Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteIndira Ocando Arguelles
ProcedimientoSentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-007022

ASUNTO : AP01-S-2013-007022

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al acusado E.D.R., quien fue CONDENADO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el articulo 260 en correspondencia con el 259 encabezado y segunda parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Este Tribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1) E.D.R., titular de la cedula de identidad V-14.554.717, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 29/03/1977, de profesión u oficio: electricista, hijo de los ciudadanos: P.R. y N.M., de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Baralt, específicamente en la esquina de Muñoz a Solís, residencia Simón, apartamento 7-2, piso 7, parroquia Catedral, municipio Libertador del Distrito Capital.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, procedente del Tribunal Quinto de Control.

Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para la celebración del Juicio Oral y Público, celebrándose durante las sesiones que se reflejan en las actas procesales.

Los hechos y circunstancias objeto del debate se encuentran plasmados en la acusación penal los cuales fueron reproducidos por el Ministerio Público en su discurso de apertura en los siguientes términos:

“Se le atribuye al hoy acusado E.D.R. quien lleva aproximadamente 11 años siendo el concubino de la ciudadana MOLINA M.N.T., quien es madre de la adolescente A.Y.V.M. de 13 años de edad, (cuya identidad se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), sirviendo el prenombrado ciudadano de sostén familiar para las mismas, aprovechándose de la autoridad que ejercía este sobre la adolescente al haberla criado por tantos años y de esa relación de confianza existente entre estas y su persona, aproximadamente en el mes de Diciembre de año 2012, adopto una actitud abusiva con la adolescente A.Y.V.M. (victima del presente caso), llegando a solicitarle a la misma que le mostrara sus senos, a lo cual evidentemente la victima se opuso, debiendo esta además tolerar que el imputado anduviera por la casa en la que residían, ubicada en el Edificio S.B., piso 7, apartamento 72, El Silencio, detrás del Metro de El Silencio frente a Miraflores, municipio Libertador del distrito Capital, en ropa interior cuando se encontraban a solas, llegando a observarlo mientras este introducía sus manos y tocaba su pene, lo que motivo que la adolescente le manifestara a sus padres estas situaciones que le eran incomodas, quienes en su oportunidad los confrontaron mas este negó tales acciones, siendo que en horas de la tarde de un día de inicios del mes de Mayo del año 2013, el imputado E.D.R., llamo a su habitación a la adolescente A.Y.V.M. (victima del presente caso), pidiéndole que tomara asiento en su cama, convidando a la misma a mantener relaciones sexuales con este, a lo cual la adolescente también se negó, procediendo entonces el imputado de autos a tomarla a la fuerza, valiéndose de su superioridad y fuerza física, la despojo de su vestimenta de la parte inferior y la penetro vía vaginal con su miembro genital (pene), eyaculando fuera de la misma –según declaración de la victima- procediendo luego a amenazarla con que de manifestar lo ocurrido mataría a su madre, lo cual genero un profundo temor en la adolescente victima, quien opto por callar lo ocurrido, hasta que finalmente, en fecha 26-05-2013, se lo manifestó a su madre una vez que esta había descubierto una serie de mensajes de texto, que la comprometían con el imputado de autos, y es en dicha oportunidad que la madre interpone la denuncia respectiva y es aprehendido el imputado E.D.R., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte; presentando la adolescente para entonces “Membrana himenial con desgarro antiguo y cicatrizado, hora 6 y 9 según las esferas del reloj” – según reconocimiento medico Vagino Rectal-, a consecuencia de tales hechos, los cuales le acarrearon una gran afectación emocional y psicológico – según informe Psicológico-.“

Por su parte, la defensa rebatió tales argumentos señalando que demostraría la inocencia del acusado de autos.

Quedan así plasmados los hechos que fueron objeto del debate oral y público y en consecuencia, el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 21 de enero de 2014, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar el uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que se acuso al ciudadano E.D.R., son los siguientes:

Conforme con lo determinado articulo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico le imputa al ciudadano E.D.R., el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el articulo 260 en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana A.Y.V.M. (IDENTIDAD OMITIDA).

Seguidamente el representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados y los acusó formalmente del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el articulo 260 en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana A.Y.V.M. (IDENTIDAD OMITIDA).

Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura esto en cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, el principio de inocencia e igualdad entre las partes.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponerle al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar y seguidamente expuso lo siguiente:

De lo de diciembre no sé. Luego lo que se inventó, lo que dijo la niña no sé, si lo dijo por algo, de salirse de algún problema; yo la estuve cuidando desde los dos años. Yo llegaba tarde, salía temprano. No podíamos compartir como padre e hija; últimamente discutíamos mucho, me imagino que a raíz de eso, se puso así. Pero ya a esa edad es muy fuerte

Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Es usted su padre biológico? No. 2.- ¿A razón de que usted convivía con la niña? Ya ella estaba con su mamá. 3.- ¿Era usted concubino o esposo? Concubino. 4.- ¿Vivía usted con la mamá de la niña? Si. 5.- ¿Cuánto tiempo duró ese concubinato? Doce años. 6.- ¿Durante esos 12 años quién aportaba el sustento a la familia? Yo y la mamá cuando trabajaba. 7.- ¿Usted sufragaba los gastos de la concubina y de la adolescente? Si. 8.- ¿Cómo estaba conformado ese grupo familiar? Cuatro. 9.- ¿Que condición tenían? Las dos niñas mis hijastras, mi esposa. 10.- ¿En alguna oportunidad en doce años según usted la persona que aportaba los gastos, cuidaba usted a la adolescente, a las niñas? Yo casi no paraba en la casa; vivíamos cerca de la casa de la abuela en la parte de arriba y más que todo estaba donde la abuela. 11.- ¿Cómo era la relación que usted mantenía con la adolescente? Bien; ya lo último estaba como cambiada, quería escaparse siempre, hablaba con la mamá “mira ponle atención a la niña”, pero como casi no paraba en la casa. Siempre salía temprano y llegaba tarde. 12.- ¿El día de los hechos estaba esa adolescente a cuidado suyo? No. 13.- ¿Usted me dice que estaba durmiendo, que día fue ese? Día domingo. 14.- ¿Qué paso ese día domingo? Llego mi suegro, fue algo sorpresivo. 15.- ¿Qué le estaba reclamando su suegro? Que por qué yo había tratado de abusar de la niña. 16.- ¿Y en ese momento usted se encontraba solo en el apartamento? estaba Nela. 17.- ¿En algún momento anterior a ese altercado que usted estuvo con su suegro, su concubina le manifestó o le hizo el reclamo de que la adolescente le comentó algo? No, discutíamos por cosas que hacia la niña o veces traía a las amiguitas y hacían desastre. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿A partir de qué tiempo la menor empezó a tener cambios contigo y qué tipo de actitud específicamente, cómo fue ese cambio? Desde que llego al liceo y se juntó con las amiguitas; le faltaba el respeto a la mamá. 2.- ¿Cuál era el trato con la mamá? Grosero, se le escapaba a la mamá. 3.- ¿Dónde laborabas tu, qué horario tenías en ese trabajo? Me iba de las 6 de la mañana hasta las 9 de la noche. 4.- ¿Horario de trabajo? De las 6 de mañana hasta las 10 de la noche. 5.- ¿Qué días de la semana compartías con la menor, qué día de la semana? No, llegaba en la noche. 6.- ¿Llegaste abusar algún momento de la menor? No, para nada. 7.- ¿Por qué consideras tú que ella manifiesta? la verdad que no lo sé.8.- ¿Alguna vez la menor te llegó a decir que te fueras de la casa? Si. 9.-¿Cuánto tiempo te lo solicitó? Unas varias veces. Es todo. Acto seguido el Tribunal realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted consumía o consume alguna sustancias estupefacientes o alcohol? Tomaba alcohol. 2.- ¿Qué tan frecuente? Un fin de semana que otro. 3.- ¿Qué tipo de enfermedad tiene usted? Diabetes. 4.- ¿En algún momento la ciudadana victima insinuó que estaba enamorada de usted? No. 5.- ¿Cuántos hijos tuvo usted o tuvo hijos con su concubina? No. 6.- ¿Usted tiene hijos? No. Es todo.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su:

Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

En este contexto, se hace necesario sancionar a los sujetos agresores, esto para dar complemento a los principios que rigen la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer CEDAW, y así asegurar una verdadera JUSTICIA DE GENERO, que proteja a las mujeres venezolanas permitiendo de esta manera la erradicación de la violencia y la construcción de la paz.

Y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. consagra en su:

Articulo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, paritaria y protagónica.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal especializado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del por qué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado E.D.R. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el articulo 260 en correspondencia con el 259 encabezado y segunda parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana A.Y.V.M. (IDENTIDAD OMITIDA).

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

Con la declaración de la ciudadana A.Y.V.M. (IDENTIDAD OMITIDA), tomada como prueba anticipada en fecha 21 de enero de 2014, en su condición de víctima, quien expuso lo siguiente:

“Eso fue en mayo yo estaba sola en la casa, mi mamá estaba trabajando y él me llamo. Yo fui al cuarto, yo estaba en mi cuarto y él estaba en el de el. Yo fui y le dije qué pasó y me dijo “siéntate aquí”, a un lado de la cama. Yo me senté, él se paró, yo lo notaba a él como nervioso, como le impulsaba hacer algo y me decía que me fuera del cuarto y yo me dije “voy a ver que quiere él” y me voy. Cuando él se paro me dijo “que te pasa” y le dije “no, nada” y me quede quieta y después él se me lanzó encima mío y me empujó a la cama; intentó penetrarme, yo no me dejaba y me lo quitaba de encima y después el como que corriéndome del cuarto y yo le dije “¿qué te pasa? ¿Por qué hiciste eso?”; yo agarré la blumer porque él me la arrancó y me fui hacia mi cuarto asustada y cerré la puerta. Y luego él me dijo que si llegaba a decir algo que él tenia sus contactos y que él podía reaccionar, hacer algo; yo asustada no le dije nada a mi mamá. Si quería decirle pero no me sentía capaz. Una semana después mis amigos me dicen para ir a la playa, pero yo no le dije nada a mi mamá. Yo me fui en la mañana al rato que ella se va, yo me fui, ellos me van a buscar y él se quería ir conmigo “yo voy a ir contigo”, insistiendo y yo le dije que no, que se quedara porque yo iba a ir sola con los amigos míos. Cuando yo me fui, él se fue atrás mío. Cuando yo llegué de la playa llegaron unos mensajes a mi teléfono; uno de él ya estaban ahí, mi mama los leyó y me dijo que si tenia algo con él y yo le dije que no, que no había pasado nada, que yo fui a la playa con mis amigos sola. Ahí fue donde se prendió la broma de ir a denunciarlo. Es todo.”

