Decisión nº XP01-P-2008-000301 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000301

ASUNTO : XP01-P-2008-000301

Juez: MARILYN DE JESUS COLMENARES

Acusado: E.R.M.M..

Víctima: ADOLESCENTE (se omite el nombre)

Delito: ACTOS LASCIVOS

Fiscalia 1°: L.C.

Defensor: C.Z.

Tal y como le fuera notificado a las partes en la Sala de Audiencia de este Tribunal Unipersonal, en fecha 08MAY2009, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional le informó a éstas que se acogería a los efectos de la publicación de los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el fallo cuya dispositiva fuere leída en la referida fecha, estando dentro de la oportunidad procesal procede en consecuencia, y a tal efecto se observa:

DE LOS HECHOS

Se evidencia en autos, que el presente proceso se inicia con motivo de la aprehensión que en fecha 02OCT07 practicaron los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, de una persona que resultó identificada como adolescente, quien dijo ser y llamarse E.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 20.547.642, adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres y en Buen Orden de la Familia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).

En atención a ello, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, lo presentó ante el tribunal de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para lo que el referido tribunal convocó a una audiencia que se celebró el día 04OCT07, oportunidad en la que se calificó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en esa oportunidad que la investigación continuaría por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V...

Asimismo, le fue concedida al presunto adolescente Medidas Cautelares, y se le otorgó un plazo de 7 días para que consignar dada la falta de identificación exacta la Partida de Nacimiento.

En fecha 06FEB08, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, presentó acusación en contra del “presunto” adolescente E.R.M.M., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ante el citado Tribunal de Control Adolescente.

En fecha 25FEB2008, el citado Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, declinó la Competencia en un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria de este Circuito Judicial, por considerarse incompetente en razón de la materia, por cuanto se evidenció que el encausado de autos (presunto adolescente), para la fecha en que presuntamente cometió el delito, tenía 18 años de edad, a tal conclusión llegó dicho Tribunal según el resultado de los datos filiatorios, que rielan en el expediente, emanados de la Dirección de Identificación y Extranjería del Estado Amazonas, ONIDEX-AMAZONAS, concluyendo acertadamente que el competente para ventilar los hechos objeto de causa es el Tribunal de Control Ordinario.-

El 29FEB08, se recibió el asunto por ante el Tribunal de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, quien fijó Audiencia Preliminar para el día 12MAR2008, oportunidad en la que el referido tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno el enjuiciamiento del adolescente y se acordó la remisión al Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 579 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decisión esta fundamentada en fecha 27MAR2008.

En este orden, en fecha 25ABR2008, recibida como fuere la causa en este Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de otro Jurisdicente, se acordó fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sorteo de Escabinos, siendo imposible a pesar de diversos intentos fallidos la constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para dar inicio al debate oral, observándose a los autos el último de estos, que cursa a los folios 66 al 67 de la causa, de fecha 12FEB09, diferido para el día 27FEB09.

Ahora bien, en fecha 25FEB2009 con ocasión al sistema de rotación anual, establecido por la Presidencia del Circuito Penal, según el cual se me asignara funciones como Jueza Segundo de Juicio de esta Dependencia Penal, esta Juzgadora se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, se fijó nueva oportunidad para el día 10MAR2009, la cual no se efectuó por incomparecencia de las partes, dictándose auto en fecha 17MAR2009, por el cual se fija audiencia especial a los fines de oír al acusado dado los múltiples diferimientos constatados en el expediente.

Siendo la oportunidad procesal se verificó la presencia de las partes, el Tribunal advirtió a las partes que al tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Especial de Violencia, ha debido observarse el procedimiento establecido en la precitada ley, y en tal sentido procedió a observar que a los fines de subsanar tal circunstancia se había fijado dicho acto, con el objeto de subsanar previo acuerdo de las partes dicha irregularidad, en obsequio a las garantías contenidas en los artículos 49 y 26 Constitucional y 13 del Texto Adjetivo Penal. En esta oportunidad, el Ministerio Público en dicho acto, solicitó la celebración del debate con un Juez Unipersonal habida cuenta del delito y del procedimiento especial previsto en la Ley Especial, circunstancia que este órgano jurisdiccional verificada la falta de oposición de la defensa y del acusado, acordó conforme a los postulados contenidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23ABR2009, se inició el debate oral y privado, oportunidad en la cual las partes llevaron a la oralidad sus argumentos, suspendiéndose para el día 30ABR2009, la continuación el debate, suspendiéndose posteriormente para el 08MAY2009, el cual concluyó en esa misma fecha, estimando la Juzgadora para ese momento que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del referido acusado, como consecuencia de ello, absolvió al mismo, de los delitos por los cuales el titular de la acción solicitó su enjuiciamiento, librándose la libertad plena del mismo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO:

