Decisión nº 1C-20.588-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 8 de julio de 2016.

206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PENAL 1C-20.588-16

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCAL: ABG. J.R.C..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: A.M.B.M..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.C.L..

IMPUTADO -E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido el 06-03-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio Director del Retén de Menores, residenciado en la calle Sucre, casa N° 90, diagonal a la Prefectura de San Fernando, estado Apure, Telf. 0424-335.1567 y 0426-047.1521, hijo de P.A.C.P. (v) y E.R.V. (v).

DELITO POR EL CUAL ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

CALIFICACION DADA POR EL TRIBUNAL CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal 1C-20.588-16, seguida contra del ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido el 06-03-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio Director del Retén de Menores, residenciado en la calle Sucre, casa N° 90, diagonal a la Prefectura de San Fernando, estado Apure, hijo de P.A.C.P. (v) y E.R.V. (v), contra quien la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público ABG. J.R., ratifico acto conclusivo de acusación presentado en fecha 22-5-2016, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; calificación que fue cambiada por parte de este Tribunal, al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; en razón al examen de los elementos de convicción, así como de la exposición dada por la defensa ABG. J.C.L.; razón por la que, estando aun dentro de la oportunidad procesal a los fines de la publicación del extenso, de lo acordado en fecha 27-6-2016, conforme al artículo 347 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una sentencia condenatoria y de carácter definitiva, como consecuencia de la admisión de los hechos del acusado de autos, se pasa de seguida a señalar lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 7-4-2016 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, al ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, seguido por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de A.B..

SEGUNDO

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo; las cuales consta en el acta de fecha 5-4-2016, suscrita por los funcionarios E.T. y W.A., adscritos a la Policía del Estado Apure es por lo que éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Que en fecha 22-5-2016, fue presentado acto conclusivo de acusación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de A.B.; y como consecuencia de ello fue fijada la audiencia preliminar para el día 27-6-2016, a las 8:45 am, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (27-6-2016), la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público ratifico su libelo acusatorio en contra del ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de A.B., indicando los siguientes hechos:

En fecha 05 de Abril del presente año, el ciudadano B.A.…se presento por ante la sede de la Comandancia General de la Policía-Estado Apure y manifestó, que tiene un hijo detenido en el reten de Menores de la Jurisdicción, el cual se encontraba recién operado de dos hernias umbilicales y una eventración con maya interna, y para poder sacarlo de dicho albergue para que realizaran las curan, tuvo que entrevistarse en varias oportunidades con el Director de dicho albergue: de nombre Villegas Cortell E.J., quien le manifestó que el le iba dar un informe para que pudiera sacar a su hijo para su casa mientras se recuperaba, o en su defecto para el Hospital P.A.O. ubicado en la ciudad, pero que eso le iba a costar la cantidad de Veinticinco Mil Bolivares (25.000Bs) que si no le entregaba esa cantidad de dinero se podía olvidar del informe y por ende de poder sacar a su hijo, a lo que el ciudadano B.A., le manifestó que donde podían verse para dialogar y llegar a un acuerdo, y el vicitmario le indo que le llamaría al encontrarse en San Fernando, ya que estaba ubicado en el Recreo. En vista de que en otras oportunidades le había entregado sumas de dinero y hasta dos pares de zapatos que el victimario le había exigido, pero el victimario no cumplía con lo que le había ofrecido a la vícitima, no mostraba preocupación por el estado de salud del detenido y dado que el Ciudadano Victimario E.V. le escribió Mensaje de texto a la víctima el Lugar para encontrarse para la entrega del dinero, determinando como lugar un Restaurant denominado M.N., ubicado en la Calle Independencia, cruce con Perimetral Sur Municipio San Fernando, razón esta, por la que la vícitma decidió ir a formular la denuncia; vista toda la situación por los Funcionarios; OFICIAL E.T. Y OFICIAL W.A.; Adscritos al Bloque de Búsqueda y captura, del centro de Coordinación Policial N° 1 de la Dirección general de la Policía se organizaron en comisión para ir hasta el lugar pautado y se trasladaron en compañía de la víctima para realizar un dispositivo de entrega vigilada, quedando conformado el presunto paquete por Cuatro Billetes de Denominación de Cien Bolivares (100Bs) seriales N° NA60497996, AM17920566, AN80100560 Y AN86692286, cubiertos con una Bolsa Plástica de color blanco, una vez en el lugar, esperaron que llegara el vicitimario y al visualizar que al mismo le fue entregado dicho paquete, el cual recibió, al intentar retirarse, la Comisión Actuante lo Abordo y le da la Voz de Alto, así mismo le advirtieron que iba ser objeto de una inspección de persona de conformidad con el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo solo mantenía en su mano una portachequera de color negro y en su interior estaba el paquete que simulaba el dinero exigido para otorgar el oficio para que la víctima pudiera sacar a su hijo del reten, a los fines de recuperarse y poder ser atendido, le indicaron al ciudadano que estaba siendo detenido en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…

