Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000683

Una vez concluido el debate oral y público y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar texto íntegro de la sentencia condenatoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha 09 de agosto de 2006, en los siguientes términos:

Capítulo I

Identificación de las partes.

El presente juicio oral y público fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Presidente abogado G.J.C.S., y la Secretaria del Tribunal, abogada S.M.C.. Fungió como acusado el ciudadano F.A.M.D., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.348.372, casado, obrero, domiciliado en la Cuesta de Belén, parte baja, casa azul sin número, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el cual fue defendido por los profesionales del Derecho, abogados I.R.R. y E.C.. Actuó como parte acusadora, la abogada A.I.H., Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal.

Capítulo II

Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.

Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 52 al 56), enunciados oralmente en la audiencia, los cuales el Tribunal pasa a transcribir:

Los hechos imputados al prenombrado ciudadano son los siguientes: el día 10 de marzo de 2006 aproximadamente a las 17:45 los funcionarios pertenecientes a la Policía Estadal de la Dirección de Investigaciones: C/1 I.Z., C/2 W.R. y AGTE W.S., en compañía del testigo instrumental E.E.M.M. dieron cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por un el (sic) Juez de Control 5 a ser ejecutada en el inmueble del imputado. Los funcionarios al llegar al sitio, observaron a la persona contra quien iba dirigida la orden de registro, quien al notar la comisión policial se introdujo a su vivienda cerrando la puerta. De inmediato y al hacer uso de la fuerza pública y penetrar en el inmueble, procedieron conforme a lo previsto en los artículos 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal y comenzaron al (sic) pesquisa logrando incautar de la habitación que ocupa el encartado, la cantidad de UN KILO CIENTO TRES GRAMOS (1.103 Kgs) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA…

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Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, estimó que los mismos tipificaban el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los abogados defensores I.R.R. y E.C., manifestaron que su defendido era inocente de la acusación presentada por el Ministerio Público y solicitaron conforme a lo dispuesto en los artículos 28, numeral 4°, literal “i”, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del procedimiento policial efectuado (folios 10, 11 y 12), ya que el acusado no estuvo asistido por una persona de confianza durante la realización del allanamiento, tal y como lo establece el artículo 210 ejusdem. Además, manifestaron que el allanamiento no se realizó en presencia de dos testigos, tal y como lo dispone el artículo in comento.

De conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que contestara la incidencia planteada por la defensa, a lo que adujo que debía escucharse en el debate el testimonio de los funcionarios policiales, para conocer las razones por las cuales no se realizó el allanamiento con dos testigos ni con una persona de confianza que asistiera al imputado durante el registro. Además, indicó la Fiscal que en el juicio oral y público rige el principio de la inmediación, de manera que la valoración probatoria recae sobre el testimonio que rindan los funcionarios policiales y no del acta policial cursante en las actuaciones, la cual no había sido promovida como prueba por el Ministerio Público en su acusación.

El Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto era prematuro pronunciarse sobre la legalidad o no del procedimiento policial, sin haberse evacuado todos los medios probatorios promovidos por las partes, y así conocer a través del principio de inmediación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el allanamiento, y conocer si en efecto, dicho procedimiento tiene vicios que hagan procedente la nulidad alegada. Sin embargo, los mismos argumentos de nulidad, fueron reproducidos por la defensa en sus conclusiones, de tal manera que el Tribunal se referirá a ellos en la parte motiva del presente fallo.

Capítulo III

Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Del debate probatorio, quedaron acreditados los siguientes hechos:

En fecha diez (10) de marzo de 2006, aproximadamente a las 5:45 de la tarde, los funcionarios policiales I.Z. (C/1ro.), W.R. (C/2do.) y W.S. (Agte.), todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en compañía del testigo E.E.M.M., se trasladaron a la Cuesta de Belén, parte baja, a mano derecha, casa de paredes azules sin número, Parroquia Arias, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, y practicaron un allanamiento previamente ordenado en fecha 09 de marzo de 2006, por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (solicitud N° LP01-P-2006-595, folio 09).

Se acreditó que los funcionarios policiales no lograron ubicar a otro testigo para la realización del allanamiento, por cuanto ese día se presentó sobre la ciudad de Mérida, algunas precipitaciones (lluvias) que impidieron la ubicación en la Plaza de Belén, de otra persona que colaborara con la comisión policial. Además, también quedó demostrado, que los funcionarios policiales advirtieron al único ocupante de la vivienda, ciudadano F.A.M.D., contra quien estaba dirigida la orden de allanamiento, sobre el derecho que tenía de ser asistido por una persona de su confianza durante la realización de la visita domiciliaria, a lo que éste se negó.

Como consecuencia del registro, la comisión policial en compañía del testigo ya identificado, incautó en la habitación del ciudadano F.A.M.D., debajo de una cama (en el piso) una bolsa plástica verde y blanca, en cuyo interior se encontraron doce (12) envoltorios de forma circular, confeccionados en material sintético flexible, todos cubiertos con cinta de embalar transparente, contentivos de una sustancia que al ser sometida a la experticia química N° 9700-067-308, practicada por la experta farmacéutica Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser un (1) kilo, ciento tres (103) gramos con quinientos (500) miligramos de clorhidrato de cocaína.

Quedó plenamente demostrada la culpabilidad del acusado F.A.M.D., en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, ya que la droga se encontró en su vivienda, específicamente debajo de su cama, en la habitación utilizada por éste.

Los hechos antes señalados, se desprenden de las pruebas que se especificarán más adelante, las cuales se valorarán conforme a los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1°. Declaración del acusado F.A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 12.348.372, quien previamente fue impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, lo siguiente: “Ellos llegaron a las tres y media a la casa, eso es mentira que estaba en la calle, yo estaba con mi esposa Sioly Carolina, Arnulfo y Luisito, cuando llegaron le entraron a patadas a la puerta, yo abrí la puerta, ellos dijeron es un allanamiento, nos tiraron al mueble, mi esposa le dijo que teníamos derecho a un abogado y ellos dijeron que no teníamos derecho a nada, y en eso le dice a los otros funcionarios que procedan, y uno de ellos me dijo usted está “jodido”, después ellos se van como a quince metros y después vuelven con una bolsa, y ellos me dijeron que eso era mío y que teníamos que negociar, me volvieron a decir está jodido, mi esposa les dijo como van a traer eso para acá si eso no es de nosotros, yo les dije que no tenía plata, ellos levantaron el acta y nos dijeron que teníamos que firmar, yo quiero decir que eso no es mío”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Era viernes, ingresaron cinco funcionarios”. “Se me acercó un funcionario alto, flaco, de bigote, de pelo medio amarillo”. “Ese funcionario me dijo que yo estaba jodido”. “El me dijo que arregláramos con dinero y me pidió un millón de bolívares, cuando estábamos solos fuera de mi casa”. “Ese funcionario era el jefe de la comisión policial”. “Yo trabajo en la vía de El Arenal”. “Conozco a Arnulfo y Luisito porque jugamos futbolito, a Sioly la conozco porque es la Directora que organiza el equipo de futbolito, los conozco desde hace 2 o 3 años”. “Estábamos organizando un equipo de futbolito para jugar en el Vallecito”. “El funcionario alto fue el que realizó la inspección”. “Sí hay viviendas cerca de mi inmueble”. La Defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes repuestas: “El funcionario era flaco de bigote, el color del pelo no lo sé definir”. “En la vivienda eran cuatro funcionarios más el testigo”. “Se comportaron de manera grosera con todos los que estábamos en la vivienda y nos apuntaron, yo tengo un niño de 7 años y una niña de 6 meses”. “No llamaron a Protección del Niño y el Adolescente”. “Ellos dijeron que yo no tenía derecho a un abogado, solo dijeron que nos teníamos que sentar y ya”. “En ningún momento consiguieron nada, es más, allí estaba durmiendo era mi hijo”. “Si hay más viviendas cerca, la de la señora María, la señora Julia y la de un cuñado”. “Al lado de mi casa hay tres casas y en la parte de arriba donde consiguieron la droga, no hay más casas”. “No leyeron la orden de allanamiento”.

