Decisión nº 02 de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 13 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002276

ASUNTO : TP01-P-2007-002276

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. F.T.M.

ACUSADO: F.A.G.

FISCAL: ABG J.L.M.

DEFENSOR: ABG R.G.

VÍCTIMA: X.D.C.T.C.

SECRETARIO: ABG. E.A.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 65 numeral 3 eiusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana X.D.C.T.C..

Celebrado el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano G.F.A., venezolano, de 40 años de edad, con cedula de identidad N° 9.167.931, natural de Valera, cocinero, hijo de M.G. y F.A., residenciado en Urb. Morón, vereda 28, sector 1, casa Nº 04, Valera, Estado Trujillo,, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 65 numeral 3 eiusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana X.D.C.T.C., con ocasión de la acusación presentada por los Abogados D.M.A. y A.Z.S. actuando con carácter de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, la cual fue sostenida durante el Juicio Oral y Público por el Abogado, J.L.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, pasa a publicar el Texto Integro de la Sentencia y se realiza el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS Y OBJETO DE JUICIO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano G.F.A., venezolano, de 40 años de edad, con cedula de identidad N° 9.167.931, natural de Valera, cocinero, hijo de M.G. y F.A., residenciado en Urb. Morón, vereda 28, sector 1, casa Nº 04, Valera, Estado Trujillo,, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 65 numeral 3 eiusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana X.D.C.T.C., en virtud de los siguientes hechos: “ El día domingo 13 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, la ciudadana X.D.C.T.C., se encontraba en su residencia ubicada en el sector cerro la callecita, del Municipio Motatan del Estado Trujillo, acompañada de su hija de 4 años de edad, cuando a la misma logra introducirse el ciudadano G.F.A., armado con un cuchillo, el cual logra colocárselo en el cuello a la victima X.T., manifestándole que se quedara callada porque si no la mataba a ella y a su hija y comienza a pasarle el cuchillo por el cuerpo como acariciándola, manifestándole así mismo para atemorizar aun mas a la victima, que el andaba en compañía de tres personas mas y este ciudadano bajo amenaza de muerte logra despojarla de un televisor, de una licuadora, no conformándose con ello abusa de ella sexualmente”

ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado J.L.M., relató cómo sucedieron los hechos ocurridos y acusó formalmente, de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.F.A., venezolano, de 40 años de edad, con cedula de identidad N° 9.167.931, natural de Valera, cocinero, hijo de M.G. y F.A., residenciado en Urb. Morón, vereda 28, sector 1, casa Nº 04, Valera, Estado Trujillo, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 65 numeral 3 eiusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana X.D.C.T.C., expuso que los medios de prueba ya fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control correspondiente y solicitó se condene al acusado por los delitos imputados, así como la aplicación de la pena correspondiente.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Abogado R.G., quien rechazó la acusación fiscal y opuso la excepción del artículo 31 numeral 4º del Código Orgánico procesal penal, ya que en la preliminar se opuso la excepción del artículo 28 numeral 4 Letra e eiusdem, ya que su defendido es impotente y no pudo haber penetración y solicitó un informe médico, y el Tribunal declaró sin lugar y eso viola el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución y se decrete el sobreseimiento, y niega los hechos por cuanto su defendido no estaba en ese lugar el día de los hechos.

La Fiscalía expuso que ante la excepción opuesta la cual ya fue negada y quedó firme la decisión, y en esa oportunidad el medico forense ordenó lo realizará otro medico y no se trasladó y al llegar otros medios de prueba lo que se ve lo innecesario de esa prueba, lo impertinente ya que se encontró mancha de semen en la ropa de la víctima, la aprehensión en flagrancia y la declaración de la víctima, la defensa no aportó nada, ni siquiera una constancia medica de que diga que es impotente y en el desarrollo del juicio se verá si surge la necesidad de la prueba, ya que estamos ante 2 hechos punibles, ya el Juez de Control decidió en su oportunidad y debemos tomar en cuenta la celeridad procesal.

La Defensa expuso que la decisión es inapelable y el remedio lo da el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, esa diligencia tenia que practicarla, y se declare con lugar la excepción opuesta.

El Tribunal oído lo expuesto y vista las actuaciones, se observa que durante la etapa de investigación la defensa solicitó diligencias y fueron ordenadas por el Ministerio Público, varias diligencias de testigos no se pudo oír y se admitieron, respecto a la experticia la Fiscalía acordó la practica de la misma y se realizó el traslado, manifestando el medico forense que no era competente, ya que era un urólogo, no hubo por parte de la defensa el impulso para el traslado del medico especialista, y el delito de abuso sexual se realiza no solo por el órgano sexual sino que puede ser por otros medios, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

IDENTIFICACION Y DECLARACION DEL ACUSADO

En este estado la Jueza procedió a Imponer al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; del hecho imputado así como la calificación jurídica; quién se identificó como: G.F.A., venezolano, de 40 años de edad, con cedula de identidad N° 9.167.931, natural de Valera, cocinero, hijo de M.G. y F.A., residenciado en Urb. Morón, vereda 28, sector 1, casa Nº 04, Valera, Estado Trujillo y expuso: “Yo no he sido un violador, yo no he violado a una dama, yo si he sido ladrón, pero tocar una dama nunca, a pasado un año y ya me condenaron, siendo yo culpable castigarme de una vez, yo no tengo arma blanca, yo he usado siempre arma de fuego, la PTJ no me a quitado nada, yo debo tener arma blanca y los objetos que dicen me robé, le doy la bendición de dios. Es todo.”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO

El Tribunal declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se recepcionaron los siguientes medios de prueba, a saber:

-Declaración del Experto LUJANO VALERA J.A., quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 3.905.600, adscrito a la Medicatura Forense de Valera, a quien el Tribunal le pone de manifiesto el Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 97000-069-2007-MF-VAL-N°888, de fecha 14-05-2009, practicado a la victima ciudadana X.d.C.T.C., reconociendo haberlo realizado y firmado, quien expuso que le realizó examen físico externo no tenia lesiones y al ginecológico, se observó un enrojecimiento y el himen tenía desgarradura a las 6 y 7 horas de vieja data y en el ano no tenía lesiones. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…hubo cúpula vaginal reciente porque hubo enrojecimiento…se puede concluir que hubo relación sexual reciente con cierta oposición porque se ve el enrojecimiento…al ser consentida no hay enrojecimiento. Fue interrogado por la defensa y contestó:…el himen desgarrado es una lesión…el himen no va a desaparecer…había enrojecimiento imperenmia…cuando uno hace una experticia hace un interrogatorio previo…en las relaciones sexuales puede haber lubricación…el enrojecimiento estaba en el introito vaginal…no se decir la fecha que lo hice…equimosis es un morado…se puede tomar muestra de semen dentro de la vagina…en este caso no se tomó muestra porque no había semen. Fue interrogado por la Juez y contestó:…tengo 20 años de medico forense…he hecho muchos exámenes…hubo cúpula vaginal con cierta resistencia…la equimosis demuestra que hubo cierta resistencia.

El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con el Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 97000-069-2007-MF-VAL-N°888, de fecha 14-05-2009, practicado a la victima ciudadana X.d.C.T.C., le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto el profesional de le medicina manifestó en sala, haber practicado el mencionado examen medico legal a la victima, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señaló y explicó cada una de las lesiones que presentaba dicha ciudadana, a saber; Examen Físico: No presenta lesiones externas que testificar desde el punto de vista médico forense. Examen Ginecológico: Genitales externos de configuración y aspecto normal introito vaginal hiperemico himen circular desgarrado a nivel de 6 y 7 reloj himeneal. Desgarradura no reciente. Vagina amplia. Ano Rectal: pliegues radicales intactos esfínter anal normo tónico. Por los hallazgos del examen puedo concluir que se trata de mujer no virgen con antecedentes de parto vaginal que por los hallazgos puedo concluir que hubo copula vaginal. Por los hallazgos de hiperemia y esquimosis en introito vaginal. No presenta copula ano rectal según refiere la lesionada que fue objeto de relación sexual sin su consentimiento bajo amenaza.

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-Declaración del Experto A.B.S.E., quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 12.941.120, adscrito al CICPC Delegación Estadal, a quien el Tribunal le pone de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Seminal y Barrido, signado con el Nº 97000-069-DC-1081, de fecha 18-06-2007, quien la reconoció en su contenido y firma, y señaló que hizo experticia seminal y de barrido a una vestimenta, pantalón, un bóxer verde, un interior beige, un interior gris, se colectó un apéndice piloso en el interior gris y dio positivo en el interior beige sustancia seminal. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…tengo 5 años haciendo estas experticias. Fue interrogado por la defensa y contestó:…había cadena de custodia…la experticia es para determinar si hay o no sustancia seminal. No Fue interrogado por la Juez. Se incorpora de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe medico 14-05-07 Nº 888 y la experticia seminal y barrido 18-06-07 Nº 1081.