Al interrogatorio formulado por las partes, la victima respondió:

Se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Publico quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿El ciudadano que tu manifiestas que te hizo y cual es su nombre? E.D.R.. 2.- ¿Eric Daniel convivía contigo en la misma casa? Si nosotros nos pasábamos así peleando, él a mi no me quería. 3.- ¿El vivía en esa casa donde tu vivías, por qué? El era el marido de mi mamá y yo le respetaba su decisión. 4.- ¿El es tu papá biológico? No. 5.- ¿Cuánto tiempo tienes tu viviendo con el? mi mamá y él tienen 12 años. 6.- ¿Qué fecha era cuando pasó lo que tu nos acaba de relatar? Eso fue en mayo de 2013. 7.-¿anteriormente a esa fecha había sucedido algo distinto con el ciudadano? Si. 8.-¿cuéntame que había sucedido? Él cuando yo me iba para el liceo yo me paraba a las 6 de la mañana; hacia lo que iba hacer, me bañaba y me vestía. Cuando yo me iba a peinar en el baño el se metía a bañar y empezaba a jorungarse sus partes intimas delante de mí; anteriormente el agarró, me estaba yo vistiendo en el baño y él durmió en la sala porque él tiene una enfermedad. La puerta del baño tiene una rendija para el aire, él agarra y empezó a vigilarme por ahí cuando yo me estaba peinando y me estaba bañando y anterior al refugio que nos grabó a mi hermana y a mi vistiéndonos. 9.- ¿Y tu le manifestaste a tu mamá? Yo se lo dije a mi mamá y mi mamá le dijo que respetáramos que nosotras éramos como sus hijas, que respetara porque sino se tenía que ir, porque eso es una falta de respeto. Él dejo la broma por un tiempo hasta esto que paso. 10.-¿describe si el ciudadano se despojó de la ropa, te despojo a ti de la ropa? El se quitó la ropa, yo tenía una falda y una camisa y me quito la ropa. 11.- ¿El logro penetrarte ese día? No porque yo lo empujaba, tenia su parte afuera me tocaba, pues. 12.- ¿y porque vía trataba de penetrarte? Por la vagina. 13.- ¿posterior a ese hecho él te dijo lo que debías hacer después? La amenaza que el dijo fue que si yo decía algo ella reaccionaba a sus contactos. 14.- ¿Qué entendiste tu con “tus contactos”? Que le hacía algo a mi mamá. 15.- ¿tu sentías miedo respecto a lo que él te dijo? Si. 16.- ¿y al cuanto tiempo de haber sucedido ese hecho tu le contaste a tu mamá? Cuando la broma de los mensajes yo estaba toda histérica y mi abuela y me empezó a presionar que si me había hecho algo a mi que dijera la verdad y yo le dije que si. 17.-¿después de ese día como fue el trato de él hacia ti? Después que se enteró mi mamá no le vi más la cara, pero antes de que mi mamá se enterara quería brindarme de todo, se acercaba mucho a mi, pero yo me alejaba yo no le quería ver ni la cara. 18.- ¿tenias tu una relación sentimental con él? No. 19.- ¿Era frecuente que tu te quedaras sola con el en la casa? Mi mamá trabaja ahorita, le cambiaron el horario en las tardes; ella antes trabajaba en las mañanas ella no nos dejaba solas así con él. 20.- ¿ese día que sucedieron esos hechos había alguien mas en la casa? No. 21.- ¿recuerda aproximadamente que hora eran, eran en la mañana o en la tarde? Eso fue en la tarde. 22.- ¿Tu mamá estaba trabajando? Si ella estaba trabajando. 23.- ¿Y tu hermana? Ella estaba donde mi abuela. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué edad tenias tu cuando sucedieron los hechos? 13 años. 2.- ¿Actualmente estas estudiando? Si. 3.- ¿Qué estudias? Segundo año. 4.- ¿Has sido tratada por un psicólogo? Hemos tenido citas pero mi mamá no ha llevado. 5.- ¿Por qué note ha llevado? ella estaba trabajando. 6.- ¿En cuantas oportunidades has sido maltratada, acosada por el ciudadano Eric? Una sola vez. 7.- ¿Has tenido anteriormente relaciones sexuales con un novio? Si. 8.- ¿A que edad? cuando cumplí los trece comencé a tener relaciones con mi novio. 9.- ¿Los mensajes eran de tu teléfono? Era de mi teléfono si, porque hubo un tiempo que a mi se me perdió mi teléfono. Es todo. Seguidamente la Juez del Tribunal realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Estudias actualmente? Si. 2.- ¿Que estudias? Segundo año. 3.- ¿El ciudadano E.D.R. llego a penetrarte si o no? No, porque yo no me dejaba. 4.- ¿Cómo se llama tu novio? Yo tuve relaciones con él en enero y febrero del año pasado; no me sentiría cómoda diciendo nombre porque no quiero comprometerlo. 5.- ¿Qué edad tiene ese novio? El tenía 17 años. 6.- ¿Después ese novio has tenido otros novios si o no? Después de él tuve también tuve relaciones con él; con dos nada más he tenido relaciones. Es todo.

Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado E.D.R., en la cual expone la victima que el hoy condenado fue responsable del daño causado, señalando: “Eso fue en mayo yo estaba sola en la casa, mi mamá estaba trabajando y él me llamo. Yo fui al cuarto, yo estaba en mi cuarto y él estaba en el de el. Yo fui y le dije qué pasó y me dijo “siéntate aquí”, a un lado de la cama. Yo me senté, él se paró, yo lo notaba a él como nervioso, como le impulsaba hacer algo y me decía que me fuera del cuarto y yo me dije “voy a ver que quiere él” y me voy. Cuando él se paro me dijo “que te pasa” y le dije “no, nada” y me quede quieta y después él se me lanzó encima mío y me empujó a la cama; intentó penetrarme, yo no me dejaba y me lo quitaba de encima y después el como que corriéndome del cuarto y yo le dije “¿qué te pasa? ¿Por qué hiciste eso?”; yo agarré la blumer porque él me la arrancó y me fui hacia mi cuarto asustada y cerré la puerta…”, en este contexto ha sido determinante el dicho por la victima mujer la comisión del delito que fue acusado por la Fiscal del Ministerio Publico. Ahora bien tomando en consideración el análisis de las razones que llevan a una mujer a retirar la denuncia o en todo caso arrepentirse del proceso penal iniciado lo cual pudiere ser considerado como una actitud irracional, señala E.L., en la doctrina “Mujeres y Sistema Penal, Violencia Domestica” de la Editorial IB de F de Montevideo – Buenos Aires en el cual cita:

…el temor a represalias, la explicación que acostumbra a ofrecerse en este caso es que la pareja, que ejerce el dominio, no tolera que la mujer rete este dominio, aspecto que ella realiza cuando acude a una instancia externa. En estos casos, el marido o agresor acostumbra amenazar a la mujer para conseguir que ella retire la denuncia y no continué adelante con el proceso penal. Entre otros objetivos de su violencia, estos hombres buscan venganza contra las mujeres por haber tenido que presentarse ante la Ley…

Asimismo la victima en su declaración ante este Tribunal manifestó: “El me dijo que si llegaba a decir algo que él tenia sus contactos y que él podía reaccionar, hacer algo; yo asustada no le dije nada a mi mamá. Si quería decirle pero no me sentía capaz…”. De lo cual tomando en cuenta la doctrina antes mencionada, mediante la cual la referida autora señala:

… las personas sometidas a procesos violentos desarrollan un sentimiento de que nada de lo que hagan alterara el resultado…

A tenor de quien aquí decide considera evidente el temor a represalias por parte de la victima, por daño su persona o cualquiera de sus familiares, por lo cual entra en este caso el problema de proteger a la mujer que ha decidido acudir en un principio al Sistema Penal, lo cual es precisamente uno de los Principios Generales de esta Jurisdicción, por tratarse de una mujer vulnerable en razón de su edad.

Se recibió igualmente el testimonio del ciudadano R.L.C.Y., en su carácter de Oficial Jefe adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, quien suscribió Acta Policial de fecha 27 de Mayo de 2013, quien expuso lo siguiente: “Encontrándome como oficial jefe adscrito a la estación de S.T., y en labores de patrullaje siendo casi las 9, 10 de la noche del día 26-05-13, procedí luego de recibir llamada de radio en compañía de los oficiales Romero, Vivas, y Robaina con quienes me encontraba, a trasladarnos a la avenida Baralt a verificar una denuncia de presunta violación; al llegar al sitio había una multitud de personas que querían linchar a un ciudadano, por lo que intervenimos. Procedí a identificar a una ciudadana quien nos indicó que el sujeto, que era su pareja había abusado presuntamente de su hija. Procedí a realizarle al mismo una requisa corporal no encontrando objetos de interés criminalístico. Trasladamos al ciudadano a la sede de la policía donde se realiza procedimiento y se ordena le practicara primeros auxilios por los golpes que le dieron las personas. Se realizó el procedimiento en la sede la policía. También fue trasladada la adolescente a la medicatura forense donde posteriormente fue atendida. Se informó a la fiscalía de guardia respectiva del presente procedimiento” Es todo.

Como se observa el testigo tiene conocimiento de los hechos por ser unos de los funcionarios actuantes policiales, y da referencia de la requisa del acusado luego de una detención que tuvo lugar como consecuencia de una llamada radiofónica que recibiera encontrándose en compañía de otros funcionarios.

Con la declaración del ciudadano J.V.R.B., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, quien suscribió Acta Policial de fecha 27 de Mayo de 2013, quien expuso lo siguiente: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje por la avenida Baralt mis compañeros y mi persona, Robaina, Vivas, jefe Colina, cuando recibimos llamada radiofónica donde se nos informa de una presunta violación; nos trasladamos a la esquina de Muñoz a Solís, donde a un sujeto la multitud lo tenía, por lo que procedimos a detenerlo. Estaba presente una ciudadana quien lo denunció por actos sexuales hacia su hija. Procedimos a detenerlo, lo identificamos, y oficial jefe le realizó inspección corporal no encontrando elemento de interés criminalístico. Se trasladó el procedimiento hasta la sede la policía; así mismo se trasladó a la víctima y su representante al CICPC, para medicatura forense, es todo”.

El Tribunal le da pleno crédito al testigo ya que expone el conocimiento que tuvo de manera referencial respecto al delito que le fue acusado al momento de practicar la detención del hoy condenado, cuando indicó “a un sujeto la multitud lo tenía, por lo que procedimos a detenerlo”; manifestó que llegó al inmueble y se percató de la situación que fue denuncia y que dio origen al procedimiento que realizaron.

Con la declaración de la ciudadana R.V.V.H., funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, quien suscribió Acta Policial de fecha 27 de Mayo de 2013, quien expuso lo siguiente: “Siendo las 9:30 de la noche del día 26 de mayo de 2013, encontrándonos de guardia los oficiales jefe Colina, Robaina y R.J. y en labores de patrullaje por el sector Avenida Baralt, recibimos llamada de la sala de trasmisiones donde se nos informa de una presunta violación en una residencia ubicada en la avenida Baralt de Muñoz a Solís, procediendo a trasladarnos de inmediato al sitio donde nos encontramos con muchas personas que querían linchar a un sujeto ya que la madre de la adolescente denunciaba que él había abusado sexualmente de su hija. Se detuvo al ciudadano, fue identificado y realizada inspección corporal, no encontrándose elemento alguno de interés criminalístico. Fue trasladado hasta la sede de la policía de Caracas, donde fue llevado a un centro de salud por la golpiza recibida. Una vez atendido nos devolvimos a la sede. Se le realizó el R-9 y verificado por ante SIIPOL, no presentando registros policiales. Se trasladó a la víctima y su progenitora al CICPC para examen en medicatura Forense, es todo”.

