Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008099

ASUNTO : EP01-P-2010-008099

DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Revisada la presente causa proveniente del Tribunal de Control N° 5, seguida al ciudadano acusado D.A. RINCON FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad v.- 15.783.709, edad 34 años, nacido en San Cristóbal, el 01-11-76, hijo de M.F. (V) y de J.R. (V), residenciado en Barrio La Esperanza, calle principal, casa sin frisar, cerca de la escuela La Esperanza, Socopó, Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 este ultimo en relación con el articulo 65 numeral 1 y 3 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de HISLEY M.V.R. y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Orden Público, verificando en la causa que se trata de Delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, contemplado en el Código Penal.

Este Tribunal para decidir al respecto, observa:

Tomando en consideración el principio de jerarquización de las normas, los delitos contenidos en la presente causa están referidos a VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 este ultimo en relación con el articulo 65 numeral 1 y 3 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de HISLEY M.V.R., por lo que tienen prevalencia con respectos al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Orden Público, contenidos en el Código Penal, ley sustantiva ordinaria.

De allí, la Ley Orgánica Especial, intitula, De la Aprehensión en Flagrancia , Definición y forma de proceder, en su Artículo 92.- “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecerlo de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer, cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce (12) horas a partir del momento de la aprehensión.

Conocida la denuncia, el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce (12) horas, desde el momento en que se cometió el delito, hasta el lugar donde se encuentre el agresor, quien será aprehendido y puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior”.

En la Sección Sexta, establece: Del Procedimiento Especial, Trámite, establecido en el Artículo 93.- “El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto aún en los supuestos de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo anterior”.

También establece las Formas de Inicio del Procedimiento, contenido en el Artículo 94.-“La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta ley, se iniciará de oficio, por flagrancia, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente”.

Juzgados de Control, Audiencia y Medidas

Artículo 80.- Los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal; resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.

Artículo 101- Concluida la investigación conforme a lo previsto en el artículo 80 de esta ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.

Prorroga extraordinaria por omisión fiscal

Artículo 102. Si vencidos todos los plazos, el/la Fiscal/a del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo, el Juez de Control, Audiencia y Medidas, notificará dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los dos (02) días siguientes deberá comisionar un/a nuevo/a Fiscal/a para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables al /a fiscal/a omisivo/a.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación fiscal, el/la Juez/a de Control, Audiencia y Medidas, decretará el archivo judicial, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

De la Audiencia Preliminar

Artículo 103.- Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El/la juez /a se pronunciará en la audiencia

En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio.

Finalizada la audiencia, el/la juez/a expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al/ la juez/a de juicio que corresponda.

El auto de apertura a juicio será inapelable.

De la norma antes transcrita, en la presente causa se observa:

PRIMERO

En fecha 19 de Octubre de 2010, el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, realiza Audiencia de oír imputados en la dispositiva Ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado, y al momento de motivar la decisión erróneamente aplica el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

La ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en su Artículo 93, establece: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto aún en los supuestos de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo anterior”.

TERCERO

Establece el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

CUARTO

Por cuanto se había ordenado sorteos para la constitución del Tribunal, se ordena dejar sin efecto los sorteos y oficios de PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

En consecuencia, quien aquí decide, tomando en consideración la normativa legal anteriormente transcrita y por cuanto en la causa que proviene del Tribunal de Control N° 05, se ordena su devolución a los fines de que prosiga el proceso de conformidad con la Ley especial; por tal motivo SE DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DECONTROL N° 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEGUIDO AL ACUSADO D.A. RINCON FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad v.- 15.783.709, edad 34 años, nacido en San Cristóbal, el 01-11-76, hijo de M.F. (V) y de J.R. (V), residenciado en Barrio La Esperanza, calle principal, casa sin frisar, cerca de la escuela La Esperanza, Socopó, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense el oficio correspondiente. Envíese el presente Asunto al Tribunal de Control N° 05. Es Justicia en Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos mil diez. AÑOS 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04,

Abg. N.C.J.. LA SECRETARIA,

Abg. Yannira D.M..

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