El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Seminal y Barrido, signado con el Nº 97000-069-DC-1081, de fecha 18-06-2007, practicada a la vestimenta que portaba el acusado de autos, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto el funcionario de ese órgano de investigación penal, manifestó en sala, haber practicado la mencionada experticia, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señaló y explicó que realizó el estudio pericial, seminal y barrido sobre las evidencias físicas que se mencionan en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 412-07, de la Sub-Delegación Valera, a saber: 1)Una prenda de vestir, uso masculino, de las denominadas PANTALÓN, tipo jean, talla mediana, elaborado con fibras naturales teñidas de color azul, provista de etiqueta identificativa donde se lee, “LOUIS STATION”, mecanismo de cierre constituido por cremallera metálica y botón metálico con inscripción en alto relieve que refiere “ILANS STRAUSS SS COMPANY”, La pieza se halla en regular estado d conservación con evidente suciedad. 2) Una prenda de vestir, uso masculino, de los denominados “BOXER”, talla mediana, elaborado con fibras naturales teñidas de color verde, provisto de etiqueta identificativa donde se lee L y M LEY MAR”, mecanismo de ajuste constituido por tres bandas elásticas, exhibe estampado en su parte anterior izquierda alusivo a peces con inscripción que refiere “PISCES” en color blanco. La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad y manchas pardo amarillentas en su parte posterior. 3) Una prenda de vestir, uso masculino, de las denominadas “INTERIOR”, talla mediana, elaborada con fibras naturales teñida de color beige con pequeños triángulos de color rojo y azul, provisto de etiqueta identificativa donde se lee “LEO POLDO”, mecanismo de ajuste constituido por tres bandas elásticas. La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad y manchas pardo amarillentas en región central. 4) Una prenda de vestir, uso masculino, de las denominadas “INTERIOR”, talla mediana, elaborada con fibras naturales teñida de color gris, provisto de etiqueta identificativa donde se lee “LEO POLDO”, mecanismo de ajuste constituido por tres bandas elásticas. La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad y manchas de color pardo amarillento a nivel de la región central .PERITACION: a fin de de dar cumplimiento al pedimento formulado, me trasladé al Laboratorio de Criminalistica de la Delegación Estadal Lara con la finalidad de utilizar el equipo y reactivos necesarios para la realización de la experticia en referencia. Así mismo, las piezas recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis y observación. ANALISIS FISICO: BARRIDO: La totalidad de la superficie de las piezas recibidas, fue sometidas aun minucioso barrido, en busca de apéndices pilosos, en el cual se logra visualizar y colectar un (01) apéndice piloso en la pieza mencionada en el numeral 4. Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal:

Lámpara U. V………….POSITIVO (+) En la pieza mencionada en los numerales 2,3 y 4

Lámpara U. V……… …. NEGATIVO (-) En la pieza mencionada en el numeral 1

Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal:

Ensayo de Florence…........ POSITIVO (+) En la pieza mencionada en el numeral 3

Método de certeza para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal:

Fosfatasa Acida Prostática…........ POSITIVO (+) En la pieza mencionada en el numeral 3

Conclusiones: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a la pieza estudiada, se concluye lo siguiente: 1) Se logra colectar en la pieza mencionada en el numeral 4 un (01) Apéndice Piloso. 2) En las manchas de color pardo amarillento presentes en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 3, existe material de naturaleza seminal. 3) En las manchas de color pardo amarillento presentes en superficie de las piezas mencionadas en los numerales 2 y 3, no existe material de naturaleza seminal.4) En la superficie de la pieza mencionada en el numeral 1 no se detectó material de naturaleza seminal. 5) En las piezas mencionadas en los numerales 1,2 y 3 no se visualizaron ni se colectaron Apéndices Pilosos.

-Declaración del Experto C.H.B.C., quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 5.786.701, adscrito al CICPC Valera, a quien el Tribunal le pone de manifiesto El Avalúo Prudencial signado con el N° 9700-069-6447, de fecha 13-06-2007, practicado al bien que le fue despojado a al victima y la Inspección Técnica Criminalistica signada con el N° 860 de fecha 14-05-2007, realizada en el sitio del suceso, quien las reconoció en su contenido y firma, y señaló que hizo la inspección al sector la callecita en motatán, y se describió la residencia, se hace el comentario de la inspección ocular. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…tengo 19 años de servicio….Yo fui con Edison Ruiz…practique inspección ocular…son residencias casi pegadas una a la otra…deje constancia que el mutimueble no había televisor. Fue interrogado por la defensa y contestó:…la persona le dice a uno que allí había un televisor y estaba carente de él…había una porcelanas…No vi violencia en las puertas…en la parte de atrás hay marcos sin puertas, muro que colinda pequeño, no hay mucha seguridad…me recibió una muchacha estaba sola…había un colchón en el piso. No Fue interrogado por la Juez. El experto expuso que realizó el avalúo prudencial a dos objetos un televisor y licuadora. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…deje constancia de lo sustraído informado por el denunciante. Fue interrogado por la defensa y contestó:…A mi no me presentó facturas del objeto. No Fue interrogado por la Juez.

El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con El Avalúo Prudencial signado con el N° 9700-069-6447, de fecha 13-06-2007 practicado al bien que le fue despojado a al victima y la Inspección Técnica Criminalistica signada con el N° 860 de fecha 14-05-2007, realizada en el sitio del suceso le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto el funcionario de ese órgano de investigación penal, manifestó en sala, haber practicado el mencionada avalúo y la inspección, señaló también que la firma aparecida en ambos es la suya, señaló y explicó en cuanto a al Avalúo Prudencial :El mismo fue practicado a un televisor marca Samsung de catorce pulgadas sin serial aparente y una licuadora marca Oster sin serial aparente y sin valor justipreciado por la parte denunciante. Conclusiones: Para los efectos de elaborar el presente Avalúo Prudencial se tomó en cuenta la información suministrada por la parte agraviada y datos obtenidos del expediente los mismos sin valor justipreciado por la parte denunciante. En cuanto a la Inspección Técnica Criminalistica: La misma fue realizada en la siguiente dirección: Casa Sin Número, Ubicada en Sector Cerro La Callecita del Municipio Motatan Estado Trujillo, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica Criminalsitica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, tal efecto se realizó dejando constancia de lo siguiente: “Una vez en la dirección antes mencionada el lugar objeto de la presente inspección técnica resultó ser un sitio de suceso cerrado conformado por una residencia tipo rural de una sola planta la cual presenta fachada principal orientada hacia una calle (ciega) asfaltada de topografía semi inclinada de circulación vial en sentido descendente y ascendente colinda con otras residencias familiares habitadas con escaleras y veredas que son caminos vecinales de acceso peatonal como entrada principal presenta una puerta de rejas metálicas de color negro que dan acceso al porche frontal, ésta no presenta signos de violencia, seguidamente ubicamos una puerta de metal que da acceso a la parte interna de la residencia en general transpuesta la misma observamos hacia la margen izquierda la sala estar con sus muebles, un colchón sobre la superficie del piso un multimueble de metal de color negro carente de televisor, hacia la margen derecha ubicamos un marco sin puerta que da acceso a una habitación utilizada como dormitorio, en la misma se aprecia una cama individual con su colchón así como prendas de vestir esparcidas, en pasillo central observamos un marca que da acceso al patio posterior, una vez transpuesta la cocina comedor en este patio observamos la sal de baños y lavaderos así como una casa de paredes de bloque hacia la margen derecha de esta segunda residencia observamos poco sistema de seguridad colinda, colinda esta dos residencias con un canal de desagüe de aguas negras y pluviales, este canal comunica con las instalaciones de esta residencia, se realizó un rastreo en la zona del hecho y adyacencias del mismo a fin de ubicar evidencias de interés criminalistico que guarden relación y conlleven al esclarecimiento del caso que nos ocupa obteniendo resultados negativos, se observa una zona netamente residencial y comercial donde el flujo peatonal así como el automotor es escaso al momento de realizar la respectiva inspección.

-Declaración del Funcionario E.J.R.T., quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 14.460.883, adscrito al CICPC Valera, a quien el Tribunal le pone de manifiesto la Inspección Técnica Criminalistica signada con el N° 860 de fecha 14-05-2007, realizada en el sitio del suceso, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso lo que sabia sobre la Inspección practicada, señaló que su función fue de investigador, y dijo que hubiese querido leer su acta policial pero no está, el técnico dejó constancia de lo sucedido allí. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…yo fui acompañado de Briceño Carlos:..la inspección técnica criminalística es dejar constancia como esta el sitio del suceso, se colecta evidencias, las condiciones ambientales, todo se refleja…era una casa de tipo rural…no se observó televisor o radio en la casa…había un multimueble de metal carente de televisor…no había cerraduras dañadas. Fue interrogado por la defensa y contestó:…comúnmente ese mueble es para un televisor…se deja constancia porque seguramente un televisor guarda relación con los hechos…el inmueble era una residencia tipo rural, con espacio para la cocina, habitación…no recuerdo que utensilios había en la casa…había un colchón sobre el piso de una de las habitaciones. No fue interrogado por la Juez.

El anterior testimonio conjuntamente con la Inspección Técnica Criminalistica signada con el N° 860 de fecha 14-05-2007, realizada en el sitio del suceso, le merece fe a esta juzgadora no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que este funcionario del mencionado órgano de investigación penal, al deponer en el Juicio, manifestó haber practicado la inspección, señaló también que la firma aparecida es la suya, señaló y explicó que la misma fue realizada en la siguiente dirección: Casa Sin Número, Ubicada en Sector Cerro La Callecita del Municipio Motatan Estado Trujillo, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica Criminalsitica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, tal efecto se realizó dejando constancia de lo siguiente: “Una vez en la dirección antes mencionada el lugar objeto de la presente inspección técnica resultó ser un sitio de suceso cerrado conformado por una residencia tipo rural de una sola planta la cual presenta fachada principal orientada hacia una calle (ciega) asfaltada de topografía semi inclinada de circulación vial en sentido descendente y ascendente colinda con otras residencias familiares habitadas con escaleras y veredas que son caminos vecinales de acceso peatonal como entrada principal presenta una puerta de rejas metálicas de color negro que dan acceso al porche frontal, ésta no presenta signos de violencia, seguidamente ubicamos una puerta de metal que da acceso a la parte interna de la residencia en general transpuesta la misma observamos hacia la margen izquierda la sala estar con sus muebles, un colchón sobre la superficie del piso un multimueble de metal de color negro carente de televisor, hacia la margen derecha ubicamos un marco sin puerta que da acceso a una habitación utilizada como dormitorio, en la misma se aprecia una cama individual con su colchón así como prendas de vestir esparcidas, en pasillo central observamos un marca que da acceso al patio posterior, una vez transpuesta la cocina comedor en este patio observamos la sal de baños y lavaderos así como una casa de paredes de bloque hacia la margen derecha de esta segunda residencia observamos poco sistema de seguridad colinda, colinda esta dos residencias con un canal de desagüe de aguas negras y pluviales, este canal comunica con las instalaciones de esta residencia, se realizó un rastreo en la zona del hecho y adyacencias del mismo a fin de ubicar evidencias de interés criminalistico que guarden relación y conlleven al esclarecimiento del caso que nos ocupa obteniendo resultados negativos, se observa una zona netamente residencial y comercial donde el flujo peatonal así como el automotor es escaso al momento de realizar la respectiva inspección.

