Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 3 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2010-000024

ASUNTO : SK22-P-2010-000024

I

Visto escrito presentado por el abogado J.H.N.C., en su condición de defensor técnico del ciudadano F.J.V., suficientemente identificado en autos, donde solicita: “Informo al Tribunal que actualmente el acusado se encuentra hospitalizado en la Unidad de Emergencia del Hospital Central de San Cristóbal, J.M.V., debido a la gravedad de su cuadro clínico, siendo atenedlo por la Dr. G.V., el cual padece de Leucemía y Tumor Abdominal, con menusmalia de tipo terminal producto del estado avanzado de la enfermedad que padece, según informes y examen médicos que serán presentados en su debida oportunidad a los fines de que sea estudiado y analizado así como verificado por médicos forenses o médicos especialista que ha bien pueda designar el Tribunal con el objeto de comprobar su estado y otorgar una Medida Humanitaria, por cuanto su centro de reclusión (centro penitenciario de occidente) área de procemil, no cuenta con un hospital o áreas adecuadas para el debido tratamiento amerita la administración de medicamentos bajo estricto control de dosificación y se le permita estar en un lugar donde no solo reciba el cuidado médico adecuado sino el contacto y cuidados de sus familiares con las medidas que este Tribunal considere necesario y se le ordene a los funcionarios que tienen la custodia del procesado permitir el acceso a sus familiares a fin de que reciba el apoyo que amerita.”

El Tribunal para decir observa:

El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho a la Vida en los términos siguientes:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma

. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la integridad física en los siguientes términos.

Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano

.

ART. 83. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En el caso que nos ocupe el acusado F.J.V., se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares (PROCEMIL).

Esta Juzgadora ordeno realizar al acusado F.J.V., el examen Médico Forense para poder determinar efectivamente su cuadro clínico; consta en el dossier del expediente en el folio ciento setenta y cuatro (174) pieza número XXIII, el informe médico, efectuado por la Doctora. N.V.L., donde concluye:

Omisis: “…Paciente quien luce en malas condiciones generales, mal pronostico. Actualmente en estudios y tratamientos intrahospitalarios. Paciente quien amerita aislamiento estricto. Reposo absoluto ya sea intrahospitalario o intradomiciliario por el gran riesgo a complicaciones que pudieran ser letales de no cuidarse…”

Ahora bien, se fijo para el día 13 de febrero del año en curso, realizar la audiencia especial con la finalidad de que la doctora N.V.L., explicará al Tribunal Mixto, al Ministerio Público y la defensa privada el Dr. H.N., y al mismo acusado, el informe médico suscrito por la misma, pero se tuvo que diferir en virtud de que no pudo asistir la doctora N.V.L., a la audiencia, fijándose nueva fecha para el día 24 de febrero del 2015, hora 09:00 a.m.-

Celebrada la Audiencia especial el día 24 de febrero del año 2015, en presencia de todas las partes, donde se le cedió el derecho de palabra a la doctora N.V.L., titular de la cedula de identidad N° V.- 8.989.466, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, dijo ser y llamarse como queda escrito, y se le puso de manifiesto el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 06/02/2015 (F-174, P-23), a lo que expuso: “En primer lugar, ratifico contenido y firma. En segundo lugar hago una aclaratoria no es una autopsia, porque no se trata de un cuerpo post morten, es un reconocimiento medico a un paciente que se valoro el día 06/02/2015, quien se encontraba hospitalizado en el segundo piso del Hospital Central, en el área de emergencia. Él se encontraba bajo aislamiento, hay antecedentes clínicos que desde hace 3 meses tenia un dolor abdominal y un aumento de volumen abdominal, en vista de esto se amerito practicarle una tomografía, él presentó leucocitos altos, cuando ellas reflejan defensas bajas, en el caso de él lo máximo 10.000, pero en el caso de el habían 262.000, con blastos del 10% y lo máximo es cero. Esto me presenta una enfermedad maligna, en vista de esto fue valorado por el medico gastroenterólogo, a él también le cauterizaron unas hemorroides, pero me llamo la atención de la plaquetas elevadas 916 mil, esto se pude decir que es una lesión maligna. En razón de esto, no se sabia donde la tenia, ellos le hacen una tomografía y es cuando encuentran un aumento del vaso, que es el que se encarga de dar defensas al cuerpo, y cuando hay sobre carga de trabajo el se sobre crece. A él se le encontró el síndrome linfoproliferatico, linfo viene de linfoide, células linfoides, es riesgo de lisis tumoral. Se estaba estudiando el vaso y los órganos. La lisis es destrucción, riesgo enfermedad. Se le halló una hemorragia grado 3, y tomaron una biopsia de medula, ese resultado era el que nos iba a decir si tenia leucemia, cuando yo lo vi él estaba aislado, y los antecedentes de laboratorio, lo aíslan eso quiere decir que su sistema linfático no estaba sirviendo, los médicos estaban sospechando de un cáncer en la sangre, y es allí donde se le hace la biopsia, en vista de que él estaba en estudio, y para ese entonces no tenían un diagnostico, considere que este paciente necesitaba estar en aislamiento, porqué? Porque se puede infectar de otro paciente, un paciente que esta deprimido, pero sus actividades motoras, pero para hablar de fase terminal me lo da la biopsia de medula, no sabia cual era la causa de sangramiento, tenia un vaso grande pero no limita que vaya a vivir mucho poco, pero los resultados no eran para la edad de el, para saber si esta en estado final tendría que tener el informe de medula, esto seria en oncólogo el que lo determine. Aquí no esta el resultado, lo que se esta hablando es el resultado de la biopsia. (Seguidamente, la ciudadana Juez abrio un paréntesis en la audiencia y recibió de manos del defensor privado, tres folios útiles, relacionados con una biología molecular, una hematología completa y un informe medico. La ciudadana Juez, preguntó al acusado F.G.V., que si a él le habían practicado la punción, y este le contestó que si se la había realizado y que le dijeron que tenía una leucemia crónica. Así mismo el defensor Abg. H.N., manifestó que dicho informe se lo había hecho llegar el hijo de su defendido). Seguidamente, se dio continuación con la declaración de la Dra. N.V.L., y manifestó: Este informe lo realizó un medico integral, yo ratifico lo del especialista. Desde el punto de vista clínico, se puede tratar de una citis, yo pienso que esto orienta a una enfermedad hemoplacita avanzada. El informe me va a decir que grado tiene, y esto lo hace es el oncólogo. La hemoplacia quiere decir que es una etapa avanzada, es todo”.-

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "En primer lugar, para yo realizar el informe me base en el examen clínico y en segundo lugar, la inspección de los exámenes e historia medica, que esta escrito en la historia de los médicos tratantes, son supervisados. Yo hago un examen de inspección, lo que estoy viendo y después me voy para acá. Yo me base a la historia médica de él. Esta historia del diagnostico que presenta Fernando, es realizado por un medico residente, recién graduado pero esto se certifica, para eso se pasa la revista, todo queda pasmado allí. El internista y el gastroenterólogo, para ese momento no había sido valorado por el oncólogo. El medico especialista de cada servicio, habemos ellos me dicen es la responsabilidad del especialista todo lo que se diga del paciente, pero al pasar la revista. Él estaba aislado. El diagnostico estaba en estudio, síndrome lifoproliferatico, ese síndrome es el conjunto de síndromes que están aumentados de volumen, pero no estoy diciendo que enfermedad es. Estoy diciendo que tienen inflado los ganglios y que tiene las defensas abajas. Pero yo hasta ahí llegue, hasta ahí o valore. Se puede decir según el estudio se puede decir que tienen una enfermedad grave, el apellido se lo da el resultado del examen. Se le pide a oncología que valore al paciente, y el especialista lo orienta al oncólogo y el dice si lo hace o no, y el resultado lo da el especialista en oncología. Dependiendo del resultado de la biopsia el oncólogo es el que puede decir el diagnostico y el tratamiento, deja de ser medicina interna y pasa al especialista, es todo”.-

