRO SUPERFICIAL. OTRA: ¿CUAL ES SU ESPECIALIDAD? CONTESTO: MEDICO PEDIATRA. OTRA: ¿QUIEN LLEVO A LA NIÑA AL HOSPITAL? CONTESTO: ESTABA CON UNA SEÑORA QUE LA NIÑA LE DECIA MAMA. …, OTRA: ¿LE MANIFESTO PORQUE ESTABA ALLI? CONTESTO: ME DIJO QUE ESTABA CON SU ABUELA Y SE FUE PA QUE UN VECINO Y QUE EL SEÑOR LE ENSEÑO SUS GENITALES Y QUE LA TOCABA, DECIA QUE LE HABIA ENSEÑADO EL GUEVO. OTRA: ¿SE RECORDARA LA FECHA QUE ATENDIÓ A ESA NIÑA? CONTESTO: LLEGO EL 18 Y ESTUVO TODA LA SEMANA, E INCLUSIVE LA NIÑA SE LA LLEVO LA MADRE SIN QUE SERVICIO SOCIAL DIERA LA ORDEN, ES DECIR QUE SE ESCAPO CON LA NIÑA. ¿CUANTO TIEMPO PUEDE DURAR ESA LESIÓN EN ESA PARTE DE LA NIÑA? CONTESTO: YA COMO AL TERCER DÍA NO TENÍA MANIFESTACIÓN…, A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras respondió: ¿USTED RECIBIO A LA NIÑA EL DOMINGO 17 O EL LUNES 18? CONTESTO: FUE UN FIN DE SEMANA, O FUE UN SABADO O FUE UN DOMINGO, NO SE SI SERIA LUNES Y SERVICIO SOCIAL SE HABIA IDO, PERO CREO QUE FUE UN DOMINGO QUE LLEGO A EMERGENCIA. OTRA: ¿USTED DA FE DE QUE LA NILÑA TENIA ESA LESIÓN PARA EL MOMENTO QUE USTED LA ATENDIO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUE DATA TENÍA ESA LESIÓN? CONTESTO: YA HABIA LA LESIÓN, PERO NO ESTABA SANGRANDO. OTRA: ¿PODRIA AFIRMAR QUE SI SANGRO? CONTESTO: SI COMO NO, HUBO PERDIDA DE LA CONTINUIDAD DE LA PIEL. OTRA: ¿PODRIA AFIRMAR QUE ES PRODUCTO DE QUE? CONTESTO: PUEDE SER QUE LA NIÑA SE HAYA CAIDO, DECIR YO QUE FUE SECUNDARIO A UNA LESIÓN, NO LO PUEDO DECIR, PUDIERA SER POR OTRA CAUSA. OTRA: ¿PERO PUDIERA SER POR ABUSO SEXUAL? CONTESTO: PUDIERA SER, PERO NO LO PUEDO ASEGURAR. OTRA: ¿QUE LE MANIFESTO LA NIÑA MIENTRAS USTED LA EVALUABA? CONTESTO: A MI NO ME DIJO NADA EN ESE MOMENTO, PERO POSTERIORMENTE MIENTRAS ESTUVO HOSPITALIZADA, HABLO MUCHAS COSAS, LA LESIÓN NO ESTABA EN EL HIMEN SINO DEL LABIO MENOR HACIA EL LABIO MAYOR. OTRA: ¿EL ÁREA VAGINAL DE UNA NIÑA ES MÁS VULNERABLE QUE LA DE UNA ADULTA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LA HOSPITALIZACIÓN ESTABA BAJO RESPONSABILIDAD DE SERVICIO SOCIAL? CONTESTO: ESTABA BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL ÁREA DE PEDIATRÍA. OTRA: ¿CUANDO USTED LE HACE LA VALORACIÓN A LA NIÑA, LE HIZO UN RECONOCIMIENTO GENERAL? CONTESTO: SE EXAMINA TODA, SE HACE UN EXAMEN FÍSICO COMPLETO. OTRA: ¿SOLO VIO LA LESIÓN QUE USTED DESCRIBE? CONTESTO: SOLO ESO. Es todo Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Posteriormente este Juzgador procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, a incorporar al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  14. - Partida De Nacimiento Certificada de la Victima de Autos, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.,

  15. HISTORIA CLÍNICA CERTIFICADA No. 296966, de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, emanada del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario Dr. E.S.P.. Sucrito por la Dra. M.C.E.D.d.H..

  16. -EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 09 de Septiembre del 2008 y practicado el día 21-08-08, suscrita por la experta DR. D.D., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio. 4.- Acta de Investigación, de fecha 02-09-08, constante de (02) folios.

  17. - Acta de Denuncia Verbal, de fecha 20-08-08, de la representante legal de la victima y progenitora ciudadana J.T.C.D., constante de (01) folio.

    De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo Considera este Juzgador que las pruebas ofrecidas, evacuadas e incorporadas a la presente causa durante la audiencia de juicio oral y privada seguido contra el ciudadano DILIDO A.S.M., conforme a las normas legales establecidas así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la han conducido a la certeza que los hechos objetos del proceso son constitutivo del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de una niña de la cual se omite el nombre en virtud del articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, certeza esta que surge luego del debido análisis y comparación de los distintos medios de pruebas producidos durante la audiencia de juicio celebrada bajo la dirección de este Tribunal y que pudo percibir directamente este juzgador en virtud del principio de Inmediación, las cuales fueron a.y.v.p. estimar acreditada la comisión del delito antes referido y de cuyo análisis se desprende lo siguiente :

  18. - CON LA DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE MÉDICO FORENSE DR. D.D., Y LA DECLARARCION DE LA MEDICA G.B.P., quien fue el medico que practico la prueba a la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente quien manifestó al practicar el examen ginecológico que el mismo fue realizado en fecha 21 de Agosto de 2008, dando como resultado que la misma presentó genitales externos normales sin lesiones, himen de bordes anular de bordes lisos sin lesiones, sin lesiones fuera del área genital, examen ano rectal normal, estado de los pliegues normales y como conclusión: no hay desfloración y ano rectal normal. Ante este testimonio de este experto una vez analizado, comparado y adminiculado con la prueba documental contentiva del reconocimiento medico legal, es criterio de este juzgador , que si bien es cierto, que el mismo no arrojo un resultado positivo ya que no hubo lesiones en los genitales externos , ni fuera del área genital por lo que no hubo desfloración y presentó ano rectal normal, no es menos cierto que el mismo fue practicado cuatros días después de sucedido los hechos, y no se descarta la posibilidad que la niña haya presentado lesiones en ese momento en el cual fue abusada y que las mismas no se observaran por el tiempo transcurrido, posibilidad esta que no descarta el experto tal como lo expresó en su respuesta cuando fue interrogad por la fiscalía del Ministerio Público, OTRA: ¿SI AL MOMENTO DE USTED PRACTICAR ESE EXAMEN LAS LESIONES OCURRIERON 4 DIAS ANTES, CREE USTED QUE LAS HUELLAS, USTED LA TUVO QUE HABER DETECTADO EN EL EXAMEN? CONTESTO: PUDO HABER ESTADO ENROJECIDO, PERO ESO DESAPARECE EN 48 HORAS. OTRA: EN EL INTROITO VULBAR, A LOS 48 HORAS, PUDO HABER QUEDADO HUEELLAS? CONTESTO: SI ES SOLO ENROJECIMIENTO, Y NO HAY LACERACIÓN, ESE ENROJECIMIENTO DESAPARECE. OTRA: OTRA: ¿Y SI EXISTE UNA FISURA PEQUEÑA, EN 4 DÍAS DESAPARECE? CONTESTO: SI ES MUY SUPERFICIAL, ESE TIPO DE TEJIDOS SE REGENERA MUY RAPIDO, Y EN 4 DÍAS DESAPARECE…de esta manera el experto deja claro que si la niña solo fue tocada ocasionándole ya sea un enrojecimiento o una pequeña fisura esta desaparece en cuatro días ya que esos tipos de tejidos se restablecen muy rápido, circunstancia esta que al ser comparado CON EL TESTIMONIO DE LA MEDICA G.B.P., y a su vez adminiculada con la prueba documental contentiva de la HISTORIA CLÍNICA CERTIFICADA No. 296966, emanada del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario Dr. E.S.P.. Sucrito por la Dra. M.C.E.D.d.H., quien fue la que atendió a la niña al día siguiente de los hechos en el Hospital Materno Infantil de Cuatricentenario quien confirmó que al examinar a la niña ésta presentó una lesión como de 3 milímetros en el tercio medio del labio menor, pero la parte interna de labio mayor, era un desgarro superficial, que para ella había sangrado ya que existía una perdida de la continuidad de la piel tal como lo señalo la experta en su declaración ante este tribunal PRIMERA: ¿EL DIA 18 DE AGOSTO DEL 2008, DONDE SE ENCONTRABA USTED? CONTESTO: YO ME ENCONTRABA DE GUARDIA EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE CUATRICENTENARIO, SOY ESPECIALISTA Y NO ME ENCONTRABA EN EMERGENCIA SINO LOS RESIDENTES Y ME PIDEN QUE VAYA A EXAMINAR A UNA NIÑA Y VEO UNA LESIÓN COMO DE 3 MILIMETROS EN EL TERCIO MEDIO DEL LABIO MENOR, PERO LA PARTE INTERNA DE LABIO MAYOR, ERA UN DERSGARRO SUPERFICIAL…, OTRA: ¿PODRIA AFIRMAR QUE SI SANGRO? CONTESTO: SI COMO NO, HUBO PERDIDA DE LA CONTINUIDAD DE LA PIEL…, Todo lo antes expuesto señala que aunque el reconocimiento medico forense no señala con exactitud la lesión sufrida por la niña el día de los hechos dado que el mismo fue practicado cuatro días después de ocurrido los hechos, no descarta la posibilidad que las lesiones existieron pero de conformidad con la data esta despareció y no pudo observarse en la evaluación del experto, como si se observó en la evaluación de la medica G.B.P., adscrita al Hospital Materno Infantil , que la valoró al día siguiente de los hechos motivo por el cual es criterio de este Juzgador darle ha estos dos medios de pruebas el valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de acusado DILIDOALBERTO S.M., en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.), ASI SE DECLARA.

