Decisión nº PJ06620110000116 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA N° 040-11

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIO: ABOGADO J.A.A.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. B.I. TIGRERA CORTÉZ, FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA (S): KELLYS C.F.R.

ACUSADO: E.A.G.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-02-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No.23.448.890, hijo de Allarin García y J.D., residenciado S.R.d.A., casa 35, casa color verde con blanco sector Capitán Chico, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia

DEFENSA PÚBLICA N° 1: ABOGADA Y.M..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la primera parte del artículo 80 del Código Penal.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

El día catorce (14) de Febrero de 2011, se recibe causa proveniente del Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, y se elabora el auto de entrada del presente asunto. El quince (15) de Febrero se fija la audiencia de Juicio Oral para el día Once (11) de Marzo de 2011, la cual fue diferida por causas justificadas, hasta el día once (11) de Mayo de 2011, cuando se da inicio al debate de Juicio Oral y Público.

El día once (11) de Mayo de 2011, siendo el día y la hora prevista, se dio inicio al presente Juicio Oral y una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Representante Fiscal, de la Defensa Publica y del acusado de autos E.A.G.; Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima KELLYS C.F.R., por lo que este Tribunal informa que en virtud de evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, y que la victima fue no ha comparecido, este Tribunal Especializado resuelve prescindir de la presencia de la victima para el inicio del Juicio Oral y Público, dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se impuso al acusado de autos del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, se le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No.5930 en fecha 04-09-09, manifestando el ciudadano E.A.G., simple y categóricamente, que no deseaba admitir los hechos.

Habiendo el acusado manifestado ante éste Tribunal que no deseaba declarar, renunciando así al beneficio procesal, el Juez Presidente le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlo, sus planteamientos previos. Tanto La Representación Fiscal, como la Defensa Pública señalan no tener ningún punto previo que exponer.

Por ello, éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera fue la Acusación formulada por la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público, presentada en fecha 23 de Diciembre de 2010, la que fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

El día 20 de Noviembre de este año, como a las 11:30 de la noche, la ciudadana KELLYS C.F.R. se disponía a marcharse caminando de casa de su mama a su propia residencia, la cual se encuentra ubicada en el Barrio S.R.d.a., avenida 3 Parcelamiento Capitán Chico, Casa N. 50, Parroquia Coquivacoa, y como a dos cuadras antes de llegar a su casa, observa al hoy imputado E.A.G., a quien conoce de vista por ser un vecino del sector, y a quien conoce como “El Niño”, el mismo estaba montado e una bicicleta y salía de la playa conocida como “Chichote”, el le paso por un lado y se le perdió de vista, por lo que la ciudadana KELLYS C.F.R., continuó caminando hacia su casa, acortando el camino, entrando por un camino ubicado por la playa llamada “El Coco” allí lo volvió a ver de nuevo, pero el simuló entrar al baño de la playa, el referido imputado estaba vestido en ese momento con una bermuda roja con rayas blancas, gomas blancas y pasamontañas gris y sin suéter, seguidamente cuando la ciudadana KELLYS C.F.R., pasa por el muelle para ir hacia su casa, exactamente en un lugar donde hay un espacio oscuro, fue cuando la hoy victima vuelve a ver al imputado E.A.G., quien la aborda y la ataca, lanzándola al suelo donde había un charco, se coloca encima de ella y con un arma blanca tipo cuchillo que tenía en la mano derecha, la amenazaba exigiéndole que se bajara los pantalones para penetrarla, la mencionada victima, le suplicaba que no le hiciera daño, y que en cambio le hacia entrega de su teléfono celular, pero el hoy imputado le seguía exigiéndole que se desvistiera, diciéndole “quítate la ropa”, es por lo que la ciudadana KELLYS C.F.R. comenzó a gritar para que alguien la ayudara, pero el hoy imputado le tapaba la boca para evitar que siguiera gritando, ambos comenzaron a forcejear, en el suelo y la victima seguía gritando pidiendo ayuda, es cuando el adolescente JEYCKEL J.P.F., quien es hijo de la victima, al ver a su mama en el suelo y al hoy imputado encima de ella, se le lanzo a este en la espalda para evitar que este abusara sexualmente de su mama, pero el ciudadano E.A.G., le comenzó a exigir que se levantara y se quedara tranquilo porque de no hacerlo le hacia daño a su mamá con el cuchillo, la ciudadana KELLYS C.F.R., le grita a su hijo que el individuo que la estaba sometiendo era el hijo de su vecina, ya que este no lo había logrado reconocer pues lo tenia sometido por la espalda, fue cuando el hoy imputado al verse acorralado, se levanta y sale corriendo pero se cayó cuando quiso pasar al otro muelle, tanto la hoy victima como su hijo se levantaron rápidamente y procedieron a encerrarse en su casa, llamando vía telefónica a sus familiares para contarle lo sucedido y de igual forma se comunica vía telefónica al 171 donde solicitó apoyo policial, a los pocos minutos llegaron los familiares de ella, seguidamente comienza a escuchar música proveniente de la casa del imputado E.A.G., por lo que se aseguró que el mismo se encontraba dentro de su casa ya que acaban de poner música, rápidamente hicieron acto de presencia los funcionarios adscritos a la Policía Regional, siendo que la hoy victima les señaló la casa donde vive el hoy imputado, los funcionarios policiales, llamaron y este salió con otra ropa, pero con el mismo pasamontañas como gorro, razón por las cuales los funcionarios policiales practicaron la correspondiente inspección previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales”.

Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante éste Juzgador la representante del Ministerio Público ratificó, como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, el cual está contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 43.- Violencia Sexual: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio

Artículo .80. Código Penal Venezolano. Tentativa y Frustración. Concepto. “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Negrillas del Tribunal).

Del mismo modo, la Representante Fiscal ratifica el acervo probatorio contenido en el escrito de acusación que a su entender y saber del derecho es suficiente para demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado.

El planteamiento de la Representante del Ministerio Público, es rechazado y controvertido por la Defensa Publica, la cual expresó ante éste Tribunal que: “Esta defensa, niega y contradice esta defensa los hechos por los cuales se acusa a mi defendido como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la primera parte del artículo 80 del Código Penal, es importante destacar que nuestro ordenamiento penal esta compuesto por un conjunto de principios entre esos uno de los mas importantes en la presunción de inocencia la cual ampara a cualquier persona a quien es imputado de algún hecho punible de tal manera que corresponderá al Ministerio Público, desvirtuar esa presunción de inocencia de la cual goza mi defendido, y una vez que sea evacuados los medios probatorios se dicte una sentencia absolutoria ajustado a derecho a favor de mi defendido quien es inocente de todos los cargos que le imputa el Ministerio Público”.

El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica el delito por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar, explicándosele los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa.

Por lo que el acusado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como ha sido del precepto constitucional, manifestó que no deseaba declarar. En consecuencia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia.

El día trece (13) de Mayo de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la Representante Fiscal, de la Defensa Publica y del acusado de autos E.A.G., dejando constancia igualmente de la incomparecencia de la víctima KELLYS C.F.R., se realizó el resumen de ley, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a INICIAR LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, conforme lo establece el artículo 353 de la norma adjetiva penal, pero, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La prueba documental evacuada fue el Informe Medico Legal, de fecha 16 de Diciembre de 2010, suscrito por el Doctor J.C.V., adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia.

El día diecinueve (19) de Mayo de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la Representante Fiscal, de la Defensa Publica y del acusado de autos E.A.G., y de la incomparecencia de la víctima KELLYS C.F.R., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a Continuar la Recepción de Pruebas Testimoniales pero, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La prueba documental evacuada fue el Acta Policial de fecha 21de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 04.

No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia.

El día veinticinco (25) de Mayo del año en curso, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la Representante Fiscal, de la Defensa Publica y del acusado de autos E.A.G., y de la incomparecencia de la víctima KELLYS C.F.R., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales.

Fue llamado, en primer lugar, el funcionario experto J.C.V.G. venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.157.865, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien le fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertido de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

De igual forma, fue llamado en segundo lugar, el funcionario HESNOR A.B.G., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.605.326, quien se encuentra adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, y al igual que el testigo anterior fue advertido de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral

No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la Representante Fiscal, de la Defensa Publica y del acusado de autos E.A.G., y de la incomparecencia de la víctima KELLYS C.F.R., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, pero, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La prueba documental evacuada fueron las fijaciones fotográficas, constante de ocho (08) folios útiles, realizadas por funcionarios de la Policía del Estado Zulia, del Centro de Coordinación Policial N° 04, Coquivacoa J.d.Á..

No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia.

En fecha nueve (9) de Junio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana KELLYS C.F.R., se realizó en principio el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, el Juez Profesional Especializado, informa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que existe la prerrogativa de que el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima antes de dar inicio al mismo, por lo que la ciudadana KELLYS C.F.R., una vez, en conocimiento de tal derecho, la misma manifestó lo siguiente: “Deseo que el juicio sea a puerta cerrada”, es todo”. En consecuencia se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales.

En la referida fecha, se recepcionó en primer lugar, la testimonial de la victima ciudadana KELLYS C.F.R., venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.833.018, quien fue impuesta de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

Asimismo en la mencionada Audiencia se evacuó la testimonial ofrecida por la Fiscalía sexta (6°) del Ministerio Público, relativa a la testimonial del ciudadano JEYCKEL J.P.F., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.894.421, quien fue impuesto igualmente de las generales de ley y prestó juramento. Asimismo fue advertido de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

Posteriormente, se evacuó la testimonial ofrecida por la Fiscalía sexta (6°) del Ministerio Público, relativa a la testimonial de la ciudadana R.M.R.E., venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.607.114, quien fue impuesto igualmente de las generales de ley y prestó juramento. Asimismo fue advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral

No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: KELLYS C.F.R., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales.

En la referida fecha, se recepciono la testimonial del funcionario J.C.O., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.006.574, quien se encuentra adscrito al Instituto de policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertido de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: KELLYS C.F.R., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales.

En esta oportunidad se recepcionó la testimonial ofrecida por la Defensa Publica, relativa a la testimonial de la ciudadana Y.M.G.G., venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.745.808, quien manifestó ser hermana del acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le hizo del conocimiento que su declaración no esta sujeta a presión, coacción o apremio, y que el Tribunal esta a disposición en caso de querer declarar en relación al presente asunto penal. Motivo por el cual se le interrogo sobre su intención de declarar en el presente proceso, por lo que expuso: “Si voy a declarar”. Igualmente fue advertido de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. Acto seguido la Representante de la Vindicta Publica, toma la palabra y solicita al Tribunal el delito en audiencia, en virtud de que dicha testigo, a criterio de la representación fiscal, presenta incongruencias en su testimonio, solicitando se aperture la investigación penal en contra de la ciudadana Y.G., por el delito de FALSO TESTIMONIO, establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento y de conformidad a lo establecido en el artículo 245 del código orgánico procesal penal, que refiere el delito en audiencia. La Defensa Pública, en dicha oportunidad se opone a la solicitud fiscal, razón por la cual el Tribunal Acuerda pronunciarse en la presente sentencia en relación con el pedimento fiscal.

Seguidamente se recepcionó la segunda testimonial ofrecida por la Defensa Publica, relativa a la testimonial de la ciudadana M.B.G. venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.622.110, quien manifestó ser abuela del acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le hizo del conocimiento que su declaración no esta sujeta a presión, coacción o apremio, y que el Tribunal esta a disposición en caso de querer declarar en relación al presente asunto penal. Motivo por el cual se le interrogo sobre su intención de declarar en el presente proceso, por lo que expuso: “Si voy a declarar”. Igualmente fue advertido de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia.

En fecha primero (1) de Julio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: KELLYS C.F.R., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, pro tras verificar que se evacuó la totalidad de dichas pruebas, este despacho especializado declaró cerrada LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y procedió a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, quien en dicho acto prescindió de la lectura de las mismas, a lo cual la Defensa Pública, tampoco objeto dicha lectura. En este estado manifestó el Juez Especializado, que ya existen en actas pruebas documentales recepcionadas y se recepcionan una (1) prueba documental como es 1.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 21-11-2010, suscrita por el funcionario H.B., adscrito al cuerpo de Policía del Estado Zulia. CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. En ese estado, de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.

Escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede el derecho a efectuar REPLICAS, las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones, formuladas en sus conclusiones.

Tras escucharlas el Tribunal, el Juez Profesional le concedió la palabra a la víctima la ciudadana KELLYS C.F., la cual ejerció su derecho a intervenir en el debate.

De seguidas, el Juez Presidente se dirige al acusado, y solicitó que se pusiera de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando el acusado que si, ejerciendo ante éste Tribunal el referido derecho.

Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Dictándose dispositiva del presente fallo el día 1 de Julio de 2011, una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, (3:45 PM), dejándose la publicación del cuerpo íntegro, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres para un momento posterior legalmente dispuesto.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera,

1) Declaración del funcionario J.C.V.G., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.157.865, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Medico Legal de carácter Físico, de fecha 16-12-2010, quien inmediatamente expuso: “Es un cuadro de lesiones simple es una excoriación simple por fricción en tercio medio de antebrazo izquierdo y presento una equimosis verdosa en región lumbar de cuatro por tres centímetros de diámetros, la palabra escoriación del tercio etimológicamente hablando significa rozadura y el tercio medio del antebrazo izquierdo es la superficie que cubre la piel , es una lesión por contusión que lesiona la capa de la piel las, por lo que las escoriaciones pueden ser por estima superficiales y escoriación por ramalladura aquí se observo en el antebrazo izquierdo, que se pudo haber producido con la pared con el piso con un objeto que se deje fricción sobre la piel, por eso se dejo plasmado que las lesiones fueron producidas por un objeto contuso de carácter medio leve que sana en el lapso de 8 días tiempo habitual de curación, salvo complicación bajo asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales, las lesiones por sus características fueron capas superficiales de la misma con un color verdoso fue una contusión directa sobre a piel ocasionando travasacion desangre sobre las capas de la piel que desaparecen al 2 o 3 días de aparición es un degradación de travasacion de sangre el tiempo de curación 8 días. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: LE PUEDE MENCIONAR AL TRIBUNAL CUAL ES EL NUMERO DE LA EXPERTICIA? CONTESTO: “EL NUMERO ES 8651, EL Nº ASIGNADO CON QUE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2010 PERO FUE EVALUADA EL DIA 22 DE NOVIEMBRE 2010”. OTRA: ¿ESE DIA PRACTICÓ EL EXAMEN A LA CIUDADANA KELLYS FERNÁNDEZ? CONTESTO: “SI” OTRA: ¿QUE AÑOS TIENE LA CIUDADANA KELLYS FERNÁNDEZ? CONTESTO: “32 AÑOS DE EDAD” OTRA: ¿ES INFORME ESTA SUSCRITO POR USTED? “SI” OTRA: ¿ESA ES SU FIRMA? CONTESTO: “CON MI FIRMA SI”. OTRA: ¿DONDE FUERON LAS LESIONES? CONTESTO: “EN EL TERCIO MEDUIO DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO”. OTRA: ¿USTED LOGRO DETERMINAR LA DATA DE LA LESIÓN? CONTESTO: “SI, ES UNA ESCORIACION CON COSTRA Y PRESENTABA UNA DATA DE 2 Y 3 DÍAS” OTRA: ¿QUE TIEMPO DETERMINO PARA LA CURACIÓN? CONTESTO: “8 DÍAS” OTRA: ¿CUALES ENTRE LAS ESCORIACIONES SIMPLES O EQUIMIOSIS VERDOSAS SON CONTUSIONES? CONTESTO: “ES QUE LAS DOS SON CONTUSIONES PERO UNA TIENE UNA CARACTERÍSTICA DE TRANVASACION DE SANGRE SIN LEVANTAR LAS CAPAS” OTRA: ¿AL HABLAR DE REGIÓN LUMBAR A QUE SE REFIERE? CONTESTO: “LA REGIÓN LUMBAR ES AL FINAL DE LA ESPALDA Y LA LESIÓN FUE DE 4 POR 3 CENTÍMETROS” OTRA: ¿Y LA DATA? CONTESTO: LA DATA ES DE 3 A 6 DÍAS OTRA: ¿Y EL TIEMPO DE CURACIÓN? CONTESTO: “8 DÍAS CURACIÓN” OTRA: ¿LA EQUIMIOSIS VERDOSA ES UNA CONTUSIÓN? CONTESTO: “LAS DOS SON CONTUSIONES COMO LO DIJE ANTERIORMENTE PRODUCIDA POR UN GOLPE DIRECTO CON UN OBJETO CONTUNDENTE” OTRA: ¿PUDO HABER SIDO UNA CAÍDA? CONTESTO: “SI” OTRA: ¿CUAL FUE EL DIAMETROS DE LA LESIÓN? CONTESTO: “4 POR 3 CENTÍMETROS FIGUAR DE 4 Y LA LESIÓN FUE PRODUCIDA POR UN OBJETO CONTUNDENTE SOBRE LAS ZONAS”, ES TODO.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: NO REALIZO PREGUNTAS, ES TODO.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: EL JUEZ NO REALIZO PREGUNTAS. ES TODO

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el experto J.C.V.G., Médico forense, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento medico legal, el día 22-11-2010, a la victima de la presente causa, ciudadana KELLYS C.F.R., Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:

  1. Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que el funcionario J.C.V.G., posee conocimientos especiales para realizar la evaluación medico legal a la hoy víctima, ciudadana KELLYS C.F.R., toda vez que dicho funcionario es Médico Forense, Experto profesional III, adscrita a un Órgano de investigación del Estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:

    ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la practica de experticias cuado para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

    El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.

  2. Que se trate de un perito imparcial: El funcionario J.C.V.G., Médico Forense, Experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el p.J., lo cual lo acredita como experto imparcial en el presente proceso.

  3. Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, queda demostrado de actas que el funcionario J.C.V.G., en la Audiencia Oral y Privada, de fecha 25-05-2011, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia Médico legal, practicada por su persona en fecha 22-11-2010, a la victima KELLYS C.F.R., es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó el perfil de las lesiones que sufrió dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, por que no se contradice en si misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por el experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlados por las partes, quienes realizaron interrogantes a la experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial del experto J.C.V., observa que dicho funcionario explica pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en el examen Medico Legal realizado a la victima de autos. Asimismo no se encuentra desvirtuado por otro medio de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, se evidencia la veracidad de dicha prueba Judicial.

  4. Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.

  5. Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 25-05-2011, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas a la experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.

  6. Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los mas importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que el funcionario J.C.V., en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por ella a la victima ciudadana KELLYS C.F.R..

    Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial del funcionario J.C.V., adminiculadas con las testimoniales de la victima ciudadana Kellys C.F.R., los funcionarios aprehensores Hesnor A.B.G. y J.C.O., el adolescente testigo Jeyckel J.P. y la ciudadana R.M.R., encuentra congruencias fácticas en sus testimonios, toda vez que los resultados del informe practicado por el funcionario, van de la mano con los testimonios aportados por estos cinco testigos, en relación a los hechos que estos narran en su deposición. En consecuencia, la prueba bajo examen desvirtúa el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano E.A.G.G..

    De la adminiculación de la testimonial del ciudadano Médico Forense, experto profesional III, J.C.V., con el testimonio rendido por ante este despacho por la victima ciudadana KELLYS C.F.R., este Tribunal evidencia que existen puntos de conexión que crean la convicción al juez de que los hechos explanados por la Representante Fiscal son ciertos y valederos, toda vez que el Medico Forense a preguntas realizadas por la representante de la vindicta publica manifestó: ¿LA EQUIMIOSIS VERDOSA ES UNA CONTUSIÓN? CONTESTO: “Las dos son contusiones como lo dije anteriormente producida por un golpe directo con un objeto contundente” OTRA: ¿PUDO HABER SIDO UNA CAÍDA? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿CUAL FUE EL DIÁMETRO DE LA LESIÓN? CONTESTO: “4 por 3 centímetros figuar de 4 y la lesión fue producida por un objeto contundente sobre las zonas”; aseveraciones estas que son congruentes y hacen creíble el testimonio de la victima, toda vez que la precitada ciudadana KELLYS C.F.R., a preguntas realizadas por el Ministerio Público expuso: ¿COMO TE AMENAZABA QUE TE DECÍA? CONTESTO: “Me tumbo al suelo y me decía bájate los pantalones que te voy a coger”. OTRA: ¿DONDE TE PONÍA EL CUCHILLO? CONTESTO: “En el cuchillo” OTRA: ¿TE LESIONÓ? CONTESTO: “Si” OTRA. ¿LESIONES POR EL FORCEJEO? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿QUÉ TE DECÍA? CONTESTO: “Que me iba a coger que me bajara los pantalones para violarme”. En consecuencia, de la presente adminiculación, queda deslastrada la presunción de inocencia que envuelve y protege al ciudadano E.A.G.G. y por consiguiente hacen valedero y creíble el testimonio de la Representante de la Vindicta Pública en los hechos controvertidos en el presente Juicio Oral y Privado. Y ASÍ SE DECLARA.

    Adminiculando la testimonial del Médico Forense, J.C.V. con la testimonial del funcionario HESNOR A.B.G., este Tribunal evidencia que ambos coinciden en la versión del hecho de que la ciudadana victima sufrió contusiones y excoriaciones, producto de un forcejeo con el acusado de autos; ello se evidencia en virtud de que el Médico Forense a preguntas realizadas por el Ministerio Público expuso ¿LA EQUIMIOSIS VERDOSA ES UNA CONTUSIÓN? CONTESTO: “Las dos son contusiones como lo dije anteriormente producida por un golpe directo con un objeto contundente” OTRA: ¿PUDO HABER SIDO UNA CAÍDA? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿CUAL FUE EL DIÁMETRO DE LA LESIÓN? CONTESTO: “4 por 3 centímetros figuar de 4 y la lesión fue producida por un objeto contundente sobre las zonas”; afirmaciones estas que son contestes con lo explanado por el funcionario HESNOR A.B., quien expuso a preguntas realizadas por la Representante de la Vindicta Pública: ¿QUIEN TE LLEVO PARA ALLÁ? CONTESTO: “La victima” OTRA: ¿QUE TE DIJO LA VICTIMA? CONTESTO: “Aquí fue donde me agarro me tiro al piso y me intento violar”. En consecuencia de la presente adminiculación se desprende que tanto la afirmación de la victima, como del Médico Forense, así como lo verificado en el sitio del hecho por el funcionario policial, concuerda con los argumentos de hechos plasmados por la titular de la acción penal en los hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECLARA.

    De igual forma, de la adminiculación realizada a la testimonial del ciudadano Médico Forense, J.C.V., con la testimonial del funcionario policial J.C.O., este Tribunal evidencia que ambas testimoniales son contestes y congruentes, en el sentido de que ofrecen a este juzgador la convicción de que los hematomas o contusiones sufridas por la victima en los hechos acaecidos el día 20-11-2010, son producto de un forcejeo, toda vez que el Médico Forense a preguntas realizadas por la Representante Fiscal expuso: “¿LA EQUIMIOSIS VERDOSA ES UNA CONTUSIÓN? CONTESTO: “Las dos son contusiones como lo dije anteriormente producida por un golpe directo con un objeto contundente” OTRA: ¿PUDO HABER SIDO UNA CAÍDA? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿CUAL FUE EL DIÁMETRO DE LA LESIÓN? CONTESTO: “4 por 3 centímetros figuar de 4 y la lesión fue producida por un objeto contundente sobre las zonas”; aseveraciones estas que son contestes con lo explanado por el funcionario J.C.O., quien en su deposición expuso: “(ommisis)…Al llegar al sitio me entreviste con dos ciudadana la ciudadana NELLY y una hermana de quien no recuerdo el nombre, y quien inmediatamente me manifestaron que la ciudadana NELLY, que había sido victima de un intento de violación por un muchacho que vive cerca de su casa, recuerdo que habían dos menores con ellas y nos dirigimos al lugar donde se encontraba el ciudadano en su casa, recuerdo que hubo un problema con la victimas y las hermanas del ciudadano aprehendido, asimismo recuerdo a la muchacha que estaba descalza, despeinada , un poco sucia se veía con signos de que había forcejado con alguien…(omisis)”. En consecuencia de la adminiculación realizada a ambas testimoniales, se evidencia que existió un forcejeo, el cual produjo lesiones, hematomas o contusiones a la ciudadana victima KELLYS C.F.R., por lo que consecuencialmente este Tribunal debe analizar el resto del cúmulo probatorio para determinar la culpabilidad o no del acusado E.A.G.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Seguidamente, adminiculando la testimonial del ciudadano Médico Forense, Experto Profesional III, J.C.V., con lo manifestado por el Adolescente JEYCKEL J.P.F., quien es hijo de la victima KELLYS C.F.R., este Tribunal del análisis efectuado a ambas deposiciones, crean la plena convicción de que los hechos ofrecidos por la Representante Fiscal son ciertos, toda vez que el hijo de la victima corrobora y avala lo manifestado por el experto forense, en cuanto a que los hematomas encontrados en el cuerpo de su madre, la ciudadana KELLYS C.F.R., son producto de un forcejeo, producido por la conducta desplegada por el ciudadano E.A.G.G.. Ello se desprende cuando a preguntas del Representante Fiscal el Medico Forense J.C.V., expone: “¿LA EQUIMIOSIS VERDOSA ES UNA CONTUSIÓN? CONTESTO: “Las dos son contusiones como lo dije anteriormente producida por un golpe directo con un objeto contundente” OTRA: ¿PUDO HABER SIDO UNA CAÍDA? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿CUAL FUE EL DIÁMETRO DE LA LESIÓN? CONTESTO: “4 por 3 centímetros figuar de 4 y la lesión fue producida por un objeto contundente sobre las zonas”; aseveraciones estas que concuerdan con lo manifestado por el adolescente JEYCKEL J.P.F., quien en su deposición expuso: “En eso veo que la esta agrediendo una persona, vi un hombre arriba de mi mamá yo me puse nervioso no sabia que hacer y detuve al atacante por atrás y le dije soltara a mi madre y vine y lo agarre por atrás”. Por consiguiente, de la adminiculación realizada a las presentes testimoniales, surge la convicción en este Juzgador, de que el acusado E.A.G.G., desplegó la conducta típica, antijurídica y culpable de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, que encuadra con los hechos por los cuales acusa la Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

    De igual forma, adminiculando la testimonial del Medico Forense J.C.V., con la testimonial de la ciudadana R.M.R.E., este Órgano Jurisdiccional especializado observa que ambas testimoniales coinciden en relación a los hechos que aporta el Ministerio Público en el presente debate contradictorio, y por los cuales es juzgado el acusado E.A.G., toda vez que el Médico Forense a preguntas realizadas por el Representante Fiscal expresa lo siguiente: “¿LA EQUIMIOSIS VERDOSA ES UNA CONTUSIÓN? CONTESTO: “Las dos son contusiones como lo dije anteriormente producida por un golpe directo con un objeto contundente” OTRA: ¿PUDO HABER SIDO UNA CAÍDA? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿CUAL FUE EL DIÁMETRO DE LA LESIÓN? CONTESTO: “4 por 3 centímetros figuar de 4 y la lesión fue producida por un objeto contundente sobre las zonas”. Afirmaciones estas que concuerdan con la versión aportada en el debate oral por la ciudadana R.M.R.E., quien en su deposición expuso: “Antes de llegar a la casa el muchacho la ataco y me llama y me dice el hijo de yari me quería matar con un chuchillo, y me quería violar le dije katina que vive en la casa de al lado y nos fuimos a unas cuantas cuadras más allá y llegan cuando llegamos en vimos a Kelly toda llena de sipa, barro ya que el la había tirado en el suelo y había un charco y tenía el pelo todo despelucado lleno de barro y tenía una ruptura en el brazo sangraba”. En conclusión este Tribunal de la presente adminiculacion evidencia que los hechos narrados por la ciudadana R.M.R.E., son avalados por el informe medico legal forense practicado por el Experto Profesional III, J.C.V.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, de la adminiculacion realizada a la testimonial del ciudadano Médico Forense, Experto Profesional III, J.C.V., con la testimonial de la ciudadana Y.M.G.G., quien fue ofrecida como Prueba Judicial por la Defensa Técnica, este Tribunal evidencia que si bien es cierto las mencionadas testimoniales coinciden en que las lesiones pudieron haber sido ocasionadas por una pelea existente entre las ciudadanas Y.M.G.G. y la ciudadana KELLYS C.F.R., no es menos cierto que del análisis a todo el cúmulo probatorio no quedan demostrados los hechos que la ciudadana Y.M.G.G., explana en el presente contradictorio, toda vez que la versión de los hechos es totalmente distinta a lo aportado por la Representante Fiscal, no teniendo aval, ni garantía del resto de los medios probatorios ofrecidos en el presente debate oral, los cuales fueron evaluados y analizados por este Juzgador de conformidad con el principio de inmediación procesal, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Coinciden ambas testimoniales en el hecho de que las lesiones pudieron haber sido ocasionadas por una pelea existente entre las ciudadanas Y.M.G.G. y la ciudadana KELLYS C.F.R., ello se evidencia adminiculando la testimonial del Médico Forense, Experto profesional III, J.C.V., con lo explanado por la ciudadana Y.M.G.G., toda vez que el Médico Forense a preguntas del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “¿LA EQUIMIOSIS VERDOSA ES UNA CONTUSIÓN? CONTESTO: “Las dos son contusiones como lo dije anteriormente producida por un golpe directo con un objeto contundente” OTRA: ¿PUDO HABER SIDO UNA CAÍDA? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿CUAL FUE EL DIÁMETRO DE LA LESIÓN? CONTESTO: “4 por 3 centímetros figuar de 4 y la lesión fue producida por un objeto contundente sobre las zonas”; afirmación que es congruente con lo manifestado por la ciudadana Y.M.G.G., quien a preguntas realizadas por la Defensa Publica, expuso: “USTED PUEDE AFIRMAR AL TRIBUNAL SI LA CIUDADANA KELLY Y USTED SE AGREDIERON? RESPONDIÓ: “Si”. PUEDE EXPLICAR BREVEMENTE COMO FUE? RESPONDIÓ: “Porque ella me agarro por los pelos y me empezó y empujar y aruñar y yo agarre y no me deje, la agarre por los pelos también, la empuje y cayo en un charco”. QUIENES ESTABAN PRESENTES EN ESE MOMENTO? RESPONDIÓ: “Estaba mi abuela y los vecinos que estaban afuera”. Sin embargo, este Tribunal acuerda valorar como indicio la presente testimonial en relación al hecho de que las lesiones pudieron haber sido ocasionadas por una pelea existente entre las ciudadanas Y.M.G.G. y la ciudadana KELLYS C.F.R., toda vez que como se dijo anteriormente los hechos explanados por la ciudadana Y.M.G.G., no son acreditados ni avalados por el resto del cúmulo probatorio, por el contrario se contradicen y se oponen. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la adminiculación efectuada a las testimoniales del funcionario Médico Forense, Experto Profesional III, J.C.V., con lo depuesto en el presente debate oral y privado por la ciudadana M.B.G., este Tribunal evidencia que al igual que su hija ciudadana Y.M.G.G., expresan que hubo una discusión y posterior pelea entre la ultima de las mencionadas y la victima de autos, KELLYS C.F.R.. Por consiguiente, adminiculando el testimonio del ciudadano J.C.V., con lo expuesto por la ciudadana M.B.G., este juzgador especializado, evidencia que ambos manifiestan que las lesiones pudieron presuntamente haber sido ocasionadas por una pelea existente entre las ciudadanas Y.M.G.G. y la ciudadana KELLYS C.F.R.; ello se evidencia cuando a preguntas realizadas por el Ministerio Público el Médico Forense, Dr. J.C.V., expuso: “¿LA EQUIMIOSIS VERDOSA ES UNA CONTUSIÓN? CONTESTO: “Las dos son contusiones como lo dije anteriormente producida por un golpe directo con un objeto contundente” OTRA: ¿PUDO HABER SIDO UNA CAÍDA? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿CUAL FUE EL DIÁMETRO DE LA LESIÓN? CONTESTO: “4 por 3 centímetros figuar de 4 y la lesión fue producida por un objeto contundente sobre las zonas”; aseveraciones que son contestes por lo explanado en su exposición por la ciudadana M.B.G., quien manifestó: “ellas se estaban peleando y mi nieta la empujo a un charco que estaba ahí”. En consecuencia, las testimoniales de la ciudadana M.B.G. y Y.M.G.G., las aprecia este Tribunal según la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como un indicio, que deberá ser apreciado y valorado posteriormente con otros medios de prueba para que pueda constituir plena convicción en este Juzgador de los hechos controvertidos y que fueron explanados por la representante de la Vindicta Pública en el presente debate Oral, a los fines de determinar la Responsabilidad penal del acusado en dichos hechos. ASÍ SE DECLARA.

