Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteCarolina Monserrat García Carreño
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-003174

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. C.M.G.C.

SECRETARIO: ABG. R.P.C.

ALGUACIL: JHOYNER COLMENAREZ

IMPUTADO: EARLY S.L.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), VÍCTIMA: Y.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LORELVIS BALBAS

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.P.G.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 28/06/2013 se recibe escrito de acusación contentivo de cuarenta y cuatro (44) folios útiles por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.

En fecha 31/07/2013, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por el delito de Violencia Psicológica.

En fecha 05/08/2013 se publica el auto de apertura a juicio.

En fecha 17/10/2013, se aboca la Abg. C.M.G.C. al conocimiento de la presente causa y acuerda fijar juicio oral para el día 24/10/2013.

En fecha 13 de Enero de 2014, se apertura el juicio oral y privado.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, 13 de Enero de 2014, siendo las 10:30 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía del Secretario de la Sala ABG. R.P.C. y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la Victima si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. B.P.G., quien solicitó se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano EARLY S.L.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. NAILL OLIVERA, quien expuso lo siguiente: “Buenos días a las partes esta defensa niega rotundamente los hechos imputados por parte del Representante del Ministerio Publico por cuanto mi defendido es totalmente inocente, lo cual demostrare durante el desarrollo del debate y una vez expuesto mis alegatos este Tribunal decrete la absolución a favor de mi defendido. Es todo. A continuación, la Jueza ABG. C.M.G.C., de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 24 de Enero de 2014, siendo las 11:30 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía del Secretario de la Sala ABG. R.P.C. y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados UP SUPRA, con excepción del ACUSADO, EARLY S.L.T., titular de la Cedula de Identidad Nº (...). Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 27 de enero de 2014, siendo las 12:20 pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía del Secretario de la Sala Abg. R.P.C. y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es LA TESTIGO YORAIMA E.R.D.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.058.709, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “me llamo yoraima r.d.a., cedula 8.058.709, si juro decir la verdad, a mi me llamaron como testigo, yo nunca estuve cuando el la golpeo, ella me llamaba llorando, eso es lo que yo puedo decir, yo no vivia con ella. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: USTED CONOCE A LAS PARTES? R: claro, el es mi hija y el es el esposo. OTRA: USTED COMPARTIO UNA ACTIVIDAD DONDE ELLOOS ESTUVIERAN REUNIDOS? R: si. OTRA: VIO UNA SITUACION DE MALTRATO, DE ALGUN TIPO DE VIOLENCIA? R: como toda pareja, se ponían a discutir y eso, ellos tenian sus peleas, pero nada mas, peleas de tipo verbal. OTRA: COMO ES SU RELACION CON YOHALIS ALVARADO? R: bien. OTRA: SABE SI LA SEÑORA VICTIMA ESTABA SIENDO VICTIMA DE VIOLEMNCIA? R: que cuando discutían ella me llamo llorando y med dijo que habían paliado, que el la había golpeado OTRA: LE DIJO PORQUE? R: no. OTRA: ERA LA PRIMERA VEZ? R: no 3 veces. OTRA: QUE HACIA USTED COMO MAMA? R: que lo dejara. OTRA: ACUDIO USTED A ALGUNA INSTITUCION PARA YUDAR A SU HIJA? R: no. OTRA: QUE LE CONTABA SU HIJA? R: que siempre paliaban y asi pues. OTRA: VIO A LA SEÑORA Y.C.U.L.? R: si, un morado en el brazo que el esposo la había golpeado. OTRA: SABE SI ALGUIEN MAS VIERON ESTOS HECHOS? R: no .ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: CUANTO DURO LA RELACION DE SU HIJA CON EL SEÑOR EARLY? R: 12 años. OTRA: EN ESE TIEMPO COMO ERA EL TRATO DE ELLOS? R: buena. OTRA: VIO UN HECHO DE VIOLENCIA? R: no, bueno no. OTRA: COMO DESCRIBE USTED LA RELACION DE ESTAS PERSONAS? R: ellos eran una pareja chévere. OTRA: VIO UNA PELEA, GRITOS, O TRATOS DEGRADANTES? R: una o dos veces, palabras malas, cosas que se dicen las parejas. OTRA: COMO ES SU RELACION CON EL ACUSADO? R: buena, era buena. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: CUANTO TIEMPO DURARON JUNTOS ELLOS? R: 12 años. OTRA: COMO FUE LA SEPARACION? R: mala. OTRA: COMO TRATABA EARLY A LA VICTIMA DELANTE DE LAS NIÑAS? R: bien. OTRA: EL LA DESCALIFICABA, LE DECIA POR EJEMPLO, GORDA, BRUTA, FEA? R: no. OTRA: QUE LE DIJO ELLA EL DIA QUE LA LLAMO? R: ella me dijo que el la golpeo, yo le dije que arreglaran todo. OTRA: ESO PASABA FRECUENTEMENTE? R: no. OTRA: PELIABAN MUCHO? R: no. OTRA: EN QUE TIEMPO ANTES LE COMENTABA E.S.L.D.? R: si hace mas de 4 años, ella me contaba de las discusiones, me decía que eran acaloradas. ES TODO. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 31 de Enero de 2014, siendo las 11:22 AM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. C.M.G.C., el Secretario de la Sala ABG. R.P.C. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el Nº 9700-152-4427, suscrito por la Experto M.M., adscrita a CICPC LARA, practicado a la Victima, Y.E.A.R., titular de la Cedula de Identidad Nº (...). Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 06 de febrero de 2014, Siendo las 11:22 AM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. C.M.G.C., el Secretario de la Sala ABG. R.P.C. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, suscrito por la Experto L.D.P., adscrita a CICPC LARA, practicado a la Victima, Y.A.A.R., titular de la Cedula de Identidad Nº (...). Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 12 de febrero de 2014, siendo las 03:00 P.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía del Secretario de la Sala Abg. R.P.C. y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la victima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el dia de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializa.A.. C.M.G.C., le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este d.T.d.J. que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 17 de Febrero de 2014, siendo las 01:30 P.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía del Secretario de la Sala ABG. R.P.C. y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados UP SUPRA, con excepción del ACUSADO, EARLY S.L.T., titular de la Cedula de Identidad Nº (...). Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 18 de febrero de 2014, siendo las 10: 53 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía del Secretario de la Sala Abg. R.P.C. y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la víctima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el dia de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializa.A.. C.M.G.C., le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este d.T.d.J. que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 24 de febrero de 2014, siendo las 10: 10 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Y.D.A. y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la víctima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el dia de hoy. En este estado la Defensa Pública solicita el derecho de palabra, la Jueza especializa.A.. C.M.G.C., le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este d.T.d.J. que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA Y QUIERO DEMOSTRAR MI INOCENCIA”. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 25 de febrero de 2014, siendo las 09:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., el Secretario de la Sala Abg. M.S. y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los arriba identificados, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Pública solicita el derecho de palabra, la Jueza especializa.A.. C.M.G.C., le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este d.T.d.J. que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA Y QUIERO DEMOSTRAR MI INOCENCIA”. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 06 de MARZO de 2014, siendo las 10:45 AM, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., como Secretario de la Sala Abg. M.S. y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados ut supra. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba e informa que se encuentran presentes la experta M.A.M.d.B. CI 9.116.745, se continua con la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la experta M.A.M.d.