  19. -CON LA DECLARACION DEL EXPERTO DIXON J.M.G., quien suscribió el acta de inspección técnica del sitio, junto con el funcionario N.Q., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron una breve descripción del lugar de los hechos que la misma se realizó en el barrio las Taparitas en fecha 02-09-08. Ante el análisis comparativo realizado a estos dos medio de prueba se evidencio que el sitio estaba compuesto por una sola pieza aunque ambos expertos no aportaron mayor cosa a este juzgador este les asigna valor probatorio a ambos medios probatorios a efectos de determinar que existió una denuncia realizada por la progenitora de la niña J.T.C.D., en la que manifestó que el hoy acusado había cometido actos indecorosos con su niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , de la cual surgió la investigación en la que se hizo por mero tramite la inspección del sitio del suceso del cual los expertos ante esta sala de juicio no pudieron recordar varios datos de la misma en virtud del tiempo transcurrido. ASI SE DECLARA.

  20. - CON LA DECLARACION DE LA TESTIGA J.T.C.D., quien es la progenitora de la niña cuya declaración esta en la parte anterior y aquí se da por reproducida. Considera este Juzgador que el presente testimonio, al ser valorado y analizado y a su vez comparado con las declaración de la niña , de la abuela la ciudadana NICIDA C.D.D.C., y a su vez de su hermano JONGEL E.C.D., quienes pueden ratificar lo dicho por la exponente en relación a lo manifestado por la niña y a su vez la testiga deja entrever que se dio cuenta de los hechos por lo que había pasado su menor hija por comunicación de parte de su hermano que fue quien la llamó al otro día, tal como se puede constar en la declaración del ciudadano JONGEL E.C.D.; es un elemento más de prueba para quien aquí decide, ya que al analizar cada una de las palabras de la progenitora las mismas son coherentes y coinciden con lo testificado por cada uno de los medios de pruebas antes referidos, aunque manifiesta la progenitora que ella se entero de los hechos por su hermano JONGEL E.C.D., quien es la segunda persona a quien también la niña directamente le comento lo sucedido , sin embargo fue la progenitora quien al día siguiente de los hechos llevo la niña al hospital Materno Infantil Cuatricentenario, en donde la medica de guardia le había colocado un tratamiento para un rojito que tenia en su parte genital y que la misma le manifestó que la niña presentaba ese rojito porque había sido tocada por la mano o por la boca, circunstancias esta que se evidencian de las respuestas dadas por la ciudadana testiga ante esta sala de juicio, OTRA: ¿QUIEN LA ATENDIO EN EL MATERNO? CONTESTO: GLADIS PINEDA. OTRA: ¿QUE LE DIJO LA DRA, QUE TENIA LA NIÑA, PORQUE LA DEJARON HOSPITALIZADA? CONTESTO: MI HIJA ESTABA MUY MAL DEPRIMIDA, LE PUSIERON UNA MEDICINA, PORSI DILIDO HABÍA ESTADO CON OTRAS MUJERES NO LE FUERA A PEGAR ALGO, Y PARA EL ROJITO QUE TENIA EN SU PARTESITA. OTRA: ¿LE DIJO LA MEDICO PORQUE TENIA ESE ROJITO AHÍ? CONTESTO: PORQUE ELLA FUE TOCADA, CON LA MANO O POR LA BOCA. Circunstancias esta que adminiculada con el dicho de la de la medica G.B.P., quien fue la medica que atendió a la niña al día siguiente de los hechos en el Hospital Materno Infantil de Cuatricentenario quien confirmó que al examinar a la niña ésta presentó una lesión como de 3 milímetros en el tercio medio del labio menor, pero la parte interna de labio mayor, era un desgarro superficial, lo cual conlleva que la progenitora aunque no fue testigo presencial del hecho fue la persona que recibió el diagnostico dado por la medica , motivo por la cual esta testiga hace referencia que en realidad su hija fue abusada sexualmente por el hoy acusado, dando fe que el comentario de la menor que el ciudadano gordo o dilido le había agarrado el coco con la mano y con la boca, lo cual le produjo este tipo de enrojecimiento del que habla la progenitora que le diagnosticaron una vez que la llevo para que la misma fuera evaluada. Por todo lo expuesto considero que este medio de prueba se le da valor probatorio ya que a pesar que la progenitora no presencio el hecho delictivo puede dar fe que la niña presentó en el momento de llevarla para su valoración en el hospital antes referido, una lesión que fue determinada por la medica pediatra que la atendió para ese momento, de igual manera este juzgador considera procedente otorgarle valor probatorio al dicho de la exponente, ya que si bien es cierto no fue testigo presencial del hecho, su testimonio constituye la cadena de sucesos que en su conjunto conllevaran al animo de este Tribunal en determinar que si hubo la participación del acusado de autos, en específico explicó la conducta asumida por sus hija que es victima y que permitió que indagara sobre lo ocurrido . ASÍ SE DELARA.-

  21. - CON LA PROPIA DECLARACION DE LA NIÑA COMETIDO CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRÁFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, victima en el presente caso que nos ocupa, quien manifestó de manera extractada cuando se le preguntó ante este Tribunal lo siguiente OTRA: ¿POR QUÉ, QUE HIZO EL? CONTESTO: MAMI ESTABA AFUERA Y ME METI PAL CUARTO, ME BESO EL COQUITO Y DESPUES ME AGARRO EL COCO CON LA MANO Y CON LA BOCA. OTRA: ¿DONDE FUE ESO? CONTESTO: EN EL CUARTO Y DESPUES DIJO QUE LE AGARRARA EL PIPI. Ante tal testimonio le corresponde a este Sentenciador entrar a a.p.c.a. adminicularla con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio y que a criterio de Quien Aquí Decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella manifestó muy temerosamente e introvertida que el señor hoy acusado señalándolo que su mami refiriéndose a su abuela estaba afuera y se metió para el cuarto le agarro el coco con la mano y con la boca y después le dijo que le agarrara el pipi, al analizar esta declaración a criterio de Quien Aquí Decide, es valorada por no existir contradicciones, la victima a pesar de su corta edad refiere términos precisos y concisos que explican en su nivel intelectual y de lenguaje, el acto que realizó el acusado de autos, que efectivamente fue tocada por él, la victima fue precisa, al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión a pesar, como ya se señaló con anterioridad de su corta edad, ella narra los hechos de manera circunstanciada y mantiene su perspectiva de lo que a ella sintió que le realizó el hoy acusado , ella de manera aterrada señala al acusado en la audiencia de juicio tal y como se evidencia en su declaración , ya que la niña responde sin dilación que es el y que el mismo se llama Dilido y que la misma sabe que el dicen el gordo , tal como se evidencia en la respuesta dada ante sala de juicio de la manera siguiente: ¿QUIEN ES EL? CONTESTO: DILIDO. OTRA: ¿Y COMO SE LLAMA? CONTESTO: EL GORDO, considera este Juzgador que la niña enfatiza mucho que eso fue en el cuarto, que había una fiesta que ella fue a buscar al hoy acusado y que había alguien que no sabia si estaba dormido o estaba viendo la televisión pero ella resalta que fue en el cuarto y que el le decía que le tocara el pipí, tal como lo señala en sus repuestas de la manera siguiente OTRA: ¿DONDE FUE ESO? CONTESTO: EN LA CASA DE EL, FUI A BUSCAR A DILI, Y ESTABA PA UNA FIESTA, UN CHAMO ESTABA AHÍ ESTABA DURMIENDO, Y DESPUES LE DIJE A MAMI, YO ESTABA LLORANDO, Y LE DIJE QUE ME LAVARA EL COQUITO. OTRA: ¿DONDE FUE ESO? CONTESTO: EN EL CUARTO Y DESPUES DIJO QUE LE AGARRARA EL PIPI. OTRA: ¿QUIEN ERA ESE CHAMO? CONTESTO: ESTABA DURMIENDO, NO SE SI ESTABA VIENDO TV O ESTABA DURMIENDO. OTRA: ¿QUE HACÍAS TÚ ADENTRO DE ESE CUARTO? CONTESTO: BUSCANDO A DILI, LE DIO LA AREPA A MAMI Y HABIA UNA MUSICA AHÍ. De la misma manera lo vuelve a recalcar cuando es interrogada por la defensa privada de la manera siguiente…, OTRA: ¿TU FUISTE AL CUARTO? CONTESTO: YO FUI A BUSCAR A DILI Y NO ESTABA, ESTABA VIENDO TV, Y DESPUES DIJO QUE LE AGARRARA EL PIPI. Ella señala reiteradamente sin oscilación y de manera clara al ser interrogada por cada una de las partes que conformaron este juicio dos elementos importantes en su declaración afirma que ella entra al cuarto le hace lo que ella manifestó que el toco el coco con la boca y con la mano y que le manifiesta que le tocara el pipi, es evidente que una niña a su edad reconoce exactamente y puede diferencias sus partes intimas y los actos que realmente sean penosos y a su vez tedioso para su cuerpo.