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "La recomendación que sugiero es que él este aislado. Se da la recomendación exacta una vez que se tenga el resultado del oncólogo. Él es un paciente delicado, es un paciente que tiene las defensas por el piso, el oncólogo es el que dice si le esta empezando la enfermedad, si esta avanzada o si requiere tratamiento y se cura, para ese momento en que lo valore estaba grave. Sí, dentro del centro asistencia si hay oncólogo, es todo”.-

A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "Si, él debería de mantenerse aislado. A mi me pareció raro de que el señor se haya dado por alta, creo que él no fue dado de alta por los médicos, creo que él se quiso ir, o que estaba muy deprimido, decirle que él lo amerite o no, si estuviera en estas condiciones debería estar aislado y hospitalizado, porque se requiere una observancia de los médicos, es todo”.-

Remite el Director del Departamento de Procesados Militares de San Anta, en fecha 20 de febrero del año en curso, informe médico suscrito por el médico residente; según informe médico el mismo padece del síndrome Linfoprolifoutivo en estudio y presenta Hemorragia Digestiva inferior. El día de hoy 05FEB15, tenía pautado realizarse coloscopía en el centro de control de Cáncer Gástrico (ATACA), la cual fue realizada en horas de la tarde, ya que el ciudadano antes mencionado se encuentra muy delicado de salud y continúa presentando hemorragia, manteniéndose bajo observación médica en el centro asistencial antes descrito.

En fecha 24 de febrero del 2015, remite el Coronel F.M.F.D.d.D.d.P.M.d.O., dos (02) resultados de Laboratorio BioCell 220 C.A, perteneciente al ciudadano F.G.V., C.I V-22.683.108, los cuales se explica por si solo, riela en los folios 198 y 199 de la pieza XXIII, donde concluye:

Informe Microscópico: Medula ósea hipercelular con el grosor de las trabeculas Oseas conservadas, se observa hiperplasia mieloide severa con maduración o segmentado e incremento de precursores jóvenes en todos los estudios de maduración y en menor proporción incremento de los megacariocitos. La serie eritroide presenta depresión relativa. Diagnostico Patológico: Desorden mieloproliferativo crónico en evolución compatible con leucosis mieloide crónica.

Así mismo, el defensor privado, el abogado J.H.N.C., consigna una serie de exámenes, efectuado a su defendido.

Es por ello que con fundamento en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizado, promovido y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanos, la cual es una las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud.

El artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal vigente señala que: “... No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…”

La Enfermedad que fue calificada por la Dr. N.V.L., Médico Forense, la determino como de alto riesgo, grave, sugirió aislamiento inter-hospitalario o inter-domiciliario, recomendado reposo absoluto por el foco de infección que puede padecer el p.F.G.V., para el mismo y en las condiciones de salud en que se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente.

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, así como las circunstancias que rodean el caso, específicamente el escrito de consignación de documentos presentados por el defensor privado: H.N., pasa a determinar esta Juzgadora, si en el presente caso existen o no razones que motivan El Mantenimiento de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en su oportunidad de ley, en contra del acusado F.G.V., lo que hace de la siguiente manera:

Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales motivan la privación judicial preventiva de libertad deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las limitaciones dispuestas en las misma n.a.p.. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional y proporcional. Y la Jurisprudencia patria así lo dispone mediante sentencia 102 de fecha 18-03-2011, al ratificar que “las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.

Igualmente reconoce esta Juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la n.a.p., por lo que resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre apreciando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.

Así mismo el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento.