QUINTO

Ahora bien, los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para sustentar los hechos antes narrados, y subsumir la conducta desarrollada por el ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, en el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de A.B.; son los siguientes:

  1. - Acta de investigación policial de fecha 5-4-2016, suscrita por los funcionarios E.T. y W.A., adscritos a la Policía del Estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión.

  2. - Acta de entrevista de fecha 5-4-2016 tomada al ciudadano B.A., por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien expuso las circunstancias que rodean el caso, y es en principio la víctima directa en el presente asunto.

  3. - Acta de entrevista tomada al ciudadano A.L., por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien expuso las circunstancias que rodearon la aprehensión del hoy imputado de autos.

  4. - Acta de entrevista tomada al ciudadano QUIROZ JONATHAN, por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien expuso las circunstancias que rodearon la aprehensión del hoy imputado de autos.

  5. - registro de cadena de custodia de fecha 5-4-2016 suscrita por el funcionario OFICIAL E.T., adscrito Al Bloque de Búsqueda y captura, del Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Dirección General de la Policía Estado Apure, en la cual se deja constancia de la incautación de: UNA BOLSA PLASTICA COLOR BLANCO, CON EMBLEMA DE AVON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES (100BS) SERIALES N° NA60497996, AM17920566, AN80100560 Y AN86692286…

  6. - registro de cadena de custodia de fecha 05/04/16, suscrita por el funcionario OFICIAR E.T., Adscrito al Bloque de BúsquEda y captura, del Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Dirección General de la policía Estado Apure, en la cual se deja constancia de la incautación de: UNA PORTACHEQUERA DE COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX, EN SU INTERIOR CONTENTIVA DE VARIAS TAR JETAS DE CREDITO Y DEBITO DE DIFERENTES ENTIDADES BANCARIAS, TRES CARNET DE IDENTIFICACIÓN PERTENECIENTES A; ISIAR SOLORZANO, VILLEGAS M.J., Y E.J. CORTELL, DOS CHEQUERAS PERTENECIENTES AL BANCO PROVINCIAL Y VENEZUELA RESPECTIVAMENTE, CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE CORTELL VILLEGAS EDGAR.

  7. - Registro de cadena de custodia de fecha 05/04/16 suscrito por el funcionarios OFICIAL E.T., Adscrito al Bloque de Búsqueda y captura, del Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Dirección General de la policía Estado Apure, en la cual se deja constancia de la incautación de: UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO V791, NUMERO DE SERIAL 1131930301000134, DE COOR ROJO CON GRIS, CON SU RESPECTIVO CHIP, PERTENECIENTE A LA TELEFONICA MOVILNET (PROPIEDAD DEL VICTIMARIO) UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360 SERIAL 358921046487935 DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR (PROPIEDAD DE LA VICITIMA)

  8. - Acta de investigación penal (VACIADO DE CONTENIDO) de fecha 06/04/16 suscrita por el S/1. A.G.J., Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior realizo vaciado de Llamadas telefónicas, Mensajes de texto entrantes y salientes del equipo celular MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360 SERIAL 358921046487935 DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR, TELEFONO NUMERO 04144917428.

  9. - Experticia de reconocimiento técnico de fecha 07/04/16 suscrita por el funcionario TTE. A.R., Adscrito al Grupo Antiextorsión y secuestro del Estado Apure- Realizada a MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360 SERIAL 358921046487935 DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR. Teléfono 04144917428.

  10. - Experticia de reconocimiento técnico de fecha 07/04/16 suscrita por el funcionario TTE. A.R., Adscrito al Grupo Antiextorsión y secuestro del Estado Apure- Realizada a UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO V791, NUMERO DE SERIAL 1131930301000134, DE COOR ROJO CON GRIS, CON SU RESPECTIVO CHIP, PERTENECIENTE A LA TELEFONICA MOVILNET.

