Decisión nº Pj06620110000017 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

RESOLUCIÓN Nº 010-2011

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.B.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: L.F.E., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-01-91, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de M.A. y T.E., residenciado en el sector La P.C.E.N. diagonal al Centro Familiar La Nueva Parroquia Libertad ciudad y Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia,

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: A.A. y ESNEIRO MUÑOZ.

REPRESENTANCION FISCAL: FISCALA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHOVANN MOLERO GARCIA.

VICTIMA (S): Y.T.R.M.

DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.,

II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Agosto de 2010, fue presentado escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano L.F.E., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-01-91, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de M.A. y T.E., residenciado en el sector La P.C.E.N. diagonal al Centro Familiar La Nueva Parroquia Libertad ciudad y Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., en contra de la ciudadana Y.T.R.M.. Este escrito de acusación fue recibido en fecha 01 de Junio de 2009, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en el Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, el cual fijo el acto de la Audiencia Preliminar para el día 16 de Septiembre de 2010, la cual fue diferida en varias oportunidades hasta llegar a celebrarse el día 03 de Noviembre de 2010, admitiéndose en este acto en su totalidad el escrito acusatorio, solicitando en esa oportunidad la defensa del ciudadano acusado de autos una Suspensión Condicional del Proceso, no aceptada por la ciudadana Victima, por lo que se paso la causa a ser debatida en el juicio Oral y Publico.

La Causa fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22 de Noviembre de 2010, para que ser distribuida al Tribunal en Funciones de Juicio que le corresponda conocer, distribuyéndola al tribunal Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo juez declino la Competencia según decisión signada bajo el N° 114-10 de fecha 24 de Noviembre de 2010, correspondiéndole conocer a este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Asimismo el juicio Oral y Público fue fijado para el día 22 de Enero de 2011, diferido en una oportunidad, prefijándose para el día 18 de Febrero de 2011.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 18 de Febrero de 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 2010, se inició a la investigación penal en virtud de los hechos denunciados en fecha 08 de Enero de 2010, por la ciudadana Y.T.R.M., quien denuncia que en esa fecha se encontraba en el hospital rural II V.d.C. en la población de Machiques de Perija acompañada de su cuñado ADERCIO DUARTE, quien se encontraba hospitalizado, cuando en eso llego su concubino y le dijo que el la llevaba a su casa, siendo el caso que no la condujo hasta su casa, sino que fueron en dirección a la granja de su papa en la vía al basurero, se pusieron a discutir frente a una granja de un señor que le dicen pelito y fue cuando el ciudadano L.F.E.A., se puso a discutir con ella y la golpeo…..

IV

DEL ACTA DE DEBA TE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO POR ADMISIÓN DE HECHOS (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).

En fecha 18 de Febrero de dos mil Once (2011), se celebro el Juicio Oral y Público por en el presente asunto signado con el No. VP02-P-2010-0052781, seguido contra el ciudadano L.F.E., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-01-91, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de M.A. y T.E., residenciado en el sector La P.C.E.N. diagonal al Centro Familiar La Nueva Parroquia Libertad ciudad y Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.T.R.M.. Por lo que verificada la presencia de todas las partes se constituyó el tribunal por lo que este Juzgador tomando en consideración lo establecido lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manifestó que el Juicio podría efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima antes de dar inicio al mismo, y visto que se encontraba la victima la ciudadana Y.T.R.M. una vez, en conocimiento de tal derecho, la misma manifestó lo siguiente: “Deseo que el juicio público”, es todo”

Asimismo, continuando con la Audiencia de juicio este juzgador se dirigió a las partes y les manifestó que si tenían algún planteamiento previo que formular, manifestando tanto la Fiscalía como la defensa que no tenían nada previo que solicitar ni exponer.

Ahora bien, este juzgador antes de la apertura del debate informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5.930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano L.F.E., que “Admito los hechos, que me imputa el Ministerio Público y quiero optar a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”…,

Asimismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó textualmente al Tribunal, lo siguiente: que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, y tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de cuatro años y que su representado tiene una buena conducta predelictual y no está sometido a otra medida de Suspensión Condicional por otro proceso, solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso a favor de mi representado, de conformidad con lo previsto en al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Pena,. Es todo

.

De la misma manera este Juzgador habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado como por la Defensa se dirigió a la victima, ciudadana, Y.T.R.M., quien manifestó al Tribunal si está de acuerdo con lo solicitado por el Acusado, en cuanto a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifiesta textualmente lo siguiente : “Estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, es todo” De la misma manera se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que expusiera lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia, por el acusado y su defensa privada. quien expuso textualmente : “ Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 17-08-2010 y acusó formalmente al Ciudadano Y.T.R.M., por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.), en perjuicio de la ciudadana Y.T.R.M. Ahora bien, una vez escuchada la opinión favorable de la victima, no tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, por lo que doy mi conformidad, es todo”.