    Una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de la presente testimonial, y al ser apreciados por este Juzgador, dan pleno valor probatorio a la testimonial del experto J.C.V., quien adminiculado con la testimonial de los ciudadanos Kellys C.F.R., los funcionarios aprehensores Hesnor A.B.G. y J.C.O., el adolescente testigo Jeyckel J.P. y la ciudadana R.M.R., traídos al Juicio Oral y Privado por la Representación Fiscal, crean la convicción en este Órgano Judicial Especializado, de que el ciudadano E.A.G.G., es el responsable de los hechos afirmados por la Titular de la Acción Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    2) Declaración del funcionario HESNOR A.B.G.V., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.605.326, quien se encuentra adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4, de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le puso de manifiesto el acta Policial de fecha 21 DE NOVIEMBRE DE 2010, y la Inspección técnica del sitio N° 2 Y 3, quien inmediatamente expuso: “Estábamos de servicios ordinario de patrullaje en compañía de otro funcionario J.C., recibimos un reporte de la central de comunicaciones manifestándonos que en el barrio S.R.d.a., específicamente en el sector capitán chico avenida 3 de la parroquia Coquivacoa, en la misma se encontraba una ciudadana que manifestaba que un ciudadano la había intentado violar a la fuerza utilizando un arma blanca (cuchillo), y al llegar la sitio nos entrevistamos con la ciudadana de nombre KELLYS FERNANDEZ, corroborando dicha información e indicando que dicho ciudadano apodado el niño la había intentado violar bajo amenazas de muerte la ciudadana denunciante nos llevo hasta el lugar donde reside la persona quien había intentado violarla al llegar a la vivienda el ciudadano se encontraba en a parte del frente de la misma por lo que procedimos a leerle sus derechos y a realizarle una inspección corporal no consiguiendo ningún elemento de interés criminalistico. Asimismo realice una inspección ocular del sitio en la misma dirección, tratándose de un sitio de suceso abierto, donde se percibe iluminación artificial, temperatura ambiente fresca, pavimento de arena sin brocales y sin alumbrado público y la misma guarda relación con la denuncia, es todo”.

    SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿EN QUE FECHA LEVANTO LA PRESENTE ACTA? CONTESTO: “EL 21 DE NOVIEMBRE 2010” OTRA: ¿ESTA FIRMADA POR USTED? SI, Y DEL COMPAÑERO JESÚS CARACASQUERO”. OTRA: EN QUE LUGAR PRACTICO ESE APREHENSIÓN? CONTESTO: “EN S.R.D.A. EN EL BARRIO CAPITÁN CHICO”. OTRA ¿ALLÍ FUE DONDE APREHENDIERON AL CIUDADANO E.G.? CONTESTO: “SI ALLÍ FUE DONDE LO APRENDIMOS” OTRA: ¿EMERSON A.G. TENIA CEDULA? CONTESTO: “NO TENIA”. OTRA: ¿COMO FUE IDENTIFICADO? CONTESTO: “TENIA 18 AÑOS”. OTRA: ¿DEJASTE CONSTANCIA? CONTESTO: “NO SE” OTRA: ¿COMO DEJASTE CONSTANCIA SI NO TENIA CEDULA? CONTESTO: “NO RECUERDO” OTRA: ¿LE ENCAUTASTE ALGO? “NO”. OTRA: ¿DEJASTE CONSTANCIA? “SI CREO”. OTRA: ¿QUIEN LO REQUISO? “YO LO REVISO Y EL COMPAÑERO” OTRA: ¿Y SI NO LE ENCAUTATES NADA NO ESTABA HACIENDO NADA PORQUE LO DETUVISTE? CONTESTO: “PORQUE LA CIUDADANA VICTIMA NOS MANIFESTÓ SEÑALANDO AL CIUDADANO QUE EL LA INTENTÓ VIOLAR”. AHORA MANIFIESTA LA FISCALIA VOY CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA OTRA: ¿LA INSPECCIÓN TÉCNICA ESTA FIRMADA POR USTED? “SI” OTRA: ¿CON QUE FECHA? CONTESTO: “CON FECHA 21 DE NOVIEMBRE AÑO 2011” OTRA: ¿A QUE HORA? “HORA: 12: 20 HORAS DE LA MADRUGADA” OTRA: ¿DONDE PRACTICASTE LA INSPECCIÓN? CONTESTO: “EN S.R.D.A. EN EL BARRIO CAPITÁN CHICO AVENIDA 3 CASA ° 50 500 METROS DE UNA ANTENA DE UNA EMISORA DE RADIO”. OTRA ¿PUDISTE UBICAR ALGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO? CONTESTO: “NO”. OTRA: ¿QUIEN TE LLEVO PARA ALLÁ? CONTESTO: “LA VICTIMA” OTRA: ¿QUE TE DIJO LA VICTIMA? CONTESTO: “AQUÍ FUE DONDE ME AGARRO ME TIRO AL PISO Y ME INTENTO VIOLAR” OTRA: ¿TOMO FIJACIONES FOTOGRÁFICAS? CONTESTO: “SI” OTRA: ¿QUIEN TOMO LAS FOTOS? CONTESTO: “EL COMPAÑERO” OTRA: ¿CUANDO LA TOMARON? CONTESTO: “LA MISMA NOCHE”, ES TODO”.

    SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿PRACTICO ESA INSPECCIÓN EN EL LUGAR DONDE SUCEDIÓ EL HECHO O EN DONDE LO APREHENDIERON? CONTESTO: “EN EL LUGAR DONDE LO APREHENDIERON” OTRA: ¿DEJO CONSTANCIA EN LA INSPECCIÓN? CONTESTO: “SI”, ES TODO.

    SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: CUANDO USTED APREHENDE AL CIUDADANO SE ENCONTRABA BAJO EL EFECTO DE LA DROGA O ALCOHOL? CONTESTÓ: “SI CREO DE ALCOHOL” OTRA: ¿LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DIJERON ALGO CUANDO USTED LO APREHENDE? CONTESTO: “NO RECUERDO” OTRA TENIA ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO? CONTESTO: COMO ESTABA VESTIDO EN EL MOMENTO QUE FUE APRENDIDO? CONTESTO: “ESTABA EN BERMUDAS” OTRA: LA DENUNCIANTE DE QUIEN ESTABA ACOMPAÑADA? CONTESTO: “DE UNA HERMANA” OTRA: USTED RECUERDA A QUE HORA SUCEDIERON LOS HECHOS? “MEDIA HORA ANTES NO RECUERDO BIEN COMO A LAS 10, 11; 30, CUANDO NOS REPORTARON ESTÁBAMOS EN LA CALLE, CUANDO NOS REPORTARON EL SUCESO RECURRIENDO INMEDIATAMENTE AL SITIO SEÑALADO POR CECOM”. QUE TIEMPO TIENE SE SERVICIO EN EL ORGANISMO AL CUAL PERTENECE? CONTESTO: “17 AÑOS”, ES TODO

    Éste testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

    El testimonio del funcionario HESNOR A.B.G., adscrito al Instituto Centro de Coordinación Policial N° 4, Coquivacoa -J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales fue aprehendido el acusado E.A.G.G., evidenciando este Tribunal que en su deposición existen elementos, concordantes y congruentes con las testimoniales de la ciudadana víctima, Kellys C.F.R., el funcionario Experto profesional III, J.C.V., el funcionario aprehensor J.C.O., el adolescente testigo Jeyckel J.P. y la ciudadana R.M.R..

    Por otra parte analizando la testimonial del funcionario HESNOR A.B.G., con lo explanado en el presente contradictorio por las ciudadanas M.B.G. y Y.M.G.G., evidencia este Jurisdicente que dichos testimonios son incongruentes y disímiles, toda vez que el funcionario actuante nunca acredita los supuestos hechos a los cuales hicieron mención en el presente debate las antes mencionadas ciudadanas.

    El funcionario HESNOR A.B.G., manifestó bajo juramento, en Audiencia Oral y Privada, llevada a cabo en fecha 25-05-2011, que “…en la misma se encontraba una ciudadana que manifestaba que un ciudadano la había intentado violar a la fuerza utilizando un arma blanca (cuchillo), y al llegar la sitio nos entrevistamos con la ciudadana de nombre KELLYS FRENANDEZ, corroborando dicha información e indicando que dicho ciudadano apodado el niño la había intentado violar bajo amenazas de muerte la ciudadana denunciante nos llevo hasta el lugar donde reside la persona quien había intentado violarla al llegar a la vivienda el ciudadano se encontraba en a parte del frente de la misma por lo que procedimos a leerle sus derechos; versión de los hechos esta, que concuerda con lo explanado en actas por la ciudadana victima KELLYS C.F.R., quien expuso: ¿COMO HICIERON PARA DETENERLO? CONTESTO: “primero llame a mi mama por teléfono, y primero llego mi cuñado y cuando le conté mi mama me dijo ese el hijo de yari, y mi cuñado dijo a ese maldito lo metro preso, esa noche ellos prendieron el equipo de sonido igual como ese día que me robaron la comida hicieron igual colocaron música, y cuando llegaron los funcionarios que mi hermana llamo se metieron en la casa y se lo llevaron y la hermana de ella me calleron a golpe y los funcionarios no separaron y yo lo señale y lo detuvieron. En consecuencia de la presente adminiculación se evidencia que ciertamente la versión de la victima concuerda con lo manifestado por el funcionario actuante HESNOR A.B.G., toda vez que es la propia ciudadana KELLYS C.F., quien lo señala como la persona que minutos antes intentó violarla bajo amenazas de muerte y que producto del forcejeo con el acusado y de la actuación de su hijo JEYCKEL J.P., no pudo consumarse el hecho. Motivos por los cuales de la adminiculación que precede, surgen elementos que dan el convencimiento a este Juzgador que los hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Privado son los explanados por el Representante de la vindicta publica, por lo que queda deslastrado el manto de inocencia que cubre el ciudadano E.A.G.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la adminiculacion del testimonio del funcionario HESNOR A.B.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la testimonial del Médico Forense, Experto profesional III, J.C.V., este Tribunal observa que ambas coinciden respecto del hecho de que la ciudadana victima sufrió contusiones y excoriaciones, producto de un forcejeo con el acusado de autos; ello se evidencia en virtud de que el funcionario HESNOR A.B., expuso a preguntas realizadas por la Representante de la Vindicta Pública: ¿QUIEN TE LLEVO PARA ALLÁ? CONTESTO: “La victima” OTRA: ¿QUE TE DIJO LA VICTIMA? CONTESTO: “Aquí fue donde me agarro me tiro al piso y me intento violar”; afirmaciones estas que son contestes con lo explanado por el Médico Forense J.C.V., quien a preguntas realizadas por el Ministerio Público expuso ¿LA EQUIMIOSIS VERDOSA ES UNA CONTUSIÓN? CONTESTO: “Las dos son contusiones como lo dije anteriormente producida por un golpe directo con un objeto contundente” OTRA: ¿PUDO HABER SIDO UNA CAÍDA? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿CUAL FUE EL DIÁMETRO DE LA LESIÓN? CONTESTO: “4 por 3 centímetros figuar de 4 y la lesión fue producida por un objeto contundente sobre las zonas”. Como corolario de la presente adminiculación se desprende entonces, que tanto la afirmación de la victima, como del Médico Forense, así como lo verificado en el sitio del hecho por el funcionario policial, concuerda con los argumentos de hechos plasmados por la titular de la acción penal en los hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECLARA.

    De igual forma, el funcionario HESNOR A.B.G., expuso en la Audiencia Oral y Privada de fecha 25-05-2011, lo siguiente: “al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana de nombre KELLYS FERNÁNDEZ, corroborando dicha información e indicando que dicho ciudadano apodado el niño la había intentado violar bajo amenazas de muerte la ciudadana denunciante nos llevo hasta el lugar donde reside la persona quien había intentado violarla al llegar a la vivienda el ciudadano se encontraba en a parte del frente de la misma por lo que procedimos a leerle sus derechos y a realizarle una inspección corporal no consiguiendo ningún elemento de interés criminalistico”; versión de los hechos esta, que coincide con lo explanado por ante este Tribunal especializado por el funcionario J.C.O., quien en Audiencia Oral y Privada de fecha 16-06-2011, expuso lo siguiente: “(omisis)…y al llegar al sitio me entreviste con dos ciudadana la ciudadana NELLY y una hermana de quien no recuerdo el nombre, y quien inmediatamente me manifestaron que la ciudadana NELLY, que había sido victima de un intento de violación por un muchacho que vive cerca de su casa, recuerdo que habían dos menores con ellas y nos dirigimos al lugar donde se encontraba el ciudadano en su casa, recuerdo que hubo un problema con la victimas y las hermanas del ciudadano aprehendido, asimismo recuerdo a la muchacha que estaba descalza, despeinada, un poco sucia se veía con signos de que había forcejado con alguien…(ommisis)”. Por consiguiente de la presente adminiculación se demuestra que los funcionarios actuantes comparecieron al sitio de los hechos debido al llamado que en fecha 20-11-2010, hiciere la ciudadana victima KELLYS C.F.R., y por ende, ambos dejaron constancia de las lesiones que la referida victima sufrió según ella, a consecuencia del presunto forcejeo con el ciudadano E.A.G., quien intentó violarla, mas no así, los funcionarios actuantes nunca aseveran que dichas lesiones fueron productos de la pelea suscitada entre la ciudadana victima y la hermana del acusado Y.M.G.G.; motivos por los cuales este órgano jurisdiccional especializado evidencia de la presente adminiculación que los hechos aportados por la victima y traídos al presente contradictorio por parte del Ministerio Público, desvirtúan el principio de presunción de inocencia del cual se encuentra protegido el ciudadano E.A.G.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Adminiculando la testimonial del funcionario HESNOR A.B.G., con lo manifestado por el ciudadano JEYCKEL J.P.F., observa este Tribunal coincidencias en sus testimonios toda vez que el funcionario actuante expuso en Audiencia Oral y Privada de fecha 25-05-2011, lo siguiente: “en la misma se encontraba una ciudadana que manifestaba que un ciudadano la había intentado violar a la fuerza utilizando un arma blanca (cuchillo), y al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana de nombre KELLYS FRENANDEZ, corroborando dicha información e indicando que dicho ciudadano apodado el niño la había intentado violar bajo amenazas de muerte”. Aseveración esta que es congruente con lo manifestado por el adolescente JEYCKEL J.P.F., quien expuso lo siguiente: “y escucho unos gritos y pensé que mamá gritaba por una rata o un bicho en eso veo que la esta agrediendo una persona, vi un hombre arriba de mi mamá yo me puse nervioso no sabia que hacer y detuve al atacante por atrás y le dije soltara a mi madre y vine y lo agarre por atrás y después de allí se soltó y salió huyendo y se llevo la cartera de mi mamá y me el pegue atrás y se resbalo después mamá me dijo busca la cartera y de allí llama a mi abuela y llego mi tía empezaron hablar ellos”. De la presente adminiculación surge la convicción en este Jurisdicente de que los hechos por los cuales fue llamado el funcionario policial HESNOR A.B.G., y que fuesen denunciados por la victima ciudadana KELLYS C.F., fueron presenciados por el adolescente JEYCKEL J.P.F.. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la adminiculación realizada al testimonio del funcionario HESNOR A.B.G., con la testimonial rendida por la ciudadana R.M.R.E., evidencia este Tribunal que igualmente existen puntos de congruencia y conexión que destruyen el principio de presunción de inocencia que protegen al acusado de autos, toda vez que el funcionario HESNOR A.B.G., expuso en Audiencia Oral y Privada de fecha 25-05-2011, lo siguiente: “en la misma se encontraba una ciudadana que manifestaba que un ciudadano la había intentado violar a la fuerza utilizando un arma blanca (cuchillo), y al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana de nombre KELLYS FERNANDEZ, corroborando dicha información e indicando que dicho ciudadano apodado el niño la había intentado violar bajo amenazas de muerte”. Afirmación esta que es conteste con lo manifestado por la ciudadana R.M.R.E., quien al llegar al sitio de los hechos, luego de que la victima se comunica con ella, le cuenta la misma versión de los hechos, a los narrados por el funcionario actuante en el presente contradictorio. Esta aseveración se desprende cuando la ciudadana R.M.R.E., en su exposición por ante este despacho manifestó: “(ommisis)…y antes de llegar a la casa el muchacho la ataco y me llama y me dice el hijo de yari me quería matar con un chuchillo, y me quería violar le dije katina que vive en la casa de al lado y nos fuimos a unas cuantas cuadras más allá y llegan cuando llegamos en vimos a Kelly toda llena de sipa, barro ya que el la había tirado en el suelo y había un charco y tenía el pelo todo despelucado lleno de barro y tenía una ruptura en el brazo sangraba…(ommisis)”. En consecuencia este Tribunal de la presente adminiculación evidencia que la versión de los hechos aportados por la representante de la Vindicta Pública son avalados por el cúmulo probatorio por ella aportado. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, este Tribunal del análisis minucioso realizado a la presente Prueba Judicial, de conformidad a los presupuestos de apreciación establecidos por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga valor probatorio a la presente testimonial, toda vez que refiere a la aprehensión del ciudadano O.R.O.N. y aporta elementos de convicción contundentes al esclarecimiento de los hechos, adminiculado con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    3) Declaración de la víctima de autos KELLYS C.F.R., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.833.018, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien inmediatamente expuso: “El día 20 de noviembre alrededor de las 11 de la noche veníamos de la casa de mamá y de allí para allá son como 6 cuadras cuando voy pasando por la playa chichote E.G. , y supe su nombre después porque a el lo apodan el niño, me pasa en la bicicleta me pasa la casa y se devuelve y pasa por la playa y se mete por un boquete de una cerca de una playa que cuida su papa, en ese momento no lo veo b y mis hijos habían adelantado el paso, bueno el para llegar a la playa donde vivo y lo veo que se mete por el oro lado como disimulando, y yo estoy viendo la persona que esta haciendo eso que le digo, y cuando voy por el terreno de l playa siguiente y en ese momento me ataca y me caí y me amenazó con un cuchillo me decía que me quitara la ropa que me quería coger, en el área donde me tiro estaba encharcado porque ese día había llovido frente a mis casa en el portón que me quedara tranquila que me quitara la ropa y forcejamos y yo gritaba en salió mi hijo me le agarro los brazos por atrás y le dijo quítate que te voy a joder y lo echa para atrás y yo estaba desesperada porque pensaba que me podía dañar al hijo, y viene y me jala la cartera y sale corriendo y mi hijo se le pega atrás, el me quería quitar la ropa pero yo me enfrente y no me deje pero el me quería coger porque si me decía, el estaba vestido y de allí se fue y al rato lo vi a llegar a su casa ellos prendieron el equipo de sonido el estaba vestido con un pasamontaña color gris, zapatos blancos y un suéter azul, yo no había venido al juicio porque su familia me habían amenazado con quemarme la casa y hacerle daño a mis hijos, el mismo día que a él lo aprehendieron la familia y el papa de mi segundo hijo hablar con las familia ,y lo amenazaron de muerte, y con quemarnos la casa por eso me tuve que irme de mi casa a la casa de mi mamá, esto me ha cambiado la vida perdí la universidad y la señora donde trabajaba se molestaba porque pedía permiso, tengo temor porque y al salir de aquí quieren hacerle daño a mi hijos yo lo que quiero olvidar y esa gente me quiere hacer daño y tengo dos piezas y una vez y haciendo algunas cosas en la casa cero que estaba lavando, al principio alguien me estaba mirando por la cerca y nunca supe y un vecino mío que es difunto me dijo que eso eran los mirones del barrio, y el día 19 de Julio me robaron toda la comida, y estoy seguro que al mes ataco dos menores de edad y después me ataco a mi y el me estaba observando desde hace tiempo y yo vivía bien tranquila y no me metía con nadie, todo el tiempo me pasaba en la universidad y en el trabajo mis hijos son muchachos sanos y son consecuencias que no me justifican esas accione y que le hice yo para que me cambiara la vida yo tenia una vida tranquila yo no se porque me ataco a mi yo no, le hice nada y no lo había tratado y el estuvo en mi casa en febrero del año pasado y le dije a mi esposo yo le dije saca a eses señor de a aquí me esta mirando feo y yo recopilando todo y que no creo que lo hizo por venganza y no porque tiene problema y una señora fue al CYBER de mi mamá para sacar unas copias y dijo que una hermana de él estaba diciendo que cuando salga va hacer peor, y no se al otro día de la audiencia que hubo aquí me amenazaron de muerte su familia, temo por mi familia y por mis hijos temo que le haga daños a mis hijos y de paso sus hermana mayor me amenazó de muerte. Es todo”.

    SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿RECUERDAS EL LUGAR DONDE FUISTE VICTIMA? CONTESTO: “YO VIVO EN UNA PLAYA CON LINDEROS DE ESPACIO PEQUEÑO SIN LUZ, POR ALLÍ PASA UN DESAGÜE Y PASA UNA TUBERÍA COMO A MEDIO METRO DEL PORTÓN DE ENTRADA DE LA CASA”. OTRA: DIRECCIÓN DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “EN S.R.D.A.P.C.C., CALLE 35 O 39, CASA 150 PARROQUIA COQUIVACOA”. OTRA: ¿TU CASA QUEDA EN LA CALLE PRINCIPAL? CONTESTO: “NO” OTRA: ¿EL DESAGÜE QUE TU HABLAS ESTA EN TU CASA O AL LADO DE LA CASA? CONTESTO: “NO PASA POR EL FRENTE” OTRA: ¿ESA PERSONA QUE TE ATACO NECESARIAMENTE TENIA QUE PASAR POR ALLÍ? CONTESTO: “EL QUE YO SE TODO EL MUNDO PASA POR ALLÍ” OTRA: ¿COMO SE UBICO CONTIGO? CONTESTO: “EL ME VIO PASAR POR LA PLAYA EL CHICHOTE”. OTRA: ¿POR ALLÍ PASA TODO EL MUNDO? CONTESTO: “ESO SON CAMINOS PEQUEÑOS QUE LA GENTE ATRAVIESA PARA CORTAR CAMINO SON CALLE PEQUEÑAS” OTRA. ¿CUANDO TU LO VISTE LA PRIMERA VEZ COMO IBA? CONTESTO: “EN BICICLETA” OTRA: ¿ESTABA SIN SUETER? CONTESTO:”SI” OTRA: ¿CON QUE TE AMENAZO? CONTESTO: “CON UN CUCHILLO” OTRA: ¿COMO ERA EL CUCHILLO? CONTESTO: “MEDIANO DE MANGO CELESTE”. OTRA: ¿COMO TE AMENAZABA QUE TE DECÍA? CONTESTO: “ME TUMBO AL SUELO Y ME DECÍA BÁJATE LOS PANTALONES QUE TE VOY A COGER”. OTRA: ¿DONDE TE PONÍA EL CUCHILLO? CONTESTO: “EN EL CUCHILLO” OTRA: ¿TE LESIONÓ? CONTESTO: “SI” OTRA. ¿LESIONES POR EL FORCEJEO? CONTESTO: “SI” OTRA: ¿QUE TE DECÍA? CONTESTO: “QUE ME IBA A COGER QUE ME BAJARA LOS PANTALONES PARA VIOLARME” OTRA: ¿EN ALGÚN MOMENTO SE SACO EL MIEMBRO? CONTESTO: “NO, YO LUCHE CON EL”. OTRA; ¿CÓMO SE LLAMA TU HIJO QUE TE AYUDO? CONTESTO: “JEYKER PADRÓN” OTRA: ¿TU LO LLAMANTES? CONTESTO: “NO” OTRA: ¿QUE HIZO TU HIJO? CONTESTO: “SE LE TIRO POR LA ESPALDA Y LE SOSTENÍA LOS BRAZOS” OTRA. ¿QUE HIZO EL ACUSADO E.G.? CONTESTO: “ME AGARRO LA CARTERA Y SE EGO A LA CARRERA”. OTRA: ¿CARACTERÍSTICAS DEL NIÑO? CONTESTO: “MORENO OJOS MARRONES CABELLERA LIZA ESTATURA BAJA, DE FACCIONES FINAS NARIZ ÑATA” OTRA: ¿TU A EL LO HABÍAS VISTO? CONTESTO: “SI VIVE EN LA CALLE DONDE YO VIVO” OTRA: ¿EN ALGÚN MOMENTO HABÍA TENIDO DISCUSIÓN CON EL? CONTESTO: “NO NI CUANDO ME ROBO” OTRAS: ¿TU LE HABÍAS RECLAMADO A SU MANA? CONTESTO: “NUNCA” OTRA: ¿COMO HICIERON PARA DETENERLO? CONTESTO: “PRIMERO LLAME A MI MAMA POR TELÉFONO, Y RIMERO LLEGO MI CUÑADO Y CUANDO LE CONTÉ MI MAMA ME DIJO ESE EL HIJO DE YARI, Y MI CUÑADO DIJO A ESE MALDITO LO METRO PRESO, ESA NOCHE ELLOS PRENDIERON EL EQUIPO E SONIDO IGUAL COMO ESE DIA QUE ME ROBARON LA COMIDA HICIERON IGUAL COLOCARON MÚSICA, Y CUANDO LLEGARON LOS FUNCIONARIOS QUE MI HERMANO LLAMO SE METIERON EN LA CASA Y SE LO LLEVARON Y LA HERMANA DE ELLA ME CAYERON A GOLPE Y LOS FUNCIONARIOS NO SEPARARON Y YO LO SEÑALE Y LO DETUVIERON” OTRA: ¿ TE TOMARON UNAS FOTOS? CONTESTO: “SI MI HERMANA, Y EN LA INSPECCIÓN OCULAR LOS POLICÍAS” OTRA: ¿Y LAS FOTOS QUE HICISTE CON ELLA? CONTESTO: “SE LAS ENTREGAMOS A LA POLICÍA HESNOR BÁEZ Y JESÚS CARRAQUERO”. OTRA. ¿LO DETUVIERON EL MIMO DIA? CONTESTO: “SI” OTRA: ¿CON QUIEN VIVE USTED? CONTESTO: “MI MAMA, MIS HIJOS MI HERMANA” OTRA: ¿QUIEN CUIDA LA CASA? CONTESTO: “UN SEÑOR” ES TODO.

    SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA ¿QUERÍA SABER SI LOS INTEGRANTES DE SU FAMILIA CONOCEN A LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA DEL NIÑO? CONTESTO: “MI MAMA CONOCE A LA MAMA DE EL NIÑO Y ES UNA SEÑORA EXCELENTE Y ELLA ESTUVO EN LA JUNTA COMUNAL” OTRA. ¿Y COMO ES SU RELACIÓN CON RESPECTO DE SU PERSONA A LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA DEL NIÑO? CONTESTO: “YO NO LOS TRATOS YO NO ME METO CON ELLOS SI ME DAN LOS BUENOS DÍAS SE LOS RESPONDO Y YA”. OTRA: ¿QUE PASO EL DIA 20 DE NOVIEMBRE? CONTESTO: “NO, YO SALÍA TRABAJAR” OTRA: ¿PUEDE INDICAR EL SITIO DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS ES UN SITIO ABIERTO O NO? CONTESTO: “NO ES UN SITIO ABIERTO” OTRA: EN ESE SITIO HABÍA ILUMINACIÓN? CONTESTO: “NO” OTRA: ¿Y COMO FUE QUE SEÑALA AL NIÑO COMO EL AUTOR DE LO QUE LE PASO? CONTESTO: “PORQUE CUANDO EL PASO EN LA BICICLETA YO LO VI Y CUANDO LO VEO ENTRAR POR DONDE ME SALIO YO LO VI, VI LAS SILUETAS, CUANDO LO VEO VENIR ENCIMA DE MI LO VI”. OTRA. ¿Y EN QUE MOMENTO LE MOSTRE EL ARMA? CONTESTO: “DE UNA VEZ” OTRA: ¿PERO EN ESA ÁREA HABÍA LUZ? CONTESTO: “NO, EN UN PEQUEÑO ESPACIO NO HABÍA LUZ” OTRA: ¿EN ESE SITIO TRANSITABA CUALQUIER PERSONA? CONTESTO: “EN ESE SITIO NO, YO NADA MAS” OTRA: ¿EN ESE SITIO ABIERTO ESTA EXPUESTO A LA VISTA DE CUALQUIER PERSONA? CONTESTO: “SI DE DIA TODO PASAN POR LA POLLERA” OTRA: ¿MI DEFENDIDO EL NIÑO LE QUITO ALGUNA PRENDA DE VESTIR? CONTESTO: “NO” OTRA: ¿CON QUE INTENSIDAD? CONTESTO: “CON GANAS DE METERME MIEDO Y AMEDRENTARME PARA QUE ME BAJARA LOS PANTALONES”. OTRA: ¿CON QUE FUERZA O DEBILIDAD QUIERO DECIR? CONTESTO: “CON FUERZA” OTRA: ¿EL NIÑO LE DESGARRO LA PRENDA DE VESTIR? CONTESTO: “NO” OTRA: ¿A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA USTED DEL SITO DEL HECHO DE LA PUERTA DE LA RESIDENCIA? CONTESTO: “A MEDIO METRO DEL PORTÓN” OTRA: CUANTAS VECES GRITO? CONTESTO: “DOS VECES” OTRA: ¿EN QUE TIEMPO? CONTESTO: “NO PASABAN DE 4 MINUTOS” OTRA: ¿Y QUE TIEMPO DURO CUANDO SU HIJO SALE A SU LLAMADO? CONTESTO: “MÁS NO DE 2 MINUTOS” CONTESTO: ¿SU HIJO LO RECONOCIÓ AL NIÑO? CONTESTO: “NO, PERO YO LE DIJE PAPA TENE CUIDADO QUE EL ES EL HIJO DE YARI” OTRA: ¿QUE TIEMPO TRANSCURRIÓ CUANDO LLAMO A SU MAMA? CONTESTO: “INMEDIATAMENTE” OTRA: ¿QUE PASO UNA VEZ QUE SU HIJO SALE Y OBSERVA QUE USTED ESTA ALLÍ CON EL CAUSADO EL NIÑO? CONTESTO: “Y EL SALE Y ES CUANDO LO VE ENCIMA DE MI EL SE LE LANZA ENCIMA POR DETRÁS DE EL Y LO AGARRA POR LOS BRAZOS Y LO LANZA”. EN ESTE MOMENTO LA DEFENSA LE MANIFIESTA A LA TESTIGA Y VICTIMA QUE ILUSTRE AL TRIBUNAL QUE EXPLIQUE COMO FUE Y LA TESTIGA HACE LA EXPLICACIÓN UTILIZANDO A LA FISCAL COMO EJEMPLO. OTRA: ¿Y EN ESE MOMENTO QUE EL DIJO AL ACUSADO SU NIÑO? CONTESTO: “QUE ME SOLTARA QUE SI NO LO IBA A DAÑAR A EL, Y EL EMPUJO A MI HIJO Y AGARRO LA CARTERA Y SALIO CORRIENDO” OTRA: ¿Y SE LLEVO LA CARTERA? “NO, EL SE RESBALO CUANDO YO EMPECÉ A GRITAR Y LA DEJO TIRADA LA CARTERA” OTRA: ¿SU OTRO HIJO DONDE SE ENCONTRABA? CONTESTO: “SI EN LA CASA“. OTRA: ¿CUANDO SALE PARA QUE SU MAMA CON QUIEN IBA? CONTESTO: “MIS DOS HIJOS Y YO” OTRA: ¿Qué TIEMPO TRANSCURRIÓ DESDE QUE LLEGARON A LOS HECHOS? CONTESTO: “MINUTOS” OTRA: ¿SE ENCONTRABA CON SUS DOS HIJOS? CONTESTO: “SI” OTRA: ¿Y LA DIFERENCIA ES DE MINUTOS? CONTESTO: “SI” OTRA: ¿DE GRITO Y GRITO QUE TIEMPO TRANSCURRIÓ? CONTESTO: “3 O 4 MINUTOS FORCEJEO LA LUCHA” OTRA: ¿ALGUNOS VECINOS PUDIERON HABER ESCUCHADO LOS GRITOS? CONTESTO: “NO” OTRA: ¿A QUE DISTANCIA HAY CON SUS VECINOS? CONTESTO: “DE QUE LA SEÑORA CHABELA 10 METROS, DESDE QUE LA SEÑORA RAMONA COMO 10 METROS MÁS Y MI HIJO FUE EL QUE ESCUCHO ESTABA MAS CERCA” OTRA: ¿COMO FUE LA FORMA QUE CAYO AL SUELO? CONTESTO: “YO IBA CON UNOS TACONES CUANDO EL ME LANZO Y CAI AL PISO EL ME QUERÍA DAÑAR”. OTRA; ¿Y COMO LA LANZO? CONTESTO: “DE INMEDIATO ME EMPUJO Y CAI” OTRA: CUANDO LE ENSEÑO EL ARMA? CONTESTO: “CUANDO LO TENIA ENCIMA” OTRA. ¿Y CUANDO SUCEDIÓ INMEDIATAMENTE GRITO? CONTESTO: “DE UNA VEZ”. OTRA. ¿Y CUANDO LA SOMETIÓ QUE TIEMPO TRANSCURRIÓ? CONTESTO: “DE 3 A 4 MINUTOS”, ES TODO.

    SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿DAÑAR ES VIOLAR LO QUE QUIERE DECIR? CONTESTO: “SI” OTRA; ¿PODRÍA DECIR USTED QUE SI SU HIJO NO LLEGA EL LA HUBIERA VIOLADO? CONTESTO: “SI, PERO YO NO ME IBA A DEJAR” OTRA: ¿EL ACUSADO SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL O DE LAS DROGAS? CONTESTO: “SI” OTRA: ¿USTED TUVO OTRO TIPO DE PROBLEMA CON EL ACUSADO O CON LA FAMILIA DE EL? CONTESTO: “NO PARA NADA”. OTRA: ¿LE CAUSO UN DAÑO FÍSICO? CONTESTO: “CUANDO ME LANZO AL PISO ME MARCO EN LA ESPALDA Y EN EL ANTEBRAZO IZQUIERDO” OTRA. ¿QUE LE DECÍA EL ACUSADO A USTED EN ESE MOMENTO QUE LA ATACO? CONTESTO: “QUE ME BAJARA LOS PANTALONES” OTRA: ¿Y USTED NO LE DECÍA NADA? “QUE PENSARA LO QUE ESTABA HACIENDO QUE TENGO DOS HIJOS Y EL SOLO ME DECÍA QUE TE VOY A COGER” OTRA: ¿ALGÚN TIPO DE AMENAZA? CONTESTO: “SI CON EL ARMA” OTRA: ¿EL SE BAJO LOS PANTALANES? CONTESTO: “NO”, ES TODO

    Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

    Ha sido incorporada a la jurisprudencia emanada de éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evaluar los testimonios de la víctima siguiendo el criterio emanado del M.T.E., recogido en la sentencia 001-09, con ponencia del Juez Profesional J.L.L., del 20 de enero de 2010, expediente VP02-P-2007-0013108, que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, (a) creíble, (b) verosímil y (c) debe persistir en la incriminación.

    Este criterio se incorpora sin que signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada.

    Este juzgador comienza su análisis de la presente declaración con éstos principios, pues se trata de un testimonio que en nada se contradice en si mismo, en el cual existe una persistencia de la incriminación en contra del ciudadano E.A.G.G., es verosímil adminiculándolo con el resto del cúmulo probatorio y es creíble, toda vez que este juzgador presenció durante las audiencias que conformaron el presente debate oral, mediante la inmediación a que se refiere el artículo 16 de nuestra norma adjetiva penal, la actitud y el semblante de la victima para con el acusado en dichas sesiones.

    Ahora bien, considera este Juzgador que la versión de la victima es verosímil con el resto de las Pruebas Judiciales aportadas en el presente Debate Oral, toda vez que de la adminiculacion realizada a la presente testimonial, con los testimonios rendidos por el funcionario J.C.V., los funcionarios aprehensores Hesnor A.B. y J.C.O., el adolescente testigo Jeyckel J.P. y la ciudadana R.M.R., coinciden y reafirman los hechos explanados por la ciudadana KELLYS C.F., y demuestran la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado de autos, en los hechos controvertidos aportados por la Representante de la vindicta Pública.

    Surge plena convicción de que los hechos narrados por la victima son creíbles, verosímiles y persistentes en la incriminación, toda vez que la misma, ciudadana, a preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “¿CON QUE TE AMENAZO? Contesto: “con un cuchillo” Otra: ¿COMO ERA EL CUCHILLO? Contesto: “Mediano de mango celeste”. Otra: ¿COMO TE AMENAZABA QUE TE DECÍA? Contesto: “Me tumbo al suelo y me decía bájate los pantalones que te voy a coger”. Otra: ¿DONDE TE PONÍA EL CUCHILLO? Contesto: “En el cuchillo”, Otra: ¿TE LESIONO? Contesto: “SI” Otra. ¿LESIONES POR EL FORCEJEO? Contesto: “Si” OTRA: ¿QUÉ TE DECÍA? Contesto: “Que me iba a coger que me bajara los pantalones para violarme” Otra: ¿EN ALGÚN MOMENTO SE SACO EL MIEMBRO? Contesto: ”No, yo luche con él”. Este Juzgador apreciando el presente testimonio de acuerdo a las máximas de experiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, observa con inquietud, la actitud de la victima al momento de rendir la presente testimonial en la audiencia celebrada en fecha 09-06-2011, actitud esta que demostró a este Juzgador, un sentimiento de repudio hacia el acusado E.A.G., por los hechos acontecidos en fecha 20-11-2010. Asimismo hacen creíble tal testimonio, toda vez que quien aquí decide en aplicación a las máximas de experiencia, analiza el caso, y evidencia que el testimonio de la victima ciertamente afirma que el ataque sufrido por el hoy acusado y el forcejeo de ésta con dicho ciudadano, fue lo que provocó las lesiones que sufrió, lesiones que a su vez fueron descritas en su oportunidad por el Funcionario Médico Forense, J.C.V.; versión de los hechos, que se contradice con los testimonios de las ciudadanas M.B.G. y Y.M.G.G., quienes afirmaron ante este despacho que igualmente había existido una riña entre la victima y la ciudadana Y.G. y que las lesiones fueron provocadas por dicha revuelta, aseveración que es afirmada parcialmente por los funcionarios policiales Hesnor A.B. y J.C.O., quienes manifiestan que existió una riña, pero que nunca afirmaron dichos funcionarios, que las ciudadanas se habían revolcado al suelo, y mucho menos que habían caído en un charco de agua, no afirmando, en ningún momento que las lesiones sufridas por la victima eran producto de dicha pelea. Igualmente tanto las ciudadanas M.B.G. y Y.M.G.G., manifiestan que en la riña que existió entre la victima y la ciudadana Y.M.G.G., ambas ciudadanas se halaron de los cabellos, siendo que dicha versión no tiene asidero, en virtud de que en el examen Médico Forense realizado por el funcionario J.C.V., Médico Forense, Experto Profesional III, no se evidencian lesiones en la cabeza, tal y como lo manifestaron las testigos promovidas por la Defensa Pública, por el contrario el Médico Forense afirma “Es un cuadro de lesiones simple es una excoriación simple por fricción en tercio medio de antebrazo izquierdo y presento una equimosis verdosa en región lumbar de cuatro por tres centímetros de diámetros”. Por consiguiente del análisis a lo manifestado por la víctima de autos, queda demostrado el constreñimiento, violencia o amenaza en el acto desplegado por el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma surge la convicción de que los hechos aportados por el Representante Fiscal quedan demostrados, en virtud de la adminiculación de la testimonial de la victima, ciudadana KELLYS C.F.R., con la testimonial del funcionario J.C.V., Médico Forense, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas toda vez que la ciudadana victima KELLYS C.F.R., a preguntas realizadas por el Ministerio Público expuso: ¿COMO TE AMENAZABA QUE TE DECÍA? CONTESTO: “Me tumbo al suelo y me decía bájate los pantalones que te voy a coger”. OTRA: ¿DONDE TE PONÍA EL CUCHILLO? CONTESTO: “En el cuchillo” OTRA: ¿TE LESIONÓ? CONTESTO: “Si” OTRA. ¿LESIONES POR EL FORCEJEO? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿QUÉ TE DECÍA? CONTESTO: “Que me iba a coger que me bajara los pantalones para violarme”; aseveraciones estas que son congruentes y hacen creíble el testimonio de la victima, toda vez que el Medico Forense a preguntas realizadas por la representante de la vindicta publica manifestó: ¿LA EQUIMIOSIS VERDOSA ES UNA CONTUSIÓN? CONTESTO: “Las dos son contusiones como lo dije anteriormente producida por un golpe directo con un objeto contundente” OTRA: ¿PUDO HABER SIDO UNA CAÍDA? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿CUAL FUE EL DIÁMETRO DE LA LESIÓN? CONTESTO: “4 por 3 centímetros figuar de 4 y la lesión fue producida por un objeto contundente sobre las zonas”. En consecuencia la testimonial de la victima queda respaldada, por el análisis del Examen Legal Médico Forense, realizado por el funcionario J.C.V. y por ende surge la plena convicción en este Juzgador de que las amenazas, el empleo de fuerza (ataque) y el constreñimiento, que se llevo a cabo aproximadamente a las once de la noche del día 20-11-2010, entre el acusado y la víctima, y que se vio frustrado por el adolescente JEYCKEL J.P.F., se haya realizado, tal y como lo prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la primera parte del artículo 80 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la adminiculacion realizada a la testimonial de la ciudadana KELLYS C.F.R., con la testimonial rendida en Juicio oral y Publico, por el funcionario HESNOR A.B., igualmente observa este Tribunal similitudes y congruencias en ambas afirmaciones, toda vez que la ciudadana victima manifiesta, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, lo siguiente: “¿CON QUE TE AMENAZO? Contesto: “con un cuchillo” Otra: ¿COMO ERA EL CUCHILLO? Contesto: “Mediano de mango celeste”. Otra: ¿COMO TE AMENAZABA QUE TE DECÍA? Contesto: “Me tumbo al suelo y me decía bájate los pantalones que te voy a coger”. Otra: ¿DONDE TE PONÍA EL CUCHILLO? Contesto: “En el cuchillo”, Otra: ¿TE LESIONO? Contesto: “SI” Otra. ¿LESIONES POR EL FORCEJEO? Contesto: “Si” OTRA: ¿QUÉ TE DECÍA? Contesto: “Que me iba a coger que me bajara los pantalones para violarme” Otra: ¿EN ALGÚN MOMENTO SE SACO EL MIEMBRO? Contesto:”No, yo luche con él”. Afirmaciones estas, que coinciden con el testimonio del funcionario HESNOR A.B., quien manifestó a preguntas realizadas por la Representante Fiscal, lo siguiente: ¿QUE TE DIJO LA VICTIMA? CONTESTO AQUÍ FUE DONDE ME AGARRO ME TIRO AL PISO Y ME INTENTO VIOLAR OTRA: ¿TOMO FIJACIONES FOTOGRÁFICAS? CONTESTO: SI OTRA: ¿QUIEN TOMO LAS FOTOS? CONTESTO: EL COMPAÑERO OTRA: ¿CUANDO LA TOMARON? CONTESTO: LA MISMA NOCHE. Como corolario de estas afirmaciones, se evidencia que la victima, luego de haber acontecido el forcejeo con el acusado E.A.G.G., y el cual fue frustrado por el Adolescente JEYCKEL J.P.F., acude a llamar a su hermana quien laborando en el servicio 171, envía a los funcionarios actuantes, entre ellos el funcionario HESNOR A.B., quien deja constancia del suceso del hecho y evidencia las lesiones que sufrió la ciudadana victima. En consecuencia existe plena certeza en este Jurisdicente, de que los hechos narrados por el Representante Fiscal, y sucedidos en fecha 20-11-2010, fueron desplegados por el ciudadano E.A.G., bajo violencia, amenazas y constreñimiento, para acceder a un contacto sexual con la victima, siendo frustrado dicho acto por el adolescente JEYCKEL J.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, del análisis adminiculado de la testimonial de la ciudadana KELLYS C.F.R., con la deposición en Juicio Oral y Privado, de fecha 16-06-2011, rendida por el funcionario J.C.O., se evidencia que existe coherencia entre ambos testimonios, en virtud de que la victima a pregunta formulada por el Ministerio Público expresa lo siguiente: “¿CON QUE TE AMENAZO? Contesto: “con un cuchillo” Otra: ¿COMO ERA EL CUCHILLO? Contesto: “Mediano de mango celeste”. Otra: ¿COMO TE AMENAZABA QUE TE DECÍA? Contesto: “Me tumbo al suelo y me decía bájate los pantalones que te voy a coger”. Otra: ¿DONDE TE PONÍA EL CUCHILLO? Contesto: “En el cuchillo”, Otra: ¿TE LESIONO? Contesto: “SI” Otra. ¿LESIONES POR EL FORCEJEO? Contesto: “Si” OTRA: ¿QUÉ TE DECÍA? Contesto: “Que me iba a coger que me bajara los pantalones para violarme” Otra: ¿EN ALGÚN MOMENTO SE SACO EL MIEMBRO? Contesto:”No, yo luche con él”; afirmación esta que es coherente con lo manifestado por el funcionario J.C.O., quien manifestó a preguntas realizadas por el Ministerio Público lo siguiente: “¿CUAL FUE EL RELATO DE LA VICTIMA? Contesto: “Ella manifestó que en el trayecto para su casa un sujeto la sometió con un cuchillo y que iba con uno o dos hijos y uno de ellos forcejo con el sujeto y fue cuando salio corriendo”. Razón por la cual surge la plena convicción en este Juzgador de que el acto sexual frustrado por el adolescente JEYCKEL J.P.F., que se llevo a cabo aproximadamente a las once de la noche del día 20-1-2010, entre el acusado y la víctima, se haya realizado de forma violenta, bajo amenazas o bajo algún constreñimiento, tal y como lo prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma la testimonial de la ciudadana KELLYS C.F.R., es avalada por la testimonial del adolescente JEYCKEL J.P.F., quien a su vez es hijo de la victima y testigo presencial de los hechos, toda vez que manifiesta la victima a preguntas realizadas por el Ministerio Público, lo siguiente: “¿CON QUE TE AMENAZO? Contesto: “con un cuchillo” Otra: ¿COMO ERA EL CUCHILLO? Contesto: “Mediano de mango celeste”. Otra: ¿COMO TE AMENAZABA QUE TE DECÍA? Contesto: “Me tumbo al suelo y me decía bájate los pantalones que te voy a coger”. Otra: ¿DONDE TE PONÍA EL CUCHILLO? Contesto: “En el cuchillo”, Otra: ¿TE LESIONO? Contesto: “SI” Otra. ¿LESIONES POR EL FORCEJEO? Contesto: “Si” OTRA: ¿QUÉ TE DECÍA? Contesto: “Que me iba a coger que me bajara los pantalones para violarme” Otra: ¿EN ALGÚN MOMENTO SE SACO EL MIEMBRO? Contesto:”No, yo luche con él”. Dichas afirmaciones son verosímiles, avaladas y ratificadas por el adolescente JEYCKEL J.P.F., quien en fecha 09-06-2011, expuso que: “y escucho unos gritos y pensé que mamá gritaba por una rata o un bicho en eso veo que la esta agrediendo una persona, vi un hombre arriba de mi mamá yo me puse nervioso no sabia que hacer y detuve al atacante por atrás y le dije soltara a mi madre y vine y lo agarre por atrás y después de allí se soltó y salió huyendo y se llevo la cartera de mi mamá y me el pegue atrás y se resbalo después mamá me dijo busca la cartera y de allí llama a mi abuela y llego mi tía” De igual forma el adolescente JEYCKEL J.P., a preguntas del Ministerio Público expuso lo siguiente: EL LOGRO QUITARLE LA ROPA A TU MAMA? Contesto: “Intento” OTRA: ¿TU LO VISTE? Contesto: “Yo vi a mama toda destrozada”. OTRA: ¿COMO ES ESO QUE DESTROZADA? Contesto: “Toda la ropa sucia” OTRA: ¿FUE LESIONADA? Contesto: “Yo la vi lesionada en el brazo” OTRA: ¿QUE MAS LE VISTE EN EL CUERPO? Contesto: “Estaba sucia por el barro”. Por consiguiente, surge la plena convicción en este Juzgador, del análisis de la presente testimonial, de que el ciudadano E.A.G.G., en fecha 20-11-2010, aproximadamente a las once de la noche, intentó tener acceso sexual con la ciudadana KELLYS C.F.R., bajo violencia, amenazas y constreñimiento, pero dicho acceso fue frustrado por el adolescente, hijo de la víctima, JEYCKEL J.P., y en consecuencia quedan acreditados los hechos controvertidos, traídos a este Juzgado por parte de la Representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Analizando el testimonio de la ciudadana KELLYS C.F.R., con la testimonial de la ciudadana R.M.R.E., quien aquí decide, evidencia que la testigo reafirma los presupuestos de hechos aportados por la víctima, toda vez que la ciudadana KELLYS FERNÁNDEZ, afirmó a preguntas realizadas por el Ministerio Público, lo siguiente: “¿CON QUE TE AMENAZO? Contesto: “con un cuchillo” Otra: ¿COMO ERA EL CUCHILLO? Contesto: “Mediano de mango celeste”. Otra: ¿COMO TE AMENAZABA QUE TE DECÍA? Contesto: “Me tumbo al suelo y me decía bájate los pantalones que te voy a coger”. Otra: ¿DONDE TE PONÍA EL CUCHILLO? Contesto: “En el cuchillo”, Otra: ¿TE LESIONO? Contesto: “SI” Otra. ¿LESIONES POR EL FORCEJEO? Contesto: “Si” OTRA: ¿QUÉ TE DECÍA? Contesto: “Que me iba a coger que me bajara los pantalones para violarme” Otra: ¿EN ALGÚN MOMENTO SE SACO EL MIEMBRO? Contesto:”No, yo luche con él”. Dicho testimonio es avalado por la ciudadana R.M.R.E., quien expuso: “(ommisis)… y antes de llegar a la casa el muchacho la ataco y me llama y me dice el hijo de yari me quería matar con un chuchillo, y me quería violar le dije katina que vive en la casa de al lado y nos fuimos a unas cuantas cuadras más allá y llegan cuando llegamos en vimos a Kelly toda llena de sipa, barro ya que el la había tirado en el suelo y había un charco y tenía el pelo todo despelucado lleno de barro y tenía una ruptura en el brazo sangraba y mi hija trabaja en el 171 llamo para que nos enviara una patrulla, cuando llegamos le dijimos ese muchacho la había atacado y nos dirigimos a la casa del muchacho y los funcionarios detuvieron al muchacho y dos de sus hermanas la atacaron…(ommisis) ”. En consecuencia queda acreditado el hecho sucedido en fecha 20-11-2010, aproximadamente como a las once horas de la noche, cuando el ciudadano E.A.G.G., desplegando una conducta de violencia, amenaza y constreñimiento, sobre la ciudadana KELLYS C.F.R., intentó, usando todos los medios posibles, acceder sexualmente de la precitada ciudadana, siendo detenido por un factor externo, es decir, por el ciudadano adolescente, JEYCKEL J.P., quien se abalanzó sobre el acusado, frustrando el hecho; siendo esta conducta típica, antijurídica y culpable del acusado de autos, enmarcada en los hechos aportados por la Representante Fiscal y mas específicamente en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la primera parte del artículo 80 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA

    Por todas y cada una de estas consideraciones que refieren directamente a la coherencia, a la veracidad y a la concordancia del testimonio de la ciudadana victima con el resto del cúmulo probatorio, éste Tribunal considera que en la presente testimonial existen elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que cubre al ciudadano E.A.G.G., y por ende queda acreditado el hecho sucedido en fecha 20-11-2010, aproximadamente como a las once horas de la noche. ASÍ SE DECLARA.

    4) Declaración del ciudadano JEYCKEL J.P.F., venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.894.421, testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, 228 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO, a la minoridad del testigo a declarar en el proceso penal y al DELITO EN AUDIENCIA, quien inmediatamente expuso: “Lo que paso ese día yo y mi hermano veníamos rumbo a la casa y nos fuimos adelante y mi mamá se quedo atrás y llegamos a mis casa y mi hermano se quedo dormido y yo estaba viendo televisión y escucho unos gritos y pensé que mamá gritaba por una rata o un bicho en eso veo que la esta agrediendo una persona, vi un hombre arriba de mi mamá yo me puse nervioso no sabia que hacer y detuve al atacante por atrás y le dije soltara a mi madre y vine y lo agarre por atrás y después de allí se soltó y salió huyendo y se llevo la cartera de mi mamá y me el pegue atrás y se resbalo después mamá me dijo busca la cartera y de allí llama a mi abuela y llego mi tía empezaron hablar ellos, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿FECHA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “NO ME ACUERDO” OTRA: ¿A QUE HORA SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “COMO A LAS 11 DE LA NOCHE” OTRA: ¿EN QUE LUGAR? CONTESTO: “EN EL PISO CERCA DE LA PLAYA HABÍA BASURA Y AGUA EN LA BASURA” OTRA: ¿SABES LA DIRECCIÓN? CONTESTO: “NO” OTRA; ¿DONDE ESTABAS TU? CONTESTO: “EN MI CUARTO” OTRA: ¿CUANDO SALISTE QUE FUE LO QUE VISTE? CONTESTO: “VI AL AGRESOR ENCIMA DE MI MAMA ESTABAN AMBOS EN EL PISO Y EL ENCIMA DE ELLA” OTRA: ¿TU CONOCES A AGRESOR? CONTESTO: “NO LO HABÍA VISTO” OTRA: ¿ALGÚN APODO? CONTESTO: “NO” OTRA: ¿QUE TE DIJO TU MAMA? CONTESTO: “ESTABA GRITANDO QUE RECOGIERA LA CARTERA” OTRA: ¿QUE LE DECÍAS AL AGRESOR? CONTESTO: “QUE LA SOLTARA Y QUE NO QUE EL ESTABA LOCO” OTRA: ¿Y EL LE DECÍA ALGO A TU MAMA? CONTESTO: “ESTABA ESTERICO” OTRA: ¿ESCUCHASTE ALGUNAS PALABRAS QUE EL LE DIJERA A TU MAMA? CONTESTO: “NO ME ACUERDO”. OTRA; ¿QUE HACIA EL AGRESOR COMO ESTABA? CONTESTO: “ESTABA NERVIOSO” OTRA: ¿CON QUIEN ANDABA EL AGRESOR? CONTESTO: “ESTABA SOLO” OTRA: ¿ESA PERSONA EL AGRESOR TENIA ALGO? CONTESTO: “UN CUCHILLO” OTRA: ¿COMO ERA EL CUCHILLO? CONTESTO: “TENIA UN MANGO DE MADERA ERA GRANDE PARECÍA UNA MACHETE” OTRA: EL LOGRO QUITARLE LA ROPA A TU MAMA? CONTESTO: “INTENTO” OTRA: ¿TU LO VISTE? CONTESTO: “YO VI A MAMA TODA DESTROZADA”. OTRA: ¿COMO ES ESO QUE DESTROZADA? CONTESTO: “TODA LA ROPA SUCIA” OTRA: ¿FUE LESIONADA? CONTESTO: “YO LA VI LESIONADA EN EL BRAZO” OTRA: ¿QUE MAS LE VISTE EN EL CUERPO? CONTESTO: “ESTABA SUCIA POR EL BARRO” OTRA: ¿DESPUÉS QUE EL SEÑOR SE VA QUE HICIERON? CONTESTO: “ENTRARON A LA CASA Y LLEGO EL ESPOSO DE MI TÍA” OTRA; ¿COMO ESTABA VESTIDO? CONTESTO: “NO TENIA SUETER Y TENIA GOMAS BLANCAS Y TENIA UN CHOR DE CUADRO”. OTRA: EL CUCHILLO SE LO LLEVO? CONTESTO: “SI”, ES TODO.

    SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA. ¿EL SITIO DONDE OCURRIÓ EL HECHO HABÍA ILUMINACIÓN? CONTESTO: “NO HABÍA PERO ERA LA LUZ DE LA LUNA” OTRA: ¿CUANDO USTED OBSERVO AL AGRESOR RECONOCE QUE ES MI DEFENDIDO EL NIÑO? CONTESTO: “SI ES EL” OTRA: ¿Y LO HABÍAS VISTO ANTES? “A VECES LO VI CAMINADO POR LA CASA” OTRA: ¿Y VIVE POR TU CASA? CONTESTO: “SI COMO A DOS CASAS” OTRA; ¿Y ESE SITIO DONDE OCURRIÓ EL HECHOS ESTA EXPUESTO A LA VISTA DE TODOS? CONTESTO; “SI, ESTA EN EL FRENTE DE LA CASA”. OTRA: CUANDO SALE DE LA CASA DE ALLÍ LO OBSERVO? CONTESTO: “SI” OTRA: ¿DE QUE LUGAR LO OBSERVO? CONTESTO: “DEL LADO IZQUIERDO” OTRA; ¿EXISTEN CASA CERCA ALREDEDOR DE SU CASA QUE PUDIERON OBSERVAR EL HECHO? CONTESTO: “SI UNA SEÑORA QUE VIVE CERCA”. OTRA ¿DE LA CASA DE MI DEFENDIDO SE PUDO HABER VISTO ALGO? CONTESTO: “SI DE LAS CERCA YA QUE NO SON MUY ALTAS”. OTRA: EN EL MOMENTO QUE TE ACERCAS A SOCORRER A TU MAMA ESCUCHASTE LO QUE DECÍA EL AGRESOR? CONTESTO: “SI NO PORQUE NO ME ACUERDO LO QUE DECÍA”. OTRA: ¿TU TIENES CONOCIMIENTO PROBLEMAS DE TU MAMA Y LOS FAMILIARES DEL NIÑO? CONTESTO: “NO” OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI MI DEFENDIDO TIENE UNA CONDUCTA INAPROPIADA ASI TU MAMA? CONTESTO: “NO SE” OTRA: ¿CUANDO LLEGAS Y OBSERVAS A TU MAMA EN EL SUELO EXPLICA LA FORMA EN QUE LA SOCORRISTE? CONTESTO: “YO SALÍ Y VI A MI MAMA EN EL PISO Y EL AGRESOR EN EL PISO TAMBIÉN Y ME QUEDE FRÍO PERO DESPUÉS ME LE LANCE EN Y LO SOSTUVE POR LOS BRAZOS”. OTRA: ¿QUE TIEMPO TRANSCURRIÓ APROXIMADAMENTE? CONTESTO: “10 A 5 MINUTOS” OTRA: USTED OBSERVO SI MI DEFENDIDO EN EL MOMENTO QUE LLEGO LE ESTABA QUITANDO O LE HABÍA QUITADO LA ROPA A TU MAMA? CONTESTO: “SUPONGO QUE SI PORQUE NO TENIA LA ROPA”. OTRA: ¿VIO O NO LA ACCIÓN QUE LE ESTOY PREGUNTANDO? CONTESTO: “NO”, ES TODO.

    SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: TU PUEDES DECIR EN ESTE MOMENTO SI EL APODADO EL NIÑO FUE QUIEN AGREDIÓ A TU MAMA? CONTESTO: “SI” OTRA; ¿ESCUCHASTE ALGO QUE LE DIJO EL AGRESOR A TU MAMA? CONTESTO: “NO”

    Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

    El testimonio del ciudadano Adolescente JEYCKEL J.P.F., promovido por la Fiscalía del Ministerio Público es apreciado por este Juzgador según la sana crítica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como un Testigo Original, toda vez que el precitado ciudadano percibió directamente los hechos objeto del presente contradictorio, a través de su actividad sensorial (sentidos), tal y como lo expresa H.E.B.T., en su libro Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2009, Pag. 704; testimonial esta que desvirtúa el manto de inocencia que protege al acusado E.A.G.G.. Dicha convicción surge de la adminiculacion de la presente Prueba Judicial con el resto del cúmulo probatorio, es decir con las testimoniales del Médico Forense J.C.V., de la victima ciudadana Kellys C.F.R., los funcionarios aprehensores Hesnor A.B. y J.C.O. y el testimonio de la ciudadana R.M.R.E..

    Asimismo observa este Juzgador que existen serias contradicciones entre las testimoniales del adolescente JEYCKEL J.P.F. y las testimoniales de las ciudadanas M.B.G. y Y.M.G.G., toda vez que las testigos promovidas por la defensa hacen ver a este Juzgador que las lesiones en el cuerpo, y mas específicamente en el antebrazo y en la región lumbar, son producto de una riña o pelea producida entre la victima KELLYS C.F.R. y la ciudadana Y.M.G.G.; cuestión esta que es desvirtuada fehacientemente por el adolescente JEYCKEL PADRÓN, quien fue testigo original de los hechos y quien observó las agresiones del acusado, para con su madre.

    Adminiculando el testimonio del ciudadano Adolescente JEYCKEL J.P.F., con lo manifestado por el Médico Forense, Experto Profesional III, J.C.V., evidencia este Tribunal que el testimonio del adolescente avala y acredita el diagnóstico del Medico Forense, toda vez que el adolescente afirma a preguntas realizadas por el Ministerio Público lo siguiente: “¿EL LOGRO QUITARLE LA ROPA A TU MAMA? Contesto:”intentó OTRA: ¿TU LO VISTE? CONTESTO: “Yo vi a mama toda destrozada”. OTRA: ¿COMO ES ESO QUE DESTROZADA? Contesto: “Toda la ropa sucia” OTRA: ¿FUE LESIONADA? Contesto: “Yo la vi lesionada en el brazo” OTRA: ¿QUE MAS LE VISTE EN EL CUERPO? Contesto:”Estaba sucia por el barro”. Dichas afirmaciones son acreditadas por el funcionario J.C.V., quien expuso: “Es un cuadro de lesiones simple es una excoriación simple por fricción en tercio medio de antebrazo izquierdo y presento una equimosis verdosa en región lumbar de cuatro por tres centímetros de diámetros”. En consecuencia, constituye plena prueba la presente testimonial del adolescente JEYCKEL J.P., toda vez que las lesiones que él observó el día 20-11-2010, aproximadamente a las once horas de la noche, son producto del forcejeo producido entre el acusado E.A.G.G. y su madre la ciudadana KELLYS C.F.R., avalado dicho testimonio por el Experto Medico Forense, Profesional III, J.C.V.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Adminiculando la testimonial del adolescente JEYCKEL J.P.F., con lo explanado por su madre, víctima en el presente asunto, KELLYS C.F.R., considera este Tribunal que el adolescente es el único testigo presencial de los hechos, y es él quien frustra el acceso carnal que intentó realizar el acusado E.A.G.G., con su madre. Dicha convicción surge toda vez que el adolescente JEYCKEL J.P.F., expuso que: “(ommisis)…y escucho unos gritos y pensé que mamá gritaba por una rata o un bicho en eso veo que la esta agrediendo una persona, vi un hombre arriba de mi mamá yo me puse nervioso no sabia que hacer y detuve al atacante por atrás y le dije soltara a mi madre y vine y lo agarre por atrás y después de allí se soltó y salió huyendo y se llevo la cartera de mi mamá y me el pegue atrás y se resbalo después mamá me dijo busca la cartera y de allí llama a mi abuela y llego mi tía…(ommisis)” De igual forma el adolescente JEYCKEL J.P., a preguntas del Ministerio Público expuso lo siguiente: EL LOGRO QUITARLE LA ROPA A TU MAMA? Contesto: “Intento” OTRA: ¿TU LO VISTE? Contesto: “Yo vi a mama toda destrozada”. OTRA: ¿COMO ES ESO QUE DESTROZADA? Contesto: “Toda la ropa sucia” OTRA: ¿FUE LESIONADA? Contesto: “Yo la vi lesionada en el brazo” OTRA: ¿QUE MAS LE VISTE EN EL CUERPO? Contesto: “Estaba sucia por el barro”. Afirmaciones estas que son congruentes con lo afirmado por la ciudadana KELLYS C.F.R., quien manifiesta a preguntas realizadas por el Ministerio Público, lo siguiente: “¿CON QUE TE AMENAZO? Contesto: “con un cuchillo” Otra: ¿COMO ERA EL CUCHILLO? Contesto: “Mediano de mango celeste”. Otra: ¿COMO TE AMENAZABA QUE TE DECÍA? Contesto: “Me tumbo al suelo y me decía bájate los pantalones que te voy a coger”. Otra: ¿DONDE TE PONÍA EL CUCHILLO? Contesto: “En el cuchillo”, Otra: ¿TE LESIONO? Contesto: “SI” Otra. ¿LESIONES POR EL FORCEJEO? Contesto: “Si” OTRA: ¿QUÉ TE DECÍA? Contesto: “Que me iba a coger que me bajara los pantalones para violarme” Otra: ¿EN ALGÚN MOMENTO SE SACO EL MIEMBRO? Contesto:”No, yo luche con él”. En consecuencia, del análisis realizado a la presente adminiculación surge la plena convicción en este Juzgador de que los hechos explanados por la Representante Fiscal en el presente Juicio Oral y Público, son ciertos y fidedignos, toda vez que se corresponden con todos los medios probatorios evacuados en el presente contradictorio, y aún más específicamente en la presente adminiculacion, donde el testigo presencial ciudadano JEYCKEL J.P., acredita los hechos explanados por su madre la, victima KELLYS C.F.R., por lo que en consecuencia, de conformidad con las máximas de experiencias, tal y como lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado E.A.G.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Adminiculando la testimonial del adolescente JEYCKEL J.P.F., con la testimonial del funcionario HESNOR A.B.G., este Tribunal observa que ambos ciudadanos coinciden en el devenir de los hechos explanados por la victima ciudadana KELLYS C.F.R.. Dicha convicción surge en virtud de que el ciudadano adolescente a preguntas del Ministerio Público expuso: EL LOGRO QUITARLE LA ROPA A TU MAMA? Contesto: “Intento” OTRA: ¿TU LO VISTE? Contesto: “Yo vi a mama toda destrozada”. OTRA: ¿COMO ES ESO QUE DESTROZADA? Contesto: “Toda la ropa sucia” OTRA: ¿FUE LESIONADA? Contesto: “Yo la vi lesionada en el brazo” OTRA: ¿QUE MAS LE VISTE EN EL CUERPO? Contesto: “Estaba sucia por el barro”. Argumentos estos que coinciden con lo explanado por el funcionario HESNOR A.B., quien afirma a preguntas formuladas por el Ministerio Público lo siguiente: ¿QUIEN TE LLEVO PARA ALLÁ? Contesto: “La victima” OTRA: ¿QUE TE DIJO LA VICTIMA? Contesto: “Aquí fue donde me agarro me tiro al piso y me intento violar” OTRA: ¿TOMO FIJACIONES FOTOGRÁFICAS? Contesto: “SI” OTRA: ¿QUIEN TOMO LAS FOTOS? Contesto: “El compañero” OTRA: ¿CUANDO LA TOMARON? Contesto: “La misma noche”. Por consiguiente de la presente adminiculación se evidencia que los hechos narrados por la victima KELLYS C.F.R., son acreditados y avalados tanto por el testigo presencial JEYCKEL J.P.F., como del funcionario HESNOR A.B., quien acudió luego del llamado de la victima al lugar de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

    De la adminiculación realizada a la testimonial del adolescente JEYCKEL J.P.F., con la testimonial del funcionario J.C.O., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, este Tribunal evidencia que ambos testimonios coinciden en que observaron las lesiones en el cuerpo de la ciudadana KELLYS C.F.R.. Dicha afirmación se evidencia cuando el adolescente JEYCKEL J.P.F., a preguntas del Ministerio Público expuso: EL LOGRO QUITARLE LA ROPA A TU MAMA? Contesto: “Intento” OTRA: ¿TU LO VISTE? Contesto: “Yo vi a mama toda destrozada”. OTRA: ¿COMO ES ESO QUE DESTROZADA? Contesto: “Toda la ropa sucia” OTRA: ¿FUE LESIONADA? Contesto: “Yo la vi lesionada en el brazo” OTRA: ¿QUE MAS LE VISTE EN EL CUERPO? Contesto: “Estaba sucia por el barro”. Aseveraciones estas que coinciden con lo observado por el funcionario J.C.O., quien en su exposición manifestó lo siguiente: “(ommisis)…Al llegar al sitio me entreviste con dos ciudadana la ciudadana NELLY y una hermana de quien no recuerdo el nombre, y quien inmediatamente me manifestaron que la ciudadana NELLY, que había sido victima de un intento de violación por un muchacho que vive cerca de su casa, recuerdo que habían dos menores con ellas y nos dirigimos al lugar donde se encontraba el ciudadano en su casa, recuerdo que hubo un problema con la victimas y las hermanas del ciudadano aprehendido, asimismo recuerdo a la muchacha que estaba descalza, despeinada, un poco sucia se veía con signos de que había forcejado con alguien…(ommisis)”. De la presente adminiculación este Tribunal evidencia que ciertamente la ciudadana KELLYS C.F.R., sufrió lesiones en su cuerpo producto de un forcejeó con una persona, persona esta, que de la adminiculación con la testimonial del adolescente JEYCKEL J.P.F., surge la plena convicción de que el elemento culpabilidad recae sobre el ciudadano E.A.G.G.. En consecuencia queda acreditada la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado E.A.G.G., en los hechos aportados en el presente contradictorio por la Representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

    Adminiculando la testimonial del adolescente JEYCKEL J.P.F., con la testimonial rendida por la ciudadana R.M.R.E., en audiencia oral y privada de fecha 09-06-2011, este Tribunal especializado evidencia que ambos testigos observan igualmente las lesiones sufridas por la ciudadana KELLYS C.F.R., y es la referida víctima la que comenta a la ciudadana, que el agresor en este caso en particular es el ciudadano E.A.G.G.. Dicha convicción surge toda vez que el adolescente JEYCKEL J.P.F. expuso en fecha 09-06-2011, que: “(ommisis)…y escucho unos gritos y pensé que mamá gritaba por una rata o un bicho en eso veo que la esta agrediendo una persona, vi un hombre arriba de mi mamá yo me puse nervioso no sabia que hacer y detuve al atacante por atrás y le dije soltara a mi madre y vine y lo agarre por atrás y después de allí se soltó y salió huyendo y se llevo la cartera de mi mamá y me el pegue atrás y se resbalo después mamá me dijo busca la cartera y de allí llama a mi abuela y llego mi tía…(ommisis)”. De igual forma el adolescente JEYCKEL J.P., a preguntas del Ministerio Público expuso lo siguiente: EL LOGRO QUITARLE LA ROPA A TU MAMA? Contesto: “Intento” OTRA: ¿TU LO VISTE? Contesto: “Yo vi a mama toda destrozada”. OTRA: ¿COMO ES ESO QUE DESTROZADA? Contesto: “Toda la ropa sucia” OTRA: ¿FUE LESIONADA? Contesto: “Yo la vi lesionada en el brazo” OTRA: ¿QUE MAS LE VISTE EN EL CUERPO? Contesto: “Estaba sucia por el barro”. Dichas afirmaciones son contestes y congruentes con lo manifestado por la ciudadana R.M.R.E., quien en su exposición afirma: “(ommisis)…y antes de llegar a la casa el muchacho la ataco y me llama y me dice el hijo de yari me quería matar con un chuchillo, y me quería violar le dije katina que vive en la casa de al lado y nos fuimos a unas cuantas cuadras más allá y llegan cuando llegamos en vimos a Kelly toda llena de sipa, barro ya que el la había tirado en el suelo y había un charco y tenía el pelo todo despelucado lleno de barro y tenía una ruptura en el brazo sangraba y mi hija trabaja en el 171 llamo para que nos enviara una patrulla, cuando llegamos le dijimos ese muchacho la había atacado y nos dirigimos a la casa del muchacho y los funcionarios detuvieron al muchacho y dos de sus hermanas la atacaron a golpe a ella…(ommisis)”. En consecuencia de la presente adminiculación este Órgano Judicial especializado tiene la plena convicción de que las lesiones producidas en el brazo de la victima, son producidas por un forcejeo, y dicho forcejeo se produjo según la adminiculacion al resto del cúmulo probatorio con el ciudadano E.A.G.G., por tal motivo queda deslastrado el manto de inocencia que protege al acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE

    Ahora bien, adminiculando la testimonial del adolescente JEYCKEL J.P.F., con las testimoniales de las ciudadanas M.B.G. y Y.M.G.G., evidencia este Tribunal contradicciones abiertas, toda vez que las ciudadanas manifiestan en el presente contradictorio que las lesiones producidas en el cuerpo de la victima KELLYS C.F.R., son causadas por una riña entre la ultima de las nombradas y la ciudadana Y.M.G.G., versión que es desechada por el adolescente JEYCKEL J.P.F., quien expuso: “(ommisis)…y escucho unos gritos y pensé que mamá gritaba por una rata o un bicho en eso veo que la esta agrediendo una persona, vi un hombre arriba de mi mamá yo me puse nervioso no sabia que hacer y detuve al atacante por atrás y le dije soltara a mi madre y vine y lo agarre por atrás y después de allí se soltó y salió huyendo y se llevo la cartera de mi mamá y me el pegue atrás y se resbalo después mamá me dijo busca la cartera y de allí llama a mi abuela y llego mi tía…(ommisis)”. De igual forma el adolescente JEYCKEL J.P., a preguntas del Ministerio Público expuso lo siguiente: EL LOGRO QUITARLE LA ROPA A TU MAMA? Contesto: “Intento” OTRA: ¿TU LO VISTE? Contesto: “Yo vi a mama toda destrozada”. OTRA: ¿COMO ES ESO QUE DESTROZADA? Contesto: “Toda la ropa sucia” OTRA: ¿FUE LESIONADA? Contesto: “Yo la vi lesionada en el brazo” OTRA: ¿QUE MAS LE VISTE EN EL CUERPO? Contesto: “Estaba sucia por el barro”. En consecuencia de la presente adminiculación este Tribunal le otorga valor probatorio a la testimonial del adolescente JEYCKEL J.P.F., toda vez que es avalada con el resto del cúmulo probatorio aportado en el presente Juicio Oral y Privado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todas y cada una de estas consideraciones que refieren directamente a la coherencia, a la veracidad y a la concordancia del testimonio del adolescente JEYCKEL J.P.F., testigo original y presencial de los hechos, éste Tribunal considera que en la presente testimonial existen elementos probatorios suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentra amparado el ciudadano E.A.G.G.. ASÍ SE DECLARA.

    5) Declaración de la ciudadana R.M.R.E., venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.607.114, testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien inmediatamente expuso: “Mi hija fue a una reunión en casa de mi mamá y los niños de ella se quedaron conmigo y recogió a los niños y se fueron y los niños llegaron primero a la casa y ella iba detrás de ellos, y antes de llegar a la casa el muchacho la ataco y me llama y me dice el hijo de yari me quería matar con un chuchillo, y me quería violar le dije katina que vive en la casa de al lado y nos fuimos a unas cuantas cuadras más allá y llegan cuando llegamos en vimos a Kelly toda llena de sipa, barro ya que el la había tirado en el suelo y había un charco y tenía el pelo todo despelucado lleno de barro y tenía una ruptura en el brazo sangraba y mi hija trabaja en el 171 llamo para que nos enviara una patrulla, cuando llegamos le dijimos ese muchacho la había atacado y nos dirigimos a la casa del muchacho y los funcionarios detuvieron al muchacho y dos de sus hermanas la atacaron a golpe a ella y cuando y mi otra hija katina andaba conmigo se fueron al comando a declarar y luego me los lleve a los niños para mi casa, a ella la han amenazado, ella se tuvo que ir de la casa, y dejarla al cuido, es todo. Es todo.

    SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿CUAL ES EL VINCULO QUE TIENE USTED CON LA VICTIMA? CONTESTO: “ELLA ES MI HIJA”. OTRA: ¿QUE FECHA SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “EL DÍA 21 DE NOVIEMBRE” OTRA: ¿A QUE HORA? CONTESTO: “11 DE LA NOCHE” OTRA: ¿EN QUE LUGAR SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “EN FRENTE DE SU CASITA EN LA ENTRADA” OTRA: ¿DONDE ES LA UBICACIÓN? CONTESTO: “EN S.R.D.A., EN EL SECTOR CAPITÁN CHICO”. OTRA: ¿QUIEN LE COMUNICO EL HECHO? CONTESTO: “ELLA MISMA” OTRA: ¿QUIEN LA AGREDIÓ? CONTESTO: “E.G.” OTRA: ¿USTED CONOCÍA AL CIUDADANO EL NIÑO? CONTESTO: “DE VISTA LO HE VISTO PERO NO DE TRATO”. OTRA: ¿A QUE MIEMBRO DE LA FAMILIA CONOCE USTED? CONTESTO: “A LA MAMA Y ABUELA“OTRA: ¿QUIENES HAN IDO A VERLA? OBJECIÓN DE LA DEFENSA, LA CUAL MANIFIESTA QUE NO ESTA DE ACUERDO QUE LA SEÑORA MANIFIESTE SI HAN IDO A MOLESTARLA O NO Y LA FISCALIA EL MANIFIESTA QUIERO ESCUCHARLO DE LA SEÑORA? EL JUEZ DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN DE LA DEFENSA Y LE MANIFIESTA A LA SEÑORA QUE CONTESTE: QUIEN MANIFIESTA “ELLAS QUERÍAN QUE MI HIJA RETIRARA LOS CARGOS”. OTRA: ¿QUIEN ATACO A SU HIJA EL DIA DE LA APREHENSIÓN? CONTESTO: “YAJAIRA Y YERANDIN” OTRA: ¿POR QUE? CONTESTO: “PORQUE SE LLEVARON PRESO A SU HERMANO”. OTRA: ¿DIGA EL NOMBRE DE LAS PERSONAS QUE ATACARON A LA SEÑORA KELLY EL DIA DE LOS HECHOS? CONTESTO: “Y.G. Y YERARDIN” OTRA: ¿QUE INTENCIÓN TENDRÍA EL CIUDADANO A QUIEN APODAN EL NIÑO PARA ATACAR A LA CIUDADANA KELLY? CONTESTO: “TENÍA INTENCIÓN DE VIOLARLA”. OTRA:¿PORQUE DICE ESO? CONTESTO: “ESO ERA LO QUE ME DECÍA MI HIJA QUE EL LE DECÍA QUÍTATE EL PANTALÓN QUE LA QUERÍA COGER”, ES TODO.

    SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿QUE HORA ERAN CUANDO SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “PASADA LAS 11 CREO QUE HABÍAN PASADO MAS DE 10 A 20 MINUTOS DE LAS ONCE” OTRA: ¿A QUE HORA COLOCARON LA DENUNCIA? CONTESTO: “EN EL MISMO INSTANTE NO SE DECIR LA HORA SE QUE ERA TARDE”. OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA ESA OTRA HIJA SUYA? “KATINA C.F. ROMERO” OTRA: USTED LE SEÑALARON EL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “SI” OTRA: ESE LUGAR ESTA A LA VISTA DE TODOS? OTRA: “SI, ES ALGO OSCURO” OTRA: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO SI HUBO UN PROBLEMA ENTRE EL ACUSADO QUE APODAN AL NIÑO Y SU HIJA KELLY? CONTESTO: “ANTERIORMENTE SE SUPONE QUE EL LA ROBO PRIMERO Y EN OTRAS DESAPARECIERON COSAS DE LA CUERDA PERO NO HABÍA PASO A MAYOR” OTRA; ¿A PARTIR DE ESE MOMENTO COMO ERAN LAS RELACIONES FAMILIARES DE KELLY CON LA FAMILIA DEL NIÑO? CONTESTO: “BUENO LA SEÑORA Y ELLA NO SE TRATABAN Y COMO MADRE DEFENDÍA A SU HIJO Y YO TRATABA A SU MADRE NUNCA TUVE PROBLEMAS CON ELLA”. OTRA: ¿LE LLEGO A MANIFESTAR ALGO DE LO OCURRIDO 20 DE DICIEMBRE DEL 2010 JEYCKEL J.P. HIJO DE LA CIUDADANA KELLY? CONTESTO: “SI EL ME CONTÓ Y ME DIJO ESTO ESTO Y ME CONTÓ LO SUCEDIDO”. OTRA: ¿Y QUE EL CONTÓ? CONTESTO: “Y ME CONTO QUE OYO LOS GRITOS DE LA MAMA Y SE LE LANZO POR LA ESPALDA AL NIÑO, Y LE DIJO TENÉIS QUE SOLTAR A MI MAMA O SI NO TE PUEDO AGARRAR A GOLPES” OTRA: ¿LE LLEGO A COMENTAR SI ERA E.G.E.N.? CONTESTO: “SI Y DESPUÉS ME DI CUENTA QUE ERA DE EL QUE ME ESTABA HABLANDO”. OTRA: UNA VEZ QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA LLAMADA DE KELLYS QUE TIEMPO TRANSCURRIÓ PARA SE VIERAN PERSONALMENTE? CONTESTO: “15 MINUTOS DESPUÉS DE LAS ONCE” OTRA: EN QUE LUGAR SE ENCONTRARON LAS DOS? CONTESTO: “EN LA CASA DE ELLA” OTRA: ¿QUIENES ESTABAN EN EL LUGAR? CONTESTO: “LOS DOS HIJOS Y LA SEÑORA DE AL LADO CHABELA”, OTRA: ¿QUE DISTANCIA HAY DEL SITIO DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS A LA RESIDENCIA DE LA SEÑORA CHABELA? CONTESTO: “PASANDO UNA CASA POR EL MEDIO ESTA LA CASA DE LA SEÑORA CHABELA”, ES TODO.

    SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿CUANDO USTED LLEGO AL SITIO DONDE SE ENCONTRABA PRESENTE EL CIUDADANO ACUSADO? CONTESTO: “EN SU CASA Y PUSIERON MÚSICA”. OTRA. ¿Y USTED FUE CON LA SEÑORA Y LOS FUNCIONARIOS A BUSCAR AL CIUDADANO? CONTESTO: “SI ELLOS TENÍAN UNA CELEBRACIÓN Y EL ESTABA ALLÍ PONIENDO LA MÚSICA, ES TODO”

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

    El testimonio rendido por la ciudadana R.M.R.E., es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la precitada ciudadana, del análisis realizado a su deposición, en fecha 9-06-2011, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, en este caso, el intento de acceso carnal del ciudadano E.A.G., por medio de violencia, amenaza y constreñimiento, hacia la ciudadana KELLYS C.F.R., sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, (de la victima, ciudadana Kellys C.F.), tal y como se evidencia de su exposición cuando expresa: “(ommisis)…y antes de llegar a la casa el muchacho la ataco y me llama y me dice el hijo de yari me quería matar con un chuchillo, y me quería violar le dije katina que vive en la casa de al lado y nos fuimos a unas cuantas cuadras más allá y llegan cuando llegamos en vimos a Kelly toda llena de sipa, barro ya que el la había tirado en el suelo y había un charco y tenía el pelo todo despelucado lleno de barro y tenía una ruptura en el brazo sangraba y mi hija trabaja en el 171 llamo para que nos enviara una patrulla, cuando llegamos le dijimos ese muchacho la había atacado y nos dirigimos a la casa del muchacho y los funcionarios detuvieron al muchacho y dos de sus hermanas la atacaron a golpe a ella..(ommisis)”. Lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia, que deberá ser valorada plenamente en caso de que cumpla dos requisitos fundamentales y característicos para el otorgamiento de su eficacia probatoria, tal y como lo expresa H.E.B.T., en su libro Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2009, Pag. 705. Dichos Requisitos son:

  7. Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución de testigos, pues ante la posibilidad de declaración del testigo original, el testigo pierde eficacia probatoria.

  8. El testimonio de oídas debe estar respaldado, por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciado jurídicamente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos

    Ahora bien, visto el análisis conceptual de dicha testimonial, procede este Juzgado a adminicular este instrumento probatorio con todos y cada de uno de los testigos evacuados en el presente Juicio Oral y Privado, a los fines de dilucidar, si al mismo se le otorga pleno valor probatorio o no.

    De la adminiculación efectuada a la testimonial de la ciudadana R.M.R.E., con la testimonial del funcionario J.C.V., Médico Forense, Experto Profesional III, observa este Tribunal que ambas testimoniales afirman las lesiones sufridas por la ciudadana víctima, KELLYS C.F.R., en los hechos acontecidos en fecha 20-11-2010. Dicha convicción surge en virtud de que la referida ciudadana expone: “(ommisis)…Antes de llegar a la casa el muchacho la ataco y me llama y me dice el hijo de yari me quería matar con un chuchillo, y me quería violar le dije katina que vive en la casa de al lado y nos fuimos a unas cuantas cuadras más allá y llegan cuando llegamos en vimos a Kelly toda llena de sipa, barro ya que el la había tirado en el suelo y había un charco y tenía el pelo todo despelucado lleno de barro y tenía una ruptura en el brazo sangraba…(ommisis)”. Afirmaciones que coinciden con lo explanado por el Médico Forense, Experto Profesional II, J.C.V., quien a preguntas realizadas por el Representante Fiscal expresa lo siguiente: “¿LA EQUIMIOSIS VERDOSA ES UNA CONTUSIÓN? CONTESTO: “Las dos son contusiones como lo dije anteriormente producida por un golpe directo con un objeto contundente” OTRA: ¿PUDO HABER SIDO UNA CAÍDA? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿CUAL FUE EL DIÁMETRO DE LA LESIÓN? CONTESTO: “4 por 3 centímetros figuar de 4 y la lesión fue producida por un objeto contundente sobre las zonas”. En consecuencia, se evidencia de la presente adminiculación, que existe plena certeza en este Juzgador, de que las lesiones de las cuales refiere la Fiscal del Ministerio Público en los hechos aportados en el presente contradictorio; y que ratifica la víctima en su deposición de fecha 09-06-2011, son ciertas y creíbles, e imputables al ciudadano E.A.G.G., toda vez que de la presente adminiculación tanto la testigo como el experto, demuestran a este despacho judicial especializado tal condición. Y ASÍ SE DECLARA.

