Decisión nº 008-07 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 05 de marzo de 2007

196° y 147°

CAUSA Nº 4M-436-06

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: F.H.R.

TITULAR I: AIXZA SOTO ARIZA

TITULAR 2: E.T.N.

SUPLENTE: J.G.A.M.

SECRETARIO: ABG J.M.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abg. EDITA QUIROGA. FISCAL VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADO: E.I.O.M.

DEFENSOR: N.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

III

ANTECEDENTES

Los días 28 de septiembre; 03, 11, 20 y 27 de octubre; 06 y 13 de noviembre de 2006, se realizó el debate oral y público en la presente causa con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 24ª del Ministerio Público en contra del ciudadano E.I.O.M., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; constituyéndose el Tribunal Mixto conforme consta en el acta de debate.

IV

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación formulada por el Ministerio Público, el día 14 de octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el inspector jefe M.M., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en momentos que se encontraba en la Sede de la División nacional de Investigaciones Contra Droga, con sede en Caracas Distrito Capital, recibió una llamada telefónica de una persona con el tono de voz masculino que se identificó como J.R.P., quien no aportó más datos con relación a su identidad por temor a futuras represalias en su contra y su familia, y manifestó que existe una organización internacional de Traficantes de Drogas, quienes enviaron una gandola color azul, marca GMC, con trailer tipo cava refrigerada de color plata, la cual llevaba cierta cantidad de drogas ocultas a manera de doble fondo dentro de las paredes de la mencionada cava, y que así mismo llevaba como carga sacos de Minerales Industriales, habiendo ingresado a Venezuela por el Estado Zulia, procedente de la República de Colombia, específicamente por la vía que conduce de Paraguaipoa (Municipio Páez) a Maracaibo, y que en los actuales momentos se encontraba aparcada en algún lugar de la mencionada zona; motivo por el cual los funcionarios Inspector Jefe M.M., Inspector PONCIACO MONTILLA, J.A., Sub Inspector I.L., y Detective L.B., a bordo de la Unidad P-484 y en un vehículo particular se dirigieron a Maracaibo, con la finalidad de verificar dicha información, procediendo a trasladarse a diferentes puntos de esta ciudad, comprendiendo diferentes arterias viales, no logrando ubicar ningún vehículo con las mencionadas características, por lo que el día 16 de octubre de 2004, se trasladaron la brigada de Inteligencia del CICPC Delegación Zulia, donde sostuvieron entrevista con el Jefe de la referida Brigada, Inspector J.M., a quien le manifestaron el motivo de su presencia, y quien les dijo que ellos tenían conocimiento de la ubicación de un vehículo con similares características en el Sector de la Playa San Remo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en una trilla aledaña a la carretera Maracaibo-El Moján, la cual tenía un día aparcada en el mismo lugar sin ser movida, por lo que los funcionarios se trasladaron al citado lugar conjuntamente con el inspector J.M., el Sub-Inspector O.C. y el agente O.G., a bordo de un vehículo particular, y una vez que llegaron al lugar encontraron la gandola GMC azul, placas 261-XHK, procediendo los funcionarios a averiguar que el vehículo se encontraba en ese lugar desde hacía dos días, luego procedieron a revisar el vehículo con la colaboración como testigos de los ciudadanos MURPTHY J.G. y A.J.P., una vez llevado el vehículo a la sede del CICPC procedieron a revisarlo, y destapando distintas tapas que conforman el cubrimiento de la cava, ubicando en el techo de la misma un doble fondo, que al ser removido permitió la localización de la cantidad de cincuenta (50) envoltorios, tipo panela doble, cubiertas de material sintético transparente, a su vez envueltos en material de goma de color verde y de color negro, contentivos de una sustancia compactada de color blanco, procediendo los funcionarios a realizar la prueba de narcotess arrojando una coloración azul, lo que indicaba la presencia de un alcaloide; y al realizarle experticia química resultó ser ciento dos kilos novecientos diez gramos (110,910 Kgs.) de cocaína en forma de clorhidrato con un grado de pureza de 87 %. Seguidamente se le dio al conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público, y se inició la investigación, en donde se logró determinar que el vehículo pertenecía al ciudadano E.I.O.M., razón por la cual se le libró orden de aprehensión en fecha 23 de junio de 2005, y fue capturado en fecha 01 de febrero de 2006.

CALIFICACION JURICA

Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, solicitando sea enjuiciado y condenado en la sentencia definitiva el hoy acusado, con la aplicación de las penas establecidas en el artículo 31 de la nueva Ley sobre la materia, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser dicha norma sustantiva la mas favorable al reo por imponer menor pena, y le sean aplicadas las accesorias de ley.

La defensa privada a su vez, rechazó la acusación fiscal, reiteró sus alegatos de la fase intermedia, señalando que su defendido era inocente de los cargos. Por su parte, el acusado impuesto de sus derechos constitucionales y legales y particularmente del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestó abstenerse de declarar en este momento, y se identificó así: E.I.O.M., Colombiano, natural de SANTANDER, de 39 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio comerciante, portador de la cedula de identidad N° 80440558, extranjero residente, hijo de M.A. y C.M., residenciado en la calle 3, casa 25, San A.E.T..

V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto, analizadas todas las pruebas recibidas, así como los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera se encuentran acreditados los hechos que mas adelante se determinan, con los siguientes elementos probatorios:

  1. - Con la declaración del funcionario J.S., Experto en Vehículos adscrito al CICPC, quien bajo juramento reconoció las Experticias de Reconocimiento Legal Nº 0743-18 ED y 0744-18 ED, practicadas por él en compañía de la funcionaria R.F., en fecha 08-02-2006, sobre los vehículos incautados en el procedimiento policial, señalando en la primera experticia que el vehículo no pudo ser identificado ya que presentaba el serial de carrocería desincorporado y el serial de chasis devastado, refiriéndose al chuto o camión; señalando que se realizaban experticias por separado por cuanto cada vehículo presenta documentación distinta por SETRA, dejándose constancia que el mismo indicó que la fabricación del remolque se presume clandestina por cuanto este tipo de vehículo de fabricación nacional debe poseer un mínimo de 17 dígitos en su serial y ese sólo tenía 9, así como que no poseía placa.

    Repreguntado por las partes y el Tribunal manifestó entre otras cosas que cuando se revisa el vehiculo se verifica si las chapas o los remaches están adulterados por alguna marca y si hay alguna evidencia de que han sido alterados; que la experticia fue para determinar si el vehículo era legal; que no pudo determinar quien era el propietario del chuto por cuanto no se logró identificar el mismo, por las improntas del vehículo, que al verificarlas se reflejan las resultas en el informe.- que al tomar las improntas y no presentar los dígitos necesarios, se determinan que los fabricante no son empresas constituidos como las ensambladoras, estas fábricas no cumplen con los requisitos establecidos por COVENIN; que no encontró certificado de registro de vehiculo en ninguno de los dos vehículos peritados, presentando el chuto matriculas 261-XHK, con seriales de carrocería desincorporados y serial de chasis parcialmente devastado, marca GMC, no pudiendo ubicar seriales ocultos, no presentaba el modelo ni el año, y con respecto al otro vehículo no tenía matrícula pero si la chapa que describe el serial de carrocería de forma original, pero no se pudo determinar la propiedad por cuanto este es otro paso que no corresponde a su trabajo, debe hacerlo otro funcionario; e indica que estos vehículos por lo general no son fabricados por compañías; que no tiene ninguna relación el chuto con el remolque con respecto a las placas, ya que cada uno tiene placas diferentes y títulos diferentes; que para el año 2002 según las normas COVENIN el remolque debería presentar diecisiete dígitos en su serial de carrocería, normas estas que no han sido seguidas por el SETRA, sin poder determinar de donde proviene el error pero se supone que es del fabricante, no se presume alterado porque no presenta evidencia de ello.

  2. - Con la declaración de RAINELDA FUENMAYOR, funcionaria adscrita al laboratorio toxicológico del CICPC Sub delegación Maracaibo, quien bajo juramento reconoció la experticia química y el acta de inspección, como suscritas por su persona; que se le agregó el reactivo a la sustancia incautada para obtener un resultado de certeza de que se trata de un alcaloide; que el consumo de cocaina causa insomnio, alucinaciones, hasta desencadenar la muerte.

    Repreguntada por las partes y el tribunal manifestó que se encontraban presentes en la inspección, un juez de control, un fiscal del MP, el imputado, la defensa, los expertos, funcionarios adscritos al CICPC, y la secretaria del tribunal, que deben estar presentes todas las partes; que la experticia remite a la inspección; que la sustancia a peritar externamente presentaba cinta adhesiva de color beige y se determinó un peso bruto de 110 kilogramos con 910 gramos, y que normalmente las prensas para hacer las panelas vienen para 1 Kg. cada una, concluyendo que se trataba de cocaina en forma de clorhidrato con 87 % de grado de pureza.

  3. - Con la declaración de C.L.M.R., progenitora del acusado E.O.M., quien impuesta de sus derechos constitucionales y legales y particularmente del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento expuso: "Yo les digo que en ningún momento me he despegado de mis hijos, tengo dos hijos conductores y mi otro hijo tuvo un accidente y yo tuve que llamar a mi hijo EDER entonces él buscó el médico, la sangre y todo eso, el tenía que realizar unas diligencias a Pamplona, en medio de esa tragedia tan grande, el trailer que llevaba la droga, que ni siquiera pertenece a mi hijo, yo lo único que digo es que mi hijo no tiene que ver nada con esto, de lo que lo están culpando, es todo".

    Repreguntada por las partes y el Tribunal manifestó en lo que es pertinente que el hermano mayor del acusado se llama Nelson y sufrió un accidente el 04-02-2004, pero no estaba segura de la fecha; que lo ingresaron al Hospital G.M.; que no conoce quien manejaba el camión pero que el chofer habitual de la cabina azul o chuto es su hijo el que apuñalaron; que el propietario es E.O., pero no sabe a quien se la entregó.

  4. - Con la declaración de P.O.M., hermano del acusado, quien impuesto del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento expuso: "Respecto a mi hermano, el no se encontraba en esa parte, sino que estaba en la notaría Segunda de Pamplona, en el cual se encontraba dando respuesta a una diligencia, el no se encontraba en esa parte y yo doy fe de ello, es todo".

    Repreguntado por las partes y el Tribunal manifestó que E.O. es Transportador; que la cabina es una GMC color azul, placas 261 no recuerda las letras y Eder la tiene desde hace más de 10 años, lo adquirió por herencia; Que ese chuto fue reconstruido porque estaba chocado; que su hermano vino a reclamarlo pero le pedían la cantidad de 150.000.000 bolívares; que los conductores no requieren del documento público del pasaporte, sino de un manifiesto; que acompañó a Eder en unas diligencias relacionadas con el hospital en Cúcuta, Colombia, el 14 de junio de 2004 o 2005., donde según permanecieron por espacio de 08 días; que el conductor habitual de esa cabina propiedad de Eder era su hermano N.O., pero para el momento del accidente, Eder colocó otro chofer y le dijo que estaba Goajira; que Eder habitualmente alquila la cabina con la empresa Sanchez & Polo, Otero & Soto, y otras empresas más.

  5. - Con la declaración de J.J.R., esposa del acusado quien impuesto del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento expuso: "Yo lo que tengo que informar es que los cargos que acusan a mi esposo, que lo acusa el fiscal, que el no hizo nada de eso, porque para el momento el se encontraba en Chitaque un pueblo ubicado al norte de Santander, realizando las diligencias de una hacienda que le está administrando a un tío, nosotros no tenemos casa propia, no tenemos bienes de fortuna, ni en Venezuela, ni en Colombia, que rehaga justicia, yo estoy pasando hambre y mis hijos también, él no es un narcotraficante, es todo".