  11. - Acta de investigación penal de fecha 07/04/16, suscrito por los funcionarios DETECTIVES L.C. y P.D., adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes se organizaron en comisión para labores de investigación referente a la causa…se trasladaron hasta; AVENIDA INDEPENDENCIA, ADYACENTE A LOS LOCALES DE COMIDA, VIA PUBLICA MUNICIPIO SAN FERNANDO- ESTADO APURE, a fin de realizar las primeras pesquisas, y realizar la Inspección Técnica…

  12. - Acta de inspección técnica N° 745, practicada en fecha 07/04/16, por los funcionarios DETECTIVES L.C. Y P.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

SEXTO

Que luego de tales elementos de convicción, el Ministerio Público en un capítulo IV, señala el precepto jurídico aplicable, y una vez transcritos los artículos 16, y 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y definir lo que es extorsión, señala en su parte final lo siguiente:

…La conducta penalmente reprochable del imputado, consiste en que, el ciudadano E.J.V.C., se encontraba recibiendo un dinero (paquete) propiedad de la víctima, luego de que constreñiera a la víctima a la entrega de la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00Bs) a cambio de otorgarle una constancia, lo que iba a permitir la salida de su hijo del Centro de Reclusión a los fines de recibir tratamiento, ya que tenia un estado de salud delicado, y si la víctima no le entrega la suma de dinero, no le haría la entrega de dicha constancia, bien que el mismo se desempeñaba como director de dicho centro de reclusión, situación esta, que pondría en riesgo de forma inmediata la vida del adolescente detenido (hijo de la Víctima)

Al analizar detenidamente el tipo penal, donde se subsume la conducta desplegada por el imputado, observamos lo siguiente:

En el caso bajo análisis tal actividad ilícita la considera demostrada el Ministerio Público, toda vez que de actas se desprende de manera incontestable, que el ciudadano E.J.V.C. participo activamente en la comisión del Delito y por lo tanto tiene responsabilidad Penal, en la EXTORSIÓN, que se estaba llevando acabo en contra de B.A.

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SEPTIMO

En razón a la ratificación del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público, la defensa del ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, representada en este acto, por el ABG. J.C.L., procedió en principio a solicitar la nulidad de la misma, por cuanto requirió en fecha 18-5-2016 unas diligencias de investigación al Ministerio Público como fueron el oficiar al Centro de Información Integral de Varones de la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para obtener información; asimismo solicito la citación de testigos para que fueran entrevistados por ante la sede fiscal, sin obtener respuesta alguna. Pasando posteriormente a oponerse a la misma (Acusación), con la excepción contendía en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como fundamento de ello que la conducta desarrollada por su defendido no se subsume en el delito de EXTORSIÓN, si no en el delito de CONCUSIÓN, indicando con ello una trasgresión por parte de Fiscal del Ministerio Público, al artículo 308 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente oferta las pruebas pertinentes.

OCTAVO

Ahora bien en principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 22-5-2016, y ratificado en su oportunidad (27-6-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

NOVENO

En cuanto al fundamento de la defensa pública ABG. J.C.L., referente a que, no obtuvo respuesta por parte del Ministerio Público sobre las diligencias de investigación requeridas en su oportunidad (18-5-2016), en razón a ello en principio, debió el ABG. J.A.C.L., acudir ante este Tribunal y requerir un control judicial sobre la investigación a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esperar hasta esta oportunidad, para pretender que se anule la acusación; por ende al no haberse agotado lo establecido en la norma ya citada; aunado al hecho que las diligencias de investigación requeridas (entrevistas) las personas a ser llamadas han sido promovidas como testigos por parte de la defensa lo procedente es decretar SIN LUGAR, tal planteamiento de nulidad. Y así se decide

DECIMO

Que a los fines de admitir o no el presente acto conclusivo (acusación), se debe indicar que, en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público, en fecha 22-5-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde practicar un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

DECIMO PRIMERO

Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

DECIMO SEGUNDO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio.

DECIMO TERCERO

El acto conclusivo presentado en fecha 22-5-2016, en contra del ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de A.B.; estructuralmente señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “CUARTO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (5-4-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público el mismo los subsume en el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de A.B..

DECIMO CUARTO

En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta en contra del imputado de autos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de A.B.. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por el delito ya mencionados. Con ello pudiera tenerse en principio como ya se indico que, el Ministerio Público cumplió con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que, individualizo cada capítulo el contenido del acto conclusivo, ello de manera estructural.