    Adminiculando la testimonial de la ciudadana R.M.R.E., con la testimonial rendida por el funcionario HESNOR A.B.G., este Tribunal evidencia congruencias y similitudes en ambos testimonios, que ratifican la versión aportada en este Tribunal especializado por la víctima KELLYS C.F.R.. Dicha convicción surge toda vez que la ciudadana R.M.R., manifiesta en su exposición lo siguiente: “(ommisis)…y antes de llegar a la casa el muchacho la ataco y me llama y me dice el hijo de yari me quería matar con un chuchillo, y me quería violar le dije katina que vive en la casa de al lado y nos fuimos a unas cuantas cuadras más allá y llegan cuando llegamos en vimos a Kelly toda llena de sipa, barro ya que el la había tirado en el suelo y había un charco y tenía el pelo todo despelucado lleno de barro y tenía una ruptura en el brazo sangraba…(ommisis)”. Aseveraciones estas que son congruentes con lo afirmado por el funcionario HESNOR A.B.G., quien expuso en Audiencia Oral y Privada de fecha 25-05-2011, lo siguiente: “en la misma se encontraba una ciudadana que manifestaba que un ciudadano la había intentado violar a la fuerza utilizando un arma blanca (cuchillo), y al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana de nombre KELLYS FRENANDEZ, corroborando dicha información e indicando que dicho ciudadano apodado el niño la había intentado violar bajo amenazas de muerte”. En consecuencia, este Tribunal tiene la plena convicción de que los hechos explanados por la Representante Fiscal, y que son ratificados por la victima en el presente contradictorio, son ciertos, creíbles y valederos, además de acreditados por el resto del cúmulo probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la adminiculación realizada a la testimonial de la ciudadana R.M.R.E., con la testimonial de la ciudadana KELLYS C.F.R., considera este Tribunal que ambos testimonios, se complementan entre si, toda vez que es la victima, quien una vez ocurridos los hechos en fecha 20-11-2010, llama a su madre en busca de ayuda; y es cuando está le comenta lo sucedido, procediendo la ciudadana R.M.R., a realizar llamada al 171, a los fines de que funcionarios policiales se apersonaran al lugar de los hechos. Dicha convicción surge toda vez que la ciudadana R.M.R.E., en su exposición manifestó: “(ommisis)… y antes de llegar a la casa el muchacho la ataco y me llama y me dice el hijo de yari me quería matar con un chuchillo, y me quería violar le dije katina que vive en la casa de al lado y nos fuimos a unas cuantas cuadras más allá y llegan cuando llegamos en vimos a Kelly toda llena de sipa, barro ya que el la había tirado en el suelo y había un charco y tenía el pelo todo despelucado lleno de barro y tenía una ruptura en el brazo sangraba y mi hija trabaja en el 171 llamo para que nos enviara una patrulla, cuando llegamos le dijimos ese muchacho la había atacado y nos dirigimos a la casa del muchacho y los funcionarios detuvieron al muchacho y dos de sus hermanas la atacaron…(ommisis) ”. Afirmaciones estas que son contestes con lo explanado por la ciudadana víctima KELLYS C.F.R., quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público expuso: “¿CON QUE TE AMENAZO? Contesto: “con un cuchillo” Otra: ¿COMO ERA EL CUCHILLO? Contesto: “Mediano de mango celeste”. Otra: ¿COMO TE AMENAZABA QUE TE DECÍA? Contesto: “Me tumbo al suelo y me decía bájate los pantalones que te voy a coger”. Otra: ¿DONDE TE PONÍA EL CUCHILLO? Contesto: “En el cuchillo”, Otra: ¿TE LESIONO? Contesto: “SI” Otra. ¿LESIONES POR EL FORCEJEO? Contesto: “Si” OTRA: ¿QUÉ TE DECÍA? Contesto: “Que me iba a coger que me bajara los pantalones para violarme” Otra: ¿EN ALGÚN MOMENTO SE SACO EL MIEMBRO? Contesto:”No, yo luche con él”. En consecuencia, de la adminiculación realizada a estos dos testimonios, surgen elementos de apreciación, que demuestran la culpabilidad del acusado E.A.G.G., en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que surgen elementos de convicción que demuestran que en fecha 20-11-2010 hubo violencia, constreñimiento y amenaza, que fueron frustradas por el adolescente JEYCKEL J.P.F.. En consecuencia queda deslastrado el manto protector de inocencia que cubre al acusado E.A.G.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Del estudio adminiculado de la testimonial de la ciudadana R.M.R.E., con el testimonio del ciudadano adolescente JEYCKEL J.P.F., este Juzgador evidencia que ambos testigos manifiestan que observaron las lesiones sufridas por la ciudadana KELLYS C.F.R., el día de los hechos. Asimismo vale destacar igualmente que el adolescente JEYCKEL J.P., fue testigo de los hechos, y su versión coincide igualmente con lo que en dicha oportunidad le comento la victima a su madre R.M.R.. Dicha convicción surge en virtud de que la ciudadana R.M.R.E., en su deposición expuso: “(ommisis)…y antes de llegar a la casa el muchacho la ataco y me llama y me dice el hijo de yari me quería matar con un chuchillo, y me quería violar le dije katina que vive en la casa de al lado y nos fuimos a unas cuantas cuadras más allá y llegan cuando llegamos en vimos a Kelly toda llena de sipa, barro ya que el la había tirado en el suelo y había un charco y tenía el pelo todo despelucado lleno de barro y tenía una ruptura en el brazo sangraba y mi hija trabaja en el 171 llamo para que nos enviara una patrulla, cuando llegamos le dijimos ese muchacho la había atacado y nos dirigimos a la casa del muchacho y los funcionarios detuvieron al muchacho y dos de sus hermanas la atacaron a golpe a ella…(ommisis)”. Aseveraciones estas que son contestes con lo manifestado por el adolescente JEYCKEL J.P., quien fue testigo presencial de los hechos y quien afirma en fecha 09-06-2011, que: “(ommisis)…y escucho unos gritos y pensé que mamá gritaba por una rata o un bicho en eso veo que la esta agrediendo una persona, vi un hombre arriba de mi mamá yo me puse nervioso no sabia que hacer y detuve al atacante por atrás y le dije soltara a mi madre y vine y lo agarre por atrás y después de allí se soltó y salió huyendo y se llevo la cartera de mi mamá y me el pegue atrás y se resbalo después mamá me dijo busca la cartera y de allí llama a mi abuela y llego mi tía…(ommisis)”. De igual forma el adolescente JEYCKEL J.P., a preguntas del Ministerio Público expuso lo siguiente: EL LOGRO QUITARLE LA ROPA A TU MAMA? Contesto: “Intento” OTRA: ¿TU LO VISTE? Contesto: “Yo vi a mama toda destrozada”. OTRA: ¿COMO ES ESO QUE DESTROZADA? Contesto: “Toda la ropa sucia” OTRA: ¿FUE LESIONADA? Contesto: “Yo la vi lesionada en el brazo” OTRA: ¿QUE MAS LE VISTE EN EL CUERPO? Contesto: “Estaba sucia por el barro”. En consecuencia de la adminiculación realizada a ambas testimoniales, se evidencia que existió violencia, amenaza o constreñimiento, en los hechos acaecidos en fecha 20-11-2010, toda vez que el ciudadano JEYCKEL J.P.F., testigo presencial del hecho, afirmó categóricamente el momento en el cual el hoy acusado estaba abalanzado sobre la victima y es él quien frustra el hecho, cuestión esta que, en dicho momento, al producirse el precitado forcejo, produce lesiones y hematomas en la humanidad de la ciudadana KELLYS C.F.R., las cuales han quedado demostradas con la adminiculacion del resto del cúmulo probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    De la adminiculación efectuada a las testimoniales de la ciudadana R.M.R.E., con el testimonio del funcionario J.C.O., evidencia este Tribunal que ambos ciudadanos d.f.d. las lesiones y hematomas que se encontraron en el cuerpo de la ciudadana víctima KELLYS C.F.R. y de igual forma, nunca afirman, que dichas lesiones fueron producidas por el altercado suscitado entre las ciudadanas M.B.G. y Y.M.G.G. y la víctima de autos. Esta convicción surge en virtud de que a ciudadana R.M.R.E., en su deposición manifestó: “(ommisis)…y antes de llegar a la casa el muchacho la ataco y me llama y me dice el hijo de yari me quería matar con un chuchillo, y me quería violar le dije katina que vive en la casa de al lado y nos fuimos a unas cuantas cuadras más allá y llegan cuando llegamos en vimos a Kelly toda llena de sipa, barro ya que el la había tirado en el suelo y había un charco y tenía el pelo todo despelucado lleno de barro y tenía una ruptura en el brazo sangraba y mi hija trabaja en el 171 llamo para que nos enviara una patrulla, cuando llegamos le dijimos ese muchacho la había atacado y nos dirigimos a la casa del muchacho y los funcionarios detuvieron al muchacho y dos de sus hermanas la atacaron a golpe a ella…(ommisis)”. Aseveraciones, que son congruentes con lo manifestado por el funcionario J.C., quien manifiesta en su deposición lo siguiente: “(ommisis)…y al llegar al sitio me entreviste con dos ciudadana la ciudadana NELLY y una hermana de quien no recuerdo el nombre, y quien inmediatamente me manifestaron que la ciudadana NELLY, que había sido victima de un intento de violación por un muchacho que vive cerca de su casa, recuerdo que habían dos menores con ellas y nos dirigimos al lugar donde se encontraba el ciudadano en su casa, recuerdo que hubo un problema con la victimas y las hermanas del ciudadano aprehendido, asimismo recuerdo a la muchacha que estaba descalza, despeinada , un poco sucia se veía con signos de que había forcejado con alguien…(ommisis)”. Por consiguiente como corolario de dicha adminiculación se evidencia que los hechos narrados por la Representante de la Vindicta Pública, y que son ratificados en este Juicio Oral y Privado por la ciudadana víctima KELLYS C.F.R., son contestes, congruentes y suficientemente probados con la adminiculacion entre el cúmulo probatorio, lo cual demuestra la cupabilildad del ciudadano E.A.G.G., en los hechos acaecidos en fecha 20-11-2010. Y ASÍ SE DECLARA.

    Analizando el testimonio de la ciudadana R.M.R.E., con lo explanado por las ciudadanas M.B.G. y Y.M.G.G., este Órgano Jurisdiccional especializado evidencia que si bien es cierto las tres son contestes en afirmar que existió una pelea entre la ciudadanas Y.M.G.G. y la victima KELLYS C.F.R., no es menos cierto que de la adminiculación con el resto del cúmulo probatorio no quedan probadas las versiones de la madre y la hermana del acusado, en el sentido de que las lesiones fueran provocadas por éstas, aunado al hecho cierto de que este Juzgador no puede valorar dichas versiones, toda vez que no se basan en los hechos controvertidos traídos a colación por el Representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

    En razón de los argumentos fácticos explanados en la adminiculación, este Tribunal considera que el testimonio de la ciudadana R.M.R.E., es respaldado por el resto del cúmulo probatorio, en relación a demostrar la culpabilidad del acusado E.A.G.G., y por consiguiente demuestra fehacientemente los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    6) Declaración del funcionario J.C.O., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.006.574, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4, de la Policía Regional del Estado Zulia, testigo promovido por el Representante Fiscal, a quien se le pone de manifiesto el Acta policial, de fecha 21-11-2010, tomándosele el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien inmediatamente expuso: ”Soy el funcionario J.C.O., tengo 14 años de Servicios, en ese momento me encontraba de servicio de patrullaje, cuando me llamaron de la central que me dirigiera a S.R.d.A. al sector Capitán Chico, ya que una ciudadana estaba denunciando un intento de violación y al llegar al sitio me entreviste con dos ciudadana la ciudadana NELLY y una hermana de quien no recuerdo el nombre, y quien inmediatamente me manifestaron que la ciudadana NELLY, que había sido victima de un intento de violación por un muchacho que vive cerca de su casa, recuerdo que habían dos menores con ellas y nos dirigimos al lugar donde se encontraba el ciudadano en su casa, recuerdo que hubo un problema con la victimas y las hermanas del ciudadano aprehendido, asimismo recuerdo a la muchacha que estaba descalza, despeinada, un poco sucia se veía con signos de que había forcejado con alguien, asimismo quiero decir al tribunal que ese día se nos acerco una niña y nos manifestó que el en una oportunidad había tratado de abusar de ella y que por unos niños el no pudo concretar el acto también se observo que el ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol, sin embrago no soy medico pero pude también observar que estaba bajo los efectos de alguna droga, no le conseguimos el arma con que la victima dijo que la había amenazado. Es todo.

    SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿DIGA LA FECHA EN LA CUAL PRACTICO ESA ACTUACIÓN? CONTESTO: “EN NOVIEMBRE A MEDIADOS DEL AÑO PASADO” OTRA: ¿USTED SUSCRIBIÓ EL ACTA POLICIAL ES SU FIRMA? “SI” OTRA ¿USTED ACTUÓ SOLO? CONTESTO: “NO CON EL FUNCIONARIO HESNOR BÁEZ”. OTRA. ¿DÓNDE SE REGISTRO EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: “EN S.R.D.A. EN EL SECTOR CAPITÁN CHICO” OTRA: TIENE ALGÚN TIPO DE NOMENCLATURA? CONTESTO: “NO RECUERDO” OTRA: ¿EN QUE CONSISTIÓ ESA ACTUACIÓN POLICIAL? CONTESTO: “AL LLEGAR AL SITIO LA DENUNCIANTE MANIFESTÓ QUE HABÍA SIDO VICTIMA DE UN INTENTO DE VIOLACIÓN POR UN CIUDADANO QUE VIVÍA CERCA DE SU CASA POR LO QUE NOS DIRIGIMOS AL LUGAR A LA CASA DEL CIUDADANO Y FUE SEÑALADO POR LA VICTIMA” OTRA: ¿DONDE SE ENCONTRABA EL CIUDADANO? CONTESTO: “EN LA PUERTA DE LA CASA”. OTRA ¿COMO SE LLAMA EL CIUDADANO? CONTESTO: “EMERSON NO RECUERDO EL APELLIDO” OTRA ¿TENIA ALGUNA IDENTIFICACIÓN? CONTESTO: “SI LA CÉDULA DE IDENTIDAD”. OTRA, ¿LE ENCONTRÓ ALGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO? CONTESTO: “NO” OTRA. ¿QUIEN LE REALIZÓ LA INSPECCIÓN CORPORAL? CONTESTO: “YO” OTRA: ¿CARACTERÍSTICAS DEL ACUSADO EN EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN? CONTESTO “UN SUETER, BERMUDAS Y COTIZAS” OTRA: ¿EN QUE CONDICIONES ESTABA LA ROPA? CONTESTO: “NO RECUERDO NORMAL” OTRA. ¿EXPLIQUE LA TRIBUNAL QUE FUE LO QUE SUCEDIÓ CUANDO LLEGARON A LA CASA DONDE SE ENCONTRABA EL CIUDADANO ACUSADO EXPLIQUE ESA SITUACIÓN? CONTESTO: “ELLA LLEGO Y LO SEÑALO COMO EL AGRESOR Y LAS HERMANAS ENSEGUIDA LE CAYERON A GOLPE A LA MUCHACHA”. OTRA; ¿QUIEN PUDO RESOLVER ESA SITUACIÓN? CONTESTO: “EL COMPAÑERO Y YO QUIENES LAS SEPARAMOS LUEGO LAS MONTAMOS EN LOS VEHÍCULOS Y LOS LLEVAMOS AL COMANDO” OTRA: ¿ESCUCHO ALGUNA AMENAZAS DE PARTE DE LA HERMANAS DEL ACUSADO? CONTESTO: “SI” ¿EJEMPLO? CONTESTO: “QUE SE IBAN A DESQUITAR Y MAS NO RECUERDO” OTRA. ¿CUAL FUE EL RELATO DE LA VICTIMA? CONTESTO: “ELLA MANIFESTÓ QUE EN EL TRAYECTO PARA SU CASA UN SUJETO LA SOMETIÓ CON UN CUCHILLO Y QUE IBA CON UNO O DOS HIJOS Y UNO DE ELLOS FORCEJO CON EL SUJETO Y FUE CUANDO SALIO CORRIENDO”, ES TODO.

    SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: OBSERVO QUIENES SE AGREDIERON EN UNA RIÑA? CONTESTO: “SI, LAS HERMANAS LA AGREDIERON A ELLA A LA VICTIMA”. OTRA: ¿DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA DE ESA SITUACIÓN? CONTESTO: “NO DEJE CONSTANCIA” OTRA, ¿USTED ES COMPAÑERO DE UN HERMANO O HERMANA DE LA DENUNCIANTE? “NO” OTRA. ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO QUE UNA HERMANA DE LA VICTIMA TRABAJA EN EL 171? CONTESTO: “PARA ESE MOMENTO NO, ME DI CUENTA DESPUÉS DE LOS HECHOS” OTRA ¿USTED MANIFESTÓ QUE LA HABÍA VISTO DESCALZA ENCONTRÓ ALGÚN ZAPATO EN EL ÁREA EN LE LUGAR DE LOS HECHOS? “EN EL FRENTE DE SU CASA NO Y EN LUGAR DE LOS HECHOS TAMPOCO HABÍA MUCHOS MANGLARES, MONTE OSCURIDAD, PORQUE ESE LUGAR ESTA A ORILLAS DE LA PLAYA” OTRA: ¿USTED PARTICIPO EN LA PRACTICA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO? CONTESTO: “SI” OTRA: ¿HABÍA ILUMINACIÓN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS? CONTESTO: “NO HABÍA MUCHA OSCURIDAD, COMO DIJE HABÍAN MUCHOS MANGLARES, MONTES DESPERDICIOS ESOS ESTA MUY CERCA DE LA ORILLA DE LA PLAYA” OTRA ¿USTED DEJO CONSTANCIA DE ESO EN LE ACTA POLICIAL? “SI HAY FIJACIONES FOTOGRÁFICAS” OTRA: ¿USTED HABLA QUE SE LE ACERCO UNA NIÑA QUE EL CIUDADANO HABÍA ABUSADO DE E.U.D.C.D. ESO EN EL ACTA POLICIAL? CONTESTO: “NO, NO PORQUE NO SABIA DEL PROCEDIMIENTO SI HABÍA ESTADO PRESO O NO” OTRA, ¿DEJO CONSTANCIA QUE MI DEFENDIDO ESTABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? CONTESTO: “NO DEJE CONSTANCIA”, ES TODO.

    SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: EL JUEZ MANIFESTÓ NO REALIZAR PREGUNTAS

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

    Este testimonio, al igual que el del funcionario HESNOR A.B., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales fue aprehendido el acusado E.A.G.G., evidenciando este Tribunal que en su deposición existen elementos, concordantes y congruentes con las testimoniales de la ciudadana víctima, Kellys C.F.R., el funcionario Experto profesional III, J.C.V., el funcionario aprehensor Hesnor A.B., el adolescente testigo Jeyckel J.P. y la ciudadana R.M.R..

    De igual forma, analizando la testimonial del funcionario J.C.O., con lo explanado en el presente contradictorio por las ciudadanas M.B.G. y Y.M.G.G., evidencia este Jurisdicente que dichos testimonios son incongruentes, disímiles y contradictorios, toda vez que el funcionario actuante si bien es cierto afirma que ocurrió una riña entre la ciudadana Y.M.G.G. y la ciudadana KELLYS C.F.R., tampoco es menos cierto, que no deja constancia de que las lesiones por el él observadas en la humanidad de la víctima fueran producidas por la ciudadana Y.M.G..

    Adminiculando la testimonial del funcionario J.C.O., con lo explanado por la ciudadana victima KELLYS C.F.R., evidencia este Jurisdicente que ambos son contestes en afirmar que luego de ocurridos los hechos, es la victima quien solicita auxilio a su progenitora ciudadana R.M.R., y es esta última quien se comunica al 171, solicitando apoyo policial, siendo recibido dicho apoyo, compareciendo el funcionario J.C.O., en compañía del funcionario HESNOR A.B.. Asimismo el funcionario policial deja constancia en su deposición de las lesiones sufridas por la victima, punto de congruencia este, que hace valedero, en concordancia con el examen Médico Forense practicado por el Dr. J.C.V. y con el resto de las testimoniales que se evacuaron en el presente debate, el testimonio de la ciudadana KELLYS C.F.R.. Dicha convicción surge toda vez que el funcionario J.C.O., en su exposición manifestó: “(omisis)…y al llegar al sitio me entreviste con dos ciudadana la ciudadana NELLY y una hermana de quien no recuerdo el nombre, y quien inmediatamente me manifestaron que la ciudadana NELLY, que había sido victima de un intento de violación por un muchacho que vive cerca de su casa, recuerdo que habían dos menores con ellas y nos dirigimos al lugar donde se encontraba el ciudadano en su casa, recuerdo que hubo un problema con la victimas y las hermanas del ciudadano aprehendido, asimismo recuerdo a la muchacha que estaba descalza, despeinada , un poco sucia se veía con signos de que había forcejado con alguien…(ommisis)”. De igual forma a preguntas formuladas por el Ministerio Público, el funcionario actuante manifiesta: “¿CUAL FUE EL RELATO DE LA VICTIMA? CONTESTO: “Ella manifestó que en el trayecto para su casa un sujeto la sometió con un cuchilllo y que iba con uno o do hijos y uno de ellos forcejo con el sujeto y fue cuando salio corriendo”. Dichas afirmaciones son congruentes con lo manifestado por la ciudadana víctima KELLYS C.F.R., quien manifiesta lo siguiente a preguntas formuladas por el Ministerio Público: “¿CON QUE TE AMENAZO? Contesto: “con un cuchillo” Otra: ¿COMO ERA EL CUCHILLO? Contesto: “Mediano de mango celeste”. Otra: ¿COMO TE AMENAZABA QUE TE DECÍA? Contesto: “Me tumbo al suelo y me decía bájate los pantalones que te voy a coger”. Otra: ¿DONDE TE PONÍA EL CUCHILLO? Contesto: “En el cuchillo”, Otra: ¿TE LESIONO? Contesto: “SI” Otra. ¿LESIONES POR EL FORCEJEO? Contesto: “Si” OTRA: ¿QUÉ TE DECÍA? Contesto: “Que me iba a coger que me bajara los pantalones para violarme” Otra: ¿EN ALGÚN MOMENTO SE SACO EL MIEMBRO? Contesto:”No, yo luche con él”. En consecuencia de la presente adminiculación se demuestra que los hechos por los cuales acusa el representante de la Vindicta Pública, son los mismos hechos narrados por la victima, toda vez que de la presente adminiculación se demuestra que las lesiones observadas en el brazo y en la región lumbar de la ciudadana KELLYS C.F., fueron producidas por un forcejeo, tal y como lo aduce el funcionario actuante, forcejeo éste que fue observado por el adolescente JEYCKEL J.P., quien frustró el hecho. Como consecuencia de dicha adminiculación, queda plenamente demostrada entonces, la conducta del acusado E.A.G.G., en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, frente a los hechos acaecidos la noche del 20-11-2010. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la adminiculación realizada a la testimonial del funcionario J.C.O., con la testimonial del Médico Forense, Experto Profesional III, J.C.V., este Tribunal evidencia que ambos testimonios coinciden en cuanto a la observación de las lesiones sufridas por la victima KELLYS C.F., las cuales según lo manifiesta el funcionario actuante son producto de un forcejeo, versión que es avalada por el Médico Experto. Dichas convicción surge toda vez que el funcionario actuante a “(ommisis)…Al llegar al sitio me entreviste con dos ciudadana la ciudadana NELLY y una hermana de quien no recuerdo el nombre, y quien inmediatamente me manifestaron que la ciudadana NELLY, que había sido victima de un intento de violación por un muchacho que vive cerca de su casa, recuerdo que habían dos menores con ellas y nos dirigimos al lugar donde se encontraba el ciudadano en su casa, recuerdo que hubo un problema con la victimas y las hermanas del ciudadano aprehendido, asimismo recuerdo a la muchacha que estaba descalza, despeinada , un poco sucia se veía con signos de que había forcejado con alguien…(omisis)”. Dichas afirmaciones son contestes con lo afirmado por el Médico Forense, Experto Profesional III, JULIIO C.V., quien a preguntas realizadas por la Representante Fiscal expuso: “¿LA EQUIMIOSIS VERDOSA ES UNA CONTUSIÓN? CONTESTO: “Las dos son contusiones como lo dije anteriormente producida por un golpe directo con un objeto contundente” OTRA: ¿PUDO HABER SIDO UNA CAÍDA? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿CUAL FUE EL DIÁMETRO DE LA LESIÓN? CONTESTO: “4 por 3 centímetros figuar de 4 y la lesión fue producida por un objeto contundente sobre las zonas”. En consecuencia de dicha adminiculación se evidencia que ciertamente las lesiones que se produjeron en el cuerpo de la víctima, son el resultado de un forcejeo, el cual según lo manifiesta la victima y el adolescente JEYCKEL J.P., es producto del forcejeo entre el acusado E.A.G.G. y la ciudadana KELLYS C.F., convicción esta que es valorada por este Tribunal, ya que es corroborada y comprobada con la presente adminiculación y con el resto del cúmulo probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la adminiculación realizada a la testimonial del funcionario J.C.O. y a la testimonial del funcionario HESNOR A.B., este jurisdicente observa que ambas testimoniales son precisas en afirmar que acudieron al sitio de los hechos en virtud del llamado de la victima, y por ende evidenciaron una vez en el lugar, las lesiones sufridas por la ciudadana KELLYS C.F.R.. Dicha convicción surge en virtud de que el funcionario J.C., afirma en su exposición: “(omisis)…y al llegar al sitio me entreviste con dos ciudadana la ciudadana NELLY y una hermana de quien no recuerdo el nombre, y quien inmediatamente me manifestaron que la ciudadana NELLY, que había sido victima de un intento de violación por un muchacho que vive cerca de su casa, recuerdo que habían dos menores con ellas y nos dirigimos al lugar donde se encontraba el ciudadano en su casa, recuerdo que hubo un problema con la victimas y las hermanas del ciudadano aprehendido, asimismo recuerdo a la muchacha que estaba descalza, despeinada, un poco sucia se veía con signos de que había forcejado con alguien…(ommisis)”. Afirmaciones estas que van de la mano con lo manifestado por el funcionario HESNOR A.B., quien afirma en Audiencia Oral y Privada de fecha 25-05-2011, lo siguiente: “(ommisis)…al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana de nombre KELLYS FERNÁNDEZ, corroborando dicha información e indicando que dicho ciudadano apodado el niño la había intentado violar bajo amenazas de muerte la ciudadana denunciante nos llevo hasta el lugar donde reside la persona quien había intentado violarla al llegar a la vivienda el ciudadano se encontraba en a parte del frente de la misma por lo que procedimos a leerle sus derechos y a realizarle una inspección corporal no consiguiendo ningún elemento de interés criminalistico…(ommisis)”. En consecuencia de la presente adminiculación evidencia este Juzgador especializado que ambos funcionarios acuden al llamado de la victima, luego de ocurridos los hechos, aproximadamente a las once de la noche del día 20-11-2010, evidenciando los mismos, las lesiones que en su cuerpo tenía la ciudadana KELLYS FERNÁNDEZ, lesiones estas que según el funcionario J.C., son producto de un forcejeo, motivo por el cual de la presente adminiculación con el resto del acervo probatorio queda demostrada la responsabilidad penal del ciudadano E.A.G.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la adminiculación de la presente testimonial, con lo depuesto en fecha 09-06-2011, por el adolescente JEYCKEL J.P.F., evidencia este Tribunal que ambos coinciden igualmente en que observaron los hematomas, en el cuerpo de la víctima KELLYS C.F.R., toda vez que el funcionario J.C.O., en su deposición expresa: “(ommisis)…Al llegar al sitio me entreviste con dos ciudadana la ciudadana NELLY y una hermana de quien no recuerdo el nombre, y quien inmediatamente me manifestaron que la ciudadana NELLY, que había sido victima de un intento de violación por un muchacho que vive cerca de su casa, recuerdo que habían dos menores con ellas y nos dirigimos al lugar donde se encontraba el ciudadano en su casa, recuerdo que hubo un problema con la victimas y las hermanas del ciudadano aprehendido, asimismo recuerdo a la muchacha que estaba descalza, despeinada, un poco sucia se veía con signos de que había forcejado con alguien…(ommisis)”. Afirmación esta que coincide con lo afirmado por el ciudadano adolescente JEYCKEL J.P.F., quien expuso a preguntas del Ministerio Público expuso: “EL LOGRO QUITARLE LA ROPA A TU MAMA? Contesto: “Intento” OTRA: ¿TU LO VISTE? Contesto: “Yo vi a mama toda destrozada”. OTRA: ¿COMO ES ESO QUE DESTROZADA? Contesto: “Toda la ropa sucia” OTRA: ¿FUE LESIONADA? Contesto: “Yo la vi lesionada en el brazo” OTRA: ¿QUE MAS LE VISTE EN EL CUERPO? Contesto: “Estaba sucia por el barro”. En consecuencia de la presente adminiculacion se evidencia que ambos testigos son contestes en afirmar que ciertamente existieron lesiones en el cuerpo de la ciudadana KELLYS C.F.R., lesiones que, tal y como afirma el funcionario actuante son producto de un forcejeo, lo cual hace valedero el testimonio de la victima y del adolescente JEYCKEL PADRÓN, que concatenado con el resto del acervo probatorio, dan la convicción en este Juzgador, que el ciudadano E.A.G.G., es responsable penalmente en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tal y como lo atribuye la representación fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

    De la adminiculacion realizada a la testimonial del funcionario J.C.O., con la testimonial de la ciudadana R.M.R.E., observa este jurisdicente especializado que ambos son contestes en afirmar que las lesiones que se evidencian en la humanidad de la ciudadana KELLYS C.F.R., fueron producto de un forcejo y nunca manifiestan que dichas lesiones son productos de la riña suscitada entre la víctima y la ciudadana Y.M.G.G.. Dicha convicción surge en virtud de que el funcionario actuante en su deposición manifiesta: “(ommisis)…y al llegar al sitio me entreviste con dos ciudadana la ciudadana NELLY y una hermana de quien no recuerdo el nombre, y quien inmediatamente me manifestaron que la ciudadana NELLY, que había sido victima de un intento de violación por un muchacho que vive cerca de su casa, recuerdo que habían dos menores con ellas y nos dirigimos al lugar donde se encontraba el ciudadano en su casa, recuerdo que hubo un problema con la victimas y las hermanas del ciudadano aprehendido, asimismo recuerdo a la muchacha que estaba descalza, despeinada , un poco sucia se veía con signos de que había forcejado con alguien…(ommisis)”. Afirmación que es concordante con lo afirmado por la ciudadana R.M.R.E., quien afirma lo siguiente : “(ommisis)…y antes de llegar a la casa el muchacho la ataco y me llama y me dice el hijo de yari me quería matar con un chuchillo, y me quería violar le dije katina que vive en la casa de al lado y nos fuimos a unas cuantas cuadras más allá y llegan cuando llegamos en vimos a Kelly toda llena de sipa, barro ya que el la había tirado en el suelo y había un charco y tenía el pelo todo despelucado lleno de barro y tenía una ruptura en el brazo sangraba y mi hija trabaja en el 171 llamo para que nos enviara una patrulla, cuando llegamos le dijimos ese muchacho la había atacado y nos dirigimos a la casa del muchacho y los funcionarios detuvieron al muchacho y dos de sus hermanas la atacaron a golpe a ella…(ommisis)”. En consecuencia de la presente testimonial se evidencia que los hechos por los cuales es acusado el ciudadano E.A.G.G., están plenamente probados, debido a que el cúmulo probatorio ofrecido y evacuado en el presente contradictorio por el representante fiscal, demuestra que el día 20-11-2010, aproximadamente a las once horas de la noche el ciudadano acusado atacó a la victima, con la intensión de acceder a una acto sexual, mediante el uso de amenaza, constreñimiento y violencia, siendo frustrado dicho hecho por el adolescente JEYCKEL PADRÓN. Y ASÍ SE DECIDE

    Por todas y cada una de estas consideraciones que refieren directamente a la coherencia, a la veracidad y a la concordancia del testimonio del funcionario J.C.O., testigo original y presencial de los hechos, éste Tribunal evidencia en la presente testimonial elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentra amparado el ciudadano E.A.G.G.. ASÍ SE DECLARA.