-Declaración del Funcionario M.T.W.E., quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 13.697.657, adscrito al CICPC Valera, a quien el Tribunal le pone de manifiesto la Inspección Técnica Criminalistica signada con el N° 860 de fecha 14-05-2007, realizada en el sitio del suceso, quien expuso que la Inspección Técnica Criminalistica, no la realizó él.

El anterior testimonio el Tribunal no lo aprecia, por cuanto nada aporta el presente proceso, al no ser el deponente el funcionario que realizó la Inspección Técnica Criminalistica signada con el N° 860 de fecha 14-05-2007, practicada en el sitio del suceso.

-Declaración del Experto DAZA LUQUE C.A., quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 14.865.030, adscrito al Departamento Policial Nº 38, a quien el Tribunal le pone de manifiesto el Acta Policía de fecha 13-05-2007, quien la reconoció en su contenido y firma y quien expuso: que estaba de patrullaje cuando en el cetro del cerro el cementerio en motatán un señor nos dijo que la gente estaba alterada con un ciudadano que lo estaban golpeando y fuimos y con Villegas, Meza y J.G. y un señor nos abordo y nos dijo que habían hurtado un televisor licuadora y unos reales, lo detuvimos y lo llevamos al comando, le leímos los derechos y se le dijo que fuera con la hermana a hacer la denuncia, a las 6 p.m., se presentó la ciudadana e hizo el denuncio y empezó a llorar y el cabo le preguntó que le pasaba y ella dijo que había sido ultrajada, la habían obligado a tener sexo oral y vaginal en la madrugada del día domingo 13 y le había sido robado el televisor y el señor sometido delante de nosotros le dijo que si seguía con el denuncio la iba a matar, lo separamos de ella y le realizamos inspección de persona y le encontramos en el bolsillo dos interiores y procedió el cabo Villegas José y yo me quedé en seguridad y Meza Victor estaba en colaboración y se llamó al fiscal Balza y nos dio las instrucciones. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…fui con Villegas Carlos y mesa Víctor…ella dijo que el robaron un televisor una licuadora y 70 mil bolívares y que había sido violada…ella es delgada, baja de estatura, blanca, cabello negro…él desde la unidad le dijo que si seguía con la acusación le hacía daño. Fue interrogado por la defensa y contestó:…a él lo detuvimos en la tarde…ya él estaba sometido por un grupo de personas…él se alteró cuando estaba cerca de la ciudadana…uno de los que estaba en el grupo era hermano de la muchacha…no se le encontró dinero, cuchillo, licuadora, etc…él cargaba los interiores en el bolsillo del pantalón…la muchacha dijo que no se llevaran los interiores al CICPC porque se sentía incomoda yo oí…ella estaba muy mal…tengo entendido que ese interior no se envió...cuando puso el denuncio oí que ella había sido violada…no oí la manera como entró él. Fue interrogado por la Juez y contestó:…no vi cuando remitieron los interiores…yo me salí dentro a la receptoría y no se que pasó con los interiores…señaló al acusado como la persona que señaló la ciudadana.

El anterior testimonio conjuntamente con el Acta Policía de fecha 13-05-2007, le merece fe a esta juzgadora, ya que este funcionario al deponer en el Juicio, manifestó haber realizado la mencionada acta policial, señaló también que la firma aparecida es la suya, no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que este ciudadano al declarar en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión que el día de los hechos se encontraba de patrullaje cuando en el cerro el cementerio en motatán un señor les dijo que la gente estaba alterada con un ciudadano que lo estaban golpeando y fueron el y los demás funcionarios hasta el lugar, siendo abordados por un señor que les dijo que a su hermana le habían hurtado un televisor licuadora y unos reales, detuvimos al acusado y lo llevaron al comando, le dijeron que fuera con la hermana a hacer la denuncia, a las 6 p.m., se presentó la ciudadana e hizo la denuncia y comenzó a llorar y el cabo le preguntó que le pasaba y ella dijo que había sido ultrajada, que la habían obligado a tener sexo oral y vaginal en la madrugada del día domingo 13 y le habían robado el televisor y el acusado delante de ellos le dijo que si seguía con la denuncia la iba a matar, la separaron del acusado y le realizaron una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo dos interiores. Fue reconocido por el funcionario como la persona que señaló la victima.

-Declaración del Funcionario VILLEGAS TERAN J.G., quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 5.788.959, adscrito al Departamento Nº 24 la Quebrada, quien expuso que se encontraban un Domingo por los alrededores del cerro de Motatán y un funcionario nos dijo que por la callecita querían linchar a alguien y al acercarnos nos dijo un joven hermano de la muchacha dijo que la había robado y lo llevamos al comando y le dijimos al hermano que llevara a la hermana y a las 6 ella estaba nerviosa y preocupada y nos dijo que además de que la robó la violó y dijo que no había dicho nada por miedo por el hermano y al pasar él le dijo que si la denuncia la mataba y le dije que siguiera y ella lo identificó por los pelos de la cara, su olor y su contextura y ella se acercó y dijo si fue él, ella dijo que le robó Un televisor, un dinero y una licuadora. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…andaba de jefe de comisión Víctor Manuel…el patrullero era Cesar Daza…Yo era el chofer…ella en su declaración nos ocultaba algo y después con el interrogatorio nos dijo que había sido violada…nos dijo delante de los 3 en el comando en Motatán…ella nos mostró en su casa donde estaba el televisor, la licuadora…ella lo identificó al bajarlo de la patrulla…él y que es del sector…yo era la primera vez que lo veía. Fue interrogado por la defensa y contestó:…se que fue un día domingo después de mediodía del mes de mayo del 2007, como a las 4 p.m…ella fue al comando como a las 6 p.m…fue después del mediodía…por resguardo de la vida de él no los llevamos a él e investigar lo del robo…no le encontramos objeto o arma…el hermano nos dijo que a ella la habían robado…el hermano nos dijo que había sido en horas de la madrugada…la hermana le dijo quien la había robado y ellos dieron con él…el detenido tenía aliento etílico…él estaba solo…él estaba vestido con pantalón azul y en el bolsillo del pantalón cargaba 2 interiores…los interiores se remitieron al CICPC por instrucciones del Fiscal…él cargaba interior…uno era un boxer y el otro era normal…ella y que la amenazaba con un cuchillo, no la vi golpeada…el furriel de guardia hizo el procedimiento respecto a la medicatura…ella dijo que estaba sola con su hija. Fue interrogado por la Juez y contestó:…lo detuvimos al final de la calle en un caserito…él no dijo nada al detenerlo y lo llevamos por resguardo…él tenía 2 interiores y el que tenía puesto…él dijo que era de uso de él…cuando ella llega yo lo bajo a él de la patrulla y al pasar por una lado él dijo si me denuncias te mato y yo le dije no le haga caso…ella lo reconoció por el pelo y el olor y ella lo olió y dijo si es él…el funcionario identificó al imputado como el que él aprehendió.

El anterior testimonio conjuntamente con el Acta Policía de fecha 13-05-2007, le merece fe a esta juzgadora, ya que este funcionario al deponer en el Juicio, manifestó haber realizado la mencionada acta policial, señaló también que la firma aparecida es la suya, no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que este ciudadano al declarar en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión que el día de los hechos se encontraba por los alrededores del cerro de Motatán y un funcionario les dijo que por la callecita querían linchar a alguien y al acercársela lugar un señor les dijo que a su hermana la habían robado y lo llevaron al comando y le dijeron al señor que llevara a la hermana y a las 6 ella estaba nerviosa y preocupada y les dijo que además de que la habían robado la violó y que no había dicho nada por miedo por el hermano y al pasar el acusado le dijo que si la denuncia la mataba, ella lo identificó por los pelos de la cara, su olor y su contextura y ella se acercó y dijo si fue él, ella dijo que le robó Un televisor, un dinero y una licuadora, se le realizó una inspección y en el bolsillo del pantalón se le encontró dos interiores, uno de ellos era un boxer. Fue reconocido por el funcionario como la persona que el aprehendió.

