Decisión nº 024-06. de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de Marzo de 2006

195° y 147°

SENTENCIA Nº 024-06.

CAUSA Nº 6M-009-03.

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR J.E.R.R..

SECRETARIA: LINDA PAZ.

ACUSADO: E.J.P.L., venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de Nacimiento 10 de septiembre de 1966, titular de la cédula de Identidad N° 7.893.404, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, hijo de J.P. (d) y A.L., residenciado en el Barrio R.L., calle 78 A, No. de la casa 100-26, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono celular N° 0414-0677728.-

VICTIMA: SISTEMA REGIONAL DE SALUD.

DELITO: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 464 numeral 1, en concordancia con el artículo 99, y el articulo 323, en concordancia con el articulo 320, todos del Código Penal antes de la Reforma del 2005, pero durante el Debate del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público cambió la Calificación Jurídica del delito de Estafa Agravada Continuada, prevista en el artículo 464 ordinal 1, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente, y en el delito de Uso de documento falso, a la de cómplice no necesario, delito por el cual fue condenado.-

DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.F..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 25: Abog. M.N..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: los ciudadanos Fiscales, Abog. M.N. y Abog. N.R., quienes para ese momento se encontraban a cargo de ese despacho, presentó formal Acusación, el día 29-10-2002, bajo los siguientes términos: " relatando los pormenores del hecho, sucedidos entre el 09 de Marzo del 2001 y 17 de Abril del mismo año, es decir en un intervalo de tiempo de 38 días; tres ciudadanos con utilización de cédulas de identidad Venezolanas Falsas (escaneadas) a nombre de G.W.C.M.; O.B.C. y J.S.R.; los dos primeros mencionados obrando en nombre y representación de las Empresas OFERMEDICA, C.A. y TÉCNICAS BIOMEDICAS DE VENEZUELA, C.A.,y el tercero nombrado en nombre propio; presentaron al cobro, en diferentes fechas; por taquillas de las Agencias Occidental de descuento, con sede en San Miguel, Puente Cristal, Nasa Norte, Nasa Sur, y Delicias Norte, en los Municipios Maracaibo, San Francisco del estado Zulia, la cantidad de veinticinco (25) cheques, seriales comprendidos desde el 2718251 hasta el 2718275 correspondientes a la cuenta N° 3078980, cuyo titular es el Sistema Regional de S.d.E.Z., la cuantía de los cheques cobrados alcanzaron un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES ( 272.291.169,oo) con la excepción de un cheque que no fue pagado, por falta de confirmación, que sumaba la cifra de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (146.000.000,00). Es el caso que los veinticinco cheques en referencia, fueron el producto del hurto o sustracción de una chequera sellada oficialmente, de las instalaciones del departamento de Tesorería del Sistema Regional de Salud, sin descartar la posible participación de funcionarios adscritos al aludido Departamento. Dicha chequera era utilizada para el pago de sueldos y salarios de los trabajadores de la S.d.E.Z.; mas no, para la cancelación de acreencias a proveedores, tal como fraudulentamente aconteció. Ahora bien, expuesta una breve síntesis del delito en comento, a continuación, las situaciones de tiempo, modo, y lugar de los hechos: En fecha 23 de abril de 2001, en horas de de la tarde, aproximadamente a las 3:35 p.m. el ciudadano J.A.Q.M., quien ostentaba el cargo de Tesorero del Sistema Regional de Salud, recibió una llamada a su teléfono celular Nro. 0414-3679785, de parte de la ciudadana M.A., Gerente del Banco 0ccidental de Descuento, 0ficina San Miguel, donde le solicitó la conformación de un cheque, signado con el Nro. 2718269, perteneciente