    Ahora bien, al ser adminiculada y comparada con otros órganos de pruebas como es el caso de la testiga NICIDA C.D.D.C., Abuela materna de la niña, quien es la primera persona la niña le comento lo sucedido y esta dio fe ante esta sala de juicio lo comentado por la niña que el la estaba besando y le pasaba la lengua por el coquito tal como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal OTRA: ¿QUE LE DIJO QUE HABIA PASADO EN EL CUARTO DEL SEÑOR DILIDO? CONTESTO: EL LA ESTABA BESANDO Y QUE LE PASABA LA LENGUA POR EL COQUITO, esta testiga corroboró que lo dicho por victima es u hecho que le sucedió a ella y que la única persona que se encontraba para ese momento junto a ella era su abuela quien ella refiere como mami, ella manifestó la desesperación de la niña al comentarle ese hecho tan aberrante de parte del hoy acusado, lo que produjo una situación de llanto en la niña. De la misma manera la niña comenta los mismos términos a su tío JONGEL E.C.D., quien también dio fe de lo que niña le manifestó el testigo manifestó que el iba llegando de su trabajo, cuando la niña tda nerviosa le comentó lo que le paso, que el gordo Dilido la empezó a tocar y a besarla y pasarle la lengua por el coco, por su parte, circunstancia esta que se evidencia de la respuesta dada ante el Tribunal de la manera siguiente PRIMERA: ¿QUÉ CONOCIMIENTO TIENES TU DE LO QUE A ELLA LE PASO? CONTESTO: YO IBA LLEGANDO DE MI TRABAJO, NO ME DEJA LLEGAR MUY BIEN CUANDO ME COMENTA LO QUE LE PASO, QUE EL GORDO DILIDO LA EMPEZO A TOCAR Y A BESARLA Y PASARLE LA LENGUA POR EL COCO, POR SU PARTE, ESO ME IMPRESIONO Y ME COSTABA CREERLO Y ELLA ME DICE QUE FUE ASI Y YO LE PREGUNTE Y CUANDO FUE ESO Y ME DIJO AHORITA Y LE PREGUNTE Y MAMI SABE Y ME DIJO SI YO LE CONTE Y LE DIJE QUE MAS CONTAME ME EMPEZO A CONTAR Y ME DIJO QUE SE LO CHUPARA Y QUE LA BESABA Y YO NO QUISE ACTUAR, Y ME AGUANTE PARA ACTUAR POR LO LEGAL Y LE CONTE A MAMI Y ME DIJO LO MISMO , QUE LE HABÍA PASADO LA MANO POR SU PARTE Y LA ESTABA BESANDO Y LE DIJO QUE SE LO CHUPARA, Y LE PREGUNTE NO HABEIS LLAMADO A TEIMY Y ME DIJO QUE NO, Y TRATE DE COMUNICARME Y NADA Y AL OTRO DÍA LA LLAME Y NO ME QUERÍA CREER Y YO LE DIJE QUE SI, QUE VINIERA PARA LA CASA, Y NO LE QUISE DECIR A MI HERMANO PORQUE YO SE COMO ES EL DE VIOLENTO. OTRA: ¿SE COMUNICO CON SU HERMANA ESE MISMO DÍA? CONTESTO: NO SE PUDO, TUVE QUE LLAMARLA AL SIGUIENTE DIA, con este último comentario realizado por este medio de prueba se corrobora que lo manifestado por la victima es un hecho que realmente fue vivido por ella y no es un invento. Por lo antes expuesto considera este juzgador que a pesar de la corta edad de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente se manifestó de manera natural respondía de los hechos, lo narraba con claridad, es decir, no estaba fuera de si, estaba conciente, y atento de lo que se le preguntaba dándole una respuesta rápida y concisa y utilizó un lenguaje de acorde a su edad y al ser analizado y pudiéndose adminicular entre si su testimonio, se le da valor probatorio ya que los mismos constituyen elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS ; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. , así como también constituyen elemento de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador , que el acusado de autos DILIDO A.S.M., tiene responsabilidad penal en los delitos que hoy se ventilan por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

  22. - CON LA DECLARACION DE LOS CIUDADANOS NICIDA C.D.D.C., Y JONGEL E.C.D., quien es la abuela y el tío de la niña , siendo la abuela la primera persona a quien la niña le comentó lo que le había pasado con el hoy acusado esta testiga manifestó ante esta sala que la niña le había manifestado que el hoy acusado la estaba besando y que le pasaba la lengua por el coquito tal como se evidencia de la repuesta dada por ante este Tribunal de la siguiente manera OTRA: ¿QUE LE DIJO QUE HABIA PASADO EN EL CUARTO DEL SEÑOR DILIDO? CONTESTO: EL LA ESTABA BESANDO Y QUE LE PASABA LA LENGUA POR EL COQUITO. De la misma manera esta testiga señala que a la niña se la llevaron para el materno y a la misma la dejaron hospitalizada para hacerle un chequeo ya que el hoy causado con la mano y con la lengua había hecho roce a su partecita tal como se dejo constancia en acta de lo manifestado por la testiga de la manera siguiente: OTRA: ¿A LA NIÑA LA LLEVARON AL MEDICO? CONTESTO: LA LLEVARON AL MATERNO. OTRA: ¿Y AHÍ QUE PASO? CONTESTO: LA REVISARON Y LA DEJARON EN EL MATERNO. OTRA: ¿Y PORQUE LA DEJARON HOSPITALIZADA? CONTESTO: PARA HACERLE SU CHEQUEO, PORQUE CON LA MANO TAMBIEN LE HABIA ECHO ROCE EN SU PARTESITA Y CON LA LENGUA…, Igualmente lo dicho por esta testiga pudo adminicularse tanto con el propio testimonio de la niña, quien señalo que ella se lo había comentado a su mamí que es como la niña llama a su abuela tal como se evidencia de la respuesta dada por la niña cuando fue interrogada, tanto al Ministerio Público como a la Defensa, OTRA: ¿A QUIEN LE CONTASTE? CONTESTO: A MAMI, A MI TIO, de la misma manera se pudo comparar con el dicho del ciudadano JONGEL E.C.D., a quien también la niña le comento lo que le había sucedido que el iba llegando de su trabajo, cuando la niña toda nerviosa le comentó lo que le paso, que el gordo Dilido la empezó a tocar y a besarla y pasarle la lengua por el coco, por su parte, y decía que le agarrara el pipi, circunstancia esta que se evidencia de la respuesta dada ante el Tribunal de las preguntas realizadas tanto por el Ministerio Público como por este juzgador la manera siguiente PRIMERA: ¿QUÉ CONOCIMIENTO TIENES TU DE LO QUE A ELLA LE PASO? CONTESTO: YO IBA LLEGANDO DE MI TRABAJO, NO ME DEJA LLEGAR MUY BIEN CUANDO ME COMENTA LO QUE LE PASO, QUE EL GORDO DILIDO LA EMPEZO A TOCAR Y A BESARLA Y PASARLE LA LENGUA POR EL COCO, POR SU PARTE,…, OTRA: ¿SU MAMA O LA NIÑA FUE QUIEN LE CONTÓ LO QUE EL ACUSADO LE HABÍA ECHO? CONTESTO: FUE ELLA MISMA, NO ME DEJO LLEGAR… ¿USTED LLEGO DE UNA VEZ Y LA NIÑA LO ABORDA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿COMO ERA LA ACTITUD DE LA NIÑA? CONTESTO: TODA NERVIOSA. OTRA: ¿QUIÉNES ESTABAN EN SU CASA? CONTESTO: MI MAMA Y MI SOBRINA, MAS NADIE…, Ante lo expuesto en estos dos testimonios realizado tanto por la abuela de la niña la ciudadana NICIDA C.D.D.C., como por el tío de la niña JONGEL E.C.D., se deja entrever que ratificarón, corroborarón el dicho de la victima, siendo sus declaraciones coherentes a la misma sin cambiar o exagerar lo manifestado por la niña fueron las personas que sin ser testigos presenciales del hecho delictivo fueron las personas que visualizaron el comportamiento, la actitud que adquirió la niña ante este hecho ignominioso perpetrado por el hoy acusado DILIDO A.S.M., por lo que es criterio de este juzgador considerar procedente otorgarle valor probatorio al dicho de los exponentes , ya que si bien es cierto no fueron testigo presencial del hecho como lo dije anteriormente , su testimonio constituye la cadena de sucesos que en

    su conjunto conllevaran al animo de este Tribunal en determinar que si hubo la participación del acusado de autos, en específico explicó la conducta asumida por la niña que es victima y que permitió que se indagara sobre lo ocurrido . ASÍ SE DELARA.-

    ANALISIS DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS.

  23. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO, R.A.G.M., quien es ahijado del hoy acusado DILIDO A.S.M., y fue una de las personas que estaban presente en la casa el día que sucedieron los hechos, y que de las respuestas dadas ante este Tribunal dejaron entrever que realmente la victima se encontraba en el lugar donde vive el hoy acusado y donde fue victima de tan aberrante hecho delictivo, tal como se evidencio de las siguientes respuestas por parte del testigo de la manera siguiente ¿OTRA: ¿DIGA USTED SI EN EL FRENTE DE LA CASA DEL SEÑOR DILIDO SE ENCONTRABA LA NIÑA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿SE ENCONTRABA DENTRO DE LA CASA DEL SEÑOR DILIDO CUANDO ENTRO LA NIÑA CONTESTO: YO NUNCA ENTRE. OTRA: ¿USTED OBSERVO LO QUE DENTRO DEL CUARTO SE ESTABA ACONTECIENDO? CONTESTO: NO, PORQUE NO SE VE, DE AFUERA NO SE VE. . Con la declaración de esta testigo, es criterio de este Juzgador que no se evidencia ningún hecho esencial respecto a la situación planteada, ya que el mismo señala que no vio nada, que no vio a la niña a entrar al cuarto y que el no estuvo presente a la casa tal como se evidencia e las respuestas dadas ante este Tribunal de la manera siguiente: CUARTO? CONTESTO: YO NUNCA VI QUE ENTRO PA DENTRO. OTRA: ¿ESTUVO PRESENTE EN EL HECHO CUANDO LA NIÑA ESTABA EN EL CUARTO? CONTESTO: YO ESTABA EN EL FRENTE PERO NUNCA VI QUE ESTABA EN EL CUARTO, ELLA NUNCA ENTRO A LA CASA. OTRA: ¿ESTUVO PRESENTE? CONTESTO: NO,…, OTRA: ¿USTED ESTA SEGURO QUE EN NIGÚN MOMENTO LA VIO ENTRAR AL CUARTO? CONTESTO: SI. en tal sentido se valora como una prueba referencial sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos antes del hecho penal que hoy nos ocupa, ya que de la propia declaración testimonial el exponente afirma tener la referencia de los hechos planteados porque se lo comunicó la abuela de la Nina . ASI SE DECLARA.