2°. Declaración del ciudadano W.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.954.994, Cabo Segundo N° 207, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, quien legalmente juramentado, expuso: “El 10 de marzo de 2006, aproximadamente a las 5:45 de la tarde, se constituyó una comisión de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, al mando del Cabo Primero I.Z., para realizar un allanamiento en el sector la Cuesta de Belén, parte baja, en una residencia de color azul, bajando en la parte derecha, con previa orden allanamiento, se acercaron a la residencia del ciudadano Fabio y estando al frente de ésta, observaron en la parte externa a una persona, quien al observar que los funcionarios se acercaban, salió corriendo a la parte interna de la casa, motivo por el cual se decidió atrapar a la persona para que no cerrada la puerta, y una vez controlado y neutralizado en la sala de su residencia, I.Z. le dio lectura en presencia de un testigo a la orden de allanamiento, que no se pudo llevar dos testigos debido a una fuerte precipitación, que el señor F.f. la orden y luego su persona inspeccionó la residencia, que se le informó al imputado que podía buscar a una persona de confianza para que lo asistiera en la inspección que se le iba hacer, a lo que respondió que no era necesario, se le preguntó que si guardaba adherido a su ropa o dentro de su residencia objetos que estuvieran involucrados en algún delito, y éste manifestó que no, luego se dio inicio a la inspección, se revisó la sala y la cocina y no se encontró nada, luego se revisó una habitación, la que queda a mano derecha y en esa habitación se encontró una cama con dos colchones de varios colores, debajo de esa cama, en el piso había una bolsa de plástico de color verde y blanco, cuando la abrí habían doce envoltorios grandes, ocho de ellos de color verde, tres blancos y último era de color beige, todos estaban con cinta de embalar color transparente, todos contenían polvo blanco de presunta droga, y en un rincón se encontró unos envases, uno con el emblema “la torre del oro” con un líquido amarillento de presunta acetona, y en mismo lugar, se encontró otro envase de color blanco con líquido amarillento de presunta acetona, y también se encontró un colador; culminó la inspección revisando la última habitación y no se encontró nada, luego su compañero le informó a la Fiscal, se le leyeron los derechos al señor Fabio y el firmó”. La Fiscal del Ministerio Público, hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “El procedimiento se realizó el 10 de marzo del presente año, a las 5:40 de la tarde”. “Se llevó un solo testigo porque estaba lloviendo muy fuerte”. “Si, cerca de donde se practicó el allanamiento hay otras viviendas”. “Las viviendas están como a unos cinco metros”. “Dentro de la vivienda solo estaba el señor Fabio”. “Yo realicé la inspección del inmueble”. “Si, se preguntó de quien era la habitación y el señor Fabio dijo que era de él”. “Como entrada sólo está la puerta principal y había una escalera tapada con latas como para subir al segundo piso”. “La residencia queda un poco baja y casi no se observa nada debido a que hay muro de piedra y no hay mucha visibilidad, pero cerca hay una casa de bloque”. “Se incautó en la habitación doce envoltorios, ocho de color verde, tres de color blanco y uno de color beige”. “El señor Fabio dijo que eso no era de él”. “Actuaron los funcionarios Cabo Primero I.Z., Agente W.S. y mi persona W.R.”. “No, yo no había visto al señor Fabio antes del procedimiento”. “Se encontró en la habitación un líquido amarillento que se presumía ser acetona”. La Defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “La hora del procedimiento fue 5:40 aproximadamente, en la cuesta de Belén”. “No se que día de la semana era”. “A la Plaza de Belén llegamos como a las 5:35 p.m.”. “Al testigo lo localizamos en las adyacencias de la Plaza de Belén”. “Ya estaba lloviendo a la hora que llegamos a la Plaza de Belén”. “Era un aguacero lo que estaba cayendo”. “No se busca otro testigo porque cuando llueve la gente no se quiere mojar”. “Si, la panadería estaba abierta, pero no había personas, en la línea de taxis no me fijé”. “Yo no le di la vuelta a la Plaza, porque había fuertes lluvias”. “No recuerdo como estaba vestido el testigo”. “Todos los funcionarios estábamos de civil”. “Yo vestía blue jean y franela negra”. “Solo actuamos tres funcionarios en la visita domiciliaria”. “Cuando llegamos tenía mas de una hora lloviendo”. “No llevamos testigos de otro lugar porque es bueno llevarlos del mismo lugar para cumplir con los requisitos de ley”. “El jefe de comisión se encarga de anotar las direcciones de los testigos”. “No se la dirección del testigo”. “Se dejó constancia que no se llevaron los dos testigos por las fuertes precipitaciones”. “En la casa del señor Fabio solo estaba él”. “Solo entramos en la casa del señor Fabio que es de color azul”. “Se le leyó la orden y se le dio la copia al señor Fabio”. “El señor Fabio dijo que no era necesario buscar a una persona de confianza”. “La copia de la orden se entregó al señor Fabio”. “Yo recuerdo la estatura del señor Fabio, y si estaba vestido pero no recuerdo de que colores”. “El único nombre que recuerdo es que se llama F.A.”. “Todos estábamos de civil, pero no recuerdo el color de la vestimenta que llevaban mis compañeros”. “Siempre que hacemos procedimientos llevamos armas de fuego, pero no fue necesario utilizarlas”. “No se consiguió dinero ni joyas, solo se consiguió un colador en las condiciones ya dichas”. “Terminadas las actuaciones, trasladamos al detenido con los objetos hacia la Plaza Belén”. “Se trasladó en una patrulla Toyota de color blanco”. “El procedimiento culminó como de seis a siete de la noche”. “Había fuertes precipitaciones cuando terminó el allanamiento”.