La actuante policial, es plenamente coincidente con los ciudadanos Robert Colina Yánez y Julian Romero Bello, al señalar que se encontraba en labores de patrullaje por la avenida Baralt de Muñoz a Solís, cuando recibieron información de la centralista de guardia sobre la denuncia de un abuso sexual a menor. Se atribuye la intervención para la detención del acusado, junto a los demás funcionarios por cuanto la comunidad lo quería linchar.

Con la declaración del ciudadano A.J.R.A., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, quien suscribió Acta Policial de fecha 27 de Mayo de 2013, quien expuso lo siguiente: “En fecha de mayo del año pasado, encontrándome en labores de patrullaje junto a los oficiales Colina, Romero y Vivas, fue recibida llamada por radio donde se nos dice que nos traslademos a la avenida Baralt porque a un ciudadano la comunidad lo quería linchar por actos sexuales contra una menor. Cuando llegamos al sitio había mucha gente, la madre de la menor lo denunció. Se detuvo al sujeto, se identificó, se efectuó el procedimiento y se le llevó a la sede de la policía. Se le practicaron exámenes por la golpiza que le dieron. También se trasladó a la menor y a su mamá al CICPC, medicatura forense, es todo”.

Sin duda con la declaración de los funcionarios actuantes que suscribieron el Acta Policial revelan el conocimiento que de los hechos tienen y permiten valorar sus testimonios para contribuir con el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos como autor del delito acusado, las cuales se concatena entre si, sin contradicción alguna. Tal contesticidad entre los testigos dan cuenta de la transparencia del procedimiento y de la circunstancias de modo, tiempo y el lugar donde es aprehendido E.D.R..

La declaración de la ciudadana N.T.M.M., en su calidad de testigo referencial de los hechos, la cual acudió al juicio y expuso en los términos siguientes: “Yo cuando me enteré de lo que estaba pasando me afectó muchísimo; ese señor es el padre de mis 5 hijos. Yo lo único que digo es que el no le quiso hacer daño, y yo como mujer me sentí muy afectada al saber que mi pareja, el padre de mis hijos acosaba o tenia relaciones sexuales con mi hija menor, lo cual me generó una confusión. Es todo”.

Como se observa en el testimonio de la testigo, la misma presenta limitaciones en el desarrollo de su personalidad, lo cual al ser la pareja del hoy condenado, y que de esa relación se procrearon 5 hijos, pareciese que hubiese una contradicción pero es evidente que esta ciudadana pasa a ser victima del ciudadano E.D.R., siendo contundente para que este órgano jurisdiccional pueda acreditar el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el articulo 260 en correspondencia con el 259 encabezado y segunda parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente.

Asimismo fue incorporada como Prueba Documental, ACTA DE NACIMIENTO Nº 132, de fecha 24 de enero de 2013; de la cual dio lectura el ciudadano W.R., en su carácter de Jefe Civil; medio pertinente por cuanto el mismo acredito que la adolescente hoy victima en la presente causa contaba con tan solo 13 años de edad para el momento en que fue objeto de abuso sexual por parte del imputado E.D.R..

Con la declaración del ciudadano A.F., en su carácter de experto del psicólogo, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Informe Psicológico de fecha 02 de Julio de 2013, practicado a la victima de autos, quien expuso lo siguiente:

“Esta adolescente fue al despacho del CICPC; fue en compañía de su madre pues, colocando una denuncia en contra del ciudadano por unos actos de abuso sexual hacia ella primeramente. Yo procedo a entrevistar a su madre por tratarse de una menor de edad; su madre manifiesta que descubrió en el celular de la niña unos mensajes que relacionaba a esta persona con la niña y ahí comenzó la sospecha, y abordó a la joven y le preguntó qué ¿qué ocurría? y ahí ella manifestó que había abusado sexualmente de ella. Posteriormente no le dio detalles, sin embargo le dijo eso, y ella procedió a colocar la denuncia. La llevó a mi entrevista; una vez que conversé con la mamá, pasé a conversar con la joven. Ella manifiesta cómo ocurrieron los hechos; manifiesta que la sostuvo a la fuerza, él intentó penetrarla, luego intentó penetrarla al levantarse. Ella logró ver algo, ella lo describió como algo blanco sobre su blumer. También que una vez que él sale de la habitación, ella se fue a su habitación llorando; una vez que él la ve llorando, le dice allá afuera que, bueno, que “tenga cuidado en decir algo, porque puede hacerle daño a su mamá”. Posteriormente ella manifestó en los hechos, que estuvo en la playa con unos amigos, al tiempo después haber estado ocurrido ese momento, él se ofreció asistir a ir a la playa con ella, ella le decía que no fuera. Al final él fue a la playa con ella; al regresar, la mamá al ver que regresaban juntos también tuvo su sospecha de lo ocurrido y tuvo la necesidad de hablar con la niña de qué fue lo que sucedió. También manifiesta de hechos anteriores; en una oportunidad él le dio dinero para que le metiera saldo a su teléfono, él le decía que se los daba con la condición de que le enseñara los senos. También solía verla debajo de la puerta cuando se estaba bañado y la mamá se percataba de eso y le reclamaba a él que ¿por qué hacía eso?, que respetara, que tuviese cuidado de meterse con sus hijas porque son sus hijas y prácticamente también son de él. Con respecto a los hechos ocurridos, yo le apliqué unas pruebas proyectivas a la niña y tuvimos como resultado que si se observa una afectación emocional; respecto a los hechos que sucedieron que ella narra que ocurrieron con esta persona, si hay indicadores que muestra intranquilidad, tristeza, marcada ansiedad, también hay sentimiento de culpa porque ella percibe que de parte de la madre, su madre hacia el denunciado en este caso, había también una conexión amorosa. Se siente culpable, se sentía en esos momentos de evaluación culpable de que estuviese narrando esos hechos tal como ocurrieron, porque estaba haciendo sentir mal a su mamá también. También se pudo apreciar que no había buena relación del todo positiva entre su madre; hay poca identificación hacia su madre, además poca atención de la madre hacia ella, afloraba algunos rasgos de rebeldía, pero en líneas generales, con respecto de abuso sexual que ella narra, sí hay un nivel de afectación emocional producto de eso y que se relaciona con esos casos, y además su discurso fue muy coherente, fue muy congruente con el estado de ánimo que se pueda apreciar en ese momento de la entrevista, es todo”

