Decisión nº PJ06620110000088 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoAbsolutoria

SENTENCIA N° 033-11

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIO: ABOGADO M.A.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. M.D.C.F. FARIA, FISCALA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: E.L.A.G., de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 21-12-84, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.485.020, hijo de A.G. y D.A., com residência en el sector “La Javilla” Invasión Rancho de color Rojo, cerca del modulo barrio a barrio, Município M.d.E.Z..

DEFENSA PRIVADA: R.A.M., A.C. y A.C..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

VICTIMA (S): X.P. (ADOLESCENTE HOY ADULTA).

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha veintinueve (29) de Junio 2011, siendo el día y la hora prevista, se dio inicio al presente Juicio Oral y se declaró abierto el Debate de Juicio Oral y Público. Una vez verificada la presencia de las partes y dejada constancia de la incomparecencia de la víctima quedó fijada la naturaleza Pública del Debate. Asimismo se impuso al acusado de autos del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, se le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No.5930 en fecha 04-09-09, manifestando el ciudadano E.L.A.G., simple y categóricamente, que no deseaba admitir los hechos.

Igualmente éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera según la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, presentado en fecha 22-09-2010, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

En fecha 22 de Agosto de 2010, funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasqueño (sic) de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, se presentó una ciudadana en la Estación Policial Cuatro Bocas, en compañía de una adolescente manifestando que la referida adolescente había sido abusada sexualmente en horas de la madrugada en su residencia ubicada en el sector Las Javillas, en la última calle de la invasión que esta al fondo del referido sector; motivo por el cual los funcionarios M.B., A.S. y L.F. se trasladaron al lugar de los hechos, previa descripción de las características fisonómicas por parte de la adolescente víctima, manifestando que se trataba de un ciudadano de piel morena, contextura delgada, de cabello negro, de aproximadamente 25 a 28 años de edad, quien vestía para el momento de los hechos un mono de color rojo, el cual responde al nombre de E.L.A.G., apodado como “EL FLACO”, quien reside al lado de la residencia de la denunciante, una vez en el sitio de residencia del hoy imputado, los prenombrados funcionarios hicieron un llamado en reiteradas oportunidades, en vista de que nadie atendía el llamado procedieron a acercarse a la puerta de la vivienda denominado rancho construido de material de zinc, percatándose que la misma se encontraba abierta y en el interior del mismo se encontraba un ciudadano que concordaban (sic) con las características fisonómicas aportadas por la denunciante quien al ser interrogado por los funcionarios sobre su identificación respondió que sus datos e.E.L.A.G. apodado EL FLACO, de 27 años de edad, por tal circunstancia practicaron conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del referido ciudadano.

En esa misma fecha la adolescente X.P., formuló denuncia ante el referido Cuerpo Policial, manifestando que se encontraba en su casa con su bebé se seis meses de nacido, en horas de la noche acostada porque su marido F.J.P.P. estaba tomando bebidas alcohólicas en la casa que queda al lado desde tempranas horas, aproximadamente como a las 02 de la mañana del día Domingo 22/08/10, se encontraba profundamente dormida, cuando fue sorprendida y sintió que alguien estaba encima de ella, por un instante sintió que se trataba de su esposo porque la estaba acariciando, pero cuando abrió los ojos, se percató que no era él, y vió que se trataba de su vecino de nombre E.L.A.G., a quien apodan EL FLACO, quien vestía un mono largo rojo, bajándoselo hasta la altura de las rodillas, expresando la denunciante que el sujeto utilizando su fuerza física superior, la agarro por las manos y por las piernas, narrando la victima que se encontraba en estado de nerviosismo y asustada que no pudo hacer nada frente a la acción que ejercía el referido ciudadano, quien al tratar de quitárselo de encima, acción esta que no pudo lograr por lo cual gritó pero resulta que habían muchos ruidos por la música que estaba sonando al lado de su vivienda, lugar éste donde se encontraba su marido, por lo que nadie pudo escuchar sus gritos; relatando que ella se encontraba dormida, en ropa íntima, el cual describió como un panty, siendo fuertemente sometida por el sujeto que describe como EL FLACO, quien abusó sexualmente de ella, posteriormente el individuo huyo del sitio, luego llego su esposo ella le cuenta lo ocurrido y se dirigen para que su familia donde le contó a su hermana, quien la acompaño a formular la denuncia.

Ahora bien, durante la investigación se ordenó practicar Reconocimiento médico forense, Ginecológico y Ano Rectal, ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo examinada por el Dr. J.C.V., quien diagnosticó lo siguiente: Desfloración antigua a las seis y a las Nueve, según la esfera del reloj, por lo que no puede afirmar o negar relaciones sexuales y en la zona anal no presentó ningún tipo de lesiones, dicho reconocimiento fue practicado el día 23 de Agosto del presente año un día después de los hechos por lo (sic) cuales fue victima la adolescente X.P..

Es importante destacar que funcionarios adscritos de la Policía Regional practicaron Inspección Técnica del sitio, específicamente en el sector Las Javillas, Jurisdicción de la Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.E.Z., dejando constancia que el sitio se encontraba en un espacio abierto de la vía publica de libre transito de vehículo automotor, y peatonal, tratándose el lugar de interés, es decir donde se originó el hecho se observó una vivienda tipo rancho de material denominado lata, de aproximadamente cuatro metros de ancho por cinco metros de largo, pudiéndose observar a la derecha del mismo una zona enmantada y de igual manera en el lado izquierdo, en el interior de la vivienda se pudo observar un colchón y varias prendas íntimas femeninas, así como también utensilios de cocina regados por el suelo, dejándose constancia del sitio mediante fijaciones fotográficas”

Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante éste Juzgador la Representante del Ministerio Público ratificó, como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La representación fiscal sostiene que tiene elementos suficientes en el Reconocimiento Médico Forense y el dicho de la víctima, para probar, de conformidad con la jurisprudencia del M.T. la comisión del delito y la culpabilidad del acusado. Por lo cual, éste Tribunal, desde éste primer momento se refiere al articulado legal que define la VIOLENCIA SEXUAL como:

Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a una contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio

Planteamiento que es rechazado y controvertido por la defensa que alega que tanto su defendido como la victima de autos, tenían dos (2) años de amistad, y por consiguiente sucedieron una serie de hechos que desembocaron en una relación de infidelidad, por lo cual la relación sexual que tuvieron en fecha 21-08-10, fue una relación totalmente voluntaria, invocando en dicha exposición, a favor de su patrocinado, la presunción de inocencia, razón por la cual solicita de este Tribunal, se dicte una sentencia justa, ajustada a derecho y que sea declarada absolutoria.

El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica el delito por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría el ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Derecho que ejerce, señalando al Tribunal que tenia dos años conociendo a la ciudadana X.P., que por consiguiente su relación es mas que de amigos, señalando igualmente que en varias oportunidades tuvo relaciones con la precitada ciudadana, le hizo obsequios, entre los que mencionó una cocina de dos puestos porque no tenia donde cocinar y que en ningún momento intentó violarla, porque no tenia necesidad de eso, manifestando igualmente que es inocente de todo lo que se le acusa. Tras su declaración, el acusado es interrogado por las partes.

Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban mas testigos que evacuar en sala, fijándose por secretaría como fecha para la continuación del presente juicio oral y publico el día MIERCOLES SEIS (6) DE JULIO DE 2011, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M).

Siendo la oportunidad procesal se realizó el Debate Oral y Privado, durante los días 29 de Junio de 2011, 06, 12 y 18 de Julio de 2011, en el cual cada una de las partes hizo uso de las facultades conferidas por la Constitución y las Leyes y expusieron sus argumentos de cargo y descargo.

El día 6 de Julio del año en curso, tras verificarse las presencia de las partes, dejando constancia de la incomparecencia de la victima de autos, X.P., se continúa en la Sala destinada a tales efectos, con el Juicio Oral y Público que se sigue en contra del ciudadano E.L.A.G.. Se procedió en principio, a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego este Tribunal procedió a la apertura de la recepción de pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación fue llamado en primer lugar, alterando el orden por considerarlo necesario, el funcionario adscrito al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional, M.E.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.834.595, quien fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, razón por la cual depuso en relación a la Inspección Ocular, de fecha 23-08-2010, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. De igual forma fue llamado en segundo lugar el funcionario adscrito al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional, L.L.F.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.204.139, quien fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, razón por la cual depuso en relación al acta de aprehensión del hoy acusado, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. De igual forma compareció por ante este Tribunal en dicha audiencia, el Médico Forense J.C.V.G., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.157.865, quien fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, razón por la cual depuso en relación al Examen Medico Forense N° 5106, de fecha 24-08-2010, practicado a la víctima ciudadana X.P., siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

En consecuencia y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban mas testigos que evacuar en sala, fijándose por secretaría como fecha para la continuación del presente juicio oral y publico el día MARTES DOCE (12) DE JULIO DE 2011, A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M).

