Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 3 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013347

ASUNTO : SP21-P-2013-013347

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2014, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ QUINTO DE JUICIO:

ABOG. C.D.V.A.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. YOLEISA PORRAS

ACUSADO:

E.A.S.C.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. W.J.G.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. GAHU MALHI MONCADA C.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

En fecha 17/09/2013, siendo las 05:00 horas de la tarde, Efectivos adscritos al Plan P.S.d.P.d.T., Municipio Cárdenas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo al 05:00 horas de la tarde del día 17/09/2013, se encontraban de patrullaje por la jurisdicción del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Táriba, Municipio Cárdenas, específicamente en la calle principal del sector El Torbes, a la altura del segundo puente de guerra en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, observaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto de color rojo, el cual al observar la presencia de la comisión mostró un actitud sospechosa, ya que trató de devolverse, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, una vez que se detuvo le informaron que apagara la moto, y se bajara de la misma, ya que sería objeto de una inspección corporal, fue entonces que le solicitaron su documentación personal, los funcionarios apreciaron que el sujeto estaba nervioso y temblaba, por lo que procedieron a realizar la inspección de la cartera, encontrando en uno de los compartimientos internos una (01) bolsa plástica transparente en la cual se observó restos de vegetales de color verde, presuntamente de droga de la denominada como marihuana. El mismo llevaba en su espalda un bolso tipo morral de tiras y de color azul, confeccionado en tela, el cual al momento que los funcionarios lo revisaron pudieron observar que habían dentro del interior del mismo la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios pequeños en formas de cuadros, forrados con cinta adhesiva de color marrón, los cuales al ser destapados expidieron un olor fuerte y penetrante presumiendo sea droga de la comúnmente denominada marihuana, tres (03) bolsas pequeñas transparentes las cuales en su interior se puede observar que contiene restos vegetales secos de color verde presumiendo sea droga de la denominada comúnmente marihuana, un (01) envoltorio plástico grande transparente en la cual se observan restos vegetales de color verde, olor penetrante de la cual comúnmente denominada marihuana y un (01) envoltorio pequeño, plástico de color negro en el cual al ser abierto arrojo un olor fuerte y penetrante presumiéndose sea droga de la comúnmente denominada cocaína. Los funcionarios esperaron un tiempo prudencial a los fines de que pasara alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, no pasando nadie por el lugar por o que procedieron retirarse previendo un posible rescate de la presunta droga y resguardando al vida de los efectivos de la comisión. Una vez en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron los funcionarios al pesaje de la presunta droga, arrojando un aproximado de peso bruto de ochocientos noventa (890) gramos, quedó identificado el ciudadano detenido como E.A.S.C., titular de la cedula de identidad N° V.- 20.999.797. Posteriormente, fue chequeado el ciudadano antes identificado por el sistema Sicopotl, arrojando la información de que ni el ciudadano detenido ni la moto en la que se transportaba se encontraba solicitado; luego se puso a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público…”

III

ANTECEDENTES DE AUTOS

En fecha 19-09-2013, el representante del Ministerio Público, presentó a E.A.S.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas-

Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en fecha 25-05-2013, por ante el Tribunal Cuarto de Control, de esta Jurisdicción, que entre otras cosas decidió: 1) Califica la Flagrancia del imputado E.A.S.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2) Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO. 3) Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.A.S.C..-

Se efectúo la audiencia preliminar en fecha 07 de julio de 2014, en donde se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Auto de entrada por parte de esté Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 29 de julio de 2014, en la cual recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo, las presentes actuaciones constante de una pieza, procedente del Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida a E.A.S.C., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se revisa la competencia y se Avoca al conocimiento de la misma y se fija Juicio Oral y Público para el día 19 de Agosto de 2014, a las 10:00 de la mañana.-

IV

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veinte (20) día del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2013-0013347, seguida en contra del acusado E.A.S.C., plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el ordinal 11 articulo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YOLEISA PORRAS, el acusado de autos E.A.S.C. quien en este estado solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadana Juez revoco en este acto a mi defensora pública y nombro en este acto al ABG. W.J.G., inscrito en el inpreabogado N ° 20.0251, titular de la cédula de identidad N ° 16.556.248, con domicilio procesal carrera 14 con calle 15 casa 15-05 Barrio Obrero, San C.E.T.,

La Juez Unipersonal declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YOLEISA PORRAS, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del hoy acusado E.A.S.C., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el ordinal 11 articulo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad, así mismo solicito la confiscación de la moto que fue utilizado para la comisión del delito.