    Repreguntada por las partes y el Tribunal manifestó que Eder se dedica a la construcción; que para la fecha en que fue detenida gandola, el Sr. Orduz se encontraba en Cúcuta porque a su hermano lo apuñalaron y allí estuvo como unos 20 dias aproximadamente; que tienen la propiedad del chuto desde hace como 08 años; que Eder viajó a Venezuela para retirar el Chuto con la cédula de Identidad, con una Cédula amarilla expedida por el estado venezolano; que fue contratado por la empresa Botero & Soto pero no conoce a la persona que contrataron como chofer; pero que su esposo le dijo que se lo habían recomendado; que en los primeros días del mes de octubre el 08 o el 11 del año 2004 su esposo se trasladó a Chitagá para resolver un problema de la finca; que Eder no se presentó en la fiscalía 24 para reclamar el vehículo porque le dio miedo.

  6. - Con la declaración de N.U.O.M., hermano del acusado, quien impuesto del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento expuso: "Nunca esperaba esta problemática, porque mi hermano y nosotros lo que tenemos es producto de nuestro trabajo, yo era el conductor de la mula que está presa y no pude seguir laborando como conductor del mismo debido a un problema que tuve y siempre yo he laborado en ese vehículo, es todo".

    Repreguntada por las partes y el Tribunal manifestó que E.O. es comerciante y transportista internacional entre Colombia y Venezuela; que entre los días 14,16,17 de octubre de 2004 estuvo en Cúcuta durante el suceso de su accidente y estuvo un lapso de 20 a 25 dias; que siempre había sido el chofer del chuto o mula y que normalmente recibía contratos de Sanchez & P.B. & Soto y otras empresas más; que cuando las empresas le dan el contrato de transporte la mercancía viene precintada y ha pasado por todo ese proceso tanto en la DIAN que es un organismo en Colombia como en el SENIAT aquí en Venezuela. Que Eder como propietario del chuto tiene 10 años. Que el chuto es placas XHK-261, modelo 85, color azul. Que para el procedimiento de entrega de la mercancía, primero uno se dirige hacia el garaje y a uno le dicen ud. va a trasladar esta mercancía, le proporcionan un código y posteriormente pasamos por la DIAN en Colombia y el Setra aquí en Venezuela y nos revisan entonces por ejemplo de 10 solo revisan uno; que su hermano vino a Venezuela a retirar la cabina pero no sabe donde; que la empresa que lo contrató fue Botero & Soto, el costo normal del transporte es 1.500.000 Bs.

    A preguntas del Tribunal sobre si indagó con su hermano el destino de la cabina o chuto, respondió que nunca le preguntó a quien había entregado el camión; que Botero & Soto tiene sede en la ciudad de Medellín, Colombia; que su hermano E.O. es el propietario, por lo que en estos casos firma el gerente de la empresa y el conductor que va a llevar la carga debe estar autorizado por el propietario del vehículo.

    Al comparar entre sí las declaraciones de C.L.M.R., madre del acusado, con las de su esposa J.J.R. y hermanos PABLO y N.U.O.M., se concluye que no son testigos presenciales de los hechos, y aun cuando pretenden establecer una coartada a favor del acusado colocándolo en un lugar distinto en la fecha del embarque de la mercancía y posterior detención del vehículo donde fue incautada la droga, se observa que los mismos se contradicen abiertamente respecto de fechas y lugares, ya que mientras la primera asegura que su hijo tuvo que viajar a Pamplona para hacer unas diligencias dentro de la tragedia que sufrió su otro hijo N.O., lo cual ocurrió el 04-02-2004 aunque no está segura de la fecha, P.O.M. se contradice en su propia declaración al afirmar primero su hermano Eder estaba en Pamplona para la fecha de los hechos, pero al ser repreguntado manifestó que en esa oportunidad estaba en Cúcuta, Colombia donde permaneció 08 días, atendiendo presuntamente las diligencias relacionadas con la hospitalización de su hermano Nelson.

    Por su parte, N.U.O.M., quien manifestó ser el conductor habitual del vehículo CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA: GMC, AÑO 1985, PLACAS 261-XHK, COLOR AZUL, señaló que Eder estuvo en Cúcuta los días 14,16,17 de octubre de 2004 durante el suceso de su accidente, pero estuvo en cama lapso de 20 a 25 dias; en tanto que J.J.R. alegó que su marido era inocente porque para el momento el se encontraba en Chitagá un pueblo ubicado al norte de Santander, realizando las diligencias de una hacienda que le está administrando a un tío, pero al ser repreguntada dijo que para la fecha en que fue detenida gandola, el Sr. Orduz se encontraba en Cúcuta porque a su hermano lo apuñalaron y allí estuvo como unos 20 dias aproximadamente.

    No obstante que todos los familiares del acusado aseguran que E.O. es el propietario desde hace 8 ó 10 años del vehículo tipo Chuto al cual llaman “mula” o “tracto mula” detenido junto con el remolque donde fue localizada la droga, y de cuyo trabajo supuestamente dependen económicamente directa o indirectamente, puesto que según refirieron, N.O. el lesionado, era el chofer habitual de ese vehículo el cual valoran entre 40 y 50 millones de bolívares, ninguno sin embargo se preocupó por el mismo y ni siquiera le preguntaban al acusado sobre su destino, llegando incluso el propio N.O. a decir que nunca le preguntó a su hermano por la suerte del vehículo que constituía durante años su fuente de trabajo, así como de ingresos económicos para él y sus otros familiares, razón por la cual resultan incomprensible e inverosímil a los miembros de este Tribunal tales aseveraciones, las cuales solo pretenden favorecer al acusado, siendo además absolutamente contradictorias, por lo que se desestiman conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, llama poderosamente la atención de los miembros de este Tribunal, que al debate no fueron traídos documentos idóneos que prueben legalmente la propiedad de los vehículos involucrados en la investigación, puesto que según las Experticias de Reconocimiento Legal Nº 0743-18 ED y 0744-18 ED, practicadas en fecha 08-02-2006 por los funcionarios J.S. y R.F., Expertos en Vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el vehículo no pudo ser identificado ya que presentaba el serial de carrocería desincorporado y el serial de chasis devastado, refiriéndose al chuto o camión; señalando que se realizaban experticias por separado por cuanto cada vehículo presenta documentación distinta por SETRA, dejándose constancia que el mismo indicó que la fabricación del remolque se presume clandestina por cuanto este tipo de vehículo de fabricación nacional debe poseer un mínimo de 17 dígitos en su serial y ese sólo tenía 9, así como que no poseía placa.

  7. - con la declaración de O.Y.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: “Me encontraba laborando en PTJ de C.A. cuando al mediodía llegaron unos funcionarios de Caracas pues tenían información que una gandola de color azul, que venia de Colombia en Paraguachón con presunta droga, y fuimos comisionados el funcionario Morales y yo, y visualizamos la gandola con las características cerca de la zona del Planetario y, ya en el sector se ubicó la misma con desperfectos mecánicos, se buscó ayuda de un testigo, se prendió la unidad y se traslado a PTJ C.A. y allí se encontraban varios funcionarios quienes procedieron a violentar los candados de la gandola y se vieron muchos sacos, se bajaron y a realizar la revisión de cada uno, y luego se procedió a quitar la lamina de la parte interna y del techo y se localizó droga presunta cocaína, y al realizar una inspección arrojó ser positiva al alcaloide, posteriormente se procedió a llamar a la fiscalia, es todo.

    Repreguntado por las partes y el Tribunal manifestó que se utilizaron para la detención y registro del camión dos testigos y uno tenía conocimiento de mecánica y fue el que ayudo a prender el vehículo y el mismo lo llevo hasta la sede de PTJ C.A., el cual la caja botaba las velocidades y desde el momento en que llegamos al Planetario eran como las 2 de la tarde y llegaron como a las 5 de la tarde a la sede de C.A.; que los sacos localizados en su interior eran como de 20 ó 30 kilos de materia prima para pintura; que el remolque tenía un doble fondo era en el techo entre la lámina interna y externa y tenia como un guinche que halaba y baja el techo y como desconocíamos el funcionamiento del sistema lo abrieron con esmeril y con taladro, martillo y cincel, localizando 50 envoltorios dobles de 2 kilos cada uno, envueltos en forma rectangular forrado en material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, y los funcionarios le hicieron una prueba de narcotex y salio positivo. Que los testigos que ubicaron presenciaron esa inspección de forma ininterrumpida. hasta la madrugada y luego amanecieron con ellos mientras se terminaba el procedimiento. Que el procedimiento comenzó como a las 6 de la tarde y a las 4 de la mañana se localizó la droga y se terminó el procedimiento como a las 8 o 9 de la mañana. Que la gandola estaba sola, frente a la entrada de la Playa que esta frente al Planetario en la vía hacia Maracaibo y era una cava refrigerada, en la parte de adelante era un termoking, y tenía dos puertas que abrían hacia fuera, y tenía dos franjas. Que según los funcionarios de Caracas la gandola iba a Puerto Cabello; que en la cabina o chuto no había; que vio la gandola por primera vez como a las 10 de la mañana cuando venían de Mara y estaba accidentada.

    Así mismo aclaró este funcionario que la gandola estaba accidentada. en el sentido de El mojan a Maracaibo, a un lado de la carretera y el camión ni la mercancía tenían algún precinto de seguridad.

  8. - Con la declaración de L.A.M.F., Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistícas Delegación Maracaibo, quien juramentado expuso: “Mi intervención fue de una manera poca, en enero de este año, me hago cargo del área contra droga, y recibí una orden de inicio de la Fiscalia 24, para recabar una serie de resultados que estaban pendientes, y recuerdo que se hizo una inspección y registro fotográfico de un vehículo, que eran necesarios para la investigación. Es todo”.

    Interrogado por las partes y el Tribunal reconoció el Acta de Inspección Técnica de sitio Nº 0703 y el Acta de investigación y de fijación fotográfica, signada con el Nº 371, de fecha 08-02-06 las cuales manifestó fueron remitidas al Ministerio Público por el Comisario Jefe C.L.; que a solicitud de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, y comisionado con una Orden de Inicio se trasladó al estacionamiento S.G.d. esta ciudad y efectivamente se efectuó la fijación fotográfica y las actas levantadas en compañía de los funcionarios C.V., A.R. y D.B., sin encontrar evidencias de interés criminalístico. Que logro observar en el remolque un doble fondo en las paredes al ser desprendidas sus laminas; que al verificar en el Sistema de Información Policial aparecía una solicitud que correspondía al ciudadano E.O. por este mismo caso, y uno de los testigos utilizados en el procedimiento tenia una solicitud por apropiación indebida; que el chuto y remolque estaban en estado regular estado de uso y conservación. Que los Técnicos de la Inspección e.A.R. y D.B..

    Repreguntado si verificó si el vehículo pertenecía al acusado aseguró debía estar reflejado en el sistema que tiene enlace con el SETRA. Y al insistirle sobre quien es el propietario del remolque, ya que los dos vehículos deben tener su identificación independiente, contesto:”Eso lo puede responder el experto en vehículo, el que realizo la experticia de reconocimiento”.

  9. - Con la declaración del ciudadano C.E.V.C., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, quien juramentado expuso: “Mi participación fue un requerimiento que hizo la Fiscalia 24 y una que otra diligencia relacionada con el ciudadano. Fui al Reten el Marite a ver si había estado detenido; reconociendo el Acta de Inspección Técnica de sitio Nº 0703, de fecha 08-02-06 y el Acta de investigación de la misma fecha.

