Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVictor Puemape Marin
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

RESOLUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Asunto Nº IP01-S-2011-000292.

JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIA: ROSY LUGO.

FISCALA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON: N.G..

DELITO: AMENAZA.

ACUSADO: F.E.P.S..

VICTIMA: YUSSIN M.R.N..

DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA: A.C..

Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2010-000737, seguido contra el ciudadano F.E.P.S., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana YUSSIN M.R.N. y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, F.E.P.S., venezolano, cédula de identidad número V-12.789.149, edad 34 años, nacido el día 08/10/1977, hijo de F.P. y F.S. residenciado en Sector Sabana Larga, Calle 03, casa blanca con rejas blanca, entrando por donde esta una pancarta de D.D.L.L.M., MUNICIPIO AUTONOMO COLINA DEL ESTADO FALCON, grado de instrucción u oficio Bachiller y Trabaja en la Gobernación del Estado Falcón como Mensajero, teléfono 0426-4635096.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano F.E.P.S., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana YUSSIN M.R.N., procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente p.p., se inició en fecha 20 de Septiembre de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana YUSSIN M.R.N., ante el Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón, practicándose la detención de F.E.P.S., para su posterior presentación ante el Tribunal de Control.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se celebra Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Primero (1) de Control, Audiencias y Medidas, de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, donde se acreditó el delito de Amenaza, Decretándose Medida de protección y Seguridad, prevista en el articulo 87 numerales 5°, 6° y Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., contentiva en la prohibición de agredir a la ciudadana Victima YUSSIN M.R.N., tanto física como psicológica y verbalmente, así mismo Medida Cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por presentaciones periódicas cada 25 días, por ante la oficina de presentaciones.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, la Fiscal Vigésima (20) del Ministerio Público del Estado Falcón, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito judicial Penal, consignó escrito de acusación, a los fines de que fuera remitido al Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas, de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 27 de Enero de 2012, el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 10 de Febrero de 2012 a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 10 de Febrero de 2012, el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal y Sede, celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano F.E.P.S., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emitiendo el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano F.E.P.S., por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUSSIN M.R.N. por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el enjuiciamiento Oral y Publico del ciudadano F.E.P.S.. Acto seguido la Ciudadana Jueza le impuso al imputado las medidas de prosecución del proceso por Admisión de Hechos, informándole de la oportunidad de admitir los hechos a lo que el ciudadano F.E.P.S., manifestó a este Tribunal No admitir los hechos que se me atribuye el Ministerio Publico, SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en el escrito de Acusación Fiscal, igualmente se admiten las pruebas presentadas por la defensa. TERCERO: este Tribunal visto el incumplimiento de las medidas dictadas por esta Tribunal en la Audiencia de Presentación en fecha 22 de Septiembre del 2011, adicional a lo señalado por la victima en la presente audiencia quien señalo que el ciudadano F.E.P.S., persistía con unas conductas que atentaban contra su integridad por cuanto se sentía amenazada este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 Numeral 1 referente al arresto Transitorio por el lapso de 48 horas al Ciudadano F.E.P.S. lo cual deberá cumplir en el Reten Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado. CUARTO: Escuchada la solicitud de la defensa en remitir a las partes. Este Tribunal acuerda. Remitir al Equipo Interdisciplinario en pleno se traslade con carácter hasta el lugar de habitación de las partes a los fines de brindar orientación sobre las normas de Convivencia Familiar. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de dar cumplimento a lo dispuesto por este Tribunal. SEXTO: Líbrese las Boletas de Privación transitoria de Libertad al ciudadano F.E.P.S.. SEPTIMO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Único de Juicio de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en cumplimento a lo dispuesto en el Articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se termino el acto siendo las 9:45 horas de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman.

En fecha 22 de Febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal dicta Resolución donde Apertura a Juicio la presente causa siendo la Dispositiva la siguiente: Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, oportunas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

  1. -J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.813.825, por ser testigo presencial.

  2. - D.J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4-751.939, por ser testigo presencial.

  3. - M.J.G.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 15.703.986, por cuanto la referida ciudadana tiene conocimiento de los hechos.

  4. - A.R.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.447.230, por cuanto el referido ciudadano tiene conocimiento de los hechos.

    5,.- C.E.Q., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.699.450, por cuanto la referida ciudadana tiene conocimiento de los hechos.

    Documentos:

  5. -Denuncia tomada por la Comandancia General de P.f., en fecha 06 de junio de 2011, a la ciudadana JUSSYN M.R.N..

  6. - Acta Policial practicada y suscrita por los funcionarios R.L., E.P. y J.S.; de fecha 20 de septiembre de 2011. Documento que deberá ser ratificado por los funcionarios que la suscriben a los efectos de su incorporación.

  7. - Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso; en la que se deja constancia de la actuación policial en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios O.M. y D.D.. Deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por los funcionarios que la suscriben.

    IV

    DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN LA LEY ESPECIAL Y ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

    Respecto a las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado este Tribunal acuerda mantenerlas conforme a la decisión dictada por este Tribunal de Control en audiencia de presentación celebrada el 22 de septiembre del 2011; consistente prohibir que el acusado se acerque a la victima tanto en el lugar de trabajo, estudio o residencia y prohibir al acusado que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En este mismo orden se mantiene el régimen de presentación periódica del acusado y la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima mujer. Así se decide.

    Por otra parte, una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos principios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano FRANNK E.P.S., por la comisión del delito de AMENAZA previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado FRANNK E.P.S.. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es AMENAZA, por la comisión del delito previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACIÓN FISCAL. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, PFRESIDAS EN SU ESCRITO DE DESCARGO. QUINTO: Se ratifica la MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y CAUTELARES impuesta al acusado.

    En fecha 20 de Marzo de 2012, este Tribunal Único de Juicio, a cargo del Juez V.P., se aboca al conocimiento de la presente causa fijando fecha para la Audiencia oral y publica, para el día 23 de Abril de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

    En fecha 23 de Abril de 2012, se celebra la Apertura del Juicio oral y publico. este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante acta se dejó constancia de la apertura del presente juicio oral y celebrado a puertas cerrada conforme dispone el artículo 106, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndose conforme dispone el mismo 106 numeral 5 eiusdem, en virtud de que faltan órganos de pruebas por deponer, fijándose su continuación para el día 27 de Abril de 2012 a las 09:00 horas de la mañana.

    En fecha de 2012, este Juzgado Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejó constancia mediante acta de la culminación del presente juicio oral y celebrado a puertas cerrada conforme dispone los artículos 106 y 107, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    A.- DE LA ACUSACIÓN FISCAL

    En este acápite, este Juzgador procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

    A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

    La profesional del derecho, Abogada N.G., en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por ante el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, formal acusación en contra del ciudadano, FRANNK E.P.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.789.149, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUSSIN M.R.N..

    Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

    “…En fecha 22 de Septiembre de 2011, se celebra Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Primero (1) de Control, Audiencias y Medidas, de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, donde se acredita el delito de Amenaza, Decretándose Medida de protección y Seguridad, prevista en el articulo 87 numerales 5°, 6° y Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., contentiva en la prohibición de agredir a la ciudadana Victima YUSSIN M.R.N., tanto física como psicológica y verbalmente, así mismo Medida Cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por presentaciones periódicas cada 25 días, por ante la oficina de presentaciones.

    Igualmente, el Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

    De las Testimoniales.

    Declaración de la Ciudadana: YUSSIN M.R.N., quien es la victima en la presente causa.

    Declaración de los Funcionarios R.L., E.P. y J.S..

    Declaración del Ciudadano: J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.813.825, por ser testigo presencial.

    Declaración del Ciudadano: D.J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4-751.939, por ser testigo presencial.

    Pruebas para ser incorporados para su lectura conforme dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 eiusdem

    Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso; en la que se deja constancia de la actuación policial en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios O.M. y D.D.. Deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por los funcionarios que la suscriben.

    Igualmente, la Defensa Publica, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

    Testimoniales:

  8. - M.J.G.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 15.703.986, por cuanto la referida ciudadana tiene conocimiento de los hechos.

  9. - A.R.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.447.230, por cuanto el referido ciudadano tiene conocimiento de los hechos.

    3,.- C.E.Q.G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.699.450, por cuanto la referida ciudadana tiene conocimiento de los hechos.

    Documentos:

    Constancia de trabajo del ciudadano F.E.P.S.

    Comunicación escrita por parte de la ciudadana C.Q. en su carácter de cónyuge del ciudadano antes mencionado.

    Constancia de trabajo de la ciudadana C.Q. en su carácter de cónyuge del ciudadano antes mencionado.

    Acta de matrimonio

    Copia de las actas de nacimiento de sus hijas

    Copia de la referencia hacia la Fiscalía Vigésima por la Defensoría del Pueblo, de igual manera solicitud de copia del Expediente

    Escrito suscrito por los habitantes del Sector Sabana Larga

    Boleta de citación emanada de la Alcaldía de Colina, de la Dirección de Desarrollo Urbano y copia del acta levantada en el sitio.

    Copias sentencias de los asuntos N° IP01-P-2007-003174 y N° IP01-P-2005-006070 donde la ciudadana YUSSIN M.R. es víctima.

    Estos medios de prueba, ofrecidos por el Representante Fiscal y Defensa Publica, fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero (1) de Control, Audiencias y Medidas, de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

    B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Igualmente el representante del Ministerio Público del Estado Falcón la profesional del derecho Dra. N.G., actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 23 de Abril de 2012, lo siguiente:

    …En S.A.d.C., Lunes 23 de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las 10.00 hora de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en la causa signada bajo el N° IP01-S-2011-000292, seguida en contra del ciudadano F.E.P.S., por el presunto delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana YUSSIM M.R.N., se constituye el Tribunal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrado por la ciudadano Juez ABG. V.P., y la secretaria ABG. M.G. y el Alguacil de sala. Se advierte al Público presente que deberán observar con la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal; cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato a este Juzgado, será severamente corregida conforme a la Ley. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésima (20) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano F.E.P.S. quien comparece; debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda ABG. A.C., la victima la ciudadana YUSSIM M.R.N., quien compareció en esta sala. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. V.P., a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a la victima ciudadana YUSSIM M.R.N. si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma que sea a puerta cerrada. Una vez escuchada la manifestación de la victima de que el juicio se celebre a puerta cerrada procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo su deseo de no admitir los hechos. Se le pregunta al Fiscal que si la VICTIMA, esta promovida como TESTIGO? Responde el Fiscal que Si, esta Promovida como TESTIGO, en consecuencia este Tribunal ordena que abandone este recinto en virtud de mantener la Transparencia del Presente Debate así como el Interés Superior de la VICTIMA y para evitar la contaminación de la Prueba, este Tribunal solicita a la Ciudadana VICTIMA YUSSIM M.R.N. que abandone la sala. Y acto seguido se le pregunta al Ciudadano Fiscal y a la Defensa si tienen alguna objeción con la Decisión de este Tribunal; respondiendo los mismos, que no tienen objeción alguna. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del ciudadano F.E.P.S. por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., respectivamente, en perjuicio de YUSSIM M.R.N., es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del ciudadano F.E.P.S. y solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: En este acto representando al ciudadano F.P. me opongo a todos los hechos imputados a mi defendido y a lo largo de este debate privado conjuntamente con los medios probatorios lograremos demostrar y desvirtuar los hechos que no se configuran con las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos de igual manera corre inserto en la causa informe solicitado en audiencia preliminar, realizado por el Equipo Multidisciplinario y solicita a este digno despacho se tome de igual forma como se va a realizar con los elementos evacuados para la toma de decisión, que una vez terminado el debate se demuestre la inocencia de mi defendido

    Es todo. Seguidamente se le impone al acusado F.E.P.S. del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre F.E.P.S. venezolano, cédula de identidad número V-12.789.149, edad 34 años, nacido el día 08/10/1977, hijo de F.P. y F.S. residenciado en Sector Sabana Larga, Calle 03, casa blanca con rejas blanca, entrando por donde esta una pancarta de D.D.L.L.M., MUNICIPIO AUTONOMO COLINA DEL ESTADO FALCON, grado de instrucción u oficio Bachiller y Trabajo en la Gobernación del Estado Falcón como Mensajero, teléfono 0426-4635096, a quien se le acusa por la comisión de lo delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.,; a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO” y SI VOY A DECLARAR: Me dirijo con respeto para explicar la problemática por la cual estoy acá desde que adquirí mi casa, por un crédito otorgado por la gobernación he tenido constante problemas con el señor E.J.G.P. esposo de la señora Yussin, puesto que se dedica a cobrar vacuna a las personas que vivimos en la comunidad y al yo negarme, pase a ser uno de sus enemigos, mi persona y mi esposa hemos sido victimas del señor con machetazos, disparos en mi casa, los ha efectuado el y la señora Yussin, en vista de esto se han formulado denuncias en contra de las personas y no hemos visto resultados, debido a esto la señora Yussin se le dio un vuelco a la situación para quedar ella como victima y hacernos pasar a nosotros como una personas de daños y problemáticas, la comunidad recogió firmas, con huellas dactilares, numero de cedula y nombres completos que aseguran que la ciudadana yussin Ramírez y el señor E.G. son personas no gratas en la comunidad de Sabana Larga, determinando al señor como un azote, mi esposa y yo tenemos exámenes medico forenses de las veces que hemos sido atacados por el señor y no ha procedido ya que la señora tiene familiares (cuñados) en el CICPC, en P.f. y el Poder Judicial ya que ella traba con un abogado y conoce personas, quisiera que tomaran en cuenta todas las firmas que se han tomado de parte de la comunidad para determinar mi inocencia en este caso, tengo dos hijas menores de edad por las cuales temo por sus vidas ya que estas personas andan armadas, y contamos con el apoyo de la comunidad la cual pueden citar cuando quieran. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar para que formule las preguntas: ¿Diga usted desde cuando conoce la señora Yussin Ramírez? R-Desde que me mude a Sabana Larga hace dos años. ¿Desde cuando tiene problemas con la señora? R- desde que me mude a sabana larga y me negué a pagar vacuna. ¿Por que manifiesta que cobrar vacuna es dinero porque Ud. señala que E.J. cobra ese dinero? R- porque el es un Cacique y anda armado. ¿Qué distancia vive Ud. de la señora? R- al lado, pero al lado mi frente es su solar una calle compartida en dos ella vive por la dos y yo en la 3. ¿Ella vive por la dos y Ud. por la 3? R- si señora. ¿Ha estado Ud. ha ingresado al internado judicial de coro? R- jamás y me lo pueden comprobar. ¿Ha ingresado a la policía detenido? R- por la señora Yussin Ramírez. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública para que efectúe las preguntas: ¿En el tiempo que tiene Ud. de permanencia en esa comunidad puede indicarle al tribunal si Ud. ha tenido problemas en la comunidad con alguien que viva ahí? R- Nunca jamás he tenido problemas con nadie de la comunidad, mas bien soy aceptado, ya que tengo un oficio que realizo muñecas de trapo y mas bien mi casa se la pasa llena de gente. ¿Ha tenido conocimiento Ud. de que la ciudadana victima ha tenido problemas con otras personas aparte de esa comunidad? R- Si con muchas personas inclusive con sus hijos, tiro la hija de trece años y le quemo la ropa y con el marido que golpeo a su hija y la señora como tiene conocidos fue y se hecho la culpa y sacaron al marido de la cárcel. Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Explique Ud. que tipo de problema tuvo con la señora Yussin que fue detenido? R- yo iba saliendo de mi casa fue un medio día que yo iba a mi segundo turno laboral y me da la voz de alto un carro de la policía y me piden la cedula y yo la entrego normal y me dicen que no hay SIIPOL para chequear y me dicen que debo acompañarlos luego de detenerme por 3 horas, llega el funcionario R.L. en compañía de la señora Yussin y en una actitud muy amigable y me informan que estoy detenido porque me había metido con la señora amenazándola cosa que es falso, y ella toma esa comportamiento para que el esposo salga airoso de esta situación ya que presenta múltiples denuncias por la comunidad y es calificado azote de barrio del sector Sabana Larga. ¿Sabia Ud. en el momento que lo detienen que era por el problema de la señora Yussin? R- Negativo, me informan en el momento que me detiene que no hay SIIPOL y que debo acompañarlos para chequear la cedula. ¿Diga Ud. Como se llama el sujeto que Ud. menciona como azote de barrios? R. E.J.G.P. esposo de la señora Yussin y vive al lado de mi casa que no vive sola la señora como dijo, ahí viven varias personas en su casa. ¿Diga Ud. que distancia hay entre la casa de la señora Yussin y la casa de su persona? R- Nos separa una pared que divide las dos casas. Su entrada es por la calle dos y tiene salida también por la calle 3 que es mi frente y solar de ellos y mi entrada es por la calle 3. ¿Con que frecuencia ve Ud. a la señora Yussin M.R.? R- Nunca la Veo como le digo su frente es por la calle dos y si ella esta por un sitio prefiero pasar por otro lado para evitar problemas. ¿En cuantas oportunidades ha tenido Ud. altercado de palabra con la señora Yussin? R- con la señora nunca, siempre ha sido con su esposo, inclusive fuimos atacados mi esposa y yo con un arma blanca llamada machete y eso no fue tomado en cuenta y hay exámenes forenses y hay denuncias. Es todo. Seguidamente Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Declara Abierta la recepción de Pruebas en consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que No, que lo que se encontraban eran dos testigos, los ciudadanos C.E.Q.G. y D.J.J.s. escuchada esta información este tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana YUSSIN M.R.N., Victima en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar, se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio, considerándose delito en audiencia tal como lo establece el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le da la palabra a la victima la cual se identifica exponga los hechos: venezolana, cédula de identidad número V-14.397.676, edad 34 años, nacido el día 19/08/1977, hijo de S.J.R.r. y Yolennys G.N.L. residenciado en Sector S.L.C. 02 casa “VERONICA” S/N detrás del Club NELCRA, entrando por donde esta una pancarta de D.D.L.L.M., Intercomunal Coro La Vela, MUNICIPIO AUTONOMO COLINA DEL ESTADO FALCON, grado de instrucción u oficio Bachiller y Trabajo de Comerciante, teléfono 0424-6948218 y 0412-0788866. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima y expone lo siguiente “Este Problema viene de un desagüe de agua yo le dije al señor que canalizara su desagüe de agua para no tener problemas y de ahí el señor se molesto me fui directo a la alcaldía y puse la denuncia el cual la Ing. fue a la casa y a la casa de el he hizo la Inspección tomando fotografías del desagüe, ella tomo el caso y le mando una citación a el a lo que a el le llega la citación se enfrenta a mi persona muy molesto bravo diciéndome que me iba a matar con el pram que me iba a matar con una granada y me dijo palabras muy ofensivas como perra, puta, maldita, me las vas a pagar. Luego voy donde mi esposo y le comento la situación y tomamos la decisión de ir a la Fiscalía poner la denuncia, desde ese momento el señor ha tenido un acoso de amenaza a mi persona; cuando lo detienen por primera vez ya que el golpeo a su esposa el pensó que era por mi denuncia, luego a las 7:10 >7:15 llega a su vivienda en un carro negro Spark Taxi donde abre la puerta y mi niña se encontraba en la calle 3 donde le dice a mi niña que la iba a secuestrar, después al siguiente día el señor se monta en su platabanda donde de ahí me dice palabras y con amenaza que me va a matar con el pran que no voy a llegar a diciembre y que todos vamos a morir ahí, yo llamo a la policía de la vela, le planteo la situación y fueron hablar con el ciudadano, de tal manera se encontraba un cuñado de guardia; a lo que termina le dice al funcionario que den la vuelta por el frente de mi casa y el nunca se imagino que mi cuñado estaba debajo de la platabanda en una orillita que hay ahí, escuchando todo lo que el me estaba diciendo, luego me presente al día siguiente en Fiscalía y le notifico a la fiscal que estaba de guardia de lo que estaba sucediendo con el señor, ella toma la decisión de llamar a los testigos, y el primero fue llamado luego pasan los días y llega nuevamente la ing. de la Alcaldía, me pasa una citación donde la citación dice que tenemos que ubicar de arreglar el pilar que el señor F.P. que le dijo a ella que le molestaba el pilar en su vivienda, de igual manera ella le dijo que le daban 21 días para demoler el pilar, se canalizo y se arreglo el pilar, igualmente al día siguiente le estoy llenando ala piscina a la niña donde el ciudadano pasa gritándome fuerte, “ya vas a ver te voy a matar por la denuncia que me hiciste” donde estaba presente el señor D.J.S., el estaba presente y escucho lo que el señor me dijo a mi persona, de igualmente me dirijo a Fiscalía al día siguiente, de todo lo que me dijo el señor, fue llamado al señor Douglas, desde ese entonces el señor ha sido una amenaza con mi persona. Es todo En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas preguntas ¿Diga Ud. desde cuando comenzaron los problemas con el señor Frank? R- mas o menos desde mayo - junio2011. ¿Cuál ha sido el comportamiento del ciudadano Fran en la comunidad donde vive? R- ha tenido varios problemas. ¿Que tipo de problemas? R- con vecinos por su problema de consumo el tuvo problemas con el señor marcos un funcionario policial que le llamo la tensión a el. ¿Como tiene conocimiento que el acusado F.P. consume Droga? R- en mi presencia lo he visto, ya que por grosería todo el humo para mi casa ¿Ud. ha tenido conocimiento que el ciudadano ha estado detenido no por esta causa o por otra causa? R- el en adolescencia mato a su padre. ¿Cuando Ud. manifiesta que el ciudadano la ha amenazado con el pran o granada lo ha hecho cuando Ud. ha estado sola? R- no, lo ha hecho cuando hay gente y delante del señor Douglas en las oportunidades que el se ha encintrado en mi casa. ¿Ha estado presente su esposo? R No. ¿Ha estado presente su esposo cuando la ha amenazado? R- no, de hecho mi esposo estuvo ausente porque le salio un trabajo en curazao, tengo constancia de eso. ¿ cuando su esposo no estaba el ciudadano Prince la amenazado. R- no. ¿En cuantas oportunidades la ha amenazado de muerte el ciudadano F.P.? R- en cuatro oportunidades que han sido fuertes las amenazas. ¿Tiene conocimiento si en acusado Prince porta alguna arma de fuego? R- no lo puedo confirmar ya que es solo por llamadas de teléfono que dice que le traigan la pistola, que esta esperando la pistola. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa para que efectúe las preguntas: ¿Ud. en su declaración menciono que en uno de los sucesos que estaba presentando en acta se encontraba un cuñado de guardia, puede Ud. decir como se llama su cuñado? R- J.G.S.. ¿El mismo pertenece a que cuerpo? R- a la Policía Funcionario de Polifalcón. ¿El mismo reside por la misma zona? R- en ese momento residía en la calle 4 de sabana larga y fu trasladado a Tucacas y esta residenciado en valencia. ¿ a parte de ese funcionario que tiene afinidad, Ud. viene otro familiar destacado en otro cuerpo de seguridad del estado? R- si, en Polifalcón se llama Rade Zarraga. ¿su esposo con que frecuencia viaja o se ausenta de la casa? R- no, ese fue su primera oportunidad que le ofrecieron a el. ¿Cuántas personas viven en su casa? R- cuatro. ¿Puede indicarle al tribunal los nombres de quine es viven en su casa? R mi niña de diez años su nombre es P.G.L.R., Mi suegra C.A.G.d. 56 años, mi esposo E.J.G.d. 35 años y mi persona. ¿Tiene conocimiento si en tu zona hay conformado un c.c.? R- si, hay un c.C.. ¿le puede indicar al Tribunal si Ud. ha dado a conocer a los miembros del c.c. esta situación? R- si, la señora Jorday Guerrero y el Señor Nelson (no recuerda el apellido) la otra es Enalis Loaiza y el señor Marcos (no recuerda el apellido). ¿Ha tenido Ud. algún tipo de problemas con otros vecinos en su comunidad? R- no. Nunca he tenido problemas en mi comunidad. ¿su esposo ha tenido algún tipo de problemas? R no tampoco. ¿Ha estado detenido su esposo alguna vez? R- estando conmigo no y tenemos 15 años conviviendo con el. ¿Menciono Ud. que estando con Ud. no y hace rato menciono que el ciudadano Prince había estado detenido, como obtuvo esa información? R- a raíz de su concubina en una oportunidad ya que una vez que estaba recién mudada ella me manifestó que el la había golpeado y una vez que ella llego a mi cada prestando mis servicios ella me manifestó que lo que el ciudadano había hecho en la adolescencia. ¿Esa relación amistosa que tiempo duro? R- no mucho tiempo ya que no volvió mas a mi casa del problema que sucedió del desagüe de la casa he incluso ella le comento a la señora de la bodega que eso es por su vocabulario y por eso es que el siempre tiene los problemas. ¿Hizo mención en su declaración que el ciudadano le hacia llamadas, esas llamadas la recibe Ud. en su casa? R- la primera llamada el me hizo la llamada y en la pantalla aparecía numero desconocido, la recibí y me amenazaba que no me presentara en los tribunales y yo estaba en ese momento en la comandancia poniendo la denuncia y el me decía que me iba a matar que no me presentara en los tribunales y que dejara la denuncia así, yo lo que hice fue tumbar la llamada. Luego vuelve a llamar donde veo el numero lo mismo numero desconocido y se lo paso a la inspectora A.r. porque yo sabia que era el y ella atiende y escucha todo lo que el señor le dice y la Inspectora le dice que le mande al pran para que la mate que ella esta aquí en la comandancia. ¿Cuanto tiempo pasa entre llamada y llamada? R- solo fueron esas 3 llamadas que hizo. ¿ la primera llamada fue a que hora? R- no me acuerdo fue en horas de la mañana y la otra fue en menos de diez minutos. ¿Dónde recibe Ud. la primera llamada? R- la recibo en mi residencia en sabana larga, viendo las amenazas me dirijo a la comandancia a poner la denuncia y de ahí me preguntan de cual numero me estaban llamando y yo les muestro que me la hicieron de un numero desconocido, estando en la comandancia sale la llamada nuevamente y se lo paso a la inspectora A.R. para que vea las llamadas que me esta haciendo el señor. ¿Que distancia o en cuanto tiempo se transcurre del municipio colina a la comandancia? R- como 25 minutos ya que me fui en taxi. ¿A que se dedica Ud.? R- tengo mi negocio, vendo ropa ¿Tiene algún horario en particular? R- no, yo trabajo independiente. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: ¿Sus dos familiares funcionarios policiales, han tenido algún problema con el señor F.P.? R- En ningún Momento. ¿Diga el nombre completo de su cuñado que Ud. menciono como testigo presencial de las amenazas? R- J.G.S. ¿de donde conoce al señor D.J.J.S.? R- Fue mi profesor. ¿Donde habita el señor D.J.S.? R- Al lado de mi residencia Sabana Larga calle 02 detrás del club Nelcra. ¿Ud. menciono que el señor Douglas fue testigo de una de las amenazas, diga Ud. en que oportunidad fue testigo de esas amenazas R- si, en dos oportunidades. ¿Como es la relación que tiene Ud. con la esposa del señor F.P.S.? R- Nunca un si ni un no. ¿Explique como es eso? R- en las oportunidades que ella necesito de mi yo le brinde la colaboración denlo que ella necesito de mi y de ahí mas nada, ¿Actualmente como es esa relación? R- ella por su lado yo por mi lado pero nunca hemos llegado a una ofensa ni una discusión. ¿Diga Ud. si su esposo ha tenido algún problema con la esposa del señor F.P.? R en ningún momento, solamente cada vez que el señor F.P. la golpea a ella, ella va a la Fiscalía a denuncia a mi esposo donde le han pasado citaciones a mi esposo y el se ha presentado que nunca ha tocado a esa señora. ¿Explique Ud. como es que la esposa del señor Frank denuncia a su esposo cuando el señor Frank la golpea? R- porque nos sorprende que en varias oportunidades ha llegado la Guardia Nacional a mi casa, llamo a testigos y pregunto de que viene esa visita de ellos, llegando muy groseros y queriendo sacar a mi esposo como si fuera un delincuente, la cual no ha estado presente en los hechos que los guardias le han dicho que el ha hecho. ¿Diga Ud. si su esposo ha estado detenido en alguna oportunidad? R- viviendo en los 15 años conmigo, no. ¿Diga Ud. Si pertenece al C.C. o si en alguna oportunidad perteneció en la Comunidad que habita? R- No, nunca. ¿Diga el nombre completo y donde esta adscrita la funcionaria Policial que escucho en una oportunidad las amenazas? R- En la Comandancia de Coro y su nombre es A.R.. ¿Diga Ud. cuantas llamadas en total recibió del Ciudadano F.P.S. amenazándola? R- Fueron 3 llamadas dos por el celular y una en mi residencia, el numero de mi casa es 0268-2770282 ahí fue donde recibí la llamada, la primera la recibí yo en mi casa, luego en vista de mas amenazas me dirijo a la comandancia a poner la denuncia de la llamada que me hicieron, cuando estoy en la comandancia me repica el celular y veo en la pantalla que es un numero desconocido y se lo paso a la inspectora A.r. que es quien atiende la llamada solo escucho que ella le dijo “se pusiera los pantalones bien puestos y que enviara el pran a matarme” Es todo. En este Estado el ciudadano juez, por cuanto se encuentra fijada una continuación de Juicio en la causa signada con el numero IP01-P-2011-003483 y vista que la misma estaba fijada para las 11:00 AM y siendo la 01:25pm es por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente Juicio de conformidad con el articulo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., quedando notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Es todo. Seguidamente se da por finalizado el acto y se fija el día 27 de Abril de 2012 a las 09:00 AM, como fecha para la continuación del presente juicio oral y Privado, Quedan notificadas las partes en este Acto de la presente decisión. Siendo las 01:40 de la tarde.-

    En el día de hoy, Miércoles 27 de Abril de 2012 a las 9. 00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada con el número IP01-S-2011-000292 asunto seguido contra del ciudadano F.E.P.S., por el presunto delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana YUSSIM M.R.N., se constituye el Tribunal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Único de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P., y la Secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala.. Se constituye el Juzgado Único de Juicio presidido por el Juez Profesional ABG. V.P., el Secretario de Sala ABG. R.L.Q. y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 04. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado F.A.. N.G., de la comparecencia de la Defensa Publica Segunda ABG. A.C., Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del acusado F.E.P.S.. Se deja constancia de la no comparecencia de la victima ciudadana YUSSIM M.R.N.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta al ciudadano alguacil si hay órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala. Respondiendo no hay órganos de prueba. Escuchada como ha sido la exposición del ciudadano alguacil y de las partes; este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y siendo que en la presente oportunidad no compareció testigo ni experto alguno y tal y como se ha dejado constancia ut supra, de común acuerdo con el ciudadano Fiscal y la ciudadana defensora, este Tribunal de conformidad con el artículo 355 primer aparte del Código Orgánico procesal Penal ordena que alterar la posición de las pruebas permitiendo iniciar con las pruebas documentales, en tal sentido se ordena la recepción de las pruebas y evacuar la pruebas testimoniales de los ciudadano testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa. Acto seguido fue llamado a declarar el ciudadano D.J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 4.751.939 quien previo juramento de Ley y lectura del artículo 242 del Código penal vigente en relación con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ En dos oportunidades el señor F.P., el vecino del fondo de la casa de la señora Yussim, insulto a la señora Yussim estando yo presente, haciendo los trabajos con el esposo de ésta, el tuvo que ausentarse a la ferretería y el señor Frank en el techo de su casa empezó a insultar, a ofenderla y demás improperios. Yo le manifesté a la señora que entráramos a la casa para que eso no llegara a más. Y en la segunda oportunidad estaba yo llenando una piscina inflable en el patio de la casa de la señora Yussim y él desde la calle la empezó a insultarla y amenarrla de que él era amigo del pran, que los iba a matar a todo y que le iba a lanzar una granada, acabando con todos los que estaban allí. Le dije en ese momento que nos metiéramos a la casa, para acabar esa discusión y que no entrara en discusión con el señor. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra para que formule las respectivas preguntas: P: Diga usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.P.: R: Si, Vive en le mismo sector? Si, recuerda en la primera oportunidad el tipo de amenaza que le hizo? La insultó, la amenazo y dijo un poco de groserías. En el momento que se retira el esposo de la señora Yussim, es el momento que el señor F.P. arremete contra ella? Si. Tiene conocimiento que en la segunda oportunidad ella estaba sola? Si, y el se paró enfrente a insultar. Qué tipo de amenas? Que la iba a matar, acabar con todos los que estaban allí, que era amigo del pran y que le iba a lanzar una granada. La amenaza se la hizo directamente a la ciudadana Yussim Ramírez? Sí . Usted dice ser vecino del sector, qué comportamiento tiene el señor F.P. dentro del sector? R: Es un señor problemático. P: Cuando manifiesta que es problemático, en qué sentido? R: Por el sector no habíamos tenido problemas entre los mismos vecinos, solamente desde que llegó él. P: Tiene conocimientos cuanto tiempo tiene el Señor Prince dentro del sector? R: Unos meses, no le sé decir. P: Conoce de vista trato y comunicación a la señora C.H.P.d.G.? R: Si. Sabe ud donde vive la señora C.H.P.d.G.? R: al lado de mi casa. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice sus preguntas: P. Le puede indicar al tribunal su direccion exacta? R. Sector Sabana Larga, intercomunal Coro_ La Vela, avenida 2, número 4338.P: A qué distancia se encuentra esta dirección de la casa de la señora Yussim? R: Somos vecinos, vive al lado de mi casa. P: Aproximadamente qué tiempo tiene conociendo a la señora Yussim? R: mas de 20 años. P: Conoce al esposo de la señora Yussim? R: Si. P: hace cuanto tiempo? R: Casi el mismo tiempo. P: ha tenido conocimiento si en alguna oportunidad si ellos han tenido problemas con algún otro vecino aparte del señor Prince? R: No. P: Conoce ud al señor N.R.C.. R: Hay 2, Neptali padre y Neptali hijo. P: Conoce a usted estos señores? R: Si. Donde viven ellos? R: a dos cuadras de donde vivimos nosotros. P: En algún momento ha habido algún problema con Neptali padre y Neptali hijo en la comunidad? Neptali padre esta fallecido y con Neptalí hijo que yo sepa no. Acto seguido procede el Tribunal a formular las siguientes preguntas: P: Diga ud qué profesión tiene? R: Trabajador independiente. P: Qué hacia ud en la casa de la señora Yussim para el momento de los hechos? R: estaba ayudando al esposo de la aeñora Yussim a hacer un trabajo de construcción. P: es ud constructor? R: se podría decir que sí porque trabajo con la construcción al igual que el esposo de la señora Yussim. P: Diga ud si ha tenido problema en alguna oportunidad con el señor F.P.S.? R: Yo no. P: Cómo es la relación de su persona con el señor F.P.S.? R: Ninguna relación con ese señor. P: Diga ud si visita con frecuencia la casa de la señora Yussim? R: Si señor. P: Explique ud a este Tribunal en cuantas oportunidades iobservó y escuchó amenazas, insultos e improperios del señor F.E.P.S. hacia la persona de Yussim M.R.N., de igual modo explique cuando ud menciona que fué desde una ventana y también menciona que fue arriba del techo? R: En 2 oportunidades la insultó; una estando montado encima del techo de su casa y la otra parado en la ccale en una ventana que dá al fondo de la casa de la señora Yussin. P: Diga ud quién es la señora C.h.P.d.G.? R: es la suegra de Yussim Ramírez, la mamá de E.G. esposo de Yussin Ramirez. P: Diga ud qué tiempo tiene conociendo a la señora C.H.P.d.G.? R: mas de 20 años. P: visita ud con frecuencia la casa de la ciudadana C.H.P.d.G.? R: Si, somos vecinos, porque la señora Yussin Ramírez vive en la casa de la suegra. P: Diga ud quién es el señor Neptalí que menciono en esta sala? R: Es un vecino que vive por la casa, eran dos Neptali, padre (difunto) e hijo. P: Diga ud si el esposo de la señora Yussin ha estado detenido en alguna oportunidad? R: Si lo estuvo, una vez que yo sepa. P: Por qué motivo estuvo detenido? R: por un problema porque le robaron la ropa. P: Explique al tribunal detalles de esa circunstancia? R: Porque le cayó a golpes a la persona que le robó la roba, por cuanto la estaba mostrando por el sector. P: Diga ud cuál es la opinión del c.c. con relación al ciudadano F.E.P.? R: no le sabría decir, pues no pertenezco al c.c.. Eso tendría que decirlo ellos. Es todo. En este estado se retira el testigo y se ordena el ingreso al estrado de la ciudadana C.E.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.699.450, quien previo juramento de ley y lectura del artículo 242 del Código penal vigente en relación con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le da lectura al artículo 224 ejusdem, relacionado a la exención a declarar, quien manifestó que quería declarar y expuso lo siguiente: “ Yo soy la esposa de Frank y llevo viviendo con él desde el 2005, tengo 2 hijas con él. Los problemas comenzaron desde mayo del año pasado. Uno de los problemas que trajo todo esto, es que la señora se molestó por una muñeca de trapo, pues soy artesana, y tenía mas de un mes y medio con la muñeca y le solicité que me la cancelara. La señora Yussin y la tía se molestaron, y la señora Yussin comenzó a enviarme mensajes insultándome y esa noche me envió con las hijas la muñeca. A los dos días me envío un mensaje de texto a las 7 de la mañana que me decía que ella me daba una semana para que yo quitara unos escombros que tenia en frente de mi casa en toda la acera. Yo le dije qie por favor no me escribiera a mi teléfono. Entonces, ese mismo día mi esposo me dice que la señora TYussin lo llamo a mi esposo y su esposo, E.G. tambien, para lo mismo par que quitara los escombros y le daban a mi esposo una semana. Como a los dos dias, era de noche, mi esposo venia llegando de la universidad, estaba la señora Yissin y el esposo y se acercaron a mi casa y nos comenzaron a insulttar, es mas sacaron un revólver. Nosotros ese día nos dirigimos a la Guardia Nacional de La Vela y pusimos la denuncia. A finales de mayo del año pasado, veníamos llegando mi esposo Frank, mis hjias y yo al mediodía a la casa, y vimos que la señora Yussin estaba diagonal a nosotros, cuando el señor E.G., esposo de la señora Yussin nos vio salió corriendo a su casa y buscó un pico, ya mí me golpeó en el brazo, nos metimos a la casa porque andábamos con las niñas, y él vuelto loco estaba golpeando la reja de la casa y la señora Yussin le pasó un revólver, con el cual el señor E.G. echó dos tiros al aire. Luego de eso, el señor se fue para su casa, esperamos que no estuvieran cerca y nos fuimos a poner la denuncia a la Guardia. La Guardia lo fue a buscar a