    7) Declaración de la ciudadana Y.M.G.G., testigo promovido por la Defensa Pública, quien manifestó ser venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.745.808, manifestando igualmente ser hermana del acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le hizo del conocimiento que su declaración no esta sujeta a presión, coacción o apremio, y que el Tribunal esta a disposición de escucharla en caso de querer declarar en relación al presente asunto penal. Motivo por el cual se le interrogo sobre su intención de declarar en el presente proceso, por lo que expuso: “Si voy a declarar” Acto seguido se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “Bueno lo que paso realmente fue que la señora Kelly le cayo a piedras y a botellazos a mi casa, estábamos en una reunioncita con mi hija, le estábamos haciendo una reunión a mi hija, ella empezó a tirar piedras y botellazos a la casa, entonces yo vengo salgo corriendo para ver que es lo que pasa y es cuando la ciudadana kelly me agarra, me dice unas cosas y también esta allí mi abuela mi abuela le pregunta que, que pasa, que porque nos tira así a nosotros, ella le dice que su nieto la robo, un asunto de una comida y ella le dice ah pero porque me dice eso, tienes pruebas? Y ella le dijo que no, empezó a forcejear conmigo y yo vengo y la empujo y cayó en un charco, luego la mama y la hermana llamaron una patrulla porque la hermana trabaja en el 171 y se sintió más grande. La señora estaba tomada. Ellos empezaron a decir cosas que mi hermano la había robado y la había atracado, entonces nosotros estábamos allí, llegaron los funcionarios y echaron tiros. Mi hermano en ningún momento salio de ahí de la casa. Es todo.

    SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ALGUNA VEZ E.G. HA TENIDO BICICLETA? RESPONDIÓ: “NO”. E.G. QUE ES SUYO? RESPONDIÓ: “MI HERMANO”. QUE DIA DE LA SEMANA CUMPLIÓ AÑO SU HIJA? RESPONDIÓ: “17 DE NOVIEMBRE PERO CAYO MIÉRCOLES, Y COMO YO TRABAJO SE LO HICE EL SÁBADO”. DONDE HIZO LA REUNIÓN? RESPONDIÓ: “EN MI CASA”. DONDE QUEDA SU CASA? RESPONDIÓ: “LEJISIMOS, MI CASA QUEDA EN S.R.D.A., SESENTA Y NUEVE CON LA ZULIA, A DOS CASAS AL LADO DE LA SEÑORA”. LA SEÑORA KELLY QUE ESTA AQUÍ EN SALA CON NOSOTROS, QUE ES SUYO? RESPONDIÓ: “NADA”. USTED LA CONOCE? RESPONDIÓ: “SI, ELLA ES VECINA”. DONDE VIVE LA CIUDADANA KELLY? RESPONDIÓ: “ELLA VIVE A DOS CASAS DE MI CASA”. KELLY LE DIJO PORQUE BUSCABA A SU HERMANO? RESPONDIÓ: “PORQUE SUPUESTAMENTE Y QUE LA ROBO”. APROXIMADAMENTE QUE HORA ERA? RESPONDIÓ: “ERA COMO A LAS 10 YA PA 11 MAS O MENOS”. QUE LE HIZO A USTED LA CIUDADANA KELLY?. RESPONDIÓ: “NOS AGREDIÓ CON PIEDRAS Y BOTELLAS, CON SU MAMA, SU TÍO, ESTABA TAMBIÉN SU HERMANA Y SU CUÑADO, QUE ESTABAN TOMANDO, YO SALGO Y YO LE DIGO QUE YA VA PUES, PORQUE YA TODOS SE ESTABAN VINIENDO PA ENCIMA MÍO POR EL CALLEJÓN, ELLA SE VIENE PA ENCIMA MÍO DICIÉNDOME COSAS Y LE SALE CONTESTANDO A MI ABUELA, Y YO VINE Y LA QUITE, ELLA ME ESTABA EMPUJANDO Y YO LA EMPUJE Y CAYO EN UN CHARCO”. QUE LE DIJO ELLA A USTED? RESPONDIÓ: “ELLA ME MORDIÓ Y LE DIO POR ARUÑAR”. Y CUAL FUE LA REACCIÓN DE USTED? RESPONDIÓ: “YO ESTABA ALLÍ, LA AGARRE POR LOS PELOS Y TAMBIÉN LA TIRE”. USTED SE VIO CON ALGÚN MEDICO?. RESPONDIÓ: “SI. PUEDE INDICAR AL TRIBUNAL A DONDE ACUDIÓ?. RESPONDIÓ: “AL MEDICO FORENSE”. QUIEN SE LO ORDENO?. RESPONDIÓ: “ALLÁ EN FISCALIA”. CUANDO SE LO REALIZÓ? RESPONDIÓ: “A LOS TRES DÍAS, DE HABERME PELEADO CON ELLA”. CONOCE USTED ALGÚN RESULTADO? RESPONDIÓ: “NO, NO HA LLEGADO”. CUAL ES EL NOMBRE DE SU HERMANA? RESPONDIÓ: “MI HERMANA, PIEDAD CHIQUINQUIRÁ”. CUANTOS HERMANOS TIENE?. RESPONDIÓ: “ELLA, EL, Y UNA MAS PEQUEÑITA”. ESTABA EMBARAZADA SU HERMANA? RESPONDIÓ: “SI”. CUANTOS MESES TIENE? RESPONDIÓ: “8 MESES”. PORQUE EL FUNCIONARIO QUE LLEGO EN ESE MOMENTO EMPUJO A TU HERMANA? RESPONDIÓ: “PORQUE ME ESTABA AGARRANDO A MI PARA QUE ME QUEDARA TRANQUILA, Y YO ME PUSE QUE NO QUERÍA ENTENDER Y CUANDO MI PAPA FUE A AGARRAR A MI HERMANA QUE ESTABA EMBARAZADA EL FUNCIONARIO LA EMPUJO”. RECUERDA COMO ESTABA VESTIDA KELLY? RESPONDIÓ: “TENÍA UNA BLUSITA Y UN PANTALÓN DE JEAN”. USTED SABE QUE ZAPATOS LLEVABA? RESPONDIÓ: “ESTABA DESCALZA”. CUAL ERA LA ACTITUD DE ELLA Y EN QUE ESTADO SE ENCONTRABA? RESPONDIÓ: “ESTABA EBRIA, EMPEZÓ A TIRAR BOTELLA Y PIEDRAS A LA CASA, ESTABA LA MAMA, SU TÍO, ESTABA TAMBIÉN SU HERMANA Y SU CUÑADO”. USTED SABE SI LA ABUELA MATERNA DE LA CIUDADANA KELLY VIVE CERCA DE SU RESIDENCIA? RESPONDIÓ: “NO, NI LA CONOZCO”. USTED PUEDE AFIRMAR AL TRIBUNAL SI LA CIUDADANA KELLY Y USTED SE AGREDIERON? RESPONDIÓ: “SI”. PUEDE EXPLICAR BREVEMENTE COMO FUE? RESPONDIÓ: “PORQUE ELLA ME AGARRO POR LOS PELOS Y ME EMPEZÓ Y EMPUJAR Y ARUÑAR Y YO AGARRE Y NO ME DEJE, LA AGARRE POR LOS PELOS TAMBIÉN, LA EMPUJE Y CAYO EN UN CHARCO”. QUIENES ESTABAN PRESENTES EN ESE MOMENTO?. RESPONDIÓ: “ESTABA MI ABUELA Y LOS VECINOS QUE ESTABAN AFUERA”. TU ABUELA TUVO UNAS PALABRAS CON LA CIUDADANA KELLY? RESPONDIÓ: “ELLA LE PREGUNTO QUE, QUE LE PASABA, QUE PORQUE ESTABA TIRANDO PIEDRAS Y ESO, Y ELLA LE DIJO NO PORQUE TU HIJO ME ROBO, Y LE DICE MI ABUELA USTED TIENE PRUEBAS Y ELLA DIJO NO”. EN ALGÚN MOMENTO USTED CONOCE QUE PROBLEMAS HAYA TENIDO LA CIUDADANA K.C.S.H.E.G.? RESPONDIÓ: “NO PORQUE ANTERIORMENTE A OCURRIR ESO, ELLA DICE QUE LE ROBARON UNA COMIDA Y ELLA LO SEÑALO A EL, Y ELLA CADA VEZ QUE PASABA POR LA CASA LE DECÍA ESTA TE LA TENGO JURADA ALGÚN DIA ME LA TENÉIS QUE PAGAR”. CONOCE USTED SI LA CIUDADANA KELLY TIENE ALGÚN FAMILIAR QUE SEA FUNCIONARIO? RESPONDIÓ: “UNA HERMANA, TRABAJABA EN EL 171”. COMO SE LLAMA? RESPONDIÓ: “KATINA”. COMO OBSERVO USTED LA ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES CUANDO LLEGARON AL MOMENTO DE QUE SE PRESENTO LA PELEA? RESPONDIÓ: “LLEGARON BRAVOS CON ELLA, CON SU HERMANA KATINA, LLEGARON ALTERADOS”. CON LA HERMANA DE QUIEN? RESPONDIÓ: “DE ELLA, KATINA”. LA MAMA DE KELLY QUE ACTUACIÓN TOMO?. RESPONDIÓ: “DE RABIA QUE ME AGARRÓ A CACHETADAS A MI Y A MI HERMANA TAMBIÉN”. ES SU HERMANA QUE MENCIONO ESTABA EMBARAZADA? RESPONDIÓ: “SI”. Y AL FINAL DE CUENTA A QUIENES APREHENDIERON, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES A QUIENES APREHENDIERON? RESPONDIÓ: “A MI PAPA, OSEA A EL LO SACARON FUERA DE LA CASA PORQUE EL ESTABA ADENTRO, MI HERMANA Y MI ABUELA ESTABAN EN EL CALLEJÓN, MI HERMANO SALIO EL NO HIZO NADA”. COMO ES LA AFLUENCIA DE LAS PERSONAS EN LAS ADYACENCIAS DEL LUGAR DONDE RESIDE USTED Y LA CIUDADANA KELLY LOS DÍAS SÁBADOS APROXIMADAMENTE A ESO DE LAS 11 U 12 DE LA NOCHE? RESPONDIÓ: “ESO ES UNA PLAYA Y LLEGAN MUCHOS PESCADORES, A ESA HORA LLEGAN MUCHOS PESCADORES AHÍ”. ES TODO.

    SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: KELLY LA LESIONO A USTED? RESPONDIÓ: “SI”. USTED DENUNCIO A KELLY?. RESPONDIÓ: “NO”. QUIEN LE DIO A USTED EL OFICIO PARA IR A LA MEDICATURA FORENSE? RESPONDIO: “ALLÁ EN LA FISCALIA”. COMO? RESPONDIÓ: “YO FUI ANTES DEL EXAMEN FORENSE PORQUE, TENÍA QUE LLEVARLO Y BUSQUE EL OFICIO PORQUE TENIA QUE LLEVARLO”. QUE QUIERE DECIR USTED CON QUE SU HERMANO NUNCA SALIO? RESPONDIÓ: “DE MI CASA Y FUE CUANDO SALIO ELLA Y TIRO UN POCO E PIEDRAS”. PERO DE QUE CASA?. RESPONDIÓ: “DE MI CASA, PORQUE ESO ERA UNA FIESTA, LA FIESTA DE MI SOBRINA”. EL ESTABA EN LA FIESTA DE SU SOBRINA?. RESPONDIÓ: “SI, ADENTRO”. COMO VESTÍA EL?. RESPONDIÓ: “CON UN PANTALÓN VERDE CORTO, UNA CHEMISE BLANCA, EN COTIZAS”. ESTABA EN LA FIESTA EN COTIZAS? RESPONDIÓ: “SI”. USTED HA AMENAZADO A LA CIUDADANA KELLY CON QUEMARLE LA CASA? RESPONDIÓ: “NO”. NUNCA? RESPONDIÓ: “NO, NUNCA”. ERA PRIMERA VEZ QUE USTEDES DOS TENÍAN UNA PELEA? RESPONDIÓ: “SI”. DONDE DETUVIERON A EMERSON? RESPONDIÓ: “EN MI CASA”. DONDE ES SU CASA? RESPONDIÓ: “UBICADA EN S.R.D. AGUA”. A QUE DISTANCIA QUEDA DE LA CASA DE LA CIUDADANA KELLY? RESPONDIÓ: “A DOS CASAS DE MI CASA”. QUIEN VIVE ALLÍ EN SU CASA? RESPONDIÓ: “EN MI CASA VIVO YO MIS HIJOS, EN LA OTRA CASA MI MAMA, MI TÍA, HERMANA, Y LOS DEMÁS NIÑOS”. EN LA OTRA CASA DONDE? UBICADA EN QUE PARTE? RESPONDIÓ: “AL LADO”. SON DOS CASAS QUE ESTÁN CONTIGUAS? RESPONDIÓ: “SI LA MIA Y LA DE MI MAMA”. LA CASA DE KELLY QUEDA AL FRENTE DE SU CASA? RESPONDIÓ: “NO, AL FONDO”. AL FONDO DE SU CASA? RESPONDIÓ: “SI”. DIVIDE UNA CALLE O ESTABAN PEGADOS LOS FONDOS? RESPONDIÓ: “SI SON PEGADOS LOS FONDOS Y AHÍ UNA CALLE”. SI YO QUIERO IR DE LA CASA DE KELLY A SU CASA POR DONDE ME VOY POR LA CALLE O POR EL FONDO? RESPONDIÓ: “POR LOS DOS LADOS, PORQUE HAY UNA CALLE QUE NOS COMUNICA EN EL MEDIO”. HAY UN BAHAREQUE? RESPONDIÓ: “SI”. HAY QUE UN PORTÓN O ALGO, COMO PASAN ESE BAHAREQUE? RESPONDIÓ: “PORQUE HAY UNA ENTRADA POR LA CASA DE MI ABUELA”. HAY UNA ENTRADA POR LA CASA DE SU ABUELA? RESPONDIÓ:”SI”. NO POR SU CASA? RESPONDIÓ: “IGUAL, VIVO YO VIVE MI MAMA Y MI OTRA HERMANA”. POR ESE CALLEJÓN PASA TODO EL MUNDO? RESPONDIÓ: “SI, Y LOS PESCADORES”. HAY ALUMBRADO PÚBLICO? RESPONDIÓ: “POCO”. COMO LE PERMITE USTED EL ACCESO TODO EL MUNDO POR ESA CASA O POR ESA CALLE? RESPONDIÓ: “PASAN TODA LA GENTE QUE VIVE POR ALLÍ Y LOS PESCADORES A VECES, CUANDO NO PASAN POR ALLÍ PASAN POR EL CALLEJÓN. SU CASA TIENE CERCA? RESPONDIÓ: “SI”. TIENE PORTÓN? RESPONDIÓ: “SI”. ENTONCES POR DONDE PASAN? RESPONDIÓ: “POR LA PARTE DE QUE MI ABUELA”. SU ABUELA NO TIENE CERCA?. RESPONDIÓ: “SI, ESO ES UN BAHAREQUE COMPLETO, PORQUE POR AHÍ TAMBIÉN PASAN TAMBIÉN, IGUAL PASAN MIS TÍOS, MI ABUELA, MI FAMILIA Y LOS QUE VIVEN AL LADO TAMBIÉN”. QUE ESTABAS HACIENDO TU A LAS OCHO Y MEDIA DE LA NOCHE EL 20 DE NOVIEMBRE?. RESPONDIÓ: “YO ESTABA DURMIENDO A MI BEBE, Y ESTÁBAMOS AHÍ, CUANDO YO ESCUCHE EL ESCÁNDALO DE LA SEÑORA, OSEA ESO FUE EN FRENTE DE LA CASA”. TU HERMANA ESTABA EN DONDE? RESPONDIÓ: “ESTABA ALLÍ”. AHÍ DONDE? RESPONDIÓ: “ALLÍ CON NOSOTROS QUE ESTÁBAMOS EN FAMILIA”. DONDE ESTABAS DURMIENDO A TU BEBE? RESPONDIÓ: “ALlI AFUERA”. ESO FUE EN LA SALA, EN EL PATIO, EN EL FRENTE, DONDE FUE ESO? RESPONDIÓ: “AL FRENTE DE LA CASA”. CUADO LLEGO LA SEÑORA KELLY CON QUIEN LLEGO?. RESPONDIÓ: “ELLA LLEGO CON SU HIJO Y LA MAMA”. COMO SE LLAMA EL HIJO? RESPONDIÓ: “EIBER”. Y SU MAMA? RESPONDIÓ: “ROSA”. QUE RECLAMARON ELLAS? RESPONDIÓ: “ELLAS ESTABAN RECLAMANDO QUE Y QUE SUPUESTAMENTE MI HERMANO LE QUITO UN BOLSO A ELLA, CON UNA COMIDA”. CUANTAS PERSONAS HABÍAN ALLÍ EN TU CASA? RESPONDIÓ: “HABÍAN VARIAS, ESTABAN MI ABUELO, EL HERMANO MÍO, PAPA, MI HERMANA, MI CUÑADO”. PORQUE FUISTE TU LA QUE SALISTE A CONVERSAR TENIENDO UN BEBE EN LOS BRAZOS? RESPONDIÓ: “PORQUE ELLA LE CALLO A BOTELLAZOS A MI CASA, Y ELLA ADEMÁS ME EMPEZÓ A DECIRME COSAS Y QUE SALIERA, YO POR ESO SALGO, MI ABUELA SALIO CONMIGO TAMBIÉN Y LE PREGUNTO QUE QUÉ PASABA, Y ELLA LE DIJO QUE SU NIETO LE ROBO LA COMIDA Y MI ABUELA LE DIJO QUE SI TENIA PRUEBAS Y ELLA DIJO QUE NO”. CUANDO LE ROBARON LA COMIDA? RESPONDIÓ: “UNOS SEIS O SIETE MESES ATRÁS”. OSEA DESPUÉS DE SIETE MESES ELLA TODAVÍA RECLAMABA ESA COMIDA?. RESPONDIÓ: “SI, ELLA PASABA POR LA CASA Y DECÍA QUE ELLA SE LA TENIA JURADA A MI HERMANO”. CUANDO LLEGA LA POLICÍA DONDE ESTABAS TU? RESPONDIÓ: “ALLÍ”. Y SE ESTABAN AGARRANDO ESTANDO LA POLICÍA? RESPONDIÓ: “SI, PORQUE ELLA EMPIEZA A TIRAR PIEDRAS Y BOTELLAS, YO SALGO ELLA ME AGARRA, YO LA AGARRO Y LA EMPUJO Y SE CAYO PARA UN CHARCO”. QUIEN LE DIJO A LA POLICIAL LO QUE ESTABA PASANDO? RESPONDIÓ: “ELLA, QUE ESTABA ALLÍ COMO UNA LOCA, Y FUE CUANDO SACARON A MI HERMANO DE LA CASA, PORQUE NOSOTRAS ESTÁBAMOS ALLÍ AFUERA”. CUAL ERA EL OBJETO PORQUE ESTABA DENUNCIANDO A SU HERMANO? RESPONDIÓ: “PORQUE SUPUESTAMENTE EL LA HABÍA ROBADO Y SEGÚN ELLA SE LA TENIA JURADA”. CUANDO? RESPONDIÓ: “AHÍ MISMO ESE MISMO DIA, Y DESPUÉS ELLA REFIRIÓ LO DE LA COMIDA”. LA FISCAL DEL MINSTERIO PUBLICO EXPUSO DE SEGUIDAS: “EN RAZÓN DE LA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA CIUDADANA Y.G. QUIEN SE IDENTIFICO, COMO HERMANA DEL CIUDADANO E.G., EL MINISTERIO PUBLICO OBSERVA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO EN AUDIENCIA, TODA VEZ QUE ELLA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ELLA ESTA BAJO JURAMENTO, Y TIENE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR LA VERDAD, HAY INCONGRUENCIAS IMPORTANTES CUANDO ELLA AFIRMA QUE LA CIUDADANA KELLY LA LESIONÓ Y QUE ELLA FUE A LA MEDICATURA, SIN EMBARGO A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LE SOLICITO INFORMACIÓN SOBRE LA DENUNCIA FORMULADA A LA SEÑORA KELLY, Y ELLA DICE QUE NO DENUNCIÓ QUE EN EL MINISTERIO PUBLICO LE INDICARON QUE DEBÍA IR A LA MEDICATURA FORENSE, QUE COMO ES OBVIO LA MEDICATURA FORENSE NO ATIENDE A NADIE SI NO HAY UN OFICIO Y MUCHO MENOS SI NO HAY UNA DENUNCIA, PORQUE PARA QUE EXISTA UN OFICIO ORDENANDO LA PRACTICA DE ALGÚN INFORME NECESITAMOS UNA DENUNCIA, OBVIAMENTE QUE LA CIUDADANA Y.G., IGNORA DE MANERA BÁRBARA Y ORDINARIA, COMO SON LOS PROCEDIMIENTO EN LA INSTITUCIÓN, Y POR ELLO HA INCURRIDO EN MENTIRAS, ES POR ELLO QUE EL MINISTERIO PUBLICO LE SOLICITA DECLARE EL DELITO EN AUDIENCIA UNA VEZ USTED DICTE LA SENTENCIA AL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO, YA QUE EL MINISTERIO PUBLICO CONOCE QUE HAY SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DONDE USTED NO PUEDE PRONUNCIARSE EN ESTE MOMENTO SINO AL FINAL, CUANDO USTED TOME UNA DECISIÓN, A LOS FINES DE QUE SE APERTURE LA INVESTIGACIÓN PENAL EN CONTRA DE LA CIUDADANA Y.G., POR EL DELITO DE FALSO TESTIMONIO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, VIGENTE PARA EL MOMENTO Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE REFIERE EL DELITO EN AUDIENCIA. EN TAL SENTIDO UNA VEZ SEA DECLARADA CON LUGAR LA POSIBILIDAD DE EXISTIR ESTE DELITO, SE SIRVA A OFICIAR A LA FISCALIA SUPERIOR Y COMPULSAR EN COPIA CERTIFICADA EL ACTA D AUDIENCIA DEL DIA DE HOY, A LOS FINES DE DARLE EL TRAMITE RESPECTIVO DE ACUERDO A LO QUE ES LA MATERIA ORDINARIA. LA DEFENSA PUBLICA EXPONE: “LA DEFENSA RESPONSABLEMENTE PUEDE CONSIDERAR QUE NO HAY DELITO EN AUDIENCIA, YA QUE LA TESTIGO APORTADA SE HIZO ESE EXAMEN MEDICO FORENSE A PARTIR DE UNA SOLICITUD, QUE HIZO ESTA DEFENSA PUBLICA COMO DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN ESTE SENTIDO PODEMOS VERIFICAR LA INVESTIGACIÓN Y VERIFICAR LA INVESTIGACIÓN AL RESPECTO. EL TRIBUNAL COMO LO CONSIDERA LA FISCAL, ACUERDA PRONUNCIARSE CONFORME A LA SOLICITUD DE LA FISCAL, EN EL MOMENTO DE LA DECISIÓN, DE LA SENTENCIA DEL PRESENTE ASUNTO.

    SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: HUBO ALGÚN TIPO DE PROBLEMA ANTERIOR ENTRE EL ACUSADO DE AUTOS Y LA VICTIMA? RESPONDIÓ:” NO”. COMO ES QUE USTED DICE QUE LA VICTIMA MANTENÍA UN DICHO QUE SE LA TENÍAN JURADA A SU HERMANO? RESPONDIÓ: “PORQUE LE HABÍA ROBADO UNA COMIDA”. Y COMO QUEDA LA PREGUNTA QUE LE ESTOY HACIENDO, SI HABÍA UN PRECEDENTE? RESPONDIÓ: “PORQUE ELLA DECÍA QUE NO ESTABA SEGURA QUE ERA EL Y CADA VEZ QUE PASABA LE DECÍA QUE SE LA TENÍA JURADA, Y COMO YO SOY ANTIPARABOLICA NO LE PRESTABA ATENCIÓN A ESO”. A QUE SE DECIA SU HERMANO? RESPONDIÓ: “A TRABAJAR, OSEA MARAÑA Y PESCA”. A QUE LLAMA USTED MARAÑA? RESPONDIÓ: “FRIZANDO, PEGANDO BLOQUES”. QUE TIEMPO TIENE LA CIUDADANA VICTIMA VIVIENDO POR SU CASA? RESPONDIÓ: “NO SE, REALMENTE NO SE, PERO ELLA TIENE COMO DOS O TRES AÑOS, ES TODO”.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

    Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial ofertada por la Defensa Técnica, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial referente a hechos distintos que lejos de demostrar la inocencia del acusado, no aportan elementos que den la convicción a este Juzgador de que los hechos controvertidos, traídos al presente Juicio Oral por parte de la Vindicta Pública no hayan ocurrido realmente.

    Dicha Convicción surge toda vez que, al analizar el fondo de la Prueba Judicial, con las testimoniales de la victima ciudadana Kellys C.F.R., el funcionario Experto profesional III, J.C.V., los funcionarios aprehensores Hesnor A.B. y J.C.O., el adolescente testigo Jeyckel J.P. y la ciudadana R.M.R., encuentra contradicción en sus testimonios, toda vez que los hechos narrados por la testigo Y.M.G., se centran en una riña, ocurrida en la misma fecha entre la victima de autos Kellys C.F. y la precitada ciudadana, hechos estos que no van de la mano con los testimonios aportados por estos seis testigos, en relación a los hechos que estos narran en su deposición. En consecuencia, la prueba bajo examen no demuestra elementos contundentes que rebatan los hechos aportados por el titular de la acción penal.

    De la adminiculación de la testimonial de la ciudadana Y.M.G.G., con el testimonio rendido por ante este despacho por la victima ciudadana KELLYS C.F.R., este Tribunal observa que ambas son contradictorias e inverosímiles, toda vez que la ciudadana Y.G., a preguntas formuladas en fecha 27-06-2011, por parte de la Defensa Pública, expresó lo siguiente: “QUE LE HIZO A USTED LA CIUDADANA KELLY?. RESPONDIÓ: “Nos agredió con piedras y botellas, con su mama, su tío, estaba también su hermana y su cuñado, que estaban tomando, yo salgo y yo le digo que ya va pues, porque ya todos se estaban viniendo pa encima mío por el callejón, ella se viene pa encima mío diciéndome cosas y le sale contestando a mi abuela, y yo vine y la quite, ella me estaba empujando y yo la empuje y cayo en un charco”. QUE LE DIJO ELLA A USTED? RESPONDIÓ: “Ella me mordió y le dio por aruñar”. Y CUAL FUE LA REACCIÓN DE USTED? RESPONDIÓ: “Yo estaba allí, la agarre por los pelos y también la tire”. Afirmaciones estas que se contradicen abiertamente con lo manifestado por la víctima, ciudadana KELLYS C.F.R., quien manifestó en su deposición lo siguiente: “(ommisis)…y cuando voy por el terreno de l playa siguiente y en ese momento me ataca y me caí y me amenazó con un cuchillo me decía que me quitara la ropa que me quería coger, en el área donde me tiro estaba encharcado porque ese día había llovido frente a mis casa en el portón que me quedara tranquila que me quitara la ropa y forcejamos y yo gritaba en salió mi hijo me le agarro los brazos por atrás y le dijo quítate que te voy a joder y lo echa para atrás y yo estaba desesperada porque pensaba que me podía dañar al hijo, y viene y me jala la cartera y sale corriendo y mi hijo se le pega atrás , el me quería quitar la ropa pero yo me enfrente y no me deje pero el me quería coger porque si me decía…(ommisis). De igual forma a preguntas formuladas por el Ministerio Público, la victima señaló lo siguiente: “¿CON QUE TE AMENAZO? Contesto: “con un cuchillo” Otra: ¿COMO ERA EL CUCHILLO? Contesto: “Mediano de mango celeste”. Otra: ¿COMO TE AMENAZABA QUE TE DECÍA? Contesto: “Me tumbo al suelo y me decía bájate los pantalones que te voy a coger”. Otra: ¿DONDE TE PONÍA EL CUCHILLO? Contesto: “En el cuchillo”, Otra: ¿TE LESIONO? Contesto: “SI” Otra. ¿LESIONES POR EL FORCEJEO? Contesto: “Si” OTRA: ¿QUÉ TE DECÍA? Contesto: “Que me iba a coger que me bajara los pantalones para violarme” Otra: ¿EN ALGÚN MOMENTO SE SACO EL MIEMBRO? Contesto:”No, yo luche con él”. En consecuencia, la versión de la testigo Y.M.G., es totalmente contradictoria con la testimonial de la víctima, y se observa que dicho testimonio no cumple el requisito de pertinencia de la prueba Judicial, que por definición expresa que, solo se valoraran las pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, por ende dicha testimonial no rebate ni revierte los hechos controvertidos, traídos a este Juzgado por parte de la Representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECLARA.

    Adminiculando la testimonial de la ciudadana Y.M.G.G., con la testimonial del Médico Forense, Experto Profesional III, J.C.V., este Tribunal evidencia que ambos coinciden en el hecho de que las lesiones que presentó la ciudadana KELLYS C.F.R. pudieron haber sido ocasionadas por una pelea existente entre las ciudadanas Y.M.G.G. y la precitada víctima, ello se evidencia cuando la ciudadana Y.M.G.G., a preguntas realizadas por la Defensa Publica, expuso: “USTED PUEDE AFIRMAR AL TRIBUNAL SI LA CIUDADANA KELLY Y USTED SE AGREDIERON? RESPONDIÓ: “Si”. PUEDE EXPLICAR BREVEMENTE COMO FUE? RESPONDIÓ: “Porque ella me agarro por los pelos y me empezó y empujar y aruñar y yo agarre y no me deje, la agarre por los pelos también, la empuje y cayo en un charco”. QUIENES ESTABAN PRESENTES EN ESE MOMENTO? RESPONDIÓ: “Estaba mi abuela y los vecinos que estaban afuera”. Afirmación que es congruente con lo manifestado por el Médico Forense, Experto Profesional III, J.C.V., quien a preguntas del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “¿LA EQUIMIOSIS VERDOSA ES UNA CONTUSIÓN? CONTESTO: “Las dos son contusiones como lo dije anteriormente producida por un golpe directo con un objeto contundente” OTRA: ¿PUDO HABER SIDO UNA CAÍDA? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿CUAL FUE EL DIÁMETRO DE LA LESIÓN? CONTESTO: “4 por 3 centímetros figuar de 4 y la lesión fue producida por un objeto contundente sobre las zonas”.