    Repreguntado por el Ministerio Público manifestó que los funcionarios Manucci, Rodríguez y Barreto fueron a hacer la inspección a un camión chuto, color azul, los técnicos iban a hacer la experticia, y por el tiempo éste tenia vegetación, “…se hizo la inspección y desconozco el resultado recuerdo que el camión tenía demasiada arena y vegetación… Se logro evidenciar un doble fondo en el remolque que fuimos a inspeccionar; que uno de los testigos instrumentales del procedimiento de incautación “…presentaba tenia antecedentes y otro estaba solicitado, y eso lo comentamos entre nosotros la condición de esos testigos en un procedimiento de tal envergadura”. Que el doble fondo se consiguió “…en la plataforma del chuto, el chuto tiene una plataforma y allì tiene un doble fondo que puede meterse cualquier cosa…”;

    A preguntas de la defensa aseguró que la verificación en el enlace con el SETRA la hizo el inspector Manucci y él; asegurando que el vehículo chuto pertenecía al acusado “…Que identificó el chuto y el camión por las placas. ¿En el chuto se observo un doble fondo?. Contesto: “Bueno recuerdo que manuci dijo que ahí fue donde se encontró la droga en el doble fondo”. OTRA ¿en el remolque observo alguna otra características?. Contesto: “No me fije, porque en ese momento estaba próximo a llover, yo me fui y el inspector Manuci, se quedo allì”. OTRA: ¿Que observo de los testigos presénciales?. Contesto: “Uno de ellos estaba solicitado, estaba solicitado por un delito menor y el otro creo que tenia antecedentes” .

    El Tribunal hizo las siguientes preguntas. ¿Tiene conocimiento de que los testigos instrumentales del proceso hayan comparecido ante el Cuerpo de Investigaciones o ante la Fiscalia a rendir entrevista?. Contesto: “Se que por PTJ no comparecieron no se si comparecieron por ante la Fiscalía, pero si fueron notificados”. OTRA: ¿Según su dicho se ubico la dirección exacta de los testigos?. Contestó: “Los dos testigos fueron ubicados”. OTRA: ¿Se pudo verificar la propiedad de dichos vehículos? Contesto: “Recuerdo que el vehículo no presentaba problema en cuanto a solicitud”. OTRA: ¿Cuando dice que el camión no estaba registrado, era porque no aparecìa en el Setra?. Contesto: “En el sistema se puede verificar y por el setra se registra a nombre de quien esta el vehículo”. OTRA ¿Cuando dice que no estaba solicitado, era porque aparece el vehículo registrado en el setra?. Contesto: “No recuerdo, pero si se que se verifico por el Setra y no estaba solicitado”. OTRA:. ¿Cuando solicita un vehículo en el enlace policial setra y no aparece el vehículo, usted. No deja constancia?. Contesto: “Es que puede no estar solicitado. 1.- no puede registrar porque el vehículo es nuevo. 2.- porque el vehículo este adulterado. 3.- porque venga el vehículo de otro país, esas son las tres causas, por las cuales un vehículo no pueda registrar en el setra”. OTRA. ¿Cual fue la conclusión en este caso, de acuerdo a lo dicho por usted?. Contesto: “Habría que realizar una inspección a los seriales. Se deja constancia que el testigo manifestò que el no verifico el vehículo en el setra. OTRA: ¿El ciudadano imputado presenta antecedentes penales o criminalisticos?. Contesto: “No se porque yo no lo verifique a el, yo no recuerdo que tenga o no antecedente”. OTRA. ¿Puede aclarar al tribunal a que fue al reten y a la Càrcel?. Contesto: “Yo lleve el oficio haciendo la solicitud para ver si presentaba entrada en el reten y la cárcel, pero yo no recibí la respuesta de una vez, porque eso se recibe posteriormente”.

  10. - Con la declaración de A.J.R.H., Detective, adscrito al CICPC quien juramentado expuso: “Recuerdo que yo fui comisionado con el inspector Manucci, C.V. y Devi Barreto a realizar inspección de un vehículo en el estacionamiento S.G., via a Palito Blanco, era un chuto y una batea, no recuerdo las características del vehículo; reconociendo el Acta de Inspección Técnica de sitio Nº 0703 de fecha 08-02-06 y el Acta de Investigación de la misma fecha.

    Repreguntado por el Ministerio Público manifestó que nunca se había trasladado a la Fiscalia a verificar o leer estas actas; que fue citado para este juicio desde el día de ayer, y “…a la Fiscalía en el dia de hoy a las 9 de la mañana, pero me encontraba en otros casos”. OTRA: ¿La batea que usted menciono presentaba algùn doble fondo?. Contesto: “La batea estaba desarmada y habìan varias laminas en el piso”. OTRA: ¿Lograron recolectar evidencias de interès criminalìstico?. Contesto: “No”. OTRA ¿Cual era el estado del vehículo?. Contesto “estaba en mal estado”.

    A preguntas de la Defensa, aseguró observo el doble fondo en la batea donde van las laminas, tenia varias divisiones, no recuerdo pero creo que eran de aluminio y lo que tapa era de cartón mazonite; que solo ha sido notificado para este juicio ayer y hoy en la mañana; que las fijaciones fotográficas las hizo el Agente D.B. y que bservo en la batea que el termo king estaba desprendido y que la batea era blanca. Que las puertas estaban libres no tenían candado.

    Repreguntado por las partes y el Tribunal sobre si tuvo conocimiento por sus superiores del contenido del oficio Nº 691-06, librado por este tribunal, en fecha 22-05-06, así como del oficio de fecha 01-06-06, del librado el 12.07-06 y el de fecha 20-07-06, convocándolo para este juicio: Contesto: “No, no tuve conocimiento, no me informaron.” Después de practicar la inspeccion tecnica. Determinaron la propiedad del vehículo. Contesto: No me corresponde a mi sino a los Detectives Manucci y C.V..

  11. - Con la declaración de D.J.B.A., agente adscrito al CIPCPC, quien juramentado expuso: “Mi participación fue que el inspector Manuci me envió un memorando solicitando una reactivación de una experticia en el estacionamiento S.G., yo fui y le hice inspección a aun chuto y a un termo kin, no se le podía realizar la inspeccion porque estaba ful de vegetación, polvo, y saldría negativa. Me traslade al termokin y le hice fijación fotográfica, note que el techo estaba total mente desprendido y tenia carton mazonite forrado en anime."; reconociendo las Actas de Inspección y de Fijación Fotográfica, las cuales realizó en compañía del Inspector Manucci, A.R. y otro funcionario que no recuerda.

    A preguntas del Ministerio Público y la defensa, señaló que observo en el termo king que tenia un doble fondo, que no ubicaron otra evidencia de interés criminalístico; que la cava tenia placa de seriales, en el acta lo dice, pero no placas de matriculación; que estaban desprendidas las laminas en el techo y en las paredes de los lados; que se pretendía hacer una activación especial para conseguir huellas, pero ya había pasado mucho tiempo y tenia mucho polvo por lo cual saldría negativa.

    Repreguntado por el Tribunal aseguró que la información recabada de las matriculas tenía que ser verificada por los investigadores y que no tenia conocimiento del propietario del vehículo. Que cuando llegaron la puerta del termokin estaba cerrada y buscaron al encargado para que la abriera. Que el chuto tenía placa, la matricula que usa, y la batea tenia era una chapa que indica el serial, el año.

  12. - Con la declaración de J.A.F.A., abogado, experto en asuntos aduanales, apoderado de la Empresa Botero Soto, quien bajo juramento, expuso: "No conozco al acusado, primera vez que lo veo. A cerca del conocimiento de los hechos, directamente ninguna información, indirectamente se recibió en la sede de la empresa en Colombia, una llamada en la cual se señalaba que un caballero de apellido Restrepo, conductor del vehículo, en ese momento no estaba ni siquiera identificado había sido detenido aparentemente por funcionarios del CICPC y trasladado a Acarigua. La primera información señala como lugar de los acontecimientos el ocurrido a la altura de la playa San Remo y que el expediente estaba asignado a una Fiscalía en Maracaibo, como apoderado de la Empresa Botero Soto, me presenté a esa fiscalía por cuanto la Empresa Botero Soto tenía la misión de transportar una sustancia química llamada Caolín y ponerla en manos del comprador venezolano. Se presentaron a la Fiscalía todos los documentos pertinentes a la carga, al vehículo originalmente encargado del transporte, y habida cuenta de que el Gobierno Venezolano estableció una figura que se llama Trasbordo Fronterizo, la unidad previamente seleccionada en Colombia es sustituida en Río Hacha luego de hacer aduana hasta su destino en Carabobo. La Fiscalía del Ministerio Público ordenó hacer experticia físico químicas al Caolín y se determinó que efectivamente se trataba de eso, y después de un pesquizaje y verificación de la existencia del transporte Botero Soto y de recabar toda la documentación de Botero Soto por intermedio de la Policía Nacional Colombiana, ordenó la entrega del Caolín. Hasta ahí llega mi conocimiento de ésto. Es todo".

    Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público así: ¿Dr. Ferrero, cuando la empresa Botero Soto, va a hacer este tipo de contratación, el propietario del chuto o tracto mula y del remolque tiene que presentar alguna documentación a la empresa? Contestó: "En este caso, la documentación está hecha en dos etapas, la primera etapa en Medellín, Transporte Botero Soto es seleccionada por el productor del Caolín para realizar el transporte desde Medellín hasta Valencia, en ese momento Botero Soto tiene la posibilidad de seleccionar dentro de los vehículos afiliados a Botero Soto, el vehículo que está en la capacidad de realizar la carga y que en el área de transporte está de turno dependiendo del tipo de mercancía, esa primera etapa es Medellín-Río Hacha, En río Hacha a raíz de la normativa venezolana de transporte fronterizo, hay que seleccionar un transporte venezolano, habilitado para continuar desde Río Hacha hasta Valencia, en ese segmento cuando el vehículo colombiano llega a Río Hacha, debe trasbordar la mercancía a un vehículo venezolano habilitado por la comunidad Andina para hacer el transporte, a ese vehículo se le entrega la carga que venía originalmente en el camión Colombino es trasegada al camión venezolano, en esa operación de trasiego Botero Soto no interviene, ella recibe la carga original, la pone en el primer vehículo, más al momento de hacer el trasbordo ella pierde el contacto con el vehículo y con mercancía, una vez la mercancía en vehículo venezolano, se hace aduana en Venezuela Paraguachón y de ahí continúa hasta Valencia. Otra: ¿Recuerda el nombre de la compañía o destinatario que iba a recibir la carga en Valencia, Estado Carabobo? Contestó: “No, no lo recuerdo”. Otra: La persona, consignó documentos, titulos de propiedad, documentos que acreditaran la propiedad o posesión de los vehículos? Contestó: En Colombia como era un transporte afiliada a Botero Soto, la documentación reposaba en Botero Soto, no hace falta que el transportista acredite la documentación porque está afiliado a Transporte Botero Soto en Río Hacha, el que está de turno va saliendo, entonces es un poco difícil saber. OTRA: Tiene conocimiento si los documentos por los cuales se realizó el transporte de Río Hacha hasta Valencia, esos documentos aparecían como propietario el Sr E.O.? Contestó: “Yo se que se me presentaron unos documentos para consignarlos a la Fiscalía, pero decir con precisión, en este momento, no recuerdo, el detalle de quien era el propietario no lo recuerdo.” Otra: La Empresa Botero Soto y asociados realiza un tipo de circular, de documento donde refleja las características de la persona que va a realizar el contrato de vehículo? Contestó: “Se llama DTI documento de Transporte Internacional, en ese documento se establece la carga, quien produjo la carga, quien la va a recibir en Venezuela, el vehículo que la está recibiendo en Medellín”

