Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Albertina Santiago
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigia, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001243

ASUNTO : LP11-P-2010-001243

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.A.S.D.P.

SECRETARIA: ABG. D.M.M.P.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos L.E.V.L., en la audiencia oral y pública para constituir el Tribunal Mixto celebrada en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal a los fines de dictar la decisión que corresponde y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: L.E.V.L., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.924.252, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24-05-1976, comerciante, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Merys del C.V. (v) y de padre desconocido, domiciliado en Nueva Bolivia, vía a Torondoy, Abastos Cuatro Equinas, segunda calle, a lado de la Cancha, Sector Valle Grande, Municipio T.F.C.d.E.M. (TLF. 0424-7015104, perteneciente a su progenitora.

DEFENSOR PUBLICO: ABG C.V.

ACUSADOR: FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PUBLICO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABG T.D.J.R.V., al momento de explanar el escrito acusatorio imputó al acusado de los hechos ocurridos en fecha 01 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la madrugada (12:30 a.m.) cuando se encontraba la adolescente G.J.P.G., en compañía de su hermano el adolescente J.G.P.G., de 12 y 13 años de edad respectivamente, en el interior de su residencia ubicada en el sector Valle Grande, vivienda sin nomenclatura, vía a la población de Torondoy, Municipio T.F.C.d.E.M., solos ya que su progenitora se hallaba en la ciudad de Mérida, haciendo una diligencia, se hallaban ambos adolescentes durmiendo en el interior de una de las habitaciones de la casa ubicada en el lugar antes identificado, cuando la joven G.J.P.G., sintió que alguien se le montó encima de su cuerpo y le tapó la boca, ella se asustó porque la luz de la habitación estaba pagada y ella la había dejado encendida, la persona que se hallaba encima de la joven fue posteriormente identificado como L.E.V.L., quien ingresó a la mencionada residencia por la ventana de la habitación que se hallaba abierta, comenzó a halar a la joven para sacarla de la cama y ésta le pegó por el pecho a su hermano que se hallaba dormido, para que la auxiliara, al despertar el hermano de la Joven , el adolescente J.G.P.G., comienza a pelear con el ciudadano L.E.V.L., para que soltara su hermana, y no es sino hasta ese momento que ambos se percatan de la identidad del agresor, ya que la habitación se hallaba oscura, quien es un conocido que reside en el pueblo y lo apodan “El Nano”, quien vestía para el momento un blue jeans y una camisa que en la parte superior tenía dibujado un círculo que encerraba un número en color naranja, de piel color blanco y no tenía cabello pues lo tenía “rapado”, luego el agresor L.E.V.L., le colocó un cuchillo de cocina en el cuello al joven J.G.P.G., el cual fue identificado por ambas víctimas como uno de los que se hallan en la cocina de su casa, que fue tomado por el agresor, para someterlos a ambos, amenazando al adolescente J.G.P.G., con matarlo si hacía algo, y le manifestó a la adolescente G.J.P.G., que se quitara la ropa que cargaba puesta y que se acostara en la cama, y el ciudadano L.E.V.L., comenzó a “chuparle la vagina, los senos y el cuello” a la joven adolescente, luego el ciudadano L.E.V.L., se fue a la cocina con el adolescente J.G.P.G., a busca agua, a quien no dejaba de amenazar con el cuchillo que portaba y momentos antes sustrajera de la cocina de la residencia de las víctimas, y obligó al adolescente a “montarse encima de su hermana manifestándole que se masturbara”, el joven preso del pánico subió sobre su hermana, pero el ciudadano lo bajó y se subió sobre la joven G.J.P.G., le introdujo los dedos en la vagina y la violó aproximadamente en cuatro (04) oportunidades, luego amenazando al adolescente J.G.P.G., lo obligó a que le pasara el pantalón y sacó una bolsa de colores negro y verde “clarito”, en cuyo interior había un polvo de color blanco y la puso en la boca de la adolescente G.J.P.G., y luego trató de darle a oler al adolescente J.G.P.G., pero el joven le apartó la mano y no olió dicho polvo, luego todos fueron al baño, la joven víctima tenía muchas ganas de orinar y cuando se vestía, el ciudadano L.E.V.L., les manifestó que ahora él era el novio de “Grecia” y su hermano era su “cuñado”, que vendría todos los días a hacer lo mismo que había hecho ese día, el adolescente J.G.P.G., abrió la puerta de la casa y el ciudadano L.E.V.L., salió corriendo, saltó la cerca del jardín y allí dejó tirado el cuchillo con el cual amenazaba a los adolescentes, así mismo, se desprende de la Experticia Toxicológica in Vivo practicada a la adolescente G.J.P.G., que la misma dio positivo en muestra tomada de orina de la misma, para “los metabolitos de cocaína”, confirmando de esta forma que la sustancia suministrada por el imputado de autos, es efectivamente una sustancia ilícita denominada “cocaína”.