Habiéndose librado las notificaciones y citaciones de rigor oportunamente, en fecha 23ABR2009, siendo la hora y fecha fijada, previa verificación de las partes, y ante la notificación efectiva de la víctima de autos, esta Juzgadora, en consecuencia declaró abierto el debate oral y privado, oportunidad en la cual ocurrió lo siguiente:

Alegatos del Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien acusó formalmente al ciudadano E.R.M.M., a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público “acusa por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes en perjuicio de la adolescente (se omite). De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal narró los hechos que dieron origen al proceso explanando los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma, imputándola por el delito ya señalado, con los elementos de convicción, con los cuales se demostrara en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, como son las testimoniales y documentales para demostrar la culpabilidad de la acusada, ratificando en este acto la acusación fiscal, así como las actuaciones correspondientes a las investigaciones que dieron lugar a la acusación de la mencionada acusada. El 4 de octubre se celebro audiencia de presentación y el acusado dio unos datos filiatorios falsos, dando a demostrar que él era adolescente y de las investigaciones se evidencio que el mismo ya era mayor de edad, solicito se dicte sentencia condenatoria ya que el mismo es responsable de los hechos. Es todo”.

La Defensa representada por el Defensor Privado, C.Z.: Llevada como fuere a la oralidad la acusación la defensa hizo especial oposición respecto de los delitos endilgados por el titular de la acción penal, quien expuso: “ escuchada la exposición del ministerio Público esta defensa rechaza los argumentos expuesto en razón de que va quedar demostrado en este Juicio de que mi defendido no cometió el hecho del que se le acusa esto es así y se evidencia de la exposición del ministerio Público que manifestó que no se evidencia que haya habido penetración, lesiones e igualmente queda demostrado con la experticia del medico forense igualmente queda demostrado en este juicio que la victima no presento alteración mental, evidentemente en este juicio va quedar demostrado es la ausencia de pruebas por parte del ministerio Público para demostrar tanto el hecho como el delito por el cual de le acusa a mi defendido, a la juez solo le va quedar con todo respeto que dictar la absolución de mi defendido y la libertad plena, en cuanto a la aclaratoria de fiscal en cuanto a las vicisitudes estas fueron resueltas por el Tribunal de control en su momento, en la cual en este acto son extemporánea, por lo que no es necesario pronunciarse en este acto. Es todo”. Es todo”.

De la Imposición al Acusado: se le informó del precepto constitucional contemplado en el Art. 49 numeral quinto de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. También se le impone de conformidad del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, se le informa que tienen derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas. Igualmente el Juez le hace de su conocimiento del delito que se le acusa, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos. El Acusado libre de apremio y prisión se identifica como E.R.M.M., titular de la cedula de identidad N° V21.547.642, natural de puerto ayacucho, hijo de R.M. (v) y de A.M., residenciado en barro Vargas calle principal, diagonal a la bodega bagre casa sin numero y manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

De conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de los elementos de prueba oportunamente admitidos, por cuanto al ser el llamado no compareció el experto alguno se ordeno alterar el orden de recepción, realizándose la recepción con los que se encontraban presentes de la forma siguiente:

  1. - (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V- 23.646.873, quien no queda debidamente juramentada ante el tribunal por cuando es menor de 15 años: yo estaba en mi casa yo Salí de la casa a bañarme me bañe y me metí a la casa cerré las dos puertas y el abrió la puerta de al frente, me metió al cuarto me quito el paño y me tapo la boca con el paño, y me empezó a tocar las partes intimas yo no me deje y empecé a gritar y el salio corriendo.

    A preguntas de la fiscalia, respondió; el baño esta detrás de la casa; si esta afuera y separado de la casa a unos dos metros; el baño no esta cerrado esta al aire libre solo esta el tanque; si yo estaba con un short y una blusa cuando me estaba bañando; el entro por la puerta de al frente; no se como abrió la puerta por que yo la había cerrado; no me di cuenta cuando el abrió la puerta porque yo estaba en el cuarto; si cuando él entro al cuarto yo tenia un cachetero y un sostén; si él me toco la vajina; yo grite porque el empezó a meterme el dedo y no me gusto; si la persona que me hizo esto esta aquí en la sala y se llama Darwin; cuando yo empecé a gritar y el salio corriendo; cuando el salio corriendo yo termine de vestirme me fui para la casa de mi tía; yo le dije a mi tía que Edwin me intento violar; mi tía se llama G.J..