DECIMO QUINTO

Sin embargo, se debe en esta etapa procesal, verificarse si esa conducta típica, jurídica y culpable, individualizada por el Ministerio Público al ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, la cual es, a saber EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de A.B., efectivamente se subsume en los hechos por ella narrados. Es decir constatar si esos hechos efectivamente se subsumen en la norma ya citada; toda vez que, fue esta la situación atacada por la defensa pública ABG. J.C.L..

DECIMO SEXTO

Partiendo de ello, se debe citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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DECIMO SEPTIMO

Al a.l.p.e. el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se observa que, éste responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a su ordenamiento jurídico positivo “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, M.P., 1999, p. 331).

DECIMO OCTAVO

En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

DECIMO NOVENO

Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo E.C. (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el P.C., Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).

VIGESIMO

Desde esa perspectiva, es considerado que, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.

VIGESIMO PRIMERO

En este orden de ideas, considerando lo ya expuesto, y visto que, en principio como ya se indico la vindicta publica subsumió la conducta del ciudadano EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de A.B., en los siguientes hechos:

En fecha 05 de Abril del presente año, el ciudadano B.A.…se presento por ante la sede de la Comandancia General de la Policía-Estado Apure y manifestó, que tiene un hijo detenido en el reten de Menores de la Jurisdicción, el cual se encontraba recién operado de dos hernias umbilicales y una eventración con maya interna, y para poder sacarlo de dicho albergue para que realizaran las curan, tuvo que entrevistarse en varias oportunidades con el Director de dicho albergue: de nombre Villegas Cortell E.J., quien le manifestó que el le iba dar un informe para que pudiera sacar a su hijo para su casa mientras se recuperaba, o en su defecto para el Hospital P.A.O. ubicado en la ciudad, pero que eso le iba a costar la cantidad de Veinticinco Mil Bolivares (25.000Bs) que si no le entregaba esa cantidad de dinero se podía olvidar del informe y por ende de poder sacar a su hijo, a lo que el ciudadano B.A., le manifestó que donde podían verse para dialogar y llegar a un acuerdo, y el vicitmario le indo que le llamaría al encontrarse en San Fernando, ya que estaba ubicado en el Recreo. En vista de que en otras oportunidades le había entregado sumas de dinero y hasta dos pares de zapatos que el victimario le había exigido, pero el victimario no cumplía con lo que le había ofrecido a la vícitima, no mostraba preocupación por el estado de salud del detenido y dado que el Ciudadano Victimario E.V. le escribió Mensaje de texto a la víctima el Lugar para encontrarse para la entrega del dinero, determinando como lugar un Restaurant denominado M.N., ubicado en la Calle Independencia, cruce con Perimetral Sur Municipio San Fernando, razón esta, por la que la vícitma decidió ir a formular la denuncia; vista toda la situación por los Funcionarios; OFICIAL E.T. Y OFICIAL W.A.; Adscritos al Bloque de Búsqueda y captura, del centro de Coordinación Policial N° 1 de la Dirección general de la Policía se organizaron en comisión para ir hasta el lugar pautado y se trasladaron en compañía de la víctima para realizar un dispositivo de entrega vigilada, quedando conformado el presunto paquete por Cuatro Billetes de Denominación de Cien Bolivares (100Bs) seriales N° NA60497996, AM17920566, AN80100560 Y AN86692286, cubiertos con una Bolsa Plástica de color blanco, una vez en el lugar, esperaron que llegara el vicitimario y al visualizar que al mismo le fue entregado dicho paquete, el cual recibió, al intentar retirarse, la Comisión Actuante lo Abordo y le da la Voz de Alto, así mismo le advirtieron que iba ser objeto de una inspección de persona de conformidad con el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo solo mantenía en su mano una portachequera de color negro y en su interior estaba el paquete que simulaba el dinero exigido para otorgar el oficio para que la víctima pudiera sacar a su hijo del reten, a los fines de recuperarse y poder ser atendido, le indicaron al ciudadano que estaba siendo detenido en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…

VIGESIMO SEGUNDO

Que son estos hechos, los que con fundamento en los elementos de convicción ya transcritos, llevaron al Ministerio Público a concluir que la conducta desarrollada por el ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, se subsume en el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de A.B..