-Declaración de la Víctima-Testigo X.D.C.T.C., quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 15.431.186, quien expuso yo estaba en mi casa y me encontraba dormida y siento que alguien me estaba viendo y el señor me puso un cuchillo en el cuello y que si intentaba algo me iba a hacer daño, él decía que estaba acompañado y que si hacía algo, empezó a acariciarme con el cuchillo y a decirme cosas que me gustaba y le decía que no me hiciera daño a mi y a mi hija, y él estaba como drogado, se ponía molesto de repente y me dijo que me parara y me dijo que lo besara y estaba bajo amenaza y estuve con él y se despierta mi hija y dije que me dejara parar y como mi hermano vive en el patio de mi casa y se iba a dar cuenta y fui a calmar a la niña y entró al cuarto y le dije que se fuera y dijo que le tapara la cara a la niña y abuso de mi y temía que algo pasara y decía que iba alguien con él que estaba afuera y si pasaba algo lo mataba, yo no hallaba que hacer, no salí de una vez cuando el se fue porque si gritaba me hacía daño y que no le dijera a nadie porque me amenazó que si iba preso y al salir le cortaba la cara y me quedé en la casa y después le avise a mi hermano, yo pensé que él me iba a matar y la última palabra que me dijo fue que nos veíamos en el infierno. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…en mi casa yo vivo sola con mi hija de 4 años…me robaron el televisor y una licuadora…el televiso es un Samsung de 20 pulgadas y una licuadora…yo vi solo a él, tenía la cara tapada y por el rasgo físico y contextura y el caminar se que es él (señaló al acusado)…no vi bien el cuchillo, creo que debe ser el de la casa porque después no apareció…a mi niña no le hizo nada…él dijo que lo habían mandado porque mi papá tenía una cuenta pendiente…yo a él lo conozco de vista, porque él se la pasaba por mi casa cuando yo era pequeña…hubo penetración sexual en 2 oportunidades. No fue interrogada por la defensa. Fue interrogada por la Juez y contestó:…estoy segura que es él porque yo le toque la cara, su contextura, le ví el cabello… él se tapaba con una franela y anteriormente yo lo había visto caminar y saludaba nada más y se que es él…yo tengo 27 años…la casa es de plata banda y no se oye donde mi hermano…me penetró con su órgano…él no tuvo relación conmigo de frente, fue de espalda…fue una sola penetración, lo que pasaba es que eran dos momentos cuando...él decía que habían 2 personas más…yo escuchaba solo la voz de él y él hablaba como si hablaba con otras personas pero no oí la voz de otros…no estaba completamente oscuro porque la luz de la cocina estaba prendida y da pal cuarto…él estaba como drogado por su comportamiento actuaba manera muy rara, de repente hablaba se ponía violento, no le sentí olor a alcohol.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora por cuanto es la persona directamente ofendida en la presente proceso, aunado a ello, no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que esta ciudadana al deponer en el debate, manifestó de una manera clara, precisa y contundente como sucedieron los hechos y al ser preguntada por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión de que ese día ella se encontraba en su casa y se encontraba dormida y siente que alguien la estaba viendo y el señor le puso un cuchillo en el cuello y que si intentaba algo le hacia daño, él decía que estaba acompañado, empezó a acariciarla con el cuchillo y a decirle cosas y le decía que no le hiciera daño a ella ni a su hija, él estaba como drogado, se ponía molesto de repente y le dijo que se parara y le dijo que lo besara, estaba bajo amenaza y estuvo con él, se despertó su hija y le dijo que la dejara parar y como su hermano vive en el patio de su casa el se iba a dar cuenta, fue a calmar la niña y entró al cuarto y le dijo que se fuera y dijo que le tapara la cara a la niña y abuso de ella, y le decía que andaba alguien con él que estaba afuera, ella no hallaba que hacer, no salió de una vez cuando el se fue porque si gritaba le hacía daño y que no le dijera a nadie porque la amenazó que si iba preso al salir le cortaba la cara, después le avisó a su hermano, ella pensó que la iba a matar y la última palabra que le dijo fue que se veían en el infierno.

-Declaración de la ciudadana ABREU M.M.E., quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 12.045.637, al ser preguntada si tenía parentesco con el acusado, dijo ser su esposa, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y manifestó querer declarar, quien expuso lo que sabia sobre los hechos, y el día 12 de mayo un día antes del supuesto problema yo le pedí que fuéramos a motatán y yo tengo problemas de amigdalitis aguda y el sábado 12 de mayo le dije que fuéramos a motatan a buscar unas ramas pa motatán, nosotros somos cristianos decidimos quedarnos y el domingo 13 nosotros tenemos una niña paralítica y 2 niños y él se queda allá pa limpiar el patio a la abuela y ese día no llegó y el día lunes me enteré de que estaba preso, me dirigía a motatán en un libre, la señora Xiomara le mandó con su hermana a pedir disculpa en el penal y fui a motatán a hablar con ella y espere a Xiomara que estaba trabajando y los rumores que oí es que ella estaba celebrando el día de las madres y estaba ebria con su niña y una señora de una bodega le deje mi número y Xiomara me llamó y le dijo que ella quería ir a desmentir y fuimos 2 veces a la Fiscalía 5 a desmentir y nos dijeron que no porque había un proceso y opte por quedarme tranquila y nos llamábamos y me dio el número de una doctora que tenía el caso en edifica y la Dra. me dijo que no le hiciera caso, mi hija la paralítica no es hija de el y los pequeños sí…no creo que allá sido porque el tuvo dos tiros en la espada y tiene un quiste y se que él no pudo haber sido y le cuesta llegar a la eyaculación, hay que darse un tiempo, yo creo que ella estuvo el 27 de junio lo buscó como su apodo Morón. Fue interrogado por la defensa y contestó:…yo me enteré porque ese domingo me llamó del penal pa que cuadrara con la hermana de Xiomara…Luz marina fue a la cárcel y fue a pedirle disculpas…con la hermana de Xiomara no tuve contacto…con Xiomara si hable y porque su hermana había ido y me pidió disculpa…yo vi la dirección de la víctima en la prensa y fui en taxi a buscarla…ella dice que él pudo haber entrado con otros pero no se…nos encontramos por el hospital…nosotros tenemos 4 años casados y 13 años viviendo…nuestro hijo tiene 11 años y después tuvo el problema en Valera, y estuvo 3 meses invalido. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…tenemos un hijo…yo me le acerque a ella para que me informara porque era mi esposo…si puede llegar a una relación sexual…lo del cocosete me lo dijeron en el internado…lo del tiro fue hace 10 años...ese día que el estaba detenido yo estaba en el pensil donde mi mamá…esa noche en la madrugada yo estaba en el turagual con él donde la abuela…el sábado 12 de mayo tuvimos relaciones sexuales. Fue interrogado por la Juez y contestó:…fui 2 veces con Xiomara a la Fiscalía y nos atendió una doctora…nosotros al estar separados tuve relación con otro señor y tuve un hijo con esa persona y el hijo es como hijo de él…si puede tener relación sexual.

El anterior testimonio no le merece fe a esta juzgadora hubo contradicciones en su dicho, ya que esta ciudadana al deponer en el debate, manifestó de una manera inverosímil y fantasiosa el conocimiento que tenía de los hechos, y al ser preguntada por las partes cayó en contradicciones, señalando dicha ciudadana que el sábado 12 de mayo le dijo al acusado que fueran a motatan a buscar unas ramas y decidieron quedarse y el domingo 13 él se quedó allá pa limpiar el patio a la abuela y ese día no llegó y el día lunes se enteré de que estaba preso, se dirigió a motatán en un libre, la señora Xiomara le mandó con su hermana a pedir disculpa en el penal y fue a motatán a hablar con ella y esperó a Xiomara que estaba trabajando y los rumores que escuchó es que ella estaba celebrando el día de las madres y estaba ebria con su niña y le dejo a una señora de una bodega su número y Xiomara la llamó y me dijo que ella quería ir a desmentir y fueron dos veces a la Fiscalía quinta a desmentir y les dijeron que no porque había un proceso y optó por quedarse tranquila y se llamaban y le dio el número de una doctora que tenía el caso en edifica y la Dra. le dijo que no le hiciera caso, su hija la paralítica no es hija de el y los pequeños sí, no cree que el allá sido porque el tuvo dos tiros en la espalda y tiene un quiste y sabe que él no pudo haber sido y le cuesta llegar a la eyaculación, hay que darse un tiempo, cree que ella estuvo el 27 de junio lo buscó como su apodo Morón.

PRUEBAS ADMITIDAS Y NO RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

La Fiscalía prescindió del Experto O.N.R., por cuanto su exposición es sobre el estado físico y mental del acusado y en dicho informe el mencionado medico manifestó no tener conocimiento sobre lo solicitado. La Defensa prescindió de los testigos: M.B.G., J.A. Y J.N.G., por cuanto la primera es de muy avanzada edad y los dos siguientes por cuanto no los ubica. El Tribunal prescinde de la declaración del funcionario V.M., al ser imposible localizar a este ciudadano, a pesar de haber ordenado su comparecencia a través de la fuerza pública, por lo que el Tribunal, cumplido el supuesto requerido, prescindió de tal medio de prueba, conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

Considera este Tribunal que del acervo probatorio materializado en sala quedo demostrado en el debate oral y público que el día domingo 13 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, la ciudadana X.D.C.T.C., se encontraba en su residencia ubicada en el sector cerro la callecita, del Municipio Motatan del Estado Trujillo, acompañada de su hija de 4 años de edad, cuando a la misma logra introducirse el ciudadano G.F.A., armado con un cuchillo, el cual logra colocárselo en el cuello a la victima X.T., manifestándole que se quedara callada porque si no la mataba a ella y a su hija y comienza a pasarle el cuchillo por el cuerpo como acariciándola, manifestándole así mismo para atemorizar aun mas a la victima, que el andaba en compañía de tres personas mas y este ciudadano bajo amenaza de muerte logra despojarla de un televisor, de una licuadora, no conformándose con ello abusa de ella sexualmente.

Estos hechos quedaron demostrados con las declaraciones de los ciudadanos:

-Declaración del Experto LUJANO VALERA J.A., quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 3.905.600, adscrito a la Medicatura Forense de Valera, a quien el Tribunal le pone de manifiesto el Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 97000-069-2007-MF-VAL-N°888, de fecha 14-05-2009, practicado a la victima ciudadana X.d.C.T.C., reconociendo haberlo realizado y firmado, quien expuso que le realizó examen físico externo no tenia lesiones y al ginecológico, se observó un enrojecimiento y el himen tenía desgarradura a las 6 y 7 horas de vieja data y en el ano no tenía lesiones. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…hubo cúpula vaginal reciente porque hubo enrojecimiento…se puede concluir que hubo relación sexual reciente con cierta oposición porque se ve el enrojecimiento…al ser consentida no hay enrojecimiento. Fue interrogado por la defensa y contestó:…el himen desgarrado es una lesión…el himen no va a desaparecer…había enrojecimiento imperenmia…cuando uno hace una experticia hace un interrogatorio previo…en las relaciones sexuales puede haber lubricación…el enrojecimiento estaba en el introito vaginal…no se decir la fecha que lo hice…equimosis es un morado…se puede tomar muestra de semen dentro de la vagina…en este caso no se tomó muestra porque no había semen. Fue interrogado por la Juez y contestó:…tengo 20 años de medico forense…he hecho muchos exámenes…hubo cúpula vaginal con cierta resistencia…la equimosis demuestra que hubo cierta resistencia.