    A preguntas de la defensa, respondió: yo estaba en mi casa vistiéndome el entro a mi casa me metió el deo yo empecé a gritar y el salio corriendo y yo me fui para la casa de mi tía; estudio octavo grado; la puerta se tira y se cierra sola; la puerta se puede abrir con la escoba; si, cuando yo me estaba bañando el estaba por allí cerca; él entro por la puerta de al frente; no tengo conocimiento de cómo entro; se que entro por la puerta de al frente ya que cuando el salio corriendo salio fue por esa puerta; si él en otras oportunidad había tratado de abusar de mi; el en esa oportunidad me tiro al piso de su casa me quito la ropa me empezó a tocar los senos y me quiso meter el dedo; pregunto nuevamente que le había hecho al acusado en su caso, la fiscalia objeto la pregunta y la declararon con lugar; los hechos ocurrieron a las 10 o 11 de la mañana. A preguntas del tribunal, respondió: yo conozco a Edwin porque es mi vecino; yo ahorita no visito su casa; cuando el entro a mi casa y estaba en mi cuarto me dijo que me callara y que me quedara quieta. El Alguacil informa que se encuentra presente un testigo.

  2. - De seguidas es llamada a declarar la testigo G.Z.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.387, quien quedo debidamente juramentada para prestar declaración de los hechos: yo venia llegando de la calle estaba mi mama con mis dos hijos y de repente Olga venia llorando y nosotros le preguntábamos que tenia y ella no podía hablar de tanto llorar, al rato ella logro decirnos que era lo que había pasado y ella dijo que Edwin la había violado yo la lleve para la policía.

    A preguntas de la fiscalia, respondió: eran como las 11:00 de la mañana; si que eso le había ocurrido en ese momento; si, Edwin se encuentra en esta sala; Olga nos dijo que Edwin la había violado; ella cuando nos dijo estaba llorando y no podía hablar estaba como trancada y estaba como asustada; si yo he ido a la casa de Olga; cuando la puerta de la casa de Olga esta cerrada y los que sabemos que se abre con un palo de escoba es fácil entrar y abrirla.

    A preguntas de la defensa, respondió: de mi casa a la casa de Olga están cerca; yo conozco a Edwin de vista nunca lo he tratado; no, yo nunca revise a Olga cuando ella me dijo lo que le había pasado”.

    A preguntas de la juez, respondió: yo al momento de enterarme la lleve a la policía, y en la policía ella dijo que ella lo había rajuñado pero yo hasta la fecha de hoy no se que fue lo que le paso a Olga”

    Se hizo el llamado de los expertos faltantes, y los testigos admitidos que restaban por evacuar manifestando el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia. A solicitud de las partes, y por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a los funcionarios actuantes y experto, así como testigos promovidos, que se encontraban debidamente citados que no acudieron al llamado, y librándose boletas de citaciones, en esa oportunidad se fijó para el día 30ABR2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

    Continuación del debate 30ABR2009 Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad. Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas, en atención a lo establecido en el artículo 353 DE LA Ley Adjetiva Penal, y se procedió a iniciar el llamado:

  3. - N.L., titular de la cédula de Identidad N° 15.955.638, venezolana, Psicólogo Clínico, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal sobre el informe realizado, se le pone de manifiesto el mismo para que lo reconozca en su contendido y firma, quien dijo “Si, lo reconozco en su contenido y firma, por la fecha del informe fue el 2007, para el momento de la evaluación no se aprecio ninguna alteración psicológica, un lenguaje sin alteración, conciencia lucida y orientada sobre el tiempo y espacio. Es todo.”

    Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿informe el tiempo de experiencia? “dos años ejerciendo en este estado, en septiembre de este año cumplo los dos años, el tiempo de graduada dos años y medio” ¿informe si usted había tenido experiencias similares? “muy pocos los casos, no tengo estimado” ¿en este delito la victima en tres días podría manifestar estas características? “de haber sucedido lo que manifiesta deberías que para el momento de la evaluación, de acuerdo a la causa por el cual se remite al psicólogo debería” ¿explique las circunstancias para determinar que ella no tiene? “en cuanto a conciencia esta, no se apreció alguna alteración, y en la parte emocional se observo la tranquilidad y colaboración” ¿cree que la cultura de cualquier ciudadano considera que un tocamiento no es grave, usted lo considera grave? “De acuerdo a las culturas y costumbres y creencias si deberían” ¿Cómo psicóloga actos lascivos, cual es su opinión personal será grave? ”Lo considero delicado” Es todo.