VIGESIMO TERCERO

Así las cosas, se tiene que, el delito de extorsión se encuentra tipificado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que contempla lo siguiente:

Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

VIGESIMO CUARTO: De la norma ya transcrita, se tiene que la extorsión es una acción consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto jurídico o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo. También ha sido definida por la doctrina como “la acción que consiste esencialmente en una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la propiedad, esta se caracteriza por ser un delito en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia víctima la cual es determinada a base de una voluntad viciada, y también se caracteriza por el trascurso de un intervalo de tiempo entre la intimidación y el mal a realizar. Tiene por medios de comisión la intimidación del sujeto pasivo, lograda por la amenaza de ocasionarle un grave daño a él o a familiares cercanos a él, a su honor o a sus bienes, por parte del sujeto activo”.

VIGESIMO QUINTO

Este tipo penal, a saber el de “extorsión” es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a que afecta el derecho de propiedad, así como la conmoción psicológica que causa el mismo, y en cierto casos, afecta el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de extorsión es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles o inmuebles ajenas.

VIGESIMO SEXTO

Asimismo se debe indicar que para que el delito de extorsión se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas de graves daños, en el presente caso sobre el patrimonio de quienes figuran como víctimas; y más grave aún es el hecho cuando es cometido por funcionarios públicos, como presuntamente señala el Ministerio Público que ocurrió en el presente asunto.

VIGESIMO SEPTIMO

Sin embargo de los hechos ya transcritos, con los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para sustentar la calificación jurídica, se evidencia una conducta desarrollada por el ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, actuando como Director del Centro de Información Integral de Varones de la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual consistió en exigir la cantidad de veinticinco mil (25.000,00) bolívares fuertes al ciudadano A.B., con el fin de elaborar un informe para que éste, pudiera sacar a su hijo del albergue de menores donde actualmente se encontraba privado de libertad. Esa es la situación ocurrida que se evidencia de los hechos ya transcritos.

VIGESIMO OCTAVO

Que ello guarda relación con los elementos de convicción que se citan a continuación

  1. - Acta de investigación policial de fecha 5-4-2016, suscrita por los funcionarios E.T. y W.A., adscritos a la Policía del Estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión.

  2. - Acta de entrevista de fecha 5-4-2016 tomada al ciudadano B.A., por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien expuso las circunstancias que rodean el caso, y es en principio la víctima directa en el presente asunto.

  3. - Acta de entrevista tomada al ciudadano A.L., por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien expuso las circunstancias que rodearon la aprehensión del hoy imputado de autos.

  4. - Acta de entrevista tomada al ciudadano QUIROZ JONATHAN, por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien expuso las circunstancias que rodearon la aprehensión del hoy imputado de autos.

  5. - Registro de cadena de custodia de fecha 5-4-2016 suscrita por el funcionario OFICIAL E.T., adscrito Al Bloque de Búsqueda y captura, del Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Dirección General de la Policía Estado Apure, en la cual se deja constancia de la incautación de: UNA BOLSA PLASTICA COLOR BLANCO, CON EMBLEMA DE AVON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES (100BS) SERIALES N° NA60497996, AM17920566, AN80100560 Y AN86692286…

  6. - Registro de cadena de custodia de fecha 05/04/16, suscrita por el funcionario OFICIAR E.T., Adscrito al Bloque de BúsquEda y captura, del Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Dirección General de la policía Estado Apure, en la cual se deja constancia de la incautación de: UNA PORTACHEQUERA DE COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX, EN SU INTERIOR CONTENTIVA DE VARIAS TAR JETAS DE CREDITO Y DEBITO DE DIFERENTES ENTIDADES BANCARIAS, TRES CARNET DE IDENTIFICACIÓN PERTENECIENTES A; ISIAR SOLORZANO, VILLEGAS M.J., Y E.J. CORTELL, DOS CHEQUERAS PERTENECIENTES AL BANCO PROVINCIAL Y VENEZUELA RESPECTIVAMENTE, CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE CORTELL VILLEGAS EDGAR.

  7. - Registro de cadena de custodia de fecha 05/04/16 suscrito por el funcionarios OFICIAL E.T., Adscrito al Bloque de Búsqueda y captura, del Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Dirección General de la policía Estado Apure, en la cual se deja constancia de la incautación de: UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO V791, NUMERO DE SERIAL 1131930301000134, DE COOR ROJO CON GRIS, CON SU RESPECTIVO CHIP, PERTENECIENTE A LA TELEFONICA MOVILNET (PROPIEDAD DEL VICTIMARIO) UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360 SERIAL 358921046487935 DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR (PROPIEDAD DE LA VICITIMA)

  8. - Acta de investigación penal (VACIADO DE CONTENIDO) de fecha 06/04/16 suscrita por el S/1. A.G.J., Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior realizo vaciado de Llamadas telefónicas, Mensajes de texto entrantes y salientes del equipo celular MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360 SERIAL 358921046487935 DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR, TELEFONO NUMERO 04144917428.