    Seguidamente fue repreguntado por la defensa así: PRIMERA: Podría informar cual es el procedimiento del transporte de mercancía al que se refirió a los 2 escenarios? Contestó: El Gobierno Venezolano tomó una decisión que se llama normativa de transporte fronterizo, que obligan a un camión colombiano no puede transitar con carga en Venezuela, debe trasegarla a un vehículo venezolano en Río Hacha recibe la carga de un vehículo venezolano que continúa hasta Valencia” Otra: Cuando Ud dice que Botero Soto hace el seguimiento de la mercancía hasta Rio Hacha a Valencia, no quedó muy claro, puede explicar? Contestó: “Obviamente Botero Soto hace el seguimiento de la carga dentro de Colombia, pierde en cierta medida no el contacto sino la dirección, no es lo mismo que el vehículo que sale desde Medellín hiciese el recorrido completo hasta Valencia en este caso. Cuando hay que hacer un trasbordo ya entra un factor que es aleatorio, qué vehículo en Río Hacha va a recibir la carga, y es el que esté de turno para el momento, el que va a llevar la carga” Otra: Cuando se agarra un vehículo aleatorio venezolano el mismo debe cumplir con toda la normativa exigida por la ley? Contestó: “Solo los vehículos habilitados pueden circular, habilitado a ese vehículo, para hacer transporte en Venezuela”. Otra: ¿Cuándo hablamos de que hay trasbordo, la mercancía se transporta de Río Hacha se cambia de un container a otro, o se pega al chuto? Contestó: “Si el remolque está habilitado se podría continuar, en este caso el remolque no continúo a Venezuela, se desprendió y se trasegó, la carga, porque la norma del trasbordo fronterizo a obrado si se quiere en beneficio de los transportistas, porque si el remolque que viene de Colombia continuase hasta Valencia, el tendría que regresar de Valencia hasta Medellín sin carga, o por lo menos sin carga hasta la frontera, entonces un beneficio que da la norma de trasbordo venezolano, es que el transporte venezolano podría tomar carga en Valencia porque es un transporte venezolano”. Otra: “Explique si la mercancía viene precintada, bajo candados de seguridad o bajo precintos de seguridad? Contestó: “A riesgo de cómo nunca ví la carga, usualmente en este tipo de carga que viene en sacos, se colocan un número determinado de sacos sobre una estructura de madera y se forra en plástico, pero si me pregunta como iba a esa carga no tengo la más remota idea” Otra: Cuando los vehículos vienen en un container cerrado, ¿normalmente hay un precinto de seguridad, en el candado? Contestó: “Si el vehículo sale de Medellín con el precinto de seguridad, en este caso el precinto de seguridad del transportista cuando el vehículo llega a paraguachón debería habérsele colocado precinto en Río Hacha, por parte del transportista y ese precinto debería haber llegado intacto aquí, por otro lado si la Aduana hubiese hecho reconocimiento de la mercancía y habría roto el presinto, se debió colocar nuevo precinto, pero en este caso no tengo la mas remota idea” OTRA: Del conocimiento que tiene usted ¿podría decir en que fecha recibió la información? Contestó: “Tendría que referirme a las actas”. OTRA: ¿Podría manifestar quien le dio información de lo sucedido en el vehículo? Contestó: “Me llamo a mi oficina el señor A.P., quien es el Representante Operativo de la Empresa Botero Soto y me dijo que había recibido una llamada de Colombia en la cual alguien habría llamado de la parte de Operaciones en Cúcuta, para decir lo que había ocurrido”. OTRA: ¿Sabe el nombre o apellido del chofer del vehículo? Contestó: “La persona que aparece es de apellido Restrepo, luego en la documentación que consigne aparece el chofer que hizo el trasbordo pero no lo tengo en la memoria”. OTRA: Cuando usted se refiere a que la mercancía se trasborda, ¿quiere decir que la mercancía se saca del container y se monta en un container venezolano, o el container que viene de Medellín, Río Hacha, Paraguachón, es el mismo? Contestó: “En este caso, si mi memoria es buena, la mercancía fue trasbordada del remolque original al remolque actual, quizás en las actas aparezca en que tipo de remolque salio de Medellín”. OTRA: ¿El trasbordo lo hace la misma empresa Botero Soto? Contestó: “No lo hace la Empresa Botero Soto, al llegar a Paraguachón hay que hacer el trasbordo, el trasbordo lo van a realizar con monta carga que no es de Botero Soto, obreros que no son de Botero Soto, son personas ajenas a la empresa, son contratados, pudiera ser contratados por el transporte que va a continuar, a el le interesa la carga”. OTRA: Cuando dice del trasbordo ¿es el transporte el que hace el trasbordo mas no al chofer? Contestó: “Si a mi me interesa como chofer de turno, con la gandola que esta de turno, forzosamente tengo que buscar un monta carga y caleteros, entonces puedo presumir que se buscaron montacargas y caleteros, pero no estuve en el sitio, por lo tanto no se como funciono” OTRA: ¿Existe alguien de Botero Soto que certifique la cantidad de mercancía que sale de Medellín y llega a Paraguachón? Contestó: “Debería haber entiendo que hay personal que esta garantizando la cargas y ese personal presencia el trasbordo” OTRA: ¿Cuando llega a Paraguachón la mercancía, es precintada por la Aduana de Paraguachón? Contestó. “En la Aduana de Paraguachón, pudiera hacerse reconocimiento físico de la mercancía, esto significa que un funcionario pudiera trasladarse hasta el almacén en la frontera, romper el precinto que pudiera haber sido colocado en Río Hacha y revisar la mercancía, para ver si la mercancía se comparece con los documento, y el funcionario va a validad si lo que dice los documentos es realmente la mercancía, eso es el deber ser de la norma, pero puede suceder que un funcionario pueda recibir 25 o 30 manifiesto de importación y podría ocurrir que no se haga el reconocimiento físico de la mercancía por el factor tiempo, entonces se hace lo que se llama reconocimiento en mesa, esto es que el funcionario no va a revisar la mercancía, y el SENIAT tiene conocimiento de esto, pero esto ocurre por que el SENIAT no ha implementado en nuestros puertos y aeropuertos que haya suficiente personal”, OTRA: ¿Podría informar para que se utiliza el Caolín? Contestó: “El Caolín es una sustancia que entre otras funciones, en el particular caso se usa como emulsión en las pinturas, esto es que al momento de pintar con brocha no quede marcado los hilos de la brocha” OTRA: ¿Qué cargo tiene dentro de la Empresa Botero Soto, el ciudadano G.J.N.P.? Contesto: “Lo ignoro”.

    Seguidamente fue interrogado por el Tribunal así: PRIMERA: Explique sobre el procedimiento que usted llama manifiesto en mesa. Contestó: “Los funcionarios hoy en día por el sistema SIUNEA, este sistema luego de presentado por vía electrónica los manifiestos de importación, selecciona los funcionarios que van a actuar, distribuye electrónicamente el numero total de expedientes, entre los funcionarios, el promedio actual esta entre 25 y 35 manifiestos, en el deber ser de la norma, el funcionario debería hacer 25 reconocimiento de la mercancía, de manera que este tardaría 25 horas en hacerla, en ese escenario muchísimas veces los funcionarios por el volumen de trabajo se ven obligados a hacer el reconocimiento en mesa. significar dar por valido lo que dice el documento sin ir a ver la mercancía”. OTRA: Botero y Asociados hace un contrato de transportar caolín hacia una empresa de pintura en Venezuela, la empresa que representa se dedica únicamente al transporte, y el itinerario es Río Hacha, de donde se hace el trasbordo a vehículo venezolano y se ha hablado de la protección del gobierno venezolano en proteger a los transportitos venezolanos, lo que quiere decir que el vehículo venezolano va a ir a Río Hacha se hizo el trasbordo de la mercancía, de un conteiner a otro que es el que va a entregar la mercancía aquí en Venezuela. ¿Quién controla, quien es el responsable de esa parte aleatoria cuando llega esa mercancía? Contestó: “Cuando yo hablo de aleatorio me refiero a que cuando la mercancía sale de Medellín hacia Río Hacha, transporte Botero no sabe que vehículo en Río Hacha va a recibir la carga, sólo cuando llega a Río Hacha que se dice va fulano o va fulano, recordemos que en Colombia la aduana esta en Río Hacha y no esta en frontera, cuando uso el termino aleatorio Botero Soto no sabe que vehículo va a continuar con la carga, desde Río Hacha hasta Venezuela, si hay persona de Botero Soto, pero no necesariamente el personal de Botero Soto va a participar en el trasbordo, estos solo van a verificar que sea la misma cantidad”. OTRA: ¿En este caso estamos hablando de un chuto y un remolque, en este caso en particular Botero Soto contrato en Medellín un chuto y un remolque? Contestó: “Si”, OTRA: ¿Y cuando esa carga llega a Río Hacha, entra en actividad un nuevo chuto y un nuevo remolque? Contestó: “Eso es correcto”, OTRA: ¿Ya en Río Hacha en donde opera lo que usted ha llamado aleatorio, el que contrata, el que recibe la mercancía, es posible que se haga ese contrato con alguien que no presenta el remolque? Contestó:”No debo hacerla porque requiero de un vehículo habilitado, que este dentro de la normativa de la comunidad, el esfuerzo de buscar un poco mas económico, no vale la pena, no se debe correr ese riesgo”. OTRA: ¿El transportista venezolano que va a buscar la mercancía en Río Hacha, debe estar habilitado chuto y remolque? Contestó: “Eso es correcto, debe estar” OTRA: ¿Es posible dentro de este proceso de transporte de mercancía que la empresa, persona jurídica o persona natural propietario del chuto, logre ese contrato con un remolque u otra persona quien en el momento no se identifica, frente a quien le esta entregando la mercancía? Contestó: “Recordemos que a nivel internacional, el chuto o tracto mula tiene su señalización, su placa de identificación, los remolques también tienen su placa de identificación, esos remolques independientemente del tipo de mercancía que van a transportar, tienen su matriculación aparte” OTRA: ¿De quien es la responsabilidad del sub contrato respecto del remolque? Contestó: “Quien recibe la carga en la frontera, se compromete a lIevarla hasta Valencia, el vera que vehículo tiene disponible, si es suyo o no el remolque, si no tiene remolque lo contratara, porque puede tener el remolque y no tener el chuto”, OTRA: ¿Ese contrato que se hace en Río Hacha, por el trasbordo de la mercancía, allí quien tiene que estar pendiente de eso? Contestó: “Recordemos que estamos en Derecho Mercantil, estamos hablando de cero formalidad, obviamente quienes lleven su vehículo a Río Hacha están en su inmensa mayoría habilitado, porque no lo van a dejar ingresar, en la frontera hay toda suerte de factores en eso” OTRA: En este caso que nos ocupa, partiendo de que usted rescato la mercancía para Botero Soto, para colocarla en su destino, ¿esa mercancía estaba en un vehículo remolque por si solo? Contestó: “La notifica que yo tengo es que el vehículo que llegó a Venezuela era completo, nunca tuve a mi vista el remolque, yo entregue la orden en la almacenadora, y la gente de Botero Soto montó la carga y se la llevó a su destino, no tengo ni la mas remota idea, de que vehículo llevo la carga hasta Valencia”, OTRA: ¿Sirvase en su conocimiento indicar las distancias aproximadas entre Guarero a Paraguachón, de Paraguachón a Maicao y de Maicao a Río Hacha? Contestó: “La única que tengo cierta es Guarero - Paraguachón que son 8 kilómetros, de Paraguachón a Maicao estoy casi seguro son 9 kilómetros y de Maicao a Río Hacha, creo que son 2 kilómetros”. OTRA: ¿Tiene conocimiento como funcionan esos habilitadores? Contestó: “Es posible que el chuto sea de una persona y el remolque sea de otra’ OTRA: ¿Hay una regulación del tiempo estimado de los vehículos? Contestó: “Recordemos que en el transporte de mercancía, estamos sujetos a condiciones que escapan del transportista hay una cantidad de factores que inciden en el tiempo”. OTRA: ¿Usted hablo de la habilitación de los vehículos que se colocan para recibir el turno? Contestó: “Debería haber un control de parte de las autoridades aduaneras de Colombia, que solo ingresen vehículos que estén habilitados” OTRA: ¿Si el vehículo es detenido a 10 kilómetros de Maracaibo. necesariamente tuvo que haber pasado por todos los controles? Contestó: “Si hizo aduana, lo que no tengo claro si hizo reconocimiento en mesa”. OTRA: ¿Recuerda donde hizo aduana? Contestó: “En este caso en Paraguachón que esta en Guarero”. OTRA: Cuando hay una revisión en la aduana ¿le ponen un precinto cerrado o viene abierto? Contestó: “Debería llegar el contenedor con el precinto original que se le coloco en el sitio de origen”. OTRA: ¿Puede hacerse trasbordo en Paraguachón o en Guanero? Contestó: “El trasbordo se hace en Río Hacha, por razones practicas y de rapidez”. OTRA: ¿Que empresa se encargo del transporte de Río Hacha a Valencia? Contestó: “La información que tengo esta reflejada en los documentos que consigne ante la Fiscalía, y aparecen reflejados en los documentos presentados en la Aduana”. OTRA: ¿Puede usted, informar que empresa se encargo del transporte de Río Hacha a Valencia? Contestó: “La información que tengo yo esta reflejada en el expediente, que tiene la Fiscalía, pero en este instante no recuerdo”.