    Posteriormente la defensa para que interrogó al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: “¿explique en que consiste el estudio psicológico? “en evaluar las facultades mentadles de los individuos, conciencia, lenguaje, memoria, psico-motricidad, lenguaje y otros, relacionado con el caso de la adolescente, me enfoqué en la parte psicológica y no en la parte medica” ¿en el evolución están reflejadas la facultades mentales? “si, yo realice esa evolución, en este caso fue hace mucho tiempo” ¿en la Antevista que le realiza que le manifiesta? “que la habían remitida a raíz de la situación que le había afectado” ¿para la fecha del 05 de octubre es de 2007. ¿Se encontraba adscrita a algún cuerpo policial del estado, la defensoría chamani depende la de la gobernación, y yo me encuentro adscrita a la Fundación del Niño” ¿explique si recuñada en la entrevista que le manifestó? “no lo recuerdo, se hacen tanta los casos, de acuerdo al informe el día de la evolución no se observó indicadores que señalen alguna alteración en la misma. Es todo”.

    Se deja constancia que el tribunal (no interrogó) y le manifiesta a la experto que por cuanto no presentó la cédula deberá en la próxima audiencia debe presentar la misma, para ser comparada ese día y se realice su verificación.

    Se hizo el llamado de los testigos que restaban por evacuar manifestando el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia. A solicitud de las partes, y por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otros funcionarios actuantes y experto, así como testigos promovidos por ambas partes, ordenándose la conducción por la fuerza pública según lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de los llamados que se encontraban debidamente citados que no acudieron al llamado, y librándose boletas de citaciones a los otros cuya resulta fue negativa, en esa oportunidad se fijó para el día 08MAY2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

    Continuación del debate 08MAY2009. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, asimismo, se le informó a la audiencia las resultas de la conducción ordenada y se continuo con la recepción de pruebas de la siguiente manera:

  4. - A.M.J., titular de la cédula de Identidad N° 8.903.757, venezolano, Médico Forense, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal sobre el informe realizado, se le pone de manifiesto el mismo para que lo reconozca en su contendido y firma, quien dijo “Si, es mi firma y reconozco su contenido, en esa oportunidad se le hizo una experticia a la adolescente de 13 años de edad, ya había ocurrido la etapa de desarrollo, no se observó desgarre, por lo que era una p.v..

    A preguntas del Fiscal, contestó: Puede informarle al tribunal su experiencia como médico forense: Tengo 16 años. Informe al Tribunal que concepto tiene como médico a actos lascivos: Bien el acto lascivo es una situación donde una persona toca, sin que existe ningún tipo de penetración. En los años de experiencia aparte de este caso, que habla de p.v., ha tenido otros casos parecidos: Si, eso depende del tipo de paciente, puede ocurrir en un hombre o mujer, todo depende de la persona, no se puede demostrar técnicamente porque no deja ningún tipo de evidencia. El acto lascivo como tal no es un acto violento, a menos que primero ocurra un forcejeo, sino no, no tiene porque haber lesiones. Es todo.

    A preguntas de la Defensa, contestó: Cuando le realiza el examen medico forense en su informe no lo refleja, pudo determinar algún rasguño: No, porque lo hubiese colocado allí. La defensa solicita que se le permita preguntar ya que en el texto de la denuncia la adolescente manifiesta que se le introdujo el dedo en la parte intima. Cree usted como experto y de acuerdo a la experiencia, si le introduce el dedo en la parte intima. El Fiscal se opone a la pregunta. Hay un abanico de posibilidades, por supuesto si la consigues desnuda y vienes y le metes el dedo, si le produce herida, pero en cambio si esta lubricada no se le produce ningún tipo de lesión. No te sabría decir.

    A preguntas del Tribunal, contestó: Si, hacemos un interrogatorio, para buscar los detalles a conseguir. A menos de que en el interrogatorio salga otra cuestión, como me tiro, me golpeó, me empujó, me tapo la boca. Y buscamos los signos parasexuales, que son los chupones, moretones, rasguños. Es todo.

    Se continuó con el llamado, manifestando el Alguacil que no había más testigos presentes, este tribunal vista la incomparecencia de testigos, de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó continuar con el Juicio prescindiéndose de los mismos. Por lo que de conformidad con el artículo 358 Ejusdem,

    PRUEBAS DOCUMENTALES: Se procedió con la recepción de las Pruebas documentales, promovidas por la Representación Fiscal, las cuales fueron admitidas en el auto de apertura a juicio, se procede a realizar la referencia de las pruebas documentales y son las siguientes:

  5. - Acta Policial, de fecha 02-10-2007, suscrito por C/2. J.S.