El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con el Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 97000-069-2007-MF-VAL-N°888, de fecha 14-05-2009, practicado a la victima ciudadana X.d.C.T.C., le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto el profesional de le medicina manifestó en sala, haber practicado el mencionado examen medico legal a la victima, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señaló y explicó cada una de las lesiones que presentaba dicha ciudadana, a saber; Examen Físico: No presenta lesiones externas que testificar desde el punto de vista médico forense. Examen Ginecológico: Genitales externos de configuración y aspecto normal introito vaginal hiperemico himen circular desgarrado a nivel de 6 y 7 reloj himeneal. Desgarradura no reciente. Vagina amplia. Ano Rectal: pliegues radicales intactos esfínter anal normo tónico. Por los hallazgos del examen puedo concluir que se trata de mujer no virgen con antecedentes de parto vaginal que por los hallazgos puedo concluir que hubo copula vaginal. Por los hallazgos de hiperemia y esquimosis en introito vaginal. No presenta copula ano rectal según refiere la lesionada que fue objeto de relación sexual sin su consentimiento bajo amenaza.

Con este medio de prueba se demuestra las lesiones sufridas por la victima X.d.C.T.C. en su parte genitales, manifestando este experto en sala que del examen practicado a dicha ciudadana se evidencia que hubo copula vaginal y esquimosis en introito vaginal, es decir un enrojecimiento y morado vaginal, manifestando de igual manera con su experiencia que hubo relación sexual con oposición, en razón de ese enrojecimiento ya que al ser consentido el acto sexual no estaría enrojecida la vagina, demostrándose así con el dicho de este experto que hubo resistencia en ese acto sexual y en consecuencia fue en contra de su voluntad.

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-Declaración del Experto A.B.S.E., quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 12.941.120, adscrito al CICPC Delegación Estadal, a quien el Tribunal le pone de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Seminal y Barrido, signado con el Nº 97000-069-DC-1081, de fecha 18-06-2007, quien la reconoció en su contenido y firma, y señaló que hizo experticia seminal y de barrido a una vestimenta, pantalón, un bóxer verde, un interior beige, un interior gris, se colectó un apéndice piloso en el interior gris y dio positivo en el interior beige sustancia seminal. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…tengo 5 años haciendo estas experticias. Fue interrogado por la defensa y contestó:…había cadena de custodia…la experticia es para determinar si hay o no sustancia seminal. No Fue interrogado por la Juez. Se incorpora de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe medico 14-05-07 Nº 888 y la experticia seminal y barrido 18-06-07 Nº 1081.

El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Seminal y Barrido, signado con el Nº 97000-069-DC-1081, de fecha 18-06-2007, practicada a la vestimenta que portaba el acusado de autos, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto el funcionario de ese órgano de investigación penal, manifestó en sala, haber practicado la mencionada experticia, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señaló y explicó que realizó el estudio pericial, seminal y barrido sobre las evidencias físicas que se mencionan en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 412-07, de la Sub-Delegación Valera, a saber: 1)Una prenda de vestir, uso masculino, de las denominadas PANTALÓN, tipo jean, talla mediana, elaborado con fibras naturales teñidas de color azul, provista de etiqueta identificativa donde se lee, “LOUIS STATION”, mecanismo de cierre constituido por cremallera metálica y botón metálico con inscripción en alto relieve que refiere “ILANS STRAUSS SS COMPANY”, La pieza se halla en regular estado d conservación con evidente suciedad. 2) Una prenda de vestir, uso masculino, de los denominados “BOXER”, talla mediana, elaborado con fibras naturales teñidas de color verde, provisto de etiqueta identificativa donde se lee L y M LEY MAR”, mecanismo de ajuste constituido por tres bandas elásticas, exhibe estampado en su parte anterior izquierda alusivo a peces con inscripción que refiere “PISCES” en color blanco. La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad y manchas pardo amarillentas en su parte posterior. 3) Una prenda de vestir, uso masculino, de las denominadas “INTERIOR”, talla mediana, elaborada con fibras naturales teñida de color beige con pequeños triángulos de color rojo y azul, provisto de etiqueta identificativa donde se lee “LEO POLDO”, mecanismo de ajuste constituido por tres bandas elásticas. La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad y manchas pardo amarillentas en región central. 4) Una prenda de vestir, uso masculino, de las denominadas “INTERIOR”, talla mediana, elaborada con fibras naturales teñida de color gris, provisto de etiqueta identificativa donde se lee “LEO POLDO”, mecanismo de ajuste constituido por tres bandas elásticas. La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad y manchas de color pardo amarillento a nivel de la región central .PERITACION: a fin de de dar cumplimiento al pedimento formulado, me trasladé al Laboratorio de Criminalistica de la Delegación Estadal Lara con la finalidad de utilizar el equipo y reactivos necesarios para la realización de la experticia en referencia. Así mismo, las piezas recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis y observación. ANALISIS FISICO: BARRIDO: La totalidad de la superficie de las piezas recibidas, fue sometidas aun minucioso barrido, en busca de apéndices pilosos, en el cual se logra visualizar y colectar un (01) apéndice piloso en la pieza mencionada en el numeral 4. Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal:

Lámpara U. V………….POSITIVO (+) En la pieza mencionada en los numerales 2,3 y 4

Lámpara U. V……… …. NEGATIVO (-) En la pieza mencionada en el numeral 1

Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal:

Ensayo de Florence…........ POSITIVO (+) En la pieza mencionada en el numeral 3

Método de certeza para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal:

Fosfatasa Acida Prostática…........ POSITIVO (+) En la pieza mencionada en el numeral 3

Conclusiones: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a la pieza estudiada, se concluye lo siguiente: 1) Se logra colectar en la pieza mencionada en el numeral 4 un (01) Apéndice Piloso. 2) En las manchas de color pardo amarillento presentes en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 3, existe material de naturaleza seminal. 3) En las manchas de color pardo amarillento presentes en superficie de las piezas mencionadas en los numerales 2 y 3, no existe material de naturaleza seminal.4) En la superficie de la pieza mencionada en el numeral 1 no se detectó material de naturaleza seminal. 5) En las piezas mencionadas en los numerales 1,2 y 3 no se visualizaron ni se colectaron Apéndices Pilosos.

Con este medio de prueba se demostró que en uno de los interiores que le fueron incautados al acusado de autos al momento de la aprehensión, se encontraron manchas de semen.

-Declaración del Experto C.H.B.C., quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 5.786.701, adscrito al CICPC Valera, a quien el Tribunal le pone de manifiesto El Avalúo Prudencial signado con el N° 9700-069-6447, de fecha 13-06-2007, practicado al bien que le fue despojado a al victima y la Inspección Técnica Criminalistica signada con el N° 860 de fecha 14-05-2007, realizada en el sitio del suceso, quien las reconoció en su contenido y firma, y señaló que hizo la inspección al sector la callecita en motatán, y se describió la residencia, se hace el comentario de la inspección ocular. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…tengo 19 años de servicio….Yo fui con Edison Ruiz…practique inspección ocular…son residencias casi pegadas una a la otra…deje constancia que el mutimueble no había televisor. Fue interrogado por la defensa y contestó:…la persona le dice a uno que allí había un televisor y estaba carente de él…había una porcelanas…No vi violencia en las puertas…en la parte de atrás hay marcos sin puertas, muro que colinda pequeño, no hay mucha seguridad…me recibió una muchacha estaba sola…había un colchón en el piso. No Fue interrogado por la Juez. El experto expuso que realizó el avalúo prudencial a dos objetos un televisor y licuadora. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…deje constancia de lo sustraído informado por el denunciante. Fue interrogado por la defensa y contestó:…A mi no me presentó facturas del objeto. No Fue interrogado por la Juez.