El día 12 de Julio de 2011, verificada la presencia de las partes, dejando constancia de la inasistencia de la victima, el Juez Especializado realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha ocasión es llamado el funcionario adscrito al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional A.J.S.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.866.832, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, razón por la cual depuso en relación al Acta policial de aprehensión, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

Ahora bien, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban mas testigos que evacuar en sala, fijándose por secretaría como fecha para la continuación del presente juicio oral y publico el día LUNES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2011, A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (1:30 P.M).

El día dieciocho (18) de Julio de 2011, verificada la presencia de las partes, dejando constancia de la inasistencia de la victima, el Juez Especializado realiza el resumen de ley, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continua con LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando este despacho que no existen testigos en la sala contigua de testigos. Seguidamente la Representante Fiscal manifiesta a este Tribunal que renuncia a la prueba testimonial de la victima de autos X.P. y del testigo F.J.P.P., en virtud de que por información suministrada por el funcionario encargado de practicar los mandatos de conducción, A.J.S.P., manifestó que fueron negativos. En virtud de la situación anterior el Tribunal, y por cuanto no hay mas testimoniales que evacuar en el presente debate, este Tribunal Especializado DECLARÓ CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES y procedió a APERTURAR LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se evidencian que se encuentran agregadas a la causa y se prescindió de su lectura por común acuerdo entre las partes. En consecuencia declaró CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.

El Ministerio Público concluyó ante éste Tribunal lo siguiente:

Esta representación fiscal presento acusación fiscal en contra del ciudadano E.L.G.A., por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Cuarto Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la Adolescente X.P., y al principio de este debate el Ministerio Público dijo que desvirtuaría el principio de presunción de inocencia, no pudo localizar y ubicar a la adolescente a los fines de que manifestara y ratificara al Tribunal los hechos por los cuales acuso el ciudadano E.L.A., en base al principio de inmediación, viniendo los funcionarios, que practicaron la aprehensión, testimonios que no representan elementos de convicción y el medico J.C.V., el cual dijo que no observó lesiones recientes, es por lo que lo procedente en este acto, y en virtud del principio de presunción de inocencia que goza el acusado de autos, esta Representante Fiscal, cumpliendo con esa doble función que consta en la norma adjetiva penal, y por cuanto no se reúnen todos los elementos que puedan hacer responsable al acusado de autos, la sentencia que deba dictarse es una sentencia absolutoria, ya que no se pudo demostrar la responsabilidad penal en contra del ciudadano E.L.A.G., por los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo

.

Por su parte, la Defensa Privada, representada en el abogado R.A.M., expuso:

Esta Defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, en la cual solicita una sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido, se adhiere a la misma, resultando inoficioso realizar unas conclusiones, pero es importante resaltar que tuvimos una victima que nuca compareció, una victima que cometió un delito de simulación de hecho punible al denunciar unos hechos falsos, una victima que estaba exigiendo un cobro por la ley guajira, y después huyó cobardemente a Caracas, vinieron unos funcionarios que tal vez incurrieron en falso testimonio al aseverar que nuestro defendido quería huir, cunado (sic) no es cierto y al asegurar que vieron golpes en la victima, cuando el patólogo dijo en esta sala que no presentaba ningún tipo de lesiones, y hizo mover el aparato judicial sin necesidad alguna, es todo “

Escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del artículo 360 ejusdem, se concede a las mismas la oportunidad para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, ambas partes manifestaron no tener replicas que formular.

Tras escuchar a las partes, el Juez Presidente DR. J.L.L. se dirigió al acusado E.L.A.G., y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando el mismo que si y expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”

Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

1) Declaración del Acusado E.L.Á.G., de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 21-12-84, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.485.020, hijo de A.G. y D.A., com residência en el sector “La Javilla” Invasión Rancho de color Rojo, cerca del modulo barrio a barrio, Município M.d.E.Z.. Quien fue impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone lo siguiente: “Yo tengo dos años conociendo a la señora Xiomara y a su esposo le prestaba mi lavadora para que lavara y fue creciendo una relación mas que amigos y en varias oportunidades tuvimos relaciones y le hice un obsequio y le regale una cocinita de dos puesto porque no tenían para cocinar, ella iba para la casa para lavar y yo le prestaba mi lavadora le prestaba dinero 10,20 hasta 40 y nunca intente propasarme o faltarle el respeto lo que paso fue conciencia de los dos, el marido salía a trabajar ella me decía que me quedara que necesitaba hablar conmigo y aprovechábamos de hacer lo que teníamos que hacer en ningún momento intente violarla no tenia necesidad de eso tengo una niña de 9 años y no me gustaría que le pasara algo así y he sido un buen ejemplo para ellos, lo que yo quiero decirle señor juez que soy inocente de todo de los que se me acusa y lo que hicimos fue voluntario de ambas partes fue con consentimiento sabíamos lo que hacíamos, es todo”.

SEGUIDAMENTE LE CORRESPONDE A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO REALIZAR LAS PREGUNTAS. PRIMERA: ¿TIEMPO DE RELACIÓN? CONTESTO: “4 meses”. OTRA: ¿PARA ESE MOMENTO LA ADOLESCENTE TENIA UN HIJO? CONTESTO: “Si tenia 6 meses es niño”. OTRA: ¿EN ESOS 4 MESES CUANTAS VECES TUVIERON RELACIONES SEXUALES? CONTESTO: “2 veces” OTRA: ¿EN DONDE TUVIERON RELACIONES SEXUALES? CONTESTO: “Una vez en su casa y una vez en la mía” OTRA: ¿EN DONDE ESTA UBICADA SU CASA FECHA DE RELACIÓN? CONTESTO: “Esta ubicada en La Jabillas Municipio Mara la fecha no me acuerdo y en la casa de ella fue después que dio a luz”. OTRA: ¿QUÉ TIEMPO TRASCURRIÓ? CONTESTO: “2 meses y medio” OTRA; ¿EL 22 DE AGOSTO ESE DIA TUVO RELACIONES SEXUALES? CONTESTO: “Si tuvimos esa fue la tercera vez”. OTRA; ¿ESE DIA 22 DE AGOSTO PUEDE INDICAR LA HORA DE COMPARTIÓ CON ELLOS? CONTESTO: “Eran como las 7 de la noche” OTRA: ¿QUIENES SE ENCONTRABAN COMPARTIENDO? CONTESTO: “Dos amigos de f.p., su esposa ella y yo” OTRA: ¿USTED CONOCE A LOS AMIGOS? CONTESTO: “Los amigos solo los conozco de vista”. OTRA: ¿DONDE SE ENCONTRABA EL SEÑOR F.P.? CONTESTO: “Comprando la botella de ron”. OTRA: ¿A QUE HORA? CONTESTO: “DE 1:10 A 1:20 OTRA: ¿TIEMPO EN REGRESAR DE COMPRAR LA BOTELLA DE RON EL SEÑOR FRANCISCO? CONTESTO: “Como media hora” OBJECIÓN DE LA DEFENSA QUIEN MANIFIESTA QUE LA FISCALA INSISTE MUCHO QUE LE DE UNA HORA EXACTA Y ESO ES IMPOSIBLE. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN DE LA DEFENSA YA QUE EL ACUSADO RESPONDIÓ. SEGUIDAMENTE CONTINUA EL INTERROGATORIO. OTRA: ¿SOLICITO QUE INDIQUE AL TRIBUNAL QUE TIEMPO TARDO USTED CON LA CIUDADANA? OBJECIÓN DE LA DEFENSA EL JUEZ LA DECLARA SIN LUGAR Y LE INDICA AL ACUSADO QUE RESPONDA CONTESTO: ”Como media hora” OTRA: ¿EN QUE MOMENTO Y APROXIMADAMENTE Y LA HORA MANIFIESTA QUE FUE OBJETO ABUSO SEXUAL POR USTED? OBJECIÓN DE LA DEFENSA MANIFESTANDO QUE LA FISCAL INSISTE EN LA HORA EXACTA Y ESO ES IMPOSIBLE HACE MUCHO DE ESO. EL JUEZ LA DECLARA SIN LUGAR Y LE INDICA AL ACUSADO QUE CONTESTE: “No recuerdo”. OTRA: ¿LA SEÑORA XIOMARA SALIO GRITANDO DE SU CASA? CONTESTO: “Nunca salio de la casa” OTRA: ¿USTED SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “Si me encontraba”. OTRA: ¿A QUIEN SE LO MANIFESTÓ? CONTESTO: “A su esposo”. OTRA: ¿PUEDE INDICAR SI EL CIUDADANO FRANCISCO QUIEN ES LA PAREJA SI LO SORPRENDIÓ EN EL ACTO? CONTESTO: “No” OTRA: ¿MOTIVO POR EL CUAL LA VICTIMA FUE OBJETO ABUSO SEXUAL POR SU PERSONA? CONTESTO:” No fuimos visto. OBJECIÓN A LUGAR LA OBJECIÓN DE LA DEFENSA Y EL JUEZ INDICA A LA FISCAL QUE REFORMULE. OTRA: ¿INDIQUE USTED SI ALGUNA PERSONA LO SORPRENDIÓ EN SU ACTO SEXUAL? CONTESTO: “Nadie” OTRA: ¿INDIQUE SI TIENE CONOCIMIENTO DE LOS MOTIVO POR EL CUAL LO SEÑALA DE VIOLACIÓN SEXUAL? OBJECIÓN DE LA DEFENSA EL NO SABE PORQUE LO SEÑALAN DE ESE DELITO. EL JUEZ DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN Y LE INDICA AL ACUSADO QUE RESPONDA: “No tengo idea”. OTRA: ¿USTED VIVE AL LADO DE LA VIVIENDA DEL ADOLESCENTE? CONTESTO: “Al lado”. OTRA: ¿QUE DISTANCIA HAY DE LOS PATIOS DE LAS CASAS? CONTESTO: “Pegan patio con patio distancia pequeña” OTRA: ¿DONDE ESTABA SU ESPOSA? CONTESTO: “Acostada” OTRA: ¿POR QUÉ NO SE ENCONTRABA SU ESPOSA COMPARTIENDO? OBJECIÓN DE LA DEFENSA Y ES DECLARADA SIN LUGAR POR EL JUEZ Y SE LE INDICA AL ACUSADO QUE CONTESTE: “No estaba cansada” OTRA: ¿USTED ESA NOCHE SORPRENDIÓ A LA ADOLESCENTE PARA REALIZAR EL ACTO? OBJECIÓN DE LA DEFENSA ES DECLARADA SIN LUGAR POR EL JUEZ QUIEN LE INDICA QUE CONTESTE: “No ella sabia” OTRA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI ANTES DE INDICAR LE DIO AVISO A LA ADOLESCENTE? CONTESTO: “Si ella sabia” OTRA: ¿EN QUE MOMENTO ACORDARON QUE REALIZARÍAN EL ACTO? CONTESTO: “En el momento que el señor fue a comprar la botella de ron” OTRA: ¿USTED SABIA EL LUGAR DONDE IBA A COMPRAR LA BOTELLA DE RON? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿QUE DISTANCIA HABÍA KILÓMETROS DEL LUGAR DONDE ESTABAN USTEDES? CONTESTO: “Kilómetro y medio”. OTRA: ¿QUE TIEMPO HAY DE LA CASA DEL SEÑOR FRANCISCO EXACTAMENTE? CONTESTO: “El tiempo no se” OTRA: LA ADOLESCENTE ABRIÓ LA PUERTA ESA MADRUGADA? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿COMO ES LA PUERTA? CONTESTO: “De lamina de zin seguridad con una cadena y un candado”. OTRA: ¿CUANDO USTED LLEGO TENIA LA CADENA Y EL CANDADO? CONTESTO: “Si la tenia”. OTRA: ¿PUEDE INDICAR EL SITIO DE LA VIVIENDA? CONTESTO: “Dentro de la casa” OTRA: ¿SITIO AREA DE LA CASA? CONTESTO: “Es un ranchito espacio pequeño” OTRA: ¿EN DONDE EN QUE SITIO MANTUVIERON RELACIONES ? CONTESTO: “En su cama” OTRA: ¿EN DONDE SE ENCONTRABA EL NIÑO? CONTESTO: “En una hamaca”. ES TODO.

SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿DIGA A ESTE TRIBUNAL QUE TIEMPO TIENE DE AMISTAD CON EL SEÑOR F.P. Y X.P.? CONTESTO: “Dos años” OTRA: ¿DIGA A ESTE TRIBUNAL SI SU SEÑORA ESPOSA BETY DE LA HOZ TIENE LA MISMA AMISTAD CON EL SEÑOR PORTILLO Y LA SEÑORA PALMAR? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿DIGA A ESTE TRIBUNAL SI EL SEÑOR F.P. TENIA CONOCIMIENTO DE LAS AYUDAS Y COLABORACIONES QUE USTED LE OBSEQUIABA A LA SEÑORA X.P.? CONTESTO: “De la cocinita y de lavadora si pero de los cobres no”. OTRA: ¿DIGA A ESTE TRIBUNAL SI DURANTE EL P.L.S.X. PALMAR LE HA EXIGIDO A USTED O ALGÚN MIEMBRO DE SU FAMILIA CANTIDADES DE DINERO? CONTESTO: “100 bolívares Para retirar la denuncia y las medidas y nosotros le ofrecimos 20 pero no quisieron OTRA: ¿100 O 100 MIL BOLÍVARES? CONTESTO: “100 millones de los de antes ellos son guajiros” ¿PUEDE DECIR LA CIFRA EXACTA? CONTESTO: “100 mil bolívares” OTRA: ¿SE LLEGO A LEGALIZAR LA ENTREGA DEL DINERO? CONTESTO: “No” OTRA: ¿RAZONES? CONTESTO: “Ella quería los 1oo y nos los 20 mil” OTRA: ¿INDIQUE A ESTE TRIBUNAL QUE QUIEN LE AVISO A USTED DE LOS PRESUNTOS HECHOS QUE HABÍA OCURRIDOS? CONTESTO: “el señor F.P., y el fue a reclamarme en la casa y estamos tomados y en la mañana fue la policía para el rancho. Es Todo.

SEGUIDAMENTE EL JUEZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “PRIMERA: ¿PARA EL MOMENTO EN QUE EL CIUDADANO QUE VA A COMPARAR LA BOTELLA QUIEN LO ACOMPAÑA? CONTESTO: “Un amigo de el y mi cuñado” OTRA: ¿CUANDO LA SEÑORA SE RETIRA DONDE ESTABAN TOMANDO? CONTESTO: “En el patio con el” OTRA: ¿CUANDO SE RETIRARON USTED Y LA VICTIMA PERMANECIERON ELLOS EN EL SITIO BEBIENDO? CONTESTO: “Si” OTRA; ¿QUE TIEMPO TIENE VIVIENDO AL LADO DE LA VICTIMA? CONTESTO: “2 años” OTRA: ¿SEGÚN CIUDADANO E.Á. PIENSE USTED PORQUE TOMO ESA ACTITUD LA VICTIMA Y DENUNCIARLO CONTESTO: “No se” otra: ¿HABÍA TENIDO PROBLEMAS USTED ANTES QUE TUVIERAN EL ACTO SEXUAL Y QUE SE RETIRA DE LA VIVIENDA? CONTESTO: “No haba pasado nada, no estábamos tranquilos” OTRA: ¿SU PAREJA DONDE SE ENCONTRABA? CONTESTO: “durmiendo con los 2 niños y la señora Palmar” INGIRIÓ ALCOHOL? CONTESTO: “No Bebió” OTRA: ¿DE LOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR N HABÍA OTRA MUJER? CONTESTO: ”Se encontraba en el grupo una señora y su pareja que son amigos del esposo de la señora Xiomara” OTRA: ¿TENÍAN COSTUMBRE DE TOMAR LOS FINES DE SEMANA? CONTESTO: “Si de vez en cuando los fines de semana y nunca tuvimos problemas”. Es Todo.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

La afirmación del acusado E.L.Á.G., que el mismo se encontraba en el sitio de los hechos, el día 21 de Agosto de 2010, aproximadamente desde las siete de la noche, ingiriendo alcohol con la victima, con el esposo de la misma, F.J.P.P. y dos amigos del referido ciudadano, ha sido reiterada al momento de ser controlada la prueba testimonial por las partes en el Debate Oral y Público, observando con gran atención este órgano jurisdiccional especializado, que el acusado no niega en ningún momento haber tenido relaciones sexuales con la victima ciudadana X.P., por el contrario afirma que en dos oportunidades, ya había ocurrido tal situación con consentimiento de la misma, por lo que crea la duda razonable en este Juzgador a favor del acusado, toda vez que no existen elementos probatorios que avalen o que contradigan la testimonial del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

2) Declaración del funcionario M.E.B., venezolano, de 45 años de edad, portador de la cédula de identidad No V.-7.834.595, adscrito al Departamento Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue impuesto de las generales de ley, y prestó juramento, fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, exponiendo lo siguiente: “Siendo el 22-10-10, a las siete de la mañana se presentaron dos ciudadanas de raza indígena manifestando que una de ellas había sido producto de violación, reportamos el procedimiento y nos dirigimos al sitio, llegamos al sitio, nos indico un rancho donde vivía un ciudadano y nos dijo que ahí había sido producto de la acción, vimos a un ciudadano que se estaba vistiendo pensamos que se iba, elle lo señaló como el autor del hecho, le lo detuvimos y le indicamos que era por una presunta violación, llamamos a la fiscal de guardia, se le notifico y se procedió a levantar el acta policial, y luego fuimos a fijar las fotos, posteriormente se le enviaron todos los recaudos a la fiscalía y traslade al detenido al reten El Marite, es todo”.