  6. -Acta Policial, de fecha 02-10-2007, suscrito por el C/2. J.S.. 3.- Denuncia de fecha 02-10-2007, tomada a la adolescente se omite la identificación.

  7. - Acta de entrevista tomada a la ciudadana J.G.S..

  8. - Informe Psicológico, suscrito por la Dra. N.L..

  9. - Medicatura Forense, practicada a la adolescente, suscrita por el médico forense A.M..

    En atención a ello, y por cuanto se encuentra evidenciado en autos, que este órgano jurisdiccional agotó las vías procesales para hacer comparecer a los testigos y expertos al debate oral y privado, con el objeto de procurar una sentencia justa y equitativa, evidenciándose incluso que se le solicitó colaboración a las partes para la efectiva comparecencia de los promovidos, tal y como se refleja a los autos, el Tribunal declaró Concluida la recepción de los medios de prueba y se declaró abierta la fase de conclusiones.

    DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

    Ministerio Público expuso: “Comienza señalando, que la defensa ha señalado, quiero aclarar y reiterar, que el delito porque se acusa al acusado es por actos lascivos, no violación, es un delito normalmente común, donde la mayoría de las mujeres sufren, la mayoría de la sociedad creen que por el hecho de ser mujer es culpable, ella en ningún momento acepto los actos lascivos que ella esta denunciando, me permito a hacer referencia de las testimoniales, ella señala que ella grito y salió corriendo, eso hace presumir ciertamente que la adolescente no consintió el acto, ella no es culpable de las carencias que haya vivido en la vida, vive en condición precaria, que ella por su integridad personal, manifestó que se estaba bañando en short, al aire libre, en su baño, y el acusado es vecino de la victima, existe una confianza entre ellos, pero ella señaló que había cerrado la puerta cuando entró a cambiarse, también señalo, que la tía manifestó que la puerta no tiene cerradura, que abren la puerta con un palo de escoba, entiendo la situación del acusado, ver a una mujer bañándose con la ropa mojada, yo entiendo la situación, que desplegó de entrar en la casa y tirar a la victima en la cama, se sustenta en actos lascivos, aclaró que en el momento que ella entró ella tenía un cachetero, el experto declaró que los actos lascivos es tocamiento, no hay violencia, es una adolescente que tenía una conducta que pudiera conllevar a no ser responsable de la conducta que desplegó el acusado, que la adolescente es virgen, quiero reforzar y disculpe que haga énfasis en esto, que la adolescente tenía trece años para ese momento, en su declaración manifiesta, posteriormente a los hechos, salio corriendo hacia la casa de su tía, y le contó a su tía que la querían violar, y que siendo declarada por la ciudadana Jordán, quien señalo que se presentó su sobrina, llorando después fue que dijo que la querían violar, Ella dijo que no le presto importancia, que no la reviso, la psicólogo señala en su informe que no presenta señales de afectación, que si la tía no le dio la suficiente importancia, se sintió cómoda y segura porque ya había pasado esa etapa, por cuanto ya había pasado, es por lo que por favor se tome en consideración las conductas desplegadas por la sociedad y que han dejado de prestarle atención donde son victimas las mujeres, lo establece así la norma del delito que se le está aplicando, normalmente no ocurre violencia, y haciendo referencia ala declaración de la victima, la declaración de la ciudadana G.J., que conforma plenamente lo que victima ha señalado, la declaración de los expertos, lamentablemente no se cuenta con la de los funcionarios, el Ministerio Público, solicita a este tribunal dado que fue probado sentencia condenatoria contra el ciudadanos hoy acusado por el delito de actos lascivos, en contra de la adolescente identidad omitida, quien se encontraba sola en su casa, uno porque la madre esta muerta y el padre estaba trabajando, por todo lo señalado ratifico mi solicitud de que se administre justicia y se le ponga un paro a los violaciones sufridas por las mayorías de las mujeres, en el presente caso el de la adolescente.

    Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Comenzó su intervención el ciudadano Fiscal, manifestado que la victima es una mujer y por ende una adolescente, la defensa manifiesta en este acto el respeto la admiración que siente por el genero femenino, ya que de ahí es de donde provengo, pero acá lo que se esta discutiendo es la acusación que ha hecho el Ministerio Público, en contra de mi defendido por la comisión de un hecho punible y lo ha encuadrado en el delito de Acto Lascivo, denominación que le da la ley especial que rige la materia, ahora bien, no debemos circunscribir al hecho como tal si el Ministerio Público, logro probar ante este tribunal en el debate probatorio en primer lugar el hecho punible, este delito contemplado en el artículo 45 de la ley Especial, señala dos situaciones, en primer lugar el que mediante empleo de violencia o amenaza, y la segunda situación que es la parte infine del artículo, igual incurre en el delito aún sin violencia, en este particular el legislador fue muy sabio, aun dando el consentimiento una adolescente para que suceda este acto, el legislador los castiga, porque considera que una niña no esta en su libre discernimiento para consentir este tipo de hecho, ahora bien, el Fiscal, no logro siquiera demostrar la existencia del hecho punible por el que se acusa a mi defendido, no trajo elementos de convicción para demostrar el empleo de la violencia o la amenaza por parte de mi defendido en contra de la victima, que es por lo que acusa, el Fiscal, manifiesta que presentó a este tribunal un acerbo probatorio, si en realidad no presentó una pruebas, pero que probo el fiscal con estas pruebas, llamo prueba porque el Código Orgánico Procesal Penal, señala que un experto es un medio de prueba, un testigo, un documento, pero logro demostrar el hecho punible, evidentemente que no, en autos y en la audiencia celebrada la victima manifiesta de que fue objeto por parte de mi defendido de que le tapo la boca, de que la empujó, de que le introdujo el dedo en la chucha, y ninguno de estos hechos pudo demostrar el ciudadano fiscal, solamente consta el dicho de la victima este dicho, no pudo ser corroborado por ninguno de los otros elementos probatorios, o elementos de convicción que a criterio del Fiscal, son pruebas para demostrar el hecho cometido, manifestó en la audiencia este tribunal, la tía de la victima J.G., que ella no estuvo presente en el hecho, o en el presunto hecho que denuncia la adolescente que ella se entera por lo que le dice la victima, lo cual es un testigo que no aporta nada al juicio, porque lo que hace es repetir lo que le manifiesta la denunciante, en cuanto al informe psicológico, rendido por la Licenciada N.L., Psicólogo clínico, quedó demostrado de que la victima no presentó ningún antecedente de que haya sido objeto de violencia, el informe de la medicatura forense que nos reveló en la audiencia en este juicio, nos reveló que la adolescente es una p.v., que reveló el experto en su declaración y fue muy expreso al manifestar que la victima no presentó ningún signo de violencia en su parte interior ni en el cuerpo, no se le podía exigir mas al experto porque no tiene la facultad, y que no podía determinar si había o no actos lascivos, que le corresponde al Tribunal, para el caso de que existiera prueba de este delito. El otro elemento que hay que determinar es la responsabilidad de mi defendido, y es evidente que si el Ministerio Público, no logró demostrar la comisión del hecho mucho menos, podría demostrar la responsabilidad penal de mi defendido o su presunta participación o comisión en el hecho delictivo como es el de acto lascivo, lo que quedó demostrado en esta audiencia que el Ministerio Público, no pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido, mucho menos pudo quebrantar el derecho de presunción de inocencia, por lo tanto le solicito y confiando en la justicia y en lo que llama el Maestro Piero, que para encontrar la justicia hay que hacerle fiel, hoy día en esta audiencia va a existir una sentencia y la sentencia va a ser absolutoria, porque el Fiscal, no pudo y como lo iba a hacer si no hay pruebas o elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mi defendido, por lo que la sentencia que se va a dictar es absolutoria.

    Se le otorga el derecho a replica al Fiscal, quien expuso: Me permito contradecir todo lo manifestado por la defensa, dado de señalar unos elementos que fueron probados en la audiencia como lo señalado por el medico forense, que confirmo el acto lascivo, ya que no hubo penetración ni desfloración, que también coincide con lo señalado por la victima, dice que le metió el dedo por la chucha, también dice que quisieron violarla, dada la situación de este delito, y este ocurrió en la esfera privada, que quedó demostrado en el cuerpo de la victima, por ello contradigo lo señalado por la defensa, y ratifico mi solicitud y que la sentencia sea condenatoria, que por las pruebas si se quebranto el derecho de inocencia.

    Seguidamente se le otorga el derecho a replica al Defensor Privado, quien manifestó: El representante del Ministerio Público, vuelve y persiste que con las pruebas que presento demostró lo que es totalmente incierto, existe solo tocamiento, no se puede alegar por alegar en un juicio hay que probar, y aquí no se demostró que hubo tocamiento, y acá no presentó pruebo, es por ello que solicito se decrete una sentencia absolutoria, porque aquí se ha demostrado es la inocencia de mi defendido, no pudo el Fiscal quebrantar el principio de inocencia, por lo que solicito nuevamente sea absuelto mi defendido por el delito que se le acusa.

