Decisión nº OP01-P-2009-000332 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 28 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000332

ASUNTO : OP01-P-2009-000332

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. M.L.M..

SECRETARIA: ABG. M.T.G..

FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.A..

DEFENSA PÚBLICA: DRA. Y.F.A..

ACUSADO: D.E.G.: Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-01-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio Atleta Militar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.067.602, residenciado en el callejón Merito, casi al frente del Centro Cultural por la Calle J.G., casa de color azul, sin numero, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 04 de abril del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En primer lugar debe esta juzgadora dejar constancia que revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que en virtud que la pena correspondiente a los delitos por los cuales ha sido acusado el ciudadano D.G. corresponde al conocimiento de un Tribunal Mixto, toda vez que la pena supera los 4 años, no habiendo sido posible hasta este momento la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto, este Juzgado, en franco acatamiento del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite a los acusados que deseen hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, en el caso en el que el delito por el cual han sido acusados corresponda el juzgamiento de un Tribunal Mixto, hacerlo hasta antes de la constitución del mismo, y siendo que como ya se ha dicho, en el presente proceso aún no se ha logrado realizar dicho acto por no haberse completado las diligencias necesarias para ello, considera quien suscribe que este es el momento procesal para que el ciudadano D.G., haga uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que de lograrse la constitución del Tribunal mixto, este Tribunal no lo impondría en la apertura del debate del procedimiento en cuestión, razón por la cual, fijado como se encontraba para el día de hoy el acto de Constitución de Tribunal Mixto en el presente proceso, al tener conocimiento de la manifestación de voluntad expresada por el acusado de admitir los hechos, ha pasa este Juzgado a iniciar el Juicio Oral y Público.

El día 04 de abril del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano D.E.G., a quien le imputó la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por los siguientes hechos: “En fecha 16 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la calle Mérito con calle Monagas y calle L.C.d.P., en una residencia...estando debidamente autorizado a traves de orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a tales efectos se hicieron acompañar de dos testigos presenciales quienes quedaron identificados como L.A.C.... y A.L.P....una vez en el inmueble fueron atendidos por los ciudadanos D.E.G.G....y la ciudadana ELIANIS DEL VALLE PATIÑO...esta última se encontraba en el local de comida rápida y acompañó a los funcionarios y al hacer la revisión del inmueble se localizó en el interior de una de las habitaciones un arma de fuego tipo pistola marca Glock calibre 9 mm, serial EMR202, con su cargador contentivo de 10 cartuchos sin percutir, de la misma manera colectaron una caja contentiva de 12 cartuchos 12 mm, 23 cartuchos 40 mm, y 2 cartuchos 9 mm; un cargador con capacidad de 17 cartuchos provistos de cartuchos 380 mm; una caja pequeña con imagen de Hello Kitty contentiva de 10 cartuchos 380 mm y la cantidad de Bsf 500, oo; en el lavadero se localizó un spray sonax marca SQ con inscripciones que se leen “aceite corrosivo para mantenimiento de armas”, y en el techo se localizó 6 cartuchos calibre 9 mm, 40 mm, 380 mm y 38 mm, culminada la revisión del inmueble, procedieron a leerles los derechos...quedando detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.”. Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, los cuales fueron examinados y debidamente admitidos por el Tribunal Tercero de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 02 de junio de 2009, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: J.R., D.V., Yeferson Gomero, A.G., L.F., Gutmar Gutierrez, F.L. y H.R., Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: Jesemil Gómez, Funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía y Funcionario O.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y 3) Declaración de los ciudadanos L.A.C. y Á.L.P., testigos de los hechos objeto del proceso.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública del acusado, representada por la DRA. Y.F.A., quien informó que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admitir los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó se efectuara la rebaja efectiva establecida en el ya mencionado artículo, tomando en cuenta el límite inferior de la pena aplicable de conformidad con el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal. Por último solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admita los hechos.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 04 de abril del año que discurre, se impuso al ciudadano D.E.G. de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de Apelación. Es todo”.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos a: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley.

III

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado D.E.G., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano debe iniciarse con el que acarrea pena mas grave, mas al tener en el presente caso ambos delitos igual pena tomamos como punto de partida el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual acarrea una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo, en aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, TRES (03) AÑOS. Ahora bien, respecto al delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, se parte de la misma manera, como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, pena ésta que al ser sumada a la del delito anterior, da como resultado CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, debe este Tribunal hacer la rebaja efectiva de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndola en este caso en la mitad de la misma en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, y siendo que el delito por el cual éste ha admitido los hechos no es ninguno de los establecidos en la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDA EN DEFINITIVA LA PENA A IMPONER AL CIUDADANO D.E.G. en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera, se exonera al ciudadano acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano D.E.G.: Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-01-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio Atleta Militar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.067.602, residenciado en el callejón Merito, casi al frente del Centro Cultural por la Calle J.G., casa de color azul, sin numero, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes sobre la presente publicación de sentencia. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2011.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. M.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.G.

2:54 PM

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