El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con El Avalúo Prudencial signado con el N° 9700-069-6447, de fecha 13-06-2007 practicado al bien que le fue despojado a al victima y la Inspección Técnica Criminalistica signada con el N° 860 de fecha 14-05-2007, realizada en el sitio del suceso le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto el funcionario de ese órgano de investigación penal, manifestó en sala, haber practicado el mencionada avalúo y la inspección, señaló también que la firma aparecida en ambos es la suya, señaló y explicó en cuanto a al Avalúo Prudencial :El mismo fue practicado a un televisor marca Samsung de catorce pulgadas sin serial aparente y una licuadora marca Oster sin serial aparente y sin valor justipreciado por la parte denunciante. Conclusiones: Para los efectos de elaborar el presente Avalúo Prudencial se tomó en cuenta la información suministrada por la parte agraviada y datos obtenidos del expediente los mismos sin valor justipreciado por la parte denunciante. En cuanto a la Inspección Técnica Criminalistica: La misma fue realizada en la siguiente dirección: Casa Sin Número, Ubicada en Sector Cerro La Callecita del Municipio Motatan Estado Trujillo, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica Criminalsitica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, tal efecto se realizó dejando constancia de lo siguiente: “Una vez en la dirección antes mencionada el lugar objeto de la presente inspección técnica resultó ser un sitio de suceso cerrado conformado por una residencia tipo rural de una sola planta la cual presenta fachada principal orientada hacia una calle (ciega) asfaltada de topografía semi inclinada de circulación vial en sentido descendente y ascendente colinda con otras residencias familiares habitadas con escaleras y veredas que son caminos vecinales de acceso peatonal como entrada principal presenta una puerta de rejas metálicas de color negro que dan acceso al porche frontal, ésta no presenta signos de violencia, seguidamente ubicamos una puerta de metal que da acceso a la parte interna de la residencia en general transpuesta la misma observamos hacia la margen izquierda la sala estar con sus muebles, un colchón sobre la superficie del piso un multimueble de metal de color negro carente de televisor, hacia la margen derecha ubicamos un marco sin puerta que da acceso a una habitación utilizada como dormitorio, en la misma se aprecia una cama individual con su colchón así como prendas de vestir esparcidas, en pasillo central observamos un marca que da acceso al patio posterior, una vez transpuesta la cocina comedor en este patio observamos la sal de baños y lavaderos así como una casa de paredes de bloque hacia la margen derecha de esta segunda residencia observamos poco sistema de seguridad colinda, colinda esta dos residencias con un canal de desagüe de aguas negras y pluviales, este canal comunica con las instalaciones de esta residencia, se realizó un rastreo en la zona del hecho y adyacencias del mismo a fin de ubicar evidencias de interés criminalistico que guarden relación y conlleven al esclarecimiento del caso que nos ocupa obteniendo resultados negativos, se observa una zona netamente residencial y comercial donde el flujo peatonal así como el automotor es escaso al momento de realizar la respectiva inspección.

Con estos medios de pruebas se demostró el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, dejándose constancia de las características específicas del sitio, así como de la carencia de unos de los objetos pasivos del delito, a saber; el televisor y en cuanto a los objetos despojados a la victima, se determinó según la información suministrada por la parte agraviada y datos obtenidos del expediente los mismos sin valor justipreciado por la parte denunciante.

-Declaración del Funcionario E.J.R.T., quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 14.460.883, adscrito al CICPC Valera, a quien el Tribunal le pone de manifiesto la Inspección Técnica Criminalistica signada con el N° 860 de fecha 14-05-2007, realizada en el sitio del suceso, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso lo que sabia sobre la Inspección practicada, señaló que su función fue de investigador, y dijo que hubiese querido leer su acta policial pero no está, el técnico dejó constancia de lo sucedido allí. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…yo fui acompañado de Briceño Carlos:..la inspección técnica criminalística es dejar constancia como esta el sitio del suceso, se colecta evidencias, las condiciones ambientales, todo se refleja…era una casa de tipo rural…no se observó televisor o radio en la casa…había un multimueble de metal carente de televisor…no había cerraduras dañadas. Fue interrogado por la defensa y contestó:…comúnmente ese mueble es para un televisor…se deja constancia porque seguramente un televisor guarda relación con los hechos…el inmueble era una residencia tipo rural, con espacio para la cocina, habitación…no recuerdo que utensilios había en la casa…había un colchón sobre el piso de una de las habitaciones. No fue interrogado por la Juez.

El anterior testimonio conjuntamente con la Inspección Técnica Criminalistica signada con el N° 860 de fecha 14-05-2007, realizada en el sitio del suceso, le merece fe a esta juzgadora no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que este funcionario del mencionado órgano de investigación penal, al deponer en el Juicio, manifestó haber practicado la inspección, señaló también que la firma aparecida es la suya, señaló y explicó que la misma fue realizada en la siguiente dirección: Casa Sin Número, Ubicada en Sector Cerro La Callecita del Municipio Motatan Estado Trujillo, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica Criminalsitica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, tal efecto se realizó dejando constancia de lo siguiente: “Una vez en la dirección antes mencionada el lugar objeto de la presente inspección técnica resultó ser un sitio de suceso cerrado conformado por una residencia tipo rural de una sola planta la cual presenta fachada principal orientada hacia una calle (ciega) asfaltada de topografía semi inclinada de circulación vial en sentido descendente y ascendente colinda con otras residencias familiares habitadas con escaleras y veredas que son caminos vecinales de acceso peatonal como entrada principal presenta una puerta de rejas metálicas de color negro que dan acceso al porche frontal, ésta no presenta signos de violencia, seguidamente ubicamos una puerta de metal que da acceso a la parte interna de la residencia en general transpuesta la misma observamos hacia la margen izquierda la sala estar con sus muebles, un colchón sobre la superficie del piso un multimueble de metal de color negro carente de televisor, hacia la margen derecha ubicamos un marco sin puerta que da acceso a una habitación utilizada como dormitorio, en la misma se aprecia una cama individual con su colchón así como prendas de vestir esparcidas, en pasillo central observamos un marca que da acceso al patio posterior, una vez transpuesta la cocina comedor en este patio observamos la sal de baños y lavaderos así como una casa de paredes de bloque hacia la margen derecha de esta segunda residencia observamos poco sistema de seguridad colinda, colinda esta dos residencias con un canal de desagüe de aguas negras y pluviales, este canal comunica con las instalaciones de esta residencia, se realizó un rastreo en la zona del hecho y adyacencias del mismo a fin de ubicar evidencias de interés criminalistico que guarden relación y conlleven al esclarecimiento del caso que nos ocupa obteniendo resultados negativos, se observa una zona netamente residencial y comercial donde el flujo peatonal así como el automotor es escaso al momento de realizar la respectiva inspección.

Con este medio de prueba se demostró el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, dejándose constancia de las características específicas del sitio, así como de la carencia de unos de los objetos pasivos del delito, a saber; el televisor.

-Declaración del Funcionario M.T.W.E., quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 13.697.657, adscrito al CICPC Valera, a quien el Tribunal le pone de manifiesto la Inspección Técnica Criminalistica signada con el N° 860 de fecha 14-05-2007, realizada en el sitio del suceso, quien expuso que la Inspección Técnica Criminalistica, no la realizó él.

El anterior testimonio el Tribunal no lo aprecia, por cuanto nada aporta el presente proceso, al no ser el deponente el funcionario que realizó la Inspección Técnica Criminalistica, signada con el N° 860 de fecha 14-05-2007, practicada en el sitio del suceso.

-Declaración del Experto DAZA LUQUE C.A., quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 14.865.030, adscrito al Departamento Policial Nº 38, a quien el Tribunal le pone de manifiesto el Acta Policía de fecha 13-05-2007, quien la reconoció en su contenido y firma y quien expuso: que estaba de patrullaje cuando en el cetro del cerro el cementerio en motatán un señor nos dijo que la gente estaba alterada con un ciudadano que lo estaban golpeando y fuimos y con Villegas, Meza y J.G. y un señor nos abordo y nos dijo que habían hurtado un televisor licuadora y unos reales, lo detuvimos y lo llevamos al comando, le leímos los derechos y se le dijo que fuera con la hermana a hacer la denuncia, a las 6 p.m., se presentó la ciudadana e hizo el denuncio y empezó a llorar y el cabo le preguntó que le pasaba y ella dijo que había sido ultrajada, la habían obligado a tener sexo oral y vaginal en la madrugada del día domingo 13 y le había sido robado el televisor y el señor sometido delante de nosotros le dijo que si seguía con el denuncio la iba a matar, lo separamos de ella y le realizamos inspección de persona y le encontramos en el bolsillo dos interiores y procedió el cabo Villegas José y yo me quedé en seguridad y Meza Victor estaba en colaboración y se llamó al fiscal Balza y nos dio las instrucciones. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…fui con Villegas Carlos y mesa Víctor…ella dijo que el robaron un televisor una licuadora y 70 mil bolívares y que había sido violada…ella es delgada, baja de estatura, blanca, cabello negro…él desde la unidad le dijo que si seguía con la acusación le hacía daño. Fue interrogado por la defensa y contestó:…a él lo detuvimos en la tarde…ya él estaba sometido por un grupo de personas…él se alteró cuando estaba cerca de la ciudadana…uno de los que estaba en el grupo era hermano de la muchacha…no se le encontró dinero, cuchillo, licuadora, etc…él cargaba los interiores en el bolsillo del pantalón…la muchacha dijo que no se llevaran los interiores al CICPC porque se sentía incomoda yo oí…ella estaba muy mal…tengo entendido que ese interior no se envió...cuando puso el denuncio oí que ella había sido violada…no oí la manera como entró él. Fue interrogado por la Juez y contestó:…no vi cuando remitieron los interiores…yo me salí dentro a la receptoría y no se que pasó con los interiores…señaló al acusado como la persona que señaló la ciudadana.

El anterior testimonio conjuntamente con el Acta Policía de fecha 13-05-2007, le merece fe a esta juzgadora, ya que este funcionario al deponer en el Juicio, manifestó haber realizado la mencionada acta policial, señaló también que la firma aparecida es la suya, no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que este ciudadano al declarar en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión que el día de los hechos se encontraba de patrullaje cuando en el cerro el cementerio en motatán un señor les dijo que la gente estaba alterada con un ciudadano que lo estaban golpeando y fueron el y los demás funcionarios hasta el lugar, siendo abordados por un señor que les dijo que a su hermana le habían hurtado un televisor licuadora y unos reales, detuvimos al acusado y lo llevaron al comando, le dijeron que fuera con la hermana a hacer la denuncia, a las 6 p.m., se presentó la ciudadana e hizo la denuncia y comenzó a llorar y el cabo le preguntó que le pasaba y ella dijo que había sido ultrajada, que la habían obligado a tener sexo oral y vaginal en la madrugada del día domingo 13 y le habían robado el televisor y el acusado delante de ellos le dijo que si seguía con la denuncia la iba a matar, la separaron del acusado y le realizaron una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo dos interiores. Fue reconocido por el funcionario como la persona que señaló la victima.

