Decisión nº 024-07 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoSentencia Admisión De Hechos Y Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 21 de Junio de 2007

197° y 148°

Sentencia No. 024-07 Causa N° 4M-476-06

JUEZ PRESIDENTE: Abg. RUBIS GOMEZ

JUECES ESCABINOS: TITULAR I. BENAVIDEZ LUCINDA.

TITULAR 2 VILLALOBOS EVELYN.

SERETARIA : A.B..

REPRESENTANTE DEL M. P: L.F., FISCAL(A) TERCERA, ENCARGADA DE LA FISCALIA 13 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. E.S..

ACUSADO: E.G.C.Q..

DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD MEDIANTE APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES Y EJERCICIO ILICITO DE LAS FUNCIONES CIVILES Y MILITARES.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Según la acusación formulada por el Ministerio Público, en fecha 03 de Junio del 2006, siendo aproximadamente las 10:20 horas d la noche, funcionarios adscritos al Comando Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 03, Maracaibo, los cuales se encontraban en las inmediaciones del Sector Belloso, a los fines de practicar un allanamiento en el domicilio del hoy imputado ubicado en Avenida 14 con calle 89-B, N° 1 4-02, Sector Belloso, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la cual estaba debidamente autorizada por el Juzgado Sexto de Control, habiéndose acompañado de testigos, fueron recibidos por el ciudadano hoy imputado, donde la comisión incautó 25 teléfonos celulares de diferentes marcas, 41 cargadores para teléfonos celulares, 1 cargador Handicam, 9 pilas para teléfonos celulares, 9 oficios con el logotipo de detective privado contrainteligencia 6908, 1 oficio dirigido al Fiscal 18 del Ministerio Público del Mojan, 1 oficio del CICPC Delegación Zulia, 77 fotografías de distintas supuestas investigaciones, entre otros, 18 formatos en blanco con el logotipo de espionaje 6908 y el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, detective contra inteligencia 6908 adscrito al CICPC, DISIP, Guardia Nacional, Policía Regional, Policía Municipal, así como otras comunicaciones de la misma índole, lo que motivó suficientemente a los efectivos a practicar la detención del ciudadano por encontrarse incurso en flagrante comisión de delitos contra los intereses públicos y privados, siendo colocado a la orden del Ministerio Público

Los hechos antes narrados fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos del delito de USURPACION DE IDENTIDAD MEDIANTE LA APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES Y EJERCICIO ILICITO DE FUNCIONES CIVILES Y MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal Venezolano,cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Siendo la oportunidad procesal se realizó el debate oral y publico, durante el día 7 de junio 2007, en el cual cada una de las partes hicieron uso de las facultades conferidas por la Constitución y las Leyes y expusieron sus argumentos de cargo y descargo.

Por su parte, la tesis de la Defensa estuvo centrada en la inocencia de sus defendidos, por cuanto está amparado por el Principio o Garantía de Presunción de Inocencia y es el Ministerio Publico quien debe en todo caso enervarla con pruebas, y exigieron la absolución en la presente causa.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado E.G.C.Q., impuesto de las garantías constitucionales y procesales, declarando sin juramento y libre de coacción una vez escuchado los testigos, quien se declara inocente de los hechos imputados por el Ministerio Publico.

Una vez escuchados dos testigos ofrecidos por la representaron fiscal, procedió la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico a solicitarde conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgànico procesal penal, en concordancia con el artículo 366 Esjudem, la Absolución del hoy Acusado de autos E.G.C.Q., por considerar que no existen las pruebas necesarias y pertinentes, para solicitarle el enjuiciamiento por los delitos de URSURPACION DE IDENTIDAD MEDIANTE LA APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES Y EJERCICIO ILICITO DE FUNCIONES CIVILES Y MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal Venezolano, siendo que en este caso en concreto las Pruebas ofrecidas, por la Fiscal del Ministerio Público, resultan insuficientes, por cuanto ofrece como pruebas testimoniales los dos testigos presénciales del Allanamiento, y de los Funcionarios actuantes tanto del Allanamiento como del procedimiento donde resultara detenido el hoy acusado de autos, por otra parte entre las pruebas documentales solo se encuentra ofrecida la Experticia de Reconocimiento, de fecha 16 de Julio de 2006, practicada a los diferentes teléfonos celulares incautados en el procedimiento, mas no así a ningún tipo de documento, como debería ser en el presente caso, por lo cual no se puede demostrar la responsabilidad penal del hoy Acusado con los medios probatorios ofrecidos en el Escrito de Acusación Fiscal, por cuanto para que pueda solicitarse el enjuiciamiento de una persona por la comisión del delito de EJERCICIO ILICITO DE FUNCIONES CIVILES Y MILITARES, deberá comprobarse que indebidamente ejerció funciones civiles o militares bien sea portando un carnet o cualquier otro documento que lo identifique como tal, para lo cual deberá constar la experticia de reconocimiento del documento que se trate; en lo que al delito de URSURPACION DE IDENTIDAD MEDIANTE LA APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES, establece el artículo 319 que la persona que mediante algún procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea expidiendo una copia contraria u otro, en fin para ambos casos se hace necesario la experticia de reconocimiento legal realizada a los presuntos documentos utilizados por el hoy acusado, en consecuencia los elementos probatorios, no son los necesarios, ni pertinentes, para demostrar la comisión de los delitos Imputados por la Representante Fiscal para el momento, de presentar el Escrito de Acusación Fiscal, en base a lo anteriormente expuesto,renunciando las partes a las restantes pruebas testimoniales y documentales de mutuo acuerdo.