ACTO SEGUIDO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. M.F., quien realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿INDIQUE EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE PRESENTO LA DENUNCIA ANTE EL COMANDO POLICIAL? CONTESTO: “Xiomara”. OTRA: ¿PUEDE INDICAR LAS CONDICIONES QUE PRESENTO LA CIUDADANA? CONTESTO: “Ella llego vestida, llorando, se le veían unos golpes, unos moretones en el brazo, diciendo que había sido victima producto de una violación. OTRA: ¿LA PERSONA QUIEN ELLA SEÑALÓ COMO EL SUJETO QUE LA HABÍA VIOLADO, USTED DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA POLICIAL? CONTESTO: “Si, el nombre de el”. OTRA: ¿COMO SE LLAMA? CONTESTO: “Eder”. OTRA: ¿SE ENCUENTRA PRESENTE EN ESTA SALA, LA PERSONA QUE ELLA SEÑALO? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿EN QUE LUGAR ESPECIFICO PRACTICO LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO? CONTESTO: “Sector Las Jabillas, penúltimo rancho diagonal al donde ella vive”. OTRA: ¿EN EL SITIIO DONDE USTED PRACTICO LA DETENCIÓN FUE EL LUGAR DE LOS HECHOS? CONTESTO: “No, los hechos fue en el rancho de la mama de ella”. OTRA: ¿QUE DISTANCIA HAY DEL LUGAR DONDE PRACTICO LA DETENCIÓN AL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “De 25 a 30 metros”. OTRA: ¿PODRIA INDICARNOS A QUE SE REFIEREN LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS? CONTESTO: “Indicamos el sitio, son varias, de la parte posterior del rancho y de adentro, otras son del postal y parte de la fachada de afuera y al fondo que le queda un terreno baldío. Señaló la foto de un colchón, donde presuntamente se produjo la violación. OTRA: ¿QUE MANIFESTO LA DENUNCIANTE? CONTESTO: “Llego y dijo que había sido producto de una violación y señalo que se encontraba bebiendo con su esposo, un amigo y la esposa del amigo, su esposo salio y ahí fue que el se aprovecho de ella, la tiro en el colchón y la violo”. OTRA: ¿A QUE HORA LE SEÑALO QUE FUERON LOS HECHOS? CONTESTO: “En horas de la madrugada”. OTRA: ¿LE LLEGO A INFORMAR SI OTRAS PERSONAS PRESENCIARON LOS HECHOS? CONTESTO: “No había mas nadie”. OTRA: ¿PARTICIPARON OTROS FUNCIONARIOS EN EL HECHO? CONTESTO: “Tres, el sargento Semprun, el oficial fajardo y mi persona”. OTRA: ¿CUÁL FUE LA FECHA QUE SE PRODUJO LA DETENCIÓN? CONTESTO: ”22-08-10”. OTRA: ¿RATIFICA EL CONTENIDO DE LAS ACTAS QUE SE LES HA EXHIBIDO EL DIA DE HOY? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Y LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS? CONTESTO: SI. ES TODO.

SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO LO SIGUIENTE: ¿CUÁNTOS AÑOS DE SERVICIO POSEE? CONTESTO: “24 años”. OTRA: ¿CUÁL ES SU JERARQUIA? CONTESTO: “Oficial Técnico Mayor”. OTRA: ¿CUÁL SU EXPERIENCIA DE PARTICIPACIÓN EN ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTOS? CONTESTO: “Primera vez que hago esto”. OTRA: ¿PORQUE DICE CON TANTA SEGURIDAD QUE SE IBA A IR? CONTESTO: “Como vimos que se estaba vistiendo”. OTRA: ¿NO CREE QUE ES UNA PRESUNCIÓN SUYA? CONTESTO: “El se estaba vistiendo, ya sabía a lo que íbamos, no se había ido antes no se porque, yo aseguro que se iba a ir”. OTRA: ¿EN COMPAÑIA DE QUIEN LLEGO USTED? CONTESTO: “íbamos 5 pero participamos 3, el Sargento Senprun y el Oficial Fajardo”. OTRA: ¿CON QUIEN FUE LA ADOLESCENTE PALMAR A FORMULAR LA DENUNCIA? CONTESTO: “Con su hermana”. OTRA: ¿MAYOR DE EDAD O MENOR DE EDAD? CONTESTO: “Mayor de edad”. OTRA: ¿RECUERDA SU NOMBRE? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿EL HOY ACUSADO PUSO ALGUNA RESISTENCIA PARA SER APREHENDIDO? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿AL LLEGAR AL DOMICILIO DEL ACUSADO, LLEGARON CON ALGUNA ORDEN DE UN TRIBUNAL? CONTESTO: “Llegamos con la presunción de la muchacha de que la habían violado”. Es Todo.

Seguidamente el Juez Especializado, formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿CUÁNDO USTED PRACTICA LA DETENCIÓN, CONSIGUIERON ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO AL SEÑOR? CONTESTO: “No conseguimos nada. OTRA: ¿LES MANIFESTO ALGO? CONTESTO: “No, yo los acompaño”. OTRA: ¿EN QUE CONSISTIÓ ESA INSPECCIÓN TENCICA? CONTESTO: “Hicimos una inspección ocular, para dejar escrito el sitio de la supuesta violación, como era el rancho, la manera para llegar, el postal”. OTRA: ¿LA DENUNCIANTE LE MANIFESTO QUE EL HECHO SE PRODUJO DONDE? CONTESTO: “En la casa de ella, que después nos enteramos que es la casa de su mama”. OTRA: ¿Y ELLA LE MANIFESTO QUE EL SEÑOR ERA QUIEN? CONTESTO: “Un vecino”. OTRA: ¿QUE DISTANCIA HAY, DEL LUGAR DONDE DETUVIERON AL ACUSADO Y EL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “25 a 30 metros”. OTRA: ¿HAY OTRAS CASAS ALREDEDOR? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿SE ANTEPONEN OTRAS CASAS A LAS CASAS DE ELLOS? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿CUANDO USTED PRACTICA LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO, QUIENES SE ENCONTRABAN CON EL? CONTESTO: “Se encontraba solo”. Es todo.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

Del análisis integro, de acuerdo a la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador evidencia de la deposición del funcionario M.E.B., adscrito al Departamento Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, que el mismo se basa en la descripción de la aprehensión del ciudadano E.L.Á.G., en fecha 22-08-2010. Dicho funcionario manifiesta que la victima del presente caso, llego en compañía de su hermana, al precitado Departamento Policial, vestida y llorando, expresando el funcionario igualmente, que a la victima se le veían unos golpes, unos moretones en el brazo, refiriendo esta última de igual forma que había sido victima de una violación.

Ahora bien este Juzgador considera, que a dicha testimonial no se le puede otorgar pleno valor probatorio, toda vez que el acta de aprehensión en la cual consta la detención del ciudadano E.L.Á.G., y en la cual se deja plasmada la actuación policial, no fue ofrecida como prueba documental por la Representación Fiscal en su oportunidad procesal correspondiente, por ende no se puede establecer la legalidad absoluta de dicho testimonio.

En relación a este tema, explana la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 314, de fecha 15-06-2007, con ponencia de la Magistrada D.N.B., lo siguiente:

Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria

.

Al respecto este Tribunal de Juicio al revisar las actuaciones cursantes en autos, observa del auto de apertura a Juicio lo siguiente:

… (Omissis) CUARTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; 1.-) Declaración de la (sic) Dr. J.C.V., Experto Profesional II, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Zulia, 2.- Declaración del Oficial Técnico mayor de la Policía Regional, No. 3684 M.B., Oficial Técnico Segundo No. 3716 A.S. y Oficial PR No. 2868 L.F.; adscritos al Departamento Policial Carasquero de la Policial Regional; SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS DE LA SIGUIENTE ANERA: 1.- Testimonio de la Adolescente X.P., quien es víctima en la presente causa cuya identificación es de carácter reservado; 2.- Testimonio del ciudadano F.J.P.P., cuyos datos de identificación son de carácter reservado; 3.- Testimonio de la ciudadana B.D.C.A.D.L.H., cuya identificación es de carácter reservado; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS DE LA SIGUIENTE MANERA; 1.- Copia Certificada del acta de Nacimiento, signada con el No. 678, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.E.Z.; 2.- Resultado y conclusión de Experticia Seminal y Hemática realizado por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura… (Omissis)

Por ello, siendo la apreciación de la prueba, un proceso lógico y responsable, en el cual el Juzgador debe determinar una relación de causalidad y de necesaria participación del que es señalado un autor en los hechos controvertidos que suministran las partes en un P.J., dichos elementos de convicción deben ser aportados conforme a las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, y valorando este Juzgador las Pruebas Judiciales, aportadas por las partes en el presente proceso penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, es por lo que no se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial del funcionario M.E.B., adscrito al Departamento Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia y por ende se desecha la presente Prueba Judicial. ASÍ SE DECLARA.