Los hechos anteriormente narrados fueron calificados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en contra del acusado L.E.V.L. como autor material en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente G.J.P.G.; SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de GRECISA J.P.G. y el delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente J.G.P.G..

Por su parte el defensor Público ABG C.V., al momento de ejercer su derecho de palabra expuso: solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez, por cuanto aun no ha sido depurado el Tribunal con respecto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma no estuvo presente e día de la constitución por cuanto se encontraba en un acto de flagrancia con el Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes, solicito no se constituya el Tribunal en la categoría de Mixto y se proceda a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al articulo 376 del COPP. De igual manera solicito se le expida copias simples del acta levantada en el día de hoy y de la decisión que sea dictada, es todo”.

Seguidamente el Tribunal procede a imponer al acusado L.E.V.L., del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad legal dijo ser y llamarse L.E.V.L., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.924.252, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24-05-1976, comerciante, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Merys del C.V. (v) y de padre desconocido, domiciliado en Nueva Bolivia, vía a Torondoy, Abastos Cuatro Equinas, segunda calle, a lado de la Cancha, Sector Valle Grande, Municipio T.F.C.d.E.M. (TLF. 0424-7015104, perteneciente a su progenitora, expuso: Ciudadana Juez deseo admitir los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, y solicito se me imponga inmediatamente de la pena, es todo”.

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Habida cuenta que la admisión de los hechos objeto del presente proceso realizada por el acusado L.E.V.L., suficientemente identificado en las presentes actuaciones, por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente G.J.P.G.; SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de GRECISA J.P.G. y el delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente J.G.P.G., acepta la admisión de los hechos y considera suficientemente probados los hechos por los cuales la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público acusa a dicho ciudadano, es decir, que el acusado L.E.V.L., fue aprehendido en situación de flagrancia fecha 01 de Junio de 2009, tal como se evidencia del contenido del acta policial cursante a los folios 02 y 03 de la causa, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) W.G. y Distinguido (PM) J.V., adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., en la cual dejan constancia, que siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) del día martes 01 de Junio de 2010, encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes Sectores de la población de Nueva B.d.M.T.F.C.d.E.M., en la unidad radio patrullera P 390, se recibió llamada telefónica donde se les informa que en el Sector Cuatro Esquinas de Valle Grande vía a Torondoy del mismo Municipio antes citado, había ocurrido una violación en contra de una adolescente, por lo que se trasladan al sitio a corroborar tal información, al llegar al mismo, se entrevistan con la ciudadana M.I.S.T., de quien se tiene además de otros datos de identidad, que es venezolana, de 49 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.170.649, quien se encontraba en compañía de dos (02) adolescentes, siendo G. J. P. G. y J. G. P. G. (identidades omitidas), dicha ciudadana manifestó ser vecina de los adolescentes, y que la adolescente G. J. P. G. (identidad omitida), minutos antes le había manifestado que en horas de la madrugada de ese día martes 01 de Junio de 2010, estando solos en su casa, un sujeto de nombre L.E.V., a quien apodan “EL NANO”, se había introducido en su residencia y que portando un arma blanca (cuchillo) los había amenazado de muerte si no hacían lo que les pedía, y que posteriormente había abusado sexualmente de ella, seguidamente se le pregunta a la adolescente si el relato de la ciudadana era verdadero, manifestando que todo era cierto, nuevamente se le preguntó en donde se podía ubicar al ciudadano en mención, manifestando que él vivía en la segunda transversal en una casa de color blanco con rejas de color blanco diagonal a la Cancha de ese mismo Sector, procediendo dicha Comisión Policial a trasladar a la ciudadana en compañía de los adolescentes hasta la residencia aportada, en búsqueda del presunto agresor, donde al llegar, les atendió un ciudadano quien no quiso aportar su nombre, preguntándole que si para el momento se encontraba el ciudadano L.E.V., manifestando que no se encontraba pero que podía ser ubicado en la licorería denominada “El Baratillo”, ubicada en la vía principal de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; procediendo los Funcionarios a trasladarse al sitio referido, y al llegar al mismo se entrevistan con el ciudadano L.E.V., procediendo el Cabo Primero (PM) W.G., a preguntarle si guardaba entre su ropa algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, procediendo conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección personal, sin serle encontrada evidencia de interés criminalístico, siendo impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 ejusdem, quedando detenido siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30p.m.) del día martes 01 de Junio de 2010, en virtud de estar presuntamente involucrado en una presunta violación, seguidamente es trasladado a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., siendo identificado plenamente y colocado a la orden del Despacho Fiscal. Se deja constancia en la referida Acta Policial que tanto la ropa que vestía el presunto agresor al momento de su aprehensión como la que vestían los adolescentes al momento en que ocurrieron los hechos, así como un arma blanca y un trozo de bolsa plástica con franjas de color negro con color amarillo contentivo en su interior de residuos de un polvo de color blanco, fueron colectados como evidencias de interés criminalístico.