    Ahora bien, deja por sentado este Juzgador en el presente pronunciamiento que los hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Privado, y por los cuales acusa la Representante Fiscal, sucedieron en fecha 20-11-2010, a las once horas de la noche, aproximadamente, en el Barrio S.R.d.a., avenida 3, Parcelamiento Capitán Chico, Casa N° 50, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando la ciudadana KELLYS C.F.R., se trasladaba hacia dicha morada con sus dos hijos, quienes acelerando el paso se introdujeron a dicha vivienda, siguiendo la victima de autos en el trayecto, cuando es atacada por un sujeto quien portando un cuchillo, bajo amenaza, constreñimiento y violencia, intentó, usando todos los medios disponibles para ese momento, tener un acceso carnal con la ciudadana KELLYS FERNÁNDEZ, situación esta que fue frustrada por el adolescente JEYCKEL J.P.F., quien se abalanzó sobre la espalda del sujeto, y es cuando en el forcejeo, tanto el adolescente como la victima, observan que dicho agresor es el ciudadano E.A.G.G., apodado “El Niño”. Es por ello, que del análisis realizado a los hechos explanados por la ciudadana Y.M.G., se observa que dicha testimonial no cumple con el requisito fundamental de la prueba judicial de la relevancia, toda vez que los supuestos de hechos explanados por la precitada testigo no son útiles en la solución de la presente controversia, o en este caso, no coadyuvan al Juzgador a hacerse de un criterio fidedigno que desvirtúe lo alegado por la Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

    De la adminiculación realizada a las testimoniales de la ciudadana Y.M.G.G. y la testimonial de los funcionarios HESNOR A.B. Y J.C.O., este Tribunal evidencia que si bien es cierto (y mas específicamente el funcionario Carrasquero), afirman que existió una riña entre la ciudadana Y.M.G. y la víctima KELLYS C.F., tampoco es menor cierto que ninguno de los funcionarios asevera que las lesiones observadas en la humanidad de la ya mencionada victima de autos, fuesen producto de dicha riña, por el contrario el funcionario Carrasquero al momento de llegar al sitio, manifiesta “recuerdo a la muchacha que estaba descalza, despeinada , un poco sucia se veía con signos de que había forcejado con alguien”. Por consiguiente, los hechos explanados por la ciudadana Y.M.G.G., no son congruentes y concordante al momento de ser confrontados con el resto del acervo probatorio, lo que acarrea como consecuencia que dichos hechos no tengan plena eficacia probatoria en la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA

    Adminiculando la testimonial de la ciudadana Y.M.G.G., con lo manifestado por el adolescente JEYCKEL J.P.F., este Tribunal evidencia que ambos testimonios son contradictorios, toda vez que tal y como ocurre con las demás testimoniales los supuestos de hechos explanados por la ciudadana Y.G., son distintos a los explanados por el adolescente, quien fue testigo presencial de los hechos acaecidos en fecha 20-11-2010. Esta convicción surge toda vez que la ciudadana Y.M.G., en su exposición manifiesta: “(ommisis)…Lo que paso realmente fue que la señora Kelly le cayo a piedras y a botellazos a mi casa, estábamos en una reunioncita con mi hija, le estábamos haciendo una reunión a mi hija, ella empezó a tirar piedras y botellazos a la casa, entonces yo vengo salgo corriendo para ver que es lo que pasa y es cuando la ciudadana kelly me agarra, me dice unas cosas y también esta allí mi abuela mi abuela le pregunta que, que pasa, que porque nos tira así a nosotros, ella le dice que su nieto la robo, un asunto de una comida y ella le dice ah pero porque me dice eso, tienes pruebas? Y ella le dijo que no, empezó a forcejear conmigo y yo vengo y la empujo y cayó en un charco… (ommisis)”. Deposición que no es congruente con lo manifestado por el adolescente: “(ommisis)…y escucho unos gritos y pensé que mamá gritaba por una rata o un bicho en eso veo que la esta agrediendo una persona, vi un hombre arriba de mi mamá yo me puse nervioso no sabia que hacer y detuve al atacante por atrás y le dije soltara a mi madre y vine y lo agarre por atrás y después de allí se soltó y salió huyendo y se llevo la cartera de mi mamá y me el pegue atrás y se resbalo después mamá me dijo busca la cartera y de allí llama a mi abuela y llego mi tía .empezaron hablar ellos…(ommisis)”. En consecuencia de la presente adminiculacion se observa que ambas testimoniales aportan distintas situaciones de hecho, por lo que no puede la testimonial de la ciudadana Y.M.G., ser comprobada, avalada o acreditada con otro medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    Adminiculando la testimonial de la ciudadana Y.M.G.G., con la testimonial de la ciudadana R.M.R.E., considera este Juzgador que ambas coinciden en el hecho de que ciertamente existió una riña entre la ciudadana testigo Y.G. y la ciudadana victima KELLYS C.F., pero en el devenir del análisis probatorio no queda constancia de que de dicha riña se hayan producido las lesiones ocasionadas en este caso a la ciudadana KELLYS FERNÁNDEZ, por lo que en consecuencia no puede valorar este Jurisdicente dicha testimonial, cuando nada aporta en aras de buscar la verdad procesal, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

    Por todo lo antes expuesto, al momento de valorar ésta prueba, el presente juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que dicho elemento probatorio no se corresponde objetivamente con la realidad de los hechos tal y como efectivamente ocurrieron, por consiguiente mal podría este jurisdicente otorgarle plenamente valor probatorio a esta Prueba Judicial, que en ningún momento se refiere a los hechos aportados por las partes en el presente proceso. Por el contrario, dicha prueba adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. En consecuencia este Tribunal acuerda desechar por impertinente, el testimonio rendido por la ciudadana Y.M.G.G., en la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 27-06-2011. ASÍ SE DECLARA.

    Por otro lado, a r.d.p. testimonio la Fiscal del Ministerio Público solicitó el delito en audiencia para la testiga Y.M.G.G. en la sentencia, manifestando la Fiscal que: “En razón de la testimonial ofrecida por la ciudadana Y.G. quien se identifico, como hermana del ciudadano E.G., el Ministerio Público observa que estamos en presencia de un delito en audiencia, toda vez que ella de conformidad al artículo 345 del código orgánico procesal penal, ella esta bajo juramento, y tiene la obligación de declarar la verdad, hay incongruencias importantes cuando ella afirma que la ciudadana Kelly la lesionó y que ella fue a la Medicatura, sin embargo a preguntas del ministerio público, se le solicito información sobre la denuncia formulada a la señora Kelly, y ella dice que no denunció que en el ministerio publico le indicaron que debía ir a la Medicatura forense, que como es obvio la medicatura forense no atiende a nadie si no hay un oficio y mucho menos si no hay una denuncia, porque para que exista un oficio ordenando la practica de algún informe necesitamos una denuncia, obviamente que la ciudadana Y.G., ignora de manera bárbara y ordinaria, como son los procedimiento en la institución, y por ello ha incurrido en mentiras, es por ello que el ministerio publico le solicita declare el delito en Audiencia una vez usted dicte la sentencia al fondo del presente asunto, ya que el Ministerio Publico conoce que hay sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde usted no puede pronunciarse en este momento sino al final, cuando usted tome una decisión, a los fines de que se aperture la investigación penal en contra de la ciudadana Y.G., por el delito de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento y de conformidad a lo establecido en el artículo 245 del código orgánico procesal penal, que refiere el delito en audiencia. en tal sentido una vez sea declarada con lugar la posibilidad de existir este delito, se sirva a oficiar a la fiscalia superior y compulsar en copia certificada el acta d audiencia del día de hoy, a los fines de darle el tramite respectivo de acuerdo a lo que es la materia ordinaria”. Ante tales planteamiento este juzgador quiere hacer referencia a reiterados criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, referido al delito en audiencia de la manera siguiente: El delito de falso testimonio de un testigo en juicio no puede ser considerado un delito en audiencia, en consecuencia solo procede ordenar la apertura del respectivo procedimiento penal con el objeto de investigar su comisión. Es un abuso de los jueces de la jurisdicción penal que den por comprobado el delito de falso testimonio como delito en audiencia, siendo que, resulta imposible la comprobación de dicho delito en le debate, es decir, antes que se produzca la sentencia para cuya elaboración uno de los elementos a ponderar en relación a la comisión del delito y culpabilidad, seria precisamente ese testimonio que pretende penalizar (Ponente: Blanca Rosa Mármol, Sentencia N° 546 de fecha 29-10-09). No le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podrá ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas.(Ponente : Eladio Aponte Aponte, Sentencia 614 y 500, de fechas 07/11/2007 y 07/10/2008, ). Al analizar el caso en concreto considera este juzgador que el testimonio rendido por la ciudadana Y.M.G.G., carece de eficacia probatoria por cuanto no demuestra los hechos controvertidos, alegados por la Representación Fiscal, y por el contrario inserta en el presente debate, hechos que en nada aportan a la consecución de la verdad procesal tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente considera este Juzgador que no se configura el delito en audiencia, toda vez que queda claro en este jurisdicente que existió una riña entre la ciudadana Y.M.G.G. y la víctima KELLYS C.F., pero que no esta demostrado que las lesiones sufridas en la humanidad de la última de las nombradas, haya sido producto de la pelea entre ambas ciudadanas. En tal sentido el delito en audiencia no es procedente por cuanto la testimonial de la ciudadana no es valorada por ser una prueba judicial impertinente e irrelevante, que aporta hechos distintos a los debatidos en el presente contradictorio y que solo aporta un indicio que fue desechado al momento de adminicular la testimonial de dicha ciudadana con el resto del acervo probatorio; por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

    8) Declaración de la ciudadana M.B.G., testigo promovido por la Defensa Pública, quien manifestó ser venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.622.110, manifestando igualmente ser abuela del acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le hizo del conocimiento que su declaración no esta sujeta a presión, coacción o apremio, y que el Tribunal esta a disposición de escucharla en caso de querer declarar en relación al presente asunto penal. Motivo por el cual se le interrogo sobre su intención de declarar en el presente proceso, por lo que expuso: “Si voy a declarar” Acto seguido se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “bueno ese día teníamos una reunioncita en la casa de Yhajaira, de mi nieta y ella estaba allí y al rato sentimos una tiradera de piedras y botellas, y yo decía dios mío que pasara, y mi nieta salio corriendo pa fuera, y yo también salgo y le digo a ella que, que paso, y ella salio diciendo que el la iba a robar, y yo le decía, pero si el esta aquí adentro y llegó diciendo, el fue, el fue y ella nada ella alterada, y nosotros le decíamos como va a ser si el esta aquí, y entonces después ella va para donde Yajaira a donde estaba la nieta mía y le va a dar o se dieron no se, ellas se estaban peleando y mi nieta la empujo a un charco que estaba ahí, y luego vino la policía y ellas no hacían caso, entonces vino la policía e hizo unos tiros, y se llevaron a mi nieto, yo suplicándole a ella que porque se lo iban a llevar. Es todo”.

    SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: USTED CONOCE A LA CIUDADANA KELY? RESPONDIÓ: “Si”. QUE ES ELLA SUYO? RESPONDIÓ: “VECINA”. DONDE VIVE USTED? RESPONDIÓ: “S.R.D.A., CALLE 11”. CON QUIENES VIVE USTED?. RESPONDIÓ: “CON MIS HIJOS, Y MI ESPOSO Y MIS NIETOS”. USTED VIVE EN LA MISMA HABITACIÓN DONDE VIVE MI DEFENDIDO E.G.? RESPONDIÓ: “No a una casa”. A QUE DISTANCIA VIVE LA CIUDADANA KELLY DE LA CASA DEL CIUDADANO EMESON GARCÍA? RESPONDIÓ: “A DOS CASAS”. E.G. POSEE BICICLETA? RESPONDIÓ: “NO”. ALGUNA VEZ TUVO BICICLETA? RESPONDIÓ: “No”. TUVO CONOCIMIENTO DE QUE LA ABUELA MATERNA DE KELY VIVERA DE LA RESIDENCIA DE ELLA? RESPONDIÓ: “NO”. USTED CONOCE A GRAN PARTE DE LOS HABITANTE DEL SECTOR? RESPONDIÓ: “SI”. USTED TIENE ALGÚN CONOCIMIENTO SI LA CIUDADANA KELY HA TENIDO PROBLEMAS CON EL CIUDADANO E.G.?. RESPONDIÓ: “NO”. HA ESCUCHADO ALGÚN TIPO DE COMENTARIOS DE E.C.E.G.? RESPONDIÓ: “ELLA DICE QUE EL LE ROBO UNA COMIDA, ENTONCES YO ESE DÍA LE PREGUNTO A ELLA QUE, QUE PASA Y ELLA DIJO QUE SE ACORDÓ QUE UNOS MESES EL LE ROBO UNA COMIDA Y ENTONCES YO LE DIGO QUE SI TIENE TESTIGOS QUE SI TIENE PRUEBAS, Y ELLA ME DIJO QUE NO Y YO LLORÁNDOLE DICIÉNDOLE QUE DIJERA LA VERDAD”. QUE PALABRAS TUVO USTED CUANDO KELY LLEGO DE FORMA ALTANERA? RESPONDIÓ: “YO LO QUE LE ESTABA PREGUNTÁNDOLE A ELLA Y ELLA PELEANDO CON LA NIETA MÍA”. QUE LE PREGUNTABA USTED A KELY EN ESE MOMENTO? RESPONDIÓ: “YO LE PREGUNTE A ELLA QUE QUÉ PASABA, Y ELLA DECÍA NO PORQUE EL ME ROBO, Y MI DICE ELLA QUE LE ROBO UNA COMIDA, YO LE DIJE VOS TENÉIS TESTIGOS KELLY Y ELLA ME DIJO QUE NO”. USTED LE ENTENDÍA. CUAL ERA LA ACTITUD Y EL ESTADO DE LA SEÑORA KELY? RESPONDIÓ: “ELLA LLEGO A RECLAMAR ALLÍ Y ESO Y FUE CUANDO TIRARON LAS PIEDRAS Y ESO ELLA DIJO QUE EL ERA, QUE EL ERA, QUE EL LA IBA A ROBAR Y YO LE DIJE KELY COMO VA A SER SI EL ESTA AQUÍ, Y YO LLORE Y LE SUPLIQUE”. USTED TIENE CONOCIMIENTO SI SU NIETA FUE AGREDIDA POR LA CIUDADANA KELLY? RESPONDIÓ: “SI, ELLA LE MORDIÓ EL DEDO Y TUVO UNOS RASGUÑOS”. Y QUE HIZO KELY? RESPONDIÓ: “ELLAS ESTABAN PELEANDO”. USTED SABE SI ELLA FUE A ALGÚN MEDICO? RESPONDIÓ: “SI ELLA FUE”. USTED SABE SI ELLA ACUDIÓ A FISCALIA? RESPONDIÓ: “CREO QUE SI, ELLA FUE PARA EL FORENSE”. CUALES SON LOS NOMBRES DE LAS HERMANAS DE YHAJAIRA? RESPONDIÓ: “GERALDIN GARCÍA”. LAS DOS TUVIERON UNA RIÑA CON LA CIUDADANA KELLY? RESPONDIÓ: “NO”. QUIENES SE AGREDIERON EN ESE MOMENTO? RESPONDIÓ: “ELLAS DOS, ELLA Y YHAJAIRA”. USTED RECUERDA COMO ESTABA VESTIDA LA CIUDADANA KELLY? RESPONDIÓ: “CON UN BLUE JEAN Y UNA BLUSITA COMO MARRONCITO”. RECUERDA USTED EL CALZADO QUE LLEVABA? RESPONDIÓ: “CREO QUE UNAS COTIZAS NO VI BIEN”. QUIENES ESTABAN PRESENTES? RESPONDIÓ: “UNOS VECINOS MUCHAS GENTE”. QUIENES ESTABAN EN ESA REUNIÓN DONDE USTEDES SE ENCONTRABAN? RESPONDIÓ: “ESTABA EMERSON UNOS HERMANITOS DE EL Y UNOS SOBRINITOS, PORQUE ESTABA REUNIDA LA FAMILIA”. PORQUE ESTABA REUNIDA LA FAMILIA? RESPONDIÓ: “PORQUE ERA LA FIESTA DE LA NIÑA DE YAJAIRA QUE ESTABA CUMPLIENDO AÑO”. ERA UNA REUNIÓN FAMILIAR? RESPONDIÓ: “SI ÉRAMOS NOSOTROS MISMOS”. HAY ILUMINACIÓN DE NOCHE POR DONDE VIVE? RESPONDIÓ: “NO ESO ES OSCURITO POR AHÍ, PASA GENTE PERO MAS QUE TODO PESCADORES”. LA CIUDADANA KELY TIENE UN FAMILIAR QUE TRABAJA EN EL 171? RESPONDIÓ: “SI UNA HERMANA”. LOS FUNCIONARIOS POLICIALES COMO LLEGARON? RESPONDIÓ: “ESOS LLEGARON AGRESIVOS A BUSCARLO A EL, FURIOSOS”. ELLOS PRESENCIARON LA RIÑA DE LA CIUDADANA KELY Y SU NIETA?. RESPONDIÓ: “SI CUANDO ELLAS LLEGARON ELLAS ESTABAN ALLÍ QUE NO HACÍAN CASO”. LOS DÍAS SÁBADO EN LA NOCHE COMO ES LA AFLUENCIA EN PERSONAS, EN EL FRENTE DE LA CASA DE EMERSON Y DE KELY, HAY AFLUENCIA DE PERSONAS? RESPONDIÓ: “SI. ES TODO”.

    SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: DIGA USTED DONDE ESTUVE EL DIA 20 DE NOVIEMBRE A LAS ONCE DE LA NOCHE? RESPONDIÓ: “ESTABA ALLÍ CON ELLOS”. ALLÍ EN DONDE? RESPONDIÓ: “EN LA CASA DE YHAJAIRA”. USTED ESTUVO EN EL SITIO DONDE EMERSON LE QUISO QUITAR LA CARTERA A KELY? RESPONDIÓ: “NO NOSOTROS SALIMOS Y LUEGO ELLA DIJO QUE EL LE IBA A QUITAR LA CARTERA QUE EL LA IBA A ROBAR”. USTED SI SUPO DONDE ERA? DONDE ERA ESO? RESPONDIÓ: “NO SE SERIA, NO SE, PORQUE ELLA DIJO ME QUERÍA ROBAR LA CARTERA PERO NO SE, YO LE DIJE EL ESTA HI COMO TE VA A ROBAR LA CARTERA”. USTED NO VIO ESO? RESPONDIÓ: “NO”. LA CASA DE KELY A QUE DISTANCIA QUEDA DE SU CASA? RESPONDIÓ: “QUEDA A 4 CASAS”. A CUATRO CASAS DE SU CASA? RESPONDIÓ: “SI A 4 CASAS DE MI CASA”. Y LA CASA DE YAJAIRA? RESPONDIÓ: “QUEDA A UNA CASA, A DOS CASAS, A DOS CASAS”. LA CASA DE YAJAIRA QUEDA PEGADA CON LA DE KELLY? RESPONDIÓ: “NO”. PARA LLEGAR A LA CASA SUYA DESDE LA CASA DE KELY HAY QUE DAR LA VUELTA O HAY UN PASO ENTRE AMBAS CASAS? RESPONDIÓ: “SI, HAY UN PASO”. SU CASA TIENE CERCA? RESPONDIÓ: “SI, EN EL FRENTE”. Y LA DE YAJAIRA? RESPONDIÓ: “SI TIENE CERCA, TA CERCADO”. PARA PASAR DE SU CASA A LA DE KELLY TIENE QUE ABRIR EL PORTÓN DE SU CASA? RESPONDIÓ: “TIENE CERCA PERO NO TIENE PORTÓN”. POR AHÍ PASA TODO EL MUNDO O SOLO LOS FAMILIARES SUYOS? RESPONDIÓ: “LOS FAMILIARES MÍOS”. SINO ES FAMILIAR SUYO TIENEN QUE DAR LA VUELTA? RESPONDIÓ: “ELLOS LLEGAN A DENTRO POR UN CALLEJÓN”. ESE PASO ESTA ILUMINADO? RESPONDIÓ: “NO, ESO NO TIENE BOMBILLO ESTA OSCURO”. A QUE PERSONA ACUSA KELLY?, CUAL ES EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE KELLY DENUNCIO? RESPONDIÓ: “EMERSON”. DE QUE LO DENUNCIA? “DE QUE EL LA IBA A ROBAR”. YAJAIRA FUE AL FORENSE O A LA FISCALIA? RESPONDIÓ: “ELLA FUE AL FORENSE”. PORQUE YAJAIRA EN ESTE MOMENTO QUE LLEGO LA POLICÍA NO FUE A DENUNCIAR A KELLY? RESPONDIÓ: “NO SE SERÁ POR EL ALBOROTO”. ESE ALBOROTO ERA PORQUE ESTABAN PELEANDO O PARA QUE NO SE LLEVARAN A EMERSON? “NO PORQUE ESTABAN PELIANDO, YO NO QUERÍA QUE SE LO LLEVARAN, ELLA FUE LA QUE LE DIJO QUE SE LO LLEVARAN”. USTED DICE QUE EMERSON SIEMPRE ESTUVO ALLI CON USTED. (OBJECIÓN DE LA DEFENSA), LAS PREGUNTAS DEBEN SER DIRECTAS NO AFIRMATIVAS NI NEGATIVAS. PORQUE USTED AFIRMA QUE EMERSON ESTUVO SIEMPRE EN LA FIESTA? RESPONDIÓ: “PORQUE YO ESTABA ALLÍ Y YO LO VI A EL AHÍ”. EN QUE PARTE ESTABA USTED? RESPONDIÓ: “ESTÁBAMOS A QUE YAJAIRA, EN UN PAQUECITO PEQUEÑO QUE TIENE yHAJAIRA”. USTED FUE AL BAÑO? RESPONDIÓ: CLARO. Y EMERSON FUE CON USTED AL BAÑO? (OBJECIÓN DE LA DEFENSA), NO ES EL TRATO PARA EL TESTIGO. EN EL ALGÚN MOMENTO LE QUITO LA VISTA A EMERSON? RESPONDIÓ: “CLARO, PERO YO SE QUE EL ESTABA AHÍ, EL NO SALIO PARA NINGÚN LADO”. EMERSON A QUE SE DEDICA? RESPONDIÓ: “ES PESCADOR”. USTED TIENE CONOCIMIENTO QUE EMERSON HAYA TENIDO PROBLEMAS CON LA POLICÍA ANTERIORMENTE? RESPONDIÓ: “EL NUNCA HA ESTADO DETENIDO”. NUNCA? RESPONDIÓ: “NUNCA”. LO HAN DENUNCIADO EN OTRAS OPORTUNIDADES? RESPONDIÓ: “UNA VEZ TAMBIÉN LO ACUSARON, PERO NO ERA ASÍ”. PORQUE LO ACUSARON? (OBJECIÓN DE LA DEFENSA) ES IMPERTINENTE LA PREGUNTA. COMO ESTABA VESTIDO EMERSON EL DIA QUE LO DETUVIERON? RESPONDIÓ: “EL TENIA UNA BERMUDA VERDE, Y UNA CHEMISE Y UNAS COTIZAS NEGRAS”. CON QUIEN VIVE EMERSON?. RESPONDIÓ: “CON SU MAMA”. Y CON QUIEN VIVE SU MAMA? RESPONDIÓ: “CON SU PAPA, CON EL PAPA DE EL”. EN UNA CASA DISTINTA A LA SUYA? RESPONDIÓ: “AHÍ MISMO CERCA”. EN ESA REUNIÓN ESTABA LA MAMA DE EMERSON? RESPONDIÓ: “SI, ELLA ESTABA ALLÍ”. Y SU PAPA? RESPONDIÓ: “SU PAPA ESTABA ACOSTADO PORQUE SUFRE DE ASMA”. QUIEN ACOMPAÑO A KELLY EL DIA QUE SEGÚN SU TESTIMONIO ESTABA AGARRÁNDOSE CON SU NIETA? RESPONDIÓ: “ESTABA LA MAMA DE E.R., Y ESTABA SU HERMANA KATINA Y YO NO MAS QUE LOS VI A ELLOS DOS”. NADIE MAS? RESPONDIÓ: “NO”. USTED VIO CUANDO SE LLEVARON DETENIDO A EMERSON. RESPONDIÓ: “SI”. PORQUE NO DENUNCIO A KELY? RESPONDIÓ: “COMO LA IBA A DENUNCIAR? SI LOS POLICÍAS ERAN AMIGOS DE ELLOS, NO NOS HACÍAN CASO”. Y PORQUE USTED NO LLEGO A LA COMANDANCIA POLICIAL? RESPONDIÓ: “YAJAIRA FUE AL OTRO DIA EN LA MAÑANA, O A LOS DOS DÍAS YAJAIRA FUE”. PERO AL DIA SIGUIENTE NO FUE LA POLICÍA?. RESPONDIÓ: “NO, ELLA ANDABA DE ALLÁ Y PA ACÁ NO SE QUE HARÍA. ES TODO”.

    SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: USTED AFIRMA QUE ESTABA EN UNA REUNIÓN FAMILIAR, DE GOLPE SINTIERON LAS BOTELLAS, PIEDRAS SIN NINGÚN MOTIVO? RESPONDIÓ: “SI, CUANDO SALIMOS VI A ELLA Y A LA MAMA DE KELLY CON EL ESCÁNDALO AFUERA”. QUIENES TIRABAN LAS PIEDRAS Y LAS BOTELLAS? RESPONDIÓ: “TIENEN QUE SER ELLOS”. QUIENES ERAN ELLOS? RESPONDIÓ: “LA MAMA DE ELLA, ELLA, Y LA HERMANA”. ESTABAN ALTERADAS? “SI ESTABAN ALTERADAS, UNO LE HABLABA Y NO HACÍAN CASO”. ESTABAN TOMADAS? RESPONDIÓ: “YO CREO, NO SE, PERO LAS COSAS QUE SE VEÍAN PODÍA SER”. CUANDO USTEDES SALEN A VERIFICAR LO DE LAS PIEDRAS O LA BOTELLAS QUIEN HABLA CON QUIEN PRIMERO? RESPONDIÓ: “ELLA LLEGO AL PORTÓN KELY, Y LA NIETA MIA DICE QUE QUÉ PASA, Y SE FORMO EL ALBOROTO LA SEÑORA KELY LE DIJO UN MONTÓN DE GROSERÍAS”. CUANDO ELLAS SE AGARRAN SE HABÍAN LLEVADO A EMERSON? RESPONDIÓ: “NO”. QUIEN INTERVINO CUANDO ELLAS SE ESTABA AGARRANDO? RESPONDIÓ: “SALIERON UN POCO DE VECINOS”. ELLOS SE CAYERON EN ALGUNA PARTE? RESPONDIÓ: “SI, ELLAS SE CAYERON Y HABÍA UN CHARCO, CASUALIDAD QUE HABÍA LLOVIDO”. DONDE ESTABA E.C.S.E. AGARRANDO? “ADENTRO, EL ESTABA DENTRO”. CUANDO LLEGA LA POLICÍA CON QUIEN LLEGA? RESPONDIÓ: “LLEGO LA PATRULLA, EL CUÑADO DE ELLA, DE KELY, Y LA HERMANA ESTABA ALLI”. LOS POLICÍAS CON QUIEN HABLARON? RESPONDIÓ: “ELLOS PREGUNTARON Y LUEGO ELLOS SE METIERON, Y YAJAIRA NO LOS DEJABA”. LOS POLICÍAS NO MANIFESTARON PORQUE SE LLEVARON A EMERSON?. RESPONDIÓ: “PORQUE EL Y QUE LA ROBO A ELLA, ES TODO”

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

    Observa este Jurisdicente especializado que al igual que la ciudadana Y.M.G.G., la testimonial de la ciudadana M.B.G., inserta en el presente contradictorio hechos que no demuestran ningún tipo de relación con los hechos aportados por la Representante de la Vindicta Pública.