  9. - Experticia de reconocimiento técnico de fecha 07/04/16 suscrita por el funcionario TTE. A.R., Adscrito al Grupo Antiextorsión y secuestro del Estado Apure- Realizada a MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360 SERIAL 358921046487935 DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR. Teléfono 04144917428.

  10. - Experticia de reconocimiento técnico de fecha 07/04/16 suscrita por el funcionario TTE. A.R., Adscrito al Grupo Antiextorsión y secuestro del Estado Apure- Realizada a UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO V791, NUMERO DE SERIAL 1131930301000134, DE COOR ROJO CON GRIS, CON SU RESPECTIVO CHIP, PERTENECIENTE A LA TELEFONICA MOVILNET.

  11. - Acta de investigación penal de fecha 07/04/16, suscrito por los funcionarios DETECTIVES L.C. y P.D., adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes se organizaron en comisión para labores de investigación referente a la causa…se trasladaron hasta; AVENIDA INDEPENDENCIA, ADYACENTE A LOS LOCALES DE COMIDA, VIA PUBLICA MUNICIPIO SAN FERNANDO- ESTADO APURE, a fin de realizar las primeras pesquisas, y realizar la Inspección Técnica…

  12. - Acta de inspección técnica N° 745, practicada en fecha 07/04/16, por los funcionarios DETECTIVES L.C. Y P.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

VIGESIMO NOVENO

Los mismos fundamentan el hecho en que, el ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, como se ha indicado, le exigió la cantidad de veinticinco mil (25.000,00) mil bolívares fuertes, al ciudadano A.B., con un único fin, elaborar un informe, por ser el Director del Albergue de Menores, para que la persona que figuraba como víctima (A.B.), sacara de dicho recinto de seguridad, a su hijo quien presentaba una afectación de salud. Ello se evidencia del acta de entrevista tomada a la misma víctima, así como del vaciado del contenido al dispositivo telefónico de esta, las cuales son: “Acta de entrevista de fecha 5-4-2016 tomada al ciudadano B.A., por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien expuso las circunstancias que rodean el caso, y es en principio la víctima directa en el presente asunto. Experticia de reconocimiento técnico de fecha 07/04/16 suscrita por el funcionario TTE. A.R., Adscrito al Grupo Antiextorsión y secuestro del Estado Apure- Realizada a MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360 SERIAL 358921046487935 DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR. Teléfono 04144917428. Los demás elementos de convicción tiene que ver con la aprehensión del imputado de autos (Acta de investigación policial de fecha 5-4-2016, suscrita por los funcionarios E.T. y W.A., adscritos a la Policía del Estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión). Los testigos que presenciaron la misma (Declaraciones de QUIROZ JHOANATA, y A.L.), lo colectado al momento de su detención (Cadenas de registro de custodia de fecha 5-4-16) , la inspección practicada al sitio donde se suscitaron los hechos por parte de los funcionarios DETECTIVES L.C. y P.D., adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Y los reconocimientos técnicos practicados a los objetos colectados.

TRIGESIMO

Por ello si bien es cierto el Ministerio Público subsumió los hechos en el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; no es menos cierto que, es a quien aquí decide, como Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar ya celebrada (27-6-2016) ser garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal en este caso el de la Fiscalía Decima Sexta, tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, por el delito ya tantas veces señalado (EXTORSIÓN).

TRIGESIMO PRIMERO

Partiendo de ello, es jurisprudencia reiterada, que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función de quien aquí administra justicia, que va enfocada en un contralor de los requisitos esenciales del escrito de acusación (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición, sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, y que se encuentra contenidos en el escrito de acusación fiscal, y los cuales en el presente caso ya han sido transcritos.

TRIGESIMO SEGUNDO

Para alcanzar este convencimiento por parte de quienes administramos justicia en la República, se debe analizar, estudiar, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello construir la posible culpabilidad de la persona acusada. Para ello se debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.

TRIGESIMO TERCERO

En el presente caso el Ministerio Público subsumió la conducta del ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, en el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de A.B.. Sin embargo el criterio de este juzgador es que, los hechos ya plasmados e investigados por el Ministerio Público, se adaptan más a la teoría del caso, dada por el Defensor Público Cuarto Penal del Estado Apure ABG. J.A.C.L., como lo es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, el cual establece lo siguiente:

El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida

.