  13. - Con la declaración de I.E.L.L., Sub Inspector, adscrito a la División Contra Droga del CICPC, quien bajo juramento expuso: “Para el momento que hicimos el procedimiento no hubo detenido, trabajamos a nivel nacional en la División Contra Droga, en esa oportunidad fuimos notificados por el Jefe de la Divisiòn que nos trasladáramos aquí a Maracaibo, y nos dirigimos a la Delegación de Maracaibo, luego que consultáramos sobre el caso que teníamos conocimiento, nos trasladaron al sitio, la via que tomamos fue la iba al Mojan, ese dia llegamos en la tarde, fue un fin de semana, y cuando llegamos que ubicamos la gandola que estaba aparcada a un lado de la vía, no tenia signos de violencia, o abandono, solamente estaba aparcada allí, se entrevistaron con personas de la zona, que eran escasas y manifestaron que esa gandola tenia varios días ahí, no tenia llaves, las puertas estaban cerradas pero no tenia llave, y fue cuando la íbamos a remolcarla, pero debido al peso, recuerdo que uno de los señores que teníamos como testigo, trato de encenderla, y el mismo la trajo hasta Maracaibo, el camión el chuto en si era un camión viejo, cuando se reviso el container se consiguieron varios sacos y eran como piedra, y después se duro tiempo revisándola, y en el techo se consiguieron unos envoltorios en forma cuadrada, y tenia una cinta plástica transparente, y tenia varios colores, el látex, era de varios colores, la misma cinta adhesiva dejaba ver varios colores, y lo peculiar era que venían como morochos, y venìan adheridos a una parte del techo. Eso fue todo, se comenzó en la noche y estuvimos hasta casi en la madrugada y fue cuando se encontró ese hallazgo"; reconociendo en su contenido y firma el Acta Policial respectiva indicando que su firma es la cuarta“.

    Interrogado por el Ministerio Público aseguró que se recibió una llamada telefónica, en la División anti drogas uno o dos días antes y su jefe les ordeno se trasladaran a Maracaibo, y en esa llamada supuestamente decían que una gandola venia de Colombia y entraba a Maracaibo, por la vía El Mojan”; que llegaron como a las las 3 o 4 de la tarde a Delegación que era el antiguo edificio de PTJ, donde estuvieron como media hora o 45 minutos y se trasladaron al lugar donde llegaron “…como las 5 de la tarde, se pregunto a moradores de la zona, y dijeron que esa gandola tenia varios dìas ahí…”, que uno de los testigos, que era mecánico se ofreció a encenderla y el mismo la trajo y llegaron como a las 8 de la noche; “… la carga estaba cerrada, se violento el candado, porque la carga estaba sellada y cuando la abrimos estaba cargada con varios sacos…”, que descargaron los sacos y como a las 2 o 3 de la mañana, comenzaron a romper las paredes, porque se observaron remaches externos, entonces en el techo localizaron unas panelas, finalizando como a las 3 o 4 de la mañana, incautando cincuenta envoltorios morochos que al despegarlos eran 100 panelas de cocaína, con un peso aproximado de 100 kilos, porque por lo general es un kilo por panela.

    Que una de las panelas se rompió y expedía un fuerte olor, la sustancia era blanca y los testigos estuvieron presentes en todo el procedimiento en forma ininterrumpida; que el jefe de la comisión de caracas era el Inspector M.M. quien se encuentra detenido con 14 funcionarios por un procedimiento en Ciudad Bolívar.

    A continuación fue interrogado por la Defensa manifestando que los notificaron viernes y vinieron el sábado, llegando a Maracaibo como a las 3 o 4 de la tarde; que el mismo sábado como a las 6 de la tarde ubicaron el camión, pero en realidad la droga se ubico al siguiente día. Que localizaron la droga en el techo del container, de la cava forrado en material plateado; que no se encontró droga en el chuto ni se detuvo a nadie en el procedimiento; que la gandola era de un color oscuro, azul, o verde, que los sacos eran como de 25 ó 30 kilos; que llegaron el sábado y se fueron el domingo.

    Interrogado por el Tribunal manifestó que en esa oportunidad el camión se verifico y no aparecía solicitado, y les dieron las características, que era una gandola o del chuto, que no recuerda que la carga tuviera algún tipo de precinto de seguridad, lo que si tenia era un candado; que los testigos instrumentales del procedimiento los ubicaron ahí mismo en la zona, donde estaba la gandola, hay negocitos cerca, donde la gente se para a comer y habìan curiosos, entontes, decían que esa gandola tenia varios días allí; que no tenían conocimiento que había un detenido, el Domingo en la mañana notificaron al Ministerio Público sobre el hallazgo de la droga; que había una cantidad de sacos, y lo que les pareció raro es que utilizaron un termo king, para trasladar esa carga y eso fue una de las cosas por lo que la revisaron.

  14. - Con la declaración P.R.M.M., Inspector Jefe adscrito a la Divisiòn Contra Droga del CICPC, con sede en Caracas, quien bajo juramento expuso: “Yo trabajo en la División Contra Droga, y obtuve información que un camión iba a ingresar aquí a Maracaibo, y la superioridad, ordeno nos trasladáramos aquí, ubicamos el camión se le hizo una inspección y se localizo cierta cantidad de droga. Es todo”.

    Interrogado por el Ministerio Público reconoció el contenido del acta policial “…porque es el procedimiento donde yo actué, pero mi firma no aparece aquí…”; que actuaron de Caracas 5 ó 6 funcionarios , y varios de aquí de Maracaibo, llegaron a Maracaibo un sábado a la Brigada de Inteligencia y la gandola la hallaron via al Mojan, que cuándo estaban en el sitio ya era tarde noche; que uno de los testigos la prendió y la trajeron hasta Maracaibo; que los testigos presenciaron en forma ininterrumpida todo el procedimiento cuando encontraron la droga, “… era un chuto y una cava grandísima, luego de revisar las paredes, se consiguieron, en el techo del furgón las panelas, estaban morochas, estaban la mayoría cubiertas en plástico color verde, y al abrirla “…expedía un olor fuerte, era un polvo compacto, de color blanco, evidentemente era droga, cocaína“.

    A preguntas de la Defensa manifestó que la comisión policial llegó a Maracaibo un sábado pero no recuerda la fecha, como a las 4 de la tarde; que “…el chuto y el trailer conforman un solo camión, era de color azul el chuto y lo otro creo que era plateado…que la droga fue localizada en un trasfondo del techo, pero no se detuvo a nadie; que eran 50 envoltorios y cada envoltorio tenia 2 panelas y terminaron el procedimiento como a las 3 o las 4 de la mañana, y los testigos estuvieron presentes prácticamente todo el procedimiento; que no firmo el acta policial, porque llegaron un dia claro, estuvieron toda noche trabajando “…y en la mañana, nos fuimos y se me paso firmarla…”

    A preguntas del tribunal expuso que cree tenían un numero de placa, el camión tenia su placa pero no recuerda no cree la carga estuviera precintada; que los testigos instrumentales del procedimiento los busco la comisión de acá, ¿Cuándo se buscan esos testigos, se verificaron sus datos? Contesto: “No se verifico en ese momento, ellos nos dan la dirección, sus datos, estamos confiando en la dirección que ellos dan y los datos que ellos aportan”. ¿A que hora levantaron las actas? “Como a las cuatro o cuatro y media de la madrugada”.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Durante el debate oral y público se incorporaron por su lectura parcial las siguientes documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, así como las objetadas por la Defensa Privada, a reserva de que el Tribunal las apreciare o desestimare en la definitiva:

  15. - Orden de aprensión, de fecha 29-06-05, emanada del Juzgado 12º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano E.I.O.M., por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se valora por tratarse de un documento de carácter público emanado de la autoridad judicial competente, y prueba que precedió orden judicial legitimando la detención del acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA..

    2:- Acta de Inspección Ocular, de fecha 28-10-04, realizada a los 50 envoltorios dobles constituidos por 100 panelas conteniendo una sustancia compacta blanca, envueltas en material sintético tipo latex, color verde y negroincautadas en el procedimiento y que totalizaron un peso total bruto de 110.910 kilogramos, que al aplicarles el reactivo Ticionato de Cobalto dieron un resultado positivo para alcaloide, suscrita por la Experto RAYNELDA FUENMAYOR, la cual vista su ratificación en Sala por esta experta actuante, se valora plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que la misma cumple con las reglas de la prueba anticipada practicada por el Juzgado Decimosegundo de Control, reúne los requisitos mínimos para su validez y apreciación. Y ASI SE DECLARA.

  16. - Experticia química Nº 890, de fecha 02-11-04, suscrita por la Licenciada RAYNELDA FUENMAYOR Y LA DRA. B.H., Expertas adscritas al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se determino, que las muestras suministradas eran cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza de 87%. El anterior medio de prueba, conjuntamente con su ratificación en juicio por la experto RAYNELDA FUENMAYOR se consideran obtenidos lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando la experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo cual se valoran plenamente, a los efectos de establecer la existencia de la droga incautada, sus características, peso, naturaleza y especie. Y ASI SE DECIDE.

  17. - Experticia química Nº 893, de fecha 03-11-04, suscrita por las funcionarias Raynelda Fuenmayor y B.H., practicada a las sustancias Caomin, con un peso de 25 kilos, donde se demuestra que no se trata de un alcaloide; la cual fue objetada por la Defensa Privada alegando que las expertas no la ratificaron en el debate. El Tribunal observa que la razón le asiste a la defensa, por lo que ningún valor se le asigna ya que no fue ratificada en juicio, violando así los principios de oralidad, inmediación y control y contradicción de la prueba, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 199 ejusdem se desestima la misma. Y ASI SE DECIDE.