De lo anteriormente narrado consideran la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, que surgen elementos de convicción que indican plenamente que el acusado L.E.V.L., fue detenido por funcionarios policiales en la licorería denominada “El Baratillo”, ubicada en la vía principal de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; y al preguntarle si guardaba entre su ropa algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, procediendo conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección personal, sin serle encontrada evidencia de interés criminalístico, siendo impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 ejusdem, quedando detenido siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30p.m.) del día martes 01 de Junio de 2010, en virtud de estar presuntamente involucrado en una presunta violación, y posteriormente fue trasladado a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actuaciones y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente G.J.P.G.; SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de GRECISA J.P.G. y el delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente J.G.P.G.,, la cual surge de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a saber:

1) Declaración en calidad de experto del DR A.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, quien practicó el Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-327-04-10 y 9700-326-04-10, ambas de fecha 01/06/2010 a los adolescentes G.J.P.G. y J.G.P.G..

2) Declaración del funcionario detective L.S., adscrito a la Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien practicó el Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0224 de fecha 02/06/2010, a los fines de su ratificación de contenido y firma.

3) Declaración de la funcionario experto DRA M.T.B., Adscrita al Laboratorio Criminaliístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien practicó la Experticia Toxicológica in Vivo N° 9700-067-1109 de fecha 02/06/2010, a los fines de su ratificación en su contenido y firma.

4) Declaración de la experto DRA V.Y.R.C., Adscrita al Laboratorio Criminaliístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien practicó la Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-A-591 de fecha 03/06/2010, a los fines de su ratificación en cuanto a su contenido y firma.

5) Declaración de la experto DRA V.Y.R.C., Adscrita al Laboratorio Criminaliístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien practicó la Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-A-592 de fecha 03/06/2010, a los fines de su ratificación en cuanto a su contenido y firma.

6) Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Cabo Primero W.G. y Distinguido J.V., adscritos a la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos.

7) Declaración en calidad de testigos del funcionario Agente R.C.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, ya que fue el funcionario que identificó plenamente al acusado de autos.

8) Declaración en calidad de testigo del funcionario L.A.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, ya que fue el funcionario que identificó plenamente al acusado de autos.

9) Declaración en calidad de testigo del funcionario Agente W.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía.

10) Declaración en calidad de testigo de los funcionarios E.R. y W.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, ya que realizaron la inspección.

11) Declaración en calidad de testigos de los adolescentes G.J.P.G. y J.G.P.G. y de la ciudadana G.B.C., por tratarse de las víctimas de los hechos y su progenitora.