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.116.745, Medico adscrita a la Unidad de Criminalística del Ministerio Publico con 1 año y 10 meses de servicio, y duro con anterioridad 12 años y 6 meses de servicio en la Medicatura Forense como experto profesional 3, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “reconozco el informe en contenido y firma, se tarta de Yoahli Alvarado examinada en fecha 02-08-11 y se aprecio una equimosis con cambio de coloración a verde en el borde cubital del tercio discal del antebrazo izquierdo, además ella refirió haber recibido un traumatismo en la región inguinal del lado derecho pero nos e apreciaron lesiones que describir, se solicito un ecosonograma pélvico cuyo resultado fue normal, las lesiones se calificaron como leves con un tiempo de curación de aproximadamente 9 días. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: descríbame la lesión? La equimosis es producto de un traumatismo donde se produce una coloración morada y esta coloración va cambiando con los días, siendo el verde y amarillo la última fase, esta equimosis estaba ubicada el borde cubital del tercio discal del antebrazo izquierdo, ya era de color verde, la paciente manifestó que los hechos ocurrieron el 27-07, refirió haber recibido un traumatismo en la región inguinal del lado derecho pero nos e apreciaron lesiones que describir, se solicito un ecosonograma pélvico cuyo resultado fue normal. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: en su declaración manifestó que se refiere a la paciente a que se realizara un ecosonograma pélvico, por que? porque ella refirió un traumatismo en la región inguinal y se mando a hacer el examen a ver si la lesión no era apreciable a la victima. Esos resultados se los remiten? La pacientes llegan con el resultado. Usted recuerda haber revisado el ecosonograma? El resultado fue de fecha 04-08 y se manda a hacer cuando nuestra propia clínica no podemos diagnosticar es por lo que recurrimos a estos métodos diagnósticos. Cuando usted describía la lesión, usted hablaba de un cambio de coloración, cuando hay cambios de coloración se puede determinar el tiempo de ocurrencia de la lesión? Si se puede estimar, no se puede determinar exactamente pero si se puede estimar, y eso pasa por una escala de color y el cambio de color a verde quiere decir que ya tenia varios días de haber ocurrida la lesión. La victima refiere que los hechos fueron el 27-07 y se corresponde con lo referido con la victima? Si ya estaba con coloración verde y si habían pasado varios días. Las causas de la equimosis cuales podrían ser? Traumatismo que en este caso se determina que fue producida con algo contundente. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: no hace preguntas. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 11 de marzo de 2014, siendo las 01:57 pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía del Secretario de la Sala Abg. R.P.C. y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es LA TESTIGO EXPERTOL.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 18058446, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: me llamo L.P.a.a. CICPC Lara, informe realizado a la victima, en fecha 14/07/2012, la victima manifestó que estaba ahí porque ella denuncio al esposo, porque el estaba rascado y llego a llevar al niño, en eso el me empujo porque yo intente que no se llevara al niño, es la tercera vez que me pega, el esta muy agresivo, eso me indico la victima, se entrevisto y se le realizo examen mental, paciencia física arreada arreglada, el leguaje era coherente, una señora normal, para el area emocional se precia tendencia ansiosa, agresividad, depresión, tímidas, perturbación emocional, para ese momento se encontró que la señora presento afectación. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: REFIRIO ANSIEDAD? R: si ella presento ansiedad OTRA: Y LA DEPRECION CLINICA? R: es un estado de ánimo que interfiere el desarrollo de la persona OTRA: QUE LA LLEVO A USTED A LAS CONCLUSIONES? R: por las pruebas aplicadas, indicadas ahí en el informe OTRA: LOS RAZGOS DE ANSIEDAD, ESTO LO ACOMPAÑO A E.D.Q.N.? R: si, ella nació así, pero hay también una depresión OTRA: OSEA QUE LA VICTIMA PADECIA ESTOS RAZGOS POR LOS HECHOS VIOLENTOS QUE E.L.R.? R: si, todo viene como resulta de la agresión que ella sufrio OTRA: ANTES DE LA SITUACION VIOLENTA E.S.D.E.? R: puede ser que si, pero el estado de depresion detona con el ultimo hecho OTRA: CUANTAS ENTREVISTAS SON NECESARIAS PARA DAR UNA CONCLUSION. R: en este caso hice una, pero no es relevante porque eso depende de lo que uno vea en la victima .ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: ES POSIBLE VINCULAR ESTE DIAGNOSTICO CON HECHOS QUE HAYAN OCURRIDO UN AÑO ATRÁS? R: no, porque la victima presenta un estado de depresión por ese hecho, pero no es este el caso OTRA: OSEA SI EL HECHO OCURRIO UN AÑO ANTES SE PUEDEN VER LIGADOS? R: si, ella venia con una anciedad y luego es que llega la perturbación OTRA: Y ESO DURA CUANTO? R: te puede durar toda la vida OTRA: EN ESTE CASO SE HIZO UN SOLO ENCUENTRO, PUEDE DETERINAR CUANDO UNA PACIENTE ESTA SIMULANDO UNA EMOCION? R: si, OTRA: Y PUEDE DETERMINAR CUANDO ALQUIEN ESTA MINTIENDO? R: si, se puede determinar, porque nosotros mas alla del llanto nos afianzamos en las pruebas inconcientes y todo coincide OTRA: Y SI LA P.E.M.D.C.? R: si OTRA: QUE EL INSTRUMENTO DE VEC? R: es un test medible, que son una serie de preguntas que ella debe responder según su estado de animo y el resultado se compara con lo que se esta escuchando y con los otros test. OTRA: LAS PREGUNTAS SON ABIERTAS O CERRADAS? R: no me acuerdo OTRA: LA PERTURBACION EMOCIONAL, EN QUE CONSISTE? R: la agresividad, si tiene problemas de depresión, el vacio, melancolía, falta de confianza. OTRA: LA DEPRESION CLINICA SE PRESENTO POR ESTE HECHO DE VIOLENCIA? R: si. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: LO QUE LA VICITMA LE MANIFESTO SE CONCATENA CON EL DIAGNOSTICO? R: si, porque ella muestra que hay algo que no esta bien y como nos damos cuenta cuando llora con frecuencia, se siente triste y eso OTRA: CONSIDERA QUE E.E.A.P.? R: si, esta señora esta afectada, porque ella esta deprimida OTRA: DE LO QUE ELLA LE DIJO USTED PUEDE COMPROBAR QUE E.N.E.M.? R: si hay forma de comprobar y e.n.e.m.. ES TODO. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 18 de marzo de 2014, siendo las 11:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Y.A.H. y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es LA VICTIMA Y.E.A.R., titular de la cedula de identidad Nro (...). Se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “…este es la cuarta vez que lo denuncia la primera vez que no lo quise denunciar por temor y por mis hijos la primera vez me dio un golpe yo andaba con mis dos niños y el medico cuando me dice que entre el me ve los tres dedos marcados en la cara y me dice que con quien ando yo y me dice que por eso es que suceden las cosas la segunda vez también yo hable con el y cuando el me golpea yo revente la cortina del baño y el me daba golpes como si fuera un ogro el toma mucho, me quede callada y le volví a explicar vamos a buscar ayuda y sentía mucha rabia y todavía siento mucha rabia, a veces estábamos en reuniones y el se rascaba y yo me puse agresiva la tercera yo busque ayuda por la casa de la mujer, con su hermana y cuando fui a pobre la denuncia mi hermano se fue conmigo y su hermana también y a mi me tomaron unas fotos de los golpes y mi hermano me dijo que buscáramos ayuda ya que el es cristiano y lo espero a el en la mañana para hablar con el por los niños porque no sufrieran y comenzamos otra vez y el seguía tomando nosotros nos tratábamos mal yo me puse a trabajar y era peor y tenia mucha rabia y ya a lo ultimo dije lo voy a denunciar fue a la comisaría de cabudare y lo deducía y cuando voy un funcionario sale y dice que si el estaba enfermo de la cabeza por que el decía que a mi los golpes me excitaban y allí fue que el salio de la casa y allí sucedió que el tenia la mala costumbre de buscara a los niños rascados, el los fue a buscar y puso la camioneta de retro y me empujo y yo me quede con su camioneta y el se llevo la otra y el me siguió ese día a mi y me lo encontré en los leones, llego al trabajo y le digo a mi amiga que vamos a llevar unas sandalias el llego y se llevo la camioneta con su duplicado y el vigilante me dice que el pensaba que era un ladrón pero ellos de ver que no era un ladrón por que activo la camioneta y ellos tomaron la placa de la camiones donde el llevo, y resulta que no era un ladrón, y en la comisaría me dijeron que el no podía hacer nada y me dejo sin carro y un día yo se la quite también la vi un día estacionada en macdonal y me la lleve y luego llegue sin carro yo lo que quiero es que me de el divorcio y el me dijo que yo tenia que pagar por hacerle pasar eso, y me decía que su hermana es abogada que yo no era nadie, siempre me lo decía y yo me fue llenando de rabia, y me decía tu crees ya yo estuviera preso ya me hubiesen venido a buscar yo le dije que lo que quiero es el divorcio, si mi casa y carro vale mi felicidad yo se lo doy, otra cosa me decían que me iban hacer pasar como loca por que yo no tenia ni como caerme muerta, mi celular se quedo en la camioneta que yo cargaba y yo le dije que me entregara la cartera, y cuando veo fotos con mujeres desnudas, el perjudica al niño con todo esto, el me decía que el estaba joven que el se podía comer el mundo puso fotos de mujeres en el facebook, y yo le dije que lo que quiero es que me de el divorcio y que yo no me tengo que estar calando sus borracheras ni que mis hijos vean eso...” Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico pregunta a lo cual contesta: yo quiero que me digas por que llegamos hasta aquí? Porque yo lo denuncia porque el ese día cargaba a un niño y estaba rascado y habíamos discutidos y le dije que se fuera de la casa y el me dijo que me tenia que ir yo y le dije que quería el divorcio y me dijo que no me la iba a poner tan fácil que el no se iba a ir porque esa casa era de el que el celular que hasta las pantaletas, y el me golpeo y le dije que ese era el ultimo golpe que me das y me dio una patada y llegue y me lleve al niños pequeño y me fue hacer la denuncia y uno de los policías me dice señora yo sabia que esto iba a volver a pasar y el niño dijo mi papa le dio una patada a mi mama. En cuantas ocasiones ocurrió que el la ofendiera y la insultara? El lo hacia delante de mi familia. Como lo hacia? Siempre discutíamos, una vez me dejo con los niños, me decía bruta que yo era una gozona, que no era nadie, que todo lo que yo tenia era de el. Durante cuanto tiempo ocurrió este trato? Como dos años a raíz de la jubilación de el. En esos dos años te golpeaba? No, en un año si seguido fue frecuentemente. Porque e.l.i.? Siempre era por lo material, y porque las ultimas veces me ponía altanera, y me insultaba delante de sus amigos. Te sentiste humillada? Si. Que sentías? Impotencia, yo no tenia que calarme sus borracheras y me decía puta. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la Defensa Publica pregunta a lo cual contesta: cuantos años duro su relación? 10 años o 11 años. Durante esa unión nacieron hijos? Si un hijo de 10 años. Con el tengo solo uno. El a presenciado hechos de violencia entre ustedes? Si. Se dieron otros hechos de violencia aparte al que usted denuncio? De que siempre me decías cosas si, de violencia física no. Estaban casados legalmente? Si por civil, adquirieron bienes? Si. Ya yo había hablado con el de divorcio y me dijo que su hermana iba hacer el trámite y yo fue a la casa de la mujer, ya teníamos seis meses separados. Porque usted dice que los problemas comenzaron cuando se jubila? Si porque yo siempre le dije que quería trabajar y decía que tenia amantes que yo quería era estar era en la calle. El siempre vivió en esa casa? El nunca se llevo la ropa el iba era a dormir. Durante esos años de relación sintió la necesidad de tener ayuda? Si yo fui a un sexólogo y un psicólogo y luego fue a la casa de la mujer. En que parte del cuerpo el la lesiono? El me golpea y yo me cubro la cara y luego el me dio una patada, en vientre. Que familiares vieron esos hechos? La hermana y de insultos mi prima, y mi mama presencio los hechos también. El día que usted la valoraron decía que usted debía continuar con esas terapias, usted continuo? Si pero ellos no tenían psicólogos y comencé a ir a la iglesia. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la jueza pregunta a lo cual contesta: cuantas veces la golpeo el señor? Cuatro veces. La ayuda fue en familia? Si fuimos a cuatro terapias. Que le dijeron en las terapias? Que controlara la rabia, con el y mis hijos y yo me desahogue con la limpieza. Fue permanente esos insultasen el tiempo? Si sobre todo cuando se rascaba. Como se sentía usted cuando el comenzaba a beber que hacia? tenia mucha impotencia tenia miedo, yo estaba estudiando y hable con mi profesora de sexología y le dije que estaba cansada. Porque no denuncio antes? Por temor y por que me decían que me iba a quitar al niño, y por que yo dependía de el. Es todo no mas preguntas. la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: se inicia el caso el 28 de Julio pero cuando comenzamos se portaba bien pero luego se le devolvía todo, ella tenia la malte del niño para llevárselo y yo llame al 171 para verificar si era procedente ella se puso agresiva y me dijeron que si yo tenia la orden de alejamiento era mejor queme fuera a mi casa, ella va a la fiscalia donde me dan la orden de alejamiento el cual data en irme de mi casa a 400 metros y no persecución y después de un tiempo comienza el problema, yo le entregue una camioneta, producto de la jubilación yo le doy una camioneta y ella se la prestaba al hermano para hacer carreras y ella hace maniobra y ella dice que yo la golpeo, ella dice que me quiere ver preso y en vez de enfrentarme a ella yo agarre la otra camioneta y ella me fue a poner la denuncia que yo le iba a robar la camioneta, y la señora policía me dice que tenia que pasar por allá por que había un informe por la camioneta pase por allá, también le agente policial me llama y me dice tienes que traer la llave y en vista de cumplir la orden de alejamiento mande las llaves con un amigo y yo me quede con la camionetita vieja, en una oportunidad ella cargaba la camioneta y le dije que me la diera, posteriormente intentan robarme la camioneta de ella, y quede sin carro y bueno hicimos el cambio con los policías, yo le repare la camioneta de ella y actualmente esta en un estacionamiento y en cuanto a la victima ella refleja unas cuestiones y no precisa como fueron los hechos y no dice con que fue golpeada ni donde y también el forense no coincide con lo que dice ella, si bien dice el informe que es por la parte del ante brazo y no hay morados y con la fuerza que tengo yo que soy jugador, por otro lado el informe es un año posterior la fecha a lo cual ella se basa en un hecho que ocurrió en el 2012, y imagino que porque ya tenemos el divorcio montado, imagino que es por eso que ella presenta ese diagnostico y tampoco la mama da un declaración que pese ni causal, por otro lado los rasgos de ansiedad no son de la fecha en que fue el acto que fue en el 2011. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica pregunta a lo cual contesta: usted ha tenido algún problema de genero con sus trabajadoras? Nunca los tuve, también soy profesor de la Fermín toro y nuca tuve problemas. Usted sentía como pareja que la señora quería que se fuera de su casa, había una medida de alejamiento? No la había. Como es su relación con su hijo? Es buena. Hay un régimen de convivencia? Si. Hay algunos problemas de tipo patrimonial? Yo muy respetuoso a la ley yo asumo lo que allí se decida. No existían problemas fue todo por la camioneta. Cual fue la causa que genero esta situación a su consideración? Porque ella decía que yo era un viejo y era una persona mayor y a r.d.q.s. jubilado comenzaron los problemas y me decía que trabajara y le decía que trabajara ella que ya yo había trabajado. Usted ya esta divorciado formalmente o esta en tramite? Esta en trámite. Creo que las causa de esto en por el divorcio. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico pregunta a lo cual contesta: usted consume licor? Si pero no como se hace ver. Nosotros veníamos con problemas por su carácter, como dice el informe psicológico, un estado colero, ella discutía conmigo y ella me agredió. Antes de que usted saliera jubilado sufría ella actos de colera? Si, ella es obsesiva con la limpieza, y se molestaba, la mama la crió así. Cuanto tiempo duro usted con su esposa? Ocho años, yo dormía en el cuarto casualmente esa noche ella llego a al provocación de que me fuera, a que se dedico a usted cuando lo jubilaron? Hago certificaciones de ingreso, usted en alguna oportunidad llego a insultar a la señora? No, no podía caer en ese tipo de provocaciones, y como docente he recibido cursos y para manejar tantos empleados no puedo usar ese leguaje si le diría cosas pero no las frases que ella dice. Que la hace a ella usar esas frases? Para hacerme caer en provocación. Usted golpeo alguna vez a la señora Yohaly? No. A que refiere usted con defensivamente? A porque ella me iba a golpear y yo puse la silla y me defendí. Cubría los gastos de la señora Yohaly? Si todos los de ella y de los niños. Cual era el trato que usted le daba a la victima luego de su jubilación, porque la manda a trabajar? A porque cuando uno esa en el trabajo pues recibes beneficios pero después de jubilado no y ella me mando a trabajar y yo le dije que fuera a trabajar ella. A que se refiere en su declaración que le asigno un carro a allá? Yo le di un carro a ella. Ambos carros fueron obtenidos por su persona? Si. Cual fue la camioneta que usted le asigno a su esposa? la mas viejita. Usted dice que el problema era monetario? Porque los ingresos míos eran más cuando estaba activo y jubilado son menos. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la jueza pregunta a lo cual contesta: que es que ella se portaba bien? Ella era como una especie de sombra, y al rato le entraba la colera. Porque le entraba la colera? Porque ella era depresiva. Y por su inconformidad. Inconformidad de que? De su habita, ella dejo de estudiar, yo le había los resumen. Cuando usted dice ella se portaba bien, usted se portaba bien? Si yo creo que si, nadie me ha visto en la calle cayéndome. Usted le pego ala señora Yohaly? A lo mejor defendiéndome, ha podido ser. El morado que aparece en el informe? Estábamos manipulando el celular, ella me lo estaba quitando. Usted le dio un golpe? No, que tiene usted que decir de los de mas episodios, ella dice que se tapo con la cortina, le pego o no en esa oportunidad? No. En relación a los malos tratos que tiene que decir? No tengo palabras ofensivas, en mi vocabulario no existen esas palabras yo la trataba bien. La descalificaba? No mas bien había estimulo le decía léete el libro. Es todo no mas preguntas. Se Declara cerrada la recepción de pruebas. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante del Ministerio Público. A lo cual se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico para que haga sus conclusiones a lo cual expone: oído como han sido los medios probatorios tenemos que aperturamos el presente juicio el día 06-01-2014, y pues escuchamos unos medios de prueba, entre ellos la madre de la victima quien en su declaración nos conmovía pro la situación de su hija por que ella la llamaba llamando, ella sabia que su hija estaba siendo afectada psicológicamente y ella le decía que buscara ayuda y a pregunta de este tribunal la misma manifestó que ella sentía temor y que les dijo que buscaran ayuda y que sentía miedo, el día 31 de enero y el día 06 de enero del presente año, se conformo lo dicho por la victima, la Dra M.M. quien manifestó las lesiones y refiriendo una coloración y que se justificaba la coloración con el tiempo para la evaluación hecha por ella, esta experto explicaba ese tipo de color asimismo refirió un traumatismos que fueron producto de su defensa, la experta del CICPC, refirió un estado de ansiedad, y nos decía que su diagnostico y aplicada sus herramientas manifestó que la victima había sufrido estos hechos, y a preguntas del tribunal la experto manifestó que la victima estaba diciendo la verdad pero que debido a los hechos vividos pues se desencadeno esta situación, en la mañana de hoy escuchamos a la victima la victima nos hace referencia a un perfecto ciclo de violencia, siendo que ella insta a su esposa ha asistir a terapias, y el día de hoy traigo el dicho de su madre y la victima manifiesta que ella era violenta y que de alguna manera ella siente una culpabilidad, nada es mas contundente la declaración del acusado, refiere todos sus acontecimientos de vida, y señala situaciones que nunca ilustraron, y cae en contradicción, ya que a pregunta del tribunal llego a admitir su responsabilidad, ante esta situación no me resta mas que solicitar la condena del ciudadano LAMEDA EARLY SALVADOR. Esta fiscal esta convencida que el es el responsable por el delito de violencia psicología. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica para que realice sus conclusiones a lo que manifestó: mi naturaleza de mujer me permite reconocer el trabajo en materia de violencia de genero pero mi trabajo como defensora me hace saber que es un conflicto de las partes, y eso no escapa de la vida en pareja, estamos hablando de una pareja que mantuvo una relación durante ochos años, y no podemos determinar con certeza de los motivos que trajo a pique esta relación, y estamos en presencia de una pareja que estaba en un evidente divorcio, estamos hablando de diez años de relación y estamos hablando que el divorcio va generar una afectación a las partes, a mi defendido se le fue imputado el delito de violencia psicológica y violencia física, yo me pregunto cuáles son esos factores que generan depresión, ejemplo situaciones económicos, familiares, laborales debe haber una causa que haga responsable a mi defendidotas que el diagnostico fue un año depuse. Las acciones y omisiones de mi defendido es explicado por el experto, a preguntas de la defensa, ella manifestó que no podía vincularse los hechos con el informe psicológico, un solo encuentro con un experto no es suficiente para determinar que una persona es responsable o no de la afectación de la victima, estamos hablando de un solo encuentro, cuando ya ha pasado un año, es importante para esta defensa resaltar que la madre de la victima definía en palabras textuales como una pareja chévere ella no describió insultos y muchos menos pudo acreditar la testigo que se acredito la violencia física, esta defensa también debe resaltar que el reconocimiento médico solo resaltar una lesión, y no es suficiente no se estaría desvirtuando el objeto de la ley no se trata de confundir la naturaleza, cuando hay un divorcio cuando la pareja dormía en cuarto separados, como defensora estoy consciente de que no se debe tomar la ley de manera temeraria, y como defensora y amante de mi carrera y fiel a la justicia yo solicito muy respetuosamente, un pronunciamiento absolutorio, algo contundente no es sinónimo de que mi representado sea responsable por falta de certeza. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a replica a la Fiscal del Ministerio Publico a lo que manifestó: en primer lugar quiero hacer una corrección, fueron ochos años, y que estaba en divorcio no me explico el porqué trae esos detalles a colación, la psicóloga habla de unos rasgos de ansiedad y la experto señalo que esos rasgos son características natas y al acaso de la victima que es el caso que nos ocupa es patológicos y que estos rasgos deben estar presentes de manera propia, y también manifestó la defensa que el diagnostico fue un año después, ciudadana juez estos hechos son de manera reiterada en el tiempo, y si a un año de haber practicado el examen luego de un año despuebla victima aun permanecía con este rasgo patológico, la experto quien es la que de considerar cual es el tiempo suficiente pero también indico que se realizan unos test proyectivos, el hecho que la victima denuncia ella esta erradicando y desechar eso de su vida y ella hasta ahora se siente de manera afectada, usamos una ley de una manera transparente en la cual se dio un lapso apara la investigación, y la defensa manifestó que no están demostrados esos golpes, porque en ese lapso te investigación porque el imputado no refirió o no demostró que esas lesiones no fueron hechas por el, ciudadana juez sigue estando convencido el ministerio publico que debe recaer una sentencia condenatoria. Es todo. . Seguidamente se le concede el derecho a replica a la Defensa Publica a lo que manifestó: esta defensa toco la tecla del divorcio fue porque ella manifestó un divorcio y que ella manifestó el interés de que saliera de la casa, y si bien es cierto la ley tiene una medidas de protección, porque toco este tema, ellos se encontraban en la puerta de un divorcio ello no superaron la crisis, y esto genera un estado emocional por eso hago alusión al proceso de divorcio, el punto es que después de tanto tiempo de relación u divorcio es un fracaso, y el diagnostico fue solo a una causa, y debe haber certeza y si de algo fue conteste la s parte es que ellos hablaron de que yo me quedo con un carro y yo con el otro hay una familia fracturada, quiero aclarar que no estoy en contra de la ley, a todas luces no fue posible rescatar la familia, y el detonante fue el divorcio por lo cual no hay certeza por lo cual ratifico un pronunciamiento absolutorio. Es todo. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, y dicta la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:

DE LOS HECHOS

La Fiscalía Tercera refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera:

…La victima señala que su esposo el imputado de autos en fecha 29 de julio de 2011 la golpeo y que no es la primera vez que lo hace, incluso lo denuncio anteriormente por ante la Casa de la Mujer en el Municipio Palavecino, en la cual reabrieron terapias familiar por tres meses consecutivos pero ella no vio cambio alguno, el siempre la amenaza con que la casa es de él y ella es la que tiene que irse, ella le planteo el divorcio y que se fuera mientras se hacia el tramite pero él se niega y lo que hace es burlarse de ella, le dice que ella no es nadie y la humilla ya que es él quien ha comprado todo…él la ha amenazado con dejarla en la calle…

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DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS TESTIMONIALES

  1. -La testigo YORAIMA E.R.D.A., titular de la cedula de identidad N° 8.058.709. De dicha testimonial, quien es madre de la victima, la testigo relata haber compartido en reuniones familiares tanto con la Victima como con el acusado, dejando asentado en actas a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: “…USTED CONOCE A LAS PARTES? R: claro, el es mi hija y el es el esposo. OTRA: USTED COMPARTIO UNA ACTIVIDAD DONDE ELLOS ESTUVIERAN REUNIDOS? R: si. OTRA: VIO UNA SITUACION DE MALTRATO, DE ALGUN TIPO DE VIOLENCIA? R: como toda pareja, se ponían a discutir y eso, ellos tenian sus peleas, pero nada mas, peleas de tipo verbal. OTRA: COMO ES SU RELACION CON YOHALIS ALVARADO? R: bien. OTRA: SABE SI LA SEÑORA VICTIMA ESTABA SIENDO VICTIMA DE VIOLEMNCIA? R: que cuando discutían ella me llamo llorando y med dijo que habían paliado, que el la había golpeado OTRA: LE DIJO PORQUE? R: no. OTRA: ERA LA PRIMERA VEZ? R: no 3 veces. OTRA: QUE HACIA USTED COMO MAMA? R: que lo dejara…”. Asimismo a preguntas de esta Juzgadora: “…QUE LE DIJO ELLA EL DIA QUE LA LLAMO? R: ella me dijo que el la golpeo, yo le dije que arreglaran todo. OTRA: ESO PASABA FRECUENTEMENTE? R: no. OTRA: PELEABAN MUCHO? R: no. OTRA: EN QUE TIEMPO ANTES LE COMENTABA E.S.L.D.? R: si hace mas de 4 años, ella me contaba de las discusiones, me decía que eran acaloradas…”. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, llevando al convencimiento a esta Juzgadora que dichos hechos si ocurrieron a lo cual esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-

  2. - La experta M.A.M.D.B., titular de la cedula de identidad N° 9.116.745. En su condición de Médica adscrita a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público. De lo aportado por la experta quien a preguntas en estrado dejó por sentado lo siguiente: “¿DESCRÍBAME LA LESIÓN? R: La equimosis es producto de un traumatismo donde se produce una coloración morada y esta coloración va cambiando con los días, siendo el verde y amarillo la última fase, esta equimosis estaba ubicada al borde cubital del tercio discal del antebrazo izquierdo, ya era de color verde, la paciente manifestó que los hechos ocurrieron el 27-07, refirió haber recibido un traumatismo en la región inguinal del lado derecho pero nos se apreciaron lesiones que describir, se solicito un ecosonograma pélvico cuyo resultado fue normal (…) ¿EN SU DECLARACIÓN MANIFESTÓ QUE SE REFIERE A LA PACIENTE A QUE SE REALIZARA UN ECOSONOGRAMA PÉLVICO, POR QUÉ? R: Porque ella refirió un traumatismo en la región inguinal y se mando a hacer el examen a ver si la lesión no era apreciable a la víctima. ¿ESOS RESULTADOS SE LOS REMITEN? R: La pacientes llegan con el resultado. ¿USTED RECUERDA HABER REVISADO EL ECOSONOGRAMA? R: El resultado fue de fecha 04-08 y se manda a hacer cuando nuestra propia clínica no podemos diagnosticar es por lo que recurrimos a estos métodos diagnósticos. ¿CUÁNDO USTED DESCRIBÍA LA LESIÓN, USTED HABLABA DE UN CAMBIO DE COLORACIÓN, CUANDO HAY CAMBIOS DE COLORACIÓN SE PUEDE DETERMINAR EL TIEMPO DE OCURRENCIA DE LA LESIÓN? R: Sí, se puede estimar, no se puede determinar exactamente pero si se puede estimar, y eso pasa por una escala de color y el cambio de color a verde quiere decir que ya tenía varios días de haber ocurrida la lesión. ¿LA VICTIMA REFIERE QUE LOS HECHOS FUERON EL 27-07 Y SE CORRESPONDE CON LO REFERIDO CON LA VICTIMA? R: Si, ya estaba con coloración verde y si habían pasado varios días. ¿LAS CAUSAS DE LA EQUIMOSIS CUALES PODRÍAN SER? R: Traumatismo que en este caso se determina que fue producida con algo contundente”.

    Visto lo anterior, es importante destacar que del Reconocimiento Médico Legal de fecha 05 de Agosto de 2011, adquiere una relevancia especial ya que la evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la victima, quien presentó “Equimosis con cambio de coloración a verde en borde cubital del tercio distal de antebrazo izquierdo”,diagnóstico que según el experto fue producido por algo contuso, esto es, un objeto contundente que generó la lesión; cabe destacar, que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la medicina forense, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

  3. - El testimonio de la EXPERTA L.P., titular de la cedula de identidad N° 18.058.446. De lo aportado por la experta quien a preguntas de la Defensa en estrado dejó por sentado lo siguiente: “…ES POSIBLE VINCULAR ESTE DIAGNOSTICO CON HECHOS QUE HAYAN OCURRIDO UN AÑO ATRÁS? R: no, porque la victima presenta un estado de depresión por ese hecho, pero no es este el caso OTRA: OSEA SI EL HECHO OCURRIO UN AÑO ANTES SE PUEDEN VER LIGADOS? R: si, ella venia con una ansiedad y luego es que llega la perturbación OTRA: Y ESO DURA CUANTO? R: te puede durar toda la vida OTRA: EN ESTE CASO SE HIZO UN SOLO ENCUENTRO, PUEDE DETERMINAR CUANDO UNA PACIENTE ESTA SIMULANDO UNA EMOCION? R: si, OTRA: Y PUEDE DETERMINAR CUANDO ALQUIEN ESTA MINTIENDO? R: si, se puede determinar, porque nosotros mas alla del llanto nos afianzamos en las pruebas inconcientes y todo coincide OTRA: Y SI LA P.E.M.D.C.? R: si…”. Asimismo, a preguntas de esta Juzgadora: “…LO QUE LA VICITMA LE MANIFESTO SE CONCATENA CON EL DIAGNOSTICO? R: si, porque ella muestra que hay algo que no esta bien y como nos damos cuenta cuando llora con frecuencia, se siente triste y eso OTRA: CONSIDERA QUE E.E.A.P.? R: si, esta señora esta afectada, porque ella esta deprimida OTRA: DE LO QUE ELLA LE DIJO USTED PUEDE COMPROBAR QUE E.N.E.M.? R: si hay forma de comprobar y e.n.e.m.. Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta psicológica como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, presenta “Rasgos de Ansiedad y Depresión Clínica como resultado de la agresión en la cual figura como victima”. Diagnóstico que según la experta la paciente está atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y le son difíciles de manejar, y que se determinó con la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