  18. - Acta Policial de fecha 01 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira J.G.C.R., J.G.S. y R.A.R. quienes practicaron la detención del acusado en la población de Coloncito, donde se deja constancia de la detención del ciudadano E.O., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; objetada por la Defensa, porque ninguno de estos funcionarios estuvo presentes en el debate, lo cual viola los principio de oralidad, inmediación, control y contradicción de la prueba, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 199 ejusdem, ningún valor le asigna. Y ASI SE DECIDE.

  19. - Acta policial, de fecha 02-02-06, suscrita por el Agente J.H., donde deja constancia que remite al acusado E.I.O.M. por cuanto aparece solicitado por el Juzgado 12º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, objetada por la Defensa, alegando que el funcionario J.H., no estuvo presente para dar fe del contenido y de su firma en la misma; considerando que ello viola los principio de oralidad, inmediación, control y contradicción de la prueba, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 199 ejusdem, ningún valor le asigna. Y ASI SE DECIDE.

  20. - Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 08-02-06, suscrita por los funcionarios J.S. Y R.F., donde consta que se practicò experticia y reconocimiento al camión chuto, color azul, placas 261-XHK presentando seriales desincorporados y desbastados, se activo químicamente y no se logro obtener su serial original, objetada por la Defensa, por cuanto los funcionarios que se trasladaron al sitio, manifestaron en su declaración, que el vehículo no estaba solicitado y no presentaba adulteración en ninguno de sus seriales. Revisada como fue la declaración del Experto J.S., que es la persona idónea para practicar dicha prueba, se observa que efectivamente este en su declaración reconoció las Experticias de Reconocimiento Legal Nº 0743-18 ED y 0744-18 ED, practicadas por él en compañía de la funcionaria R.F., en fecha 08-02-2006, sobre los vehículos incautados en el procedimiento policial, señalando en la primera experticia que el vehículo no pudo ser identificado ya que presentaba el serial de carrocería desincorporado y el serial de chasis devastado, refiriéndose al chuto o camión; (subrayado del Tribunal) señalando que se realizaban experticias por separado por cuanto cada vehículo presenta documentación distinta por SETRA. que no pudo determinar quien era el propietario del chuto por cuanto no se logró identificar el mismo, por las improntas del vehículo, que no encontró certificado de registro de vehiculo en ninguno de los dos vehículos peritados, presentando el chuto matriculas 261-XHK, con seriales de carrocería desincorporados y serial de chasis parcialmente devastado, marca GMC, no pudiendo ubicar seriales ocultos, no presentaba el modelo ni el año.

    En consecuencia, en opinión de este Tribunal, la prueba idónea para establecer la autenticidad de un vehículo es justamente a través de este tipo de experticia, no pudiendo derivar su autenticidad de lo dicho por otros funcionarios que se limitan a realizar inspección de las cosas.

    Vista su ratificación en juicio por el Experto J.S., se consideran estos medios de prueba obtenidos lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo cual se valoran plenamente. Y ASI SE DECIDE.

  21. - Acta de experticia de reconocimiento, de fecha 08-02-06, suscrita por los funcionarios J.S. Y R.F., practicada a un remolque, modelo Carora, tipo cava Refrigeradora, sin placas, cuyo serial de carrocería se encuentra en estado original, el cual según lo declarado por el experto en sala la fabricación del remolque se presume clandestina por cuanto este tipo de vehículo de fabricación nacional debe poseer un mínimo de 17 dígitos en su serial y ese sólo tenía 9, así como que no poseía placa; Vista su ratificación en juicio por el Experto J.S., se consideran estos medios de prueba obtenidos lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo cual se valoran plenamente. Y ASI SE DECIDE.

  22. - Acta de inspección Técnica, suscrita por el Inspector L.M., C.V., A.R. y D.B., de fecha 08-02-06, realizada en el estacionamiento S.G., ubicado en la vía Palito B.M.M. del estado Zulia, al vehículo tipo chuto, color azul, matriculas 261-XHK, con seriales de carrocería TFY505650, en regular estado, y serial de chasis parcialmente devastado, marca GMC, objetada por la defensa. porque a su entender los funcionarios en sus declaraciones no manifiestan que el vehículo estuviera suplantado o presentara algún tipo de devastación o desincorporación y presentan contradicciones.

    Sin embargo observa el Tribunal que la misma se corresponde con una diligencia de investigación, y la misma prueba las características exteriores de los vehículo detenidos tales como color, tipo, color y estado general de los mismos, no teniendo asidero legal el reclamo de la Defensa Privada puesto que la prueba idónea para establecer autenticidad de seriales es una Experticia de Reconocimiento, como lo señaló el Representante Fiscal.

    En consecuencia, vista su ratificación en Sala por los funcionarios actuantes, no obstante que se aprecian algunas imprecisiones y contradicciones entre los mismos, en lo sustancial están contestes al señalar la existencia de los referidos vehículos en el estacionamiento judicial, los cuales estaban en regular estado, y el interior del Termo King, se apreciaba roto y en mal estado con las láminas de anime desprendidas; por lo que se valora plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

  23. - Acta policial suscrita por el funcionario M.M., I.L. y otros, donde consta como sucedió todo el procedimiento en la troncal del Caribe, la cual es objetada por parte de la Defensa, por cuanto solo podemos tomar la declaraciòn del funcionario I.L., más no la declaración de P.M., porque el mismo manifestó que su firma no aparece en la acta, alegando el Ministerio Pùblico, que los funcionarios que declararon dijeron que también ellos participaron. El Tribunal una vez examinada la presente acta, observa que ciertamente el resto de lo sfuncioarios actuantes con lujo de detalles en sus respectivas declaraciones se refirieron a las diversas circunstancias que rodearon la detención de los vehículos y posterior incautación de la sustancia ilegal, mencionando efectivamente al funcionario P.M. como uno de los participantes en el procedimiento y, aunque el mismo manifestó que su firma no aparecía en el Acta en cuestión, ello se debió a que por cansancio dada la hora a la cual comenzó el procedimiento y la hora a la cual terminó, se le pasó firmar; por lo que vista su ratificación en Sala, se valora plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y prueba junto con las respectivas declaraciones, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial que condujo a la incautación de la sustancia ilegal. Y ASI SE DECLARA.

  24. - Acta de Revisión de Vehìculo, de fecha 17 de octubre de 2004, en la cual se deja constancia de la revisión que se hizo al chuto y al remolque, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la avenida C.A. de esta ciudad, en presencia de los testigos instrumentales, objetada por la defensa, por cuanto los funcionarios actuantes hicieron reconocimiento en presencia de 2 testigos que no comparecieron al juicio. El tribunal, analizado el contenido de dicha acta observa que en la misma se identifica a los testigos instrumentales A.J.P.V. y MURPTHY J.G.A., incluso con sus cédulas de identidad, refiriéndose los funcionarios actuantes en sus declaraciones en Sala, tanto a los testigos intervinientes como a las circunstancias que rodearon la incautación de la sustancia ilegal dentro de los vehículos detenidos, por lo cual se desestima la objeción de la defensa y se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y prueba junto con las respectivas declaraciones, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la localización de la sustancia ilegal, así como el número y características de los envoltorios y de la carga.

  25. - Acta de Investigación de fecha 08-02-06, suscrita por el Inspector Jefe L.M., y los funcionarios C.V., A.R. y D.B., mediante la cual se deja constancia de la Inspección Técnica del Vehículo y Fijación Fotográfica, practicada al chuto, color azul, placa 261-XHK, marca GMC, y aun remolque Termo King, la cual fuera objetada por parte de la Defensa, por cuanto el funcionario O.G., no ratifico su contenido y su firma. El Tribunal observa que si bien el funcionario C.V. en su declaración no le fue puesta de manifiesto la referida acta, no es menos cierto que se refirió claramente a las diligencias cumplidas con la ocasión de la misma. Mencionando reiteradamente haber participado en tales diligencias en compañía del resto de los funcionarios actuantes, quienes a su vez también lo mencionan a él, como uno de los integrantes de la comisión policial, y vista su ratificación en juicio por el resto de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desestima la objeción de la Defensa y se valora plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y prueba junto con las respectivas declaraciones, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial mediante el cual se dejó constancia de las características, clases y condiciones de los vehículos incautados, así como de las fijaciones fotográficas efectuadas a los mismos. Y ASI SE DECLARA.

  26. - Acta de Experticia de Activaciones Especiales de fecha 06-03-06 y fijaciones fotográficas, de fecha 07-02-06 suscrita por el funcionario D.B., así como las respectivas fijaciones fotográficas realizadas al vehículo tipo chuto, color azul, matriculas 261-XHK, con seriales de carrocería TFY505650, marca GMC, donde se deja constancia de que el mismo se encuentra en regular estado; y al vehículo clase remolque, modelo Carora, tipo cava Refrigeradora, sin placas, cuyo serial de carrocería se encuentra en estado original, pero con solo 9 dígitos; y mediante la cual también se deja constancia que realizada la reactivación especial en busca de huellas dactilares, no se logró visualizar ninguna; por lo que vista su ratificación en juicio por parte del funcionario D.B., y vista su ratificación en juicio, se desestima la objeción de la Defensa y se valora plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y prueba junto con las respectivas declaraciones, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial mediante el cual se dejó constancia de las características, clases y condiciones de los vehículos incautados, así como de las fijaciones fotográficas efectuadas a los mismos. Y ASI SE DECLARA. .

  27. - Copia fotostática de un fax, emitido por Transporte Botero Soto, en donde se evidencia las características de los vehículos contratados para realizar el transporte de la sustancia conocida como caomin para uso industrial en la fabricación de pinturas, la cual no fue ratificada en juicio por nadie, considerándose que la misma no puede ser valorada al no poder ejercer sobre ella la Defensa el control y contradicción de la prueba, razón por la cual se desestima a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    . Se deja constancia que la Defensa no ofreció otros medios de prueba, conforme a lo previsto en el Artìculo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y ambas partes manifestaron no tener nuevas pruebas que ofrecer, según lo previsto en el Art. 359 ejusdem.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis realizado de todas las pruebas recibidas durante el debate oral y publico, conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte lo dispuesto en el articulo 13, ejusdem, esto es que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y el establecimiento de la justicia por la vías jurídicas, quedo claramente establecido la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable al caso por mandato del artículo 24 constitucional como norma mas favorable al reo, cometido en perjuicio del Estado venezolano, mas no la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado.

    De manera que es razonable concluir que por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y público, existen suficientes elementos que hacen inferir que el delito que aquí se ha ventilado se subsume al tipo penal señalado constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas técnicas-científicas, testificales y documentales que a través del contradictorio presentó el Ministerio Público, valoradas por el Tribunal y no desestimadas expresamente.

    En efecto, conforme al acta de Inspección de sustancia y la Experticia practicada por la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, no existe duda alguna que la sustancia incautada es una sustancia ilegal con un peso bruto de 110 kilogramos con 910 gramos, la cual se localizó en 50 envoltorios tipo panela y que normalmente las prensas para hacer las panelas vienen para 1 Kg. cada una, concluyendo que se trataba de cocaina en forma de clorhidrato con 87 % de grado de pureza; la cual pretendían trasportar utilizando el doble fondo dentro de la cava refrigerada detenida en la Troncal del Caribe, (carretera El Mojan-Maracaibo) personas aun por identificar.