a la cuenta corriente N° 3078980, del nombrado 0rganismo Público, por un monto de 146.Millones de Bolívares. Dicho instrumento cambiario, había sido presentado al cobro por taquilla a las 3:00 p.m. aproximadamente, por un ciudadano el cual se identificó como G.W.C.M., quien dijo obrar en nombre y representación de la empresa TECNICAS BIOMEDICAS DE VENEZUELA, C. A. y a los efectos presentó Registro de Comercio de ésta Persona Jurídica. Inmediatamente, el ciudadano J.A.Q.M., le pidió unos minutos a la Gerente Bancaria, para revisar la emisión del cheque, en tal sentido, le requirió a la funcionaria L.P., encargada de las emisiones de cheques, para que verificara por el Sistema Computarizado, la elaboración y salida del cheque en cuestión; a su vez, ésta funcionaria, se hace auxiliar del ciudadano EURO CASTELLANO, Jefe de Informática, y ambos, revisaron por la pantalla del computador, y constataron que dicho cheque no había sido emitido y que éste , era parte de al chequera Nro. 14, utilizada para el pago del personal Administrativo y 0brero, la cual por razones desconocidas, no habían ingresado al Sistema Administrativo Computarizado, tal novedad se la hicieron saber al Tesorero, y los tres se avocaron a investigar la situación y constataron que faltaba la aludida chequera; de inmediato, J.A.Q.M., se comunicó telefónicamente aproximadamente entre 3:35 y 4:00 pm, con la Gerente del B. O. D. M.A., y le ordenó la paralización del pago del cheque en cuestión. Igualmente, solicito el bloqueo de todas las cuentas del Sistema Regional de Salud con el B. O .D., y un corte de cuenta a la referida fecha; no obstante la Gerente del Banco aludido, le había dicho al hoy acusado, quien era el presentante del cheque, que no lo habían podido confirmar que regresara al día siguiente; esta respuesta de la Gerente obedeció a determinar la veracidad de la emisión del cheque; es el caso ciudadano Juez, que no obstante el cheque en referencia, en fechas anteriores habían cobrado 24 cheques utilizando una chequera hurtada al Departamento de Tesorería del Sistema Regional de Salud, la cual se encontraba debidamente sellada, por que era la costumbre de sellarlas todas con anticipación; es así como lograron hacer efectivo en varias agencias del BOD, en esta ciudad los referidos 24 cheques por montos millonarios que ascienden a la suma de 272.291.169,00 millones de bolívares; cabe señalar que a los cheques le habían falsificado la firma del Director del Sistema Regional de Salud y de la Administradora de dicho organismo, y las claves de seguridad que debían llevar los cheques; incluso confirmaban los cheques fraudulentamente con complicidad de unos empleados del sistema regional de salud que se investigan. Ciudadano Juez, el hoy acusado no obstante el cheque que no pudo cobrar, en fechas anteriores había hecho efectivo otros cheques falsos, usurpando una identidad falsa a nombre del ciudadano G.W.C.M., presuntamente Representante de una Empresa suplidora de medicamentos, utilizando el registro de comercio de dicha la Empresa y una cedula de identidad falsa con el montaje de su fotografía; no hay duda ciudadano Juez que el imputado E.P., incurrió en los delitos de Estafa en grado de continuidad y se aprovecho de un acto falso para procurarse un provecho injusto en perjuicio del Sistema Regional de Salud; cabe señalar que a la presente fecha se investigan otros ciudadanos por haber incurrido en el mismo modus operando en igual delito; quienes actuaron con el hoy acusado. Finalmente, el hoy acusado fue aprehendido en fecha 18OCT01, al momento que la Policía Regional del Estado Zulia, en atención a una llamada telefónica recibida, donde le informaron que el hoy acusado era uno de los que habían participado en la Estafa en contra el Sistema Regional de Salud”.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:

  1. - Testimonio del ciudadano J.A.Q.M..-

  2. - Testimonio de la ciudadana L.C.P.A..-

  3. - Testimonio de la ciudadana M.A.N.A..-

  4. - Testimonio de la ciudadana H.J.A..-

  5. - Testimonio de la ciudadana T.D.C.P..-

  6. - Testimonio de la ciudadana I.C.S.G..-

  7. - Testimonio de la ciudadana MARELLYS DEL C.B..-

  8. - Testimonio de la ciudadana M.D.C.B..-

  9. - Testimonio de la ciudadana R.L.J.M..-

  10. - Testimonio de la ciudadana L.B.V.V..-

  11. - Testimonio de la ciudadana N.R.R.D.G..-

  12. - Testimonio del ciudadano J.G.F..-

  13. - Testimonio de la ciudadana L.C.F.D..-

  14. - Testimonio del ciudadano F.J.G.S..-

  15. - Testimonio de la ciudadana M.G.M..-

  16. - Testimonio del ciudadano EURO A.C..-

  17. - Testimonio del ciudadano J.A.M.F..-

  18. - Testimonio del ciudadano V.D.J.G.M..-

  19. - Testimonio del Experto Grafotécnico Dr. G.R.R..-

  20. - Testimonio de los Funcionarios Lic. GILMER PORTLLO y Ecom. I.S..-

    En el Transcurso del Debate, no se recibió Declaración alguna, ya que la Fiscalía renunció a todas las pruebas testimoniales promovidas por ella, por lo cual se prescindió de las mismas.-

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

  21. - Conciliaciones Bancarias realizadas en la cuenta N° 3078980 perteneciente al Sistema Regional de Salud, meses de Febrero, Marzo y Abril del 2001.-

  22. - Originales de los cheques Cobrados signados con la serie desde 2718251 hasta 2718275, exceptuando el cheque N° 2718269, cuenta N° 3078980, perteneciente al Sistema Regional de Salud.-

  23. - Experticia Contable (Informe Pericial) Resultas y Anexos; de fecha 28 de diciembre de 2001, remitida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° 9700-135-DRC.D.Z.-

  24. - Acta Policial de fecha 18 de Octubre de 2002, realizada por los oficiales E.L. y F.C., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.-

  25. - Actas Constitutivas de los Registros de Comercio de las Empresas TÉCNICAS BIOMÉDICAS DE VENEZUELA, C.A. y OFERMEDICAS, C.A.-

  26. - Oficio N° RIIE-4-0303 de fecha 16 de Enero del 2002, remitido por la oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

  27. - Oficio N° 375 de fecha 05 de Febrero del 2002, soportado con cuatro folios adicionales; remitido por el Sistema Regional de Salud.

  28. - Fotografías recabadas de los Sistemas de Seguridad del Banco Occidental de Descuento, y remitidas por el Gerente de Prevención de Perdidas Vicepresidencia de Seguridad Corporativa, Abog. L.U..

    Todas estas pruebas documentales fueron recibidas y agregadas a la causa.

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

    No promovieron prueba alguna. Igualmente la defensa no tuvo objeción en cuanto a la renuncia por parte del Ministerio Público de sus pruebas testimoniales, y así quedó plasmado en el acta de debate.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    La Audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día jueves veintitrés (23) de Marzo de 2006, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:

    En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-009-03), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal constituido como tal en fecha en esta misma fecha, 23 de Marzo del 2006, de conformidad de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de Juicio ubicada en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Se deja constancia que se dejo la puerta abierta y se puso un letrero en las puertas del mismo que anunciaba la realización del juicio. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano H.J.P.L., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 464 numeral 1, en concordancia con el artículo 99, y el articulo 323, en concordancia con el articulo 320, todos del Código Penal antes de la Reforma del 2005, cometido en perjuicio DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abog. M.N., el Defensor Privado, abogado A.F., defensor éste que manifestó haber sido ya debidamente juramentado y que ratificaba en este acto que cumpliría con sus obligaciones como defensor, el acusado H.J.P.L., quien actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad. Acto seguido, el Juez dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, el Juez, Doctor J.E.R.R., a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes Negativa. En consecuencia, el Juez procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez instó a las partes para que, en forma sucinta expusieran, iniciando el Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación procediendo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, por los ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 464 numeral 1 en concordancia con los artículos 99, y el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 todos del Código Penal antes de la Reforma del 2005, cometido en perjuicio, DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD, así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos antes mencionado, relatando los pormenores del hecho, sucedidos entre el 09 de Marzo del 2001 y 17 de Abril del mismo año, es decir en un intervalo de tiempo de 38 días; tres ciudadanos con utilización de cédulas de identidad Venezolanas Falsas (escaneadas) a nombre de G.W.C.M.; O.B.C. y J.S.R.; los dos primeros mencionados obrando en nombre y representación de las Empresas OFERMEDICA, C.A. y TÉCNICAS BIOMEDICAS DE VENEZUELA, C.A.,y el tercero nombrado en nombre propio; presentaron al cobro, en diferentes fechas; por taquillas de las Agencias Occidental de descuento, con seden en San Miguel, Puente Cristal, Nasa Norte, Nasa Sur, y Delicias Norte, en los Municipios Maracaibo, San Francisco del estado Zulia, la cantidad de veinticinco (25) cheques, seriales comprendidos desde el 2718251 hasta el 2718275 correspondientes a cuenta N° 3078980, cuyo titular es el Sistema Regional de S.d.E.Z., la cuantía de los cheques cobrados alcanzaron un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES ( 272.291.169,oo) con la excepción de un cheque que no fue pagado, por falta de confirmación, que sumaba la cifra de CIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (146.000.000,O). Es el caso que los veinticinco cheques en referencia, fueron el producto del hurto o sustracción de una chequera sellada oficialmente, de las instalaciones del departamento de Tesorería del Sistema Regional de Salud, sin descartar la posible participación de funcionarios adscritos al aludido Departamento. Dicha chequera era utilizada para el pago de sueldos y salarios de los trabajadores de la S.d.E.Z.; mas no, para la cancelación de acreencias a proveedores, tal como fraudulentamente aconteció. Ahora bien, expuesta una breve síntesis del delito en comento, a continuación, las situaciones de tiempo, modo, y lugar de los hechos: En fecha 23 de abril de 2001, en horas de de la tarde, aproximadamente a las 3:35 p.m., el ciudadano J.A.Q.M., quien ostentaba el cargo de Tesorero del Sistema Regional de Salud, recibió una llamada a su teléfono celular Nro. 0414-3679785, de parte de la ciudadana M.A., Gerente del Banco 0ccidental de Descuento, 0ficina San Miguel, donde le solicitó la conformación de un cheque, signado