  4. - El testimonio de la VICTIMA Y.E.A.R.. Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del M.T.E., donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) A.d.I.S., (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la victima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella se vio decidida a denunciar al ciudadano EARLY S.L.T., por cuanto este ciudadano, la agredió física y verbalmente desplegando conductas de intimidación en contra de ella, hechos estos narrados por la propia victima tal como se evidencia de la respuesta dada ante las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, señalando lo siguiente: “¿YO QUIERO QUE ME DIGAS POR QUÉ LLEGAMOS HASTA AQUÍ? R: Porque yo lo denuncie, porque el ese día cargaba a un niño y estaba rascado y habíamos discutidos y le dije que se fuera de la casa y él me dijo que me tenía que ir yo y le dije que quería el divorcio y me dijo que no me la iba a poner tan fácil que él no se iba a ir porque esa casa era de él, que el celular que hasta las pantaletas, y él me golpeo y le dije que ese era el último golpe que me das y me dio una patada y llegue y me lleve al niños pequeños y me fue hacer la denuncia y uno de los policías me dice señora yo sabía que esto iba a volver a pasar y el niño dijo mi papa le dio una patada a mi mama. ¿EN CUÁNTAS OCASIONES OCURRIÓ QUE ÉL LA OFENDIERA Y LA INSULTARA? R: El lo hacia delante de mi familia. ¿CÓMO LO HACÍA? R: Siempre discutíamos, una vez me dejo con los niños, me decía bruta que yo era una gozona, que no era nadie, que todo lo que yo tenía era de él. ¿DURANTE CUÁNTO TIEMPO OCURRIÓ ESTE TRATO? Como dos años a raíz de la jubilación de él. En esos dos años te golpeaba? R: No, en un año si seguido fue frecuentemente. ¿POR QUÉ E.L.I.? Siempre era por lo material, y porque las últimas veces me ponía altanera, y me insultaba delante de sus amigos. ¿TE SENTISTE HUMILLADA? R: Si. QUÉ SENTÍAS? R: Impotencia, yo no tenía que calarme sus borracheras y me decía puta”. Asimismo, a las preguntas realizadas por el Tribunal, señaló lo siguiente: ¿CUÁNTAS VECES LA GOLPEO EL SEÑOR? R: Cuatro veces. ¿LA AYUDA FUE EN FAMILIA? R: Si fuimos a cuatro terapias. ¿QUÉ LE DIJERON EN LAS TERAPIAS? R: Que controlara la rabia con él y mis hijos y yo me desahogue con la limpieza. ¿FUE PERMANENTE ESOS INSULTOS EN EL TIEMPO? R: Si, sobre todo cuando se rascaba. ¿CÓMO SE SENTÍA USTED CUANDO EL COMENZABA A BEBER QUE HACÍA? R: Tenía mucha impotencia, tenía miedo, yo estaba estudiando y hable con mi profesora de sexología y le dije que estaba cansada. ¿POR QUÉ NO DENUNCIO ANTES? Por temor y porque me decían que me iba a quitar al niño, y porque yo dependía de él”. Al analizar estas repuestas dada por la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto la víctima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con su ex pareja, ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, describe cada uno de los actos de maltratos físicos desplegados por el acusado contra su persona, aunado a ello las humillaciones y tratos vejatorios recibidas por éste. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, de las adminiculaciones anteriores, observamos que la deposición de la ciudadana Y.E.A., concuerdan con lo manifestado tanto por la Experta M.M., en su condición de médico forense, así como por la experta L.P., psicóloga, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, es decir, se dejan ver los rastros de la violencia física sufrida por la víctima, a la cual fue sometida por parte del acusado ciudadano EARLY LAMEDA, sin dejar a un lado la afectación psicológica que atraviesa la misma debido a los tratos humillantes y vejatorios de la cual ha sido mártir. De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. ASI SE DECLARA.

    EL TESTIMONIO DEL ACUSADO EARLY S.L.T., titular de la cedula de identidad N° (...). Esta Juzgadora apreció según el principio de Inmediación que rige en el proceso penal que las declaraciones, expuestas por el acusado, cuyo contenido luce coherente, lacónico y persistente, el cual guarda relación con los dichos de los testigos anteriormente valorados, esto es, que: “…se inicia el caso el 28 de Julio pero cuando comenzamos se portaba bien pero luego se le devolvía todo, ella tenia la malte del niño para llevárselo y yo llame al 171 para verificar si era procedente ella se puso agresiva y me dijeron que si yo tenia la orden de alejamiento era mejor que me fuera a mi casa, ella va a la fiscalia donde me dan la orden de alejamiento el cual data en irme de mi casa a 400 metros y no persecución y después de un tiempo comienza el problema, yo le entregue una camioneta, producto de la jubilación yo le doy una camioneta y ella se la prestaba al hermano para hacer carreras y ella hace maniobra y ella dice que yo la golpeo, ella dice que me quiere ver preso y en vez de enfrentarme a ella yo agarre la otra camioneta y ella me fue a poner la denuncia que yo le iba a robar la camioneta, y la señora policía me dice que tenia que pasar por allá por que había un informe por la camioneta pase por allá, también le agente policial me llama y me dice tienes que traer la llave y en vista de cumplir la orden de alejamiento mande las llaves con un amigo y yo me quede con la camionetita vieja, en una oportunidad ella cargaba la camioneta y le dije que me la diera, posteriormente intentan robarme la camioneta de ella, y quede sin carro y bueno hicimos el cambio con los policías, yo le repare la camioneta de ella y actualmente esta en un estacionamiento y en cuanto a la victima ella refleja unas cuestiones y no precisa como fueron los hechos y no dice con que fue golpeada ni donde y también el forense no coincide con lo que dice ella, si bien dice el informe que es por la parte del ante brazo y no hay morados y con la fuerza que tengo yo que soy jugador, por otro lado el informe es un año posterior la fecha a lo cual ella se basa en un hecho que ocurrió en el 2012, y imagino que porque ya tenemos el divorcio montado, imagino que es por eso que ella presenta ese diagnostico y tampoco la mama da un declaración que pese ni causal, por otro lado los rasgos de ansiedad no son de la fecha en que fue el acto que fue en el 2011…”. En tal sentido, el Tribunal le concede solo el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende.- ASI SE DECIDE.-

    DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

    POR EL MINISTERIO PÚBLICO

  5. Experticia de reconocimiento medico realizado a la victima, bajo el Nro. Nro. 9700-152-4427, suscrito por la experta: M.M., profesional especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en virtud de haber practicado el reconocimiento medico a la victima.

  6. INFORME PSICOLÓGICO: suscrito por la EXPERTA L.D.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, a objeto de que se ratifique el contenido y firma.

    DE LA MOTIVACION

    Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

    En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, EARLY S.L., narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de la TESTIGO YORAIMA E.R.D.A., así como también de los expertos Lic. LISETTE PERAZA y la Dra. M.A.M.D.B..

    Por su parte, la Defensa Pública, ni el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y aportados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Pública y el acusado no proveyeron ningún testigo que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para cambiar lo narrado por la victima, al contrario el acusado EARLY S.L., pretendió con su declaración desvirtuar en juicio los delitos imputados, sin embargo sólo se limitó a señalar lo siguiente “…se inicia el caso el 28 de Julio pero cuando comenzamos se portaba bien pero luego se le devolvía todo, ella tenia la malte del niño para llevárselo y yo llame al 171 para verificar si era procedente ella se puso agresiva y me dijeron que si yo tenia la orden de alejamiento era mejor que me fuera a mi casa, ella va a la fiscalia donde me dan la orden de alejamiento el cual data en irme de mi casa a 400 metros y no persecución y después de un tiempo comienza el problema, yo le entregue una camioneta, producto de la jubilación yo le doy una camioneta y ella se la prestaba al hermano para hacer carreras y ella hace maniobra y ella dice que yo la golpeo, ella dice que me quiere ver preso y en vez de enfrentarme a ella yo agarre la otra camioneta y ella me fue a poner la denuncia que yo le iba a robar la camioneta, y la señora policía me dice que tenia que pasar por allá por que había un informe por la camioneta pase por allá, también le agente policial me llama y me dice tienes que traer la llave y en vista de cumplir la orden de alejamiento mande las llaves con un amigo y yo me quede con la camionetita vieja, en una oportunidad ella cargaba la camioneta y le dije que me la diera, posteriormente intentan robarme la camioneta de ella, y quede sin carro y bueno hicimos el cambio con los policías, yo le repare la camioneta de ella y actualmente esta en un estacionamiento y en cuanto a la victima ella refleja unas cuestiones y no precisa como fueron los hechos y no dice con que fue golpeada ni donde y también el forense no coincide con lo que dice ella, si bien dice el informe que es por la parte del ante brazo y no hay morados y con la fuerza que tengo yo que soy jugador, por otro lado el informe es un año posterior la fecha a lo cual ella se basa en un hecho que ocurrió en el 2012, y imagino que porque ya tenemos el divorcio montado, imagino que es por eso que ella presenta ese diagnostico y tampoco la mama da un declaración que pese ni causal, por otro lado los rasgos de ansiedad no son de la fecha en que fue el acto que fue en el 2011…” . Desprendiéndose de tal deposición además de escueta, carente de fundamentación alguna e insuficiente para desvirtuar la responsabilidad penal a la que está sumergido.