    Posteriormente antes de declarar cerrado el debate Oral, se procedió conforme a los dos apartes finales del artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal a otorgarle la palabra en primer lugar a la víctima la Adolescente (se omite la identidad), quien manifestó que no tenía más nada que declarar, igualmente se le otorgó la palabra al acusado de autos E.M.M., quien manifestó que no iba a declarar, razón por al cual se declaró cerrado el debate

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

    Este órgano jurisdiccional observa:

    El Ministerio Público, representado por el abogado L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público de este estado Amazonas, en la oportunidad de la apertura del Debate Oral y Privado, llevó a la oralidad la acusación presentada en contra del acusado E.R.M.M., titular de la cedula de identidad N° V21.547.642, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en dicho acto, por ser la oportunidad procesal pidió el enjuiciamiento del acusado E.R.M.M., por el ilícito supra citado, por estimar evidenciado del resultado de la investigación, la participación del referido acusado en los hechos que hoy nos ocupa, solicitando en consecuencia su enjuiciamiento por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Pues bien, quién aquí cavila luego de escuchar los argumentos de la defensa quien contrarió la imputación fiscal, amparada en el principio de presunción de inocencia que invocó a favor de su representado, observa que el fallo Absolutorio ya dictado en Audiencia, en su parte dispositiva que hoy se fundamenta, se profirió como consecuencia de la congruencia existente entre lo acontecido en el debate oral y público y los medios de pruebas que fueron evacuados en el presente asunto penal, los cuales a juicio de esta Juzgadora, apreciados conforme al sistema de valoración establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal, en observancia a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 22 ejusdem, resultaron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, identificado supra, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la forma y por las razones que de seguidas se expresan:

  10. - Adolescente (identidad omitida) víctima en el presente proceso, este Tribunal Unipersonal, teniendo en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del m.T. supremo de Justicia, en fallo sostenido en fecha 13DIC2007, sentencia Nº 709, donde se estableció que es incorrecto valorar la declaraciones de las víctimas como testigos, toda vez que sus dichos no constituyen prueba suficiente del hecho debatido en juicio, en tal sentido, este Tribunal se acoge al criterio sostenido en dicho fallo, por lo cual pasa a considerar y a.s.d.r. a los hechos objeto de causa, concatenándolos con los otros testigos evacuados.

  11. - G.Z.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.387, quien quedo debidamente juramentada para prestar declaración de los hechos: … de repente (identidad Omitida) venia llorando y nosotros le preguntábamos que tenia y ella no podía hablar de tanto llorar, … y ella dijo que Edwin la había violado yo la lleve para la policía. A preguntas, respondió: eran como las 11:00 de la mañana; … Edwin se encuentra en esta sala; Olga nos dijo que Edwin la había violado; ella cuando nos dijo estaba llorando y no podía hablar estaba como trancada y estaba como asustada; si yo he ido a la casa de Olga; cuando la puerta de la casa de Olga esta cerrada y los que sabemos que se abre con un palo de escoba es fácil entrar y abrirla. … de mi casa a la casa de Olga están cerca; yo conozco a Edwin de vista nunca lo he tratado; no, yo nunca revise a Olga cuando ella me dijo lo que le había pasado”. … en la policía ella dijo que ella lo había rajuñado pero yo hasta la fecha de hoy no se que fue lo que le paso a Olga”. Con relación a esta testigo, la misma fue la que llevo a la víctima a poner la denuncia, pero hace referencia a un delito, totalmente distinto al que hoy aquí se esta juzgado al acusado que es el Actos Lascivos, es decir señalo que la adolescente le manifestó que la había violado, sin tener más conocimiento de cómo sucedieron los hechos.

  12. - Declaración de la Psicólogo N.L., con relación a la presente testigo ocurrió que la misma se presentó a prestar su declaración a la cual este tribunal, decidió oír, conforme al Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela, a pesar de que carecía de documento de identidad, reservándose su valoración después de verificada su identidad, lo cual no ocurrió, es decir esta no presentó por ningún medio su identificación, a pesar de la advertencia hecha por el tribunal, razón por al cual no se emite ningún pronunciamiento respecto a esta testimonial.