    Con la referida INSPECCION OCULAR practicada en fecha 28-10-2004 por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal como PRUEBA ANTICIPADA, en presencia de las partes se dejó constancia del tipo y peso de la sustancia incautada, la cual fue incorporada por su lectura al debate, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 339 ejusdem, donde se estableció que se trataba de cien (100) porciones de una sustancia compacta blanca contenida cada una en material sintético transparente distribuidas en cincuenta (50) envoltorios de material sintético tipo latex de color verde y negro, y cintas adhesivas de color transparente y beige, que al ser sometidas a la reacción de Ticionato de Cobalto, dio como resultado Positivo para alcaloide.

    Así mismo, con la declaración de la experto RAINELDA FUENMAYOR, Licenciada en Bioanalisis, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia, quien conjuntamente con la Dra. B.H., realizó EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 02-11-2004 a una porción o alícuota de una sustancia compacta de color blanca proveniente de un universo de cien (100) envoltorios incautados en el vehículo clase remolque, modelo Carora, tipo Cava Refrigeradora (Termo King), de color plata sin placas, cuyo serial de carrocería se encuentra en estado original; incorporada por su lectura al debate, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 339 ejusdem; concluyendo que se trataba de cocaina en forma de clorhidrato con 87 % de grado de pureza, evidenciándose que se trata de una sustancia de prohibido comercio de conformidad con lo establecido en la para entonces vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Los anteriores medios de prueba se consideran obtenidos lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando la experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo cual se valoran plenamente, a los efectos de establecer la existencia de la droga incautada, sus características, peso, naturaleza y especie. Y ASI SE DECIDE.

    Los resultados de las anteriores diligencias de investigación encuentran respaldo en el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación de la sustancia ilegal, O.Y.G., Sub Inspector I.E.L.L., e Inspector Jefe P.R.M.M., , adscritos a la Divisiòn Contra Drogas del CICPC, quienes dan información sobre las características de los envoltorios y de su presentación así como del lugar donde fueron localizados en forma de panelas dobles, conteniendo una sustancia blanca compacta con olor fuerte, que al hacerle un narcotest, dio positivo para alcaloide, procedimiento cumplido con la presencia de los testigos instrumentales A.J.P.V. y MURPTHY J.G.A..

    En efecto, estos funcionarios están contestes en cuanto a que sobre la base de una información suministrada vía telefónica funcionarios adscritos a la Divisiòn Nacional Contra Drogas del CICPC, con sede en Caracas, se trasladaron a Maracaibo y luego en compañía de funcionarios de la delegación del Zulia entre ellos O.Y.G., SE DIRIGIERON A LA Troncal del Caribe y a la altura del Planetario en la vía El Moján-Maracaibo localizaron un vehículo clase chuto o camión, marca GMC, matriculas 261-XHK, color azul, con un remolque, modelo Carora, tipo cava Refrigeradora (Termo King) abandonado en una trilla adyacente a la vía, el cual según les informaron los moradores del lugar, LLEVABA VARIOS DIAS ABANDONADO ALLI, señalando que dentro del chuto no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico, y que la cava se encontraba cerrada con un candado que luego violentaron pero sin precinto de seguridad alguno.

    Que luego de trasladar los vehículos hasta la sede de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Zulia en Maracaibo, procedieron a abrir el candado observando en su interior un gran cantidad de sacos de un material mineral presuntamente utilizado para la fabricación de pintura, y que después procedieron a desprender las láminas de la cava refrigerada hallando en un doble fondo en techo y paredes la sustancia ilegal en 50 envoltorios tipo panela dobles; ratificando así mismo, que no se localizaron documentos de propiedad de los vehículos; y en todo caso de existir tales documentos, nunca fueron presentados en el debate oral y público.

    Ciertamente los dichos de los funcionarios que incautaron los vehículos y la sustancia ilegal, encuentran soporte en la declaración, inspección y experticia química realizada por la experto RAINELDA FUENMAYOR, en cuanto a las características de la droga identificada localizada, así como su presentación y naturaleza. También encuentran respaldo las declaraciones de estos funcionarios en las Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real practicadas a los vehículos incautados por el Experto J.S. adscrito también al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, como se desprende de su declaración y prueba documental apreciadas por el Tribunal, donde se ratifican las características, marca, color, modelo, tipo, de los vehículos incautados, así como en el resultado de la Inspección de vehículo, y la Experticia de Activaciones Especiales y Fijaciones Fotográficas de los mismos, también admitidas y valoradas por este Tribunal; por lo cual se valoran plenamente así como las Actas de Investigación y de Inspección del Vehículo debidamente ratificadas en el Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Sin embargo, de todas estas actuaciones no se desprenden siquiera indoicios que comprometan la responsabilidad penal personal del acusado, mas aun si se considera que según los propios funcionarios el vehículo sin precinto de seguridad alguno y con solo un candado en las puertas de la cava, permaneció abandonado en el lugar donde fue localizado, durante varios días, todo lo cual determina la imposibilidad de establecer una responsabilidad específica respecto de su ilegal carga, puesto que cualquier persona pudo colocarla en su interior; conclusión que se ve reforzada con la declaración rendida por el apoderado de la empre4sa Botero Y Soto, abogado J.A.F., como luego se verá.

    Ahora bien, al analizar la declaración del Experto J.S., quien practicó las Experticias de Reconocimiento Legal Nº 0743-18 ED y 0744-18 ED, en compañía de la funcionaria R.F., en fecha 08-02-2006, sobre los vehículos incautados en el procedimiento policial, y que es la prueba idónea para determinar la originalidad de los seriales de identificación y la propiedad de los vehículos a falta de los documentos exigidos por la ley, se observa que según sus conclusiones en la primera experticia que el vehículo no pudo ser identificado ya que presentaba el serial de carrocería desincorporado y el serial de chasis devastado, refiriéndose al chuto o camión, marca GMC, matriculas 261-XHK, color azul, por lo que no pudo determinar quien era el propietario del chuto por cuanto no se logró identificar el mismo, por las improntas del vehículo, (subrayado del Tribunal) que no encontró certificado de registro de vehiculo en ninguno de los dos vehículos peritados, no pudiendo ubicar seriales ocultos, no presentaba el modelo ni el año.

    Y en cuanto al vehículo clase remolque, modelo Carora, tipo cava Refrigeradora, el cual según lo declarado por el experto en sala no tenía matrícula pero si la chapa que describe el serial de carrocería de forma original, pero no se pudo determinar la propiedad por cuanto este es otro paso que no corresponde a su trabajo, debe hacerlo otro funcionario; e indica que estos vehículos por lo general no son fabricados por compañías regulares; que no tiene ninguna relación el chuto con el remolque con respecto a las placas, ya que cada uno tiene placas diferentes y títulos diferentes; que para el año 2002 según las normas COVENIN el remolque debería presentar diecisiete dígitos en su serial de carrocería y este sólo presentaba nueve (09), de todo lo cual se determina que, pudieron ser identificados los referidos vehículos ni el experto estableció la propiedad de los mismos, por cuanto según manifestó, “…este es otro paso que no corresponde a su trabajo, debe hacerlo otro funcionario…”; de todo lo cual se colige que tanto las referidas experticias como las declaraciones del experto J.S., prueban las características y no originalidad del vehículo clase Chuto, marca GMC, matriculas 261-XHK, color azul; así como las del vehículo clase remolque, modelo Carora, tipo cava Refrigeradora, sin matrícula pero con chapa que describe el serial de carrocería de forma original, pero que se presume de fabricación clandestina al tener dicho serial 9 dígitos y no 17 según lo exigido por las normas COVENIN, que cumplen las empresas regularmente constituidas; sin embargo estas diligencias no pueden relacionar al acusado con los vehículos incautados. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las declaraciones rendidas por los funcionarios Inspector Jefe L.A.M.F., Detectives C.E.V.C. y A.J.R.H., y Agente D.J.B.A. adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistícas Delegación Maracaibo y las diligencias de investigación cumplidas por ellos consistentes en la Inspección Técnica del Vehículo, Experticia de Activaciones Especiales y Fijación Fotográfica de los vehículos incautados, en opinión de los miembros de este Tribunal aun cuando sus declaraciones resultan poco detalladas e imprecisas en algunos aspectos, en lo sustancial confirman que en la fecha a la cual se refieren las respectivas Actas reconocidas en juicio, practicaron las diligencias mediante las cuales inspeccionaron los vehículos detenidos en el Estacionamiento Judicial S.G. en el sector Palito Blanco, constatando lo dicho por los funcionarios aprehensores en cuanto a las características de marca, color, modelo, clase y estado de los mismos, reflejando en sus actuaciones que efectivamente el remolque o cava refrigerada carecía de placas identificadoras a modo de matrícula según las exigencias legales, señalando el Inspector Manucci que su labor se limitó a supervisar las diligencias encomendadas por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, y en cuanto a si determinaron la propiedad de los vehículos o si el vehículo pertenecía al acusado aseguró que debía estar reflejado en el sistema que tiene enlace con el SETRA. Y al insistirle sobre quien es el propietario del remolque, ya que los dos vehículos deben tener su identificación independiente, contesto:”Eso lo puede responder el experto en vehículo, el que realizo la experticia de reconocimiento”.

    Por su parte C.E.V.C. y A.J.R.H. recalcaron que aun cuando a través del sistema de información policial (SIPOL) en su enlace con el antiguo SETRA determinaron que los vehículos no se encontraban solicitados, no pudieron establecer la propiedad de los mismos precisando el detective que C.E.V.C. que un vehículo puede no aparecer solicitado: “1.- porque el vehículo es nuevo. 2.- porque el vehículo esté adulterado. 3.- porque venga el vehículo de otro país, esas son las tres causas, por las cuales un vehículo no pueda registrar en el setra…”; concluyendo que para establecer la propiedad habría que hacer una inspección de los seriales.

    Por último, el agente D.B., manifestó que no pudieron hallarse huellas mediante el proceso de experticia de activaciones especiales, porque ya había transcurrido mucho tiempo y los vehículos estaban completamente contaminados, descrito por sus compañeros como llenos de tierra y vegetación, ignorando porque no se había realizado con antelación dicha experticia.

    Estas declaraciones así como las actas respectivas reconocidas en juicio por los funcionarios actuantes y correspondientes a la Inspección Técnica del Vehículo, Experticia de Activaciones Especiales y Fijación Fotográfica de los vehículos incautados, merecen fe a este Tribunal por provenir de funcionarios debidamente designados para practicarlas, dando razón fundada de sus dichos, por lo cual se valoran tanto las declaraciones como las documentales señaladas, a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin que de ellas se pueda establecer la responsabilidad penal de alguien en los hechos investigados.

    De lo expuesto se deduce claramente que ninguna de las actuaciones anteriormente analizadas conducen a vincular al acusado con la ilegal sustancia incautada, mas aun, ni siquiera se pudo determinar la propiedad de los vehículos por las razones ya dichas, no evidenciándose de tales probanzas responsabilidad alguna del acusado en los hechos enjuiciados. Y ASI SE DECLARA.