Ahora bien, una vez escuchada las partes y habiendo Admitido los Hechos el Acusado de Autos, el Tribunal realiza los siguientes Pronunciamientos: 1) Considera este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.T.R.M., no excede de cuatro (04) años en su límite máximo. 2) De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la Victima de Autos, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y la Victima de Autos y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDIO EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado L.F.E., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-01-91, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de M.A. y T.E., residenciado en el sector La P.C.E.N. diagonal al Centro Familiar La Nueva Parroquia Libertad ciudad y Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estableció dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha Treinta De Agosto de dos mil diez (30/08/2010), hasta el Treinta De Agosto de dos mil once (30/08/2011), tiempo en el cual el ciudadano L.F.E. a) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Tres (3) veces al año, por lo que deberá presentarse ante el Equipo para determinar la fecha de la primera sesion, b) residir en la dirección aportadas, c) Prohibición de visitar la residencia de habitación y trabajo de la victima de autos, e) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la victima, ciudadana Y.R.M.. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano L.F.E., conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo, se REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE COERCIÓN PERSONAL que pesaban en contra del acusado de autos, referidas de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal Ratifica las Medidas de Protección y seguridad establecida en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se impone la Medida de Protección establecida en el ordinal 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que es no cometer mas hechos de Violencia en contra de la victima de conformidad al articulo 91dinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia. riódicas del Ciudadano L.A.R.E. a Sesenta (60) Días. Se Ordenó Oficiar Al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. ASÍ SE DECLARA.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

El Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el acusado L.F.E., se encuentra tipificada en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARBELYS CHIQUINQUIRA MOLERO VILLALOBOS los cuales señalan lo siguiente:

VIOLENCIA FÍSICA

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Ante los hechos objeto del presente proceso, donde ciudadano L.F.E., tomó esa conducta violenta utilizando la fuerza física, para golpear de manera irracional a golpes de puños a la ciudadana Y.R.M., en la cara y otras partes del cuerpo, lo cual se evidencia de lo dicho en su declaración ante el Departamento Policial Machiques de Périja de la Policía Regional del Estado Zulia, ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarca perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Vigesima del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del hoy acusado L.F.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto los planteamientos antes efectuados, ante este Tribunal, Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., observa este juzgador, que si bien es cierto, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se instauró el procedimiento Especial contenido en el articulo 94 de la referida Ley Especial, no siendo aplicable los procedimientos abreviados, no es menos cierto, que uno de los medios alternativos de prosecución del Proceso es el contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, que nos señala que en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicita al juez o jueza de control o juez o jueza de juicio si se trata de procedimiento abreviado la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye…, es por lo que este juzgador al realizar una análisis de este articulo, considera que lo procedente en derecho es la aplicación del Medio Alternativo de Prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso en esta fase de Juicio , por ser el delito de VIOLENCIA FISICA; un delito que no excede de cuatro años en su limite máximo y por ser un proceso que se le Aplico el procedimiento abreviado en esa oportunidad. Asimismo quiero resaltar que la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Ahora bien , quien aquí decide , quiere hacer referencia a la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo este juzgador hace mención respecto al principio de legalidad procesal, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, en la cual se precisó lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70) subrayado del Tribunal

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Asimismo una vez aplicado en el caso de marras el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, este juzgador señala que el mismo constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. P.B., en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:

...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.

Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.

A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.

Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

(...)

La suspensión condicional del proceso, en palabras de G.L.V., es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.

Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...

. (Pág. (s). 63 a la 66).

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005)

En tal sentido, el Dr. P.B. precisa:

...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.

Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.

No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...

. (Idem. Pág. (s). 66 y 6.

Por otro lado , al verificar la pena establecida para el delito imputado la misma NO EXCEDE DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE MAXIMO, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el representante de la Vindicta Pública manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la victima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del acusado de autos y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado L.F.E., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-01-91, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de M.A. y T.E., residenciado en el sector La P.C.E.N. diagonal al Centro Familiar La Nueva Parroquia Libertad ciudad y Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, en la comisión en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.R.M., por lo que se estableció dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha Dieciocho De Febrero de dos mil Once (18/02/2011), hasta el Dieciocho de febrero de Dos Mil Doce (18/02/2012), tiempo en el cual el ciudadano L.F.E. deberá: a) Presentarse por ante el equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Tres veces por el transcurso de un año, b) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la victima, ciudadana Y.R.M., d) Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano L.F.E., conforme a lo establecido en los Artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo se mantienen Las Medidas De Seguridad Y Protección a favor de la victima por un período de Un (01) Año mientras perdure la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo se ratificó la Medida Cautelar revocan las medidas de coerción personal decretada en contra del ciudadano L.F.E.. Se ordenó oficiar Al Equipo Interdisciplinario. ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO , CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del L.F.E., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-01-91, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de M.A. y T.E., residenciado en el sector La P.C.E.N. diagonal al Centro Familiar La Nueva Parroquia Libertad ciudad y Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, en la comisión en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.R.M., por lo que se estableció dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha Dieciocho De Febrero de dos mil Once (18/02/2011), hasta el Dieciocho de febrero de Dos Mil Doce (18/02/2012), tiempo en el cual el ciudadano L.F.E. deberá: a) Presentarse por ante el equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Tres veces por el transcurso de un año, b) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la victima, ciudadana Y.R.M., d) Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria, conforme a lo establecido en los Artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se revoca cualquier medida de coerción que recaiga en contra del ciudadano L.F.E.T.: Se mantienen las Medidas de Seguridad Y Protección a favor de la victima por un período de Un (01) Año mientras perdure la Suspensión Condicional del Proceso, específicamente las contenidas en el articulo 87 de la referida Ley Especial, ordinales 5, 6 y 13. CUARTO: Se acordó oficiar al Equipo Interdisciplinario perteneciente a estos Tribunales Especializados. ASI SE DECIDE.

.Regístrese la presente Resolución.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABOG. J.L.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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