su casa y la Guardia me dice que la señora Yussin le expuso que él no vivía ahí. Luego de eso me llegó una citación que tenía que ir a IMAU, los señores le hicieron una supervisión a la casa por lo de los escombros, donde ellos me dicen que no tenían camioneta para botarme los escombros. Al otro día me llega una citación de la Alcaldía, porque la señora Yussin expone que cuando llueve el agua de lluvia se le pasa a su casa. Nosotros acudimos a esa cita y solucionamos ese problema también. Luego de eso, un día mi esposo se subió al techo porque se lo pedí a sacar el agua, porque teníamos un problema en la platabanda, el subió y comenzó la señora Yussin con un escándalo de que mi esposo la estaba amenazando. Ese día llegó la policía a mi casa, y nosotros le explicamos lo que estaba pasando y ellos se fueron. Constantemente cuando la señora Yussin escuchaba que estábamos en el solar de la casa, comenzaba a gritarnos groserías que no puedo decir aquí porque son muy feas y sobretodo se las decía a mi esposo Frank. Ya nosotros pensábamos que las cosas se habían calmado, pues no se había metido mas con nosotros, hasta que un día llegó persona s de la alcaldía a mi casa para solucionar un problema de que la señora Yussin había echo su frente agarrrándose de mi casa. Luego de eso, de que lo soltaron a él por la denuncia de ella, la señora Yussin pasó por el frente de mi casa gritando, como para hacer que mi esposo tomara algo contra ella, mi esposo lo que hizo fue que se quedó quieto. Ya la cosa se había calmado otra vez un poco, la señora Yussin no se habia metido mas con nosotros, hasta en enero de este año que íbamos pasando por la calle 4 de Sabana Larga, donde el señor E.G., de la casa de su abuela con un machete y agredió a a mi esposo en el brazo, le hizo una cortada. Ese día también fuimos y denunciamos, cosa que no pasa nada porque cada vez que van a su casa, la señora Yussin dice que él no vive allí o que está trabajando. Dicho por la comunidad cuando llegué a vivir a Sabana Larga, que ellos eran personas problemáticas, donde la señota Yussin tuvo un problema con su hermana, quien le cortó la cara a ella. Y cosa que me contó ella misma, la señora Yussin, que cuando ella estaba trabajando que el señor Emiro sacó a golpes a su hija porque la encontró en su casa con un vecino, un muchacho de 17 años que vive cerca de nosotros. La niña fu al Sedna y lo denuncio, que también fui yo a corroborar eso por los acoso que habíamos tenido en la casa, y porque teníamos dos menores de edad. Ella me contó ese día que ya lo iban a pasar para Coro, pero como ella tiene unos conocidos en la policía, ella pagó para que cambiaran la denuncia y pusieran que era ella quien había golpeado a su hija. Y puede corroborar que la señora no solo ha tenido problemas con nosotros en la comunidad, sino con la mayoría. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule las siguientes preguntas: P: Podría indicar al tribunal cuanto tiempo tiene en la comunidad de Sabana Larga? R: un anño y cuatro meses. P: Ud menciona que la señora Yussin le manifestó una situación familiar, qué grado de amistad existe entre ambas? R: Ella me invitaba a su casa, yo iba con miedo porque la comunidad me decía que eran problemáticos. Yo iba porque mi esposo me decía que fuéramos para que no dijera que éramos malasangres y fui en varias oportunidades. P: Así como ella le manifestó situaciones familiares, le manifestó usted a ella sus problemas? R: Le manifesté que una oportunidad tuve problemas con mi esposo y me había separado por tres meses. P: Hubo algún otro tipo de situación que le comentara a ella? R: Solo eso. P: Cuando dice que la comunidad le dijeron que la señora Yussin eran problemático, le manifestaron con quién mas habían tenido problema? R: Sí, que había tenido problema con un tal señor Neptalí a quien denunció la señora Yussin porque según y que la acosaba y con otro señor que hace cosas de barro. P: Existe dentro de esa comunidad c.c. ¿ R: Si, está cerca de la casa, la señora Cordai me dio teléfonos de un Guardia Nacional, a quien llame y me ayudó bastante. P: Durante los hechos de acoso y violencia, estuvieron presentes personas que pueden dar fe de eso? R: Si, la señora Marbella, I.S., quienes estaban en la calle y pudieron ver lo que pasó. P: Ustedes fueron objeto de las visititas del equipo multidisciplinario? R: Si. P: quienes se encontraban para el momento de la visita? R: Yo estaba en mi casa. P: Quienes fueron a visitarle del equipo? R: Fueron 4 persona y visitaron a toda la comunidad. En este acto la Defensa pronuncia en copia simple pronunciamiento del Tribunal Tercero en funciones de Control en relación a la medidas de protección a favor de la ciudadana Yussin R.N., por cuanto estaba siendo amenaza por parte del ciudadano N.R.M., el cual se agrega a la causa. Allí volvieron a comenzar los problemas. Ella me envió al papá, a la suegra y me insultaron varias veces en mi casa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la representación fiscal, quien formula las siguientes preguntas: P: Usted manifestó que ha había entre ustedes problemas, cuando llegaron a ese sector hace año y meses, en qué oportunidad fueron a la casa de la señora Yussin? R: a las 4 semanas. P: que le manifestó a la señora Yussin en esa oportunidad? R: La amistad empezó primero con el esposo de la señora Yussin y mi esposo Frank. La primera vez que fui a su casa, fue un domingo que la señora Yussin tenía una piscina en su casa, estuve 20 minutos y me fui a mi casa. P: Antes de que ustedes llegaran a la ciudad de coro, en donde vivían? R: En punto fijo, pues somos de allá. P: Diga ud antes de llegar a la ciudad de coro, su esposo estuvo detenido en la ciudad de punto fijo? R: Nunca ha estado detenido. P: Ud interpuso alguna denuncia en contra de su esposo F.E.P.? R: Si, por ante la Fiscalía 20.P: Y en la Fiscalía de Punto Fijo interpuso denuncia? R: SI, en punto fijo tanbien, P: Ustedes han vivido en la ciudad de Barquisimeto? R: NO. P: Tiene conocimiento si el señor F.P. estuvo o vivió en Barquisimeto? R: NO. P: Cuantas denuncias ha interpuesto en contra del ciudadano F.P.? R: una en punto fijo y una en Coro. P: Por que motivo? R: porque el era un poco agresivo antes, cuando estábamos empezando. P: Tiene conocimiento de que consuma alguna sustancia estupefaciente? R: NO. P: Y anteriormente? R: que yo sepa no. P: Ud ha estado presente en el momento en su esposo F.P., ha habido palabras entre la señora Yussin y el? R: No, porque nunca ha habido palabras entre ellos. P: Cuantos años tienen sus hijos? R: Mi hija mayor 5 y la pequeña 4. En este estado, la representación fiscal solicita al Tribunal deje constancia de los datos de la víctima que aparecen en la copia de la medida de protección presentada por la Defensa y los datos de la ciudadana aquí presente. Seguidamente procede el Tribunal a realizar las siguientes preguntas: P: Diga ud si conoce de vista, trato y comunicación al señor D.J.S.? R: de vista nada mas. P: Diga ud si ha tenido algún problema con el señor D.J.S.? R: No, nunca hemos pasado palabra. P: Diga ud quienes son las ciudadana Marbella e I.S. qué ud menciono en esta sala de juicio? R: Son vecinas. P: Diga ud por que mencionó a las ciudadanas Marbella e I.S.? R: porque ellas viven en la misma cuadra y han estado presente en los problemas que han pasado. P: Explique ud por qué delito denuncio denunció a su esposo aquí en Coro? Y en qué fecha lo denunció? R: Cuando lo denuncié aquí en coro, fue porque estábamos discutiendo y me golpeó la pierna, y tenia un golpe en la pierna. Creo que fue en junio de 2010. P: Diga ud en donde vivía en junio del 2010 cuando formula denuncia en contra de su esposo? R: En la calle Monzón entre Millard y Providencia. P: Diga ud por qué delito denunció a su esposo en la ciudad de punto fijo y en qué fecha? R: Creo que fue en el 2008 o 2009, porque también discutíamos y el me haló por el brazo y cuando me apretó me hizo un morado en el brazo. P: Diga ud en la dirección exacta cuando denuncia a su esposo en punto fijo? R: EN Moruy. P: Diga ud cómo es la agresividad de su esposo F.P., que ud mencionó en esta sala de juicio? R: Agresivo en el sentido que cuando me iba a pedir algo, me lo gritaba. En ese tiempo no podíamos tener una conversación tranquila como ahora. P: Diga ud si su esposo F.P. acostumbraba a insultarla y a ofenderla en el tiempo que convive con su persona? R: Cada vez que lo denuncié fue porque me jaló del brazo, pero no recuerdo que me insultara. P: Cuanto años tiene conviviendo con el señor Frank? R: Viviendo con el desde el 2005, y casada desde el 2009. P: Diga ud si los niños que tiene son del señor F.P.? R: Si, son sus hijos. P: Diga ud si su esposo F.P. consume licor? R:No, el no toma. P: Diga ud, si su esposo F.P. consume sustancia ilíctas? R: No, que yo tenga conocimiento desde que esta conmigo. Es todo. En este estado el Tribunal le pregunta al ciudadano alguacil si hay órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala. Respondiendo no hay órganos de prueba. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el artículo 106, numeral 5° de la ley Especial que rige nuestra materia en relación con el 335 numeral 2° del código orgánico procesal Penal ordena suspender la continuación del presente juicio oral y privado para el día LUNES 07 DE MAYO DEL AÑO 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados la Representación Fiscal, La Defensa Pública y el Acusado de la decisión acordada. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12.10 meridiem, termino, se leyó y conformes firman.-

