Decisión nº 076-07 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAIBO, 19 DE DICIEMBRE DE 2006

195° y 146°

DECISIÓN N° 076-06 CAUSA: 4M-476-06

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el ABOGADO HENDER SARCOS, en su carácter de Defensor del acusado E.G.C.Q., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Observa este Tribunal que el solicitante manifiesta, entre otras cosas, en su escrito que según la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, “…el horizonte de reflexión ética de nuestro tiempo está enmarcado por los derechos humanos por lo que el baremo de un texto normativo está dado por su congruencia con las declaraciones, convenios y acuerdos suscritos por la República en materia de reconocimiento, proclamación y garantía de los derechos inherentes a la persona…”, que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos firmado y ratificado por Venezuela el día 10 de Mayo de 1978, entrando en vigor el 10 de Agosto del mismo año la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio”…, razón por la cual, el juzgamiento en libertad en los sistemas acusatorios es la regla y la detención está sometida a sistemas de control previo o posterior por los órganos jurisdiccionales, siendo el proceso penal un método consagrado para resolver un conflicto social con ocasión de la comisión de un hecho presuntamente punible.

Que el proceso penal debe tener presente el principio de presunción de inocencia; y que de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga no puede verse de manera aislada, que en el presente caso el acusado reside en una vivienda ubicada en la avenida 14 con calle 89E, casa N° 14-02, sector Belloso, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la pena probable a imponer en caso de condena no sería igual o mayor a diez años, que la magnitud del daño causado no ha sido determinado ni probado, y finalmente, no consta en actas que el acusado presenta mala conducta Predelictual o antecedentes penales, por lo que no concurren ninguna de las circunstancias exigidas por el artículo 251 citado supra; Y en cuanto al peligro de obstaculización, se observa que ya han transcurrido seis (06) meses desde su aprehensión y la causa se encuentra en etapa de juicio oral y público, por lo que solicita le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

DEL DERECHO

Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá, aun de oficio, por otras menos gravosas.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio público presentó acusación en contra del hoy acusado por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y EJERCICIO ILICITO DE FUNCIONES PUBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, admitida en fecha 03 de Octubre de 2006, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Sin embargo, conforme a lo establecido en PARAGRAFO PRIMERO del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aún en los casos de existir los supuestos de la presunción legal de peligro de fuga determinada porque la pena del delito imputado en su límite superior exceda del límite indicado, puede el Tribunal de la causa de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, las cuales deberá explicar razonadamente, imponer una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

En efecto, en el presente caso, además de las razones invocadas en la respectiva solicitud para considerar no existe peligro de fuga, entre las cuales destaca la residencia cierta y determinada del acusado dentro de la jurisdicción del Tribunal, quien además no presenta mala conducta Predelictual o antecedentes penales, aunado al hecho de que ya han transcurrido seis (06) meses desde su aprehensión y la causa se encuentra en etapa de juicio oral y público, por lo que resulta poco probable el peligro de obstaculización dada las circunstancias concretas del delito imputado, considera este juzgador procedente la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, y la cual se determina como la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Despacho, y la prohibición de salida, sin previo aviso, de la jurisdicción del Tribunal, conforme a lo previsto en el numeral 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, debiendo el acusado además comprometerse en acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas, a presentarse cada vez que así este órgano jurisdiccional lo requiera, bastando para ello la citación librada a la dirección aportada por el procesado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su incomparecencia de manera injustificada, podría, acarrear nuevamente la privación de su libertad de acuerdo con la Ley. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, luego de examinada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como las circunstancias particulares del presente caso, considera este Tribunal procedente DECLARAR CON LUGAR LA REVISIÓN Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con los artículos 256 numerales 3° y 4°, y artículo 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata libertad. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado E.G.C.Q., plenamente identificado en actas, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y EJERCICIO ILICITO DE FUNCIONES PUBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado, y en su lugar decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad determinadas como la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Despacho, y la prohibición de salida, sin previo aviso, de la jurisdicción del Tribunal, conforme a lo previsto en el numeral 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, debiendo el acusado además comprometerse en acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena oficiar lo pertinente al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", disponiendo su INMEDIATA LIBERTAD.- Cúmplase.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

F.H.R.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

EL SECRETARIO,

ABG. J.M.R.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 076-06, y se oficio bajo los Nos. 2050-06 y 2058-06.-

EL SECRETARIO,

CAUSA N° 4M-476-06.-

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