Seguidamente, la ciudadana Juez, realiza el control judicial de las actas, y decide de la siguiente manera: La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado E.A.S.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgado, los acusados manifestaron libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que se ordenó al acusado E.A.S.C., quien expuso: Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo

.-

Luego de ello, se hace ingresar a la sala de audiencias a todos los coacusados, y se le cede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal ABG. W.J.G., quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, E.A.S.C., pido le sea aplicada la pena en su menor cuantía por cuanto, ya que mi defendido es de nacionalidad venezolano y tiene residencia fija en el estado Táchira. Ahora bien, es todo”.-

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En relación al cálculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, no hago objeción a la admisión de hechos realizado por el acusado E.A.S.C., es todo”.-

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado E.A.S.C., procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado E.A.S.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 07-08-1.993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.999.797, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, con residencia en Palmira, Sector cementerio, Carrera 7, casa N° 6-20, Municipio Guasimos, Estado Táchira, teléfono: NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el ordinal 11 articulo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado E.A.S.C., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE ORDENA LA CONFISCACION DE LA MOTO de conformidad a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga.

CUARTO

SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad al acusado manteniéndose como centro de reclusión el centro penitenciario de occidente II . QUINTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION DE BIENES MUEBLES TALES COMO: cartera de bolsillo, y un bolso deportivo tipo morral de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Droga. Se Ordena remitir la causa original al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley..

CAPITULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. Acta de investigación penal Nro. 069, de fecha 17-09-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Plan P.S.d.p.d.T., Municipio Cárdenas, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana.

    “En fecha 17/09/2013, siendo las 05:00 horas de la tarde, Efectivos adscritos al Plan P.S.d.P.d.T., Municipio Cárdenas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo al 05:00 horas de la tarde del día 17/09/2013, se encontraban de patrullaje por la jurisdicción del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Táriba, Municipio Cárdenas, específicamente en la calle principal del sector El Torbes, a la altura del segundo puente de guerra en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, observaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto de color rojo, el cual al observar la presencia de la comisión mostró un actitud sospechosa, ya que trató de devolverse, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, una vez que se detuvo le informaron que apagara la moto, y se bajara de la misma, ya que sería objeto de una inspección corporal, fue entonces que le solicitaron su documentación personal, los funcionarios apreciaron que el sujeto estaba nervioso y temblaba, por lo que procedieron a realizar la inspección de la cartera, encontrando en uno de los compartimientos internos una (01) bolsa plástica transparente en la cual se observó restos de vegetales de color verde, presuntamente de droga de la denominada como marihuana. El mismo llevaba en su espalda un bolso tipo morral de tiras y de color azul, confeccionado en tela, el cual al momento que los funcionarios lo revisaron pudieron observar que habían dentro del interior del mismo la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios pequeños en formas de cuadros, forrados con cinta adhesiva de color marrón, los cuales al ser destapados expidieron un olor fuerte y penetrante presumiendo sea droga de la comúnmente denominada marihuana, tres (03) bolsas pequeñas transparentes las cuales en su interior se puede observar que contiene restos vegetales secos de color verde presumiendo sea droga de la denominada comúnmente marihuana, un (01) envoltorio plástico grande transparente en la cual se observan restos vegetales de color verde, olor penetrante de la cual comúnmente denominada marihuana y un (01) envoltorio pequeño, plástico de color negro en el cual al ser abierto arrojo un olor fuerte y penetrante presumiéndose sea droga de la comúnmente denominada cocaína. Los funcionarios esperaron un tiempo prudencial a los fines de que pasara alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, no pasando nadie por el lugar por o que procedieron retirarse previendo un posible rescate de la presunta droga y resguardando al vida de los efectivos de la comisión. Una vez en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron los funcionarios al pesaje de la presunta droga, arrojando un aproximado de peso bruto de ochocientos noventa (890) gramos, quedó identificado el ciudadano detenido como E.A.S.C., titular de la cedula de identidad N° V.- 20.999.797. Posteriormente, fue chequeado el ciudadano antes identificado por el sistema Sicopotl, arrojando la información de que ni el ciudadano detenido ni la moto en la que se transportaba se encontraba solicitado; luego se puso a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público”.