con el Nro. 2718269, perteneciente a la cuenta corriente N° 3078980, del nombrado 0rganismo Público, por un monto de 146.Millones de Bolívares. Dicho instrumento cambiario, había sido presentado al cobro por taquilla a las 3:00 p.m. aproximadamente, por un ciudadano el cual se identificó como G.W.C.M., quien dijo obrar en nombre y representación de la empresa de la empresa TECNICAS BIOMEDICAS DE VENEZUELA, C. A. y a los efectos presentó Registro de Comercio de ésta Persona Jurídica. Inmediatamente, el ciudadano J.A.Q.M., le pidió unos minutos a la Gerente Bancaria, para revisar la emisión del cheque, en tal sentido, le requirió a la funcionaria L.P., encargada de las emisiones de cheques, para que verificara por el Sistema Computarizado, la elaboración y salida del cheque en cuestión; a su vez, ésta funcionaria, se hace auxiliar del ciudadano EURO CASTELLANO, Jefe de Informática, y ambos, revisaron por la pantalla del computador, y constataron que dicho cheque no había sido emitido y que éste , era parte de al chequera Nro. 14, utilizada para el pago del personal Administrativo y 0brero, la cual por razones desconocidas, no habían ingresado al Sistema Administrativo Computarizado, tal novedad se la hicieron saber al Tesorero, y los tres se avocaron a investigar la situación y constataron que faltaba la aludida chequera; de inmediato, J.A.Q.M., se comunicó telefónicamente aproximadamente entre 3:35 y 4:00 pm, con la Gerente del B. O. D. M.A., y le ordenó la paralización del pago del cheque en cuestión. Igualmente, solicito el bloqueo de todas las cuentas del Sistema Regional de Salud con el B. O .D., y un corte de cuenta a la referida fecha; no obstante la Gerente del Banco aludido, le había dicho al hoy acusado, quien era el presentante del cheque, que no lo habían podido confirmar que regresara al día siguiente; esta respuesta de la Gerente obedeció a determinar la veracidad de la emisión del cheque; es el caso ciudadano Juez, que no obstante el cheque en referencia, en fechas anteriores habían cobrado 24 cheques utilizando una chequera hurtada al Departamento de Tesorería del Sistema Regional de Salud, la cual se encontraba debidamente sellada, por que era la costumbre de sellarlas todas con anticipación; es así como lograron hacer efectivo en varias agencias del BOD, en esta ciudad los referidos 24 cheques por montos millonarios que ascienden a la suma de 272.291.169,00 millones de bolívares; cabe señalar que a los cheques le habían falsificado la firma del Director del Sistema Regional de Salud y de la Administradora de dicho organismo, y las claves de seguridad que debían llevar los cheques; incluso confirmaban los cheques fraudulentamente con complicidad de unos empleados del sistema regional de salud que se investigan. Ciudadano Juez, el hoy acusado no obstante el cheque que no pudo cobrar, en fechas anteriores había hecho efectivo otros cheques falsos, usurpando una identidad falsa a nombre del ciudadano G.W.C.M., presuntamente Representante de una Empresa suplidora de medicamentos, utilizando el registro de comercio de dicha la Empresa y una cedula de identidad falsa con el montaje de su fotografía; no hay duda ciudadano Juez que el imputado E.P., incurrió en los delitos de Estafa en grado de continuidad y se aprovecho de un acto falso para procurarse un provecho injusto en perjuicio del Sistema Regional de Salud; cabe señalar que a la presente fecha se investigan otos ciudadanos por haber incurrido en el mismo modus operando en igual delito; quienes actuaron con el hoy acusado. Finalmente, el hoy acusado fue aprehendido en fecha 18OCT01, al momento que la Policía Regional del Estado Zulia, en atención a una llamada telefónica recibida, donde le informaron que el hoy acusado era uno de los que habían participado en la Estafa en contra el Sistema Regional de Salud. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, con las pruebas promovidas, demostrara sin lugar a dudas la Responsabilidad del Acusado, por tal razón le solicito al Tribunal lo declare culpable de los delitos que se le acusan y se le impongan las penas que imponen la ley, es todo

