Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002924

ASUNTO : LP01-P-2009-002924

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- efectuada el día 30 de octubre de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: E.E.R.V., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el 05-09-1988, titular de la cédula de identidad n° 18.310.055, natural de Mérida, estado Mérida, soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en urbanización Humbolt, bloque 01, edificio 02, apartamento 03-03, Mérida, estado Mérida.

Defensor(a): Abogado D.R., defensor particular.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del abogado H.E.Q.R..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 39-42) resulta como hecho imputado, que: El día 23 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Primero (PM) n° 232 G.I., Agente (PM) n° 591 OSUNA JACSON, Distinguido (PM) n° 160 F.P., Agente (PM) n° 457 D.L., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de la Policía del estado Mérida, encontrándose de patrullaje por la avenida Las Américas (frente al centro Comercial Plaza Las Américas) interceptan a un ciudadano que se encontraba junto a otros más en una jardinera frente al abasto “José Gregorio Hernández” quien al notar la presencia policial trató de retirarse del lugar, siendo inspeccionado por los funcionarios policiales encontrándole en el interior del morral que portaba un arma de fuego tipo pistola, no presentando el respecto porte de arma, siendo por tal motivo aprehendido en flagrancia, quedando identificado como R.V.E.E., titular de la cédula de identidad n° V-18.310.055.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atribuyó al referido ciudadano, la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al mencionado delito.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano R.V.E.E., por el delito de Porte ilícito de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y oyó del acusado de autos, la admisión de los hechos que éste expresó de manera voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se les impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano R.V.E.E. (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el ciudadano R.V.E.E. (ya identificado) el día 23 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, cuando se encontraba en las adyacencias del abasto “José Gregorio Hernández” ubicado en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, siendo hallado en su poder un morral en cuyo interior llevaba una arma de fuego tipo pistola, marca P.B., modelo Gardone V-T, calibre 9 milímetros (….) con su respectivo cargador de metal, contentivo de un cartucho 9mm, sin percutir (…) manifestando no poseer el respectivo permiso legal de la referida arma de fuego, siendo por tal motivo aprehendido.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de Porte ilícito de arma de guerra, contemplado en los artículos 274 del Código Penal, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:

  1. - Acta Policial de fecha 23-05-2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado: la conducta sospechosa del acusado al tratar de retirarse del lugar ante la presencia policial, el hallazgo del arma de fuego (01 pistola y cartucho) en poder del acusado de autos, y la consiguiente aprehensión del imputado.

  2. - Acta de investigación penal de fecha 24-05-2009, suscrita por el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, detenido y evidencias ante la Policía Científica.

  3. - Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico-Mecánica y Diseño, Comparación Balística n° 9700-067-DC-1117, de fecha 24-05-2009, suscrita por el funcionario J.M. sobre 1. Un (01) arma de fuego (pistola) marca P.B., modelo Gardone V-T, calibre 9 milímetros (….) con su respectivo cargador de metal. 2. Un (01) cartucho 9 mm., sin percutir.

  4. - Reconocimiento legal n° 9700-262-AT-359, de fecha 24-05-2009, practicado por el funcionario Y.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, sobre Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, marca VICTORINOX, serial P082377, con un sistema de sujeción por un asa.

  5. - Declaración del testigo J.L.G.S., quien da fe del procedimiento policial efectuado el día 23-05-2009, frente al Centro Comercial Plaza Las Américas, la interceptación del sospechoso y la incautación de un arma de fuego en el interior de un bolso.

  6. - Inspección técnica n° 2179, de fecha 24 de mayo de 2009, realizada por los funcionarios Y.I.R. y Y.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Mérida, en la avenida Las Américas (frente al Centro Comercia Plaza Las Américas) vía pública, municipio Libertador del estado Mérida.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de ocultamiento de arma blanca y resistencia a la autoridad.

El Código Penal, señala: “Artículo 274: El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley Sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”. (Subrayado del Tribunal).

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por los encartados en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en conexión con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; acción que recayó sobre una pistola 9 milímetros (arma de largo alcance), conducta que se reputa voluntaria en virtud que el autor del hecho fue sorprendido por la comisión policial en momento cuando portaba un bolso en cuyo interior llevaba el arma de fuego antes indicada sin el respectivo permiso de porte legalmente expedido, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata imposición a éstos, de la pena correspondiente al delito indicado.

Así: el delito de porte ilícito de arma de guerra, tiene prevista una pena -artículo 274 Código Penal- que va de cinco a ocho años de prisión. Su término medio es 06 años y 06 meses; se tomó la pena en un monto inferior al término medio (06) años atendiendo a la circunstancia atenuante de que el acusado es menor de 21 años y no posee antecedentes penales (artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal) y se rebajó la mitad por concepto de admisión de los hechos, en virtud de que no hubo violencia contra las personas y se trata de un delito de peligro abstracto; de lo que resulta una pena de tres (03) años de prisión, que es la pena definitiva a imponer al acusado de autos; más la accesoria de Ley: la inhabilitación política del ciudadano R.V.E.E. (ya identificado) (ya identificado) por el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por ser excesiva e ineficaz, conforme a sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74 y 274 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano R.V.E.E. (ya identificado) a cumplir la pena de tres (03) años de prisión como autor voluntario y penalmente responsable del delito de porte ilícito de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en conexión con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; SEGUNDO: Impone al acusado R.V.E.E. (ya identificado), la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; TERCERO: Ordena el comiso del arma de fuego y munición incautada en autos, conforme al artículo 278 del Código Penal, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA). CUARTO: Ordena la destrucción del bolso incautado en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal. QUINTO: No se condena en costas al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, contemplado en el artículo 26 Constitucional. SEXTO: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al acusado, debiendo permanecer en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. SÉPTIMO: Remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia; y C.N.E., sede Mérida. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil nueve (18/11/2009). Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en razón de la realización de múltiples actos y el dictado de sentencias, tal como se puede constatar en el sistema juris 2000), se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, acusado y defensor actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.C.V.

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n° _______________________________________________________________________________________ y oficios n° ____________________________________________________________,conste. Sria.-

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