Al interrogatorio formulado por las partes, el experto respondió:

Se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Publico quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted nos indica que el verbatu de la niña es coherente y veraz, me puede desarrollar esos conceptos? Coherente en el sentido, nosotros siempre utilizamos varias técnicas para ver que tan coherente es; por ejemplo, si nos dice no sólo hacer que ella me narre los hechos más de una vez, probablemente la segunda vez que ella narre los hechos ella agrega detalles, pueda agregar, pero en líneas generales siempre es el mismo discurso. Por poner una comparación, hay otros casos, no fue este el caso; uno por ejemplo le pregunta a la persona los hechos y al final de los hechos y le pide que narre otros vez los hecho y narra diferente, se contradice una contra otra. En el caso de ella no hay contradicción, lo mantiene y aparte uno trata de indagar de ir un poco a lo profundo; ella siempre tuvo esa consistencia en lo que estaba diciendo, lo que estaba narrando, no hubo contradicción y por eso se convierte en un discurso veraz. 2.- ¿Qué determina usted que algún momento el discurso de la adolescente haya sido manipulado por un tercero? No hubo manipulación. 3.- ¿Exploró usted esa posibilidad? Uno siempre suele confrontar a la persona con respecto a todo lo que esta diciendo, a lo que esa persona está diciendo. Se puede someter pues, en base a esa confrontación; uno tiene un poco de información si puede estar siendo manipulada o no y además tomando en cuenta los indicadores emocionales que no sólo en la entrevista, sino que también el resultado de las pruebas psicológicas que le aplicamos, que también nos arroja una cantidad de signos indicadores que nos muestra cómo esta esa persona se encuentra en ese momento. 4.- ¿Cómo puede determinar usted con las pruebas que practicó que los síntomas que la adolescente presentaba marcaba tristeza, ansiedad, son efectivamente o consecuencia de un abuso sexual? En este caso, porque ella al momento de narrar los hechos su estado de ánimo es percibible, es un cambio; por ejemplo, nosotros dentro de nuestra entrevista, nosotros comenzamos hacer un rompe hielo con esa persona, generando simpatía con esa persona para hacerle entrar en confianza y hablar de cualquier cosa sin entrar todavía en el tema. En ese momento, ella muestra un estado de ánimo entre paréntesis normal, pero al momento de empezar hacer referencia de los hechos de abuso sexual su estado de ánimo cambia, y es allí donde uno relaciona este estado de ánimo con violencia de abuso sexual. Al igual en el caso de ella, no sólo se relaciona con los hechos de abuso sexual, sino también con el sentimiento de culpa que tenía, el hecho de contar lo que realmente estaba pasando por las consecuencias, lo que traía para su mamá, familiares en cuanto que era la pareja de la mamá. 5.-¿Cuándo usted nos dice que ella presenta ansiedad en cuanto a las consecuencias que podía presentarse, ella le indicó las consecuencias que le podía traer? Básicamente lo que ella expresaba era el hecho de hacer sentir mal a su mamá, la hacia sentir mal a ella también y eso le generaba ansiedad. 6.- ¿En algún momento de la entrevista ella le señaló qué parentesco tenia la persona el agresor sexual? Su padrastro. 7.- ¿Su experiencia, una adolescente le indica en su verbatu que había sido penetrada, puede ella a largo del proceso negar esos hechos? Ella en ese momento admitió haber una penetración; como lo está escrito en el informe psicológico, fue basado para el momento de que yo la atendí. El resultado, que yo estuve, hay sentimientos de culpa con respecto a lo que ocurre con su madre; estos sentimientos de culpa podrían hacer que cambie la situación de los hechos en el sentido de que, al observar que probablemente su madre se está sintiendo mal y ha causado una ruptura en el núcleo familiar, sentimientos negativos en su madre, ella puede decir “bueno voy a cambiar la versión de los hechos y que no hubo ese tal abuso sexual”. Podría pasar, sí podría pasar. 8.- ¿Y eso obedece a que a la edad, a la vulnerabilidad que tiene con el agresor? Sin duda alguna, independientemente haya poca identificación con su madre es su mamá; hay un nexo entre ella primero biológico por ser su madre, segundo emocional y psicológico que es la persona que la crió y eso genera un nexo emocional que también pueda producir esto que ella pueda hacer sentir bien a su mamá. Probablemente pudo haber cambiado la versión de los hechos, 9.- ¿Conoce usted la experticia y la firma de lo que acaba de exponer? Si la reconozco. 10.- ¿Puede indicarnos usted si efectivamente consiguió síntomas de abuso sexual? Conseguí síntoma y signos emocionales relacionados con el abuso sexual, pero directamente indicadores, porque nosotros aplicamos pruebas gráficas que hayan sugerido como tal se toque directamente hacia la parte sexual en ese momento pero, sí hay indicadores emocionales. 11.- ¿Consiguió usted dentro de esas evaluaciones alguna afectación psicológica por parte de la adolescente que pudiese interponerse o pudiese afectar su percepción mental? Observarla como tal al momento de la evolución no; si tomamos en cuanto del punto psicológico por la edad, el hecho de cómo ella narra la situación y todo lo que ella manifiesta, sí hay un riesgo que se convierta en una persona vulnerable, a que esta situación la afecte. De hecho, al verse afectada emocionalmente ya hay una afectación psicológica, pero a futuro, ya que me está hablando a futuro, si ella está en una situación de riesgo a desarrollo psicosexual, al hecho de establecerse en pareja, a la parte de interrelacionarse con los iguales, sí puede verse afectados todas esas áreas, la parte social. 12. ¿A consecuencia de los hechos que sufrió la adolescente considera usted que la misma debe recibir posterior alguna ayuda terapéutica? Si, indudablemente. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizo las siguientes preguntas:

  1. - ¿Cuántas veces y por cuánto tiempo se llevó la entrevista a la adolescente y a su madre? Una sola vez, en el transcurso de una hora, dos horas. 2.-¿Y considera usted que ese es tiempo suficiente llevar a cabo un análisis profundo? Es un tiempo suficiente para determinar características, indicadores emocionales basados en hechos recientes de ese que ella manifiesta; por supuesto, seria mucho más profunda la evaluación, mucho más intensa digamos así, si se llevaran a cabo mas entrevistas, basada también en qué tanto se dedique uno a la entrevista y a las evaluaciones psicológicas que yo aplico. 3.- ¿Cuáles fueron los métodos que utilizó para realizar el entorno social? Nosotros utilizamos para la evaluación informe psicológico proyectivo; consiste en una serie de dibujos que la persona realiza y que eso nos arroja unos indicadores gráficos de personalidad, emocional, la parte psicológica y la parte social. Por supuesto, el instrumento por excelencia de evaluación más eficaz y más efectivo es la entrevista; la entrevista de frente a frente con esa persona, donde ahí observamos cómo está esa persona, observamos las características físicas, en los movimientos que realiza. En cuanto usted me pregunta de la parte social de su entorno social, esas encuesta solo tuve tanto de la madre de como de la niña que entrevisté previamente. 4.- ¿Y para hacer un perfil del método del entorno social, no se debió haber entrevistado al padre o al padrastro en este caso? Si, pero en este caso a mi me solicitan hacer una evaluación psicológica por los hechos, más no una evaluación social del sujeto. Yo me encargo de la parte psicológica, de la parte emocional; hay otros profesionales encargados de la parte social. Nosotros, el imputado, el padrastro de la sujeto, a nosotros siempre nos solicitan evaluar a la victima. 5.-¿Pasaron dos meses de la supuesta agresión, en ese tiempo se lleva a cabo la evaluación de forma inmediata sin que haya manipulación tomando en cuenta que pasaron dos meses, aumenta de manera dramática? Hay que evaluar si existe un tiempo muy largo o corto, es muy relativo, depende de la persona que esté afectada, pues, maneje, tenga los recursos emocionales correctos para afrontar una situación; y hay personas que pueden pasar 20 años sin superar un hecho. Por ejemplo, un robo; pero tomando en cuenta que pasaron dos meses que ella lo manifestó esta situación, y posterior a los mensajes y la pudo abordar a la sujeto y preguntarle qué fue lo que sucedió, aflora esos indicadores emocionales que la llevan a ese momento. Se pudo haber manipulado la información; yo particularmente no vi manipulación para el momento de la evaluación. 6.- ¿Cuál fueron las pruebas que les hizo? Un test que se llama la persona bajo la lluvia, una figura humana es la familia, y el Bender que habla de la visomotora; yo coloco en mis informe las áreas evaluadas y no los instrumentos aplicados, porque a fines de la parte forense y de todo esto importa solo áreas evaluadas. En colocar que apliqué el test de Bender; es un instrumento que utilizamos los psicólogos, seria solo entrar en la parte psicológica seria muy técnico, áreas evaluadas emocional y visomotora que fueron las que evalué. 1.- ¿Le llegó a manifestar la menor si había mantenido relaciones sexuales? Tanto ella como su mamá al momento de hacerle la prueba forense, le confesó eso a su mamá. 2.- ¿Con cuántas personas le manifestó? Con una persona. Es todo.

    Seguidamente la Juez del Tribunal realizo las siguientes preguntas:

  2. -¿ Diga a este Tribunal si la presunta violación o abuso sexual de la ciudadana adolescente puede generarle alguna limitación en el desarrollo de su personalidad conforme se deja ver en el informe que usted concluye? Si se puede ver afectada en el desarrollo de su personalidad en cuanto a la parte emocional; cuando colocamos una afectación a nivel psicológico, emocional, social, por supuesto afecta su personalidad, porque digamos que la personalidad, la personalidad es la suma de lo biológico que llevamos cada uno y lo que nos enseña nuestro entorno. Si estas experiencias en nuestro entorno, pues son negativas y nos influye directamente la parte psicológica emocional de la persona, por supuesto que afecta su desarrollo cotidiano. Es todo.

    Este testimonio otro elemento o medio de prueba que construye la culpabilidad del acusado E.D.R. en el hecho punible de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el articulo 260 en correspondencia con el 259 encabezado y segunda parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que éste experto explica el contenido del examen practicado a la víctima, de manera claro, preciso y conciso, el doctor describió que al momento de evaluar a la niña víctima, observo cierta inhibición en el momento de abordar temas que no fueron tan agradables para ella, como fue en el caso de lo sucedido con su padrastro, persona con la cual convivía desde hacia varios años, la cual ejercía sobre ella una responsabilidad de crianza junto a su madre, señalando:

    …Si hay indicadores que muestra intranquilidad, tristeza, marcada ansiedad, también hay sentimiento de culpa porque ella percibe que de parte de la madre, su madre hacia el denunciado en este caso, había también una conexión amorosa. Se siente culpable, se sentía en esos momentos de evaluación culpable de que estuviese narrando esos hechos tal como ocurrieron, porque estaba haciendo sentir mal a su mamá también…

    . Por lo que se concluye que es una niña con un desarrollo psicoevolutivo dentro de lo normal, indicando que hay apego a lo que es la figura materna, pero ante la situación denunciada muestra “…unos cambios conductuales creando un sentimiento de culpa que la podrían hacer que cambie la situación de los hechos en el sentido de que, al observar que probablemente su madre se está sintiendo mal y ha causado una ruptura en el núcleo familiar…”, específicamente que están asociados a los hechos objeto de este juicio y que suelen estar presente de alguna manera los niños o niñas que han estados expuestos a situaciones de abuso sexual.