TRIGESIMO CUARTO

En atención a la norma ya transcrita se entiende por CONCUSIÓN, a la “exacción hecha por un funcionario en provecho propio”. Cuando un funcionario público en uso de su cargo, exige o hace pagar a una persona una contribución, o también al cobrar más de lo que le corresponde por las funciones que realiza. Igualmente se tiene que el término concusión deriva del verbo latino concútere que significa literalmente sacudir el árbol para que caigan los frutos. De esta originaria acepción se pasa a la idea genérica de que la concusión es un delito cometido por el funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebidas.

TRIGESIMO QUINTO

Así las cosas, de los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia claramente que el ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, y así se recalca, en su carácter de director del Centro de Información Integral de Varones de la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fue la persona que le exigió la cantidad veinticinco (25.000,00) mil bolívares fuertes al ciudadano A.B., para la elaboración de un informe que le garantizaría la salida del hijo de la víctima del albergue donde se encontraba privado de libertad. Situación que efectivamente se sustenta con los mismo elementos de convicción aportado por el Ministerio Público, y que han sido ya transcritos por este jurisdicente. Por ende lo procedente en este estado es, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 22-5-2016; en contra del ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, y en este estado se le da una calificación jurídica distinta y provisional a los mismos, de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, toda vez que como se ha indicado los hechos se subsumen es en tal tipo penal. Y así se decide.

TRIGESIMO SEXTO

En cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, se tiene que de acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:

  1. - Declaración de los funcionarios DETECTIVES L.C. y P.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  2. - Declaración del funcionario S71. A.G.J., Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San F.E.A., quien fue la persona que practico el vaciado de contenido a los dispositivos móviles colectados.

  3. - Declaración del funcionario TTE A.R., Adscrito al Grupo Antiextorsión y secuestro del estado apure, quien suscribo el reconocimiento técnico practicado a los objetos colectados, en especial al dispositivo móvil MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360 SERIAL 358921046487935 DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR.

  4. - Declaración del funcionario TTE. A.R., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, por ser quien practico el reconocimiento t écnico al dispositivo móvil UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO V791, NUMERO DE SERIAL 1131930301000134, DE COOR ROJO CON GRIS, CON SU RESPECTIVO CHIP, PERTENECIENTE A LA TELEFONICA MOVILNET.

    TESTIMONIALES:

  5. - Declaración testimonial de los funcionarios E.T. y W.A., adscritos a la Policía del Estado apure, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión.

  6. - declaración del ciudadano A.B., quien es la víctima de los hechos denunciados.

  7. - Declaración del ciudadano A.L. testigos presencial de la aprehensión del imputado de autos.

  8. - Declaración testimonial del ciudadano QUIROZ JONATHAN, quien es testigo presencial de la aprehensión del imputado de autos.

    DOCUMENTALES:

  9. - Acta de inspección técnica N° 745 practicada en fecha 7-4-2016 al sitio de los hechos, por los funcionarios L.C. y P.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  10. - Experticia de reconocimiento técnico de fecha 7-4-2016 suscrita por el TTE A.R., Adscrito al Grupo Antiextorsión y secuestro del estado apure, quien suscribo el reconocimiento técnico practicado a los objetos colectados, en especial al dispositivo móvil MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360 SERIAL 358921046487935 DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR.

  11. - Experticia de reconocimiento técnico de fecha 7-4-2016 suscrita por el TTE. A.R., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, por ser quien practico el reconocimiento técnico al dispositivo móvil UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO V791, NUMERO DE SERIAL 1131930301000134, DE COOR ROJO CON GRIS, CON SU RESPECTIVO CHIP, PERTENECIENTE A LA TELEFONICA MOVILNET

  12. - Acta de investigación penal (VACIADO DE CONTENIDO) de fecha 6-4-16 suscrita por el funcionario S/1 A.G.J., adscrito al Grupo Antiextorsión y secuestro, practicado al dispositivo móvil MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360 SERIAL 358921046487935 DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR, propiedad de la víctima.

TRIGESIMO SEPTIMO

Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por la defensa Pública ABG. J.C., a saber las testimoniales de los ciudadanos J.A.M.S., I.M.L.G., N.C.T.L. y M.M.T.D.T., por haber señalado el mismo necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.