    .- Seguidamente, se instó al Abogado Defensor para que expusiera su defensa, tomando la palabra el defensor Privado abogado A.F., lo cual efectivamente hizo, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Respetuosamente como punto previo, solicito al Representante Fiscal, modificar la participación que tuvo en los hechos que le imputa a mi representado, ya que evidentemente mi defendido no es un Coautor, su conducta simplemente se limitó a prestarle a los autores una ayuda posterior para que el hecho se consumara, con pleno concierto previo con los mismos, lo cual le genera una responsabilidad Penal, como cómplice no necesario en el hecho punible que se le imputa, es decir, cómplice en el Delito de Estafa Agravada Continuada, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 464 ordinal 1, 99 y 84 todos del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos investigados y debatidos, pido al Tribunal se escuché de inmediato a mi defendido para que confiese su verdadera participación en los hechos que se le imputan, igualmente lo declara culpable y al momento de imponerle la pena se apliquen las mismas en su limite inferior tomando en consideración que el mismo no posee antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, finalmente pido al Tribunal mantenga la libertad de mi defendido porque a todo evento su condena seria menor a 5 años de prisión, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con la declaración del imputado y acusado, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado manifestó que su deseo de declarar, exponiendo lo siguiente: “Bueno yo declaro que yo no participé como autor en los delitos de Estafa y de Uso indebido del documento, yo no preparé esos delitos, yo lo que hice fue ayudarlos en esos delitos, como cómplice no necesario, mi participación principal fue el cobro de los cheques, utilizando un documento falso, por eso es que yo reconozco y confieso mi participación y responsabilidad penal en esos dos delitos, pero como cómplice, no como autor, así mismo le pido al Tribunal que sea condescendiente conmigo, porque yo ayude a resolver el caso, ayudé a la justicia y aparte es la primera vez que estoy en esto, yo no tengo antecedentes penales y que pido que me condenen con el mínimo de la pena, es todo”.- De inmediato, la Vindicta Pública solicitó el derecho de palabra, exponiendo “Vista la confesión del acusado, quien admite su participación en los dos hechos punibles que se le imputan; considera esta Representación Fiscal, que se hace menester un cambio en el grado de participación del acusado en los delitos de Estafa Agravada Continuada, prevista en el artículo 464 ordinal 1, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente, y en el delito de Uso de documento falso, ya que a tenor de los hechos, el hoy acusado, solamente se limitó al cobro de unos cheques falsos, mas no los falsificó; es decir, que su conducta se adecua a un cómplice no necesario, ya que el cobro pudo haberlo realizado cualquier persona; en tal sentido, visto igualmente que el acusado ha colaborado con la investigación; inclusive ha aportado información importante para clarificar los hechos investigados, es dable al Ministerio Público, solicitar respetuosamente, a este Tribunal, el cambio del grado de participación del acusado en los hechos que se le imputan, a tenor del articulo 84 del Código Penal; ahora bien, considerando que se hace inoficioso evacuar las testimoniales de los testigos, renunció a dichas testimoniales y consignó las pruebas documentales ofrecidas. En consecuencia, solicito respetuosamente a este Tribunal, que se recepcionen las pruebas documentales y luego de ello, se de por finalizado este Juicio, y se declare al acusado H.J.P.L., culpable de los delitos imputados; imponiéndoles las penas correspondientes y las accesorias de Ley. EL JUEZ PROCEDIÓ A DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. En este estado la Fiscalia solicitó el derecho de palabra manifestando “esta Representación Fiscal procede en este acto a renunciar a todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, es todo”. Acto seguido la defensa manifestó “la defensa no se opone a la solicitud Fiscal, y está de acuerdo con renunciar a todos los testigos, es todo”.- acto seguido, visto la decisión de ambas partes de renunciar y prescindir de todas las pruebas testimoniales, se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignado las mismas, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de la defensa. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, quien manifestó que no. De seguidas, el Juez Declaro Cerrada la Recepción de todas las Pruebas. Pasando de inmediato a las conclusiones. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso” esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con el cambio en el grado de participación del acusado, quien fue cómplice, no autor de los hechos, y no se opone a que se le imponga el mínimo de las penas que le correspondan, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso “ratifico el pedimento de que mi defendido de que sea declarado culpable por los delitos por los cuales, libre de coacción y apremio confesó los hechos, esto es, por la Estafa agravada y continuada y por el uso de documento falso, y se le aplique la pena en su limite inferior, es todo”, Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del COPP, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) y el Juez pasó a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.). Seguidamente, siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, “CULPABLE” al ciudadano: H.J.P.L., venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de Nacimiento 10 de septiembre de 1966, titular de la cédula de Identidad N° 7.893.404, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, hijo de J.P. (d) y A.L., residenciado en el Barrio R.L., calle 78 A N° de la casa 100-26, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono celular N° 0414-0677728, por su participación COMO CÓMPLICE, en la perpetración de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 454, ordinal 1°, 323 en concordancia con el artículo 320, todos del Código Penal antes de la Reforma del 2005, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. El computo de la pena que se le impone al ciudadano H.J.P.L., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de ESTAFA AGRAVADA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma del 2005, el cual prevé una pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público ha evidenciado que el delito lo cometió el acusado en forma continuada, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, se debe aumentar la pena de una sexta parte a la mitad, e, igualmente, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y aumentando dicha pena en una sexta parte (4 meses de prisión), llegando así la pena, por el delito de Estafa Agravada y continuada a DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal antes de la reforma del 2005, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el cual prevé una pena de DIECIOCHO (18) MESES a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, TRES (03) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de alguna otra circunstancia que agrave o califique aún más este delito, y que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN (DIECIOCHO MESES), y aumentando dicha pena en una sexta parte (4 meses de prisión), quedando así la pena, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN (18 meses). Ahora bien, en vista de que existe concurso o concurrencia material o real de delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, sólo se le aplica la pena del delito más grave (Estafa Agravada y Continuada: 2 años y 4 meses de prisión), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (Uso de documento Falso: 9 meses), sumatoria que da como resultado tres (3) años y un (1) mes de prisión. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público cambió la participación del acusado en dichos delitos de autor a cómplice, de conformidad con el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, la pena correspondiente debe ser rebajada a la mitad. Queda así, en definitiva, la pena que se le impone al acusado, H.J.P.L., COMO CÓMPLICE EN EL COMETIMIENTO DE LOS DOS (2) DELITOS, en UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día 7 de agosto de 2007, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (23 días), faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN. El acusado H.J.P.L. continuará en libertad y cumplirá la pena establecida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, así como tampoco del acta anterior, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las Tres y Cincuenta de la tarde (3:50 pm.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.-