    Con relación a la declaración de la ciudadana M.B., funcionaria adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó Reconocimiento Medico Legal Vagino Rectal, numero 6212 del año 2013, practicado en fecha 27 de mayo del 2013 a la adolescente victima en el presente caso; el Fiscal del Ministerio Publico solicitó la aplicación de la Sentencia Nº 773 emanada de la sala de Casación Penal específicamente con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Ontiveros, las cuales entre otras cosas a grandes rasgos manifiesta que la experticia ya se basa por si misma e igualmente puede ser valorada por la Juzgadora por la incomparecencia del experto, pues no causa indefinición al acusado; lo cual fue declarado con lugar por esta Juzgadora.

    Se valora conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento que funda la culpabilidad en el hecho punible que nos ocupa en contra del acusado E.D.R., siendo que describe que presenta una “membrana himeneal con desgarro antiguo y cicratizado hora 6 y 9 según las esferas del reloj”..

    De igual forma este Tribunal especializado fundamenta la presente decisión en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes “el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Ese principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”.

    Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, estima y considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente, cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria donde queda demostrado que el acusado E.D.R., es responsable de los hechos que fueron calificados como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el articulo 260 en correspondencia con el 259 encabezado y segunda parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dejándose constancia sobre el cambio de calificación jurídica trayendo a consideraciones prevista en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal de manera que la calificación jurídica al delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al articulo 259 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescente, seria la del delito tipificado anteriormente, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica jurídica, y las máximas de experiencia, convirtiendo estos elementos en los actos de prueba ya que se obtuvo el convencimiento de culpabilidad para quien aquí decide CONDENAR al ciudadano E.D.R..

    Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

    Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

    La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente, este engranaje ha sido lo que a criterio de quien aquí decide permitió acreditar la responsabilidad del acusado y hoy condenado E.D.R..

    Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

    Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

    Los elementos objetivos del tipo penal violencia están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo en la calificación le fue dada.

    Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal de Juicio en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido ha quedado demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el articulo 260 en correspondencia con el 259 encabezado y segunda parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad del agresor, hoy condenado E.D.R., calificación jurídica distinta por el cual acusó el Ministerio Público; y en consecuencia este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA.

    Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada con los elementos que fueron ofrecidos y que aspiraban comprobar la culpabilidad y responsabilidad del acusado E.D.R., por cuanto y sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el articulo 260 en correspondencia con el 259 encabezado y segunda parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana A.Y.V.M. (IDENTIDAD OMITIDA).

    VI

    PENALIDAD

    El artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de dos a seis años de presidio, lo que equivale a ocho años, en ese sentido el límite medio sería una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (05) MESES DE PRISIÓN, luego de aplicar la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta que el ciudadano condenado ejercía sobre la ciudadana víctima responsabilidad, en virtud de su condición de padrastro; pero al mismo tiempo, este Tribunal pudo constatar que estamos en presencia de un ciudadano que para el momento de dictar la condenatoria no poseía antecedentes penales ni conducta predelictual, que tiene circunstancias agravantes y atenuantes a la pena por lo que este Tribunal ha decidido “compensarlas cuando las haya de una u otra especie”, de conformidad con el referido artículo; más las accesorias propias de la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, aplicable supletoriamente según la remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es decir “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal –aplicable supletoriamente-, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado o penada con prisión de uno a cinco años.

    Articulo 259: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    Segunda parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.

    VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, acredita el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el articulo 260 en correspondencia con el 259 encabezado y segunda parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, en razón de lo anterior, comprobadas o acreditadas la materialidad delictiva del tipo penal antes mencionado, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos por tanto la conducta es antijurídica y que mismo es culpable y responsable de la comisión del delito que le fue acusado, por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley Resuelve; PRIMERO: CONDENAR al ciudadano: E.D.R., titular de la cedula de identidad V-14.554.717, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 29/03/1977, de profesión u oficio: electricista, hijo de los ciudadanos: P.R. y N.M., de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Baralt, específicamente en la esquina de Muñoz a Solís, residencia Simón, apartamento 7-2, piso 7, parroquia Catedral, municipio Libertador del Distrito Capital, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto en el articulo 260 en correspondencia con el 259 encabezado y segunda parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana A.Y.V.M. (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE MESES de prisión. SEGUNDO: Se le impone al acusado de la pena accesoria propia de la penalidad previstas en el artículo 16 del Código Penal, aplicable supletoriamente según la remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es decir “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.”. TERCERO: Se impone al acusado a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia por dos (02) años, debiendo asistir de manera obligatoria ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área metropolitana de caracas conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto con el propósito de impulsar cambios en los patrones socio culturales en la persona del Condenado ya identificado plenamente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se establece la Comunidad Penitenciaria de Coro como centro de reclusión del ciudadano E.D.R., titular de la cedula de identidad V-14.554.717; a cumplir la pena impuesta.

    Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 24 días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

    I.O.A.

    LA SECRETARIA,

    M.T.P.

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