3) Declaración del funcionario L.L.F.R., venezolano, portador de la cédula de identidad No V.-20.204.139, adscrito al Departamento Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue impuesto de las generales de ley, y prestó juramento, fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, exponiendo lo siguiente: “22-08-10, siendo las siete horas de la mañana, se presento una ciudadana con una adolescente que presuntamente había sido abusada sexualmente en el sector las jabillas, la invasión, nos indico las características del ciudadano nos dirigimos al sitio, nos indico el rancho llamamos, vimos a un muchacho vistiéndose como para irse, lo detuvimos y lo llevamos al comando de Carrasqueño, es todo”.

ACTO SEGUIDO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. M.F., quien realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿PUEDE INDICAR EL NOMBRE DE LA DENUNCIANTE? CONTESTO: “No, se que es la hermana de la victima”. OTRA: ¿Y EN EL ACTA POLICIAL DEJO CONSTANCIA? CONTESTO: “Desconozco”. OTRA: ¿CUANTAS PERSONAS SE PRESENTARON EN EL COMANDO? CONTESTO: “2”. OTRA: ¿Y QUIEN FORMULO LA DENUNCIA? CONTESTO: “La hermana de la victima”. OTRA: ¿Y QUE MANIFESTO? CONTESTO: “Que su hermana había sido abusada sexualmente por el, E.L.Á. González”. OTRA: ¿LE INDICO EL SITIO? CONTESTO: “Si, en la casa de la victima”. OTRA: ¿UBICADA DONDE? CONTESTO: “En el sector Las Jabillas”. OTRA: ¿LE INDICO LA HORA QUE SE PRODUJO EL HECHO? CONTESTO: “En horas de la madrugada”. OTRA: ¿LE INDICO QUE SI HABÍAN OTRAS PERSONAS? CONTESTO: “No había mas nadie”. OTRA: ¿TENÍA ALGÚN PARENTESCO CON LA VICTIMA? CONTESTO: “Era amigo del esposo, del concubino de ella”. OTRA: ¿ES DECIR QUE LA VICTIMA TENIA CONCUBINO? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿SE PRESENTÓ EL CONCUBINO AL COMANDO POLICIAL? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿CUALES ERAN LAS CONDICIONES DE LA VICTIMA? CONTESTO: “Deprimida, llorando”. OTRA: ¿LLEGO A ENTREVISTARSE CON ELLA? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿ESCUCHO LO QUE ELLA INDICÓ? CONTESTO: “Si, que el concubino de ella, y el señor estaban tomando en la casa de ella, el concubino salio a comprar bebida porque se acabo y ahí aprovecho el ciudadano”. OTRA: ¿LE INDICO CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN BEBIENDO? CONTESTO: “4 personas”. OTRA: ¿DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “Invasión Las Jabillas, entrando por la primera calle al final”. OTRA: ¿QUEDA UBICADO DONDE? CONTESTO: “Sector 4 Bocas, Municipio Mara”. OTRA: ¿DONDE PRACTICAN LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO? CONTESTO: “En su residencia”. OTRA: ¿QUIEN LOS LLEVA A USTEDES A LA DIRECCIÓN DE ESA PERSONA? CONTESTO: “La denunciante”. OTRA: ¿Y ELLA LE SEÑALO A ESA PERSONA? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿SE ENCUENTRA PRESENTE EN LA SALA ESA PERSONA QUE ELLA LE SEÑALO? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿QUIÉN ES ESA PERSONA? CONTESTO: “Eder L.Á. González”. OTRA: ¿ENCONTRARON ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿RATIFICA EL CONTENIDO DEL ACTA? CONTESTO: SI, ES TODO.

SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO LO SIGUIENTE: ¿CUÁL ES SU NOMBRE, CARGO Y AÑOS DE SERVICIO? CONTESTO: “Oficial 2868, L.F., tres años de servicio”. OTRA: ¿CUANTOS PROCEDIMIENTOS HA ACTUADO? CONTESTO: “De 8 a 10”. OTRA: ¿DE ESTE TIPO? CONTESTO: “De este tipo es el 2”. OTRA: ¿PUEDE INFORMAR CUALES FUERON LAS PERSONAS QUE SE PRESENTARON A FORMULAR LA DENUNCIA? CONTESTO: “Dos, la victima y su hermana”. OTRA: ¿DEJARON CONSTANCIA EN EL ACTA POLICIAL, DEL NOMBRE DE LA DENUNCIANTE? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Y PORQUE? CONTESTO: “Desconozco”. OTRA: ¿PORQUE OMITIO ESO? CONTESTO: “Porque para eso esta el acta de denuncia, donde se deja constancia del nombre y dirección de la denunciante”. OTRA: ¿CON CUANTAS PERSONAS LLEGA USTED AL SITIO? CONTESTO: “Con 5 personas”. OTRA: ¿COMO SABIA QUE ERA EL SEÑOR L.A. EL DENUNCIADO? CONTESTO: “Porque la denunciante lo señalo, dijo las características”. OTRA: ¿OPUSO ALGUNA RESISTENCIA? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿CONOCIA DE VISTA AL ACUSADO ANTES DE LA APREHENSIÓN? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿BUSCARON ALGUNOS TESTIGOS? CONTESTO: “No, fue flagrancia”, es todo”.

SEGUIDAMENTE EL JUEZ ESPECIALIZADO, FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿QUÉ LES MANIFESTO EL? CONTESTO: “Nada”. OTRA: ¿LE INFORMARON EL MOTIVO DE SU PRESENCIA? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿NO DIJO NADA? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿ESTABA SOLO? CONTESTO: “SI, Es todo”

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis efectuado a la presente Prueba Judicial observa, al igual que la testimonial del funcionario M.E.B., que ambos se refieren a la aprehensión del ciudadano, hoy acusado, E.L.Á.G., toda vez que, –según lo manifiesta el funcionario- en fecha:

22-08-10, siendo las siete horas de la mañana, se presento una ciudadana con una adolescente que presuntamente había sido abusada sexualmente en el sector las jabillas

.

Destaca en primer lugar este Juzgador de la revisión exhaustiva al presente asunto penal, que existen defectos en la promoción y ofrecimiento de pruebas, en el Acto Conclusivo de Acusación Fiscal, por parte de la representante de la Vindicta Pública, los cuales fueron avalados y convalidados por el Tribunal en funciones de Control Especializado. Ello se evidencia cuando del análisis puntual a la referida acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.L.Á.G., en el capítulo referente a los Fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan, hace referencia a El acta Policial, de fecha 22-08-2010, suscrita por los funcionarios M.B., A.S. y L.F., quienes:

dejan constancia que en fecha 22 de Agosto de 2010, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, se presentó una ciudadana en la Estación Policial Cuatro Bocas, en compañía de una adolescente manifestando que la referida adolescente había sido abusada sexualmente en horas de la madrugada en su residencia ubicada en el sector Las Jabillas, en la última calle de la invasión que esta al fondo del referido sector; motivo por el cual se trasladaron al lugar de los hechos, previa descripción de las características fisonómicas por parte de la adolescente víctima, manifestando que se trataba de un ciudadano de piel morena, contextura delgada, de cabello negro, de aproximadamente 25 a 28 años de edad, quien vestía para el momento de los hechos un mono de color rojo, el cual responde al nombre de E.L.Á.G., apodado como “EL FLACO”, quien reside al lado de la residencia de la denunciante, una vez en el sitio de residencia del hoy imputado, los prenombrados ciudadanos hicieron un llamado en reiteradas oportunidades, en vista de que nadie entendía el llamado procedieron a acercarse a la puerta de la vivienda denominado rancho construido con material de zinc, percatándose que la misma se encontraba abierta y en el interior del mismo se encontraba un ciudadano que concordaban (sic) con las características fisonómicas aportadas por la denunciante quien al ser interrogado por lo funcionarios sobre su identificación respondió que sus datos e.E.L.Á.G. apodado EL FLACO, de 27 años de edad, por tal circunstancia practicaron conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del referido ciudadano…”.

Ahora bien, en el capitulo referido al ofrecimiento de los medios de prueba, en el punto “B” referido al ofrecimiento de las pruebas documentales, oferta los siguientes elementos probatorios:

… (ommisis) 2.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 678, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.E.Z., perteneciente a X.P., en cuyo contenido se deja constancia que la mencionada persona nació el 24 de Febrero de 1993, la presente prueba es pertinente por cuanto servirá para demostrar la edad de la Adolescente X.P., y por consiguiente es una Víctima amparada por el Principio de Interés Superior del niño, niña y adolescente.

3.- Resultado y conclusión de Experticia Seminal y Hemática realizado por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las evidencias entregadas por la Policía Regional, Departamento Policial Carrasquero. Conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación de dichos resultados, a los efectos de ser exhibidos al experto en la Audiencia de Juicio oral para que reconozca o informen sobre las referidas actas; así como también sea incorporada mediante su lectura íntegra l prenombrado informe en el debate Oral… (ommisis)

.

En consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta en el auto de apertura a Juicio, de fecha 08-10-2010, el siguiente pronunciamiento:

… (Omissis) CUARTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; 1.-) Declaración de la (sic) Dr. J.C.V., Experto Profesional II, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Zulia, 2.- Declaración del Oficial Técnico mayor de la Policía Regional, No. 3684 M.B., Oficial Técnico Segundo No. 3716 A.S. y Oficial PR No. 2868 L.F.; adscritos al Departamento Policial Carasquero de la Policial Regional; SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS DE LA SIGUIENTE ANERA: 1.- Testimonio de la Adolescente X.P., quien es víctima en la presente causa cuya identificación es de carácter reservado; 2.- Testimonio del ciudadano F.J.P.P., cuyos datos de identificación son de carácter reservado; 3.- Testimonio de la ciudadana B.D.C.A.D.L.H., cuya identificación es de carácter reservado; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS DE LA SIGUIENTE MANERA; 1.- Copia Certificada del acta de Nacimiento, signada con el No. 678, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.E.Z.; 2.- Resultado y conclusión de Experticia Seminal y Hemática realizado por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura… (Omissis)

Ahora bien, como corolario de lo anterior este Tribunal, al igual que lo explanado, en la testimonial del funcionario M.B., desecha de la misma forma, la testimonial del funcionario L.L.F.R., adscrito al Departamento Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, y ve con preocupación la falta de atención de la Representación Fiscal en la formulación del ofrecimiento del acervo probatorio investigado, en el escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano E.L.Á.G., incumpliendo así con el formalismo procesal establecido en el artículo 326 numeral 5 de la norma penal adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido es menester recalcar el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 147, de fecha 12-03-2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, que a su vez ratifica y mantiene el criterio de la misma sala, en Sentencia N° 988, de fecha 13 de julio de 2000, que a tal efecto señala:

…Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir...".

3) Declaración del Médico Forense J.C.V.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-10.157.865, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, exponiendo lo siguiente: “Esto fue un examen que practique yo el 23-08-10, a X.P., ginecológico, y cuyo diagnostico fue que hay una desfloración antigua, examen ano rectal normal y la conclusión fue que no puedo afirmar o negar relaciones sexuales, hago mención en los bordes del himen que es festoneado con desgarro antiguo a las 6 y 9 según la esfera del reloj, no se aprecian lesiones externas que calificar, es todo”

ACTO SEGUIDO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. M.F., quien realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿POR QUÉ MANIFIESTA EN SU EXPOSICIPON QUE NO PUEDE AFIRMAR O NEGAR RELACIONES SEXUALES? CONTESTO:

Vemos labios mayores, labios menores, vemos si hay lesiones externas, que se puedan relacionar con el interrogatorio, quedan descubiertas, las partes del himen, el introito vaginal, la horquilla vulbar, a ver si hay lesiones antiguas o recientes, observo que hay festones característicos de lesiones antiguas, esas ondas o prolongaciones estiran y se recogen y forman esos festones, hay una desfloración, sin desgarro, sin hematomas, sin enrojecimiento local, sin fisura, sin coagulo, no hay signos de penetración, de sangramiento al momento el examen físico, la desfloración es antigua, porque ya sucedió el periodo de cicatrización, que al examen físico no sangra, con una data mayor de 10 a15 días”. OTRA: ¿SI EL ACTO SEXUAL FUE DE FORMA VOLUNTARIA, PUEDE DETERMINAR CON ESAS CARACTERISTICAS DE DESFLORACIÓN, QUE HAYA TENIDO RELACIÓN SEXUAL? CONTESTO: “En el momento se puede determinar, porque hay una dilatación del introito vaginal, pero tiene que ser antes de las 12 horas, pero eso depende del tamaño del pene, por eso nos apoyamos en la parte externa, porque cuando hay violación en contra de su voluntad se observan lesiones externas”. OTRA: ¿SU DIAGNOSTICO ES CONTRADICTORIA? CONTESTO: “No”, si la desfloración esta cicatrizada, yo no puedo afirmar o negar relaciones. OTRA: ¿RECUERDA USTED ESE CASO? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿ESE FLUJO ES CARACTERISTICO DE PERSONAS QUE HAYAN TENIDO RELACIONES? CONTESTO: “No, inclusive puede ser producto de una infección en un baño, hasta de la ropa interior”. OTRA: ¿LE HIZO A LA PACIENTE UN EXAMEN FÍSICO? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿PERO NO DEJO CONSTANCIA DE ESO EN EL INFORME? CONTESTO: “No, porque no encontré nada que calificar”. OTRA: ¿LE PRACTICO EXAMEN ANO RECTAL? CONTESTO: “Si, fue normal, porque los pliegues están continuos, y el esfinter estaba tónico, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO LO SIGUIENTE: ¿PUEDE INFORMAR SUS DATOS Y SU CARGO, SU ESPECIALIDAD? CONTESTO: “Julio C.V., 12 Años en la Medicatura Forense, soy Medico Anestesiólogo”. OTRA: ¿INFORME USTED A ESTE TRIBUNAL, CUANTOS EXAMENES GINECOLOGICOS O MEDICOS FORENSE HA PRACTICADO? CONTESTO: “Bastantes, pero aquí en el Zulia mas, aquí veo, como 4 o 5 diarios”. OTRA: ¿NO HAY FISURA, NI COAGULO, ES CORRECTO? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿PARA PODERSE EVIDENCIAR UNA PRESUNTA VIOLACIÓN, USTED LAS PERCIBE A TRAVES DE UNA ONDAS O FESTONES? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿QUE SON FESTONES? CONTESTO: “Es una condición fisiológica que se presenta ahí, es una condición anatómica que es directamente proporcional a un estiramiento o elongación de la membrana himeneal, eso sucede en el tejido, hay casos que no hay festones, porque hay himen complaciente, pero no este el caso, la membrana rompe y regresa, en el caso que nos compete se presenta el festón porque hay una relación antigua, regreso y rompió”. OTRA: ¿USTED PRIMERO HACE UN RECONOCIMIENTO Y POSTERIORMENTE HACE EL RECONOCIMIETO VAGINAL? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿DIGA SI HABÍA ALGUNA FISURA O COAGULO, RECIENTE EN LA FEMINA QUE EXAMINO? CONTESTO: “No, solo una desfloración antigua”. OTRA: ¿HABÍA UN DESGARRO RECIENTE EN LA FEMINA QUE USTED EXAMINO? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿TENÍA ENROJECIMENTO EN LOS LABIOS RECIENTE, LA FEMINA QUE USTED EXAMINO? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿PRESENTABA SIGNOS RECIENTES DE VIOLENCIA LA FEMINA QUE USTED EXAMINO? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿PRESENTABA DESFLORACIÓN RECIENTE LA FEMINA QUE USTED EXAMINO? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿PRESENTABA PENETRACIÓN DE MIEMBRO VIRIL RECIENTE (PENE) LA FEMINA QUE USTED EXAMINO? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿PRESENTABA UNA DILATACIÓN? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿ENCONTRO RESIDUOS DE SEMEN? CONTESTO: “No, ni se observaron”. OTRA: ¿EN SU PARTE RECTAL O ANAL, ENCONTRO SIGNOS DE VIOLENCIA? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿PRESENTABA O VISUALIZO ALGUN HEMATOMA, EN SUS MUSLOS, PIERNAS, BRAZOS O ANTERBAZOS? CONTESTO: “No, es todo”.

SEGUIDAMENTE EL JUEZ ESPECIALIZADO, FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿CUÁL FUE LA FECHA EN QUE PRACTICO ESE EXAMEN MEDICO FORENSE? CONTESTO: “23-08-10, el 24 lo sacan pero fue el 23”. OTRA: ¿COMO USTED COMO EXPERTO PUEDE DETERMINAR HABIENDO UNA DESFLORACIÓN ANTIGUA QUE HUBO UNA DESFLORACIÓN RECIENTE? CONTESTO: “Es difícil, si hubiese tumefacto (inflamación del introito vaginal), o los labios menores estuvieran dilatados por la penetración, lo cual se puede observar en un lapso de 12 horas, pero en este caso no lo hubo”.

Esta testimonial valorada desde la perspectiva de la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, refiere a la deposición en Juicio Oral y Público, del Médico Forense Profesional II, Dr. J.C.V., quien suscribió Reconocimiento de Examen Médico Forense de fecha 24-08-2010, practicado a la adolescente X.P., de 17 años de edad

Es de resaltar que la experticia objeto del presente contradictorio, tampoco fue ofrecida como Medio de Prueba Documental en el presente Debate Oral y Público, aunque se evidencia del control realizado por este Tribunal a la precitada testimonial, un argumento muy importante que lejos de demostrar la culpabilidad del ciudadano E.L.Á.G., en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, crearon en este Juzgador la duda razonable en cuanto a su responsabilidad penal en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, atribuido por el Ministerio Público.