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera: “…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”. De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera Violencia Física como: “…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física…”.

    Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:

    La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

    En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

    En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

    En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

    En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

    Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Transgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991). Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se debe acreditar el hecho verificado por esta Juzgadora, el cual es el siguiente: Señala la víctima, en su deposición que lo siguiente: “…este es la cuarta vez que lo denuncia la primera vez que no lo quise denunciar por temor y por mis hijos la primera vez me dio un golpe yo andaba con mis dos niños y el medico cuando me dice que entre el me ve los tres dedos marcados en la cara y me dice que con quien ando yo y me dice que por eso es que suceden las cosas la segunda vez también yo hable con el y cuando el me golpea yo revente la cortina del baño y el me daba golpes como si fuera un ogro el toma mucho, me quede callada y le volví a explicar vamos a buscar ayuda y sentía mucha rabia y todavía siento mucha rabia, a veces estábamos en reuniones y el se rascaba y yo me puse agresiva la tercera yo busque ayuda por la casa de la mujer, con su hermana y cuando fui a pobre la denuncia mi hermano se fue conmigo y su hermana también y a mi me tomaron unas fotos de los golpes y mi hermano me dijo que buscáramos ayuda ya que el es cristiano y lo espero a el en la mañana para hablar con el por los niños porque no sufrieran y comenzamos otra vez y el seguía tomando nosotros nos tratábamos mal yo me puse a trabajar y era peor y tenia mucha rabia y ya a lo ultimo dije lo voy a denunciar fue a la comisaría de cabudare y lo deducía y cuando voy un funcionario sale y dice que si el estaba enfermo de la cabeza por que el decía que a mi los golpes me excitaban y allí fue que el salio de la casa y allí sucedió que el tenia la mala costumbre de buscara a los niños rascados, el los fue a buscar y puso la camioneta de retro y me empujo…” Dicho éste que coincide con lo manifestado por la ciudadana YORAIMA E.R.D.A., quien indicó en su declaración que “…me llamo yoraima r.d.a., cedula 8.058.709, si juro decir la verdad, a mi me llamaron como testigo, yo nunca estuve cuando el la golpeo, ella me llamaba llorando, eso es lo que yo puedo decir, yo no vivía con ella…”.

    Así, una vez descrito el hecho ha criterio de esta juzgadora y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima Y.A. adminiculado con el dicho de la ciudadana YORAIMA RANGEL, los cuales son suficientes para este tribunal, en razón de que el tipo penal, en el presente caso la Violencia Física, es producido intramuros, donde la escena de violencia intrafamiliar, se desarrolla en el hogar, en la habitación, entre el marido y la mujer quienes se encuentran unidos por un vínculo matrimonial, por tanto sus testimonios tienen el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, generándose aquí el sufrimiento físico contra la ciudadana Y.A., pues se le produjo: “… Equímosis con cambio de coloración a verde en borde cubital del tercio distal de antebrazo izquierdo…”, como lo refirió la ciudadana M.M.D.B., en su condición de Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual interpretó el reconocimiento médico forense, en su condición de médico experto forense, acreditándose así la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la acción es típica. Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado EARLY LAMEDA, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, la cual se agrava en virtud que dichos actos tuvieron lugar en el ámbito doméstico, siendo su autor su cónyuge; por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Y.E.A., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano EARLY LAMEDA por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al tipo delictivo de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera: La VIOLENCIA PSICOLÓGICA conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar. El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera violencia psicológica, las siguientes: “1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

    Por su parte, el artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”. En este sentido, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre; además de esto la Violencia Psicológica es un delito que ocurre Intra-muro, es decir, en lo más intimo del seno familiar. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros. Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente: la ciudadana Y.E.A.R., en su condición de victima cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza, manifestó en su testimonio que el acusado profería insultos, y descalificaciones contra su persona, vejándola y disminuyéndola como persona; declarando: “…este es la cuarta vez que lo denuncia la primera vez que no lo quise denunciar por temor y por mis hijos la primera vez me dio un golpe yo andaba con mis dos niños y el medico cuando me dice que entre el me ve los tres dedos marcados en la cara y me dice que con quien ando yo y me dice que por eso es que suceden las cosas la segunda vez también yo hable con el y cuando el me golpea yo revente la cortina del baño y el me daba golpes como si fuera un ogro el toma mucho, me quede callada y le volví a explicar vamos a buscar ayuda y sentía mucha rabia y todavía siento mucha rabia…”. Testimonio este que guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación con las testimoniales de la TESTIGO YORAIMA E.R.D.A., así como también de las expertas Lic. L.P. y la Dra. M.M., en el cual quedan suficientemente explanadas y demostradas la conducta del acusado EARLY LAMEDA, en los hechos imputados por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

    Al respecto de lo anterior, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.

    Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, B.R.M.d.L., Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de la ciudadana Y.E.A.R., actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, materiales y moral sobre ella.

    En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano EARLY LAMEDA, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.

    DE LA PENA APLICABLE

    El ciudadano EARLY LAMEDA, fue acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VICTIMA Y.E.A.R., siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, el cual el delito de VIOLENCIA FÍSICA dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual es de de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero vista la aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena más alta aumentándose la pena del otro delito, lo que conlleva una pena a imponer del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, más el aumento de la mitad del otro delito, siendo la pena a imponer por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA de DOCE (12) MESES y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que corresponde una pena definitiva de DIECISEIS (16) MESES de Prisión. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EARLY S.L.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), a cumplir la pena DIECISEIS (16) MESES de Prisión. SEGUNDO: Se CONFIRMAN Y SE RATIFICAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 3ro, 5to, 6to y 13ro del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 3RO: salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima. ORDINAL 5TO Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6TO: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares. NUMERAL 13RO: prohibición de consumir bebidas alcohólicas. TERCERO: Se ORDENA LA REALIZACION DE SEIS (06) TALLERES, en la Sede del Equipo Interdisciplinario de este Circuito de Violencia de Genero, debiéndolos realizar de manera bimensual que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: así mismo ALANOM, por un periodo de SEIS (06) MESES, cada quince (15) días. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la corrección de la dosimetría de la pena. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 20 días del mes de Noviembre de 2014. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.

    LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

    ABG. C.M.G.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. RALEYMAR ALVARADO

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