12) DOCUMENTALES:

1) Experticias de Reconocimiento Medico Legal Nros 9700-327-04-10 y 9700-326-04-10, ambas de fecha 01/06/2010, suscrita por el Dr. A.G., a los fines de ser incorporadas por su lectura.

2)Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0224 de fecha 02/06/2010, suscrita por el detective L.S., a los fines de ser incorporada por su lectura.

3) Experticia Toxicológica N° 9700-067-1109 de fecha 02/06/2010, suscrita por la DRA M.B., a los fines de ser incorporada por su lectura.

4) Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-A-591 de fecha 03/06/2010, suscrita por la DRA. V.Y.R.C., a los fines de su incorporación por su lectura.

5) Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-A-592 de fecha 03/06/2010, suscrita por la DRA. V.Y.R.C., a los fines de su incorporación por su lectura.

6) Inspección N° 07-06 de fecha 04/06/2010 suscrdita por los funcionarios E.R. y W.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de su incorporación por su lectura.

Por cuanto en el presente caso, el acusado L.E.V.L., admitió los hechos, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena correspondiente por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente G.J.P.G.; SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de G.J.P.G. y el delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente J.G.P.G., en virtud de que de las actas procesales y con vista a la admisión de los hechos expresada a viva voz por el acusado en la oportunidad fijada para llevar a efecto la constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, queda plenamente demostrada la comisión del referido delito. Y así se declara.

El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene prevista una pena que va de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo lo normalmente aplicable su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir, diecisiete años (17) y seis (06) meses de Prisión.

El delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de G.J.P.G., establece una pena de prisión de seis meses a dos años, siendo lo normalmente aplicable su término medio es decir, un año (01) y tres (03) meses de prisión.

El delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente J.G.P.G., establece castigo con relegación colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, tomando el Tribunal la pena de arresto, aplicada en su término medio, es decir, un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas.

Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos procede el Tribunal conforme al artículo 88 del Código Penal, a aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, siendo en el presente caso el delito más grave ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando una pena a aplicar de dieciocho (18) años, dos (02) meses once (11) días y seis (06) horas de prisión, y como el acusado de manera voluntaria y libre manifestó a este Tribunal que admitía los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, el Tribunal en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito contra las personas, repudiado por la sociedad, además del daño causado a las víctimas procede solo hacer la rebaja en un tercio de la pena, en consecuencia conforme al Ultimo Aparte del artículo 376 de la norma adjetiva penal queda la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado de autos en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos libre y sin ningún tipo de coacción CONDENA al ciudadano L.E.V.L., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.924.252, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24-05-1976, comerciante, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Merys del C.V. (v) y de padre desconocido, domiciliado en Nueva Bolivia, vía a Torondoy, Abastos Cuatro Equinas, segunda calle, a lado de la Cancha, Sector Valle Grande, Municipio T.F.C.d.E.M. (TLF. 0424-7015104, perteneciente a su progenitora, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de G.J.P.G.; y AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente J.G.P.G., así como la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal como es: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: Por cuanto el acusado de autos se encuentra privado de libertad se decide que continúe en las mismas circunstancias hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de la pena. En tal sentido se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y remitirla con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. TERCERO: No se condena en costas, en base al principio de la gratuidad de la justicia. CUARTO: Se acuerda la destrucción de las prendas de vestir, de un arma blanca tipo cuchillo, marca CONDOR STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN y de un segmento de papel elaborado en material sintético color negro y amarillo, los cuales se encuentran debidamente especificados en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0224 de fecha 02/06/2010, suscrito por el detective L.S. y que obra al folio 47 de las actuaciones. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda y se acuerda oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, al C.N.E. (CNE), al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia con copia certificada de la presente decisión en su oportunidad legal. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 5, 6, 7, 16, 364, 365 y 376 del Código Orgánico procesal Penal; 1,16, 37, 175 Ultimo Aparte y 88 del Código Penal; 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 263 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dada, Firmada, Sellada, Refrendada y Publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (15/12/2010). Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere nueva notificación. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 04

ABG M.A.S.D.P.

LA SECRETARIA

ABG D.M.M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR