Decisión nº 2016-000845 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure

San F.d.A., 19 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000845

ASUNTO : CP31-S-2016-000845

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: DRA. L.L.R.E.

SECRETARIA: ABG. ENERYDA R.S.

ACUSADO: E.D.W.M., Venezolano, Mayor de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.925.588, fecha de nacimiento 23/11/1978, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Latonería y Pintura, Residenciado en: Calle 13 de septiembre al Final, punto de referencia Auto Lavado “Jehová y Yo”, San F.E.A.; Hijo de: M.W. (M); M.M. (M). Teléfono 0414-4481076-(0424-3809620 Amigo Geober).

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.P..

VÍCTIMA: NORELKY T.Y..

FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la víctima, la ciudadana: NORELKY T.Y., si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: E.D.W.M., en perjuicio de la ciudadana NORELKY T.Y.. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la NORELKY T.Y., exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal como lo es VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la NORELKY T.Y.. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la NORELKY T.Y., lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES-EXPERTOS:

  1. -Declaración de la Dra. A.J.C., Experta Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San F.d.E.A., quien realizó el Dictamen Pericial a la ciudadana víctima, NORELKY T.Y..

    TESTIGOS:

  2. -Deposición de la ciudadana, NORELKY T.Y., en su condición de víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto es la victima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

  3. - Deposición de los ciudadanos funcionarios, OFICIAL, AGREGADO B.V. y OFICIAL R.C., ambos adscritos a la Policía del Municipio San F.E.A.; Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión y necesaria por cuanto demostrará la participación del imputado en el hecho punible.

    PRUEBA PERICIAL:

  4. - DICTAMEN PERICIAL, de fecha 09 de Abril de 2016, suscrito por la Dra. A.J.C., realizado a la ciudadana, NORELKY T.Y., donde deja constancia de lo siguiente: “...al Examen Físico se evidencia leve edentación en mucosa oral interna. Refiere golpe en mejilla izquierda. Estado General: Satisfactoria. Tiempo de curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente...”.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

  5. - ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Abril de 2.016, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado B.V. y Oficial R.C., adscritos a la Policía del Municipio San F.d.E.A.; en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano E.D.W.M..

    DEFENSOR PÚBLICO

    (ABG. C.P.):

    Previa conversación con mi defendido el mismo desea admitir lo hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo

    .

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO

    E.D.W.M., Venezolano, Mayor de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.925.588, fecha de nacimiento 23/11/1978, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Latonería y Pintura, Residenciado en: Calle 13 de septiembre al Final, punto de referencia Auto Lavado “Jehová y Yo”, San F.E.A.; Hijo de: M.W. (M); M.M. (M). Teléfono 0414-4481076-(0424-3809620 Amigo Geober): el cual expone: “Yo estaba opuesto pero he decidido tomar esa opción. Yo Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y le pido disculpas a la ciudadana Norelky T.Y. y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo.

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

    ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

    SOBRE LA SUSPENSIÓN

    CONDICIONAL DEL PROCESO

    Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si, Deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el mismo: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y quiero pedir disculpas a la ciudadana NORELKY T.Y. y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal.” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.

    La Victima NORELKY T.Y. expone: “Acepto las disculpas. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública el cual expone: “El se acogerá a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

    Que el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, para un total de pena de veinticuatro (24) meses de prisión, siendo su término medio de doce (12) meses de prisión, siendo un delito leve; el acusado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima quien manifestó no tener ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el acusado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la n.A.P., considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el acusado. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano; ACUSADO: E.D.W.M., Venezolano, Mayor de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.925.588, fecha de nacimiento 23/11/1978, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Latonero, Residenciado en: Calle 13 de septiembre al Final, punto de referencia Auto Lavado “Jehová y Yo”; Municipio San F.E.A., Hijo de: M.W. (M); M.M. (M). de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo, 42, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la Ciudadana, NORELKY T.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 18.001.855 y con domicilio en el Municipio Guachara, estado Apure. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia oral, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo, 42 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, E.D.W.M., anteriormente identificado, por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN equivalente a Un (01) año, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es residenciado en Calle 13 de septiembre al Final, punto de referencia Auto Lavado “Jehová y Yo”; Municipio San F.E.A., y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en cuatro (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada meses, durante un año vale decir durante DOCE (12) MESES. 4.) Prestar labores o servicios a favor del Estado o Instituciones de beneficios Público en las oportunidades que designe la Unidad Técnica Nº- 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San F.e.A., QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima. 1.) El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de la Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San F.E.A. durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día dieciocho (18) de Julio de 2017, a las 9:00 am, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. San F.d.A. a los diecinueve (19) día del mes de julio de 2016. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal, quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

    DRA. L.L.R.E..

    LA SECRETARIA,

    ABG. ENERYDA R.S.

    Expediente Nº CP31-S-2016-000845

    LLRE/ers.-

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