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

    Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

    - La Defensa solicitó al Tribunal escuchar la versión del acusado E.J.P.L.; el Tribunal acordó escuchar la declaración del acusado y de inmediato el Juez le impuso nuevamente del precepto constitucional, quien manifestó, que: “Bueno yo declaro que yo no participé como autor en los delitos de Estafa y de Uso indebido del documento, yo no preparé esos delitos, yo lo que hice fue ayudarlos en esos delitos, como cómplice no necesario, mi participación principal fue el cobro de los cheques, utilizando un documento falso, por eso es que yo reconozco y confieso mi participación y responsabilidad penal en esos dos delitos, pero como cómplice, no como autor, así mismo le pido al Tribunal que sea condescendiente conmigo, porque yo ayude a resolver el caso, ayudé a la justicia y aparte es la primera vez que estoy en esto, yo no tengo antecedentes penales y que pido que me condenen con el mínimo de la pena, es todo”.-

    Una vez escuchada la declaración libre, voluntaria y espontánea del acusado E.J.P.L., el ciudadano representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal un cambio en el grado de participación del acusado en los delitos de Estafa Agravada Continuada y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 454, ordinal 1°, 323 en concordancia con el artículo 320, todos del Código Penal antes de la Reforma del 2005, a tenor del articulo 84 del Código Penal; de autor de los delitos, a cómplice no necesario en la ejecución de dichos delitos.

    Finalizado el Debate, el Acusado decidió libre y voluntariamente no declarar.-

    El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, considerando la declaración libre y voluntaria rendida durante el Debate por el acusado E.J.P.L., quien reconoció su participación en el cometimiento de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Uso de Documento Falso, al presentar para su cobro en las taquillas del banco, varios cheques falsificados, que lo hizo para ayudar a otras personas, pero que él no falsificó los cheques, solo se participó como cómplice de quienes si falsificaron las firmas, y planificaron estos delitos. Esta declaración es considerada como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual dicha declaración es estimada y apreciada. El acusado relato de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano E.J.P.L., como demostración del tipo de delito perpetrado por el acusado.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

    PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO E.J.P.L., DE LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, PERPETRADO EN PERJUICIO DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD.