3°. Declaración de la ciudadana A.S.d.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.804.017, quien declaró sin juramento alguno por haber manifestado ser la esposa del acusado, conforme al artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que el día en que ocurrieron los hechos estaba atendiendo a la señora Sioli, coordinadora del equipo de futbolito para un torneo en el Vallecito, la cual vive en la Cuesta de Belén, también e.A.U. y “Luis” de quien no recuerda el apellido, su esposo y sus dos niños; que recuerda que entraron unos funcionarios y daban golpes y patadas en la puerta; que abrió la puerta y entraron a la fuerza; que revisaron colchones y toda la casa, que después se fueron de la casa y que al rato regresaron con una bolsas y dijeron “están jodidos”; que al rato llamaron a su esposo y le estaban pidiendo plata; que luego dijeron a su esposo que se vistiera porque se iba preso. La defensa interrogó a la testigo y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Tengo 10 años de casada con Fabio y tengo dos niños, uno de 7 años y otro de 6 meses de edad”. “La comisión llegó a las tres y media de la tarde”. “Los funcionarios estaban vestidos de civil”. “Los funcionarios llegaron dándole patadas a la puerta y nos apuntaban con las pistolas”. “Ellos dijeron hay una orden de allanamiento, pero no la mostraron en el momento, fue después que la mostraron”. “No recuerdo cuanto tiempo después la mostraron porque todo fue muy rápido, ellos volaron la cerradura”. “En ningún momento llamaron a algún Fiscal o la Protección del Niño o del Adolescente”. “Actuaron cinco funcionarios en el procedimiento, revisaron la casa para arriba y para abajo”. “No había ningún testigo, todos actuaron como funcionarios, todos movían todo”. “Cuando ellos llegaron no estaba lloviendo, como a las cinco y media cayó una lluviecita”. “Ellos llegaron a las tres y media porque yo vi el reloj y a esa hora había una reunión, estaba Sioli, Arnulfo y Luis y nos mandaron a callar y a sentar”. “Yo les dije yo tengo derecho a un abogado y me dijeron usted no tiene derecho a nadie, eso fue el señor alto, de pelo cobrizo de bigote”. “El funcionario se llama I.Z.”. “El procedimiento fue un día viernes”. “Los funcionarios salían y entraban, iban y venían, los vecinos dijeron ellos se metieron en varias casas”. “Mi esposo tenía un short y estaba sin camisa”. “Mi esposo se cambió en presencia de los funcionarios y se puso un blue jean y una franela blanca”. “Los funcionarios salieron hacia arriba”. “El Jefe de la comisión tenía un short y una franela”. “Todos los funcionarios andaban armados”. “En la casa no consiguieron nada”. “Yo estaba en la sala, revisaban y todo lo tiraban al piso”. “Ellos entraron con una bolsa blanca”. “No se cual de los funcionarios entró con la bolsa blanca”. “Si existe residencias cerca del sector, no sé si los vecinos estaban observando porque yo estaba adentro”. “Si hay una casa abandonada cerca de mi residencia”. “No se de quien es la casa abandonada”. “Ellos entraron con dos bolsas”. La Fiscal interrogó a la testigo y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “La reunión que se iba a hacer en mi casa era para conformar el equipo que iba a jugar en el Vallecito”. “No recuerdo para cuando era ese campeonato”. “Yo no iba acompañando a la comisión en el momento de la revisión”. “De la ventana se vio que entraron a la casa de la señora María y de la señora Julia”. “No se como ingresaron a esas casas”. “El funcionario que recuerdo era atorrante, era uno alto, flaco, de bigote, pelo cobrizo, ese era el que mas hablaba”.

4°. Declaración de la ciudadana Sioli C.S.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 17.239.657, quien debidamente juramentada, informó que vive en la Cuesta de Belén, parte baja, casa sin numero, es ama de casa, y tiene 23 años viviendo en la Cuesta de Belén, que pertenece al C.C., que ayuda a la comunidad y tiene un equipo de futbolito, que ella estaba presente en esa casa porque había convocado a una reunión, que cuando estaban allí en casa de señor Fabio llegaron unos funcionarios tumbando la puerta y que dijeron que nadie se moviera, y que un funcionario los mandó a callar y le dijo a la señora Alicia que se callara y dos de ellos salieron hacia fuera y después entraron con dos bolsas y ellos dijeron que “estábamos jodidos” y que no teníamos derecho a nada. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Los funcionarios llegaron a las tres y treinta de la tarde”. “No tocaron la puerta”. “Los funcionarios no mostraron la orden de allanamiento a la señora Alicia, aunque ella se las pidió”. “Sí había niños, uno de siete años y otra de seis meses”. “Ese día había sol, eran las tres de la tarde”. “Como a las cinco y media lloviznó, no llovió”. “A nosotros no mandaron a la sala y nos dijeron que no nos moviéramos”. “No llevaron testigos, todos eran funcionarios, todos revisaban, todos entraban y salían”. “En ningún momento dejaron que llamara a una persona que los asistiera, la señora Alicia lo pidió, pero ellos no dejaron”. “El jefe de la comisión iba con short y franela blanca”. “El señor Fabio tenía el short del uniforme y no tenía camisa”. “El señor Fabio cuando se lo llevaron cambió su vestimenta”. “Eso sucedió un viernes”. “Los vecinos dijeron que los funcionarios se metieron a otras casas”. “Ellos no tenían orden, entraron como perro por su casa”. “Yo nunca vi la orden”. “Hay tres viviendas cerca de la casa de Fabio”. “Si hay una vivienda abandonada como a 15 metros de la casa de Fabio”. La Fiscal del Ministerio Público hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Eso fue el 10 de marzo”. “Las otras personas no llegaron a la reunión”. “El equipo se desintegró por diversos problemas”. “Cuando se hizo la revisión yo no los acompañe”. “Los funcionarios no mostraron las credenciales de la Policía”. “Ese día yo tenía el uniforme que era un mono blanco y franela negra”. “Luis y A.e. vestidos con el uniforme”. “Tengo conocimiento que ingresaron a dos viviendas, en la casa de la señora M.L. y en la casa abandonada”. “Cuando se llevaron a Fabio nosotros salimos y subimos un poco y los vecinos nos dijeron de donde había sacado las bolsas”.