    Dicha convicción surge toda vez que de la adminiculacion de la testimonial de la ciudadana M.B.G., con la testimonial de la victima KELLYS C.F.R., este Juzgador especializado considera que los supuestos de hechos explanados por ambas son disímiles, contradictorios y distintos, dejando por sentado que del resultado del debate realizado, solo fueron probados los hechos que fueron explanados por la ciudadana KELLYS C.F., toda vez que resultaron congruentes con el resto del cúmulo probatorio. Aseveraciones estas que se observan cuando la ciudadana M.B.G., madre del acusado explana: “bueno ese día teníamos una reunioncita en la casa de Yhajaira, de mi nieta y ella estaba allí y al rato sentimos una tiradera de piedras y botellas, y yo decía dios mío que pasara, y mi nieta salio corriendo pa fuera, y yo también salgo y le digo a ella que, que paso, y ella salio diciendo que el la iba a robar, y yo le decía, pero si el esta aquí adentro y llegó diciendo, el fue, el fue y ella nada ella alterada, y nosotros le decíamos como va a ser si el esta aquí, y entonces después ella va para donde Yajaira a donde estaba la nieta mía y le va a dar o se dieron no se, ellas se estaban peleando y mi nieta la empujo a un charco que estaba ahí, y luego vino la policía y ellas no hacían caso, entonces vino la policía e hizo unos tiros, y se llevaron a mi nieto, yo suplicándole a ella que porque se lo iban a llevar”. Contradiciendo de esta manera con esta versión los hechos explanados por la ciudadana KELLYS C.F., quien en su exposición depuso: “(ommisis)…y cuando voy por el terreno de l playa siguiente y en ese momento me ataca y me caí y me amenazó con un cuchillo me decía que me quitara la ropa que me quería coger, en el área donde me tiro estaba encharcado porque ese día había llovido frente a mis casa en el portón que me quedara tranquila que me quitara la ropa y forcejamos y yo gritaba en salió mi hijo me le agarro los brazos por atrás y le dijo quítate que te voy a joder y lo echa para atrás y yo estaba desesperada porque pensaba que me podía dañar al hijo, y viene y me jala la cartera y sale corriendo y mi hijo se le pega atrás , el me quería quitar la ropa pero yo me enfrente y no me deje pero el me quería coger porque si me decía…(ommisis). De igual forma a preguntas formuladas por el Ministerio Público, la victima señaló lo siguiente: “¿CON QUE TE AMENAZO? Contesto: “con un cuchillo” Otra: ¿COMO ERA EL CUCHILLO? Contesto: “Mediano de mango celeste”. Otra: ¿COMO TE AMENAZABA QUE TE DECÍA? Contesto: “Me tumbo al suelo y me decía bájate los pantalones que te voy a coger”. Otra: ¿DONDE TE PONÍA EL CUCHILLO? Contesto: “En el cuchillo”, Otra: ¿TE LESIONO? Contesto: “SI” Otra. ¿LESIONES POR EL FORCEJEO? Contesto: “Si” OTRA: ¿QUÉ TE DECÍA? Contesto: “Que me iba a coger que me bajara los pantalones para violarme” Otra: ¿EN ALGÚN MOMENTO SE SACO EL MIEMBRO? Contesto:”No, yo luche con él”. Por consiguiente tal y como se refirió en la anterior testimonial, esta Prueba Judicial carece del requisito de pertinencia, toda vez que no tienden a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

    De la misma manera adminiculando la testimonial de la ciudadana M.B.G., con lo explanado por el Médico Forense Experto Profesional III, J.C.V., considera este Tribunal que ambos coinciden en que las lesiones que presentó la ciudadana KELLYS C.F.R. pudieron haber sido ocasionadas por una pelea existente entre las ciudadanas Y.M.G.G. y la víctima KELLYS C.F., ello se evidencia cuando la ciudadana M.B.G., madre del acusado explana: “bueno ese día teníamos una reunioncita en la casa de Yhajaira, de mi nieta y ella estaba allí y al rato sentimos una tiradera de piedras y botellas, y yo decía dios mío que pasara, y mi nieta salio corriendo pa fuera, y yo también salgo y le digo a ella que, que paso, y ella salio diciendo que el la iba a robar, y yo le decía, pero si el esta aquí adentro y llegó diciendo, el fue, el fue y ella nada ella alterada, y nosotros le decíamos como va a ser si el esta aquí, y entonces después ella va para donde Yajaira a donde estaba la nieta mía y le va a dar o se dieron no se, ellas se estaban peleando y mi nieta la empujo a un charco que estaba ahí, y luego vino la policía y ellas no hacían caso, entonces vino la policía e hizo unos tiros, y se llevaron a mi nieto, yo suplicándole a ella que porque se lo iban a llevar”. Afirmación que es congruente con lo manifestado por el Médico Forense, Experto Profesional III, J.C.V., quien a preguntas del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “¿LA EQUIMIOSIS VERDOSA ES UNA CONTUSIÓN? CONTESTO: “Las dos son contusiones como lo dije anteriormente producida por un golpe directo con un objeto contundente” OTRA: ¿PUDO HABER SIDO UNA CAÍDA? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿CUAL FUE EL DIÁMETRO DE LA LESIÓN? CONTESTO: “4 por 3 centímetros figuar de 4 y la lesión fue producida por un objeto contundente sobre las zonas”.

    Ahora bien, los hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Privado, y por los cuales acusa la Representante Fiscal, sucedieron en fecha 20-11-2010, a las once horas de la noche, aproximadamente, en el Barrio S.R.d.a., avenida 3, Parcelamiento Capitán Chico, Casa N° 50, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando la ciudadana KELLYS C.F.R., se trasladaba hacia dicha morada con sus dos hijos, quienes acelerando el paso se introdujeron a dicha vivienda, siguiendo la victima de autos en el trayecto, cuando es atacada por un sujeto quien portando un cuchillo, bajo amenaza, constreñimiento y violencia, intentó, usando todos los medios disponibles para ese momento, tener un acceso carnal con la ciudadana KELLYS FERNÁNDEZ, situación esta que fue frustrada por el adolescente JEYCKEL J.P.F., quien se abalanzó sobre la espalda del sujeto, y es cuando en el forcejeo, tanto el adolescente como la victima, observan que dicho agresor es el ciudadano E.A.G.G., apodado “El Niño”. Es por ello, que analizando los hechos explanados por la ciudadana M.B.G., se observa que dicha testimonial tampoco cumple con el requisito fundamental de la Prueba Judicial de la relevancia, toda vez que los supuestos de hechos explanados por la precitada testigo no son útiles en la solución de la presente controversia, o en este caso, no coadyuvan al Juzgador a hacerse de la premisa menor del silogismo judicial en el presente proceso para resolver tal controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

    Adminiculando la testimonial de la ciudadana M.B.G., con lo explanado por los funcionarios actuantes y aprehensores HESNOR A.B.G. y J.C.O., este Tribunal especializado considera que dichas testimoniales afirman que ciertamente existió una pelea entre la ciudadana Y.M.G.G. y la víctima KELLYS C.F.R., pero en ningún momento afirman que las lesiones que dichos funcionarios, observaron en la ciudadana víctima KELLYS C.F., fueron producto de la riña que tuvieron ambas ciudadanas. En consecuencia este Juzgador solo le otorga eficacia probatoria a los testimonios que produzcan certeza sobre la existencia u ocurrencia de hechos debatidos en la presente contienda judicial, testimonio este, que no aporta la contundencia necesaria para rebatir los hechos por los cuales acusa la Vindicta Publica. Y ASÍ SE DECIDE

    Concatenando las testimoniales de la ciudadana M.B.G., con lo explanado por el ciudadano adolescente JEYCKEL J.P.F., evidencia este Juzgador que ambos testimonios son disímiles y contradictorios, toda vez que es el adolescente quien frustra los hechos acaecidos el día 20-11-2010, cuando encontró a su madre forcejeando con el ciudadano acusado E.A.G.G.. Dicha convicción surge, toda vez que la ciudadana M.B.G., expuso en Audiencia Oral y Privada, de fecha 27-06-2011, lo siguiente: “bueno ese día teníamos una reunioncita en la casa de Yhajaira, de mi nieta y ella estaba allí y al rato sentimos una tiradera de piedras y botellas, y yo decía dios mío que pasara, y mi nieta salio corriendo pa fuera, y yo también salgo y le digo a ella que, que paso, y ella salio diciendo que el la iba a robar, y yo le decía, pero si el esta aquí adentro y llegó diciendo, el fue, el fue y ella nada ella alterada, y nosotros le decíamos como va a ser si el esta aquí, y entonces después ella va para donde Yajaira a donde estaba la nieta mía y le va a dar o se dieron no se, ellas se estaban peleando y mi nieta la empujo a un charco que estaba ahí, y luego vino la policía y ellas no hacían caso, entonces vino la policía e hizo unos tiros, y se llevaron a mi nieto, yo suplicándole a ella que porque se lo iban a llevar”. Situación de hecho esta que es contradictoria con lo explanado por el adolescente JEYCKEL J.P.F., quien expuso: “(ommisis)…y escucho unos gritos y pensé que mamá gritaba por una rata o un bicho en eso veo que la esta agrediendo una persona, vi un hombre arriba de mi mamá yo me puse nervioso no sabia que hacer y detuve al atacante por atrás y le dije soltara a mi madre y vine y lo agarre por atrás y después de allí se soltó y salió huyendo y se llevo la cartera de mi mamá y me el pegue atrás y se resbalo después mamá me dijo busca la cartera y de allí llama a mi abuela y llego mi tía…(omisis). Testimonios estos que adminiculados, no crean la convicción en este Juzgador de que los hechos tal cual como lo expresa la testigo M.B.G., demuestren la verdad de los acontecimientos ocurridos en fecha 20-11-2010, por el contrario son los hechos explanados por el adolescente, quien fue testigo presencial del hecho, los que adminiculados con el resto de cúmulo probatorio demuestran la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado E.A.G.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo ésta la siguiente:

    1. - Reconocimiento Medico legal, de fecha 16 de Diciembre de 2010, suscrito y practicado por el Dr. J.C.V. Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado el día 22 de noviembre de 2010, a la ciudadana KELLYS C.F.R.; a través de éste medio probatorio el experto en Medicina Forense J.C.V., determinó y concluyó que la ciudadana KELLYS C.F.R., presenta 1.- “Escoriación simple por fricción en tercio medio de antebrazo izquierdo. 2.- Equimiosis verdosa en región lumbar de cuatro por tres centímetros de diámetros”.-

      Este medio probatorio crea la convicción en este Juzgador de la culpabilidad del ciudadano E.A.G.G., toda vez que del análisis íntegro de la presente prueba de experticia, esto es, del razonamiento lógico de la prueba documental, valorada con el testimonio del experto en el Juicio Oral y Privado, se desprende que la ciudadana KELLYS C.F.R., sufrió lesiones y hematomas, que pudieran constituir un indicio en este Juzgador de la conducta violenta del acusado, tal y como lo establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conducta esta que fue frustrada por el adolescente JEYCKEL J.P.F., según el testimonio del mismo adolescente, de la víctima de autos, de la ciudadana R.M.R.E., y de los funcionarios actuantes HESNOR BÁEZ y J.C.. A tal efecto considera este Tribunal importante señalar lo que establece la Sala de Casación Penal, respecto del valor probatorio de las experticias, en sentencia N° 415, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol:

      …al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

      De igual forma, de la Adminiculación de la presente Prueba Judicial, con el resto del cúmulo probatorio, esto es con las testimoniales de la propia victima KELLYS C.F.R., del adolescente JEYCKEL J.P.F., de la ciudadana R.M.R.E., y de los funcionarios actuantes HESNOR BÁEZ y J.C., la misma arroja elementos que permiten concluir la conducta típica del acusado en los hechos acontecidos la noche del 20-11-2010, conducta típica esta, que se encuentra establecida en el ya mencionado artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como empleo de violencia, amenaza o constreñimiento, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que es el adolescente quien frustró la conducta del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

    2. - Acta Policial, de fecha 21 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo (CPEZ) HESNOR BÁEZ, credencial NRO. 0245 y Oficial Mayor (CPEZ) J.C., credencial NRO. 0533, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4, Coquivacoa-J.d.Á.d. la Policía Regional; Esta documental se aprecia según la sana crítica, los conocimientos científicos y las Máximas de experiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como una documental que narra los hechos por los cuales es aprehendido el ciudadano E.A.G.G., evidenciando este juzgador que, tal y como en anteriores adminiculaciones hemos expresado, los funcionarios actuantes acuden al llamado de la progenitora de la víctima, R.M.R.E., quien es la primera persona que tiene conocimiento de lo ocurrido a su hija y decide pedir el apoyo necesario a efectos de denunciar tal situación. Es por ello que este Juzgador considera que a los efectos de demostrar la culpabilidad del acusado E.A.G.G., es necesario adminicular esta prueba documental, tanto con las demás documentales, como por las testimoniales evacuadas en el presente contradictorio. No mereciendo ningún otro pronunciamiento especial. ASÍ SE DECLARA.

    3. - Inspección Ocular, de fecha 21 de Noviembre de 2010, suscrita y practicada por el Oficial Técnico Segundo (CPEZ) HESNOR BÁEZ, credencial NRO. 0245, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4, Coquivacoa-J.d.Á.d. la Policía Regional; La presente Inspección ofrecida como Prueba Documental por la Representante del Ministerio Público, se aprecia según los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la eficaz prueba de inspección realizada al lugar de los hechos, es decir al sitio de suceso abierto ubicado en el Barrio S.R.d.a., avenida 3, Parcelamiento Capitán Chico, Casa N. 50, Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar este donde se produjo el ataque del acusado E.A.G.G., quien portando un cuchillo, bajo amenaza, constreñimiento y violencia, intentó, usando todos los medios disponibles para ese momento, tener un acceso carnal con la ciudadana KELLYS FERNÁNDEZ, situación esta que fue frustrada por el adolescente JEYCKEL J.P.F., quien se abalanzó sobre la espalda del sujeto, y es cuando en el forcejeo, tanto el adolescente como la victima, observan que dicho agresor es el ciudadano E.A.G.G., apodado “El Niño”. En dicha prueba documental se establece fundamentalmente el lugar de los hechos del presente contradictorio; Pero al mismo tiempo, deja por sentado este Órgano Jurisdiccional Especializado, que dicha prueba no recoge elementos de interés criminalístico y por consiguiente se valora esta Prueba Judicial como auxilio a este Juzgador, para hacerse de la convicción y recrearse en el análisis y construcción de la premisa menor del silogismo judicial, de los hechos controvertidos explanados por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

    4. - Fijaciones Fotográficas, practicadas por los funcionarios Oficial Técnico Segundo (CPEZ) HESNOR BÁEZ, credencial NRO. 0245 y Oficial Mayor (CPEZ) J.C., credencial NRO. 0533, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4, Coquivacoa-J.d.Á.d. la Policía Regional, contentiva de ocho (8) fotografías. Este Juzgador valora las presentes fijaciones fotográficas de acuerdo a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como evidencia que demuestra al juzgador las condiciones físicas en que se encontraba la victima al momento de los hechos, así como las lesiones sufridas por esta, a manos de la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado E.A.G.G.. De la misma forma demuestran dichas fijaciones el lugar donde sucedieron los hechos narrados por la Representante Fiscal, lo cual adminiculado al resto de documentales, así como con el cúmulo de testimonios evacuados en el presente contradictorio, conllevan a este Juzgador a determinar que ciertamente el acusado se encuentra incurso y es responsable penalmente en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la primera parte del artículo 80 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

      IV

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Público apreciadas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos dieron certeza y convencimiento que el ciudadano E.A.G.G., plenamente identificado en actas , es responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la primera parte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLYS C.F.R., razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con el dicho de la víctima, que a criterio de quien aquí decide, es valorada por no existir contradicciones, la víctima fue clara, trato de precisar lo narrado, y estableció la realidad de los hechos sin caer en indecisión, fluctuación o imprecisión. Asimismo narró los hechos de manera circunstanciada y mantuvo su perspectiva a la que ella estuvo sometida por el hoy acusado de autos el día de los hechos, por lo que en tal sentido narró como sucedieron los hechos y fue tajante en explicar al Tribunal los mismos, cuando afirmó:

      el día 20 de noviembre alrededor de las 11 de la noche veníamos de la casa de mamá y de allí para allá son como 6 cuadras cuando voy pasando por la playa chichote E.G. , y supe su nombre después porque a èl lo apodan el niño, me pasa en la bicicleta me pasa la casa y se devuelve y pasa por la playa y se mete por un boquete de una cerca de una playa que cuida su papa, en ese momento no lo veo b y mis hijos habían adelantado el paso, bueno el para llegar a la playa donde vivo y lo veo que se mete por el oro lado como disimulando, y yo estoy viendo la persona que esta haciendo eso que le digo, y cuando voy por el terreno de l playa siguiente y en ese momento me ataca y me caí y me amenazó con un cuchillo me decía que me quitara la ropa que me quería coger, en el área donde me tiro estaba encharcado porque ese día había llovido frente a mis casa en el portón que me quedara tranquila que me quitara la ropa y forcejamos y yo gritaba en salió mi hijo me le agarro los brazos por atrás y le dijo quítate que te voy a joder y lo echa para atrás y yo estaba desesperada porque pensaba que me podía dañar al hijo, y viene y me jala la cartera y sale corriendo y mi hijo se le pega atrás , el me quería quitar la ropa pero yo me enfrente y no me deje pero el me quería coger porque si me decía , el estaba vestido y de allí se fue y al rato lo vi a llegar a su casa ellos prendieron el equipo de sonido el estaba vestido con un pasamontaña color gris zapatos blancos y un suéter azul, yo no había venido al juicio porque su familia me habían amenazado con quemarme la casa y hacerle daño a mis hijos, el ismo día que a él lo aprehendieron la familia y el papa de mi segundo hijo hablar con las familia ,y lo amenazaron de muerte, y con quemarnos la casa por eso me tuve que irme de mi casa a la casa de mi mamá, esto me ha cambiado la vida perdí la universidad y la señora donde trabajaba se molestaba porque pedía permiso, tengo temor porque y al salir de aquí quieren hacerle daño a mi hijos yo lo que quiero olvidar y esa gente me quiere hacer daño y tengo dos piezas y una vez y haciendo algunas cosas en la casa cero que estaba lavando, al principio alguien me estaba mirando por la cerca y nunca supe y un vecino mío que es difunto me dijo que eso eran los mirones del barrio , y el día 19 de Julio me robaron toda la comida , y estoy seguro que al mes ataco dos menores de edad y después me ataco a mi y el me estaba observando desde hace tiempo y yo vivía bien tranquila y no me metía con nadie, todo el tiempo me pasaba en la universidad y en el trabajo mis hijos son muchachos sanos y son consecuencias que no me justifican esas accione y que le hice yo para que me cambiara la vida yo tenia una vida tranquila yo no se porque me ataco a mi yo no, le hice nada y no lo había tratado y el estuvo en mi casa en febrero del año pasado y le dije a mi esposo yo le dije saca a eses señor de a aquí me esta mirando feo y yo recopilando todo y que no creo que lo hizo por venganza y no porque tiene problema y una señora fue al CYBER de mi mamá para sacar unas copias y dijo que una hermana de él estaba diciendo que cuando salga va hacer peor , y no se al otro día de la audiencia que hubo aquí me amenazaron de muerte su familia , temo por mi familia y por mis hijos temo que le haga daños a mi s hijos y de paso sus hermana mayor me amenazó de muerte

      .

      Ante este testimonio, considera quien aquí decide, que el mismo resultó creíble, convincente, sin contradicciones, contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la víctima y que reza así: “Las pautas necesarias de que el testimonio de una víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:

    5. - “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".

    6. - “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

    7. - "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- ).

      Ahora bien, considera quien aquí decide, que el presente caso, están llenos los extremos del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, que textualmente establecen lo siguiente:

      Artículo 43.- Violencia Sexual: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

      Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

      El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

      Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

      Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”

      Artículo .80. Código Penal Venezolano. Tentativa y Frustración. Concepto. “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

      Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.

      Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Negrillas del Tribunal).

      Ante lo narrado por la victima de autos adminiculado con otros medios probatorios los cuales serán mencionados con posterioridad se desprende que hubo Violencia, amenaza, constreñimiento de parte del acusado E.A.G. para con la víctima, el día 20-11-2010, toda vez que las lesiones observadas en las fijaciones foptográcicas, que fueron descritas por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que fueron acreditadas por el resto de cúmulo probatorio dan la convicción a este juzgador que se encuentran configurados los elementos de la Violencia Sexual, y los cuales fueron suficientes para darle la certeza a este juzgador para determinar la responsabilidad Penal del acusado E.A.G.G., plenamente identificado en actas, referente al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLYS C.F.R..

      En este orden de ideas, se estableció la certeza y la convicción en este Juzgador sobre la culpabilidad del ciudadano E.A.G.G., toda vez que del análisis a los diferentes órganos de pruebas que fueron evacuados y a su vez concatenados con el dicho de la víctima, se encontraron suficientes elementos de los cuales hago mención de la manera siguiente:

      En Primer Lugar Con el testimonio de la victima KELLYS C.F.R., quien fue contundente al afirmar a preguntas de este Tribunal: “PODRÍA DECIR USTED QUE SI SU HIJO NO LLEGA EL LA HUBIERA VIOLADO? CONTESTO: Si, pero yo no me iba a dejar”, lo cual es ratificado y demostrado con las testimoniales del adolescente JEYCKEL J.P.F., quien a preguntas del Ministerio Público expuso: “¿CUANDO SALISTE QUE FUE LO QUE VISTE? CONTESTO: Vi al agresor encima de mi mama estaban ambos en le piso y el encima de ella”. Asimismo el adolescente manifestó igualmente a preguntas del Ministerio Público: “EL LOGRO QUITARLE LA ROPA A TU MAMA? CONTESTO: Intentó. OTRA: ¿TU LO VISTE? CONTESTO: “Yo vi a mama toda destrozada”. OTRA: ¿COMO ES ESO QUE DESTROZADA? CONTESTO: “Toda la ropa sucia” OTRA: ¿FUE LESIONADA? CONTESTO: “Yo la vi lesionada en el brazo” OTRA: ¿QUE MAS LE VISTE EN EL CUERPO? CONTESTO: “Estaba sucia por el barro”. Lesiones descritas por ambos testigos y que fueron avaladas en el presente contradictorio por el Médico Forense J.C.V., cuando expuso: “¿LA EQUIMIOSIS VERDOSA ES UNA CONTUSIÓN? CONTESTO: “Las dos son contusiones como lo dije anteriormente producida por un golpe directo con un objeto contundente” OTRA: ¿PUDO HABER SIDO UNA CAÍDA? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿CUAL FUE EL DIÁMETRO DE LA LESIÓN? CONTESTO: “4 por 3 centímetros figuar de 4 y la lesión fue producida por un objeto contundente sobre las zonas”.

      En Segundo Lugar con la declaración del adolescente JEYCKEL J.P.F., quien fue testigo presencial de los hechos y quien señaló al ciudadano E.A.G.G., como el agresor de su madre, en los hechos acaecidos aproximadamente a las once de la noche del día 20-11-2010, toda vez que dicho adolescente afirmó a preguntas de la Defensa Pública lo siguiente: ¿CUANDO USTED OBSERVO AL AGRESOR RECONOCE QUE ES MI DEFENDIDO EL NIÑO? CONTESTO: “Si es el” OTRA: ¿Y LO HABÍAS VISTO ANTES? OTRA: “A veces lo vi caminado por la casa” OTRA: ¿Y VIVE POR TU CASA? CONTESTO: “Si como a dos casas”. De igual forma en su exposición afirmó que: “y escucho unos gritos y pensé que mamá gritaba por una rata o un bicho en eso veo que la esta agrediendo una persona, vi un hombre arriba de mi mamá yo me puse nervioso no sabia que hacer y detuve al atacante por atrás y le dije soltara a mi madre y vine y lo agarre por atrás y después de allí se soltó y salió huyendo y se llevo la cartera de mi mamá y me el pegue atrás y se resbalo después mamá me dijo busca la cartera y de allí llama a mi abuela y llego mi tía .empezaron hablar ellos”. Es por ello que este Juzgador le asigna al presente testimonio valor probatorio toda vez que es un medio de prueba que le dio la convicción a este juzgador para determinar que existió la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como también constituye elemento de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos E.A.G.G., tiene responsabilidad penal en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico.

      Por otro lado en Tercer Lugar tenemos como elemento de convicción la declaración del Médico Forense, Experto Profesional III, J.C.V., quien expuso ante este Tribunal especializado que las lesiones sufridas por la ciudadana pudieron haber sido producto de un forcejeo o de una caída. Tal convicción se desprende toda vez que dicho funcionario en su exposición afirma: “aquí se observo en el antebrazo izquierdo, que se pudo haber producido con la pared con el piso con un objeto que se deje fricción sobre la piel”. Igualmente a preguntas del Representante Fiscal el Medico Forense J.C.V., expone: “¿LA EQUIMIOSIS VERDOSA ES UNA CONTUSIÓN? CONTESTO: “Las dos son contusiones como lo dije anteriormente producida por un golpe directo con un objeto contundente” OTRA: ¿PUDO HABER SIDO UNA CAÍDA? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿CUAL FUE EL DIÁMETRO DE LA LESIÓN? CONTESTO: “4 por 3 centímetros figuar de 4 y la lesión fue producida por un objeto contundente sobre las zonas. Por consiguiente queda acreditado con el testimonio del experto J.C.V., la versión de los hechos explanados por la victima KELLYS C.F.R. y por el adolescente JEYCKEL J.P.F..

      Asimismo tenemos en Cuarto Lugar la declaración de la ciudadana, R.M.R.E., quien es la primera persona en tener conocimiento de los hechos de agresión a su hija, por parte del acusado E.A.G., y es esta quien llama a la central Funzas 171 a solicitar apoyo policial y a denunciar tal situación. Dicha convicción surge toda vez que dicha ciudadana expresa en su deposición: “y antes de llegar a la casa el muchacho la ataco y me llama y me dice el hijo de yari me quería matar con un chuchillo, y me quería violar le dije katina que vive en la casa de al lado y nos fuimos a unas cuantas cuadras más allá y llegan cuando llegamos en vimos a Kelly toda llena de sipa, barro ya que el la había tirado en el suelo y había un charco y tenía el pelo todo despelucado lleno de barro y tenía una ruptura en el brazo sangraba y mi hija trabaja en el 171 llamo para que nos enviara una patrulla, cuando llegamos le dijimos ese muchacho la había atacado y nos dirigimos a la casa del muchacho y los funcionarios detuvieron al muchacho”. En consecuencia adminiculando dicho testimonio con el resto del cúmulo probatorio, afirman en este juzgador el criterio de que el ciudadano E.A.G.G., es responsable penalmente del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

      En Quinto Lugar, los testimonios rendidos en el presente debate por los funcionarios HESNOR A.B.G. y J.C.O., sirvieron de complemento para este Jurisdicente, a los fines de cotejarlos con las versiones de los testigos aportados tanto por la Representación Fiscal, como los promovidos y evacuados por la Defensa Técnica.

      Por último en Sexto Lugar este Tribunal acordó desechar por considerar impertinentes e irrelevantes las testimoniales de las ciudadanas Y.M.G.G. y M.B.G., toda vez que

      al momento de valorar ésta prueba, el presente juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que dichos elementos probatorios no se corresponden objetivamente con la realidad de los hechos tal y como efectivamente ocurrieron, por consiguiente mal podría este jurisdicente otorgarle plenamente valor probatorio a estas Pruebas Judiciales, que en ningún momento se refieren a los hechos aportados por las partes en el presente proceso. Por el contrario, dicha prueba adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso.

      Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que estos elementos anteriormente expuestos, le dieron la certeza que realmente existe la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLYS C.F.R. y subsiguientemente la responsabilidad del hoy acusado E.A.G.G..

      Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

      Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

      Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

      Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando:

      “…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

      En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala:

      …Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención B.D.P., 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad…,

      Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

      Objeto

      Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

      En ese sentido, es menester señalar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuando afirma que:

      En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999, a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

      Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.

      Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia”. Así se declara. (Fallo 229/2007),

      Igualmente este Juzgador quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal la cual fue demostrada por este juzgador con los diferentes medios probatorios anteriormente referidos, en tal sentido tenemos, sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia (la cual fue desvirtuada con los órganos de prueba evacuados en el presente caso,) opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”. De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

      La Responsabilidad Penal es definida por M.R. (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."

      La expresión "Responsabilidad Penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según R.E. (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre.

      En sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expone: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

      De esta forma, R.E. (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente". En este trabajo, se entenderá por conducta antijurídica a aquella conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a la sociedad.

      Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa.

      Si entendemos la responsabilidad penal como la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión; entonces debemos considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en esta definición.

      Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación (sent. 255, Sala de Casación Penal, 08/07/2003).

      El término de responsabilidad sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus actos, en el sentido, de que su conducta pueda ser antijurídica y susceptible de ser sancionada por las instancias penales.

      Entendemos entonces, que la comisión del delito supone en el individuo dos momentos fundamentales en la elaboración de la actitud personal que se refleja en su nivel de responsabilidad penal. Una vez cometido el delito, se activan los procesos del derecho penal y la interacción real con la ley, modificando o reforzando sus actitudes anteriores. Desde esta perspectiva, lejos de ser un concepto estático y mecanicista, la responsabilidad penal como constructor procedente del derecho penal, es un fenómeno social que se encuentra influido por diversas variables psicosociales que merecen una amplia discusión a la luz de la psicología criminal, la psicología social y la política criminal.

      Son los elementos de convicción los argumentos que le permiten pensar a las partes que se puede presentar un caso para juicio y obtener el resultado esperado, ellos son el producto de las investigaciones y entrevistas con los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma pueden ofrecer información de interés que conlleve a la obtención del resultado deseado, LA VERDAD que conduzca a la determinación de responsables, sea cual sea su grado de participación.

      Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar una sentencia Condenatoria y en tal sentido declarar culpable al acusado

      Por todo el análisis expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente debate oral y Público, adminiculando de manera precisa todos los medios probatorios evacuados con el dicho de la victima, considera quien aquí decide, que de los anteriores elementos de convicción referidos entre sí, expuestos en una apretada síntesis, y en los cuales se apreció una relación precisa con el tiempo, modo y lugar que constituyeron certeza en este Juzgador sobre la participación del ciudadano E.A.G.G., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLYS C.F.R., en tal sentido se considera al acusado de autos CULPABLE del hecho por el cual se le enjuicio y en tal sentido se dicta SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE:

      V

      PENALIDAD

      El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, reduciéndose hasta su limite inferior es decir DIEZ (10) AÑOS, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem, reduciéndose igualmente este monto en la mitad en virtud de la tentativa, de conformidad con el articulo 80 de la norma sustantiva penal, la cual es de CINCO (5) AÑOS; QUEDANDO EN CONSECUENCIA LA PENA EN ABSTRACTO EN CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, Y ASÍ SE DECIDE.

      VI

      DISPOSITIVA

      ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: E.A.G.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-02-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No.23.448.890, hijo de Allarin García y J.D., residenciado S.R.d.A., casa 35, casa color verde con blanco sector Capitán Chico, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLYS C.F.R., a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, luego de reducir a su límite inferior el término medio, por la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 37 ejusdem, el cual es DIEZ (10) AÑOS y rebajar este monto en la mitad en virtud de la tentativa, de conformidad con el articulo 80 de la norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano E.A.G.G.; Siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se designa cono centro de reclusión para el penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. QUINTO: Se publica el texto integro de la Sentencia fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se ordena notificar a las partes del dispositivo del fallo. Se deja constancia que en el juicio se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.

      EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

      DR. J.L.L.

      EL SECRETARIO

      ABOG. JULIO ARIAS AÑEZ

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