El Dr. J.C.V., en la audiencia de Juicio llevada a cabo en fecha 06-07-2011, manifestó al Tribunal lo siguiente:

Esto fue un examen que practique yo el 23-08-10, a X.P., ginecológico, y cuyo diagnostico fue que hay una desfloración antigua, examen ano rectal normal y la conclusión fue que no puedo afirmar o negar relaciones sexuales, hago mención en los bordes del himen que es festoneado con desgarro antiguo a las 6 y 9 según la esfera del reloj, no se aprecian lesiones externas que calificar, es todo

.

Del testimonio del Dr. J.C.V. se desprende que no existe un fundamento serio para inculpar al ciudadano E.L.Á.G., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que del testimonio rendido por ante este Tribunal, es claro el Medico Forense en expresar que no puede afirmar o negar relaciones sexuales. Asimismo a peguntas realizadas por la Defensa Privada del acusado de autos, se evidencia lo siguiente:

¿DIGA SI HABÍA ALGUNA FISURA O COAGULO, RECIENTE EN LA FEMINA QUE EXAMINO? CONTESTO: “No, solo una desfloración antigua”. OTRA: ¿HABÍA UN DESGARRO RECIENTE EN LA FEMINA QUE USTED EXAMINO? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿TENÍA ENROJECIMENTO EN LOS LABIOS RECIENTE, LA FEMINA QUE USTED EXAMINO? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿PRESENTABA SIGNOS RECIENTES DE VIOLENCIA LA FEMINA QUE USTED EXAMINO? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿PRESENTABA DESFLORACIÓN RECIENTE LA FEMINA QUE USTED EXAMINO? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿PRESENTABA PENETRACIÓN DE MIEMBRO VIRIL RECIENTE (PENE) LA FEMINA QUE USTED EXAMINO? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿PRESENTABA UNA DILATACIÓN? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿ENCONTRO RESIDUOS DE SEMEN? CONTESTO: “No, ni se observaron”. OTRA: ¿EN SU PARTE RECTAL O ANAL, ENCONTRO SIGNOS DE VIOLENCIA? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿PRESENTABA O VISUALIZO ALGUN HEMATOMA, EN SUS MUSLOS, PIERNAS, BRAZOS O ANTERBAZOS? CONTESTO: “No”.

Ahora bien, la contundencia de la testimonial del Dr. J.C.V., no es valorada en este acto por cuanto la misma adolece del requisito de formalidad, establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al ofrecimiento de la mencionada experticia Medica como prueba documental para ser presentada y debatida en el Juicio Oral y Publico, toda vez que, como ya hemos manifestado a lo largo del presente pronunciamiento, la Representante Fiscal incurrió en omisión, al no haber ofertado en su oportunidad procesal correspondiente dicha testimonial . ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, la titular de la pretensión punitiva del Estado, obvió una serie de formalidades necesarias para ejercer una plena eficacia probatoria en el presente Juicio Oral y Público, y por ende no estuvo atenta a los lapsos preclusivos que son de orden público, en relación a la interposición por medio del ofrecimiento de los medios de prueba, de la documental del Dr. J.C.V.. A tal efecto, este Tribunal resalta el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 443, de fecha 18-05-2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien a su vez reafirma lo explanado en sentencia No. 2.532, de fecha 15 de octubre de 2002, dictada por la misma sala

el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa

4) Declaración del funcionario A.J.S.P., Venezolano, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad No V.-11.866.832, adscrito al Departamento Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.10.157.865, quien inmediatamente expuso: “El 22-08-10, se presento una ciudadana con una adolescente, la cual denuncia que la adolescente había sido abusada sexualmente en su residencia, ubicada en la ultima calle del lugar, la ciudadana nos aporto las características físicas del ciudadano y nos dirigimos hasta el sitio, llegamos al sitio, nos indico un rancho llamamos varias veces y no salía nadie y vimos la puerta abierta y vimos a un ciudadano ella lo señaló como el autor del hecho, se identifico como E.L.G. y lo detuvimos, es todo”.

ACTO SEGUIDO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. M.F., quien realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿CÓMO DIERON USTEDES PARA LLEGAR A ESA PERSONA E.L.G., QUIEN SE LO SEÑALO? CONTESTO: “La denunciante, la hermana de la muchacha”. OTRA: ¿LA PRESUNTA VICTIMA ACUDIO CON USTED A ESE SITIO? CONTESTO: “Ella se quedo a cierta distancia”. OTRA: ¿ELLA LE SEÑALO AL DENUNCIADO? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿SU ACTUACIÓN, LES LLEVO A INCAUTAR ALGUN TIPO DE EVIDENCIAS RELACIONADAS, CON EL HECHO DENUNCIADO? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿A QUE HORA SE PRESENTARON ESAS PERSONAS A PRESENTAR LA DENUNCIA? CONTESTO: “A las siete de la mañana”. OTRA: ¿A QUE HORA LE MANIFESTARON SUPUESTAMNETE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “A horas de la madrugada”. OTRA: ¿RECUERDA LO QUE CONTO LA VICTIMA? CONTESTO: “Que un ciudadano había abusado sexualmente de ella”. OTRA: ¿DÓNDE LA MANIFESTO QUE HABÍA SUCEDIDO EL HECHO? CONTESTO: “En la casa de ella”. OTRA: ¿UBICADA DONDE? CONTESTO: “Cerca de la casa de el, a 30 metros, 25 metros, Sector La Javilla, Parroquia La Sierrita, Municipio Mara”. OTRA: ¿DONDE PRACTICO ESA INPSECCIÓN? CONTESTO: “Sector La Javilla, Parroquia La Sierrita”. OTRA: ¿COLECTARON ALGUNA EVIDENCIA? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿PUEDE DESCRIBIR DE QUE SE TRATA EL SITIO? CONTESTO: “Eso fue un rancho, no le puedo describir mas”. OTRA: ¿USTED VIO A LA VICTIMA? CONTESTO: “Acompañada de una hermana”. OTRA: ¿EN QUE CONDICIONES FISICAS Y EMOCIOANALES SE ENCONTRABA LA VICTIMA? CONTESTO: “Ella no decía nada, la que hablaba era la hermana”. OTRA: ¿RATIFICA USTED LAS DOS ACTAS? CONTESTO: “SI”.

SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTO LO SIGUIENTE: ¿CUÁNTOS AÑOS DE SERVICIO INITERRUMPIDO POSEE EN LA INSTITUCIÓN POLICIAL? CONTESTO: “19 años en la institución policial”. OTRA: ¿CUÁL SU EXPERIENCIA DE PARTICIPACIÓN EN ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTOS? CONTESTO: “Dos veces”. OTRA: ¿EN COMPAÑIA DE QUIEN LLEGO USTED? CONTESTO: “Miguel Bernal y L.F.”. OTRA: ¿CON QUIEN FUE LA ADOLESCENTE A FORMULAR LA DENUNCIA? CONTESTO: “Con su hermana”. OTRA: ¿DEJO CONSTANCIA DE ESE NOMBRE? CONTESTO: “No me acuerdo”. OTRA: ¿ERA MAYOR DE EDAD O MENOR DE EDAD? CONTESTO: “Mayor de edad”. OTRA: ¿CÓMO ESTA TAN SEGURO QUE ERA MAYOR DE EDAD? CONTESTO: “Por el físico”. OTRA: ¿ASEGURA QUE POR EL FISICO USTED PUEDA ACERTAR LA EDAD DE UNA PERSONA? CONTESTO: “Bueno por el físico, uno puede saber si es o no mayor de edad, es todo”.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

El presente testimonio al igual que los rendidos por los funcionarios M.B. y L.F., adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, carece de eficacia probatoria, toda vez que incumple con el requisito fundamental de que la prueba sea legalmente propuesta y ordenada por el Órgano Jurisdiccional competente y sustanciador de la causa. Este requisito de Validez de la Prueba Testimonial como Prueba Judicial, es descrito por el Autor Humberto. E. T. Bello Tabares, en su Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2009, Página 719, cuando expresa que:

Como requisito de validez de la prueba por testimonio, debe indefectiblemente producirse su proposición en forma legal, vale decir, en los lapsos legales, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, los cuales serán a.p. acto seguido del cual, el tribunal deberá verificar si la prueba propuesta es legal, pertinente, relevante, conducente o idónea, tempestiva, lícita y si se encuentra regularmente propuesta, caso en el cual, deberá providenciar la misma fijando la oportunidad para la celebración del acto de evacuación de la prueba por testimonios

. (Negrillas de este Tribunal).