5°. Declaración del ciudadano J.L.Q.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad 10.101.662, quien previamente juramentado, manifestó que es zapatero y que reside en la calle 17, final de la Calle Ribas Dávila, N° 8-24, Mérida, y que el diez de marzo era viernes y tenían una reunión con la Delegada Sioli a las tres de la tarde, que en ese momento estaban en la casa de Fabio y que llegaron unos funcionarios y le entraron a golpes a la casa, que la señora Alicia les pidió la orden de allanamiento y que ellos dijeron que teníamos que callarnos; que la señora Alicia les pidió un abogado y ellos se negaron; que habían dos niños, que se quedó sentado, y al rato salieron y entraron con unas bolsas; que la señora Alicia les preguntó qué era eso y ellos dijeron que se tenía que callar; que llamaron a Fabio y después entró y dijo que los funcionarios estaban pidiendo plata; que los funcionarios dijeron que estábamos jodidos; que la señora Alicia estaba muy nerviosa y se puso a llorar. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Eso fue el diez de marzo, día viernes”. “Yo estaba dentro de la casa”. “Los funcionarios entraron a patadas”. “Eran cinco funcionarios de civil, todos tenían armas de fuego”. “Los funcionarios entraron y revisaron todos los cuartos”. “La bolsa no la consiguieron en la casa”. “Nosotros estábamos sentados en el mueble”. “Arriba hay una casa abandonada”. “No sé si entraron a otras casas”. “La señora Alicia pidió la orden y los funcionarios le dijeron que se callara”. “Los funcionarios estaban de civil y uno estaba con short y franela blanca, era flaco, alto y pelo color cobre”. “No hizo presencia el Fiscal del Ministerio Público”. “El clima estaba frío, como a las cinco y media empezó una simple brisita”. “Fabio estaba vestido con un short negro y sin franela”. “Los funcionarios le dijeron que se vistiera que iba detenido”. “Los funcionarios salieron como a las seis y treinta de la tarde”. “Los cinco que entraron se comportaron como funcionarios”. La Fiscal del Ministerio Público hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Todos andaban armados”. “Ellos salieron y regresaron con dos bolsas”. “Yo me quedé sentado en el mueble”. “En la sala se quedaron tres funcionarios y dos salieron”. “Todos revisaron el inmueble”. “Yo estaba con short y franela negra con rayas blancas”. “El equipo lo conforman, Reinaldo, Arnulfo, Vicente, Gildo, Fabio, Marquina”. “Yo conozco a Fabio desde hace un año porque yo quería jugar con el equipo, yo jugaba antes con el equipo de creaciones Marbelys”. “Nosotros nos reunimos para organizar el campeonato del Vallecito”. “Si, el campeonato se dio”. “Yo estoy jugando”. “Se está organizando el otro equipo y por eso bajamos”. “Los niños estaban en la sala y el bebé lo tenía la señora”. “Cuando terminó el allanamiento yo subí solo”.

6°. Declaración de la ciudadana Y.C.M.O., portadora de la cédula de identidad N° 12.460.726, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, específicamente en el Departamento de Toxicología, quien legalmente juramentada, expuso que ratificaba en su contenido y firma las experticias suscritas por su persona, identificadas de la siguiente manera; experticia química N° 9700-067-308, de fecha 11.03.2006, inserta al folio 23 de las actuaciones; experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-309, de fecha 11.03.2006, inserta al folio 24 de las actuaciones. Dichas experticias fueron puestas a la vista de la experta, quien procedió a explicar el contenido de cada una de ellas, sus conclusiones y la metodología empleada, el cual definió que eran métodos de orientación y de certeza. Con relación a la experticia química, manifestó que recibió una bolsa plástica de color verde y blanco contentiva de doce (12) envoltorios de forma circular, confeccionados en material sintético flexible, tres (3) de color blanco, uno beige, ocho (8) de color verde, todos cubiertos con cinta de embalar transparente, con un peso bruto de un (1) kilo, ciento cuarenta y un (141) gramos con trescientos (300) miligramos; un envase elaborado en plástico duro color blanco con su respectiva tapa del mismo color; un envase elaborado en plástico duro color blanco con su respectiva tapa de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “LA TORRE”; un embudo elaborado en material sintético duro, color blanco, en uno de sus bordes presenta inscripciones donde se lee “MANAPLAS”. La experta explicó que el polvo blanco contenido en los doce envoltorios ya especificados, tuvo un peso neto de un (1) kilo con ciento tres (103) gramos y quinientos (500) miligramos, y corresponde a la sustancia conocida como clorhidrato de cocaína. También manifestó que el líquido amarillo contenido en los envases ya especificados, fue sometido a una ampliación de experticia, la cual fue presentada en la audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, pero no fue admitida por el Tribunal previa oposición de la defensa, ya que la misma no constaba agregada a las actuaciones, por lo que su incorporación vulneraría el principio constitucional a la defensa del ciudadano F.A.M.D., el cual tenía el derecho de conocer el resultado de la misma, desde el momento en que fue practicada (13.03.2006). Con relación a la experticia toxicológica in vivo, la experta indicó que la misma consistió en examinar muestras de sangre, raspado de dedos y orina suministradas voluntariamente por el acusado, y analizarlas científicamente con una serie de reactivos, concluyendo que en la muestra de sangre, resultó negativa la presencia de marihuana, cocaína y alcohol; con relación a la muestra de orina, se logró encontrar metabolitos de cocaína, no así de marihuana y alcohol. Finalmente, con relación a la muestra de raspado de dedos, no se logró encontrar la resina propia de la marihuana.

7°. Declaración del ciudadano W.O.S.J., venezolano, portador de la cédula de identidad número 12.634.132, funcionario policial con el cargo de Distinguido, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no, el cual debidamente juramentado, expuso que el día 10 de marzo del presente año, se constituyó una comisión de tres funcionarios al mando del Agente I.Z., integrada por su persona y W.R., con el fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento en el sector la cuesta de Belén, parte baja, a una vivienda de paredes de color azul, casa sin número; que al llegar al sitio se observó un ciudadano frente a la vivienda, el cual al ver la comisión policial ingresó a la vivienda y cerró la puerta en forma violenta por lo que tuvieron que utilizar la fuerza física para abrir la puerta principal de la vivienda; que al ingresar a la casa estaba un ciudadano en la sala al cual se le preguntó si habían mas personas, manifestando que no; que el funcionario Iván procedió a leer la orden de allanamiento al imputado, que después de leerle la orden se le preguntó si tenía una persona que lo asistiera y éste dijo que no era necesario, que no tenía nada que lo comprometiera con la Ley; que luego el Cabo W.R. procedió a la revisión de la vivienda, y se encontró en un cuarto a mano derecha, doce envoltorios con presunta droga, dos envases grandes de los que utilizan los “perrocalienteros” con un líquido amarillento de presunta acetona, un embudo plástico de color blanco, y que una vez conseguidas las evidencias se procedió a leerle los derechos al imputado F.M., que sólo se consiguió de evidencias lo que se mencionó. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Se ingresó a la vivienda a las 5:45 de la tarde”. “Éramos tres funcionarios los que integramos la comisión”. “El inmueble está ubicado en la cuesta de Belén, parte baja, paredes de color azul”. “En la vivienda solo se encontraba F.A. Moreno Dávila”. “El Cabo Segundo W.R. hizo la revisión de la vivienda, yo estaba en la sala”. “Si, observé lo que el funcionario sacó las evidencias del cuarto, doce envoltorios grandes, un embudo plástico blanco y dos envases con presunta acetona”. “El acusado dijo que la droga era de el”. “Si, hubo un testigo en el procedimiento”. “No hubo más testigos, porque ese día estaba lloviendo fuerte”. “Durante el allanamiento no ingresó otra persona a la casa”. “Solo se allanó esa vivienda”. “Yo nunca antes había visto al acusado”. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “El allanamiento se hizo el día 10 de marzo, a las 5:35 de la tarde, en una vivienda de paredes azules en la sector la cuesta de Belén, parte baja”. “Eso fue un día viernes”. “A la Plaza de Belén llegamos aproximadamente a las cuatro y pico”. “Estaba lloviendo cuando llegamos a la Plaza de Belén”. “Estaba lloviendo muy fuerte”. “Desde la Plaza a la entrada de la vivienda hay como ocho minutos”. “El testigo fue localizado en los alrededores de la Plaza”. “El testigo fue ubicado en la avenida ocho, a mitad de la Plaza de Belén”. “No recuerdo como estaba vestido el testigo”. “El testigo no es vecino del lugar”. “Lo que vi abierto era la panadería, pero no me fije si había personas”. “En ese momento no habían taxis”. “Los funcionarios que practicaron el procedimiento fueron los funcionarios Cabo Primero I.Z., Cabo Segundo W.R. y Agente W.S.”. “No recuerdo que vestimenta llevaba el señor detenido”. “Se consiguieron doce envoltorios, había uno de color beige, pero no recuerdo los otros colores de los envoltorios, se que estaban envueltos en plástico”. “La comisión vestía de civil”. “No recuerdo como estábamos vestidos, se que estábamos de blue jean y franelas de color negro”.