  24. - CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA M.C.G.Q., quien es la esposa del hoy acusado DILIDO A.S.M., y fue una de las personas que estaba presente en la casa el día que sucedieron los hechos, y que de las respuestas dadas ante este Tribunal dejaron entrever que realmente la victima se encontraba en el lugar donde vive el hoy acusado y donde fue victima de tan aberrante hecho delictivo, tal como se evidencio de las siguientes respuestas por parte del testigo de la manera siguiente ¿SE ENCONTRABA LA NIÑA…, EL DIA DOMINGO 17 DE AGOSTO EN EL FRENTE DE SU CASA? CONTESTO: SI…, OTRA: ¿QUE TIMEPO ESTUVO LA NIÑA EN LA REUNIÓN? CONTESTO: ELLA SE FUE SU CASA COMO A LAS NUEVE. OTRA: ¿CUAL FUE LA CONDUCTA DE LA NIÑA EN EL MOMENTO YA DE RETIRARSE? CONTESTO: LA NIÑA ESTABA AHÍ TRANQUILA, ESTABA BAILANDO Y SE FUE TRANQUILA COMO SIEMPR…, Con la declaración de esta testiga, es criterio de este Juzgador que no se evidencia ningún hecho esencial respecto a la situación planteada, ya que la misma señala que no vio nada, que no vio a la niña a entrar al cuarto tal como se evidencia en la respuesta dada ante este Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿LA NIÑA EN QUE MOMENTO ENTRO EN EL CUARTO? CONTESTO: LA NIÑA EN NI NINGÚN MOMENTO ENTRO PARA ADENTRO. En tal sentido se valora como una prueba referencial sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos antes del hecho penal que hoy nos ocupa, ya que la misma es su esposa y su intención es exculpar a su esposo de los hechos que se ventilaron ante esta sala de juicio ASI SE DECLARA.

  25. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO ASNEIRO E.S.G. , quien es hijo del hoy acusado DILIDO A.S.M., y fue una de las personas que estaban presente en la casa el día que sucedieron los hechos, y que de las respuestas dadas ante este Tribunal dejaron entrever que realmente la victima se encontraba en el lugar donde vive el hoy acusado y donde fue victima de tan aberrante hecho delictivo, tal como se evidencio de las siguientes respuestas por parte del testigo de la manera siguiente OTRA: ¿Y QUIEN ES SU PAPA? CONTESTO: DILIDO A.S.. OTRA: ¿COMO LE CONSTA A USTED QUE LA SEÑORA CONSUELO AGARRO LA NÑA Y SE ACOSTO? CONTESTO: PORQUE ELLA ESTABA EN EL FRENTE. .., OTRA: ¿SE ENCONTRABA LA NIÑA …, CON USTEDES ESE DIA DOMINGO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DIGA USTED EN QUE LUGAR SE ENCONTRABA SU PROGENITOR DILIDO ESE DÍA? CONTESTO: EN EL CUARTO Y EL SALIO A HACER UNAS AREPAS. A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras respondió: OTRA: ¿LA NIÑA SIEMPRE ESTUVO EN ESE ESPACIO? CONTESTO: SI.. Con la declaración de esta testigo, es criterio de este Juzgador que no se evidencia ningún hecho esencial respecto a la situación planteada, ya que el mismo señala que la niña nunca entró a la casa tal como se evidencia e las respuestas dadas ante este Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿LA NIÑA ENTRO EN EL CUARTO? CONTESTO: NO, ELLA NUNCA ENTRO A LA CASA. En tal sentido se valora como una prueba referencial sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos antes del hecho penal que hoy nos ocupa, ya que de la propia declaración testimonial se puede vislumbrar que la victima estaba en el mismo sitio donde se encontraba el hoy acusado DILIDO A.S.M.. ASI SE DECLARA.

  26. - CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA I.C.M.D.G.,, quien es comadre del hoy acusado DILIDO A.S.M., y fue una de las personas que estaban presente en la casa el día que sucedieron los hechos, y que de las respuestas dadas ante este Tribunal dejaron entrever que realmente la victima se encontraba en el lugar donde vive el hoy acusado y donde fue victima de tan aberrante hecho delictivo, tal como se evidencio de las siguientes respuestas por parte del testigo de la manera siguiente OTRA: ¿VIO ALGÚN MOVIMIENTO EXTRAÑO QUE METIO A LA NIÑA PARA EL CUARTO? CONTESTO: YO LA VI BAILANDO AFUERA. OTRA: ¿QUÉ TIEMPO ESTUVO ALLI? CONTESTO: ELLA SE FUE COMO A LAS OCHO Y PICO. OTRA: ¿COMO SE RETIRÓ LA NIÑA? CONTESTO: LA SEÑORA CONSUELO LOS RECOGIO Y LOS METIO PA DENTRO. OTRA: ¿VIO ALGUNA REACCIÓN DE LA SEÑORA CONSUELO? CONTESTO: NO, ELLA SE ESTABA RIENDO PORQUE LA NIÑA ESTABA BAILANDO Y EL MUCHACHITO ESTABA BAILANDO. OTRA: ¿QUE CONDUCTA TENIA LA NIÑA EN ESE MOMENTO? CONTESTO: TRANQUILA ESTABA BAILANDO. Con la declaración de esta testiga, es criterio de este Juzgador que no se evidencia ningún hecho esencial respecto a la situación planteada, ya que la misma señala que la niña nunca entró a la casa y que ella solo esta tal como se evidencia e las respuestas dadas ante este Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿LLEGO USTED A ESTAR DENTRO DEL CUARTO DE HABITACIÓN DONDE SE ENCONTRABA LA NIÑA EL DIA DE LOS HECHOS? CONTESTO: NO, MIENTRAS YO ESTABA LA NIÑA NO ENTRO. OTRA: ¿DONDE ESTABA USTED? CONTESTO: AFUERA. OTRA: ¿DESDE EL SITIO SE PUEDE VISUALIZAR HACIA EL CUARTO? CONTESTO: SI, LA NIÑA MIENTRAS YO ESTABA AHÍ, LA NIÑA ESTABA BAILANDO..., En tal sentido se valora como una prueba referencial sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos antes del hecho penal que hoy nos ocupa, ya que de la propia declaración testimonial se puede vislumbrar que la victima estaba en el mismo sitio donde se encontraba el hoy acusado DILIDO A.S.M., y de la misma manera la exponente afirma tener la referencia de los hechos planteados porque lo escucho del tío de la niña y que la propia la abuela de la niña se lo comunicó . Y ASÍ SE DECLARA.

  27. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO J.A.S.G., quien es hijo del hoy acusado DILIDO A.S.M., y fue una de las personas que estaban presente en la casa el día que sucedieron los hechos, con la declaración de esta testigo, es criterio de este Juzgador que no se evidencia ningún hecho esencial respecto a la situación planteada, ya que el mismo señala que no vio a la niña y tampoco la vio entrar al cuarto, tal como se evidencia e las respuestas dadas ante este Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿VIO A LA NIÑA ENTRAR AL CUARTO? CONTESTO: NO, EN NINGÚN MOMENTO. OTRA: ¿LOGRO VER A LA NIÑA BRENDALY? CONTESTO: NO. OTRA: ¿SE ACERCO AL FRENTE DE LA CASA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿EN QUE PARTE DE LA CASA SE ENCONTRABA USTED? CONTESTO: EN EL CUARTO MÍO. OTRA: ¿LOGRO VER A LA NIÑA BRENDALY? CONTESTO: NO. OTRA: ¿SE ACERCO AL FRENTE DE LA CASA? CONTESTO: NO…, OTRA: ¿EN QUE PARTE DE LA CASA SE ENCONTRABA USTED? CONTESTO: EN EL CUARTO MÍO. .Con la declaración de este testigo, este Juzgador observa que no se evidencia ningún hecho esencial respecto a la situación planteada, en tal sentido se valora como una prueba referencial sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos antes del hecho penal que hoy nos ocupa, ya que el mismo dio fe que le hoy acusado si se encontraba en el sitio (cuarto) donde se perpetuo el hecho delictivo. ASI SE DECLARA

    En relación a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, le correspondió a este Sentenciador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tenemos:

  28. - Partida De Nacimiento Certificada emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., correspondiente a la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Con la que se determinó la edad cronológica de la niña.

