Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03

El Vigía, 4 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002452

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 en concordancia con el Artículo 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a publicar el Texto Íntegro la Sentencia por Admisión de los Hechos realizada por E.A.S.J., en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

E.A.S.J., colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 21-11-63, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.209.365, hijo de R.J. (v) y de A.S. (v), comerciante, residenciado en Capacho Libertad, avenida Circunvalación, casa N° 09, vía al Cerro del Cristo, San Cristóbal, Estado Táchira.

- II -

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “en fecha 30-07-2006, funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Primero (GN) LEAL ROJO EDIXON, Distinguido (GN) H.H.J., adscritos al puesto El Quebradón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro 16, del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la Población del Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el siguiente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día 30 de julio del año en curso encontrándome de comisión en el Punto de Control Fijo del Quebradón, ubicado en el Sector El Quebradón, vía Panamericana, del Municipio T.F.C.d.E.M., en compañía del efectivo DTGDO. (GN) H.H.J., cumpliendo labores propias del servicio en el citado Puesto, pudimos observar cuando se acercaba un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 2.006, Color Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso carga, Placas 91D-ABK, Serial Motor 06V328969, Serial Carrocería 8ZCEC14T06V328969, en el cual venía a bordo un (01) Ciudadano. En consecuencia se procedió a solicitarle que se estacionara a la derecha de la vía y nos presentaran la documentación personal y documentos del vehículo, siendo identificado el ciudadano como: E.A.S.J., portador de la cédula de identidad Nro. 82.209.365, Natural de CUCUTA DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, fecha de nacimiento 21/11/1963, de 43 años de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE, Residenciado en la VIA ALTO EL CRISTO CASA N0 10 CAPACHO (LIBERTAD) ESTADO TACHIRA, presentando igualmente los siguientes documentos: Original del Certificado de Origen del Vehículo, signado con el Nº AM-78819 a nombre de E.A.S.J., ORIGINAL Y COPIA DE LA FACTURA/CONTROL Nro 0751 DE OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ S.A, A NOMBRE DE E.A.S.J. Y una póliza de responsabilidad civil del fondo corporativo NAGAR C.A. a nombre de E.A.S.J., una vez identificado se le efectuaron algunas preguntas a las cuales no supo responder, siendo totalmente contradictorias sus respuestas, ante tal situación presumimos que algo extraño estaba ocurriendo y fue cuando se procedió conforme al artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a decirle si trasladaba algún objeto relacionado con un hecho punible, a lo que dijo que no, procedimos a solicitar a dos ciudadanos que transitaban por el lugar que fueran testigos en el procedimiento que se efectuaría, siendo identificados como: S.A.A.W., portador de la cédula de identidad Nro. 13.649.946 y CHACON M.W.G., portador de la cédula identidad Nro. 12.779.723, fue entonces cuando procedimos a realizar una exhaustiva revisión en la parte interna y externa del vehículo, se observó en la parte trasera específicamente en el borde trasero donde se ajusta la compuerta trasera, donde se detecto que existía una capa de masilla del color de la camioneta que la cubría, procediéndose a remover mencionada capa para la cual se utilizo un destornillador, pudiéndose observar que mencionada masilla cubría dos (02) tapas de aproximadamente treinta (30) centímetro de anchura por diez (10) centímetros de alto, fijada con dos (02) tornillos de tipo estría a ambos lados, que al quitar la misma pudimos constatar que se trataba de una secreta y en su interior se localizaron unos envoltorios rectangulares en forma de panela, de colores negro y blanco; procediéndose a romper una de ellas utilizándose para ello una navaja, donde se pudo observar que en su interior existía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada “cocaína”, al observar dicha novedad procedimos a tomar las medidas de seguridad correspondiente al caso, y al sacar el resto de las panelas se pudo constatar que existían la cantidad de sesenta y cinco (65) panelas de forma rectangular envueltos en cinta pegante plástica de color negro de aproximadamente un kilogramo cada una y treinta y ocho (38) panelas de forma rectangular envueltas en cinta plástica de color blanco de un kilogramo cada una, la cual al ser pesada delante de los testigos y del ciudadano que ocupaba el vehículo arrojo un peso bruto de ciento tres kilogramos (103 Kg.) aproximadamente”. Posteriormente del análisis se constató que lo incautado arrojo un peso Neto de CIENTO DOS KILOGRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS (102,550 Kg) de CLORHIDRATO DE COCAINA.

- III –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concedido como fue la oportunidad al Acusado quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:

Primero

Tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.

Segundo

Se admiten también las pruebas TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Acusado se acoge al procedimiento de Admisión de los Hechos

Tercero

Vista la declaración del Acusado quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y una vez analizadas los elementos de Convicción entre ellas el Acta Policial que da inicio a la presente causa y en la que se deja constancia de la Aprehensión en flagrancia del Acusado y la incautación de la Droga antes descrita y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.

Respecto a la conducta desplegada por E.A.S.J., puede subsumirse en lo previsto en el encabezado del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefaciente y psicotrópicos será penado con prisión de Ocho a Diez años..

En el caso de marras la pena para el delito de TRANSPORTE POR CUALQUIER MEDIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES es de Ocho a Diez años de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del código penal, es decir, la pena en concreto a aplicar es de Nueve (9) años de Prisión. Ponderando tanto las atenuantes, como las Agravantes queda la pena en Nueve (9) Años de Prisión. Por cuanto el acusado ha decidido admitir los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta específicamente lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 376 ejusdem; es decir, en los supuestos de delitos de la Ley Orgánica Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, cuya pena exceda de 08 años en su límite máximo, la pena a imponer no podrá ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente; en consecuencia, condena a E.A.S.J., plenamente identificado; a cumplir la pena de de OCHO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 61 Ley Orgánica Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en su ordinal 1, “ expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena” ; y la del ordinal 2°, “la pérdida de la nacionalidad venezolana por naturalización”.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 66 de la ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la confiscación del Vehículo en el cual se transportaba la sustancia prohibida, es decir, el MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2.006, COLOR BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO CARGA, PLACAS 91D-ABK, SERIAL MOTOR 06V328969, SERIAL CARROCERÍA 8ZCEC14T06V328969, y se pone a la orden y Disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, para lo cual se acuerda librar en su oportunidad legal el Oficio respectivo.

En relación a la Sustancia Incautada, se ordena su destrucción y le corresponderá al Ministerio Público conforme a la Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitar la apertura del procedimiento para la Destrucción de la referida sustancia, por ante un Tribunal de Control.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el Acusado, hasta tanto el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer ejecute la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio N° 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano E.A.S.J., colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 21-11-63, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.209.365, hijo de R.J. (v) y de A.S. (v), comerciante, residenciado en Capacho Libertad, avenida Circunvalación, casa N° 09, vía al Cerro del Cristo, San Cristóbal, Estado Táchira; a cumplir la pena de de OCHO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 61 Ley Orgánica Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en su ordinal 1, “ expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena” ; y la del ordinal 2°, “la pérdida de la nacionalidad venezolana por naturalización” por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ORDENA la confiscación del Vehículo en el cual se transportaba la sustancia prohibida y se pone a la orden y Disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, para lo cual se acuerda librar en su oportunidad legal el Oficio respectivo. Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y C.N.E., remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.

JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.

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