    En el día 07 de Mayo de 2012, se levantó acta manual, en virtud de presentar falla el Sistema Juris en todo este Circuito Judicial Penal, así mismo la Defensa Publica solicito se suspenda la presente continuación de Juicio por cuanto el Acusado presentaba quebrantos de salud, específicamente dolor de oído y que en la próxima oportunidad consignaría constancia medica, no haciendo oposición la Representación Fiscal, a lo solicitado por la Defensa Publica, fijando este Tribunal nueva fecha para la continuación el día 09 de Mayo de 2012 a las 10: 00 horas de la mañana.

    En el día de hoy, nueve (09) de Mayo de 2012 siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada con el número IP01-S-2011-000292, seguida en contra del ciudadano F.E.P.S., por el presunto delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana YUSSIM M.R.N., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado F.A.. N.G., de la comparecencia de la Defensa Pública Segunda ABG. A.C., el acusado F.E.P.S. y la víctima ciudadana YUSSIM M.R.N.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que No, que lo que se encontraban eran tres (3) testigos, los ciudadanos R.L., E.P.P. y J.S.S.. Seguidamente solicita el derecho de palabra la representación fiscal y expone : “Que en virtud de las declaraciones anteriores de la ciudadana C.E.Q.G. y del acusado, consigna o incorpora como nueva pruebas copias simples extraídas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal donde se deja constancia que el ciudadano F.E.P. fue detenido en la ciudad de punto fijo por el delito de violencia física contra la ciudadana C.E.Q.G., y la misma se realizó audiencia preliminar, declarándose la suspensión condicional del proceso; igualmente que estuvo detenido a través de una orden de aprehensión en el estado Lara por el delito de Violencia Física, y se declaró suspensión condicional del proceso a favor del acusado F.E.P., todo ello en virtud de que durante la declaración del acusado, manifestó que él nunca había estado detenido, por lo cual se están consignando como nueva pruebas. Igualmente de la declaración de C.Q. quien manifestó en esta sala que el ciudadano F.P. nunca había estado detenido.” Es todo. Seguidamente la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y en consecuencia expone: “En primer lugar consigno constancia médica de mi defendido del día 07 de mayo, donde consta la razones del por qué no asistió a la audiencia fijada para ese día, diagnóstico que le impidió acudir a esta sede. De igual modo en virtud de lo expuesto y consignado por la representación fiscal esta Defensa no se opone, pero quiero dejar constancia que en la declaración de la ciudadana C.E.Q.G., si manifestó la misma las desavenencias surgidas, dejándose constancia de ello en el acto. Igualmente consigno copias simples extraídas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, esto en virtud de las declaraciones realizadas por la víctima en esta sala, de causas seguidas e contra del ciudadano E.J.G.P., uno por el delito de Violencia Física, el cual fue decretado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal declaró el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico P.P. y otro por el delito de Hurto calificado, en donde el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico P.P., así mismo consigno copia de la sentencia donde consta que fue el hermano de mi defendido el que fue procesado por homicidio, ello en virtud de la declaración de la ciudadana YUSSIM RAMIREZ, quien manifestó que mi defendido era quien había sido procesado por tal delito” Es todo. En este estado el Tribunal informa a las partes que una vez terminada la presente audiencia se pronunciará con relación a lo consignado y expuesto en esta sala de juicio. Seguidamente se le solicita al ciudadano Alguacil ingrese a este recinto al ciudadano ROERTH LEEN, dejándose constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, de conformidad con el artículo 355 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena la recepción de las pruebas y evacuar la pruebas testimoniales de los ciudadano testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa. Acto seguido fue llamado a declarar el ciudadano R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 6.239.056, Supervisor Jefe, funcionario adscrito a la Comandancia General de Polifalcón, sección N° 11 de La Vela de Coro quien previo juramento de Ley y lectura del artículo 242 del Código penal vigente en relación con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Lo que recuerdo y el acta de policial recibimos llamada, indicando que se encontraba una ciudadana colocando una denuncia contra un ciudadano del sector de sabana larga, le había proferido denuncias contra la ciudadana. Motivo por el cual nos trasladamos a la dirección antes mencionada, en la residencia adyacente observamos que salía un ciudadano, se le da la voz de lato y el mismo voluntariamente procede a detenerse, realizándose inspección corporal no encontrándose objeto alguno. Indicándosele al ciudadano que va a ser traslado en virtud de la denuncia interpuesta, colaborando en todo momento el ciudadano y fue trasladado el procedimiento a la comandancia” es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule las respectivas preguntas: P: Diga ud con quien se traslado a realizar la detención del hoy acusado? R: El agente J.S., mi auxiliar y como conductor de la unidad E.P.. P: Diga ud quien estaba al mando de la comisión? R: mi persona. P: Quien recibió la llamada telefónica? R: no fue llamada telefónica, sino radiofónica donde se nos indica el sector Sabana Larga a los fines de ubicar a un ciudadano el cual estaba siendo denunciado. P: Diga ud que le llego a manifestar el ciudadano F.E.P. al momento de la detención? R: que el colaboraba en todo momento. P: Diga ud se llegó a entrevistar con la víctima del presente caso? R: no, ella estaba en la comandancia formulando su respectiva denuncia. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice sus preguntas: P: Podría indicar la hora en que fue notificado de la novedad? R: no recuerdo, creo que fue a las 2 de la tarde. Eso hace ya algún tiempo que pasó. P: Logró ud mencionar que cuando llego a la comandancia la víctima estaba haciendo su denuncia, logró entrevistarse con ella en algún momento? R: No P: Le podría indicar al Tribunal su residencia? R: Yo vivo en el sector Sabana Larga, calle diez. P: En dicho procedimiento se logró incautar algún objeto al ciudadano F.P.? R: No. P: Puede indicar al Tribunal si tiene algún nexo con la victima? R: No. P: O con algún familiar de la víctima? R: No, teniendo en cuenta que es un sector muy amplio y me dedico a mi trabajo las 24 horas del día. Llego a mi casa del trabajo y vuelvo a salir. La Defensa deja constancia que lo dicho por el ciudadano fue a mutuo propio, pues las preguntas formuladas son las que se efectúan con ocasión de un Juicio Privado. Es todo. Acto seguido el Tribunal realiza las siguientes preguntas: Diga ud qué tiempo tiene laborando como funcionario policial? R: veinte (20) años. P: Diga ud si los veinte años que tiene laborando en la policía ha estado adscrito a esa dependencia policial adyacente a su vivienda? R: primera vez. P: Explique que tiempo tiene laborando allí? R: desde septiembre del año pasado hasta esta fecha. P: diga ud si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano a quien usted le practicó la detención? R: no. P: Observó ud una actitud agresiva por parte del ciudadano a quien le practicó la detención? R: no, por el contrario colaboró en todo momento con la comisión. P: Diga ud si se encuentra en esta sala de juicio el ciudadano a quien ud le practicó la detención y si se encuentra señálelo? R: es la persona que se encuentra a mi mano derecha y se encuentra acompañada de su defensora. P: diga ud qué le manifestó el ciudadano a quien le practicó la detención en ese momento? R: no, me manifestó nada, simplemente que colaboraba con la comisión trasladándose con nosotros a la comandancia. Es todo. Acto seguido se retira el testigo y es llamado a declarar el ciudadano E.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 6.765.705, funcionario adscrito a la Zona Policial N° 11 de La Vela, quien previo juramento de Ley y lectura del artículo 242 del Código penal vigente en relación con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ Ese día estaba de guardia, como conductor de la unidad P301, se recibió la llamada vía radio, siendo el jefe de la patrulla el oficial en ese entonces Supervisor Jefe R.L.; nos trasladamos al sitio indicado, calle 3 de Sabana Larga, donde nos indicaron que buscáramos a un ciudadano que el mismo había ofendido a una señora con palabras obscenas. Llegamos al sitio, encontramos al ciudadano con las características indicadas en la información, el oficial encargado de la unida procedió a la detención correspondiente, llevándolo a la comandancia del DIPE, donde se realizó el respectivo procedimiento legal”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule las respectivas preguntas: Diga ud quienes realizaron el procedimiento? R: el oficial R.L., J.S. como oficial agregado y mi persona como conductor de la unidad. P: Una vez que proceden a la detención lo trasladan a la comandancia? R: si señor, al DIPE. P: Llegó ud a entrevistar a la víctima? R: No. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice sus preguntas: P: Cuanto tiempo de servicio tiene adscrito a esa dependencia? R: máximo año y medio. P: En esa comisión quien era su supervisor? R: R.L., jefe de la unidad. P: Que tiempo tenia R.L. en esa dependencia? R: máximo como tres meses allí. P: Le puede indicar al Tribunal su lugar de residencia? R: urbanización A.C., avenida uno, casa N° 25, cuarta etapa. P: Como se entera del procedimiento? R: vía radio en la patrulla y después hago el procedimiento. Es todo. Acto seguido el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: recuerda ud qué le manifestó la persona a quien se le practicó la detención en ese momento? R: como conductor de la unidad yo me quedo en la unidad, el procedimiento lo practica R.L. y Sivira. Ya en la unidad, en mi presencia no comentó nada. P: Observó ud en la persona que le practicó la detención alguna actitud agresiva? R: No. P: Diga ud si se encuentra en esta sala la persona a quien en esa oportunidad se le practicó la detención? R: si. P: la puede señalar? R: es el que se encuentra a mi mano derecha en compañía de su defensora. Es todo. A continuación se retira el testigo y fue llamado a declarar el ciudadano J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 12.488.726, funcionario adscrito Zona Policial N° 1, zona industrial de Coro, quien previo juramento de Ley y lectura del artículo 242 del Código penal vigente en relación con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Ese día nos encontrábamos de labores de patrullaje cuando recibimos llamada de nuestro jefe R.B., para ese entonces jefe de los servicios de la División de Inteligencia Policial, donde nos notificaba que en dicha sede se encontraba una ciudadana formulando una denuncia por violencia de género, amenaza de muerte, donde procedemos a dirigirnos al sitio indicado, donde nos dijo ubicáramos a un ciudadano donde no nos dijo el nombre. Yo iba en la parte de atrás de la unidad, como auxiliar, llegamos al sitio, nos bajamos. El oficial R.L. me comisionó a que le efectuara una requisa corporal al ciudadano, no encontrándole ningún objeto de carácter criminalístico. De ahí en adelante todo lo hizo el oficial supervisor en jefe que andaba al mando de la unidad, 301 para ese entonces” es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule las respectivas preguntas: P: Diga ud qué funcionarios realizaron el procedimiento? R: Supervisor Jefe R.l. , oficial agregado E.P. y oficial agregado J.S.. P: Cuando llevaron al aprehendido a la comandancia llegó a entrevistarse con la víctima? R: No, en ningún momento. P: Diga ud qué llegó a manifestar el ciudadano aprehendido a la comisión? R: nada, en ningún momento hizo oposición o resistencia. P: Diga ud, cuando realizan la aprehensión a donde lo trasladan? R: a la comandancia. P: Cuando llegan allí, quien lo recibe? R: los funcionarios de retén, desconozco los nombres de los funcionarios de reten. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice sus preguntas: P: Cual fue su participación en el procedimiento? R: Para ese día el jefe de la Unidad me informa que proceda a realizarle la requisa al ciudadano y lo hice. P: puede indicarle al Tribunal qué le indicó el oficial jefe de la radio patrullera? R: Que le efectuara una requisa al ciudadano. P: le indicó el mismo la razón o motivo para practicar la requisa corporal? R: me indicó que le efectuara la requisa al ciudadano, y yo siguiendo instrucciones lo hice. P: En qué momento del procedimiento tiene conocimiento de la requisa corporal y de la aprehensión del ciudadano? R: Yo procedo a efectuarle la requisa corporal al ciudadano, posteriormente el supervisor jefe R.L., le informa al ciudadano que va a ser trasladado a la Comandancia general de la Policía porque esta siendo denunciado por violencia de género. P: Es en ese momento en que ud tiene conocimiento de la razón de lo ordenado? R: correcto. P: En su declaración manifestó que formaba parte de la Zona Industrial? R: Zona 1 adscrito aquí a Coro. P: El ciudadano funcionario R.l., cuanto tiempo tuvo en la funciones de jefe? R: la Coordinación Policial N° 11, esta siendo comandada para aquel entonces por R.L.. P: puede indicarle al Tribunal cuanto tiempo actualmente? R: debe tener como un año, catorce meses. P: Tuvo conocimiento ud, la victima se encontraba en la sede de la comandancia? R: no tengo ni idea, ni siquiera la conozco. Es todo. Acto seguido el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: Recuerda ud qué le manifestó la persona a quien se le practicó la detención en ese momento? R: nada. P: Observó ud en la persona que le practicó la detención alguna actitud agresiva? R: en ningún momento. P: Diga ud si se encuentra en esta sala la persona a quien en esa oportunidad se le practicó la detención? R: si. P: la puede señalar? El ciudadano aquí presente, que se encuentra acompañado de su defensa. Es todo. En este estado el Tribunal le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentran presentes en las adyacencias de la Sala otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta Sala, respondiendo que no se encuentra nadie. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a pronunciarse con relación a lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. En este sentido, este Juzgador considera que las copias simples consignadas tanto por la representación fiscal como por la defensa pública, relacionadas con las causas seguidas en contra del acusado de autos, las mismas solicitan sean incorporadas por su lectura como medio de prueba; este Tribunal no las admite por cuanto no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal prueba documental toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales en nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo percibe este Tribunal con las copias simples consignadas que si bien es cierto que el acusado de autos posee un prontuario policial o antecedentes penales relacionado a los delitos de violencia de género no es menos cierto que esa información plasmada en esas copias simples consignadas no aportan ningún elemento probatorio, de convicción que conlleve a determinar que efectivamente el acusado de autos se encuentra incurso en determinado delito. Es sólo al final del presente juicio y una vez evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas que este Tribunal de Juicio valorará y determinará la culpabilidad del acusado. Este Tribunal de conformidad con el artículo numeral 5° de la ley Especial que rige nuestra materia en relación con el 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ordena suspender la continuación del presente Juicio Oral y Privado para el día LUNES 14 DE MAYO DEL AÑO 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados la Representación Fiscal, La Defensa Pública, la víctima y el Acusado de la decisión acordada. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:15 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