  2. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-4083-13, de fecha 18 de septiembre de 2013, realiza.J.E.S.C., Experto adscrita al Laboratorio Central, en la cual señala:

    “Conclusión: A. La muestra analizada identificada con la letra “A” perteneciente al Ciudadano: E.S., resulto: POSITIVO (+) para la determinación inmunológica de metabolitos de Marihuana. …”.

  3. EXPERTICIA DE BARRIDO QUIMICO, signado con el Nro. 4090, de fecha 18-09-2013, realizada por el funcionario J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla Carabobo”, Guardia Nacional de Venezuela, en donde señala:

    Conclusión: El barrido realizado a: un bolso tipo morral elaborado en material sintético color azul oscuro, con letras impresas color plata donde se puede leer Adidas, Resulto: Positivo (+) para sustancias cartera tipo billetera elaborada en material sintético color beige, con letras impresas de guardar documentos, resulto: Positivo (+) para Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas (Marihuana). riela en los folios 52 y 53...

    .

  4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-LCT-4097-13, de fecha 18-09-2013 inserta al folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81), realizada por el funcionario L.J.B.P., Experto adscrito al laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional de Venezuela, en donde señala:

    Conclusión: Basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo: punto III de la exposición del presente Dictamen Pericial...

    .

  5. ACTA DE PERITACIÓN N° DO-LC-LR1-DIR-4081, de fecha 18-09-2013 inserta al folio ochenta y dos (83) y ochenta y tres (83), realizada por el experto, Tte. Luís f. Sandoval M, Experto adscrito al laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional de Venezuela, en donde señala:

    Conclusión: Evidencia Nro. 01 al 48. Peso Bruto: (g) 885; Peso Neto (g) 791; Peso neto para análisis (g) 0,2; Ensayo de orientación: Fast-Blue, (para MARIHUANA). POSITIVO (+) Rosado. Ensayo de orientación Scott: (para COCAINA). Evidencia Nro. 47; Peso Bruto (g): 5,6. Peso Neto (g): 5,3. Peso neto para análisis: (g) 0,2. Ensayo de orientación Scott (para COCAINA): POSITIVO (+) A.T.. ...

    .

    CAPITULO VI

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano EXISON A.S.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 artículo 163, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Estableciendo el referido artículo lo siguiente:

    El referido artículo 149 de la Ley de la materia, establece:

    El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte , transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos, de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

    CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

    ART. 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

    1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta ley.

    2. Utilizando animales de cualquier especie.

    3. Por funcionario públicos o funcionarias públicas, miembros de la fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de inves-tigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.

    4. Por personas contratas, obreros y obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.

    5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

    6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización vigilancia por razones de salud pública.

    7. en el seño del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier creado.

    8. En expendios de comidas o alimentos, en centro sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.

    9. En el establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. (el caso que nos ocupa)

    10. En zonas adyacentes que disten o menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos establecimientos o lugares.

    11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

    12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.

    13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.

    14. En centro de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.

    En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.

    Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

    En lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

    Ahora bien, es necesaria la comprobación de que la sustancia es de aquellas a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

    Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 153 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:

    Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

    (omissis)

    …2.-El Consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y de la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.

    En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.

    De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, y de veinte gramos en caso de marihuana, límite este que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada consistente de: Evidencia Nro. 01 al 48. Peso Bruto: (g) 885; Peso Neto (g) 791; Peso neto para análisis (g) 0,2; Ensayo de orientación: Fast-Blue, (para MARIHUANA). POSITIVO (+) Rosado. Ensayo de orientación Scott: (para COCAINA). Evidencia Nro. 47; Peso Bruto (g): 5,6. Peso Neto (g): 5,3. Peso neto para análisis: (g) 0,2. Ensayo de orientación Scott (para COCAINA): POSITIVO (+) A.T., excediéndose en el caso de posesión de marihuana y cocaína.