    12 HISTORIA CLÍNICA CERTIFICADA No. 296966, de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, emanada del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario Dr. E.S.P.. Sucrito por la Dra. M.C.E.D.d.H., Al hacer un análisis de este medio de prueba es criterio de quien aquí decide que con esta prueba documental se pudo evidenciar que la niña fue sujeta pasiva en el presenté hecho ya que en la misma se dejo asentado que la niña fue presentada para su evaluación y que se evidenció que la misma presentaba una lesión como de 3 milímetros en el tercio medio del labio menor, pero la parte interna de labio mayor, era un desgarro superficial, ya que se había presentado un sangrado ya que existía una perdida de la continuidad de la piel, motivo por lo cual este medio de prueba se valora para determinar la comisión del hecho delictivo y subsiguiente responsabilidad penal por parte del hoy causado DILIDO A.S.M.. ASI SE DECLARA.

  29. -EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 09 de Septiembre del 2008 y practicado el día 21-08-08, suscrita por la experta DR. D.D., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio. Al hacer el análisis del presente medio de prueba documental se puede comprobar que aunque el reconocimiento medico forense no señala con exactitud la lesión sufrida por la niña, dado que el mismo fue practicado cuatro días después de ocurrido los hechos, no descarta la posibilidad que las lesiones existieron pero de conformidad con la data esta despareció y no pudo observarse en la evaluación del experto, pero al ser adminiculado con la prueba documental de la HISTORIA CLÍNICA CERTIFICADA No. 296966, de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, emanada del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario Dr. E.S.P.. Sucrito por la Dra. M.C.E.D.d.H., que ésta si corrobora la lesión sufrida por la niña que desparecido y no fue observada en la evaluación del forense por el tiempo transcurrido después de cometido el hecho delictivo, motivo por lo cual este medio de prueba se valora para determinar la comisión del hecho delictivo y subsiguiente responsabilidad penal por parte del hoy causado DILIDO A.S.M.. ASI SE DECLARA.

  30. - Acta de Investigación, de fecha 02-09-08, constante de (02) folios. Esta prueba documental se valora ya que con la misma se demostró que hubo una denuncia realizada por la progenitora de la niña y que a raíz de la misma se dio inicio a una investigación donde se ordenaron la practica de varias diligencias entre las cuales se determinó la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos. ASI SE DECLARA.

  31. - Acta de Denuncia Verbal, de fecha 20-08-08, de la representante legal de la victima y progenitora ciudadana J.T.C.D., constante de (01) folio. Esta prueba documental se valora en el sentido ya que con la misma se demostró que hubo una denuncia realizada por la progenitora de la niña quien manifestó que el hoy acusado DILIDO A.S.M., había abusado de su hija , y que a raíz de esta denuncia se dio inicio a una investigación que determino que la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue sujeto pasivo de los hechos que fueron dilucidados ante este Tribunal ASI SE DECLARA.

    Pruebas documentales estas que a criterio de Quien Aquí Decide, se le da valor probatorio en virtud que con las mismas se evidenciaron suficiente elementos convicción para este juzgador que lo llevaron a determinar la veracidad de los hechos narrados por la victima de autos y a su vez a determinar la responsabilidad del hoy acusado DILIDO A.S.M., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de una niña cometido cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente ASI SE DECLARA.

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito y subsiguiente responsabilidad del acusado de marras DILIDO A.S.M.. De nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-05-59, de 51 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.780.006, hijo de C.M. y SEGUNDO SANCHEZ, residenciado en la Barrio Las Taparitas, Calle 95 KL, Casa No.80-347, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de una niña cometido cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente . Y ASI SE DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano DILIDO A.S.M.. De nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-05-59, de 51 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.780.006, hijo de C.M. y SEGUNDO SANCHEZ, residenciado en la Barrio Las Taparitas, Calle 95 KL, Casa No.80-347, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de una niña cometido cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente

    Ahora bien, se hace importante aclarar que estos Tribunales están facultados para conocer los delitos de género, hombre a mujer, pero también están facultados para conocer cuando la victima es una niña, de conformidad a la Ley Orgánica parar la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien nos da la competencia expresamente en la reforma de fecha 10 de Diciembre del 2007, en el último aparte del articulo 259 ejusdem., el cual hace referencia a:

    …, Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecidos. (Omissis) Negrilla y Subrayado del Tribunal

    En ese sentido, es menester señalar que en le caso de marras estamos en presencia de unos de los delitos contenidos en nuestra Ley Especial, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., y en donde el sujeto pasivo del mismo es una niña de cuatro (04) años, edad que tenía cuando sucedieron los hechos, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual reza lo siguiente:

    ACTOS LASCIVOS

    Artículo 45.-

    Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.( Subrayado del Tribunal ).

    Asimismo se ha podido constatar y determinar que el testimonio de las victima niña de cuatro (04) años de edad, edad que tenia para el momento que se cometió el delito cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, el dicho de la victima, resultó creíble, coherente, convincente, sin contradicciones, y con pluralidad en la incriminación, ella manifestó textualmente muy temerosamente e introvertida que el señor hoy acusado ( señalándolo en la audiencia ) lo siguiente : OTRA: ¿POR QUÉ, QUE HIZO EL? CONTESTO: MAMI ESTABA AFUERA Y ME METI PAL CUARTO, ME BESO EL COQUITO Y DESPUES ME AGARRO EL COCO CON LA MANO Y CON LA BOCA. OTRA: ¿DONDE FUE ESO? CONTESTO: EN LA CASA DE EL, FUI A BUSCAR A DILI, Y ESTABA PA UNA FIESTA, UN CHAMO ESTABA AHÍ ESTABA DURMIENDO, Y DESPUES LE DIJE A MAMI, YO ESTABA LLORANDO, Y LE DIJE QUE ME LAVARA EL COQUITO. OTRA: ¿DONDE FUE ESO? CONTESTO: EN EL CUARTO Y DESPUES DIJO QUE LE AGARRARA EL PIPI…, y al analizar esta declaración es criterio de Quien Aquí Decide, la misma fue valorada por no existir contradicciones, la victima a pesar de su corta edad refirió términos precisos y concisos que explican en su nivel intelectual y de lenguaje, el acto que realizó el acusado de autos, que efectivamente fue tocada por él, la victima fue espontánea, al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión , ella narró los hechos de manera circunstanciada y mantiene su posición de lo que ella sintió que le realizó el hoy acusado , ella de manera aterrada señala al acusado en la audiencia de juicio, tal como lo observó este juzgador ella no esquivó ninguna de las preguntas realizada en la audiencia todo lo contrario fue muy rápida en dar una contesta ajustada a la realidad , por lo que es criterio de este juzgador que la versión dada por la victima de marras contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así:

    Las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:

    1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".

    2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

    3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

    En este sentido, este juzgador determino de manera individualizada todos y cada uno de los elementos que le dieron la convicción para determinar la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, aquí el acusado sin utilizar la fuerza realizó actos lujuriosos en contra la menor , valiéndose de su autoridad .

    De la misma forma este juzgador llego a la conclusión que se cometió el delito y que el hoy acusado es responsable del hecho delictivo imputado por el Ministerio Publico, en virtud que el testimonio de la victima pudo concatenarse con:

    Con la Declaración del Experto Forense Médico Forense DR. D.D., y la Declaración de la Medica G.B.P., donde el experto forense quien fue el medico que practico la prueba a la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , ante este testimonio de este experto una vez analizado, comparado y adminiculado con la prueba documental contentiva del reconocimiento medico legal, se determinó que si bien es cierto, que el mismo no arrojo un resultado positivo ya que en el mismo se dejo constancia que la victima presentó genitales externos normales sin lesiones, himen de bordes anular de bordes lisos sin lesiones, y la misma no presentó lesiones fuera del área genital, y el examen ano rectal normal, estado de los pliegues normales y como conclusión: no presentó desfloración y ano rectal normal, no es menos cierto que el mismo experto no descartó la posibilidad que la niña haya presentado lesiones en ese momento en el cual fue abusada y que las mismas no se observaran por el tiempo transcurrido, ya que la niña fue presentada para la evolución forense cuatro días después de ocurridos los hechos , tal como lo expresó en su respuesta cuando fue interrogado por la fiscalía del Ministerio Público, OTRA: ¿SI AL MOMENTO DE USTED PRACTICAR ESE EXAMEN LAS LESIONES OCURRIERON 4 DIAS ANTES, CREE USTED QUE LAS HUELLAS, USTED LA TUVO QUE HABER DETECTADO EN EL EXAMEN? CONTESTO: PUDO HABER ESTADO ENROJECIDO, PERO ESO DESAPARECE EN 48 HORAS. OTRA: EN EL INTROITO VULBAR, A LOS 48 HORAS, PUDO HABER QUEDADO HUEELLAS? CONTESTO: SI ES SOLO ENROJECIMIENTO, Y NO HAY LACERACIÓN, ESE ENROJECIMIENTO DESAPARECE. OTRA: OTRA: ¿Y SI EXISTE UNA FISURA PEQUEÑA, EN 4 DÍAS DESAPARECE? CONTESTO: SI ES MUY SUPERFICIAL, ESE TIPO DE TEJIDOS SE REGENERA MUY RAPIDO, Y EN 4 DÍAS DESAPARECE…de esta manera el experto deja claro que si la niña solo fue tocada ocasionándole ya sea un enrojecimiento o una pequeña fisura esta desaparece en cuatro días ya que esos tipos de tejidos se restablecen muy rápido, circunstancia esta que al ser comparado CON EL TESTIMONIO DE LA MEDICA G.B.P., y a su vez adminiculada con la prueba documental contentiva de la HISTORIA CLÍNICA CERTIFICADA No. 296966, emanada del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario Dr. E.S.P.. Sucrito por la Dra. M.C.E.D.d.H., quien fue la que atendió a la niña al día siguiente de los hechos en el Hospital Materno Infantil de Cuatricentenario quien confirmó que al examinar a la niña ésta presentó una lesión como de 3 milímetros en el tercio medio del labio menor, pero la parte interna de labio mayor, era un desgarro superficial, que para ella había sangrado ya que existía una perdida de la continuidad de la piel tal como lo señalo la experta en su declaración ante este tribunal PRIMERA: ¿EL DIA 18 DE AGOSTO DEL 2008, DONDE SE ENCONTRABA USTED? CONTESTO: YO ME ENCONTRABA DE GUARDIA EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE CUATRICENTENARIO, SOY ESPECIALISTA Y NO ME ENCONTRABA EN EMERGENCIA SINO LOS RESIDENTES Y ME PIDEN QUE VAYA A EXAMINAR A UNA NIÑA Y VEO UNA LESIÓN COMO DE 3 MILIMETROS EN EL TERCIO MEDIO DEL LABIO MENOR, PERO LA PARTE INTERNA DE LABIO MAYOR, ERA UN DERSGARRO SUPERFICIAL…, OTRA: ¿PODRIA AFIRMAR QUE SI SANGRO? CONTESTO: SI COMO NO, HUBO PERDIDA DE LA CONTINUIDAD DE LA PIEL…, por lo que es criterio de este juzgador que a pesar que el reconocimiento medico forense no señala con exactitud la lesión sufrida por la niña el día de los hechos dado que el mismo fue practicado cuatro días después de ocurrido los hechos, no descarta la posibilidad que las lesiones existieron pero de conformidad con la data esta despareció y no pudo observarse en la evaluación del experto, como si se observó en la evaluación de la medica G.B.P., adscrita al Hospital Materno Infantil , que la valoró al día siguiente de los hechos

