Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMantener La Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000263

ASUNTO : acusado J.E.V.T.

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado ante este tribunal, por el defensor Publica Abg. J.O.S., con el carácter de defensor del acusado J.E.V.T., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día dos de Febrero del 2009, funcionarios adscritos a Politáchira, San A.D.T., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Quines suscriben funcionarios policiales: CABO SEGUNDO PLACA 577 C.A., DISTINGUIDO PLACA 2105 CACERES DANNY Y AGENTE PLACA 2698 CHACON PABLO, establecen que estando en labores de servicio, el día 02 de febrero del 2009 siendo las 5:35 horas de la tarde, en el punto de control fijo de Garrochal al frente del Terminal de pasajeros de San A.d.T., con el fin de verificar documentos e inspecciones de personas, vehículos y motos, por el sistema computarizado SIPOL, cuando observamos que se traslada un vehículo a alta velocidad color azul, tipo Ford Failane, con los vidrios de las puertas arriba via San A.U., el cual al momento que se acerco al punto de control opto por intentar evadir la comisión donde hubo la necesidad de tomar medidas de seguridad por parte de los efectivos policiales atravesándoles el vehiculo el distinguido Cáceres Danny, con el fin de que se detuviera a un costado de la carretera bajaran los vidrios y descendieran del vehículo dicho conductor presento una aptitud de nerviosismo quien en compañía de dos persona mas de sexo masculino, lo cuales se encontraban uno en la parte posterior del vehiculo y otro en la parte de adelante al lado del conductor, los cuales manifestaron ser Colombianos e indocumentados de igual forma se encontraban nerviosos, posteriormente procedieron a bajarlos del vehiculo y a efectuarle la inspección al vehiculo en presencia de todos los ciudadanos incautándosele en ella puerta y la tapicería específicamente entre una lamina de la puerta la cual se encuentra en mal estado un arma de fuego tipo revolver calibre 38, color niquelado con cacha de madera color negra contentiva de seis proyectiles balas, sin percutar los ciudadanos al notar que el funcionario policial encontró el arma optaron por quedarse callados quedando identificados los ciudadanos como R.D.A., J.F.H.R. y J.E.V.T., detenidos preventivamente y puestos a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público , la cual estaba de guardia. Posteriormente los funcionarios plasman un acta complementaria en esta misma fecha donde establecen que en aras de garantizar la integridad física del imputado J.F.H., lo trasladaron al hospital S.D.M.d. esta ciudad ya que el mismo presentó quebrantos de salud motivado a una herida que presenta en el pie derecho para lo cual en el momento de la detención el mismo lo presentaba, siendo trasladando al hospital y siendo atendido por la medico de guardia A.V., siendo hospitalizado para lo cual se anexa constancia medica.

El defensor, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificado en auto consistente en la presentación de un custodio y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo no tiene antecedentes penales y es de nacionalidad Venezolana.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

En el mismo orden de ideas y observando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar que el acusado de autos se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, delito este considerado pluriofensivo ya que dicha arma al ser accionada puede causar lesiones e incluso la muerte, así mismo puede ser utilizada como instrumento para coaccionar alguna persona a realizar cualquier acto por medio de amenaza.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Ante lo anteriormente expuesto y la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal de presentar el imputado una persona que se haga responsable del mismo y que garantice la comparencia a los actos del proceso, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado J.E.V.T..

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado J.E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta República De Colombia, nacido en fecha 20 de Febrero de 1989, 19 años de edad, hijo de A.T. (v) y de J.A.V. (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.161.418, soltero, de profesión u oficio chofer, llanito vereda Andres bello capacho Estado Táchira: teléfono: 0416-9702233, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DE CONTROL DOS

ABG. M.M.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

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