    En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en los envoltorios incautados y analizados mediante la respectiva experticia química, resultó ser MARIHUANA y COCAINA.

    Por último, de la declaración del propio acusado, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado E.A.S.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

    CAPÍTULO VII

    ADMISIÓN DE HECHOS

    El Tribunal ante los alegatos expresados por la parte, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -a-

    Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

    EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

    EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.

    SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

    Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consienten en ello, reconocen su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte de este Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y publica, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)

    En el caso que nos ocupa el acusado E.A.S.C., decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicitan la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor publico, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado E.A.S.C., demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron: “En fecha 17/09/2013, siendo las 05:00 horas de la tarde, Efectivos adscritos al Plan P.S.d.P.d.T., Municipio Cárdenas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo al 05:00 horas de la tarde del día 17/09/2013, se encontraban de patrullaje por la jurisdicción del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Táriba, Municipio Cárdenas, específicamente en la calle principal del sector El Torbes, a la altura del segundo puente de guerra en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, observaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto de color rojo, el cual al observar la presencia de la comisión mostró un actitud sospechosa, ya que trató de devolverse, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, una vez que se detuvo le informaron que apagara la moto, y se bajara de la misma, ya que sería objeto de una inspección corporal, fue entonces que le solicitaron su documentación personal, los funcionarios apreciaron que el sujeto estaba nervioso y temblaba, por lo que procedieron a realizar la inspección de la cartera, encontrando en uno de los compartimientos internos una (01) bolsa plástica transparente en la cual se observó restos de vegetales de color verde, presuntamente de droga de la denominada como marihuana. El mismo llevaba en su espalda un bolso tipo morral de tiras y de color azul, confeccionado en tela, el cual al momento que los funcionarios lo revisaron pudieron observar que habían dentro del interior del mismo la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios pequeños en formas de cuadros, forrados con cinta adhesiva de color marrón, los cuales al ser destapados expidieron un olor fuerte y penetrante presumiendo sea droga de la comúnmente denominada marihuana, tres (03) bolsas pequeñas transparentes las cuales en su interior se puede observar que contiene restos vegetales secos de color verde presumiendo sea droga de la denominada comúnmente marihuana, un (01) envoltorio plástico grande transparente en la cual se observan restos vegetales de color verde, olor penetrante de la cual comúnmente denominada marihuana y un (01) envoltorio pequeño, plástico de color negro en el cual al ser abierto arrojo un olor fuerte y penetrante presumiéndose sea droga de la comúnmente denominada cocaína. Los funcionarios esperaron un tiempo prudencial a los fines de que pasara alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, no pasando nadie por el lugar por o que procedieron retirarse previendo un posible rescate de la presunta droga y resguardando al vida de los efectivos de la comisión. Una vez en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron los funcionarios al pesaje de la presunta droga, arrojando un aproximado de peso bruto de ochocientos noventa (890) gramos, quedó identificado el ciudadano detenido como E.A.S.C., titular de la cedula de identidad N° V.- 20.999.797. Posteriormente, fue chequeado el ciudadano antes identificado por el sistema Sicopotl, arrojando la información de que ni el ciudadano detenido ni la moto en la que se transportaba se encontraba solicitado; luego se puso a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público”.

    Consta igualmente en las actuaciones practicadas por los funcionarios, el traslado del ciudadano, así como de las evidencias de interés criminalístico, constatando a través del sistema integrado de información Policial, que el ciudadano: E.A.S.C., presenta antecedentes, y unas solicitudes.

    En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el nombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

    -b-

    De la pena

    Tomando en consideración:

    1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.