    En el día de hoy, lunes catorce (14) de Mayo de 2012 siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada con el número IP01-S-2011-000292, seguida en contra del ciudadano F.E.P.S., por el presunto delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana YUSSIM M.R.N., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la Secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado F.A.. N.G., de la comparecencia de la Defensa Pública Segunda ABG. A.C., el acusado F.E.P.S. y la víctima ciudadana YUSSIM M.R.N.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que No, que lo que se encontraba una (1) testigo, ciudadana M.J.G.C.. Seguidamente se le solicita al ciudadano Alguacil ingrese a este recinto a la ciudadana M.J.G.C., dejándose constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes de conformidad con el artículo 355 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena la recepción de las pruebas y evacuar la prueba testimonial de la ciudadana testigo promovida por la Defensa. Acto seguido fue llamada a declarar la ciudadana M.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 15.703.986, quien previo juramento de Ley y lectura del artículo 242 del Código Penal vigente en relación con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Yo vengo a ver porque allí dice que yo fui testigo, porque la señora va a comprar a la bodega y el señor también. Yo no sé nada, vivo metida en mi casa, llevo a los niños al colegio. Sé que ellos tienen sus problemas, les agradezco a ellos que me saquen de esto porque tengo 3 muchachos y estoy enferma. Tengo 26 años viviendo allá y nunca hemos tenido problemas”es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que formule las respectivas preguntas: P: Cuanto tiempo tiene viviendo en esa comunidad? R: 26 años. P: Conoce ud de vista trato y comunicación al ciudadano F.P.? R: Si, ellos a veces me van a comprar cosas en la bodega y el señor también. P: Ha tenido problemas en algún momento con el ciudadano FRAN K PRINCE? R: No, con nadie. Ellos llegan de su trabajo y se encierran, ni se les ve la cara. P: Conoce ud a la ciudadana YUSSIM RAMIREZ? R: Si. P: Desde cuando aproximadamente? R: Hace como 8 años, 10 o más, no le sé decir. P: Tiene ud conocimiento si la señora YUSSIM RAMIREZ ha tenido problemas con algún ciudadano de esa comunidad? R: no le sé decir, porque yo no salgo de mi casa y no le sé la vida a nadie. P: Conoce ud al esposo de la ciudadana YUSSIM RAMIREZ? R: Lo conozco desde que éramos niños, tengo allí 26 años. La hermana de él jugaba en la casa. P: Qué opinión tiene como vecina de la ciudadana YUSSIM RAMIREZ? R:No, lo sé. No la conozco de trato. P: Le puede indicar al Tribunal a qué problema se refiere cuando la consideran a ud como testigo en este asunto? R: No lo sé, pues hay mucha gente allí como vecino y se vienen a antojar de mi que tengo tanto que hacer. P: Ha tenido conocimiento que entre el ciudadano F.P. y la ciudadana YUSSIM RAMIREZ han tenido problemas? R: Si. P: Puede indicar al Tribunal cuáles? R: yo sé que tienen sus problemas, uno que otro pero no sé cuál será. P: Ha presenciado algún tipo de esos problemas que menciona que han tenido? R: No. P: Cómo le consta lo que ha mencionado de que ellos tiene sus problemas? R: Porque he visto, primero la boleta que me llegó y he visto que al señor se lo lleva la patrulla. Del resto no sé. P: En las oportunidades anteriores en que ha sido citada, existe algún otro motivo por el cual no ha acudido a esta instancia? R: Por presentar quebrantos de salud. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que realice sus preguntas, dejándose constancia que no hace preguntas: Acto seguido el Tribunal realiza no realiza preguntas. Acto seguido se retira el testigo. En este estado el Tribunal le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentran presentes en las adyacencias de la Sala otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta Sala, respondiendo que no se encuentra nadie. En este estado solicita la palabra la representación fiscal quien expone: “Esta representante fiscal solicita ante su d.T. sea incorporada como nueva prueba de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la ciudadana A.R., Inspectora adscrita a la Policía de Estado Falcón, en virtud de que en la declaración rendida el día 23/04/2012 por ante este Tribunal de parte de la ciudadana YUSSIM RAMIREZ, en donde manifestó que tenía conocimiento dicha inspectora por cuanto recibió una llamada telefónica de una llamada que recibiera ella; considera esta representante fiscal que surge como una circunstancia nueva, ya que durante la investigación no fue nombrada, sino durante este debate oral y público que manifestó este hecho. Considerando esta represente fiscal, circunstancia esta nueva que se requiere para el esclarecimiento del delito que se está ventilando en este juicio. Así mismo solicito a su d.T. que sea conducido por medio de la fuerza pública el ciudadano J.G.G.S., de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: “En mi carácter de defensora del ciudadano F.E.P., me opongo a la incorporación de esta nueva prueba, por cuanto se trata del carácter del conocimiento de un hecho de un funcionario público quien debió informarlo a la Fiscalía. Simplemente está el dicho de una victima y el de una funcionaria que omitió la notificación de esta novedad como funcionario público y garante de estas investigaciones. Es todo.”. Seguidamente este Tribunal una vez escuchada la solicitud de la Representación Fiscal y alegatos de la Defensa Pública, procede a pronunciarse de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal: Se observa de la declaración rendida por la ciudadana YUSSIM M.R.N. en esta sala de juicio de fecha 23/04/2012, víctima en la presente causa, a preguntas formuladas por la Defensa Pública, donde la víctima manifiesta que la funcionaria adscrita a la Policía del estado F.A.R., escuchó vía telefónica amenazas proferidas por el ciudadano F.E.P.S. hacia la ciudadana YUSSIM M.R.N.; así mismo de pregunta formulada por este Tribunal donde informa de igual manera que la funcionaria A.R. escuchó las amenazas vía telefónica del ciudadano F.E.P.. Es por lo que evidencia que se desprende de estas respuestas dadas por la víctima que han surgido nuevas circunstancias que requieren su esclarecimiento y en aras de garantizar el debido proceso y buscar la verdad es por lo que este Tribunal declara Con Lugar la solicitud realizada por la representación fiscal, en el sentido de acordar e incorporar como nueva prueba la declaración de la ciudadana funcionaria A.R. adscrita a la policía del estado Falcón. Esto de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, con relación al mandato de conducción solicitado por la representación fiscal observa este Juzgador que no cursa resulta alguna de la boleta de notificación del ciudadano J.G.G., es por lo que este tribunal declara Sin Lugar lo solicitado y se ordena nuevamente notificar al referido ciudadano a los fines de que comparezca. Así mismo por cuanto no hay órgano de pruebas ni testigos que evacuar, este Tribunal de conformidad con el artículo numeral 5° de la ley Especial que rige nuestra materia en relación con el 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ordena suspender la continuación del presente Juicio Oral y Privado para el día MIÉRCOLES 16 DE MAYO DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados la Representación Fiscal, La Defensa Pública, la víctima y el Acusado de la decisión acordada. Se ordena citar a los testigos, expertos y a la ciudadana testigo A.R.. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:50 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