Con este medio de prueba se demuestra que el acusado de autos es la persona aprehendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado el día de los hechos, aunado a ello, se acredita que el acusado amenazó a la victima de continuar con la denuncia, siendo señalado en sala como la persona que la victima reconoció en el departamento policial que la violó en su residencia y le robo varios objetos de su propiedad, de igual manera se demostró con este testimonio que al acusado le fue encontrado en el bolsillo del pantalón dos interiores.

-Declaración del Funcionario VILLEGAS TERAN J.G., quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 5.788.959, adscrito al Departamento Nº 24 la Quebrada, quien expuso que se encontraban un Domingo por los alrededores del cerro de Motatán y un funcionario nos dijo que por la callecita querían linchar a alguien y al acercarnos nos dijo un joven hermano de la muchacha dijo que la había robado y lo llevamos al comando y le dijimos al hermano que llevara a la hermana y a las 6 ella estaba nerviosa y preocupada y nos dijo que además de que la robó la violó y dijo que no había dicho nada por miedo por el hermano y al pasar él le dijo que si la denuncia la mataba y le dije que siguiera y ella lo identificó por los pelos de la cara, su olor y su contextura y ella se acercó y dijo si fue él, ella dijo que le robó Un televisor, un dinero y una licuadora. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…andaba de jefe de comisión Víctor Manuel…el patrullero era Cesar Daza…Yo era el chofer…ella en su declaración nos ocultaba algo y después con el interrogatorio nos dijo que había sido violada…nos dijo delante de los 3 en el comando en Motatán…ella nos mostró en su casa donde estaba el televisor, la licuadora…ella lo identificó al bajarlo de la patrulla…él y que es del sector…yo era la primera vez que lo veía. Fue interrogado por la defensa y contestó:…se que fue un día domingo después de mediodía del mes de mayo del 2007, como a las 4 p.m…ella fue al comando como a las 6 p.m…fue después del mediodía…por resguardo de la vida de él no los llevamos a él e investigar lo del robo…no le encontramos objeto o arma…el hermano nos dijo que a ella la habían robado…el hermano nos dijo que había sido en horas de la madrugada…la hermana le dijo quien la había robado y ellos dieron con él…el detenido tenía aliento etílico…él estaba solo…él estaba vestido con pantalón azul y en el bolsillo del pantalón cargaba 2 interiores…los interiores se remitieron al CICPC por instrucciones del Fiscal…él cargaba interior…uno era un boxer y el otro era normal…ella y que la amenazaba con un cuchillo, no la vi golpeada…el furriel de guardia hizo el procedimiento respecto a la medicatura…ella dijo que estaba sola con su hija. Fue interrogado por la Juez y contestó:…lo detuvimos al final de la calle en un caserito…él no dijo nada al detenerlo y lo llevamos por resguardo…él tenía 2 interiores y el que tenía puesto…él dijo que era de uso de él…cuando ella llega yo lo bajo a él de la patrulla y al pasar por una lado él dijo si me denuncias te mato y yo le dije no le haga caso…ella lo reconoció por el pelo y el olor y ella lo olió y dijo si es él…el funcionario identificó al imputado como el que él aprehendió.

El anterior testimonio conjuntamente con el Acta Policía de fecha 13-05-2007, le merece fe a esta juzgadora, ya que este funcionario al deponer en el Juicio, manifestó haber realizado la mencionada acta policial, señaló también que la firma aparecida es la suya, no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que este ciudadano al declarar en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión que el día de los hechos se encontraba por los alrededores del cerro de Motatán y un funcionario les dijo que por la callecita querían linchar a alguien y al acercársela lugar un señor les dijo que a su hermana la habían robado y lo llevaron al comando y le dijeron al señor que llevara a la hermana y a las 6 ella estaba nerviosa y preocupada y les dijo que además de que la habían robado la violó y que no había dicho nada por miedo por el hermano y al pasar el acusado le dijo que si la denuncia la mataba, ella lo identificó por los pelos de la cara, su olor y su contextura y ella se acercó y dijo si fue él, ella dijo que le robó Un televisor, un dinero y una licuadora, se le realizó una inspección y en el bolsillo del pantalón se le encontró dos interiores, uno de ellos era un boxer. Fue reconocido por el funcionario como la persona que el aprehendió.

Con este medio de prueba se demuestra que el acusado de autos es la persona aprehendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado el día de los hechos, aunado a ello, se acredita que el acusado amenazó a la victima de continuar con la denuncia, siendo señalado en sala como la persona que la victima reconoció en el departamento policial que la violó en su residencia y le robo varios objetos de su propiedad, de igual manera se demostró con este testimonio que al acusado le fue encontrado en el bolsillo del pantalón dos interiores.

-Declaración de la Víctima-Testigo X.D.C.T.C., quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 15.431.186, quien expuso yo estaba en mi casa y me encontraba dormida y siento que alguien me estaba viendo y el señor me puso un cuchillo en el cuello y que si intentaba algo me iba a hacer daño, él decía que estaba acompañado y que si hacía algo, empezó a acariciarme con el cuchillo y a decirme cosas que me gustaba y le decía que no me hiciera daño a mi y a mi hija, y él estaba como drogado, se ponía molesto de repente y me dijo que me parara y me dijo que lo besara y estaba bajo amenaza y estuve con él y se despierta mi hija y dije que me dejara parar y como mi hermano vive en el patio de mi casa y se iba a dar cuenta y fui a calmar a la niña y entró al cuarto y le dije que se fuera y dijo que le tapara la cara a la niña y abuso de mi y temía que algo pasara y decía que iba alguien con él que estaba afuera y si pasaba algo lo mataba, yo no hallaba que hacer, no salí de una vez cuando el se fue porque si gritaba me hacía daño y que no le dijera a nadie porque me amenazó que si iba preso y al salir le cortaba la cara y me quedé en la casa y después le avise a mi hermano, yo pensé que él me iba a matar y la última palabra que me dijo fue que nos veíamos en el infierno. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…en mi casa yo vivo sola con mi hija de 4 años…me robaron el televisor y una licuadora…el televiso es un Samsung de 20 pulgadas y una licuadora…yo vi solo a él, tenía la cara tapada y por el rasgo físico y contextura y el caminar se que es él (señaló al acusado)…no vi bien el cuchillo, creo que debe ser el de la casa porque después no apareció…a mi niña no le hizo nada…él dijo que lo habían mandado porque mi papá tenía una cuenta pendiente…yo a él lo conozco de vista, porque él se la pasaba por mi casa cuando yo era pequeña…hubo penetración sexual en 2 oportunidades. No fue interrogada por la defensa. Fue interrogada por la Juez y contestó:…estoy segura que es él porque yo le toque la cara, su contextura, le ví el cabello… él se tapaba con una franela y anteriormente yo lo había visto caminar y saludaba nada más y se que es él…yo tengo 27 años…la casa es de plata banda y no se oye donde mi hermano…me penetró con su órgano…él no tuvo relación conmigo de frente, fue de espalda…fue una sola penetración, lo que pasaba es que eran dos momentos cuando...él decía que habían 2 personas más…yo escuchaba solo la voz de él y él hablaba como si hablaba con otras personas pero no oí la voz de otros…no estaba completamente oscuro porque la luz de la cocina estaba prendida y da pal cuarto…él estaba como drogado por su comportamiento actuaba manera muy rara, de repente hablaba se ponía violento, no le sentí olor a alcohol.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora por cuanto es la persona directamente ofendida en la presente proceso, aunado a ello, no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que esta ciudadana al deponer en el debate, manifestó de una manera clara, precisa y contundente como sucedieron los hechos y al ser preguntada por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión de que ese día ella se encontraba en su casa y se encontraba dormida y siente que alguien la estaba viendo y el señor le puso un cuchillo en el cuello y que si intentaba algo le hacia daño, él decía que estaba acompañado, empezó a acariciarla con el cuchillo y a decirle cosas y le decía que no le hiciera daño a ella ni a su hija, él estaba como drogado, se ponía molesto de repente y le dijo que se parara y le dijo que lo besara, estaba bajo amenaza y estuvo con él, se despertó su hija y le dijo que la dejara parar y como su hermano vive en el patio de su casa el se iba a dar cuenta, fue a calmar la niña y entró al cuarto y le dijo que se fuera y dijo que le tapara la cara a la niña y abuso de ella, y le decía que andaba alguien con él que estaba afuera, ella no hallaba que hacer, no salió de una vez cuando el se fue porque si gritaba le hacía daño y que no le dijera a nadie porque la amenazó que si iba preso al salir le cortaba la cara, después le avisó a su hermano, ella pensó que la iba a matar y la última palabra que le dijo fue que se veían en el infierno.

Con este medio de prueba se demostró que el día de los hechos en horas de la madrugada el ciudadano F.A.G., se introdujo en la residencia de la victima ciudadana X.d.C.T.C. y abusó sexualmente de ella despojándola además de varios objetos de su propiedad, todo esto bajo amenaza de muerte utilizando para ello el acusado de autos un cuchillo.