    De la misma manera el testimonio de la victima pudo adminicularse con la declaración de la testiga J.T.C.D., quien es la progenitora de la niña es un elemento más de prueba para quien aquí decide, ya que al analizar cada una de las palabras de la progenitora las mismas fueron coherentes y coincidieron con lo testificado por otros medios de prueba como fue el testimonio de la abuela y del tío de la niña, fue la progenitora quien al día siguiente de los hechos llevo la niña al hospital Materno Infantil Cuatricentenario, en donde la medica de guardia le había colocado un tratamiento para un rojito que tenia en su parte genital y que la misma le manifestó que la niña presentaba ese rojito porque había sido tocada por la mano o por la boca, circunstancias esta que se evidencian de las respuestas dadas por la ciudadana testiga ante esta sala de juicio, OTRA: ¿QUIEN LA ATENDIO EN EL MATERNO? CONTESTO: GLADIS PINEDA. OTRA: ¿QUE LE DIJO LA DRA, QUE TENIA LA NIÑA, PORQUE LA DEJARON HOSPITALIZADA? CONTESTO: MI HIJA ESTABA MUY MAL DEPRIMIDA, LE PUSIERON UNA MEDICINA, PORSI DILIDO HABÍA ESTADO CON OTRAS MUJERES NO LE FUERA A PEGAR ALGO, Y PARA EL ROJITO QUE TENIA EN SU PARTESITA. OTRA: ¿LE DIJO LA MEDICO PORQUE TENIA ESE ROJITO AHÍ? CONTESTO: PORQUE ELLA FUE TOCADA, CON LA MANO O POR LA BOCA. Circunstancias esta que adminiculada con el dicho de la de la medica G.B.P., quien fue la medica que atendió a la niña al día siguiente de los hechos en el Hospital Materno Infantil de Cuatricentenario quien confirmó que al examinar a la niña ésta presentó como ya lo mencione anteriormente una lesión como de 3 milímetros en el tercio medio del labio menor, pero la parte interna de labio mayor, era un desgarro superficial, lo cual conlleva que la progenitora aunque no fue testigo presencial del hecho fue la persona que recibió el diagnostico dado por la medica , motivo por la cual esta testiga hace referencia que en realidad su hija fue abusada sexualmente por el hoy acusado, dando fe que el comentario de la menor que el ciudadano gordo o Dilido le había agarrado el coco con la mano y con la boca, lo cual le produjo este tipo de enrojecimiento del que habla la progenitora que le diagnosticaron una vez que la llevo para que la misma fuera evaluada.

    Asimismo otro de los elementos que el dio la convicción a este Juzgador para determinar la responsabilidad del hoy causado fue el testimonio de NICIDA C.D.D.C., abuela materna de la niña, quien es la primera persona a quien la niña le comento lo sucedido y esta dio fe ante esta sala de juicio lo comentado por la niña que él ( hoy acusado ) la estaba besando y le pasaba la lengua por el coquito tal como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal OTRA: ¿QUE LE DIJO QUE HABIA PASADO EN EL CUARTO DEL SEÑOR DILIDO? CONTESTO: EL LA ESTABA BESANDO Y QUE LE PASABA LA LENGUA POR EL COQUITO, esta testiga corroboró que lo dicho por victima es un hecho que le sucedió y que la dejo confundida y que ella era la única persona que se encontraba para ese momento con ella, esta testigo manifestó la desesperación de la niña al comentarle ese hecho tan aberrante de parte del hoy acusado, lo que produjo una situación de llanto en la niña. De la misma manera la niña comenta los mismos términos a su tío JONGEL E.C.D., quien es otro medio de prueba , que le dio la convicción a quien aquí decide para determinar la responsabilidad del hoy acusado este testigo dio fe de lo que niña le manifestó, el testigo declaró que el iba llegando de su trabajo, cuando la niña toda nerviosa le comentó lo que le paso, que el gordo Dilido la empezó a tocar y a besarla y pasarle la lengua por el coco, por su parte, circunstancia esta que se evidencia de la respuesta dada ante el Tribunal de la manera siguiente PRIMERA: ¿QUÉ CONOCIMIENTO TIENES TU DE LO QUE A ELLA LE PASO? CONTESTO: YO IBA LLEGANDO DE MI TRABAJO, NO ME DEJA LLEGAR MUY BIEN CUANDO ME COMENTA LO QUE LE PASO, QUE EL GORDO DILIDO LA EMPEZO A TOCAR Y A BESARLA Y PASARLE LA LENGUA POR EL COCO, POR SU PARTE, ESO ME IMPRESIONO Y ME COSTABA CREERLO Y ELLA ME DICE QUE FUE ASI Y YO LE PREGUNTE Y CUANDO FUE ESO Y ME DIJO AHORITA Y LE PREGUNTE Y MAMI SABE Y ME DIJO SI YO LE CONTE Y LE DIJE QUE MAS CONTAME ME EMPEZO A CONTAR Y ME DIJO QUE SE LO CHUPARA Y QUE LA BESABA Y YO NO QUISE ACTUAR, Y ME AGUANTE PARA ACTUAR POR LO LEGAL Y LE CONTE A MAMI Y ME DIJO LO MISMO , QUE LE HABÍA PASADO LA MANO POR SU PARTE Y LA ESTABA BESANDO Y LE DIJO QUE SE LO CHUPARA, Y LE PREGUNTE NO HABEIS LLAMADO A TEIMY Y ME DIJO QUE NO, Y TRATE DE COMUNICARME Y NADA Y AL OTRO DÍA LA LLAME Y NO ME QUERÍA CREER Y YO LE DIJE QUE SI, QUE VINIERA PARA LA CASA, Y NO LE QUISE DECIR A MI HERMANO PORQUE YO SE COMO ES EL DE VIOLENTO. OTRA: ¿SE COMUNICO CON SU HERMANA ESE MISMO DÍA? CONTESTO: NO SE PUDO, TUVE QUE LLAMARLA AL SIGUIENTE DIA, con este último comentario realizado por este medio de prueba se corrobora que lo manifestado por la victima es un hecho que realmente fue vivido por ella y no es un invento.

    Asimismo este juzgador tomo en consideración las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, que al ser analizadas y adminiculada con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tuvimos : La Partida de Nacimiento Certificada emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., correspondiente a la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Con la que se determinó la edad cronológica de la niña. La HISTORIA CLÍNICA CERTIFICADA No. 296966, de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, emanada del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario Dr. E.S.P.. Sucrito por la Dra. M.C.E.D.d.H., Al hacer un análisis de este medio de prueba es criterio de quien aquí decide que con esta prueba documental se pudo evidenciar que la niña fue sujeta pasiva en el presenté hecho ya que en la misma se dejo asentado que la niña fue presentada para su evaluación y que se evidenció que la misma presentaba una lesión como de 3 milímetros en el tercio medio del labio menor, pero la parte interna de labio mayor, era un desgarro superficial, ya que se había presentado un sangrado ya que existía una perdida de la continuidad de la piel, motivo por lo cual este medio de prueba se valora para determinar la comisión del hecho delictivo y subsiguiente responsabilidad penal por parte del hoy causado DILIDO A.S.M.. De la misma forma tuvimos el -EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 09 de Septiembre del 2008 y practicado el día 21-08-08, suscrita por la experta DR. D.D., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio. El cual una vez analizado se puede comprobar que aunque el reconocimiento medico forense no señala con exactitud la lesión sufrida por la niña, dado que el mismo fue practicado cuatro días después de ocurrido los hechos, no descarta la posibilidad que las lesiones existieron pero de conformidad con la data esta despareció y no pudo observarse en la evaluación del experto, pero al ser adminiculado con la prueba documental de la HISTORIA CLÍNICA CERTIFICADA No. 296966, de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, emanada del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario Dr. E.S.P.. Sucrito por la Dra. M.C.E.D.d.H., que ésta si corrobora la lesión sufrida por la niña que desparecido y no fue observada en la evaluación del forense por el tiempo transcurrido después de cometido el hecho delictivo,

    Asimismo otro medio de prueba documental que se valoro fue el Acta de Investigación, de fecha 02-09-08, constante de (02) folios. Esta prueba documental se valora ya que con la misma se demostró que hubo una denuncia realizada por la progenitora de la niña y que a raíz de la misma se dio inicio a una investigación donde se ordenaron la practica de varias diligencias entre las cuales se determinó la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos. Y de la misma forma analizamos el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 20-08-08, de la representante legal de la victima y progenitora ciudadana J.T.C.D., constante de (01) folio. Esta prueba documental se valoró en el sentido ya que con la misma se demostró que hubo una denuncia realizada por la progenitora de la niña quien manifestó que el hoy acusado DILIDO A.S.M., había constreñido a su hija , y que a raíz de esta denuncia se dio inicio a una investigación que determino que la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue sujeto pasivo de los hechos que fueron dilucidados ante este Tribunal ASI SE DECLARA.