8°. Declaración del ciudadano E.G.S.R., venezolano, portador de la cédula de identidad número 11.461.935, funcionario adscrito a la Sub Delegación de M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no, y debidamente juramentado procedió a ratificar el contenido y firma de la inspección ocular N° 947, cursante al folio 21; señaló que dicha inspección se realizó el día el 11 de marzo del presente año, en el sector Cuesta de Belén, en una vivienda sin número con fachada de color azul con puerta de metal, revestida en pintura de color blanco, la cual contiene dos habitaciones de dormitorio; un baño, sala, comedor y cocina y área de servicios; que revisaron la vivienda y no encontró evidencia de interés criminalístico. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Ratificó el contenido y firma de la inspección ocular”. “El objeto de la inspección es dejar constancia de que existe el sitio”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “La diligencia fue solicitada en virtud de un allanamiento practicado en esa residencia”. “Si, se revisó la habitación que se encuentra a mano derecha de la vivienda”. “No se recabaron pruebas de interés criminalístico”.

9°. Declaración del ciudadano J.C.M.D., venezolano, portador de la cédula de identidad número 14.282.758, funcionario adscrito a la Sub- Delegación del M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, especialista en criminalística, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y de seguida se puso a la vista la inspección ocular N° 947, inserta al folio 21, y de seguida manifestó que ratificaba el contenido y firma de dicha inspección y procedió a explicar cómo se realizó la misma; que la casa inspeccionada era unifamiliar, y se encontraba ubicada en el sector conocido como la cuesta de Belén, Mérida; que se dejó constancia que la vivienda está conformada por dos habitaciones, sala, cocina, comedor y tiene acceso por una puerta de metal, manifestó que no se encontraron evidencias de interés criminalísticas. Tanto el Ministerio Público como la defensa del acusado no hicieron preguntas al funcionario.

10°. Con fundamento al contenido del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el informe meteorológico inserto del folio 170 al 173 de las actuaciones, suscrito por el ciudadano Mt1. (Av.) L.P., Coordinador Meteorológico de la Región de los Andes del Servicio de Meteorología de la Aviación Militar del Ministerio de la Defensa, con sede en el Aeropuerto “A.C.”, correspondiente a las condiciones meteorológicas que prevalecieron en la ciudad de Mérida, durante el día diez (10) de marzo de 2006. En las conclusiones del informe, se lee lo siguiente:

Como se puede apreciar en los datos de la tabla, correspondiente al día 10 de marzo de 2006, las condiciones meteorológicas fueron las siguientes: lluvias ligeras desde la madrugada hasta horas de la mañana (8:25), cielo mayormente nublado durante casi todo el día. Luego se presentaron lluvias ligeras e intermitentes en la tarde y noche (desde 5:50 p.m. hasta las 8:03 p.m.). La cantidad de lluvia acumulada fue de 2,4 milímetros. La temperatura fue bastante agradable. La visibilidad horizontal fue bastante reducida (entre mil y los tres mil metros en la horizontal). Concluyéndose que durante el día en cuestión sobre la ciudad de Mérida, las condiciones meteorológicas prevalecientes fueron inestables, es decir con lluvias ligeras intermitentes, especialmente en la madrugada, en la mañana, en la tarde y parte de la noche. Según consta en los datos climatológicos que lleva en sus registros la Estación Meteorológica de Mérida, ubicada en el Aeropuerto A.C., de la ciudad de Mérida…

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11°. Declaración del funcionario I.A.Z.G., venezolano, portador de la cédula de identidad número 12.350.466, Cabo Primero adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, Dirección de Investigaciones Criminales, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y de seguida expuso que el procedimiento policial se realizó el día viernes diez (10) de marzo, a los fines de dar cumplimiento en una orden allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 05, en el sector la cuesta de Belén, en una vivienda de paredes de color azul, sin número; que al llegar a la Plaza de Belén, como jefe de la comisión, le ordenó al Agente Sotelo la ubicación de dos testigos para comenzar con el allanamiento, pero solo se logró ubicar a un testigo debido a las fuertes precipitaciones; que a las 5:20 p.m., fueron a la casa para iniciar el allanamiento; que el ciudadano F.A. estaba en el patio y al ver la comisión salió corriendo y se metió en la residencia; que se vieron en la obligación de entrar a la fuerza en la vivienda; que tomaron el control de la residencia y se identificaron como funcionarios policiales con sus carnets, y en presencia del testigo se procedió a darle lectura a la orden de allanamiento; que una vez leída y visto que solo se encontraba el ciudadano F.M., se le hizo entrega de la copia fotostática de la orden, pidiéndole que firmara la original; que todo se hizo en presencia del testigo; que se le informó que tenía el derecho de estar asistido de un abogado o amigo de confianza, contestando el imputado que no lo necesitaba; que posteriormente se le preguntó si tenía dentro de su residencia droga o algún objeto que lo comprometiera con algún delito, y manifestó nervioso que no; que dio instrucción al funcionario “Rivera” que iniciara la revisión del inmueble y no se encontró nada en la sala; que posteriormente revisaron una habitación a mano derecha que el imputado dijo que era suya; que en esa habitación el funcionario “Rivera” junto al testigo, logró encontrar debajo de una cama matrimonial una bolsa con doce envoltorios grandes de diferentes tamaños, unos blancos y otros verdes, y que por el olor característico se presumió que era droga; que además se encontró en una esquina de la habitación una garrafa y un pote de mayonesa plásticos, contentivos en su interior con un líquido de color amarillo presumiendo ser acetona; que también se encontró un colador; que luego de terminar la revisión de la habitación, se le preguntó al ciudadano F.M., sobre el origen de las evidencias, a lo que éste manifestó que eran suyas; que luego se procedió a la detención del ciudadano y se le leyeron sus derechos; que se elaboró el acta del allanamiento y firmó conforme. La Fiscal hizo las siguientes preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Se realizó una investigación previa por mi persona durante un mes y se determinó que F.M. vendía droga en un local denominado “Papa Lope”, y yo lo vi personalmente en ese local vendiendo cebollitas”. “No se detuvo en esa oportunidad porque teníamos información que en su residencia tenía más droga, averigüé donde vivía y pedimos la orden de allanamiento”. “La comisión fue conformada por el Cabo I.Z., Cabo Segundo W.R. y Agente W.S.”. “Al llegar al sitio el ciudadano Fabio estaba fuera de la vivienda, en un murito, y cuando vio a la comisión policial salió corriendo hacia la vivienda”. “Forzamos la puerta para entrar”. “El ciudadano Fabio se encontraba solo”. “Fabio vestía un pantalón y una franela”. “Yo fui vestido con una franela y un jean”. “Todos los funcionarios vestían ropa deportiva”. “Yo fui en jefe de la comisión de todo el procedimiento, todo se hizo bajo mi supervisión”. “El testigo observó todo lo que se hizo en todo momento”. “Se llevó un solo testigo motivado a que estaba lloviendo y la persona que encontramos como testigo se estaba resguardando de la lluvia y otras personas se rehusaron a actuar como testigos”. “No, a la vivienda no ingresó otra persona”. “Solo allanamos esa casa”. “Cuando se encontró la evidencia, Fabio se torno nervioso y dijo que eso era de él”. La Defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Eso fue el día 10 de marzo”. “A la Plaza de Belén se llegó aproximadamente a las cinco de la tarde”. “Al testigo lo localizan en la adyacencia de la Plaza, porque el funcionario Sotelo lo ubicó”. “Ese día había precipitaciones”. “Luego de llegar a la Plaza empezó a lloviznar, era una brisa que se convirtió en lluvia”. “Se dio cumplimiento a todo lo ordenado en la orden de allanamiento, excepto a que solo se ubicó un testigo”. “Creo que el procedimiento duro un poquito mas de una hora”. “La comisión andaba en una toyota blanca”. “Yo le indiqué al imputado que tenía derecho a estar asistido por un abogado”. “Por los alrededores habían viviendas escalonadas”. “Los vecinos no salieron de sus casas a ver el procedimiento”. “El testigo E.M.M. no tiene relación con la comisión policial, es la primera vez que el testigo E.M. nos acompaña a un allanamiento”.

12°. Declaración del ciudadano E.E.M.M., venezolano, portador de la cédula de identidad número 15.032.596, comerciante, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y expuso que se encontraba en las adyacencias de la Plaza de Belén, esperando a su novia como a la cinco y quince minutos de la tarde; que se le acercó un funcionario para que sirviera de testigo en un allanamiento; que llamó a su novia y le informó de lo que le estaba pasando; que luego bajaron a la Cuesta de Belén y que el señor estaba afuera de la casa; que salió corriendo y que los funcionarios empujaron la puerta y el señor cayó al piso, que le leyeron un papel y que los funcionarios le dijeron que podía buscar a un abogado para que lo asistiera, que los funcionarios revisaron la casa y que en un cuarto, debajo de una cama matrimonial, encontraron una bolsa con unas pelotas, que eran como once o doce, que los funcionarios las contaron y dijeron que era droga, que luego encontraron en una esquina como una pimpinas y un embudo; que el señor dijo que la droga era suya; que luego le leyeron otro papel al señor y lo dejaron detenido, terminando como a las siete (7:00) de la noche; que luego fueron a la Policía y me tomaron una entrevista. La Fiscal interrogó al testigo y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Si yo ingresé con ellos, yo presencié todo”. “No habían mas personas en el inmueble”. “El señor estaba con pantalón blue jean y camisa, no recuerdo bien la ropa”. “Tres funcionarios integraron la comisión”. “Lo que encontraron eran como unas pelotas de softbol, con un polvo, como blanco, amarillento”. “No ingresó ninguna otra persona”. “Los funcionarios no entraron a otra vivienda”. “Los funcionarios le dijeron que podía buscar un abogado y él dijo que no”. “La conducta del ciudadano notificado del allanamiento era de nerviosismo”. “El dijo que la habitación donde encontraron las evidencias era suya”. La Defensa interrogó al testigo y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Eran las cinco y cuarto o cinco y veinte de la tarde cuando me abordaron, estaba frente a la Plaza de Belén, en la Av. 8, debajo de un techo, cerca de la panadería”. “Ese día estaba lloviendo, no tan fuerte, pero estaba lloviendo”. “El funcionario se me acercó, se identificó y me pide colaboración, porque si no lo hacia podía quedar arrestado”. “No me di cuenta si la panadería estaba abierta o cerrada”. “El allanamiento se hizo lejos de la Plaza, no se a cuantos minutos”. “El funcionario que me ubicó era moreno de tamaño normal”. “El funcionario se me acercó solo”. “Los otros funcionarios estaban retirados, estaban donde empiezan las escaleras”. “Los funcionarios estaban de civil, todos con blue jean”. “Yo vestía un pantalón negro y la camisa no me acuerdo”. “Yo conozco a los funcionarios desde el día del allanamiento”. “Si una vez participé con otros funcionarios en otro procedimiento en el sector de la avioneta”. “No me acuerdo la fecha del otro procedimiento”. “No, en ese otro procedimiento no fue con los funcionarios I.Z., ni W.R.”.

Capítulo IV

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…" (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).

En tal sentido, una vez analizadas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, tenemos que quedó demostrado, tal y como se indicó en el capítulo precedente, los siguientes hechos:

En fecha diez (10) de marzo de 2006, aproximadamente a las 5:45 de la tarde, los funcionarios policiales I.Z. (C/1ro.), W.R. (C/2do.) y W.S. (Agte.), todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en compañía del testigo E.E.M.M., se trasladaron a la Cuesta de Belén, parte baja, casa de paredes azules sin número, Parroquia Arias, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, y practicaron un allanamiento previamente ordenado en fecha 09 de marzo de 2006, por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (solicitud N° LP01-P-2006-595, folio 09).

Sobre la existencia del sitio donde se produjeron los hechos, los funcionarios E.G.S.R. y J.C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, declararon en el juicio, que ratificaban en su contenido y firma la inspección ocular N° 947, de fecha 11.03.2006 (folio 21), en la cual dejaron asentadas las condiciones generales de la vivienda allanada, la cual se encuentra ubicada en el sector La Cuesta de Belén, Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, y que la misma exhibe su fachada orientada hacia la calle principal, con paredes de bloque frisados y revestidos en pintura de color azul, con una puerta de metal blanca, y que dentro de la misma se observó dos habitaciones de dormitorio, un baño, una sala, la cocina, el comedor y el área de los servicios; no encontrándose evidencias de interés criminalístico.

Como consecuencia de la visita domiciliaria, la comisión policial y el testigo identificados ut supra, incautaron en la habitación principal de la residencia, específicamente debajo de la cama (en el piso), una bolsa plástica verde y blanca, en cuyo interior se encontraron doce (12) envoltorios de forma circular, confeccionados en material sintético flexible, tres (3) de los cuales eran de color blanco, uno (1) beige y ocho (8) verdes, todos cubiertos con cinta de embalar transparente, contentivos de una sustancia que al ser sometida a la experticia química N° 9700-067-308, practicada por la experta farmacéutica Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser un (1) kilo, ciento tres (103) gramos con quinientos (500) miligramos de clorhidrato de cocaína.

La experticia química antes referida, fue ratificada en su contenido y firma por la experta farmacéutica Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la cual explicó que la metodología analítica utilizada es de certeza y no simplemente de orientación, por lo que científicamente quedó evidenciado que tales sustancias constituyen el tipo de droga antes indicado. Además, ratificó el contenido y firma de la experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-309, sobre muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas voluntariamente por el imputado, en la cual se concluyó que en la muestra de orina se detectó la presencia de metabolitos de cocaína, siendo negativa la presencia de alguna droga en las muestras de raspado de dedos y sangre.

Los hechos descritos, quedaron demostrados con las declaraciones en el juicio oral, de los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento, ciudadanos Cabo Primero I.Z., Cabo Segundo W.R. y Agente W.S., todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, conjuntamente con el testigo del procedimiento E.E.M.M.. En efecto, el ciudadano I.Z., declaró que encontrándose en labores de inteligencia policial, en un local comercial denominado “Papa Lope”, ubicado en la ciudad de Mérida, pudo observar al acusado vendiendo “cebollitas”, por lo que procedió a investigar dónde vivía y solicitó la tramitación de una orden de allanamiento, la cual fue expedida por el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folio 9).

Añadió el funcionario I.Z., que en fecha diez (10) de marzo de 2006, se integró una comisión policial a su mando, integrada por los funcionarios W.R. y W.S., y se trasladaron a la Plaza de Belén aproximadamente a las cinco (5:00) de la tarde, donde le ordenó al funcionario W.S. buscar a dos testigos, logrando ubicar al ciudadano E.E.M.M., siendo infructuosa la identificación de otra persona por la lluvia que en ese momento caía en la ciudad de Mérida. Sobre esta circunstancia, tanto el funcionario W.S. como W.R., así como el testigo, refieren que en efecto ese día estaba lloviendo, lo que explica la dificultad que tuvieron los funcionarios policiales para localizar a otra persona que sirviera a la comisión como testigo.

En efecto, además del testimonio de los funcionarios policiales y del testigo, sobre las condiciones climáticas que imperaban el día del allanamiento, se incorporó por su lectura conforme al artículo 339, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, el informe meteorológico suscrito por el ciudadano Mt1. (Av.) L.P., Coordinador Meteorológico de la Región de los Andes del Servicio de Meteorología de la Aviación Militar del Ministerio de la Defensa, con sede en el Aeropuerto “A.C.”, correspondiente a las condiciones meteorológicas que prevalecieron en la ciudad de Mérida, durante el día diez (10) de marzo de 2006 (fecha en la cual se realizó el allanamiento). Las conclusiones del informe son claras al señalar, entre otras cosas, que: “…Como se puede apreciar en los datos de la tabla, correspondiente al día 10 de marzo de 2006, las condiciones meteorológicas fueron las siguientes: lluvias ligeras desde la madrugada hasta horas de la mañana (8:25), cielo mayormente nublado durante casi todo el día. Luego se presentaron lluvias ligeras e intermitentes en la tarde y noche (desde 5:50 p.m. hasta las 8:03 p.m.). La cantidad de lluvia acumulada fue de 2,4 milímetros. La temperatura fue bastante agradable. La visibilidad horizontal fue bastante reducida (entre mil y los tres mil metros en la horizontal). Concluyéndose que durante el día en cuestión sobre la ciudad de Mérida, las condiciones meteorológicas prevalecientes fueron inestables, es decir con lluvias ligeras intermitentes, especialmente en la madrugada, en la mañana, en la tarde y parte de la noche...” (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, las declaraciones de los funcionarios policiales I.Z., W.S. y W.R., junto al testigo E.E.M.M., quedan corroboradas por el informe meteorológico parcialmente transcrito, ya que el mismo demuestra que las condiciones meteorológicas de la ciudad de Mérida el día 10 de marzo de 2006, fueron inestables, con lluvias ligeras e intermitentes en horas de la tarde y de la noche, por lo que es creíble que al momento en que los funcionarios policiales llegaron a la plaza Belén, para ubicar a dos testigos e iniciar el allanamiento, se encontraron con unas condiciones climáticas y meteorológicas no favorables para el tránsito regular de las personas, de manera que es justificable que el allanamiento se haya realizado sólo con un testigo, no evidenciando el Tribunal que tal situación haya sido producto de una arbitrariedad policial, sino del estado climático imperante para ese momento, pues sabemos por máximas de experiencia, que al llover las personas se retiran de los lugares públicos que se encuentran a la intemperie y proceden a guarecerse o refugiarse en lugares techados.

También explicaron los funcionarios policiales, que el allanamiento se inició a las 5:20 minutos de la tarde, y que al llegar a la residencia, lograron avistar al imputado F.A.M.D., el cual se encontraba fuera de su residencia, quien al notar la presencia policial ingresó rápidamente cerrando la puerta principal, lo que ocasionó que la comisión tuviera que hacer uso de la fuerza física sobre la puerta principal para ingresar. Una vez dentro de la residencia, la comisión policial leyó la orden de allanamiento, e impuso al imputado del derecho de ser asistido por un abogado o persona de confianza, a lo que éste se opuso, razón por la que se inició el registro y se logró decomisar en la habitación principal de la residencia, debajo de una cama, una bolsa contentiva de doce envoltorios con una sustancia que resultó ser un (1) kilo con ciento tres (103) gramos de clorhidrato de cocaína.

Sobre el derecho que le asistía al imputado, de contar con un abogado o persona de su confianza durante la realización del allanamiento, establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron los funcionarios policiales que tal derecho fue informado oportunamente al imputado, pero que éste se negó a ser asistido por persona alguna. Sobre tal aspecto, la declaración del testigo E.E.M.M., es esclarecedora al corroborar la versión dada por los policías, en el sentido que el imputado se negó a ser asistido y que los funcionarios sí lo impusieron de tal derecho. A juicio del Tribunal, la negativa del imputado a ser asistido durante un allanamiento por un abogado o persona de confianza, no constituye un motivo de nulidad, ya que tal garantía está consagrada a favor del imputado, y sólo éste puede decidir si desea o no la asistencia que la ley le permite. Diferente sería el caso, si los funcionarios policiales no hubiesen informado al imputado sobre tal derecho, o que habiéndolo hecho, se negaren a permitir la presencia del abogado o persona de confianza, en cuyos casos sí procedería la nulidad del registro conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tales supuestos no ocurrieron, ya que tanto los funcionarios policiales como el testigo presencial, fueron contestes en decir, que el imputado se negó a ser asistido.

Ahora bien, los hechos ya demostrados, configuran el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem. En efecto, dispone tal artículo:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y producto químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años….

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Se configuró el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, debido a que la droga se halló dentro de una bolsa plástica, ubicada debajo de una cama en la habitación principal de la residencia allanada. Con relación a la tipificación legal, el Tribunal observa que la droga pesó más de un (1) kilo con ciento tres (103) gramos, por lo que deberá tipificarse en el encabezamiento del referido artículo 31 de la Ley comentada, puesto que los subtipos penales establecidos en el segundo y tercer aparte de la norma citada, castigan idénticas conductas del encabezamiento, pero con cantidades de droga menores.

El delito ya especificado es agravado, ya que el mismo se consumó en el seno del hogar doméstico, tal y como lo establece el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone: “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: …5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto”. (Subrayado del Tribunal).

También, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del acusado F.A.M.D., en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem. En efecto, tanto el testigo E.E.M.M., como los funcionarios policiales I.Z., W.S. y W.R., manifestaron claramente en sus declaraciones, que la droga se encontró en la residencia del imputado, específicamente en la habitación principal debajo de la cama del mismo. En este orden de ideas, todos los funcionarios policiales y el testigo del allanamiento, señalaron en el debate, que el ciudadano F.A.M.D., manifestó durante el allanamiento, que la sustancia hallada (droga) le pertenecía.

Aparte de los indicios referidos, observa el Tribunal que previamente al allanamiento, se había realizado un trabajo de inteligencia policial por el funcionario I.Z., del cual se recolectaron informaciones que condujeron a solicitar una orden de allanamiento por parte del Ministerio Público, ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual se expidió en fecha 9 de marzo de 2006 (folio 9). Por último, la experticia toxicológica, también acredita que el acusado es consumidor del tipo de droga que se halló debajo de su cama, lo cual refuerza la tesis de su culpabilidad, es decir, que el mismo ocultó dentro de su habitación, específicamente en una bolsa de plástico, un (1) kilo, ciento tres (103) gramos con quinientos (500) miligramos de clorhidrato de cocaína.

Como puede evidenciarse del análisis individual y en conjunto de las declaraciones de los funcionarios policiales I.Z., W.S. y W.R., así como del testigo E.E.M.M., existe absoluta contesticidad entre ellos sobre aspectos fundamentales del procedimiento, tales como la fecha y lugar del allanamiento; las condiciones climáticas de ese día (las cuales impidieron ubicar de otra persona que sirviera como testigo); el lugar donde se incautó la droga, así como la presentación y características de las evidencias; la función realizada por cada funcionario policial; el motivo por el cual no estuvo asistido el imputado por un abogado o persona de confianza; la detención del acusado y la lectura de sus derechos constitucionales. Por ende, las declaraciones de estos ciudadanos, acreditan que los hechos se produjeron como se indicó ut supra, no encontrando el suscrito juez, ningún atisbo de falsedad, conjeturas o suposiciones en sus declaraciones, por lo cual se valoran plenamente tales testimonios. Así se decide.

Este Juzgado observa que durante el desarrollo del juicio oral, declararon tres personas cuyos dichos se contraponen a lo manifestado por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento, y del único testigo presencial, las cuales se pasan a analizar. En primer lugar, tenemos el testimonio de la ciudadana A.S.d.M., quien declaró sin juramento por ser la esposa del acusado, que el día diez (10) de marzo de 2006, aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde, se encontraba en su casa conjuntamente con su esposo F.A.M.D., sus dos hijos y los ciudadanos “Sioli”, A.U. y “Luis”, cuando irrumpieron unos funcionarios y dijeron que iban a realizar un allanamiento, registrando la casa; que posteriormente se fueron del inmueble y regresaron con unas bolsas indicando que había droga; que le pidieron plata a su esposo y que después se lo llevaron detenido.

A su vez, tanto la ciudadana Sioli C.S.M. y el ciudadano J.L.S.Q., declararon en términos muy semejantes a la esposa del acusado, pues manifestaron que los policías registraron el inmueble y no consiguieron nada, pero que luego salieron de la casa y regresaron con unas bolsas, desconociendo de dónde las habían obtenido. También aseguraron haber escuchado del acusado, que uno de los funcionarios le estaba pidiendo dinero.

A juicio del Tribunal las declaraciones de las ciudadanas A.S.d.M., Sioli C.S.M. y J.L.S.Q., no merecen credibilidad y por ende deben ser desechadas, ya que dichos testimonios emanan de personas que tienen vinculaciones con el acusado, a tal punto que una de ellas manifestó ser la esposa del mismo y la madre de dos de sus hijos (Alicia S.d.M.). Además, según lo manifestado por estos ciudadanos, los funcionarios policiales salieron de la casa de F.A.M.D., y regresaron con unas bolsas contentivas de la presunta droga, lo cual no fue confirmado por ninguna otra persona, a pesar de que indicaron que varios vecinos del sector se percataron de ello.

Por estas razones, resulta irracional creer la versión de estos testigos, ya que tanto los funcionarios policiales I.Z., W.R. y W.S., como el testigo del allanamiento, ciudadano E.E.M.M., manifestaron de manera conteste, que el acusado se encontraba sólo en el inmueble cuando se realizó el registro, y que durante el transcurso del mismo no hizo acto de presencia ninguna persona. Además, la versión de los funcionarios policiales, se encuentra respaldada no sólo por el testigo instrumental, sino por la evidencia material incautada, que resultó ser un importante alijo de cocaína, por lo que resulta inverosímil que los mismos se hayan trasladado con la droga a practicar el allanamiento, o que ésta haya sido descubierta en otro sitio distinto a la casa del acusado, sin que el testigo haya advertido tal situación. En consecuencia, se desechan los testimonios de los ciudadanos A.S.d.M., Sioli C.S.M. y J.L.S.Q.. Así se decide.

Penalidad: El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone una penalidad de ocho (8) a diez (10) años de prisión, por lo que su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de nueve (9) años de prisión. A su vez, el artículo 46.5 de la Ley ya indicada, considera una circunstancia agravante del delito de tráfico en todas sus modalidades, su comisión en el seno del hogar doméstico. Sin embargo, quedó comprobado en el juicio que el acusado no tiene antecedentes penales ni registros policiales, de manera que se hace acreedor de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, de tal manera que tenemos una circunstancia agravante y otra atenuante, por lo que este Juzgado las compensa conforme al precitado artículo 37 del Código Penal, quedando la pena a aplicar en su término medio, es decir, nueve (9) años de prisión, pena definitiva que deberá cumplir el acusado ya identificado. Así se decide.

Capítulo V

Dispositiva.

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°. Condena a F.A.M.D., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.348.372, casado, obrero, domiciliado en la Cuesta de Belén, parte baja, casa azul sin número, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el cual fue defendido por los profesionales del Derecho, abogados I.R.R. y E.C., a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por ser autor responsable penalmente del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem

2°. Se le impone al acusado ya identificado, cumplir con las penas accesorias de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, como son; la inhabilitación política mientras dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta.

3°. No se condena a acusado al pago de costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. Por cuanto el acusado, se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que le mismo continúe bajo la misma condición hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 04

Abg. G.J.C.S.

La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.

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