    En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Mayo de 2012 siendo las 9:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa seguida en contra del ciudadano F.E.P.S., por el presunto delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana YUSSIM M.R.N., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la Secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil asignado a esta sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado F.A.. N.G., de la comparecencia de la Defensa Pública Segunda ABG. A.C., el acusado F.E.P.S. y la víctima ciudadana YUSSIM M.R.N.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que Si, se encuentran un (1) experto ciudadano D.D. y una (1) testigo, ciudadana E.A.V.G.. Seguidamente el Tribunal ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar la testimonial del experto, por lo que se hace trasladar al EXPERTO: D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.830.151, Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien es debidamente juramentado, dándosele lectura al artículo 245 del Código Penal en relación con el falso testimonio; seguidamente el ciudadano experto expuso lo siguiente: “Reconozco la firma que aparece al pie de la Inspección realizada por mi persona, El dia 21 de septiembre de año 2011 me trasladé en compañía del funcionario O.m. hacia el sector Sabana larga, calle 3 con avenida 3, específicamente frente a una vivienda sin numero, de color blanco; ya presente en el sitio, procedí a realizar inspección técnica, constituida calle pública con asfalto, la cual presenta en su parte norte y sur sus respectivas aceras, elaboradas en concreto; al igual se visualizan varias viviendas de diferentes modelos y colores. De igual forma se observa en sentido norte, la fachada de una vivienda constituida por bloques, frisada y pintada de color blanco. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la Representación Fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Actuó como técnico o investigador? R: como técnico. P: Ingresó a la vivienda a realizar la inspección? R: no, vía publica. P: Diga ud, tiene conocimiento de si su compañero O.M. se encuentra todavía en la Sub Delegación de Coro? R: no, no se encuentra. P: fue transferido a otro sitio? R: Si, fue transferido. P: El sitio que ud refiere como vía pública es un poblado, urbanización? R: Si, hay viviendas. Es todo. Concluido el interrogatorio por parte de la Representación Fiscal, procede la Defensa a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: De parte de quien recibe orden para la práctica de la experticia ¿ R: Jefe de guardia, recibí oficio. P: Tiene conocimiento con relación a los hechos? R: No. Es todo. Concluida la intervención de la defensa pública, se deja constancia que el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: P: Diga ud si se entrevistó con alguna persona cuando se trasladó al sitio para la realización de la inspección técnica? R: No, mi persona no. Es todo. Acto seguido retirándose el experto de la sala, se hace pasar a la sala a la TESTIGO, quien dijo ser y llamarse E.A.V.G., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.999.915, Supervisora Agregada adscrita a Polifalcón, referida en actas como A.R., quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio. Seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “Mis datos no son los de la boleta, ya ud los corrigió dejándose constancia de mi datos correctos. En cuanto, si mal no recuerdo, me encontraba de jefe de los servicios en la Comandancia General de Polifalcón. Serían las 9 de la mañana cuando la ciudadana YUSSIM RAMIREZ se apersona a formular una denuncia. Me dice que viene a formular una denuncia de un amigo, vecino, algo así, la hago pasar al DIPE para que formule su denuncia. En ese momento ella recibe una llamada, me estaba hablando. Cuando atiende la llamada, ella la escucha, no se quien está al otro lado del teléfono, diciendo groserías y amenazas. Fue donde le dije que se dirigiera al departamento a colocar las respectiva denuncia”. Es todo. Concluida la declaración de la testigo, se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes. En este estado toma la palabra la Representación Fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Ud refiere que tomó el teléfono de la victima? R: ella me lo pasó a mi, como funcionario la recibo y la hago pasar al funcionario que la deba tramitar. Al momento que esta formulando la denuncia, ella recibe la llamada, la escucho. P: Que escuchó exactamente? R: Algo como por un terreno, una casa, “quédate tranquila, no me estés denunciando, tú no sabes quién soy yo”: Era la voz de un hombre. P: Refirió algo mas en relación a ese tipo de amenaza? R: Lo que pudo lograr escuchar fue algo de lo ya afirme. Diga ud, como Jefe de Servicio, tomo la denuncia? R: La recibo y la envío a su destino. En este caso como de hostigamiento, la envié al departamento de investigaciones, pues nosotros las denuncias las pasamos al Ministerio Público. P: Son encargados de recibir las denuncias? R: Si, de todas las personas que llegan allí. P: Recuerda ud en qué estado se encontraba la victima? R: angustiada, bastante alterada, ella mas que yo debe saber lo que debe haber vivido. Un momento bastante fuerte para ella. Es todo. Concluida la intervención de Representación Fiscal, procede la Defensa a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: p: Cual era el cargo que ocupaba para entonces? R: Era la Jefe de los Servicios de la Comandancia General de Poliflacon, recibía la guardia a las 9 de la mañana. Era la voz del Comandante. P: Al momento que ud recibe esta persona, exactamente qué le manifiesta? R: Ella llega alterada, manifiesta que viene de La Vela, con un problema grave con un vecino, en lo que me esta comentando recibe una llamada, la escucho y la persona aunque esta del otro lado, de un hombre también estaba alterada. P: En su estado de alteración, le manifiesta que problema tiene con su vecino? R: Acabo de tener un problema con un vecino, me amenaza, recibo la llamada y la paso hacia allá. P: Le hizo mención a qué problema? R: la amenazaba de muerte. P: Le manifestó ella que recibía otras llamadas? R: Ella llega alterada, con un problema, me esta comentando que la amenazan de muerte, esto, aquello lo otro. P: Tenemos una victima alterada, un victimario amenazante, cual es el procedimiento a seguir? R: Se le envía al Departamento de Investigación como órgano del Ministerio Público. P: En virtud de las circunstancia de esta víctima, ud hizo seguimiento a la denuncia efectuada? R: No, porque soy un órgano receptor y la envío a la dependencia correspondiente al tipo de denuncia,. Lo de ella era de amenaza, se envió al Departamento de Investigaciones. P: Levantó ud alguna novedad del procedimiento? R: No, porque lo que hice fue remitirla al departamento con competencia de ese hecho. Es todo. Terminada la intervención de la defensa pública se deja constancia que el Tribunal formuló las siguientes preguntas al experto. P: Diga ud si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YUSSIM M.R.N.? R: para ese momento que llegó a Polifalcón, primera vez que la veo. Nunca la había visto en mi vida. P: Diga ud si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.E.P.S.? R: Nunca lo he visto. P: Diga ud en qué estado se encontraba la persona en esa oportunidad que fue a formular una denuncia por amenaza de muerte? R: alterada, angustiada. P: Diga ud cuales fueron las palabras que expresó la ciudadana que fue a formular la denuncia?: R: ella cuando llegó pidió hablar con el Comandante General, le manifesté que no encontraba, y ella me dice, mira tengo un problema bastante fuerte, algo así con un vecino de La Vela, esta persona ya tiene días llamándola, amenazándola y es donde ella me comenta, mira si no me crees aquí tengo las llamadas registradas en el celular que ella portaba para ese entonces. Efectivamente repica el teléfono, ella lo agarra, lo escucha y me lo pasa. Escucho a la otra parte, donde le decía palabras bastante ofensivas y le decía “llévame a donde tu quieras, pero esta me la pagas, yo sé donde tu vives”: Lo escuché y le dije tranca, ve a denunciar al DIPE. P: Diga ud si la voz que escuchó vía telefónica, amenazante, era de sexo masculino o femenino? R: Masculino. Acto seguido se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que No. Una vez escuchada la información del Alguacil, en este estado solicita la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ En virtud de mi escrito de descargo donde fue promovido como prueba documental, escrito que riela al folio 62 de la causa, suscrito por los habitantes del sector Sabana Larga; solicito a este Despacho se incorpore como ampliación de esta prueba documental el testimonio de algunos de los firmantes, para que comparezcan por ante el Tribunal en aras de aportar elementos que nos lleven al esclarecimiento de este hecho”. Es todo. Una vez escuchada la solicitud de la Defensa, este Tribunal le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone lo siguiente: “Esta representante fiscal considera que no es procedente lo solicitado, no siendo la oportunidad legal para ello, no especificando la Defensa cuál de ellos va a ser incorporado, pues no fue en la etapa de investigación que surgieron. Para ser incorporado en el debate oral y público debe reunir los requisitos del 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. A continuación se pronuncia el Tribunal de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: “De la revisión y lectura del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero del 2012 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se observa el decisión en el numeral segundo donde se admiten las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública. De igual forma, en el escrito de descargo de la Defensa en la parte de las Pruebas Testimoniales no hace mención de testimoniales las cuales solicita en esta Sala el día de hoy. Así mismo, en las pruebas documentales ofrecidas hace mención del escrito suscrito por los habitantes del sector Sabana Larga, mas no de ninguna persona que suscribe ese escrito. Igualmente durante el desarrollo del presente juicio hasta el momento no han surgido hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, tal como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, si la Defensa Pública considera que tiene que ser evacuada una prueba testimonial de los que suscriben el mencionado escrito debió hacerlo en su oportunidad. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública relacionado a la incorporación de las pruebas testimoniales que suscriben el escrito de los habitantes del sector Sabana Larga, por cuanto no han surgidos hecho o circunstancias durante el desarrollo del presente Juicio que requieran sus esclarecimiento. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que informe al Tribunal sobre los expertos y testigos promovidos, quien manifiesta: “Esta representante fiscal se comunicó vía telefónica con el Comisario Jefe de esta Sub Delegación, quien me informó que el funcionario experto O.M. no pertenece ya a esta Sub Delegación de Coro por cuanto fue transferido a la Sub Delegación de Puerto Ayacucho, siéndole imposible su traslado. En virtud de lo antes expuesto esta representante fiscal prescinde de la prueba testimonial del experto O.M.. Así mismo en relación al testigo J.G.G.S. me manifestó la víctima YUSSIM RAMIREZ, que se comunicó vía telefónica con el mismo y le manifestó que en este momento que se encuentra residenciado en la ciudad de Valencia estado Carabobo y que en este momento se le hace imposible trasladarse a la ciudad de Coro por presentar quebrantos de salud; es por lo que esta representante fiscal prescinde de su declaración”. Es todo. De inmediato se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública para que exponga con relación a lo solicitado por la representación fiscal: “Una vez escuchada la exposición de la representación fiscal en virtud de que fue promovido en su oportunidad el testimonio del ciudadano A.R.H.F., y así como se puede evidenciar en las resaltas de las diferentes notificaciones realizadas al referido ciudadano, en donde el Cuerpo de Alguacilazgo exponen “ que no se ha podido practicar por cuanto no es conocido en el sector y se ha hecho infructuosa su ubicación”; así mismo por lo referido por mi defendido quien me manifestó que el mismo se encontraba laborando en la ciudad de Anaco estado Anzoátegui por lo que se le hace imposible comparecer a este acto. Esta Defensa acuerda prescindir de dicho testimonio. Así mismo esta Defensa no se opone a lo solicitado por la Representación Fiscal con relación a prescindir de sus testimoniales” Es todo. Acto seguido, el Juez una vez escuchada la exposición de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública de conformidad con el único aparte artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchada como ha sido la fundamentación de las partes con relación a las pruebas testimoniales, este Tribunal declara prescindir de las prueba testimoniales de los ciudadanos, experto: O.M., del testigo: J.G.G. y testigo A.R.H.F.. Es todo. Seguidamente este Despacho ordena continuar la celebración del Juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal, siendo que en la presente oportunidad quedan por evacuar pruebas Documentales; en consecuencia, se ordena la recepción de las pruebas e incorporar por su lectura las siguientes pruebas Documentales conforme los artículos 353 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a evacuar La prueba Documental promovida por el Ministerio Público constituida por 1° Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 881 de fecha 21 de septiembre del 2011, suscrita por los funcionarios O.M. y D.D. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificada en esta Sala de Juicio por la testimonial del funcionario D.D.; así mismo se deja constancia que se le dio lectura íntegra a la mencionada acta en esta sala de Juicio. A continuación se procede a evacuar Las pruebas Documentales promovidas por la Defensa Pública y admitidas por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal constituida por 2° Escrito suscrito por los habitantes del sector Sabana Larga de fecha 28 de septiembre del 2011 dirigido a la Fiscalía y Tribunales, la cual informa que el ciudadano F.E.P.S. es una persona que ha demostrado una excelente conducta con alto espíritu de colaboración, respeto, honestidad, solidaridad y sano proceder; así mismo se deja constancia que se le dio lectura íntegra al mencionado escrito en esta Sala de Juicio. Seguidamente se procede a evacuar La prueba Documental constituida por 3° Copia de la referencia hacia la Fiscalía Vigésima por la Defensoría del Pueblo de fecha 21 de junio del 2011 suscrita por el abogado L.R.F.F., Defensor del Pueblo, Delegado del estado Falcón, la cual informa que la ciudadana C.Q., titular de la cédula de identidad N° 18.699.450 acudió a la Defensoría del Pueblo manifestando ser víctima de Violencia Física y Verbal por parte de su vecino E.J.G.P.; así mismo se deja constancia que se le dio lectura íntegra a la mencionada referencia en esta sala de Juicio. Acto seguido se procede a evacuar La prueba Documental constituida por 4° Copia de Solicitud de expediente de fecha 28 de septiembre del 2011, dirigido a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, donde se solicita copia de todo expediente que reposa en esa Unidad en el cual se ha realizado varias denuncias en contra de la señora YUSSIM M.R.N. y E.G.; así mismo se deja constancia que se le dio lectura íntegra a la mencionada solicitud en esta sala de Juicio. A continuación se procede a evacuar La prueba Documental constituida por 5° Escrito suscrito por los Asociados de la Asociación de Artesanos de la Alameda de fecha 26 de agosto de 2011 dirigido a la Fiscalía y a los Tribunales, donde los que suscriben dicho escrito dejan constancia que el señor F.E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 12.789.149, exhibe y vende desde hace aproximadamente tres (3) años productos artesanales que elabora junto a su esposa; así mismo se deja constancia que se le dio lectura íntegra al mencionado escrito en esta sala de Juicio. Seguidamente de la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que no cursan las demás pruebas documentales promovidas en el escrito de descargo de la Defensora Pública; visto esto, este Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública para que informe a este Juzgado sobre las demás pruebas documentales ofrecidas por su persona que no se encuentran en la presente causa. En este estado la Defensa Pública expone: “ Esta Defensa en virtud de lo manifestado por el ciudadano Juez director del proceso, en relación a las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de descargo aunado a la presentada en la Audiencia Preliminar solicita se verifique la no presencia de las mismas en el expediente de esta causa y en virtud de que las mismas, en su oportunidad fueron ofrecidas por esta Defensa en calidad de apoyo a mi defendido en cuanto a situaciones