    2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. Que el acusado E.A.S.C., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

    4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado E.A.S.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado E.A.S.C., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

    El artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte establece una pena minima de Doce (12) y una m.d.D. (18) AÑOS DE PRISION, está juzgadora aplica el término medio, en virtud del artículo 37 del Código Penal, es decir, en consecuencia, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

    En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, una tercera parte de la misma, en atención a la cantidad de droga incautada al acusado, es decir, OCHOCIENTOS NOVENTA (890) gramos de COCAÍNA, de mayor cuantía, resultando en consecuencia la pena a imponer al acusado E.A.S.C., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, no se puede imponer una pena menor del delito mínimo que nos ocupa, en consecuencia se condena al acusado: E.A.S.C., a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Se exonera de las costas del proceso por la gratuidad de la justicia. Asi se decide

    CAPÍTULO VIII

    CONFISCACIÓN

    El Ministerio Público, solicita la confiscación de un bien material utilizado por parte de la acusada en la comisión del hecho punible que nos ocupa, llegando a la conclusión está juzgadora, que efectivamente se demostró la responsabilidad penal del acusado en virtud de su admisión de hecho, y así mismo, la utilización del bien mueble, como es un vehículo tipo moto, Marca: Yamaha, modelo: RX100, Clase: Moto; Uso: Particular; Color: Rojo; Tipo: Paseo; Año: 2008; Placas de matricula: S/P descrito en el dictamen pericial Grafo técnico Nro. 4098. de fecha 11/10/2013, para la perpetración del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, SE ORDENA LA CONFISCACION DEL vehículo tipo moto, Marca: Yamaha, modelo: RX100, Clase: Moto; Uso: Particular; Color: Rojo; Tipo: Paseo; Año: 2008; Placas de matricula: S/P; de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo se ordena notificar a la Oficina Nacional de Drogas (ONA); de dicha confiscación. Así se decide.

    CAPITULO IX

    MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad al acusado, esto en virtud de la admisión de los hechos y su condena de doce (12) años de prisión. Se mantiene como centro de reclusión el centro penitenciario de occidente II.

    CAPITULO X

    DESTRUCCIÓN DE BIENES MUEBLES.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    (DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS).

    El artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas establece e indica lo siguiente:

    El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia. El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos. El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público. La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

    Si bien es cierto la norma antes transcrita señala que es el juez de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, no es menos cierto, que la presente causa se decretó la aplicación del procedimiento ORDINARIO, correspondiendo al Juez de Juicio, entra a resolver dicha solicitud. Así se decide.

    Ahora bien por los fundamentos de hecho y de derecho, se declara con lugar, la solicitud efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se le autorice a la Destrucción y/o Incineración de la siguiente evidencia: 1,- Una (01) cartera de bolsillo para caballero de color beige y marrón, donde se puede leer “COUNTRY CHIC-TOTTO”; Un (01) bolso deportivo tipo morral de color azul oscuro, el mismo posee en su parte frontal letras impresas de color blanco donde se puede leer “ADIDAS”, descritas en Dictamen Pericial de estudio técnico Nro.4100 y 4099, de fecha 20/10/2013, realizado por el experto J.A.B.C., Funcionario Adscrita al laboratorio central, Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional de Venezuela.

    Esto en virtud de la Investigación N° MP-392.138-2013 (5J-SP21-P-2013-0013347), seguida al ciudadano: E.A.S.C., como autora del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, en cuanto a la autorización para la Destrucción y/o incineración. Así se decide.

    En razón de que la vendicta público, no indicó en su escrito quien va a realizar la destrucción o incineración de la evidencia de noventa y nueve (99) gramos de Cocaína, el Tribunal ordena que la efectué el laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud, del Dictamen Pericial Químico, por ello realizado. Así se decide.

    Por último Oficiar al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que cumpla con la destrucción y/o incineración de la evidencia.

    CAPITULO VIII

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado E.A.S.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 07-08-1.993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.999.797, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, con residencia en Palmira, Sector cementerio, Carrera 7, casa N° 6-20, Municipio Guasimos, Estado Táchira, teléfono: NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el ordinal 11 articulo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado E.A.S.C., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE ORDENA LA CONFISCACION DE LA MOTO de conformidad a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga.

CUARTO

SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad al acusado manteniéndose como centro de reclusión el centro penitenciario de occidente II. QUINTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION DE BIENES MUEBLES TALES COMO: cartera de bolsillo, y un bolso deportivo tipo morral de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Droga.

Se Ordena remitir la causa original al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHI MONCADA C.

LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado

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