  13. - A.M.J., Médico Forense, a quien se le puso de manifiesto el Informe Forense realizado para que lo reconozca en su contendido y firma, quien dijo “Si, es mi firma y reconozco su contenido, en esa oportunidad se le hizo una experticia a la adolescente de 13 años de edad, ya había ocurrido la etapa de desarrollo, no se observó desgarre, por lo que era una p.v.. A preguntas del Fiscal, El acto lascivo como tal no es un acto violento, a menos que primero ocurra un forcejeo, sino no, no tiene porque haber lesiones.: Cuando le realiza el examen medico forense en su informe no lo refleja, pudo determinar algún rasguño: No, porque lo hubiese colocado allí. Cree usted como experto y de acuerdo a la experiencia, si le introduce el dedo en la parte intima. Hay un abanico de posibilidades, por supuesto si la consigues desnuda y vienes y le metes el dedo, si le produce herida, pero en cambio si esta lubricada no se le produce ningún tipo de lesión. Si, hacemos un interrogatorio, para buscar los detalles a conseguir. …buscamos los signos parasexuales, que son los chupones, moretones, rasguños.”. Este Tribunal observa de la presente declaración que la evaluación practicada a la adolescente (se omite la identidad), denunciante arrojo que la ciudadana no había sufrido ningún tipo de lesión,

    En cuanto a las siguientes a las Pruebas Documentales:

  14. -Actas Policial, de fecha 02-10-2007, suscrito por C/2. J.S.; Acta Policial, de fecha 02-10-2007, suscrito por el C/2. J.S.; Denuncia de fecha 02-10-2007, tomada a la adolescente se omite la identificación; Acta de entrevista tomada a la ciudadana J.G.S., la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

  15. - Informe Psicológico, suscrito por la Dra. N.L.. El presente informe psicológico no se aprecia por cuanto la suscribí ente no presentó al momento de su comparecencia al presente Juicio Oral y privado el respectivo documento de Identidad.

  16. - Medicatura Forense, practicada a la adolescente, suscrita por el médico forense A.M. en el cual se señala como paciente a la víctima (se omite identidad), el cual fue ratificado, y señalo lo que apreció al evaluarla, en el cual se observa que misma no presenta lesión alguna.

    Así las cosas, en todo proceso acusatorio como el nuestro, hay que observar caracteres demostrativos del delito presunto en procura de obtener una sentencia justa, es decir, tiene que quedar demostrado que el hecho ocurrió, la forma como ocurrió y quien lo cometió. Así las cosas, en casos como el estudiado, donde se presume afectada la intimidad de una adolescente, se presenta para quien debe probar cierta dificultad, habida cuenta del limitado grupo que pueda servir de testigos del caso, puesto que por la naturaleza del ilícito, se supone que casi nadie o nadie, pueda dar fe de lo supuestamente acontecido, razón por la cual ciertos autores consideran que los testigos de la víctima cobran notoriedad al extremo de ser prueba suficiente. No obstante lo expuesto, en caso como el de Actos Lascivos, existen medios de pruebas necesarios, definitorios e irrenunciables para probar la tesis del acusador.

    En atención a lo antes señalado debe entenderse que una sentencia condenatoria no puede ser producto de la simple convicción subjetiva del Juez, sino que ésta debe apoyarse en las pruebas producida en juicio. Debe entonces existir una mínima actividad probatoria, para soportar el criterio sentenciador del juzgador.

    En consecuencia, contando solo con reconocimiento medico forense practicado, el cual arrojo que la adolescente no presentaba lesión alguna, a pesar de que el médico le realizó un interrogatorio previo, sobre los hechos, a fin de determinar que buscar, y una vez concluida la evacuación de pruebas es de observar que no existiendo otro medios de pruebas, es imposible con el deficiente acervo probatorio determinar responsabilidad alguna en los hechos objetos de juicio del encausado, máxime cuando la calificación Jurídica refiere a Actos Lascivos, lo que hace imperativo teniendo un reconocimiento medico sin lesiones haber oído las deposiciones de victima y la de una testigo, las cuales no se pueden concatenar entre sí, por cuanto se contradicen, en cuanto al hecho denunciado.

    En consecuencia, en cuanto al hecho objeto de debate este Tribunal Unipersonal de Juicio visto que conforme a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia es imposible que se pueda precisar responsabilidad alguna en lo hechos tipificados por el Ministerio Publico como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que se declara No CULPABLE al ciudadano E.R.M.M.. Y así se decide. Queda de este modo motivada la presente sentencia.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en funciones de Juicio, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: E.R.M.M., ampliamente identificado en autos anteriores, del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el cual presentó acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Amazonas; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que dicho ciudadano haya sido autor del mencionado ilícito. SEGUNDO: SE ORDENA el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano, y, en consecuencia, SE DECRETA su libertad plena y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Téngase como notificada la presente decisión.

La Juez Segunda de Juicio,

M.d.J.C.

La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz.

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