    Todos estos testimonios generaron en este juzgador la suficiente convicción para condenar al ciudadano DILIDO A.S.M.. De nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-05-59, de 51 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.780.006, hijo de C.M. y SEGUNDO SANCHEZ, residenciado en la Barrio Las Taparitas, Calle 95 KL, Casa No.80-347, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente ASI SE DECIDE.

    Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    Ciertamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer. Ahora bien, se hace importante aclarar como lo dije con anterioridad que estos Tribunales son competente para conocer de delitos contenidos en la ley especial que se comenten en contra de niñas, niños o adolescentes competencia ésta que nos otorgó el legislador Venezolano en la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10 de Diciembre del 2007, en el último aparte del articulo 259 ejusdem.

    Por otro lado es necesario citar el trabajo titulado CARACTERISTICAS DE LOS ABUSADORES, publicado en la revista SOGIA AÑO 2004 CHILE. 11(1) Pág. 6-14 de los especialistas E.G., 1 V.M., 2 C.L., 3 Alberto Bardi3 donde afirman que:

    Haciendo una breve revisión de los modelos teóricos que se han desarrollado en los últimos años para explicar el abuso sexual infantil se encuentran modelos un factoriales y multifactoriales. Ningún modelo resulta ser abarcador y más bien habría una interacción entre distintos factores. Modelos unifactoriales Modelo biológico: Algunos investigadores hablan de factores genéticos, hormonales y de neurotransmisores que podrían estar relacionados con la impulsividad y un aumento del interés y excitación sexual. Modelo psicoanalítico: Proviene de la teoría de la seducción de Freud que relaciona las educciones sexuales de un menor por parte de un adulto, generalmente el padre, con la histeria en la etapa adulta. En parte porque esta teoría sugería una alta prevalencia de abuso sexual infantil, Freud la reformuló como fantasías reprimidas y no satisfechas relacionadas con la sexualidad del menor. La teoría psicoanalítica ahora se centra más en las características del abusador, como dificultades en la conformación del self y en el proceso de separación-individuación Modelo feminista: En este modelo, el abuso sexual es redefinido. No se pone el acento en la gratificación sexual del abusador sino en la gratificación por el abuso de poder que ejerce. El abuso está causado por el desequilibrio de poder existente en la familia patriarcal tradicional. Este desequilibrio de poder lleva al hombre a dominar a la esposa y a los niños a percibirlos como posesiones que puede usar según sus deseos. Modelo conductual: Este modelo ha adaptado la perspectiva del aprendizaje social para explicar el abuso sexual infantil. Los investigadores enfatizan la importancia de experiencias tempranas de condicionamiento. El ofensor frecuentemente recordaría sus experiencias sexuales iniciales y esa fantasía adquiriría propiedades sexuales de excitación. Modelo sistémico: El incesto es visto como producto de un sistema familiar problemático, en el cual cada uno de los miembros de la familia ha contribuido potencialmente al abuso

    del menor. Una preocupación frecuentemente mencionada en relación a este modelo es la posibilidad de que la víctima y/o otros miembros familiares, como la madre, puedan ser culpabilizados por el abuso sexual. Teoría del apego: El apego inseguro predispone a necesidades de dominio de las relaciones

    Según las inclinaciones sexuales de los abusadores se clasifican en: Abusadores extra familiares o pedófilos: Sus impulsos, intereses y fantasías sexuales están centrados en niños y/o niñas.(sic).

    Según el sexo de las víctimas: Con atracción sexual por los hombres. Con atracción sexual por las mujeres .Con atracción sexual por ambos sexos .Según la edad de las víctimas se pueden subdividir en: Abusadores pedófilos propiamente dichos: Eligen niños pre púberes, sin hacer distinción en cuanto al género. Presentan importantes rasgos de inmadurez e inadecuación.

    En este sentido es necesario también señalar las Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood.E. Echeburúa1 y P. de Corral2 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

    El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción -explícita o implícita-. No deja, por ello, deser significativo que el 20% del abuso sexual infantil está provocado por otros menores.(1)

    Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1].

    No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2]. Según la primera encuesta nacional de Estados Unidos, llevada a cabo en adultos, sobre la historia de abuso sexual, un 27% de las mujeres y un 16% de los hombres reconocían retrospectivamente haber sido víctimas de abusos sexuales en la infancia [3].

    La tasa de prevalencia de abusos sexuales graves propiamente dichos, con implicaciones clínicas para los menores afectados, es considerablemente menor (en torno al 4%-8% de la población).

    Las víctimas suelen ser más frecuentemente mujeres (58,9%) que hombres (40,1%) y situarse en una franja de edad entre los 6 y 12 años, si bien con una mayor proximidad a la pubertad.

    Hay un mayor número de niñas en el abuso intrafamiliar (incesto), con una edad de inicio anterior (7-8 años), y un mayor número de niños en el abuso extra familiar (pederastia), con una edad de inicio posterior (11-12 años) [4].

    No hay una correspondencia directa entre el concepto psicológico y el jurídico de abuso sexual. En primer lugar, el concepto psicológico -y hasta coloquial- de abuso sexual se refiere alambrito de menores. Sin embargo, en el vigente Código Penal de 1995 esta figura delictiva se limita

    a aquellos actos no consentidos que, sin violencia ni intimidación, atenten contra la libertad sexual de una persona, sea esta mayor o menor.

    AGRESORES SEXUALES, TIPOS DE ABUSOS Y VÍCTIMAS DE RIESGO:

    En la mayor parte de los casos el abuso sexual infantil suele ser cometido por familiares (padres, hermanos mayores, etc.) -es el incesto propiamente dicho- o por personas relacionadas con la víctima (profesores, entrenadores, monitores, etc.). En uno y otro caso, que abarcan del 65%al 85% del total y que son las situaciones más duraderas, no suelen darse conductas violentas asociadas [1]. Los abusadores sexuales, que frecuentemente muestran un problema de insatisfacción sexual, se ven tentados a buscar esporádicas satisfacciones sexuales en los menores que tienen más

    a mano y que menos se pueden resistir. En estos casos los agresores pueden mostrar distorsiones cognitivas para justificarse ante ellos mismos por su conducta: "mi niña está entera", "la falta de resistencia supone un deseo del contacto", "en realidad, es una forma de cariño", etc.

    La situación habitual incestuosa suele ser la siguiente: un comienzo con caricias; un paso posterior a la masturbación y al contacto buco genital; y, solo en algunos casos, una evolución al coito vaginal, que puede ser más tardío (cuando la niña alcanza la pubertad).

    En otros casos los agresores son desconocidos. Este tipo de abuso se limita a ocasiones aisladas, pero, sin embargo, puede estar ligado a conductas violentas o a amenazas de ellas. No obstante, la violencia es menos frecuente que en el caso de las relaciones no consentidas entre adultos porque los niños no ofrecen resistencia habitualmente.

    DETECCIÓN DEL ABUSO SEXUAL:

    Las conductas incestuosas tienden a mantenerse en secreto. Existen diferentes factores que pueden explicar los motivos de esta ocultación: por parte de la víctima, el hecho de obtener ciertas ventajas adicionales, como regalos, o el temor a no ser creída, junto con el miedo a destrozar la familia o a las represalias del agresor; y por parte del abusador, la posible ruptura de la pareja y dela familia y el rechazo social acompañado de posibles sanciones legales [7].

    A veces la madre tiene conocimiento de lo sucedido. Lo que le puede llevar al silencio, en algunos casos, es el pánico a la pareja o el miedo a desestructurar la familia; en otros, el estigma social negativo generado por el abuso sexual o el temor de no ser capaz de sacar adelante por sí sola la familia.

    De ahí que el abuso sexual pueda salir a la luz de una forma accidental cuando la víctima decide revelar lo ocurrido -a veces a otros niños o a un profesor- o cuando se descubre una conducta sexual casualmente por un familiar, vecino o amigo. El descubrimiento del abuso suele tener lugar bastante tiempo después (meses o años) de los primeros incidentes.

    FACTORES MEDIADORES DEL ABUSO SEXUAL INFANTIL:

    No todas las personas reaccionan de la misma manera frente a la experiencia de victimización, ni todas las experiencias comparten las mismas características. El impacto emocional de una agresión sexual está modulado por cuatro variables: el perfil individual de la víctima (estabilidad psicológica, edad, sexo y contexto familiar); las características del acto abusivo (frecuencia, severidad, existencia de violencia o de amenazas, cronicidad, etc.); la relación existente con el abusador; y, por último, las consecuencias asociadas al descubrimiento del abuso.

    En general, la gravedad de las secuelas está en función de la frecuencia y duración de la experiencia, así como del empleo de fuerza y de amenazas o de la existencia de una violación propiamente dicha (penetración vaginal, anal o bucal). De este modo, cuanto más crónico e intenso es el abuso, mayor es el desarrollo de un sentimiento de indefensión y de vulnerabilidad y más probable resulta la aparición de síntomas.

