Decisión nº 69-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de Abril de 2015

Años: 204° y 155°

Decisión Nº

Causa Nº 3U-419-10

Juez Unipersonal: Abg. C.A.C.G.

Secretaria: Abg. N.d.V.G.V.

Acusado: E.R.M.

Delito: Abuso Sexual a Niño

Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.A.F.

Defensa Publica: Abg. F.B.

Víctima: los niños (se omite su identidad por razones de Ley)

Decisión: Sentencia Absolutoria

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a las atribuciones que le artículo 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3U-419-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del E.R.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, de 49 años, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.012, fecha de nacimiento 19-11-1965 y residenciado en la Urbanización Cinqueña 02, avenida R.G., sector Universidad casa Nº 06, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito Abuso Sexual a niños, previsto y sancionado en el articulo 259 del primer aparte de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de los niños (se omiten sus identidades por razones de Ley), con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en sus contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 45 al 53 de la pieza 01, contra el acusado E.R.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, de 49 años, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.012, fecha de nacimiento 19-11-1965 y residenciado en la Urbanización Cinqueña 02, avenida R.G., sector Universidad casa Nº 06, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito Abuso Sexual a niños, previsto y sancionado en el articulo 259 del primer aparte de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de los niños (se omiten sus identidades por razones de Ley), tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

…En el curso de las investigaciones adelantadas por esta representación del Ministerio Publico, quedo demostrado que en el mes de noviembre del 2005, siendo los 3:00 p.m. el ciudadano E.R.M., ya identificado, intento abusar sexualmente de los niños M.E.Y.T. y W.J.Y., en esa oportunidad, ese señor puso los dos niños antes mencionados a que lo masturbaran y a que le chuparan el pene, diciéndole que les daría plata, todo ello bajo los efectos de las drogas.…“

El Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la n.J., por comisión del delito de Abuso Sexual a niños, previsto y sancionado en el articulo 259 del primer aparte de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de los niños (se omiten sus identidades por razones de Ley); y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como:

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Siendo la oportunidad para al audiencia oral, el Ciudadano Juez impuso en primer lugar al Acusado E.R.M., del procedimiento previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra, exponiendo: “No Quiero admitir los hechos”

La defensa publica, representada por el Abg. F.B., expuso: "…solicito se apertura el debate probatorio y de la evacuación de los órganos de prueba ofrecidos se probara la inocencia de mi defendido, es todo…".

DEL DEBATE PROBATORIO

A continuación en fecha 23-04-2015 el Juez declaro abierto el debate probatorio y se hizo ingresar a la ciudadana J.d.C.T.G., titular de la cedula de identidad 14.854.675, quien previo juramento de Ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: en su condición de madre de las victimas adolescentes manifestó: “

…Yo Salí para el centro y los deje a ellos en la casa, cuando llegue a las 6 de la tarde, mi hijo me contó que yo ya crecí y no recuerdo nada, es todo…

A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

  1. - ¿Que le dijo su hijo aquel entonces? R: Kilo me dio plata para ir a la bodega y le hizo a mi hijo eso.

  2. - ¿Eso ocurrió donde? R: en el Barrio cementerio.

  3. - ¿Cuándo ocurrió eso? R: cuando mis hijos estaban en preescolar

    VALORACION: Esta testigo se valora por haber sido sometida al contradictorio, manifestando en su declaración no recordar lo que su hijo le había contado, además presento contradicciones en sus dichos, no siendo coherente en su narración, por lo tanto se desecha del proceso.-

    Seguidamente se hizo ingresar a la sala al adolescente de edad (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) , titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de 14 años de edad, quien sin juramento conforme al articulo 214 del Código Orgánico Procesal penal, en su condición de victima expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:

    …Yo no me acuerdo, es todo….

    Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

  4. - ¿Tu tienes conocimiento de porque estamos aquí? R: Porque el señor abuso sexualmente de mi y mi hermano.

  5. - ¿Qué sabes de eso? R: No me acuerdo de nada.

  6. - ¿Cómo era tu relación con el? R: Normal cuando lo veíamos

  7. - ¿Cómo era tu relación con el? R: Buena, Normal.

    VALORACIÓN: testimonio que este Tribunal valora toda vez que fue vertida por la victima de los hechos debatidos en la sala de juicio, y la misma depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre los hechos ocurridos, dejando constancia al inicio de su declaración que no recordar nada, toda vez que había transcurrido mucho tiempo, ademar ante las preguntas realizada por el Ministerio Publico, fue conteste con lo manifestado al inicio de su declaración, es decir que no recuerda nada, es decir la testigo dio muestras físicas ni orales de decir la verdad. Y ASI LO APRECIA ESTE JUZGADOR.-

    Seguidamente se hizo ingresar a la sala al testigo L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-11.404.114, quien previo juramento de Ley conforme el articulo 49 numeral 5 de la Constitución nacional y 210 del Código Orgánico Procesal penal se le informo que no esta obligado por ser hermano del acusado de rendir declaración, el mismo manifestó: “…No Deseo Declarar, es todo…”

    VALORACION: En virtud que el testigo se exonero de declarar, de acuerdo a lo previsto en el articulo 210 del Codigo Organico Procesal Penal, no existe merito de valor para este Tribunal. Y ASI SE APRECIA

    Seguidamente no compareciendo ningún otro órgano de prueba se procede a incorporar como prueba documental los informes médicos forense 840 y 841 de fecha 30-06-2006 cursante folios 8 y 9 de la pieza 1 y las actas de nacimiento que cursan en los folios 19 y 20, una vez leídas por la secretaria quedaron incorporadas por su lectura.

    Posteriormente encontrándose en el Tribunal el dr. R.D.B., titular de la cedula de identidad Nº V-4.243.982 conforme el articulo 337 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a sustituir por el medico forense Dr. F.B.V.. Acto seguido se le exhibió el reconocimiento medico legal 840 y 841 folio 8 y 9 el mismo manifestó:

    …El colega forense hizo experticia a 2 menores masculinos niños de 6 y 7 años, del examen rectal y ano rectal se concluye sin lesiones, ni externa ni interna, es todo…

    La Fiscal, Defensa y Tribunal no formularon preguntas:

    VALORACION: Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista clínico científico, demostrándose, que efectivamente se practico un examen rectal, ano rectal, concluyendo que no presentan lesiones ni externas ni internas, razón por la cual no constituye en modo alguno juicio de valor que determine la ocurrencia de un hecho, ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado de autos, Y ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente se hizo ingresar a la sala al adolescente se hizo ingresar a la sala al adolescente de edad (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) , titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de 15 años de edad, quien sin juramento conforme al articulo 214 del Código Orgánico Procesal penal, en su condición de victima expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: “…La verdad yo no recuerdo nada, es todo…”

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

  8. - ¿Tu tienes conocimiento de porque estamos aquí? R: mi mama me dijo que el había abusado sexualmente de nosotros

  9. - ¿Cómo era antes tu relación con el? R: Yo no lo conocía bien a el, solo mi padrastro.

    VALORACIÓN: testimonio que este Tribunal valora toda vez que fue vertida por la victima de los hechos debatidos en la sala de juicio, y la misma depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre los hechos ocurridos, dejando constancia al inicio de su declaración que no recordar nada, toda vez que había transcurrido mucho tiempo, ademar ante las preguntas realizada por el Ministerio Publico, fue conteste con lo manifestado al inicio de su declaración, es decir que no recuerda nada, es decir la testigo dio muestras físicas ni orales de decir la verdad. Y ASI LO APRECIA ESTE JUZGADOR.-

    La Fiscal del Ministerio Público prescinde de la declaración de la testigo J.V. y el Tribunal declara cerrado el debate probatorio y de seguido procedió a incorporar las pruebas documentales:

    Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales de igual forma se proceden a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

  10. ACTA DE NACIEMIENTO Nº 1198, cursante al folio 19, de fecha 28 de febrero de 2005, de los Libros del Registro Civil del Municipio Guanare, suscrita por la Licenciada MARTIZA DAVID CARMONA, Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil, incorporada por su lectura en audiencia de fecha 23 de Abril de 2015. Con la documental incorporada se acredita sin lugar a dudas que el hoy adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) para el momento que se inicio la investigación tenía 05 años de edad, lo cual al ser emanada de un funcionario publico y al no haber sido impugnada por la parte contra quien se le opone, se le otorga pleno valor probatorio. No obstante dicha documental no aporta ningún elemento para en primer lugar dar por acreditada la ocurrencia del hecho ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide

  11. ACTA DE NACIEMIENTO Nº 1197, cursante al folio 20, de fecha 09 de julio de 2000, de los Libros del Registro Civil del Municipio Guanare, suscrita por la Licenciado SELEUCIO GARCIA, P.d.M.G., incorporada por su lectura en audiencia de fecha 23 de Abril de 2015. Con la documental incorporada se acredita sin lugar a dudas que el hoy adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) para el momento que se inicio la investigación tenía 06 años de edad, lo cual al ser emanada de un funcionario público y al no haber sido impugnada por la parte contra quien se le opone, se le otorga pleno valor probatorio. No obstante dicha documental no aporta ningún elemento para en primer lugar dar por acreditada la ocurrencia del hecho ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide

  12. INSPECCION TECNICA, 632, de fecha 01 de abril de 2014, suscrita por la detective VALERA YENNY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada por el dicho de la experta en audiencia de fecha 09 de febrero de 2015 (F 35 P2) La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura No obstante dicha documental no aporta ningún elemento para en primer lugar dar por acreditada la ocurrencia del hecho ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide

    Se le concedió el derecho de palabra a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES:

    …Una vez como hemos escuchado en el debate oral se trajo a sala los testigos victimas quienes ya son adolescente y los mismos manifestaron no recuerdan ni vagamente lo ocurrido, así mismo declaro a la madre ciudadana J.d.C.T.G., dijo ella puso la denuncia pero no indico cuales fueron los hechos, no recuerda, el testigo L.M., no quiso declarar, el medico forense dijo, no se logro probar la culpabilidad del acusado 11 numeral 7 solicito como parte de buena fe se dicte una sentencia absolutoria, por cuanto no quedo demostrada la ocurrencia del hecho así como la responsabilidad del ciudadano E.R.M., es todo…

    Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por el Abg. F.B., quien expuso:

    …una vez oídas las declaraciones aquí rendidas no quedo demostrada la responsabilidad de mi defendido, pido se dicte una sentencia absolutoria, es todo…

    Acto seguido el Tribunal da por concluido el debate oral y pasa a dictar su dispositiva conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal este Tribunal de Juicio Nº 3, oído lo expuesto por las partes y analizados los medios probatorios, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado E.R.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, de 49 años, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.012, fecha de nacimiento 19-11-1965 y residenciado en la Urbanización Cinqueña 02, avenida R.G., sector Universidad casa Nº 06, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito Abuso Sexual a niños, previsto y sancionado en el articulo 259 del primer aparte de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de los niños (se omiten sus identidades por razones de Ley), con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no quedo acreditada la comisión del delito. Se ordena su libertad sin restricción alguna. Líbrese boleta de libertad.

    Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, no resulto acreditado ningún elemento que determine la ocurrencia de los hechos, y en consecuencia la responsabilidad penal del acusado, toda vez que de la declaración de las víctimas, ambas manifestaron de manera contundente no recordar nada, de lo ocurrido, y de la experticias ordenadas a practicar, es decir el examen médico forense no arrojo ningún elemento constitutivo del delito que imputo el ministerio público, por lo que se hace innecesario profundizar en el análisis de los órganos de prueba evacuados, aun máxime cuando el Ministerio Publico, garante de la Buena Fe, y de manera responsable solicito Sentencia Absolutoria, razón por la cual es forzoso para quien juzga dictar sentencia absolutoria, a favor del al acusado E.R.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, de 49 años, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.012, fecha de nacimiento 19-11-1965 y residenciado en la Urbanización Cinqueña 02, avenida R.G., sector Universidad casa Nº 06, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito Abuso Sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 del primer aparte de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de los niños (se omiten sus identidades por razones de Ley), ordenadose la libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado E.R.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, de 49 años, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.012, fecha de nacimiento 19-11-1965 y residenciado en la Urbanización Cinqueña 02, avenida R.G., sector Universidad casa Nº 06, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito Abuso Sexual a niños, previsto y sancionado en el articulo 259 del primer aparte de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de los niños (se omiten sus identidades por razones de Ley), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

    Se ordena la Remisión de la presente causa al archivo definitivo de manera inmediata en virtud de la renuncia de las partes al lapso de apelación.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Juez de Juicio Nº 3

    Abg. C.A.C.G.

    La Secretaria

    Abg. Nina Del Valle González Villamizar

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