Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-015296

ASUNTO : NP01-P-2013-015296

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 24 de marzo de 2014 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA: Abg. A.V..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.C.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. M.R..

ACUSADOS: D.H., titular de la Cedula de Identidad N° 22.712.563, Venezolano, Natural de Caicara, Estado Monagas, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 21-09-1990, de profesión u oficio: obrero de estado civil Soltero, Hijo de A.B. (V) y de J.G.H. (V), recluido en el Internado Judicial del estado Monagas.

Y.V.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.041.151, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 03-11-1989, de profesión u oficio: obrero de estado civil Soltero, Hijo de I.R. (V) y de Á.F.V. (V), recluido en el Internado Judicial del estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 24 de Marzo de 2014, la representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados D.J.H.B. y Y.M.V.R., identificados a los autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALERCIO L.C., aduciendo lo siguiente:

…La presente, se inició en fecha 24-07-2013, cuando funcionarios adscritos a la Policía de Punta de Mata, Estado Monagas, estando de patrullaje por el sector Las parcelas de Punta de Mata, avistaron a un ciudadano haciendo señas con las manos, se acercaron y éste les informó que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos quienes portaban arma de fuego, uno de contextura delgada que vestía blue jeans y un suéter de color gris y azul y portaba el arma de fuego, y, el otro vestía pantalón marrón y chemise azul, quien lo despojó de un bolso negro contentivo de una cartera con documentación personal, la cantidad de 60 bolívares, un celular blackberry, un par de zapatos marca Adidas de color naranja y negro, dentro de una caja negra y roja con detalles blancos; procedieron a hacer un recorrido avistando a dos sujetos con las mismas características quienes al avistar a la comisión policial trataron de huir hacia una zona boscosa, después de una hora de búsqueda los detuvieron encontrándole a uno de ellos un bolso de color negro, un teléfono celular blackberry, un par de zapatos marca adidas de color naranja , blanco y negro, dentro de una caja de color negra y roja con detalles blancos, quedando identificados como D.J.H.B., a quien se le retuvo el bolso negro, el teléfono celular blackberrry el par de zapatos y vestía para el momento un blue jeans y un suéter de color gris y azul; el otro ciudadano quedó identificado como Y.M.R.V., quien vestía un pantalón marrón y una chemise azul.

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De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.

Por su parte, la Defensa al momento de su intervención manifestó lo siguiente: En conversaciones sostenidas con su defendidos estos nos han manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público por lo que requiere la imposición inmediata de la pena, y en el caso de no acogerse al presente procedimiento, estas defensas se acogen al principio de la comunidad de las pruebas ofertadas por el Misterio Público, y solicita copia de la sentencia, es todo.

DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS IMPUTADOS

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole que de acuerdo a la pena que pudiera imponérsele no es posible solicitar la aplicación de las medidas alternativas, de igual modo se le explicó lo referente al Procedimiento por Admisión de los hechos interrogándosele a cada uno por separado, si era su voluntad acogerse al mismo.

Se ADMITIO la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos D.J.H.B. y Y.M.V.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, se admitieron las Pruebas, que consistente en la declaración del ciudadano Alercio L.C., víctima en el presente asunto, quien señaló que el día miércoles 24-07-2013, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, se encontraba en la calle Nevera del Sector Las Parcelas cuando fue interceptado por dos ciudadanos uno que portaba un arma de fuego y vestía un pantalón blue jeans y un suéter de color gris y azul, le dijeron que era un atraco y uno de ellos lo despojó de un bolso de color negro contentivo de su cartera con documentación personal, 60 bolívares, su teléfono celular blackberry, un par de zapatos marca adidas de color naranja con blanco y negro y éste sujeto vestía un pantalón marrón y una chemise azul, mientras el otro sujeto lo apuntaba, al poco tiempo pasaron unos funcionarios policiales, les dijo que lo acababan de robar, de todo lo que le habían robado y las características de los sujetos, una hora después llegaron los funcionarios con dos sujetos con las mismas características de los que me habían robado y con los objetos que le robaron los cuales identificó como de su propiedad. La EXPERTICIA practicada a los objetos incautados a los imputados, siendo éstos, un teléfono celular blackberry, un bolso de color negro, un par de zapatos marca adidas y una caja de zapatos. La Inspección Técnica nro. 803 De fecha 25 de julio de 2013 realizada al sitio del suceso y que fue realizada por los expertos M.M. y D.B. así como la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 25-07-2013 realizada a las evidencias incautadas y el testimonio de los funcionarios que realizaron la aprehensión W.S.E.C., P.M.O.P. y dejan constancia de las circunstancias de modo de tiempo y de lugar como fueron detenido los hoy acusados.

Admitida como fue totalmente la acusación, los acusados, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron instruidos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestaron de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, lo acusados antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALERCIO L.C., condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir del termino mínimo de la pena, aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal; así el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino mínimo es Diez (10) años y de la disminución de una tercera parte de la pena por la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, que comporta tres (3) años y cuatro (4) meses quedó como pena definitiva SEIS (6) AÑO, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Por cuanto los acusados permanecen privado de su libertad por un lapso de Siete (07) meses y Veintisiete (27) días le faltan por cumplir una pena de Seis (6) años y Tres (3) días de prisión, pena que cumplirán el Veintiocho (28) de Marzo de 2020.

Se mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Juez de Control por cuanto no hubo variable en los fundamentos del decreto y para la fecha ya purgan los acusados una sentencia condenatoria. Se acuerda expedir las copias solicitada por la Defensa. Se deja sin efecto el llamado a Juicio en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos acusados D.J.H.B. titular de la Cedula de Identidad N° 22.712.563, y Y.M.V.R., titular de la Cedula de Identidad N° 21.041.151 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Alercio L.C.. SEGUNDO: Se estima como tiempo probable para el cumplimiento de la pena el Veintiocho (28) de Marzo de 2020, ya que los acusados permanecen privado de su libertad desde de la ocurrencia de los hechos, es decir, hace Siete (07) meses y Veintisiete (27) días le faltan por cumplir una pena de Seis (6) años y Tres (3) días de prisión. TERCERO: Se mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Juez de Control por cuanto no hubo variable en los fundamentos del decreto y para la presente fecha la fecha les fue dictada sentencia condenatoria. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

Publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a la victima.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2014.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G..

La Secretaria,

Abg. A.V.

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