Así pues, del análisis realizado a la testimonial del funcionario A.J.S.P., evidenciamos, que la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción Penal, si bien propuso y ofreció como medio de prueba la testimonial de los funcionarios M.B., L.F. y A.S., quienes aprehendieron al hoy acusado, dejando plasmada la practica de dicha diligencia de investigación, en Acta Policial de aprehensión, de fecha 22-08-2010, la misma no ofreció esta última prueba documental como elemento de prueba, razón por la cual es improcedente e inconcebible el actuar del Ministerio Público, al querer darle fe publica en el recorrido del proceso, a unos testimonios que no han sido debidamente sustentados por actuaciones policiales en el proceso. En este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1188, de fecha 22-06-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señala lo siguiente:

Por otra parte, respecto de la competencia para la dación de fe pública que se arrogó el Fiscal del Ministerio Público, la Sala debe recordarle a dicho funcionario, que el Código Civil, en su artículo 1357 establece:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Así las cosas, estima esta juzgadora que el Fiscal no tenía competencia para darle “fe pública a un acto policial”.

Así las cosas, es improcedente en consecuencia, otorgarle valor probatorio a la testimonial del funcionario A.J.S.P., toda vez que el acta de aprehensión en la cual consta la detención del ciudadano E.L.Á.G., y en la cual se deja plasmada la actuación policial, no fue ofrecida como prueba documental por la Representación Fiscal en su oportunidad procesal correspondiente, por ende no se puede establecer la legalidad absoluta de dicho testimonio. ASÍ SE DECLARA.

Es por ello que ratifica este Juzgador el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 314, de fecha 15-06-2007, con ponencia de la Magistrada D.N.B., lo siguiente:

Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria

.

Con respecto a la PRUEBA DOCUMENTAL, le corresponde a éste Juzgador entrar a a.y.a. con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo éstas las siguientes:

  1. Copia Certificada del acta de nacimiento, signada con el N° 679, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.E.Z.. A través de éste medio probatorio, existe la certeza en este Juzgador de que la victima del presente asunto penal era adolescente, menor de edad, al momento en que se suscitaron los hechos, mas no desvirtúa el principio de presunción de inocencia del cual se encuentra amparado el ciudadano E.L.Á.G.. ASÍ SE DECLARA.

  2. Resultado y conclusión de Experticia Seminal y Hemática realizado por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Hace hincapié este Tribunal en el defectuoso ofrecimiento de pruebas, ofertado por la Representante de la Vindicta Publica en su escrito de acusación Fiscal, toda vez que la presente prueba documental, si bien es cierto, fue promovida y ofrecida en su oportunidad legal pertinente, la misma no fue consignada en el presente contradictorio y mucho menos discutida en el debate oral, por lo que en consecuencia se desecha la presente prueba documental, toda vez que no fue evacuada en el presente Juicio Oral y Publico, razón por la cual carece de efectiva eficacia probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana X.P., ni la culpabilidad del acusado E.L.Á.G.. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres, en efecto, las lesiones son un delito común contenido en el Código Penal que rige en la República y sus víctimas, son en principio, mujeres u hombres, niñas o niños, jóvenes o mayores y se originan por una serie de causas, “consistiendo en un daño a la salud. La salud que es física y también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.” (Sentencia Nº 522 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0126 de fecha 26/11/2002). Sin embargo, para que una lesión se constituya en un delito contra la mujer, no basta que su víctima sea mujer, sino que su fundamento y razón de ser sea sexista.

    Al respecto, éste Juzgador recoge la motivación que había expuesto en el caso de Morelva García y M.E.R. contra J.A.R.P., Expediente VP02-2009-009073, Sentencia PJ06620110000005 del 02 de febrero de 2011, con ponencia del Juez José Leonardo Labrador:

    El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

    Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

    No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo S.d.B. en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

    En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el p.d.V. asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

    Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

    Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

    Para P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

    Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

    La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

    El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San J.d.C.R. expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

    El Profesor a.A.B., considera que la presunción de inocencia en concreto significa:

  3. Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad

  4. Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.

  5. Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida

  6. Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza

  7. Que el imputado no tiene que construir su inocencia.

  8. Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.

  9. Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

    La construcción jurídica de la culpablidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

    La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

    En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

    Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera,

    En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos a E.L.Á.G. la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

    Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…” (Negrillas del Tribunal)

    Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Agravante: Constituye agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.

    Quedan excluidos de esta disposición el autor o autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

    Del análisis realizado al delito tipo atribuido por la Representación Fiscal al acusado E.L.Á.G., se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

    1. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

    2. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

    Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia física sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la violencia, amenaza o constreñimiento a una mujer (en este caso a una adolescente), a acceder a un contacto sexual no deseado.

    El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

    De los hechos aquí ventilados y del escaso cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, no quedaron demostrados algunos de los dos supuestos para la configuración del delito de Violencia Sexual a que no referimos en el análisis anterior, toda vez que del análisis al testimonio rendido en este Juicio Oral y Público, por el acusado de autos, E.L.Á.G., no niega en ningún momento haber tenido relaciones sexuales con la victima ciudadana X.P., por el contrario afirma que en dos oportunidades, ya había ocurrido tal situación con consentimiento de la misma, motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que el hoy acusado amenazó o vulneró el derecho de la victima, (mujer adolescente), a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.

    De igual forma no existe medio probatorio alguno que desvirtúe el testimonio rendido por el acusado cuando afirma

    Yo tengo dos años conociendo a la señora Xiomara y a su esposo le prestaba mi lavadora para que lavara y fue creciendo una relación mas que amigos y en varias oportunidades tuvimos relaciones y le hice un obsequio y le regale una cocinita de dos puesto porque no tenían para cocinar, ella iba para la casa para lavar y yo le prestaba mi lavadora le prestaba dinero 10,20 hasta 40 y nunca intente propasarme o faltarle el respeto lo que paso fue conciencia de los dos, el marido salía a trabajar ella me decía que me quedara que necesitaba hablar conmigo y aprovechábamos de hacer lo que teníamos que hacer

    Razón por la cual, tampoco reflejó el Titular de la acción Penal, el empleo de la violencia o amenaza, del cual constriñó y obligó el hoy acusado, a la adolescente X.P., para acceder a un contacto sexual no deseado, por lo que los hechos aquí debatidos no constituyen una plena convicción en este Juzgador de la versión de los hechos aportados, debatidos y controvertidos por la Representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

    En segundo lugar, éste Tribunal considera que en el caso de marras la actividad probatoria del Ministerio Público ha sido deficiente, y ve con preocupación la falta de atención con la que procedió la misma, en la formulación del ofrecimiento del acervo probatorio investigado, a sabiendas dicha Dependencia Fiscal que en los casos de violencia contra la mujer, en especial la VIOLENCIA SEXUAL, el dicho de la víctima es valorado con mayor fuerza que la que se le otorga en el proceso penal ordinario, siendo que es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que apreciar “los testimonios de las víctimas como testigos,… es incorrecto, pues sus dichos no constituyen prueba suficiente del hecho debatido en juicio. (Sala de Casación Penal, diciembre 2007, D.N.B., Exp. N° 07-0452. En consecuencia, no obtiene éste Juzgador la certeza necesaria ni los medios probatorios indispensables, para dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano E.L.A.G.. ASÍ SE DECLARA.

    En Tercer lugar. Este Tribunal deja claro que es improcedente valorar y apreciar las testimoniales de los funcionarios M.B., A.S. y L.F., adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policial Regional del Estado Zulia, así como del Médico Forense, Profesional II, DR. J.C.V., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que si bien es cierto sus testimoniales fueron ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, las mismas no se encuentran avaladas o respaldadas por sus actuaciones documentales, toda vez que no fuero ofertadas por la Representación Fiscal en su oportunidad procesal correspondiente y por ende no se puede establecer la legalidad absoluta de dichos testimonios. Decisión que se encuentra sustentada en base al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 314, de fecha 15-06-2007, con ponencia de la Magistrada D.N.B., lo siguiente:

    Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria

    . ASÍ SE DECLARA.

    En Cuarto lugar, éste Juzgador, no tiene la plena prueba de que haya existido VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los hechos traídos al proceso por parte de la Representante de la vindicta Publica, hechos estos que acontecieron en la madrugada del día 22-08-2010; y en consecuencia existe la duda razonable en relación a la culpabilidad del ciudadano E.L.Á.G., en los hechos antes descritos. ASÍ SE DECLARA.

    En Quinto lugar. No habiéndose cubierto en el presente proceso dichas exigencias, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar a favor del ciudadano E.L.Á.G., una sentencia absolutória. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: E.L.A.G., de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 21-12-84, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.485.020, hijo de A.G. y D.A., com residência en el sector “La Javilla” Invasión Rancho de color Rojo, cerca del modulo barrio a barrio, Município M.d.E.Z. , de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana X.P., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral no fue suficiente para demostrar fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto a los tipos penales que le imputara la representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que hubiesen sido dictadas a favor de la ciudadana: X.P., CUARTO: Se publicó el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. ASI SE DECIDE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.B.

    EL SECRETARIO

    ABOG. M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR