Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNadiafna Esperanza Rodriguez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 05 de Noviembre de 2014

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000694

ASUNTO : IP01-S-2014-000694

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio que debe contener, según lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes elementos:

I

LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

F.E.V.P., venezolano, mayor de edad, de 23 años, soltero, fecha de nacimiento 11-06-1990, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.570.430, de profesión u Oficio Obrero, nombre de su madre R.P., nombre de su padre C.V., Residenciado en Urbanización San José, Calle A.P. con Calle N° 09, atrás del kinder Madre Mila, Casa N° 08, en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., teléfono 04162628516 (madre).

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Se desprende del análisis de las actas procesales que los hechos que dieron origen al proceso fueron los acontecidos el día domingo 01/06/2014, cuando el ciudadano E.A.M.B., se encontraba en el Balneario S.L.d.M.C.d.E.F., junto a seis (06) adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) con la finalidad de realizar una actividad cristiana y siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana al culminar la actividad, concede permiso para que los adolescentes se bañen en la playa, al transcurrir aproximadamente 45 minutos decide ir a buscar a los adolescentes para que fueran a almorzar, y en vista de que no los encuentra en la playa, sale a buscarlos por las orillas, lo cual resultó infructuoso, por lo que decide informar a los representantes de lo sucedido. Luego, pidió ayuda a los distintos entes del Estado, Guardia Nacional, Policía y Defensa Civil, quienes ayudaron en las labores de búsqueda hasta aproximadamente las 10:00 de la noche de ese día. El día lunes 02/06/2014, aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada continuaron con las labores de búsqueda, ese día a las 09:41 am la ciudadana F.D.V.P.V., madre de una de las adolescentes recibe un mensaje de texto desde un número desconocido 0426-762.82.68, donde le manifiestan que están en Margarita y que es la niña, (apodo por el cual conocían a la adolescente víctima), luego, a las 10:23am recibe otro mensaje que dice que están bien y están en Cumarebo, y finalmente, a las 10:40am recibe el último mensaje que decía “mira estoy bien quédate en la casa, yo mañana voy no me llames”. Ese mismo día, el ciudadano BETANCOURT ZAVALA, J.R., declaró haber estado en labores de búsqueda de los adolescentes, cuando encontró seis adolescentes, tres mujeres y tres hombres, y que otro “el más grande” lo amenazó con darle un tiro y le despojo de sus pertenencias personales. El día martes 03/06/2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana los adolescentes son encontrados en el Sector la Retama en las adyacencias de una Batea del Municipio Colina del Estado Falcón, en condiciones inestables de salud, y entonces, al ser entrevistados manifestaron que el día domingo 01/06/2014 cuando decidieron caminar por la orilla de la playa, fueron interceptados por un hombre de contextura delgada, tez morena, estatura mediana, quien los sometió con un arma de fuego y los obligó a regresar con él al Sector la Retama, lugar totalmente despoblado, los obligó a introducirse hacía las montañas y a realizar unos refugios, amarrando a los hombres y manifestándoles que no se podían ir, pues tendrían que quedarse con él hasta que lo vinieran a buscar, y que el día martes los dejaría en libertad.

Pero es el caso, que el día domingo 01/06/2014 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche el ciudadano acusado de autos, F.E.V.P., le pide a la adolescente Y.D.V.P, de trece años de edad (IDENTIDAD OMITIDA) que se aíslen del grupo y allí le manifestó que quería tener relaciones sexuales con ella, cuestión que es rechazada por la adolescente, ella le dijo que no, pues no estaba enamorada, pero ante la insistencia del captor y en vista de que se encontraba armado, sintiendo miedo de que pudiera hacerle daño a ella o a sus compañeros, aceptó. El día lunes 02/06/2014 el acusado nuevamente le pide a la misma adolescente que se aparten del grupo, le manifiesta que no puede dormir porque su jefe lo llamó y le pidió que matara a los adolescentes y les enviara fotos, pero que él no lo iba a hacer porque se estaba enamorando de ella, le pidió nuevamente que tuvieran relaciones sexuales a lo cual, ella nuevamente se niega, pero el siguió insistiendo y la tomó por el brazo y como ella tenía miedo accedió. El día siguiente, martes, 03/06/2014, los acompañó caminando hasta el lugar donde vislumbraron a los rescatistas y allí se despidió.

Los hechos narrados fueron precalificados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público inicialmente, en audiencia oral de presentación de imputado de fecha 10 de Junio de 2014, como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la adolescente Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA) y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 ejusdem en relación a los adolescentes E.D.M.R, A.J.G.M, A.G.M, M.D.T.P, E.R.G.F. Y Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA).

Posteriormente, al presentar el ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO, en fecha 29 de Agosto de 2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, califica el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.D.V.P y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 ejusdem en relación a los adolescentes E.D.M.R, A.J.G.M, A.G.M, M.D.T.P, E.R.G.F. Y Y.D.V.P (IDENTIDADES OMITIDAS).

Ahora bien, el tribunal deja expresamente establecido que de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 312 numeral 2, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, y ORDENA LA APERTURA A JUICIO, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la vindicta pública, considerando que los hechos se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la adolescente Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA) y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 ejusdem en relación a los adolescentes E.D.M.R, A.J.G.M, A.G.M, Y.D.V.P, E.R.G.F. Y M.D.T.P (IDENTIDADES OMITIDAS).

En relación al cambio de calificación, el tribunal observa que aún cuando el Ministerio Público sostiene que los seis (06) adolescentes, dentro de los cuales se encontraba Y.D.V.P. (identidad omitida), estuvieron durante tres (03) días privados ilegítimamente de su voluntad, bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, la adolescente de trece años Y.D.V.P (cuya identidad se omite) y el acusado de autos “sostuvieron relaciones sexuales con el total consentimiento de la adolescente manifestando la misma que el en ningún momento la obligó”. En ese sentido, es claro para quien aquí juzga, que dicho consentimiento, en el caso de que hubiese sido dado, hecho que no ha sido debidamente comprobado, estaría viciado, por cuanto fue obtenido en una situación y contexto de amenaza de muerte, privada ilegítimamente de libertad, más aún si se considera que se trata de una víctima adolescente, quien es a todas luces especialmente vulnerable.

Es importante señalar que desde la audiencia de presentación la adolescente víctima ha sido coherente con su primera declaración en sala “de las relaciones, yo lo hice por miedo por que el tenia el armamento en un lado y no sabia si me fuera a matar a mi o algunos de mis compañeros si yo no accedía a tener relaciones con él, por que el me dijo a mi vamos a tener y yo hay mismo le dije no puedo y no quiero, y si nos amenazó de muerte y amarró a mis compañeros primero a Antoni y después a los otros dos varones, eso fue lo que quería aclarar y no fue que yo quise, no fue por amor tampoco y ni siquiera lo conozco, yo jamás quise estar con el por que no lo conozco y era primera vez que lo veía. Es todo.”

En relación al tipo penal que este Tribunal califica provisionalmente como constitutivo de la acción antijurídica desplegada por el acusado, se ha tenido pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, quien a través de SENTENCIA 665, de fecha 17/11/2005, con Ponencia del Magistrado Doctor A.Á.F., advierte:

ADVERTENCIA

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 259.-Abuso Sexual a niños.

Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte

.

La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:

... Acción y efecto de abusar ...

. “Abusar” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien ...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento ...”.

El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas”

De lo antes transcritos se colige que efectivamente el delito sexual más grave que se puede cometer contra niños, niñas o adolescentes, es el abuso sexual en modalidad de violación, la cual supone por un lado la penetración en cualquiera de sus formas, y cuando se trate de adolescentes requiere además la falta de consentimiento. Evidentemente, antes de la reforma de la LOPNA, la pena era menor, pero, el sentido de la palabra abuso y la discusión sobre el “consentimiento” que puede prestarse por parte de una adolescente de trece años, en relación a esa clase de actos sexuales, siguen vigentes. Sin embargo, en el caso de marras, es claro para esta juzgadora que no existió consentimiento de parte de la adolescente, quien fue clara al señalar su negativa y manifestó que accedió únicamente dada la situación de peligro inminente de muerte a la que estaban sometidos, ella y sus cinco compañeros de iglesia, quienes se encontraron durante esos tres días privados ilegítimamente de su libertad por parte del captor, quien en todo momento mantuvo un arma de fuego.

En fecha, 29 de Agosto de 2014, cuando se recibió la acusación fiscal, se ordenó notificar a las víctimas en relación al lapso que les asiste para adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia, de conformidad con la Sentencia N° 280 de fecha 23/07/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Vencido el lapso de ley no habiendo recibido este juzgado acusación alguna, se procedió a la fijación de la Audiencia Preliminar para el día miércoles 15 de Octubre, fecha en la cual no hubo despacho, por lo que se difirió el acto para el día miércoles 29 de octubre de 2014 a las 09:30 de la mañana. En fecha, 09 de octubre de 2014, la Defensa Técnica interpuso a través de la Oficina de Alguacilazgo escrito de contestación a la acusación, en el cual opuso la excepción del artículo 28 literal “i” del COPP, escrito que fue admitido por ser presentado tempestivamente.

III

DE LA AUDIENCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 29 de octubre de 2014, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto penal, tal como puede evidenciarse de las actas procesales, en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público Abog. Disleen Rivas, expuso y ratificó su escrito acusatorio presentado en fecha 29 de Agosto de 2014, en contra del ciudadano F.E.V.P., por los hechos que calificó como delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.D.V.P y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 ejusdem en relación a los adolescentes E.D.M.R, A.J.G.M, A.G.M, M.D.T.P, E.R.G.F. Y Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo la ciudadana Fiscal ofreció las pruebas que presentó en con la acusación y explicó su legalidad, utilidad y pertinencia, solicitando a la vez la acusación fuera admitida y se decretara el Juicio Oral y Público del acusado, solicitando que se mantuviesen las medidas de coerción personal decretadas.

La defensa del acusado de autos por su parte, interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal, en fecha 09 de Octubre de 2014, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la ACUSACIÓN FISCAL, encontrándose dentro del plazo previsto en el artículo 104 de la Ley Especial que rige la materia, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer lo hace admisible por oportuno.

Los siguientes párrafos compilan los argumentos y solicitudes formuladas por la defensa técnica del acusado, quien expresó su interés de que fuera declarada por este Tribunal de Control la inadmisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público.

La defensa privada en el escrito de descargo presentado también OPONE LA EXCEPCIÓN del artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal por que estima que existe una violación a la norma del artículo 308 numerales 2, y 3 de la Ley Penal Adjetiva, y a la vez solicita la INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal analizando los argumentos de las partes, considera que en cuanto a los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción, que es producto de la investigación que en fase preparatoria se llevó a cabo como consecuencia de la noticia criminal a través de la denuncia, atribuyéndose desde la fase anterior al acusado, la imputación de la comisión del delito por el que posteriormente fue acusado, cuya calificación jurídica en esta oportunidad del p.p. de violencia a criterio de este juzgado se encuentra prevista en la en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control, comparte y considera que los fundamentos esgrimidos por la vindicta pública en su escrito acusatorio contra el ciudadano F.E.V.P. están debidamente soportados e ilustrados para hacer presumir a este Tribunal la comisión del delito, el cual se extrae tanto de la propia versión de la agraviada adolescente y del resto de los adolescentes víctimas, pero no sólo de ello, sino de las actas policiales, actas de entrevistas y especialmente de los elementos científicos determinados a lo largo de la investigación que “prima facie” se compaginan e integran con la declaración de la víctima adolescente, todo lo cual se concatena con las experticias practicadas.

En relación al requisito segundo del artículo 308, es decir, la relación clara, precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye al imputado, con expresión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, considera esta juzgadora que la Vindicta Pública explanó con suficiente detalle y de manera individualizada los hechos que imputa al acusado, señalando cuáles fueron las circunstancias de los hechos punibles que fueron denunciados e investigados, abarcando con precisión modo tiempo y lugar de los mismos, de lo que se infiere que efectivamente logró establecer una relación clara, precisa y circunstanciada como lo exige el legislador patrio, en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose expresa constancia de que a los hechos descritos, se les calificó provisionalmente como el DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, de parte de esta juzgadora, no compartiendo así la calificación de ACTO CARNAL que hiciera la vindicta pública como se explicó anteriormente. Igualmente, en relación a la facultad que tiene el tribunal de control de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, existen jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J., véase sentencias de la Sala Constitucional N° 578 del 10 de Junio de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se ratificó el criterio siguiente:

“Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.

Y en el mismo sentido, sentencia N°1895 del 15/12/2011, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, que es del tenor siguiente:

…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable….

Este tribunal pudo constatar del examen del escrito acusatorio que los requerimientos del artículo 308 del COPP, específicamente los numerales, 3. Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, numeral 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de pertinencia y necesidad y 6. la solicitud de enjuiciamiento, fueron todos satisfechos por la Vindicta Pública, concretamente en los capítulos III, IV, V, y IV de su escrito, generando así la condición de admisibilidad de la acusación presentada. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declaró sin lugar la excepción del artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa.

La Defensa técnica solicita no sea admitida la acusación fiscal ya que en su criterio “fueron tomados para interponer el respectivo Acto Conclusivo, solo los elementos que inculpan, no así los que pudieran exculpar al defendido”. Sin embargo, este tribunal comparte el criterio de que existen suficientes elementos de convicción y que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de autos por los hechos ocurridos en las fechas y momentos antes descritos, en perjuicio de los adolescentes víctimas cuya identidad se omite, más aún tratándose de un delito de tal naturaleza, que concierne directamente a los derechos humanos de la adolescente y de la mujer, como están previstos en los tratados, convenios y acuerdos internacionales.

Al respecto, este Tribunal de Control considera necesario dejar expresamente establecido, que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito grave de DERECHOS HUMANOS CONTRA LA MUJER ADOLESCENTE, conforme lo señala la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER, CEDAW, que ha sido suscrita por la República desde 17 de junio de 1980 y ratificada el 16 de junio de 1982, por lo que a partir de entonces se convierte en Ley de la República Bolivariana de Venezuela.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho de la mujer adolescente al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Queda en los términos expuestos, que el sentido de esta juzgadora es cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano. De allí que después de revisar las actas procesales y la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.E.V.P., este Tribunal especializado en violencia contra la mujer estima que la vindicta pública cumplió con los extremos tanto materiales como formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia comparte el criterio de que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, de forma que con base a lo señalado admite parcialmente la acusación y desestima la solicitud de inadmisibilidad y sobreseimiento de la acusación fiscal esgrimida por la defensa privada en su escrito de descargo.

En este orden, es necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente obliga a los jueces y juezas de Control:

A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

En este sentido, como fundamento de motivación de la presente decisión es necesario destacar los problemas que encierran las víctimas adolescentes que han sido abusadas sexualmente y que tales violencias acarrean daños irreversibles en el desarrollo de su personalidad, por lo que en esta fase intermedia del proceso el nuevo sistema penal de violencia se pronuncia en cumplimiento de las disposiciones nacionales, regionales e internacionales referidas a los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo particular énfasis en la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS, que prevé la prevalencia del interés superior del niño, niña o adolescente, la cual debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Así mismo señala la Convención “el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación de vulnerabilidad”.

Por todo lo antes expuesto, es que esta juzgadora considera que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano, F.E.V.P., por cuanto puede observarse de la revisión de las actas procesales, de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y del escrito de descargo y oposición presentados por la defensa técnica que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos contra la Mujer del Estado Falcón, ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se desprende de las actas procesales, este Tribunal de Control es del criterio que la vindicta pública llenó igualmente los extremos exigidos en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, comparte la consideración reflejada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, de forma que con base a lo a.e.T.d. Control desestimó la solicitud de inadmisibilidad de la acusación fiscal solicitada por la defensa en su escrito de descargo.

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima necesario traer a colación la sentencia de fecha 31 de agosto de 2010 dictada por la Corte Internacional de los Derechos Humanos, caso Señora R.C. y otras versus México, que sella el presente criterio: “…Para la Corte es evidente que la violencia sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores…”, en este sentido para esta juzgadora la denuncia formulada por la víctima adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es fundamental para esclarecer los hechos y es deber del Estado Venezolano por órgano del Poder Judicial decidir y dictar medidas dirigidas a cumplir con las obligaciones contraídas por la República.

No obstante lo anterior, se hace necesario resaltar el criterio de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que establece:

Que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se comenten contra una persona sin su consentimiento, que además de comprometer la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. En particular, la violencia sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima

.

Así las cosas, es necesario acentuar que los delitos de violencia contra la mujer, responden a un régimen de regulación especial, que no es per se inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales, tratamiento distinto, se insiste. En razón de esta nueva perspectiva de género que viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, vale la pena revisar el fallo N° 229 de la Sala Constitucional dictado en fecha catorce de febrero de 2007, sentenciado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la que señala:

Además observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21) entre otros, dirigidos a la protección de la población de las mujeres, puede adquirir una vigencia trascendental en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico…

Con estos nuevos criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional, se aspira desterrar de la administración de justicia venezolana la obsoleta visión androcéntrica y patriarcal del Derecho Penal tradicional y consolidar la nueva doctrina jurisprudencial que con perspectiva de género se ha comenzado a fortalecer en el país.

De manera que, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de admitir parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, está justificada, conforme a derecho y acorde con la Constitución en razón de que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, está previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la adolescente Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA) y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 ejusdem en relación a los adolescentes E.D.M.R, A.J.G.M, A.G.M, Y.D.V.P, E.R.G.F. Y M.D.T.P (IDENTIDAD OMITIDA).

Así las cosas, quien aquí decide desestima la solicitud de la defensa respecto a no admitir la acusación fiscal por falta de requisitos formales y desestima la solicitud para decretar el SOBRESEIMIENTO conforme lo establece el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en este orden estima esta juzgadora que mal se puede declarar inamisible la acusación y decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano acusado, frente a la presunción de un delito de esta naturaleza jurídica.

En definitiva, es necesario exhortar a las partes a que tengan en cuenta que LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW), está inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales de las mujeres, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Esta Convención surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en el mundo.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en género, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

Este órgano jurisdiccional considera que tal como se explanará más adelante de forma individualizada, en el capítulo correspondiente a las pruebas admitidas, esta juzgadora encontró que los elementos precedentemente enunciados, son útiles y pertinentes ya que los mismos sirven al esclarecimiento de los hechos y coadyuvan a la búsqueda de la verdad, lo cual es la finalidad del p.p. de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal, además las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por el mismo Código, y en absoluto respeto de los derechos constitucionales y legales de los acusados de autos, así como garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Las razones que anteceden la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, no están orientadas a dilucidar el fondo de las pruebas aportadas, sino mantener las garantías procesales de las partes y orientan el proceso especial a objeto de fortalecer las instituciones públicas, quienes deberán responder a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado, que emanan de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:

…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial

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En relación a la calificación jurídica del hecho acusado por el Ministerio Público en contra del ciudadano F.E.V.P. por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.D.V.P y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 ejusdem en relación a los adolescentes E.D.M.R, A.J.G.M, A.G.M, M.D.T.P, E.R.G.F. Y Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal no compartió la calificación en relación al primer delito, pues considera que los hechos objetos del presente proceso, no se encuentran encuadrados dentro del tipo penal del ACTO CARNAL, sino en el DELITO DE ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, por lo que se procede a señalar las disposiciones legales enunciadas a los efectos de dejar sentado cuales resultan aplicables:

ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada.

Artículo 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido. .”

Artículo 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”.

Artículo 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”

Artículo 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA V.L.D.V.. Circunstancias agravantes. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

Omissis…

  1. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.

    Omissis…

    Artículo 268 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Quien prive a un niño, niña o adolescente de su libertad, fuera de los casos que expresamente autoriza esta ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años …” (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas y con fundamento en todo lo reseñado anteriormente, este tribunal ordena conforme a la regulación especial ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano acusado F.E.V.P. por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la adolescente, Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA) y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 ejusdem en relación a los adolescentes E.D.M.R, A.J.G.M, A.G.M, Y.D.V.P, E.R.G.F. Y M.D.T.P (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    La presente decisión está dictada siguiendo además el principio desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa:

    El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Con respecto a este tipo de calificación y respecto a las niñas señala la CONVENCIÓN DE B.D.P., aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer (entiéndase en el concepto mas amplio mujeres, niñas y adolescentes) no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad. Y así se decide.

    IV

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, oportunas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA

    EXPERTOS:

  2. - Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE TÉCNICO JONILEX GONZÁLEZ Y DETECTIVE INVESTIGADOR J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan, ratifiquen el contenido y firma de Acta de Inspección Técnica N° 1253, suscrita en fecha 02-06-2014, practicada en la siguiente dirección: LA POBLACIÓN DE LA VELA DE CORO, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DEL BALNEARIO DE NOMBRE PASEO S.L., VÍA PÚBLICA, S.A.D.C., MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, lugar donde los adolescentes se encontraban al momento de desaparecer el día domingo 01-06-2014. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria porque mediante sus comparecencias depondrán a viva voz y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes. Dicho documento podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Declaración del Experto DETECTIVE EXPERTO C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca, ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DE CONTENIDO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, suscrita en fecha 02-06-2014, practicada a un (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NIU. MODELO PANA TV. COLOR BLANCO Y GRIS. SERIAL IMEI 358867010270239, donde se evidencian los mensajes de texto que recibió la hermana de la adolescente Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA) desde el número de teléfono 0426-762.82.68, teléfono que presuntamente el ciudadano F.V. le despojara al ciudadano J.R.B., el día 02-06-2014 cuando éste colaboraba en la búsqueda de los adolescentes y el cual le fue incautado al imputado de autos al momento de su aprehensión. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que mediante su comparecencia depondrá a viva voz y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes. Dicho documento podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Declaración del Experto DETECTIVE EXPERTO C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca, ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DE CONTENIDO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, suscrita en fecha 02-06-2014, practicada a un (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LENOVO, MODELO SHARK 32, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 865253000273788, donde se evidencian los mensajes de texto que recibió la progenitora de la adolescente Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA) desde el número de teléfono 0426-762.82.68, teléfono que presuntamente el ciudadano F.E.V.P. le despojara al ciudadano J.R.B., el día 02-06-2014 cuando este colaboraba en la búsqueda de los adolescentes y el cual le fue incautado al imputado de autos al momento de su aprehensión. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que mediante su comparecencia depondrá a viva voz y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes. Dicho documento podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Declaración del Experto DETECTIVE EXPERTO C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca, ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DE CONTENIDO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, suscrita en fecha 02-06-2014, practicada a un (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOVILNET, MODELO CM295, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI A000004240DCBA, en la cual se evidencian mensajes de textos recibidos desde el número de teléfono 0426-762.82.68, teléfono que presuntamente el ciudadano F.E.V.P. le despojara al ciudadano J.B., el día 02-06-2014 cuando este colaboraba en la búsqueda de los adolescentes y el cual le fue incautado al imputado de autos al momento de su aprehensión. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que mediante su comparecencia depondrá a viva voz y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes. Dicho documento podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Declaración del funcionario DETECTIVE YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca, ratifique el contenido y firma de DICTAMEN PERICIAL, suscrito en fecha 03-06-2014, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: 1.- UN SUÉTER TIPO CHEMISSE COLOR GRIS, RAYAS BLANCAS, Y NEGRAS, MARCA JANTZEN, TALLA XL/XG, Y 2.- UN PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE MARCA KEDCO, CADA UNO CON CORDONES DE COLORES VERDES CON NEGRO Y ROJO, LAS CUALES EXHIBEN ADHERENCIA DE SUCIEDAD Y ESTADO DE DETERIORO. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que mediante su comparecencia depondrá a viva voz y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes. Dicho documento podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Declaración del funcionario DR. A.Z., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, a fin de que reconozca, ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, suscrito en fecha 03/06/2014, practicado a la adolescente Y.D.V.P (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “Examen Físico: Deshidratada. –Escoriaciones múltiples por el roce con objeto punzante (espinas) en miembros inferiores. -Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular bordes festoneados, con desgarro reciente en hora 7 según las esferas de un reloj... CONCLUSIÓN: desfloración reciente (menos de 3 días). Se toma muestra de fluido vaginal”. Elemento de prueba que según el Ministerio Público “permitirá acreditar el estado de deshidratación en que la víctima se encontraba producto de estar dos días sometida por el imputado de autos en las adyacencias del sector La retama bajo el sol, sin poder comer, dormir, ni tomar agua normalmente”. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que mediante su comparecencia depondrá a viva voz y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes. Dicho documento podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Declaración del funcionario DR. A.Z., a adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, a fin de que reconozca, ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, suscrito en fecha 03/06/2014, practicado a la adolescente E.R.G.F. (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “Examen Físico: Deshidratada, –Excoriaciones múltiples por el roce con objeto punzante (espinas). 1) GINECOLÓGICO: Himen anular, bordes festoneados sin desgarros…”. Elemento de prueba que según el Ministerio Público “permitirá acreditar el estado de deshidratación en que la víctima se encontraba producto de estar dos días sometida por el imputado de autos en las adyacencias del sector La retama bajo el sol, sin poder comer, dormir, ni tomar agua normalmente”. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que mediante su comparecencia depondrá a viva voz y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes. Dicho documento podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Declaración del funcionario DR. A.Z., a adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, a fin de que reconozca, ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, suscrito en fecha 03/06/2014, practicado a la adolescente A.Y.G.M. (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “Examen Físico: Deshidratada, –Excoriaciones múltiples por el roce con objeto punzante (espinas) en miembros inferiores. -Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular bordes festoneados, sin desgarro.” Elemento de prueba que según el Ministerio Público “permitirá acreditar el estado de deshidratación en que la víctima se encontraba producto de estar dos días sometida por el imputado de autos en las adyacencias del sector La retama bajo el sol, sin poder comer, dormir, ni tomar agua normalmente”. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que mediante su comparecencia depondrá a viva voz y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes. Dicho documento podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Declaración del funcionario DR. A.Z., a adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, a fin de que reconozca, ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y ANO RECTAL, suscrito en fecha 03/06/2014, practicado al adolescente E.D.M.R. (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “… Examen Físico: Deshidratado, esfínter tónico. Elemento de prueba que según el Ministerio Público “permitirá acreditar el estado de deshidratación en que la víctima se encontraba producto de estar dos días sometida por el imputado de autos en las adyacencias del sector La retama bajo el sol, sin poder comer, dormir, ni tomar agua normalmente”. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que mediante su comparecencia depondrá a viva voz y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes. Dicho documento podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - Declaración del funcionario DR. A.Z., a adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, a fin de que reconozca, ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y ANO RECTAL, suscrito en fecha 03/06/2014, practicado al adolescente M.D.T.P. (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “… Examen Físico: Deshidratado, esfínter tónico. Elemento de prueba que según el Ministerio Público “permitirá acreditar el estado de deshidratación en que la víctima se encontraba producto de estar dos días sometida por el imputado de autos en las adyacencias del sector La retama bajo el sol, sin poder comer, dormir, ni tomar agua normalmente”. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que mediante su comparecencia depondrá a viva voz y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes. Dicho documento podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - Declaración del funcionario DR. A.Z., a adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, a fin de que reconozca, ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y ANO RECTAL, suscrito en fecha 03/0672014, practicado al adolescente A.J.G.M. (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “… Examen Físico: Deshidratado, esfínter tónico. Elemento de prueba que según el Ministerio Público “permitirá acreditar el estado de deshidratación en que la víctima se encontraba producto de estar dos días sometida por el imputado de autos en las adyacencias del sector La retama bajo el sol, sin poder comer, dormir, ni tomar agua normalmente”. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que mediante su comparecencia depondrá a viva voz y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes. Dicho documento podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - Declaración de los funcionarios DETECTIVE KENYERBER QUIJADA Y DETECTIVE W.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1285 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita en fecha 02-06-2014, practicada en la siguiente dirección: LA POBLACIÓN DE LA VELA DE CORO, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DEL BALNEARIO DE NOMBRE PASEO S.L. Y SECTOR LA RETAMA “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN”. Elemento probatorio con el cual el Ministerio Público pretende “acreditar en juicio los lugares donde el imputado de autos F.V. mantuvo sometidos a los adolescentes víctimas, amenazándolos en todo momento con que no podían irse hasta que el indicara el momento, ya que el necesitaba que lo acompañaran, también se fija fotográficamente a los fines de ilustrar al tribunal el lugar donde las víctimas tuvieron que dormir una noche y a su vez el lugar donde el imputado decide bajar con la adolescente Y.V (IDENTIDAD OMITIDA) con la finalidad de mantener relaciones sexuales el día 02-06-2014.” Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que mediante su comparecencia depondrán a viva voz y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes. Dicho documento podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Declaración de dibujante DETECTIVE DÚBER LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca, ratifique el contenido y firma de RETRATO HABLADO, de fecha 03-02-2014, con las características fisonómicas aportadas por los adolescentes del ciudadano que los sometió con el arma de fuego y los privó de su libertad durante los tres días en las adyacencias del Sector la Retama del Municipio Colina, Estado Falcón. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que mediante su comparecencia depondrá a viva voz y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes. Dicho documento podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - EXPERTICIA DE SUSTANCIA SEMINAL, suscrito en fecha 05-05-2014, por la Lcda. LYNNE BRACHO, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Muestra N° 1, el cual presenta en unos de sus extremos un segmento de algodón parcialmente impregnado de una sustancia de color amarillento de aspecto heterogéneo. Muestra N° 2: una (01) lámina de vidrio de las comúnmente denominadas “Lámina porta objeto” en unas de las caras se visualiza la presencia de una sustancia de color blanquecino, en la cual se deja constancia en sus conclusiones que en la muestra N° 1 se determinó presencia de Antígeno Prostático, componente característico del líquido seminal y en la muestra N° 2 se observó en el recorrido microscópico la presencia de células espermáticas. Elemento probatorio con el que la Fiscalía pretende acreditar el contacto sexual que existió entre la adolescente y el imputado de autos durante los días que se encontraban en el Sector La Retama, privados de libertad, evidenciándose ello en las muestras tomadas a la adolescente al momento de la práctica del reconocimiento médico legal. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que mediante su comparecencia depondrá a viva voz y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes. Dicho documento podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  16. - Declaración del ciudadano E.A.M.B., a fin de que deponga en relación a la denuncia formulada por ante el despacho fiscal, razón por la cual se dio inicio a la investigación, por ser la persona que llevó a los adolescentes entre los cuales estaba su hijo E.D.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA), a la actividad religiosa al Balneario S.L.. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente, porque tiene relación con el hecho objeto del proceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  17. - Declaración del ciudadano J.R.B., a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo la persona que refirió haber sido despojado de sus pertenencias cuando estaba en labores de búsqueda de los adolescentes. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente, porque tiene relación con el hecho objeto del proceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  18. - Declaración de la ciudadana F.D.V.P.V., a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, la cual es pertinente y necesaria por ser la progenitora de la adolescente Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en la presente causa y puede declarar en juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que tuvo conocimiento que su hija desapareció en fecha 01-06-2014, en el Balneario S.L. de la Población de la Vela y es una de las personas que recibe los mensajes de texto. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente, porque tiene relación con el hecho objeto del proceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  19. - Declaración del ciudadano MERVIS J.V.P.. a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto se trata del hermano de la adolescente Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITDA) víctima en la presente causa y puede declarar en juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que tuvo conocimiento que su hermana desapareció en fecha 01-06-2014, en el Balneario S.L. de la Población de la Vela y es una de las personas que recibe los mensajes de textos en relación al paradero de la adolescente. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente, porque tiene relación con el hecho objeto del proceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  20. - Declaración de la ciudadana L.F.O., a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto se trata de la progenitora de la adolescente E.R.G.F (IDENTIDAD OMITDA) víctima en la presente causa y puede declarar en juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que tuvo conocimiento que su hija desapareció en fecha 01-06-2014, en el Balneario S.L. de la Población de la Vela. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente, porque tiene relación con el hecho objeto del proceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  21. - Declaración de la ciudadana Y.C.M.B., a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto se trata de la progenitora de los adolescentes A.J.G.M y A.Y,G.M (IDENTIDAD OMITDA) víctimas en la presente causa y puede declarar en juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que tuvo conocimiento que sus hijos desaparecieron en fecha 01-06-2014, en el Balneario S.L. de la Población de la Vela. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente, porque tiene relación con el hecho objeto del proceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  22. - Declaración de la ciudadana NORLYS KORALIA BETANCOURT ZAVALA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto se trata de la hermana del ciudadano J.B. y puede declarar en juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que tuvo conocimiento que su hermano J.B. fue víctima presuntamente del ciudadano acusado de autos mientras estaba en la búsqueda de los adolescentes. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente, porque tiene relación con el hecho objeto del proceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  23. - Declaración de los Funcionarios INSPECTORA LEIDIFEL BRACHO Y EL DETECTIVE D.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que depongan sobre el conocimiento que tienen del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/06/2014, de la cual se desprende que se trasladaron hasta el Balneario S.L. donde sostuvieron entrevista con el ciudadano E.M., quien les informó de la situación que se había presentado con los adolescentes. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente, porque tiene relación con el hecho objeto del proceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  24. - Declaración de la ciudadana YOLENNYS VENTURA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente, porque tiene relación con el hecho objeto del proceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  25. - Declaración del funcionario DETECTIVE JEISSON SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/06/2014, en la cual se deja constar que se presentó el ciudadano L.A.H., Supervisor del Departamento de Transporte de Protección Civil, entregando prendas de vestir: suéter tipo Chemisse color gris, rayas blancas, y negras, marca JANTZEN, talla XL/XG, y un par de zapatos deportivos de marca kedco, cada uno con cordones de colores verdes con negro y rojo, que estaban en posesión de los adolescentes al momento de ser rescatados. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente, porque tiene relación con el hecho objeto del proceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  26. - Declaración de los funcionarios INSPECTORA LEIDIFEL BRACHO Y DETECTIVES JEFES OSWALDO LOAIZA Y ÁNGEL COLINA, DETECTIVE JEISSON SÁNCHEZ, J.Á. Y A.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/06/2014, de la cual se desprende que reciben llamada telefónica por parte de la ciudadana F.P., progenitora de la adolescente Y.V. (se omite identidad) quien manifestó que en momentos que se trasladaba a bordo de un transporte público por puesto en compañía de su hija por la avenida Manaure le expresó haber visto en la Plaza San Antonio a un ciudadano con características similares a las del sujeto que había abusado sexualmente de ella y que el mismo vestía para el momento una camisa color beige, pantalón escolar azul, una gorra color naranja, un bolso tipo morral color beige, por que fueron comisionados para corroborar la información e identificar plenamente al ciudadano, quien asumió una actitud hostil y agresiva, por lo que procedieron a realizar inspección corporal, logrando incautarle como evidencia de interés criminalístico ”UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA ZTE, COLOR B.C.A., LÍNEA MOVILNET SIGNADO CON EL NÚMERO 0426-762.82.68, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, TIPO FACSÍMIL, UN (01) LIBRO PEQUEÑO (NUEVO TESTAMENTO)”. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente, porque tiene relación con el hecho objeto del proceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  27. - Declaración de los funcionarios DETECTIVE A.B. Y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que depongan sobre el conocimiento que tiene del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/06/2014, toda vez que la suscribieron. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente, porque tiene relación con el hecho objeto del proceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

  28. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1253, suscrita en fecha 02-06-2014, por los funcionarios DETECTIVE JEFE JONILEX GONZÁLEZ Y DETECTIVE INVESTIGADOR J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: LA POBLACIÓN DE LA VELA DE CORO, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DEL BALNEARIO DE NOMBRE PASEO S.L., VÍA PÚBLICA, S.A.D.C., MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, lugar donde los adolescentes se encontraban al momento de desaparecer el día domingo 01-06-2014, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, dejando todas sus pertenencias en el vehículo del ciudadano E.M.. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba; lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-

  29. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DE CONTENIDO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, suscrita en fecha 02-06-2014, por el DETECTIVE EXPERTO C.V., practicada a un (01) teléfono celular marca NIU, Modelo PANA TV, Color Blanco y Gris. Serial IMEI 358867010270239 donde se evidencian los mensajes de texto que recibió el hermano de la adolescente Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA) desde el número de teléfono 0426-762.82.68, teléfono que presuntamente el ciudadano F.V. le despojara al ciudadano J.B., el día 02-06-2014 cuando éste colaboraba en la búsqueda de los adolescentes y el cual fue incautado al imputado de autos al momento de su aprehensión. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba; lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.

  30. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DE CONTENIDO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, suscrita en fecha 02-06-2014, por el DETECTIVE EXPERTO C.V., practicada a un (01) teléfono celular marca LENOVO, Modelo Shark 32, Color negro, Serial Imei 865253000273788, donde se evidencian los mensajes de texto que recibió la progenitora de la adolescente Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA) desde el número de teléfono 0426-762.82.68, teléfono que presuntamente el ciudadano F.V. le despojara al ciudadano J.R.B., el día 02-06-2014 cuando este colaboraba en la búsqueda de los adolescentes y el cual fue incautado al imputado de autos al momento de su aprehensión. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba; lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.

  31. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DE CONTENIDO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, suscrita en fecha 02-06-2014, por el DETECTIVE EXPERTO C.V. practicada a un (01) teléfono celular marca Movilnet, Modelo CM295, Color Negro, Serial Imei A000004240DCBA, en la cual se evidencian mensajes de textos recibidos desde el número de teléfono 0426-762.82.68, teléfono que presuntamente el ciudadano F.E.V.P. le despojara al ciudadano J.B., el día 02-06-2014 cuando este colaboraba en la búsqueda de los adolescentes y el cual fue incautado al imputado de autos al momento de su aprehensión. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba; lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.

  32. - DICTAMEN PERICIAL, suscrito en fecha 03-06-2014, por el funcionario DETECTIVE YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: 1.- UN SUÉTER TIPO CHEMISSE COLOR GRIS, RAYAS BLANCAS, Y NEGRAS, MARCA JANTZEN, TALLA XL/XG, Y 2.- UN PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE MARCA KEDCO, CADA UNO CON CORDONES DE COLORES VERDES CON NEGRO Y ROJO. Dicho elemento de convicción permite acreditar la existencia de las prendas de vestir señaladas por el ciudadano J.B., además que dichas prendas de vestir fueron incautadas como evidencia de interés criminalístico al momento en que los adolescentes aparecieran y señalaran a su vez que estas eran de un ciudadano que estaba colaborando en la búsqueda de ellos y que el ciudadano F.E.V.P. se les había despojado junto a un teléfono celular. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho dictamen.-

  33. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, suscrito en fecha 03/0672014, por el Experto Profesional IV DR. A.Z., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado a la adolescente Y.D.V.P (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “Examen Físico: Deshidratada. –Escoriaciones múltiples por el roce con objeto punzante (espinas) en miembros inferiores. -Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular bordes festoneados, con desgarro reciente en hora 7 según las esferas de un reloj... CONCLUSIÓN: desfloración reciente (menos de 3 días). Se toma muestra de fluido vaginal”. Elemento de prueba que según el Ministerio Público “permitirá acreditar el estado de deshidratación en que la víctima se encontraba producto de estar dos días sometida por el imputado de autos en las adyacencias del sector La retama bajo el sol, sin poder comer, dormir, ni tomar agua normalmente…”. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba; lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha experticia fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.

  34. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, suscrito en fecha 03/0672014, por el Experto Profesional IV DR. A.Z., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado a la adolescente E.R.G.F. (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “Examen Físico: Deshidratada, Himen anular, bordes festoneados sin desgarros…”. Dicho electo de convicción permitirá acreditar el estado de deshidratación en que la víctima se encontraba producto de estar dos días sometida presuntamente por el imputado de autos. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha experticia fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.-

  35. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, suscrito en fecha 03/0672014, por el Experto Profesional IV DR. A.Z., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado a la adolescente A.Y.G.M. (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “Examen Físico: Deshidratada. En posición ginecológica himen anular, bordes festoneados sin desgarros”. Dicho electo de convicción permitirá acreditar el estado de deshidratación en que la víctima se encontraba producto de estar dos días sometida presuntamente por el imputado de autos. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha experticia fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.-

  36. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y ANO RECTAL, suscrito en fecha 03/0672014, por el Experto Profesional IV DR. A.Z., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado al adolescente E.D.M.R. (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “…Examen Físico: Deshidratado, esfínter tónico”. Dicho electo de convicción permitirá acreditar el estado de deshidratación en que la víctima se encontraba producto de estar dos días sometida presuntamente por el imputado de autos. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha experticia fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.-

  37. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y ANO RECTAL, suscrito en fecha 03/0672014, por el Experto Profesional IV DR. A.Z., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado al adolescente M.D.T.P. (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “…Examen Físico: Deshidratado, esfínter tónico”. Dicho electo de convicción permitirá acreditar el estado de deshidratación en que la víctima se encontraba producto de estar dos días sometida presuntamente por el imputado de autos. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba; lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha experticia fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.-

  38. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y ANO RECTAL, suscrito en fecha 03/0672014, por el Experto Profesional IV DR. A.Z., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado a la adolescente A.J.G.M. (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “…Examen Físico: Deshidratado, esfínter tónico”. Dicho electo de convicción permitirá acreditar el estado de deshidratación en que la víctima se encontraba producto de estar dos días sometida presuntamente por el imputado de autos. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha experticia fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.-

  39. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1285 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita en fecha 02-06-2014, por los funcionarios DETECTIVE KENYERBER QUIJADA Y DETECTIVE W.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: LA POBLACIÓN DE LA VELA DE CORO, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DEL BALNEARIO DE NOMBRE PASEO S.L. Y SECTOR LA RETAMA “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN”, Dicho elemento de convicción permite acreditar uno de los lugares donde el imputado de autos F.V. presuntamente mantuvo sometidos a los adolescentes víctimas. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, los funcionarios deberán reconocer como suyas, las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicha inspección.-

  40. - RETRATO HABLADO, de fecha 03-06-2014, realizado por el dibujante DETECTIVE DÚBER LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, con las características fisonómicas aportadas por los adolescentes del ciudadano que los sometió con el arma de fuego y los privó de su libertad durante los tres días en las adyacencias del Sector la Retama del Municipio Colina, Estado Falcón. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba; lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate dicho elemento de convicción permitirá según el Ministerio Público, acreditar que las características aportadas individualmente por cada uno de los adolescentes coinciden con el imputado de autos al señalarlo como la persona que se los llevó sometidos.

  41. - INFORME PSICOLÓGICO, suscrito en fecha 06-06-2014 por la LIC. CRUZ MARBELLA AREVALO, Psicóloga adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público mediante el cual se deja constancia de la evaluación psicológica practicada a la adolescente Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba; lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha evaluación fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su lectura y exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe.

  42. - INFORME PSICOLÓGICO, suscrito en fecha 06-06-2014, por la LIC. CRUZ MARBELLA AREVALO, Psicóloga adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, mediante el cual se deja constancia de la evaluación psicológica practicada a la adolescente A.J.G.M (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba; lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha evaluación fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su lectura y exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe.

  43. - INFORME PSICOLÓGICO, suscrito en fecha 06-06-2014, por la LIC. CRUZ MARBELLA AREVALO, Psicóloga adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, mediante el cual se deja constancia de la evaluación psicológica practicada a la adolescente E.R.G.F (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba; lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha evaluación fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su lectura y exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe.

  44. - INFORME PSICOLÓGICO, suscrito en fecha 06-06-2014, por la LIC. CRUZ MARBELLA AREVALO, Psicóloga adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, mediante el cual se deja constancia de la evaluación psicológica practicada al adolescente A.J.G.M (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba; lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha evaluación fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su lectura y exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe.

  45. - INFORME PSICOLÓGICO, suscrito en fecha 06-06-2014, por la LIC. CRUZ MARBELLA AREVALO, Psicóloga adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, mediante el cual se deja constancia de la evaluación psicológica practicada a la adolescente E.D.M.R (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba; lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha evaluación fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su lectura y exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe.

  46. - INFORME PSICOLÓGICO, suscrito en fecha 07-06-2014, por la LIC. CRUZ MARBELLA AREVALO, Psicóloga adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, mediante el cual se deja constancia de la evaluación psicológica practicada a la adolescente M.D.T.P (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba; lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha evaluación fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su lectura y exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe.

  47. - EXPERTICIA DE SUSTANCIA SEMINAL, suscrita en fecha 05-06-2014, por la LIC. LYNNE BRACHO, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Practicada a: Muestra N° 1, el cual presenta en unos de sus extremos un segmento de algodón parcialmente impregnado de una sustancia de color amarillento de aspecto heterogéneo. Muestra N° 2: una (01) lámina de vidrio de las comúnmente denominadas “Lámina porta objeto” en unas de las caras se visualiza la presencia de una sustancia de color blanquecino, en la cual se deja constancia en sus conclusiones que en la muestra N° 1 se determinó presencia de Antígeno Prostático, componente característico del líquido seminal y en la muestra N° 2 se observó en el recorrido microscópico la presencia de células espermáticas (espermatozoides). Dicho elemento de convicción permite acreditar el contacto sexual que existió entre la adolescente y el imputado de autos durante los días que se encontraban el sector La Retama evidenciándose ello en las muestras tomadas a la adolescente víctima al momento de practicarle el Reconocimiento Médico Legal. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba; lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha experticia fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su lectura y exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.-

  48. - ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 15/08/2014, evacuada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del estado Falcón. La cual se evacuó la declaración testimonial de los adolescentes Y.D.V.P, A.J.G.M, A.J.G.M, E.R.G.F, E.D.M.R y M.D.T.P (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctimas directas conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal y acogiendo la Sentencia con carácter vinculante N° 1049, dictada en fecha 30/07/2013, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente 11-0145. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba; lícita, ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria por cuanto dicha declaración fue tomada directamente de las víctimas adolescentes por su carácter especialmente vulnerables y en ella señalan circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Se decretó la Comunidad de la Prueba, solicitada por la defensa, siendo que todas las pruebas admitidas forman parte del proceso y del propósito de esclarecimiento de la verdad de los hechos, aún en el caso de que quien las promueve renuncie total o parcialmente a ellas.

    V

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y

    REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 24 de Julio de 2014, por solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal acordó mediante auto motivado, lo siguiente:

    PRIMERO: CON LUGAR la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.D.C.F.E.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.570.430, plenamente identificado en autos, previstas en el artículo 242 numeral 3 y numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS Y LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO FALCÓN SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. SEGUNDO: SE DECRETA IMPONER AL IMPUTADO DE AUTOS, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS ADOLESCENTES, consistentes en la Prohibición al presunto agresor del acercamiento a las víctimas adolescentes, su lugar de estudio, trabajo o residencia; la prohibición al presunto agresor de realizar cualquier acto de persecución, intimidación u acoso, en perjuicio de las víctimas o de cualquier integrante de sus familias; y la prohibición de cualquier forma de agresión física, verbal, sexual, psicológica o emocional, que pueda afectar a las víctimas adolescentes; todo de conformidad con el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., y en concordancia con el artículo 79 parágrafo único del de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia

    .

    Ahora bien, en relación a las medidas de coerción personal decretadas al acusado, considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mismas, y además que ellas han logrado el sometimiento del ciudadano al p.p. que se le sigue, por lo que se mantendrán durante el juicio; todo con lo objeto de lograr la realización de los fines últimos de la justicia, la búsqueda de la verdad y el respeto de los derechos y garantías establecidos en la Carta Magna. Igualmente, en relación a las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, las mismas se mantienen con el objeto de lograr salvaguardar la integridad física, psicológica, emocional, sexual e integral de los adolescentes víctimas, de conformidad con lo que establece el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V..

    Por otra parte, una vez que fue admitida la acusación Fiscal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano F.E.V.P., a viva voz no acogerse a ninguno de los beneficios otorgados al acusado en esta fase intermedia del p.p. violencia que cursa en su contra.

    En virtud de las razones antes esgrimidas, se ordena conforme a la norma prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano acusado F.E.V.P. por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 ejusdem y artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la adolescente Y.D.V.P (IDENTIDAD OMITIDA) y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 ejusdem en relación a los adolescentes E.D.M.R, A.J.G.M, A.J.G.M, Y.D.V.P, E.R.G.F. Y M.D.T.P (IDENTIDADES OMITIDAS), en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Como punto previo se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa pública, contenidas en el artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, propuestas en su escrito de contestación, el cual se admite por ser presentado tempestivamente; y en consecuencia, se declara sin lugar también la solicitud de sobreseimiento planteada. SEGUNDO: Cumplidos los requisitos formales y materiales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación fiscal, la misma se ADMITE PARCIALMENTE, conforme al artículo 313 numeral 2 ejusdem, otorgándole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la representación fiscal, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la LOPNNA, con circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.D.V.P. (Identidad Omitida) y para ello se acoge al criterio jurisprudencial contenido en Sentencia contenida en Expediente N° 10-1242, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 15 de diciembre de 2011 y se admite la acusación en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los adolescentes E.D.M.R, A.J.G.M, A.J.G.M, M.D.T.P, E.R.G.F. y Y.D.V.P (IDENTIDADES OMITIDAS). TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la fiscalía por ser útiles, pertinentes y necesarias, y se acuerda el principio de comunidad de la prueba solicitado por la defensa en su escrito de contestación. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado F.E.V.P. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., manifestándole que en el presente asunto sólo procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano F.E.V.P., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Y.D.V.P. (Identidad Omitida) y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los adolescentes Y.D.V.P, E.D.D.R, A.J.G.M, E.R.G.F, Y.M.T.P, y M.D.T.P (IDENTIDADES OMITIDAS). SEXTO: Se mantienen las medidas de coerción personal impuestas al acusado en su oportunidad legal y las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas. SÉPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los efectos de que sea distribuido al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. OCTAVO: Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de juicio en el lapso de ley correspondiente.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABOG. NADIAFNA E.R.P.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ

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