Ahora bien, una vez analizada las actas observa este Tribunal constituido en forma mixta, que como lo argumenta la representación Fiscal, no existen suficientes elementos de prueba que permitan establecer la corporeidad de los delitos de URSURPACION DE IDENTIDAD MEDIANTE LA APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES Y EJERCICIO ILICITO DE FUNCIONES CIVILES Y MILITARES, toda vez que no fue ofrecida como prueba la experticias de los supuesto documentos oficiales presuntamente incautados al acusado E.G.C.Q., la cual en necesaria para dar por comprobado el referido delito así como la autoría y responsabilidad del acusado en el hecho imputado, siendo inoficioso entrar analizar las pruebas originalmente ofrecidas por el Ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido, este Tribunal Mixto en forma UNANIME, concluye , que no existen medios de pruebas suficientes que permitan acreditar con certeza la comisión del delito de URSURPACION DE IDENTIDAD MEDIANTE LA APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES Y EJERCICIO ILICITO DE FUNCIONES CIVILES Y MILITARES, , previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal Venezolano,cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que originó la apertura del presente juicio, y menos que fuera cometido por el acusado de autos, toda vez que existe insuficiencia probatoria, quedando en la esfera de la suposición la conducta desplegada por el acusado lo que impide legalmente subsumirla en la referida norma penal. Y ASI SE DECLARA.

Ante lo expuesto, el acusado goza de la garantía constitucional y legal de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49.2 de la de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que los acusados no están llamados en el actual sistema acusatorio a demostrar su exculpación, sino por el contrario es al Ministerio Publico como titular de acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia Oral, los fundamentos de su imputación para lograr el convencimiento del Tribunal y concluir con una declaratoria de certeza consona con los medios de prueba aportados y debatidos.

Del análisis del escrito acusatorio y de los medios de prueba ofrecido para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado durante el inicio del juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, existiendo insuficiencia probatoria de la participación del acusado en los hechos, lo cual sembró dudas razonable.

Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal Mixto, que la presente decisión se toma en consideración a la insuficiencia probatoria y a la solicitud del ministerio Publico , por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la corporeidad del mencionado delito y la relación de causalidad o vinculación del acusado con los delitos de URSURPACION DE IDENTIDAD MEDIANTE LA APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES Y EJERCICIO ILICITO DE FUNCIONES CIVILES Y MILITARES por lo que fue presentada acusación, se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia previsto, y en consecuencia, este Tribunal MIXTO , POR UNANIMIDAD , considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL MIXTO, por UNANIMIDAD administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano E.G.C.Q. , venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad No 7.716.482, domiciliado en Gallo Verde Edificio B-1 Apartamento 6 , Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD MEDIANTE LA APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES Y EJERCICIO ILICITO DE FUNCIONES CIVILES Y MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal Venezolano,cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en la acusación fiscal por existir insuficiencia probatoria en contra del Acusado por los Delitos Imputados. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de costas al Estado venezolano. Se deja sin efecto la Medida Cautelar sustitutiva acordada por este juzgado Cuarto de Juicio. El tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora. La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída el día 7 de Junio , en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-CUMPLASE.

Dado sellado en Maracaibo a los 21 de junio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

ABOG RUBIS G.V.

LOS ESCABINOS,

TITUTLAR I: BENAVIDEZ LUCINDA.

TITULAR 2 VILLALOBOS EVELYN.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.B.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No., 24-07 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

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