    Por último debe destacarse que de acuerdo a la extensa declaración rendida por el abogado J.A.F., experto en materia aduanal y apoderado de la empresa BOTERO Y SOTO, contratada para realizar el transporte desde M.C. hasta Venezuela en la ciudad de Valencia, la mercancía en cuestión debe hacer necesariamente un trasbordo de vehículos en Río de Hacha, Colombia, luego de su revisión por las autoridades debiendo ser transportada hasta su destino por vehículos venezolanos conforme a las vigentes regulaciones sobre transporte internacional de mercancías entre los dos países, lo cual supone necesariamente u reconocimiento aduanal por parte de las autoridades venezolanas en Paraguachón o Guanero en territorio de Venezuela, donde debería ser precintada la mercancía o la propia cava o transporte. Esta declaración dada lo prolija de la misma, la cual no se encuentra desvirtuad por ningún otro elemento o medio de prueba, merece fe a los miembros de este Tribunal y se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Ninguna de las medidas de seguridad antes destacadas se evidenció de las actuaciones cumplidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en el momento de la aprehensión del vehículo y antes de su revisión dejaron constancia que la carga solo tenía un candado en las puertas de la cava refrigerada, careciendo en lo absoluto de precintos de seguridad, esto sin dejar de destacar que, entre Paraguachón o Guanero y el lugar donde fue localizado el vehículo cerca del Planetario en la carretera El Moján –Maracaibo, existen aproximadamente 50 kilómetros de distancia, trayecto durante el cual puede ocurrir cualquier cosa, amén de la circunstancia de que los vehículos estaban abandonados desde hacía por lo menos tres días antes de su localización paor parte de los funcionarios policiales venezolanos.

    Al aplicar los principios de la sana crítica informada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según el artículo 22 del COPP, resulta para los miembros de este Tribunal mixto, no probada responsabilidad alguna del acusado en los hechos enjuiciados, puesto que no fue detenido el conductor y demas presuntos tripulantes del vehículo remolque tipo cava refrigerada donde fue localizada la droga, destacándose que a bordo de la cabina no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico, según lo refirieron todos los funcionarios actuantes , cuyas declaraciones se valoran a tenor de lo dispuesto e el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en nada comprometen a juicio de los miembros del Tribunal la responsabilidad del acusado de autos.

    Más aun, resulta absolutamente proclive a que cualquier persona hubiese colocado dicha sustancia en el vehículo incautado toda vez que el mismo según los propios funcionarios actuantes estuvo abandonado en la vía donde fue ubicado, sin precintos de seguridad de ninguna naturaleza. Así mismo, debe destacarse que según lo dicho por los funcionarios de la Brigada antidrogas de Caracas ellos tuvieron conocimiento de la presencia de la gandola con el ilegal cargamento dos o tres días antes de trasladarse a esta ciudad.

    En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas testimoniales documentales y de evidencia material, apreciadas en todo su valor probatorio por considerar que los informes levantados por los expertos adminiculados con sus exposición en sala, se realizaron con arreglo a sus conocimientos científicos y, ateniéndose a la normativa legal requerida; que los testigos conocen los eventos que sucedieron en la comisión del delito aquí ventilado, pues todos estuvieron presentes para el momento de incautarse la droga pero sin que se señale al acusado como responsable de los hechos, existiendo en su contra sólo la mención de ser el propietario de la cabina o camión chuto, pero que según lo declarado por varios testigos en especial por el experto en materia aduanal ALBERT FERRERO, ESA MERCANCÍA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA, está sometidas a unas regulaciones que permiten que a veces se realice su reconocimiento aduanal “en mesa”, esto es, sin que efectivamente las autoridades correspondientes realicen efectivamente su inspección y que una vez efectuado esto, los precintos son colocados y entregada la mercancía al transportista quien no debe quitar los precintos hasta entregar su carga, todo lo cual puede ocurrir a espaldas del transportista dueño del camión mas no del remolque, como en el presente caso quedó establecido, ya que no se pudo probar quien es el propietario del remolque. Y ASI SE DECIDE.

    Una de las principales garantías de juzgamiento de una persona por ante la jurisdicción penal venezolana está en el principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 0rdinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”; lo cual es ratificado ampliamente por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1º así: “Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”; y ratificado en su artículo 8 así:

    Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Las garantías antes reseñadas determinan que el acusado nada tiene que probar, puesto que es sobre el Ministerio Público como titular de la acción penal pública en ejercicio del “ius puniendo” del Estado , a quien corresponde desvirtuar, mas allá de toda duda, la garantía constitucional que lo presume inocente de todo cargo, salvo que un juicio de valor de certeza establezca lo contrario.

    Por todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que, en el presente caso NO ha sido establecida la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado E.I.O.M. en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le imputara el Ministerio Público en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas.

    Por tanto, ante los razonamientos de hecho y derecho señalados, la presente sentencia debe ser absolutoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse demostrado mas allá de toda duda la responsabilidad del acusado E.I.O.M. en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable al caso por mandato del artículo 24 constitucional como norma mas favorable al reo, cometido en perjuicio del Estado venezolano; debiendo disponerse su inmediata libertad la cual se hará efectiva desde la Sala de juicio. YASI SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud fiscal, se ratifica la incautación del vehículo: TIPO CAVA REFRIGERADORA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, CLASE REMOLQUE, MODELO CARORA, COLOR PLATA Y AMARILLO, AÑO 2002, SIN PLACAS IDENTIFICADORAS O MATRICULA, SERIAL CARROCERIA N° CA9708V06, NO USA MOTOR, donde fuera incautada la sustancia ilegal determinada como CLORHIDRATO DE COCAINA, en el procedimiento cumplido en fecha 16-10-2004 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la carretera Maracaibo-El Moján, Sector Playa San Remo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ser ejecutado el COMISO una vez firme la presente sentencia, con destino al Fisco nacional por intermedio del Ministerio de Finanzas o del órgano desconcentrado en la materia creado conforme a lo previsto en los artículos 61, 66, y 67 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, la nueva ley sobre la materia prevé para el señalado tipo penal una sanción sustancialmente menor que la ley anterior, esto es, de ocho a diez años de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal, y el COMISO de los objetos incautados en el procedimiento para ser ejecutado una vez firme la presente sentencia, con destino al Fisco nacional por intermedio del Ministerio de Finanzas o del órgano desconcentrado en la materia que se creare conforme a lo previsto en los artículos 61, 66, y 67 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al vehículo: CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA: GMC, AÑO 1985, PLACAS 261-XHK, COLOR AZUL, MOTOR 6 CILINDROS, IDENTIFICADO INICIALMENTE CON SERIAL CARROCERIA N° TFV505650, Y SEGÚN EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 0743-18E.D. INVESTIGACION DROGAS DE FECHA 08-02-2006 PRESENTA DESINCORPORACION DE CHAPA DE CARROCERIA Y DEBASTACION DEL SERIAL DE CHASSIS, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR tanto la solicitud de comiso formulada por el Ministerio Público ya que no se encontraron en dicho vehículo la sustancia ilegal incautada en el presente caso.

    Pero debe igualmente declarase sin lugar la solicitud de devolución y entrega hecha por la Defensa del acusado, por cuanto el vehículo en cuestión no pudo ser identificado y del debate se evidencia en relación con el mismo, la presunta comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se ordena compulsar copias certificadas de la acusación fiscal, de las Actas de Debate del presente juicio y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL ya señalada y, remitirlas con oficio a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, para iniciar la averiguación penal respectiva, todo conforme a lo previsto en el artículo 283 en concordancia con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; a la orden de quien quedará el referido vehículo.

    Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime al Estado venezolano del pago de las Costas Procesales en virtud del privilegio de exención de costas que le reconoce la Ley.

    En atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1776, de fecha 25 de Septiembre del año 2001, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia y su correspondiente aclaratoria mediante sentencia N° 2720 de fecha 04 de Noviembre del 2002, se insta al Ministerio Público a dar inicio al procedimiento de incineración y destrucción de las sustancias incautadas durante el presente procedimiento, para el caso que aun no se hubiese realizado.

    En efecto, la nueva ley sobre la materia prevé para el señalado tipo penal una sanción sustancialmente menor que la ley anterior, esto es, de ocho a diez años de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal, y el COMISO de los objetos incautados en el procedimiento para ser ejecutado una vez firme la presente sentencia, con destino al Fisco nacional por intermedio del Ministerio de Finanzas o del órgano desconcentrado en la materia que se creare conforme a lo previsto en los artículos 61, 66, y 67 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por decisión UNANIME de sus miembros declara al acusado E.I.O.M., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, colombiano, natural de Chitaga, Norte de Santander, Colombia, fecha de nacimiento el día 07-11-66, de 40 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, portador de la cedula de identidad No. E-80.440.558, hijo de M.A.O.J. y C.L.M.R., residenciado en calle Tercera N° 125, Palotal, San A.E.T., NO CULPABLE de la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primera parte de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que consideran los miembros de este Tribunal Mixto, que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad o participación en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal de “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado.

SEGUNDO

Por vía de consecuencia, se ordena la libertad inmediata del acusado la cual se hará efectiva en esta Sala de Audiencia, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, notificando sobre la LIBERTAD del procesado ordenada desde la Sala N° 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

En cuanto a la solicitud fiscal, se ratifica la incautación del vehículo: TIPO CAVA REFRIGERADORA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, CLASE REMOLQUE, MODELO CARORA, COLOR PLATA Y AMARILLO, AÑO 2002, SIN PLACAS IDENTIFICADORAS O MATRICULA, SERIAL CARROCERIA N° CA9708V06, NO USA MOTOR, donde fuera incautada la sustancia ilegal determinada como CLORHIDRATO DE COCAINA, en el procedimiento cumplido en fecha 16-10-2004 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la carretera Maracaibo-El Moján, Sector Playa San Remo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ser ejecutado el COMISO una vez firme la presente sentencia, con destino al Fisco nacional por intermedio del Ministerio de Finanzas o del órgano desconcentrado en la materia creado conforme a lo previsto en los artículos 61, 66, y 67 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

En cuanto al vehículo: CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA: GMC, AÑO 1985, PLACAS 261-XHK, COLOR AZUL, MOTOR 6 CILINDROS, IDENTIFICADO INICIALMENTE CON SERIAL CARROCERIA N° TFV505650, Y SEGÚN EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 0743-18E.D. INVESTIGACION DROGAS DE FECHA 08-02-2006 PRESENTA DESINCORPORACION DE CHAPA DE CARROCERIA Y DEBASTACION DEL SERIAL DE CHASSIS, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR tanto la solicitud de comiso formulada por el Ministerio Público ya que no se encontraron en dicho vehículo la sustancia ilegal incautada en el presente caso; como la solicitud de devolución y entrega hecha por la Defensa del acusado, por cuanto el vehículo en cuestión no pudo ser identificado y del debate se evidencia en relación con el mismo, la presunta comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se ordena compulsar copias certificadas de la acusación fiscal, de las Actas de Debate del presente juicio y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL ya señalada y, remitirlas con oficio a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, para iniciar la averiguación penal respectiva, todo conforme a lo previsto en el artículo 283 en concordancia con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; a la orden de quien quedará el referido vehículo.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime al Estado venezolano del pago de las Costas Procesales en virtud del privilegio de exención de costas que le reconoce la Ley.

SEPTIMO

En atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1776, de fecha 25 de Septiembre del año 2001, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia y su correspondiente aclaratoria mediante sentencia N° 2720 de fecha 04 de Noviembre del 2002, se insta al Ministerio Público a dar inicio al procedimiento de incineración y destrucción de las sustancias incautadas durante el presente procedimiento, para el caso que aun no se hubiese realizado.

El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.

F.H.R.

JUEZ PRESIDENTE

LOS ESCABINOS

TITULAR I: AIXZA SOTO ARIZA

TITULAR 2: E.T.N.

EL SECRETARIO DE SALA (S)

ABG. J.M.R.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 008-07, y se ofició al Alguacilazgo bajo el N° 447-07.-

EL SECRETARIO DE SALA (S)

CAUSA Nº 4M-436-06

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