Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMirian Leonett
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 17 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002097

ASUNTO : NP01-P-2009-002097

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputados: L.F.V.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.234.133, venezolano, soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 14-09-1967, y YARELYS G.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.962.236, venezolana, soltera, de 37 años de edad, nacida en fecha 01-10-76, domiciliada Ali primera calle el saman casa 41 Caguas estado Aragua teléfono 0412-481-50-5.

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.L.

DEFENSA PÚBLICA QUINTA EN APOYO A LA DEFENSA DECIMO CUARTA PENAL: ABG. R.V.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.C.

IMPUTADOS: L.F.V.O. y Y.G.T..

VICTIMA: BLINDADOS DE ORIENTE

DELITOS: ENCUBRIMIENTO y COAUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 254 Y 255. En delación con el 83 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la Empresa Blindados Oriente.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha 13 de Marzo del 2.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra de los imputados: L.F.V.O. y YARELYS G.T., plenamente identificados a los autos, debidamente asistido de sus defensores de confianza defensora publica Abg. R.V. y Abg. Privada M.C.|, mediante el cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación de imputado, en fecha 10 de Enero del año 2001, del ciudadano: L.F.V.O. y en fecha 21-01-2014, fue presentada la Ciudadana YARELYS G.T.; por ante el Tribunal PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien declino la competencia y la mantuvo privada de libertad y la puso a la orden del Tribunal Tercero de Control de la Extensión de Puerto Ordaz estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la referida imputada impuesta de los hechos y el delito precalificado por el Ministerio Publico en esa audiencia.

En fechas 30 de Enero del 2001, la representación fiscal presento formal Acusación en contra del acusado L.F.V.O., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 255; en delación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de de la Empresa Blindados de Oriente; y en fecha 08-06-2001, interpuso formal acusación en contre de la acusada YARELYS G.T.; por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 254, en delación con el 83 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la Empresa Blindados de Oriente. Por los siguientes hechos: “En fecha 05-01-2001 en horas de la madrugada, siendo aproximadamente 1.30 , en la Empresa Blindados de Oriente S.A. ubicada en Unare II, avenida Paseo Carona cruce con Carrera Guerre en esta Ciudad, se presentaron varios sujetos, mas o menos veinte (20) personas, quienes solamente portando dos armas de fuego y una granada, sometieron a las personas presentes en el lugar, se apoderaron de Bs 4.070.3007,35 en efectivo, en billetes de distintas denominaciones, se apoderaron igualmente de doce (12) armas de fuego una (01) escopeta y once (11) revólveres así como también dos (02) vehículos propiedad de la empresa, marcas Toyota, modelo Land Cruiser, color plata año 94, clase rustico, tipo techo duro y el otro de la misma marca año 93, tipo chasis largo, sin placas.

Todos estos hecho la representación Fiscal los encuadra en la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 255; en delación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de de la Empresa Blindados Oriente; con respecto al acusado L.F.V.O. y para la acusada YARELYS G.T.; COAUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 254, en delación con el 83 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la Empresa Blindados de Oriente

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día 13 de M.d.E. del 2.014, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público quien represento a la victima, acusó formalmente a los imputados: L.F.V.O., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 255; en delación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de de la Empresa Blindados de Oriente; y para la acusada YARELYS G.T.; por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 254, en relación con el 83 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la Empresa Blindados de Oriente, delitos que tienen asignada una pena de prisión que no excede de Ocho años en su limite máximo. Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió ambas acusaciones por los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 255; en delación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de de la Empresa Blindados Oriente; y COAUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 254, en delación con el 83 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la Empresa Blindados de Oriente y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 359, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados: L.F.V.O. y YARELYS G.T.; ya identificados, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objeto ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a los imputados un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de de CINCO (05) MESES a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia impone las siguientes condiciones: 1) Se le extienden las presentaciones cada SESENYA (60) DIAS. 2) Cada acusado debe realizar Donativo de Quinientos (500, 00) Bolívares en insumos para la Universidad Nacional Experimental S.R., ubicada en la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín. 3) No incurrir en nuevo delito.

Se ordena oficiar al Director de dicha institución haciendo de su conocimiento de lo acordado. Así como que deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento o no de la condición impuesta. Se deja constancia que a los acusados se les informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 255; en delación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de de la Empresa Blindados Oriente; y COAUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 254, en delación con el 83 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la Empresa Blindados de Oriente; a los imputados: L.F.V.O. y YARELYS G.T.. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CINCO (05) MESES, a tenor de lo previsto en el del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1) Cada acusado debe realizar un Donativo de Quinientos (500, 00) Bolívares en insumos para la Universidad Nacional Experimental S.R., ubicada en la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín. 3) No incurrir en nuevo delito. 4) Presentaciones por cada SESENTA DIAS (60) Por ante las Oficinal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Con la advertencia para los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG M.D.V.L. La Secretaria

ABG. MAITEE COVA

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