    Los delitos de Estafa Agravada Continuada y Uso de Documento Falso perpetrados en contra del Sistema Regional de Salud, están claramente demostrados con las pruebas documentales, y por la declaración espontánea que rindió el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien libre y voluntariamente, sin presión o apremio, reconoce que él no participó como autor en los delitos de Estafa Agravada Continuada y de Uso indebido del documento falso, que él no preparó esos delitos, y que lo que hizo fue ayudar a otras personas en esos delitos, como cómplice no necesario, por que su participación principal fue el cobro de los cheques, utilizando un documento falso, y reconoció su responsabilidad penal en esos dos delitos.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO E.J.P.L., COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALSO. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, luego del Cambio de Calificación, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano E.J.P.L., participó como cómplice en la ejecución de dichos delitos, no tipificándose el delito por el cual originariamente acusó el Ministerio Público, esto es, Estafa Agravada Continuada y Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, en razón de que quedó plenamente demostrado durante el debate, que el acusado no participó como autor de los delitos antes mencionados, sino que su participación se limitó a cobrar unos cheques falsificados, más él no los falsificó, solo ayudó en el cobro de los mismos. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipificó el delito de Estafa Agravada Continuada y Uso de Documento Falso. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado E.J.P.L., así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, “CULPABLE” al ciudadano: E.J.P.L., venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de Nacimiento 10 de septiembre de 1966, titular de la cédula de Identidad N° 7.893.404, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, hijo de J.P. (d) y A.L., residenciado en el Barrio R.L., calle 78 A N° de la casa 100-26, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono celular N° 0414-0677728, por su participación COMO CÓMPLICE, en la perpetración de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 454, ordinal 1°, 323 en concordancia con el artículo 320, todos del Código Penal antes de la Reforma del 2005, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. El computo de la pena que se le impone al ciudadano E.J.P.L., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de ESTAFA AGRAVADA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma del 2005, el cual prevé una pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público ha evidenciado que el delito lo cometió el acusado en forma continuada, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, se debe aumentar la pena de una sexta parte a la mitad, e, igualmente, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y aumentando dicha pena en una sexta parte (4 meses de prisión), llegando así la pena, por el delito de Estafa Agravada y continuada a DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal antes de la reforma del 2005, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el cual prevé una pena de DIECIOCHO (18) MESES a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, TRES (03) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de alguna otra circunstancia que agrave o califique aún más este delito, y que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN (DIECIOCHO MESES), y aumentando dicha pena en una sexta parte (4 meses de prisión), quedando así la pena, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN (18 meses). Ahora bien, en vista de que existe concurso o concurrencia material o real de delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, sólo se le aplica la pena del delito más grave (Estafa Agravada y Continuada: 2 años y 4 meses de prisión), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (Uso de documento Falso: 9 meses), sumatoria que da como resultado tres (3) años y un (1) mes de prisión. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público cambió la participación del acusado en dichos delitos de autor a cómplice, de conformidad con el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, la pena correspondiente debe ser rebajada a la mitad. Queda así, en definitiva, la pena que se le impone al acusado, E.J.P.L., COMO CÓMPLICE EN EL COMETIMIENTO DE LOS DOS (2) DELITOS, en UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día 7 de agosto de 2007, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (23 días), faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN. El acusado E.J.P.L. continuará en libertad y cumplirá la pena establecida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y privada, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del COPP, se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez y la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

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DR. J.E.R.R.

LA SECRETARIA

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ABOG. LINDA PAZ

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 024-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 23-03-2006. Maracaibo, a los treinta y un (31) días del Mes de Marzo de 2006.

LA SECRETARIA

_______________

ABOG. LINDA PAZ

JR/lp

CAUSA N° 6M-009-03

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