    Respecto a la relación de la víctima con el agresor, lo que importa no es tanto el grado de parentesco entre ambos, sino el nivel de intimidad emocional existente. De esta forma, a mayor grado de intimidad, mayor será el impacto psicológico, que se puede agravar si la víctima no recibe apoyo de la familia o se ve obligada a abandonar el hogar. Por otro lado, en lo que se refiere a la edad del agresor, los abusos sexuales cometidos por adolescentes resultan, en general, menos traumatizantes pará las víctimas que los efectuados por adultos.

    Por último, no se puede soslayar la importancia de las consecuencias derivadas de la revelación del abuso en el tipo e intensidad de los síntomas experimentados. La reacción del entorno

    E. Echeburúa et al.

    80 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

    PRINCIPALES SECUELAS PSICOLÓGICAS EN VÍCTIMAS ADULTAS DE ABUSO SEXUAL EN

    LA INFANCIA [19]].

    Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Desempeña un papel fundamental. El apoyo parental -dar crédito al testimonio del menor y protegerlo-, especialmente de la madre, es un elemento clave para que las víctimas mantengan o recuperen su nivel de adaptación general después de la revelación. Probablemente la sensación de ser creídos es uno de los mejores mecanismos para predecir la evolución a la normalidad de los niños víctimas de abuso sexual.

    En ocasiones, la respuesta de los padres ante la revelación del abuso puede ser más intensa que la del propio niño, sobre todo en los casos en que la madre se percata del abuso sexual a su hijo protagonizado por su propia pareja. Los sentimientos de vergüenza y culpa, de cólera y pena, dé miedo y ansiedad, pueden afectar a los padres de tal manera que se muestran incapaces de

    Proteger al niño adecuadamente y, en los casos más graves, pueden llegar incluso a culparlo delo sucedido.

    No deja de ser significativa la influencia de situaciones de estrés adicionales, como consecuencia de la revelación del abuso, sobre la estabilidad emocional de la víctima. En concreto, la posible ruptura (legal o de hecho) de la pareja, el encarcelamiento del padre o padrastro, la salida de la víctima del hogar (única vía a veces para garantizar su seguridad, pero que supone un coste emocional

    y de adaptación importante) o la implicación en un proceso judicial (con las posibles consecuencias penales para el abusador) son algunas de estas situaciones. Respecto al último punto señalado, los juicios largos, las testificaciones reiteradas y los testimonios puestos en entredicho suponen una

    Victimización secundaria y ofrecen un peor pronóstico.

    El abuso sexual en la infancia es un fenómeno invisible porque se supone que la infancia es feliz, que la familia es protectora y que el sexo no existe en esa fase de la vida. Sin embargo, el abuso sexual infantil puede llegar a afectar a un 15%-20% de la población (a un 4%-8% en un sentido estricto), lo que supone un problema social importante y que afecta a uno y otro sexo (especialmente a niñas). Los menores no son, sin embargo, solo víctimas de las agresiones sexuales, sino que también pueden ser agresores. De hecho, el 20% de este tipo de delitos está causado por otrosmenores [12].

    Las consecuencias de la victimización a corto plazo son, en general, devastadoras para el funcionamiento psicológico de la víctima, sobre todo cuando el agresor es un miembro de la misma familia y cuando se ha producido una violación. Las consecuencias a largo plazo son más inciertas, si bien hay una cierta correlación entre el abuso sexual sufrido en la infancia y la aparición de alteraciones emocionales o de comportamientos sexuales inadaptados en la vida adulta. No deja de ser significativo que un 25% de los niños abusados sexualmente se conviertan ellos mismos en abusadores cuando llegan a ser adultos. El papel de los factores amortiguadores -familia, relaciones sociales, autoestima, etc.- en la reducción del impacto psicológico parece sumamente importante, pero está aún por esclarecer [13].

    Desde la perspectiva de la evaluación, el diagnóstico precoz, por un lado, tiene una enorme importancia para impedir la continuación del abuso sexual, con las consecuencias que ello implica para el desarrollo del niño [14]. Por otro, el análisis de la validez del testimonio desempeña un papel fundamental. Las implicaciones legales y familiares de este problema, así como la corta edad

    de muchas de las víctimas implicadas, requieren una evaluación cuidadosa, en donde se analicen con detalle -y mediante procedimientos múltiples- la capacidad de fabulación y la posible distorsión de la realidad, así como la veracidad de las retractaciones. En concreto, hay una tendencia al aumento del abuso de las denuncias de abuso, sobre todo en el caso de mujeres que denuncian a sus ex parejas Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006 81con acusaciones hechas en litigios por la custodia de los hijos, por un deseo de venganza o por una situación de despecho. Se echa en falta una mayor finura en los procedimientos de diagnóstico actualmente disponibles [14] [15] [16] [17].

    Por último, un reto de futuro es ahondar en el papel mediador de los factores de vulnerabilidad y de protección. Solo de este modo se puede abordar una toma de decisiones adecuada entre las distintas alternativas posibles y no necesariamente excluyentes: el tratamiento de la víctima, la salida del agresor del hogar, la separación del menor de los padres, el apoyo social a la familia, laterapia del agresor, etc. [18].

    Igualmente este Juzgador quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal, en tal sentido tenemos, sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”. De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

    La Responsabilidad Penal es definida por M.R. (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."

    La expresión "Responsabilidad Penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según R.E. (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre.

    En sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expone: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

    De esta forma, R.E. (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente". En este trabajo, se entenderá por conducta antijurídica a aquella conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a la sociedad.

    Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa.

    Si entendemos la responsabilidad penal como la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión; entonces debemos considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en esta definición.

    Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación (sent. 255, Sala de Casación Penal, 08/07/2003).

    El término de responsabilidad sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus actos, en el sentido, de que su conducta pueda ser antijurídica y susceptible de ser sancionada por las instancias penales.

    Entendemos entonces, que la comisión del delito supone en el individuo dos momentos fundamentales en la elaboración de la actitud personal que se refleja en su nivel de responsabilidad penal. Una vez cometido el delito, se activan los procesos del derecho penal y la interacción real con la ley, modificando o reforzando sus actitudes anteriores. Desde esta perspectiva, lejos de ser un concepto estático y mecanicista, la responsabilidad penal como constructor procedente del derecho penal, es un fenómeno social que se encuentra influido por diversas variables psicosociales que merecen una amplia discusión a la luz de la psicología criminal, la psicología social y la política criminal.

    Son los elementos de convicción los argumentos que le permiten pensar a las partes que se puede presentar un caso para juicio y obtener el resultado esperado, ellos son el producto de las investigaciones y entrevistas con los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma pueden ofrecer información de interés que conlleve a la obtención del resultado deseado, LA VERDAD que conduzca a la determinación de responsables, sea cual sea su grado de participación.

    Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar en atención al acervo probatorio una sentencia condenatoria y en tal sentido declarar culpable al acusado.

    La Sala Penal en relación con el debido proceso y la actividad probatoria ha establecido lo siguiente: “la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin… ” (Sent. 311 de fecha 12-08-03, ponencia Mag A.A.F., citado en sent. 303, de fecha 29-06-06, ponencia Mag M.M.M.).

    A tal efecto, considera quien aquí decide que de los anteriores elementos de convicción referidos entre sí, expuestos en una apretada síntesis, se apreció una relación precisa con el tiempo, modo y lugar que crearon la convicción en este Juzgador sobre la participación del ciudadano DILIDO A.S.M., se considera que en el debate se produjeron elementos de convicción que acreditaron la comisión del hecho punible como es en el presente caso, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de una niña cometido cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente en tal sentido se considera al acusado de autos CULPABLE del hecho por el cual se le enjuicio y en tal sentido se dicta SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECIDE

    Por todo lo antes expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente Debate Oral Y Privado adminiculando de manera precisa todos los medios probatorios evacuados es criterio de este Juzgador , que realmente el ciudadano DILIDO A.S.M.. De nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-05-59, de 51 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.780.006, hijo de C.M. y SEGUNDO SANCHEZ, residenciado en la Barrio Las Taparitas, Calle 95 KL, Casa No.80-347, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de una niña cometido cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente ASI SE DECLARA.

    VI

    PENALIDAD

    El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) años, Luego de obtener el termino medio de la pena a imponer el cual es: CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente. Reduciéndose este monto en SEIS (06) MESES por la aplicación de la Atenuante Genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 de la misma norma sustantiva penal, LA PENA A CUMPLIR, POR EL HOY ACUSADO DILIDO A.S.M., SERIA DE TRES AÑOS (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DILIDO A.S.M., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-05-59, de 51 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.780.006, hijo de C.M. y SEGUNDO SANCHEZ, residenciado en la Barrio Las Taparitas, Calle 95 KL, Casa No.80-347, Parroquia F.E.B., Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, (previsto y sancionado en el artículo en 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.), cometido en perjuicio de la Niña, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Luego de obtener el término medio de la pena a imponer el cual es: CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente. Reduciéndose este monto en SEIS (06) MESES por la aplicación de la Atenuante Genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 de la misma norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se Mantienen Las Medida Cautelares de Presentación Periódica cada Treinta (30) Días por ante El Departamento de Alguacilazgo y La Prohibición de Comunicarse con La victima, establecidas em los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que pesan en contra del ciudadano DILIDO A.S.M., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-05-59, de 51 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.780.006, hijo de C.M. y SEGUNDO SANCHEZ, residenciado en la Barrio Las Taparitas, Calle 95 KL, Casa No.80-347, Parroquia F.E.B., Estado Zulia. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se Mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima consagradas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se publicó el texto integro de la Sentencia fuera de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se ORDENA la notificación de todas la partes del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y una vez vencido el lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Especial de Género se remitirá al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    EL SECRETARIO

    ABOG. J.A.

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