TRIGESIMO OCTAVO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el mismo, así como la defensa pública en su escrito, que las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y Defensa Pública, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 27-6-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase igualmente las ya admitidas, como pruebas de la defensa ABG. J.C.. Y así se decide.

TRIGESIMO NOVENO

Admitida como fue parcialmente la acusación en contra del ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, y dada la calificación jurídica a los hechos, por el delito de por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, este hecho antes señalado, y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia como se ha indicado, no del hecho punible de EXTORISIÓN, si no el delito de CONCUSIÓN; pues existen fehacientes elementos de convicción para considerar que al acusado como presunto responsable del ilícito penal indicado, y por el cual en audiencia de fecha 27-6-2016 con tal cambio de calificación el mismo admitió los hechos, previo a habérsele explicado detalladamente las alternativas viables en esta etapa procesal; admisión hecha para que le fuera impuesta la sentencia condenatoria respectiva.

CUADRAGESIMO

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684.

CUADRAGESIMO PRIMERO

La defensa del acusado: E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, formulada la acusación en su contra, y ante el cambio de calificación dado por parte de este Tribunal al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme a tal procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; es la calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

CUADRAGESIMO SEGUNDO

El artículo 62 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente:

El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida

.

CUADRAGSIMO TERCERO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

CUADRAGESIMO CUARTO

En principio se tiene que, al ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, se le atribuyo como calificación jurídica por parte de este Tribunal, el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena que oscila entre dos (2) a seis (6) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da un resultante de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

CUADRAGESIMO QUINTO

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio, a la mitad de la que corresponda, y considerando que, la misma no supera los ocho (8) años en su límite máximo; aunado al hecho de que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un delito contra la corrupción, no es menos cierto que el daño estimado por el Ministerio Público lo fue de veinticinco mil (25.000,00) bolívares fuertes, por tal motivo se procede a rebajar de la pena solo un tercio (1/3) de la misma que sería UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, es acusada por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción es de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. Se debe dejar constancia a criterio de quien aquí decide, la no aplicación de ninguna de las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal. Así se decide.

CUADRAGESIMO SEXTO

Ahora bien, el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, establece igualmente una pena de multa de, hasta el cincuenta (50%) por ciento del valor procurado, y considerando que, el Ministerio Público fue claro en la narración de sus hechos, al determinar que el daño patrimonial lo fue de veinticinco mil (25.000,00) bolívares fuertes, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es imponer la multa al ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684 por un cincuenta (50%) por ciento del valor procurado, el cual seria de DOCE MIL QUINIENTOS (12.500,00) BOLÍVARES FUERTES, que deberán ser cancelados en la forma que lo determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Y así se decide.

CUADRAGESIMO SEPTIMO

En razón a haberse acogido el ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, al procedimiento especial por admisión de los hechos, estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que, el mismo es funcionaria público adscrito al Centro de Información Integral de Varones de la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se considera necesario imponerle como pena accesoria la establecida en el artículo 99 de la Ley contra la Corrupción, y por ende queda inhabilitado para el ejercicio de la función pública a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) años. Y así se decide.

CUADRAGESIMO OCTAVO

Por último visto que, en contra del ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 7-4-2016, por el delito de EXTORSIÓN, y siendo que, en esta misma oportunidad, ante el cambio de calificación dado a los hechos por este jurisdicente al delito de CONSUCIÓN, y la admisión de los hechos del acusado, le fue impuesta una pena inferior, a saber DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, quién aquí decide considera necesario y procedente revisar la medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber variado las circunstancias bajo las cuales se decreto, por cuanto ya no está latente el peligro de fuga considerado a los fines de decretar la privación judicial de libertad, y por ende se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones a cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALEMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, y conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se le da una calificación distinta y provisional a los hechos, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de A.M.B.M., en consecuencia se acuerda sin lugar las excepciones planteadas por la defensa pública.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor público ABG. J.C.L..

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.901.684, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa prometida, que sería la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS (12.500,00) BOLÍVARES FUERTES, por considerarlo autor y responsable del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de A.M.B.M..

CUARTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem; así como en la establecida en el artículo 99 de la Ley contra la Corrupción, y por ende queda inhabilitado el ciudadano E.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, para el ejercicio de la función pública a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) años Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 7 de abril de 2016 y se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Dirección del Centro de Información Integral de Varones de la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como a la Contraloría General del Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.L.

EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. J.A.M.L.

EL SECRETARIO

ASUNTO PENAL: 1C-20.588-16

EMBL..-

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