-Declaración de la ciudadana ABREU M.M.E., quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 12.045.637, al ser preguntada si tenía parentesco con el acusado, dijo ser su esposa, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y manifestó querer declarar, quien expuso lo que sabia sobre los hechos, y el día 12 de mayo un día antes del supuesto problema yo le pedí que fuéramos a motatán y yo tengo problemas de amigdalitis aguda y el sábado 12 de mayo le dije que fuéramos a motatan a buscar unas ramas pa motatán, nosotros somos cristianos decidimos quedarnos y el domingo 13 nosotros tenemos una niña paralítica y 2 niños y él se queda allá pa limpiar el patio a la abuela y ese día no llegó y el día lunes me enteré de que estaba preso, me dirigía a motatán en un libre, la señora Xiomara le mandó con su hermana a pedir disculpa en el penal y fui a motatán a hablar con ella y espere a Xiomara que estaba trabajando y los rumores que oí es que ella estaba celebrando el día de las madres y estaba ebria con su niña y una señora de una bodega le deje mi número y Xiomara me llamó y le dijo que ella quería ir a desmentir y fuimos 2 veces a la Fiscalía 5 a desmentir y nos dijeron que no porque había un proceso y opte por quedarme tranquila y nos llamábamos y me dio el número de una doctora que tenía el caso en edifica y la Dra. me dijo que no le hiciera caso, mi hija la paralítica no es hija de el y los pequeños sí…no creo que allá sido porque el tuvo dos tiros en la espada y tiene un quiste y se que él no pudo haber sido y le cuesta llegar a la eyaculación, hay que darse un tiempo, yo creo que ella estuvo el 27 de junio lo buscó como su apodo Morón. Fue interrogado por la defensa y contestó:…yo me enteré porque ese domingo me llamó del penal pa que cuadrara con la hermana de Xiomara…Luz marina fue a la cárcel y fue a pedirle disculpas…con la hermana de Xiomara no tuve contacto…con Xiomara si hable y porque su hermana había ido y me pidió disculpa…yo vi la dirección de la víctima en la prensa y fui en taxi a buscarla…ella dice que él pudo haber entrado con otros pero no se…nos encontramos por el hospital…nosotros tenemos 4 años casados y 13 años viviendo…nuestro hijo tiene 11 años y después tuvo el problema en Valera, y estuvo 3 meses invalido. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…tenemos un hijo…yo me le acerque a ella para que me informara porque era mi esposo…si puede llegar a una relación sexual…lo del cocosete me lo dijeron en el internado…lo del tiro fue hace 10 años...ese día que el estaba detenido yo estaba en el pensil donde mi mamá…esa noche en la madrugada yo estaba en el turagual con él donde la abuela…el sábado 12 de mayo tuvimos relaciones sexuales. Fue interrogado por la Juez y contestó:…fui 2 veces con Xiomara a la Fiscalía y nos atendió una doctora…nosotros al estar separados tuve relación con otro señor y tuve un hijo con esa persona y el hijo es como hijo de él…si puede tener relación sexual.

El anterior testimonio no le merece fe a esta juzgadora hubo contradicciones en su dicho, ya que esta ciudadana al deponer en el debate, manifestó de una manera inverosímil y fantasiosa el conocimiento que tenía de los hechos, y al ser preguntada por las partes cayó en contradicciones, señalando dicha ciudadana que el sábado 12 de mayo le dijo al acusado que fueran a motatan a buscar unas ramas y decidieron quedarse y el domingo 13 él se quedó allá pa limpiar el patio a la abuela y ese día no llegó y el día lunes se enteré de que estaba preso, se dirigió a motatán en un libre, la señora Xiomara le mandó con su hermana a pedir disculpa en el penal y fue a motatán a hablar con ella y esperó a Xiomara que estaba trabajando y los rumores que escuchó es que ella estaba celebrando el día de las madres y estaba ebria con su niña y le dejo a una señora de una bodega su número y Xiomara la llamó y me dijo que ella quería ir a desmentir y fueron dos veces a la Fiscalía quinta a desmentir y les dijeron que no porque había un proceso y optó por quedarse tranquila y se llamaban y le dio el número de una doctora que tenía el caso en edifica y la Dra. le dijo que no le hiciera caso, su hija la paralítica no es hija de el y los pequeños sí, no cree que el allá sido porque el tuvo dos tiros en la espalda y tiene un quiste y sabe que él no pudo haber sido y le cuesta llegar a la eyaculación, hay que darse un tiempo, cree que ella estuvo el 27 de junio lo buscó como su apodo Morón.

El Tribunal no aprecia el testimonio de esta ciudadana por cuanto su declaración estuvo dirigida a buscar fundamentos para lograr la exculpación del acusado, siendo lo expuesto por dicha ciudadana contradictorio con respecto de los demás deponentes, lo cual se explica por el interés afectivo que presenta con el acusado de autos al ser su cónyuge, evidenciándose así; el interés de la testigo en las resultas del presente proceso.

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Estima este Tribunal que durante el debate oral y público quedó demostrado el hecho cierto que el día domingo 13 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, la ciudadana X.D.C.T.C., se encontraba en su residencia ubicada en el sector cerro la callecita, del Municipio Motatan del Estado Trujillo, acompañada de su hija de 4 años de edad, cuando a la misma logra introducirse el ciudadano G.F.A., armado con un cuchillo, el cual logra colocárselo en el cuello a la victima X.T., manifestándole que se quedara callada porque si no la mataba a ella y a su hija y comienza a pasarle el cuchillo por el cuerpo como acariciándola, manifestándole así mismo para atemorizar aun mas a la victima, que el andaba en compañía de tres personas mas y este ciudadano bajo amenaza de muerte logra despojarla de un televisor, de una licuadora, no conformándose con ello abusa de ella sexualmente, así mismo; quedó demostrado a través de los medios de pruebas recepcionados a lo largo del debate la responsabilidad penal del ciudadano F.A.G., en el hecho imputado, a través de la declaración de la victima ciudadana X.d.C.T.C., quien es la persona directamente ofendida en estos hechos, quien de manera clara, precisa y detallada, narró al Tribunal como el día de los hechos en horas de la madrugada el acusado F.A.G., se introdujo en su residencia y abusó sexualmente de ella despojándola además de unos objetos de su propiedad, todo esto bajo amenaza de muerte utilizando para ello el acusado de autos un arma blanca de las denominadas cuchillo, declaración esta adminiculada con lo manifestado en sala por los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado ciudadanos Daza Luque C.A. y Villegas Terán J.G., quienes fueron contestes al señalar al acusado como la persona que el hermano de victima señalaba que la había robado, procediendo así estos funcionarios a la detención del ciudadano F.A.G. y al llegar la victima a formular la denuncia correspondiente la misma comenzó a llorar, manifestándoles que había sido violada en su residencia por dicho ciudadano y le había robado el televisor, una licuadora y dinero en efectivo, amenazando en ese momento el acusado a la victima que si seguía con la denuncia la iba a matar y al realizarle una inspección de persona, le encontraron en el bolsillo dos interiores además del que portaba en ese momento, uno de los cuales resulto con rastros de semen, según la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Seminal y Barrido, signado con el Nº 97000-069-DC-1081, de fecha 18-06-2007, realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Avila B Steve, y al reconstruir los hechos pretéritos se observa, que si bien al ciudadano F.A.G. al momento de la detención no le fue incautado ningún elemento activo y pasivo del delito, ello se debe a que la aprehensión de dicho ciudadano no sucedió en el mismo momento en que ocurrieron los hechos, por el contrario; el acusado fue detenido varias horas después de cometido el delito, lo cual con meridiana logididad hace deducir a este Tribunal que dicho ciudadano tuvo la oportunidad de desprenderse de tales objetos, aunado a ello, este ciudadano fue reconocido por la victima como la persona que sostuvo relaciones sexuales en su domicilio y contra su voluntad, despojándola además de bienes de su propiedad bajo amenaza de muerte y con el uso de un arma blanca que disminuyeron la posibilidad de defensa de la víctima, y mas aún; no hubo contradicción alguna por parte de los funcionarios policiales al declarar en el debate y señalar al acusado como la persona reconocida por la victima en su oportunidad como el sujeto activo del hecho, quienes de igual manera fueron contestes en cuanto a la actitud asumida por el acusado al momento de acudir la ciudadana X.d.C.T. a formular denuncia en su contra, el cual la amenazó de muerte, es por ello que todos estos medios de pruebas materializados en el debate oral y público, hacen llegar a este Tribunal a la convicción que el acusado F.A.G. es CULPABLE del hecho imputado, al haber quedado demostrado la responsabilidad penal de dicho ciudadano en el hecho imputado por la representación fiscal, en consecuencia, este Tribunal considera que el ciudadano F.A.G., debe CONDENARSE por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 65 numeral 3 eiusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana X.D.C.T.C. y así se decide.

PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su término medio doce (12) años y seis (06) meses de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal, vista la agravante específica establecida en el artículo 65 numeral 3 eiusdem, se debe aumentar la pena de un tercio a la mitad, tomándose en consideración el tercio en el presente caso, que equivale a Cuatro (4) años y dos (2) meses, resultando la pena en lo que respecta a este delito DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, su término medio de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal, ahora bien, visto el concurso real simultaneo de delitos previsto en el artículo 88 del código penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en el caso que nos ocupa; la pena mas grave es la que correspondiente al delito de Violencia Sexual Agravada, a saber; dieciséis (16) años y ocho (08) meses de prisión, que con la conversión de ley se aumenta seis (06) años y nueve (09), al resultar esta la mitad de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, correspondiente al delito de Robo Agravado, al hacer la sumatoria de las mismas; vale decir; dieciséis (16) años y ocho (08) meses de prisión mas seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, nos da como pena a imponer en el presente caso; VIENTITRES (23) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 eiusdem, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Apreciadas las pruebas según la sana critica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, decide: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado F.A.G., venezolano, de 40 años de edad, con cedula de identidad N° 9.167.931, natural de Valera, cocinero, hijo de M.G. y F.A., residenciado en Urb. Morón, vereda 28, sector 1, casa Nº 04, Valera, Estado Trujillo, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 3 eiusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en agravio de X.d.C.T.C. y se CONDENA a cumplir la pena corporal de VEINTITRÉS TRES (23) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en tal sentido se estima como fecha provisional de cumplimiento de la condena el 13-07-2032. SEGUNDO: Por cuanto el acusado F.A.G., se encuentra bajo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida la conducente- TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado conforme al artículo 26 único aparte de la norma constitucional. CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión y trasládese el ciudadano F.A.G. a los fines de imponerlo de la misma. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad procesal al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 4

Abg. F.E.T.M.

El Secretario

Abg Edgar Araujo

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