Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000804

ASUNTO : NP01-P-2005-000804

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000016

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 28 de enero de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado E.R.L.E. previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - E.R.L.E., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 07-01-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de oficio promotor cultural, hijo de A.E. de López (v) y J.R.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº 8.353.629 y domiciliado en calle 02, numero 17, barrio C.N., Los Cortijos, Maturín, estado Monagas.

    En fecha 28 de enero de 2014 se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto acumulado seguido al ciudadano E.R.L.E., a quien el Ministerio Público acusó en tres oportunidades, por tres hechos distintos, de fecha 16-03-205, 19-05-2012 y 02-09-2012 por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 8°, 452 ordinal 8° y 451 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Farmatodo, C.A, siendo una vez admitida la acusación, el acusado manifestó libremente su disposición de admitir los hechos.

    En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano E.R.L.E., en el asunto numero G-895.905 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16F1-Z-0219-05 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:

    En fecha 16-03-2005, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., el ciudadano E.R.L.E., fue aprehendido por los funcionarios cabo Segundo (PEM) A.G., Distinguido (PEM) H.S. y Agente (PEM) D.B., adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policia del Estado Monagas, luego de ser detenido por el vigilante del establecimiento Farmatodo, ubicado en la avenida L.d.V.G.d. esta ciudad, cuando tenía dentro de la camisa unos medicamentos vitamínicos y una caja pequeña de hisopos, dispuestos para la venta, los cuales trato de sacarlos de la referida farmacia sin antes haberlos cancelado

    .

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano E.R.L.E., en el asunto numero I-965.420 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16F3-526-2012 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:

    En fecha 19 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano imputado E.R.L.E., se encontraba en las instalaciones de la sucursal Pedregal de la empresa Farmatodo, C.A., ubicada en el sector Juanico de esta ciudad de Maturín, cuando fue sorprendido en condición flagrante por el personal de la seguridad privada hurtando varias medicinas a saber Gyno Canesten clotrimazol 100 mg, comprimidos vaginales… que la referida empresa posee para la venta, ocultandolas dentro de sus prendas de vestir por lo que la vigilancia privada lo interceptaron a la salida del local, practicando la aprehensión del imputado ya mencionado ya mencionado conjuntamente con las medicinas que intentaba hurtar y que tenía en su poder…

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano E.R.L.E., en el asunto numero 16F13-884-2012 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:

    Se le atribuye al imputado E.R.L.E., el hecho que el día 02 de septiembre de 2012, siendo las 10:20 horas de la mañana, fue sorprendido por el ciudadano WILFRE E.S.R., personal de seguridad del local comercial Farmatodo, ubicado en la avenida A.U.P., sector Tipuro de esta ciudad, cuando sustraía del mismo cuatro afeitadoras Gillette Pestobarca… dos acondicionadores de cabello marca Pantene… los cuales fueron decomisados a este ciudadano en presencia de la ciudadana M.E.Z. Figueroa… ocultos dentro de su vestimenta…

    El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene en lo atinente al primer hecho punible de fecha 16-03-2005, en lo que fue la investigación penal número G-895.905 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16F1-Z-0219-05 (Nomenclatura de la Fiscalia), ciertamente se tiene plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, tal y como lo señala el Ministerio Público en su escrito de acusación, ello con el acta policial de fecha 16-03-2005, con las actas de entrevista, con la inspección técnica N° 671 de fecha 16-03-2005 y con la experticia de avaluó real de fecha 16-03-2005, todo lo cual configura el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

    De la detenida revisión de esta primera acusación, se tiene que los hechos ocurrieron en fecha 16 de marzo de 2005, fecha en la cual empieza a correr la prescripción por ser un hecho fracasado o intentado y siendo que en esa fecha 16 de marzo de 2005, se realizo el último acto de la ejecución, a tenor de lo pautado en el artículo 109 del Código Penal. Ahora bien el delito de Hurto agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° con relación al artículo 82 del Código Penal, prevé una penalidad de dos a seis años de prisión, siendo el termino medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro años de prisión, así las cosas, la acción penal para este delito prescribe a los cinco años, a tenor de lo contemplado en el artículo numeral 4° del Código Penal.

    En este Orden de ideas, se tiene -de la revisión de las actas- que ha transcurrido desde la fecha de perpetración u ocurrencia del hecho, los cinco años, previstos en el artículo 108 del Código penal en su numeral 4°, más la mitad de dicho tiempo, es decir, dos años y seis meses, que en definitiva, son siete años y seis meses, cuyo tiempo ha transcurrido con holgura, pues desde el 16 de marzo de 2005 a la presente fecha ha transcurrido más de siete años y seis meses, cuya prolongación del tiempo ha sido por causas ajenas a la voluntad del procesado y sin su culpa, razón por la cual este Tribunal, decreta la extinción de la acción por prescripción extraordinaria o judicial de la acción, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 del Código Penal y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 304 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, en sentencia Nº 211, de fecha 09 de mayo de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en lo que respecta a la interrupción de la prescripción, dejo sentado el siguiente criterio:

    ...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…

    Se declara terminado el presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada, se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del

    Acta policial de fecha 19 de mayo de 2012, de las actas de entrevistas, de fecha 19 de mayo de 2012, de la inspección técnica Nº 2665 y con la experticia de avaluó real; por una parte y por la otra, con el acta policial de fecha 02 de septiembre de 2012, con las actas de entrevista y acta de avaluó real de fecha 3 de septiembre de 2012, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado E.R.L.E., más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano E.R.L.E., como lo es en este caso la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 451 con relación al artículo 82 y 452 ordinal 8° con relación al artículo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMATODO, C.A.

    Al haber el ciudadano E.R.L.E., admitido los hechos, constitutivos de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 451 con relación al artículo 82 y 452 ordinal 8° con relación al artículo 82 ambos del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado E.R.L.E., por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 451 con relación al artículo 82 y 452 ordinal 8° con relación al artículo 82 ambos del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

    El delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 451 en relación al artículo 82 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora por cuanto se trata de una figura inacabada, donde no se completo el recorrido criminal, estando el tipo frustrado, se procede hace la rebaja de la frustración en una tercera parte, siendo esta rebaja de un año, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

    El delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 8° en relación al artículo 82 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora por cuanto se trata de una figura inacabada, donde no se completo el recorrido criminal, estando el tipo frustrado, se procede hace la rebaja de la frustración en una tercera parte, siendo esta rebaja de un año y cuatro meses, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

    Ahora como se trata de un concurso de delitos, con penas de la misma especie de prisión, es menester aplicar el artículo 88 del Código Penal, tomando sólo el hecho de mayor entidad o más grave pero con aumento de la mitad de la pena del otro, vale decir, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

    Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio.

    En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado E.R.L.E. es de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  2. - Se CONDENA al ciudadano E.R.L.E., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 07-01-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de oficio promotor cultural, hijo de A.E. de López (v) y J.R.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº 8.353.629 y domiciliado en calle 02, numero 17, barrio C.N., Los Cortijos, Maturín, estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 451 con relación al artículo 82 y 452 ordinal 8° con relación al artículo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMATODO, C.A., y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Se decreta la extinción de la acción por prescripción extraordinaria o judicial de la acción, en lo atinente a la investigación penal N° G-895.905 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16F1-Z-0219-05 (Nomenclatura de la Fiscalia), ello de conformidad con las previsiones de los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 del Código Penal y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano E.R.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.353.629, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 304 ejusdem.

  4. -. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 28 de julio de 2015

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la victima del presente fallo. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ.,

    ABG. J.C.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. GREYCIMAR VALLEJO

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