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa existe presunción de peligro de fuga, pues la Pena a imponerse a la cual es superior a diez (10) años en virtud de que el auto de apertura a juicio, determina los hechos a debatir en Tribunal de Juicio por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2°, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LLUVANE ALVAREZ, Alcalde del Municipio Panamericano; el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Antiextorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LLUVANE ALVAREZ y R.E.R.; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 con relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delitos aquel que nuestro m.T. considera reiteradamente como de aquello lesivos a la humanidad misma. Lo que limita el otorgamiento de medidas cautelares, pero que en todo caso, a criterio de la Juzgadora, debe considerarse las condiciones específicas del caso y hacer una debida ponderación derechos que propenda a la materialización de los postulados de la propia configuración del Estado Venezolano como un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia. En tal sentido, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, se verifica que el Tribunal ordeno el traslado del Acusado F.G.V., a Medicatura forense Igualmente constan informes Médicos avalado por la Dr. N.V.L., en los cuales, según se refleja al folio 174 de la pieza XXIII del expediente de autos; situación biológica que determino GRAVE, de AISLAMIENTO INTERDOMICILIARIO, FOCO DE INFECCIÓN; así mismo fue avalado por la doctora N.V.l., en virtud de la Audiencia Celebrada, en fecha 24 de febrero del año en curso, donde ratifica la Gravedad de la enfermedad, aunado a los informes médicos, remitidos por el Director de Procesados Militares de Occidente, el Coronel F.M.F..

Considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente imponer una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé la revisión de medidas, para lo cual se dispone que siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos; reflexionándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado está el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el Acusado F.G.V., sea Juzgada al amparo de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de la gravedad de la enfermedad, el cual requiere de atenciones especiales; en consecuencia es pertinente la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar, la solicitud de la acusada, siendo procedente Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al Acusado F.G.V., y en su lugar el imponerle, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, está dada en la obligación del cumplimiento de las condiciones contempladas en la modalidad señalada en los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en DETENCIÓN DOMICILIARIA quedando obligada a residir en la calle 1, carrera 13 y 14 #13-27, Barrio El Carmen, del Municipio de G.d.H., La Fria, Estado Táchira, consta en el dossier del expediente en el folio noventa y tres (93) Constancia expedida por el C.C.B.E.C., e igualmente se ordena que se encuentre BAJO VIGILANCIA supervisada DE LA FUERZA PÚBLICA representada por la Guardia Nacional Bolivariana de la Zona, el cual debe estar informando al Tribunal periódicamente; del cumplimiento del acusado de la Detención Domiciliaria, pero se debe dejar la salvedad, que el acusado, puede trasladarse a los centros de salud, a los fines de recibir tratamiento y elaboración de estudios médicos o resultados médicos y Así se decide.

Por último se ordena el traslado de la acusada a la sede del Tribunal a los fines de notificarla de la presente decisión.

Con fundamento en lo descrito anteriormente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al Acusado F.G.V., plenamente identificado en autos, sustituyéndola y otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA quedando obligada a residir en la calle 1, carrera 13 y 14 #13-27, Barrio El Carmen, del Municipio de G.d.H., La Fría, Estado Táchira, consta en el dossier del expediente en el folio noventa y tres (93) Constancia expedida por el C.C.B.E.C., e igualmente se ordena que se encuentre BAJO VIGILANCIA supervisada DE LA FUERZA PÚBLICA representada por la Guardia Nacional Bolivariana de la Zona, el cual debe estar informando al Tribunal periódicamente del cumplimiento del acusado de la Detención Domiciliaria, pero se debe dejar la salvedad, que el acusado, puede trasladarse a los centros de salud, a los fines de recibir tratamiento y elaboración de estudios médicos o resultados médicos, todo de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA, a la Guardia Nacional Bolivariana de la Zona de la Fría, que vigile e informe al Tribunal de la detención domiciliaria, del ciudadano F.G.V., identificada en autos, en su residencia ubicada en la calle 1, carrera 13 y 14 #13-27, Barrio El Carmen, del Municipio de G.d.H., La Fría, Estado Táchira; dispensando el Tribunal, los traslados excepcionales necesarios para la atención médica requerida así como garantizar la presencia del mismo en las audiencias de Continuación de Juicio Oral y Público, la cual esta fijada para el día 06 de marzo del 2015, a las 9:00 A.M.

Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes e impóngase al acusado de la decisión. Una vez consta en el expediente la notificación al acusado de la decisión, se Librará la correspondiente Boleta de Excarcelación, bajo las condiciones de resguardo y vigilancia supervisada.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MAHLI MONCADA CONTRERAS

LA SECRETARIA

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