Decisión nº 024-14 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteErika Carroz
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revocatoria De Medida C

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 31 de Marzo de 2014

202° y 154°

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION

CAUSA 10J-211-12 DECISIÓN No 024-2014

Por cuanto se encontraba fijado para el día de hoy juicio oral y público en contra del ciudadano acusado L.F.M.E., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 28 años de edad, de profesión u oficio mecánico , estado civil soltero, hijo de F.M. y Y.E., con domicilio en la Av. El Milagro, Barrio La Lucha, Casa ST, a dos cuadras del Centro de Festejo “Manolandia”, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-4230065, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

Ahora bien este Tribunal observa, de la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 5 de Octubre de 2011, fue decretada con lugar la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión N° 1.236-11, a favor del ciudadano L.F.M. ; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ordenando su inmediata libertad mediante oficio N° 5974-11.

En fecha 10 de Marzo de 2011, la representación de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del imputado de autos, por lo que en reiteradas oportunidades se ha convocado al hoy acusado a los juicios orales y públicos a celebrar, evidenciándose en actas que el mismo no ha podido ser notificado por este órgano jurisdiccional, pese a que se han librado las correspondientes boletas de notificaciones a la dirección aportada desde el inicio del proceso por su persona, igualmente se constato a través del Sistema de Reporte de Presentaciones que el referido acusado no ha dado fiel cumplimiento a las presentaciones impuestas, toda vez que el mismo no se ha presentado desde el mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).

En efecto, el Artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las principales y primarias obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, la señalar claramente su domicilio, disponiendo lo siguiente:

En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.

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Tal situación, aunado al incumplimiento de las presentaciones impuestas, constituye una conducta inadecuada del imputado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado además en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”

Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 262 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento del acusado L.F.M.E., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 28 años de edad, de profesión u oficio mecánico , estado civil soltero, hijo de F.M. y Y.E., con domicilio en la Av. El Milagro, Barrio La Lucha, Casa ST, a dos cuadras del Centro de Festejo “Manolandia”, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-4230065, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,, a las obligaciones impuestas, esta juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por el Juzgado de Décimo de Control al procesado de autos, todo de conformidad con los artículos 237, 238, en concordancia con el Articulo 236 ordinales 2° y , del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos analizados, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 05-10-2011, AL IMPUTADO L.F.M.E., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 28 años de edad, de profesión u oficio mecánico , estado civil soltero, hijo de F.M. y Y.E., con domicilio en la Av. El Milagro, Barrio La Lucha, Casa ST, a dos cuadras del Centro de Festejo “Manolandia”, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-4230065, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 237 y 238 ejusdem, y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y fijar la realización del Juicio Oral y Público una vez que el imputado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO,

MSc. E.M.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ

En esta misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 024-2014, en libro de decisiones interlocutorias

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ

Causa N° 10J-211-12

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