ajenas a este proceso que se le sigue, es que solicito sean admitidas las que se encuentran insertas en dicho expediente y se desestimen lo cual no se realizó en su debida oportunidad, las que no rielen insertas. Sin obviar el por qué las mismas no rielan en la causa”. Es todo. Seguidamente este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Defensa da por terminado la incorporación de las pruebas documentales promovidas por la Defensa en virtud de no cursar en autos las otras pruebas documentales promovidas y así se declara. Acto seguido el ciudadano Juez, visto que no existen otros medios de pruebas tanto testimoniales como Documentales que evacuar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal, procede a declarar Terminada la Recepción de las Pruebas y seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente “Probar los hechos reiterados acaecidos, como el del 19 de Septiembre del 2011, en virtud denuncia interpuesta por la ciudadana YUSSIM M.R.N., quien denunció al ciudadano F.E.P.S., quien va pasando y le profiere insultos, groserías y le manifiesta que la va a matar, le iba a enviar al Pran, hecho público y notorio de que es conocido ese nombre; igualmente que le iba a lanzar una granada y matarlos a todos. Cuando se traslada la ciudadana YUSSIM M.R.N., donde se procede a ubicar al funcionario agresor, lo aprehenden y presenta ante el Ministerio Público. Todo ello por motivos vecinales, un desagüe de agua, van a la Alcaldía y por ello se molesta el ciudadano F.E.P.S. y arremete contyra la víctima. Otro día llega el ciudadano en un carro sport negro, abre la puerta y le dice a la hija de la ciudadana YUSSIM M.R.N., que la va a matar. Otro día desde la platabanda de su casa amenaza a la ciudadana de que la va a matar, que va a buscar al pran y demás groserías. En otro momento, pasa el ciudadano F.E.P.S., por el frente de la casa encontrándose presente el ciudadano testigo Jaimes, quien declaró en esta Sala. Todos estos hechos se subsumen dentro del artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 99 del Código Penal vigente, amenazas siempre proferidas por el ciudadano F.E.P.S., contra la ciudadana YUSSIM M.R.N., lo cual atenta contra la integridad, es un peligro inminente, independientemente de que los problemas hayan empezado por problemas vecinales, ya que le profiere amenazas a una mujer como sujeto pasivo. El Ministerio Público logró probar los hechos antes descritos, tuvimos las testimoniales de la ciudadana YUSSIM M.R.N., sujeta a preguntas y repreguntas, quien manifestó a viva voz que el ciudadano F.E.P.S. se enfrentó a ella con amenazas y palabras fuertes, así como a su hija, o desde la platabanda de su casa de iban a morir allí al lanzarle una granada o le iba a decir al pran. El acusado ha sido siempre se ha dirigido a la victima. El señor D.J. quien declaró en esta Sala, ha estado presente en dos (2) oportunidades en las que ha presenció las amenazas recibidas por la víctima; así mismo manifestó que antes de que llegara el ciudadano F.E.P.S., la comunidad no había tenido problemas. También en la oportunidad cuando la victima se dirige a formular la denuncia, donde la funcionaria A.V., escucha la voz de quien amenaza a la víctima. También declaro el funcionario PAUSALINO, quien se encontraba al mando de la comisión y quien manifestó en esta sala que se encontraba en labores de patrullaje cuando recibió llamada vía radiofónica, en donde le manifestaban que se encontraba la víctima denunciando al ciudadano F.E.P.S., quien al ser interceptado fue aprehendido y llevado a la Comandancia de Polifalcón. También declaró en esta Sala el funcionario E.P., quien era el conductor de la unidad de patrullaje, siendo traslado el ciudadano F.E.P.S., a la Comandancia. También depuso en esta sala J.S., funcionario aprehensor y quien también se encontraba en labores de patrullaje, quien le practicó la inspección corporal. Igualmente declaró el funcionario D.D., quien describe las características del sitio del suceso, trasladándose con el funcionario O.M.. También depuso en esta Sala la funcionaria policial A.V., quien manifestó que en esa oportunidad era órgano receptor, la voz del comandante y dependiendo de los hechos denunciados remitía al departamento correspondiente; que el momento que está la victima contándole lo que le acontece, recibe una llamada la cual escucha la funcionaria, las amenazas de una persona de sexo masculino, también alterada. También que la víctima estaba alterada y la remite al DIPE a fin de activar el p.p. y lograr la aprehensión del ciudadano agresor. La declaración de YUSSIM M.R.N. es conteste con la declaración del ciudadano D.J., que la va a matar, le va a enviar el pran, a tirarle una granada. Igualmente es conteste con la declaración de la inspectora A.V.. Así mismo son contestes y concatenadas entre sí las declaraciones de los funcionarios aprehensores y la del funcionario D.D., cuya inspección técnica fue evacuada en esta sala. Por todo lo antes expuesto solcito se dicte sentencia condenatoria al ciudadano F.E.P.S. por la comisión del delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. contra la ciudadana YUSSIM M.R.N.. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente “ En mi carácter de Defensora del ciudadano F.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.789.149, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YUSSIM M.R.N., ocurro y expongo: vista y evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal y esta Defensa durante el desarrollo del debate oral y público considera esta Defensa que existen elementos insuficientes para justificar la acción penal en contra de mi defendido, en cuanto a que en esta sala escuchamos a una víctima que en efecto como en su exposición mencionaba la representación fiscal que en una primera oportunidad de denuncia se encontraba aterrada, amenazada en horas de las noche del día 19 de Septiembre, y observa esta defensa que la misma procede a denunciar los hechos en tal estado de terror casi 24 horas después. De igual manera, los hechos plasmados en su declaración denotaron cierta carga de intención de exponer al desprestigio mi defendido en razón de que en primer lugar se hicieron menciones a hechos que no tenían que ver con los hechos planteados en esta sala. En primer lugar indicó la víctima casi con certezas que mi defendido consumía drogas. En segundo lugar menciona que el mismo le había dado muerte a su padre, por lo cual consignamos en audiencia de debate copia de la sentencia en donde obviamente excluye a mí defendido de esos hechos, sin embargo fueron mencionados en esta sala sin guardar relación con mi defendido. Por otro lado las otras declaraciones de las presuntas amenazas recibidas por la víctima, han tenido siempre un testigo oportuno, en situación que menciona D.J. el cual manifestó ser amigo de la familia desde hace 20 años y convive en la comunidad, el cual mencionó que “ni veía ni le hablaba al ciudadano F.P.”; por otro lado testimonio que no fue escuchado por cuanto no hizo acto de presencia quien es cuñado de la víctima y aparte es funcionario policial en las declaración rendida por este y así lo deja asentado en su declaración en donde menciona que se encontraba fuera de servicio, en la calle 4 y además menciona que unos funcionarios llegaron a su casa y se fue con ellos para la casa de la víctima. Siendo ciudadano Juez el dicho de la víctima basado en el dicho de un amigo de 20 años de amistad y de su cuñado que es funcionario policial siendo estas las declaraciones que sustentan dichas denuncias. Escuchamos en esta sala como nueva prueba incorporada. Si bien es cierto que se desprende de la declaración de la funcionaria A.V. las llamadas telefónicas, y en su declaración ella informó que tenía una víctima alterada, asustada, aterrada, recibiendo la novedad, llama poderosamente la atención a esta Defensa que no dejara constancia de la misma, dado que era “la voz del comandante” en ese momento, órgano receptor, canalizando de manera regular el hecho de que tenía una víctima alterada, que era amenazada de muerte, llamada que hacía una persona de sexo masculino, que pudo evidenciar un número desconocido, el cual no le hizo el debido seguimiento de que tuviera conocimiento la Fiscalía, estando en presencia de un hecho punible y flagrante. Llama la atención a esta Defensa de la cercanía de la víctima a los órganos policiales aunado a que ni siquiera consignó una constancia o por lo menos algún registro de visita donde quedara plasmada la grave situación que ella describió. En esta sala escuchamos a los funcionarios aprehensores, R.L., J.S. y E.P., el primero quien recibe la llamada radiofónica, el segundo quien conducía la unidad y el tercero a quien se le indicó que efectuara la requisa y el cual en esta sala hizo mención que sólo fue hasta el momento que llega a la comandancia, que el mismo una vez efectuada la requisa corporal tiene conocimiento de cuales son los hechos por los cuales está siendo aprehendido mi defendido. Fueron contestes dichos funcionarios en mencionar que el mismo prestó toda la colaboración par con el procedimiento manteniendo una conducta cordial con los mismos. Escuchamos también en esta sala a la ciudadana C.Q.G., quien declaró en esta sal y manifestó a viva voz su nexo con mi defendido. De igual manifestó que en un principio existía una relación amistosa lo cual generó intercambios de situaciones entre ambas, en el sentido de que de igual manera en esta Sala, la ciudadana Yussim manifestó que ella hizo acto de presencia en su casa y le comentó en alguna oportunidad problemas familiares, lo cual denota dicha relación de amistad. De igual manera manifestó la ciudadana C.Q. que lo hizo la ciudadana Yussim, siendo que le comentara que su esposo Emiro había tenido algunos problemas, situación que fue negada por la víctima. De igual manera manifestó y se consignó ante el tribunal la relación de un asunto en donde la ciudadana Yussim es víctima presuntamente también por Acoso u Hostigamiento, delitos plasmados en esta ley especial. El nombre del ciudadano que se mencionaba era el de N.r.M. y que de igual manera el ciudadano D.J.J., hizo mención que él mismo era un habitante de allí de sabana larga e inclusive el mencionaba si era hijo o el padre. Situación que esta Defensa consignó ante el tribunal, por cuanto la víctima mencionó que nunca había tenido problema alguno con vecino habitante de la zona hasta que llegó mi defendido. Escuchamos también a la ciudadana M.J.G., quien en su declaración evidentemente alterada, manifestó no tener nada que decir “que no quería involucrarse en sus problemas”, que se dedicaba a sus negocios que era la bodega de la zona. En el ciclo de preguntas, se le preguntó si había estado presente en algún problema, alo que respondió que no. Lo que genera incongruencia, siendo que la víctima denunció haber sido agredida en la bodega y la ciudadana manifestó no haberlo presenciado. E insistió que no quería mas problemas porque ambos son sus vecinos. Escuchamos también al funcionario del CICPC, al sitio del suceso, la cual no arrojó electo alguno de interés criminalístico. Concluye esta Defensa en cuanto a las testimoniales que existen incongruencias y situaciones de omisiones graves como la del funcionario público, quien omite la información y no le da el procedimiento adecuado a una situación grave. En cuanto a las pruebas documentales admitidas por este Tribunal específicamente el folio 62, donde habitantes del sector manifiestan que el ciudadano F.P. es un excelente ciudadano con espíritu de solidaridad y d.f.d. unos hechos donde la ciudadana C.Q. es víctima de E.G.. Rielan en esta causa denuncias de C.Q. quien denuncia violencia física por parte del ciudadano E.G., tomado por la Defensoría del pueblo y realiza una referencia externa. Situación diferente con la denuncia de esas llamadas amenazantes recibidas por la ciudadana Yussim, presuntamente recibidas en la Comandancia. Riela escrito de los trabajadores Artesanales. En cuanto al informe integral suscrito por el equipo interdisciplinario, a pesar de que ambas partes fueron sometidas a evaluación, sólo pudo evaluar al ciudadano F.P., quien cumplió con la orden indicada por el Tribunal (cita contenido del informe), realizando ciertas observaciones. Es por lo que esta Defensa solicita en aras del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, que tome en cuenta todo los elementos debatidos y no debatidos, que sin embargo forman parte del esclarecimiento de los hechos, que lo llevarán a la búsqueda de la verdad que es el fin de esta instancia, por lo cual solicito se le otorgue a mi defendido una sentencia absolutoria en virtud de la no culpabilidad del mismo en los hechos que hoy se debaten.” Es todo. En este estado el Tribunal, una vez escuchadas las conclusiones por parte de la Defensa Pública, procede a otorgarle el derecho de palabra a la Vindicta Publica para que ejerza su derecho a replica; tal como lo establece el segundo aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no ejercer el derecho. En este estado, este Juzgado pasa a cederle el derecho de palabra a la ciudadana Victima de la presente causa de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifiesta: “Solicito justicia por el trato del señor y amenazas con su Pran y su granada; y seguridad para mi persona y mi familia. Es todo. Seguidamente se le pregunta al acusado si tiene algo que manifestar al respecto; tal como lo establece el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual respondió: que Si, en consecuencia expone: Dejo esto en sus manos, ud es el garante de la justicia aquí” Es Todo. En este estado el Tribunal declara cerrado el debate, esto de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Juzgado pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a decidir de la siguiente manera: El acusado de autos F.E.P.S. para cometer el hecho punible estructurado el en artículo 41 sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, el delito de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, como se indicó ut supra ha quedado demostrado en primer lugar con el testimonio de la ciudadana YUSSIM M.R.N., quien en fecha 23 de abril del presente año manifestó en esta Sala de Juicio que el ciudadano F.E.P.S., de una forma molesta le manifestó que la iba a matar con el PRAN y con una granada, profiriéndole palabras muy ofensivas, tomando la decisión la ciudadana víctima de formular denuncia ante la Fiscalía; cuyo testimonio es suficiente para este Tribunal corroborado con la deposición del ciudadano D.J.J.S., quien rindió declaración en fecha 27 de abril del 2012, quien manifestó que en dos (2) oportunidades fue testigo presencial de los insultos y amenazas de muerte que profería el ciudadano F.E.P. hacia la ciudadana YUSSIN M.N.. Profiriéndole de manera constante y reiteradas a insultarla, ofenderla y amenazarla de muerte, manifestándole que él era amigo del el Pran y que los iba a matar a todos, y les iba a lanzar una granada acabando con todos los que estaban allí. Así mismo, se corrobora lo anterior con las declaraciones de los funcionarios policiales R.P.L., E.E.P.P. y J.A.S.S., quienes suscribieron el Acta Policial donde se practicó la aprehensión del acusado de autos; declaraciones que son hábiles y contestes en el sentido cuando exponen que se trasladan al sitio por una llamada, indicando que se encontraba una ciudadana colocando una denuncia contra el ciudadano F.E.P., del sector de Sabana Larga, quien le había proferido de manera constante y reiterada amenazas de muerte con el Pran y una granada. De igual modo, se corrobora con la prueba documental evacuada en esta Sala de juicio promovida por la Fiscalía, constituida por la Inspección Técnica del sitio del Suceso y ratificada en esta sala de Juicio por el funcionario experto D.D., adscrito al CICPC, donde se dejó constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos. De igual modo, con la declaración de la funcionaria E.A.V.G., adscrita a Polifalcón quien se encontraba como jefe de los Servicios de la Comandancia de Polifalcon para el momento que se presentó la ciudadana YUSSIM M.R.N. a formular una denuncia en contra de un vecino, quien informó en esta Sala que en el preciso momento que hace su exposición la ciudadana víctima repica el teléfono móvil propiedad de la víctima, contestando la llamada, escuchando insultos y amenazas; de seguida la ciudadana víctima le entrega el teléfono móvil a la funcionaria A.V., quien escuchó groserías y amenazas manifestando que al otro lado del teléfono era una voz masculina, quien profería esas groserías y amenazas, y que fue en ese preciso momento cuando le informa a la ciudadana víctima que se dirigiera al DIPE a colocar la respectiva denuncia. Así mismo a pregunta formulada respondió la funcionaria E.A.V.G. “ escuché, no me esté denunciando, tú no sabes quién soy yo”; de igual modo señaló que la víctima se encontraba para ese momento angustiada, nerviosa y alterada. Igualmente respondió a pregunta formulada por la Defensa Pública que la víctima manifestó en el momento que llega al Comando que tenía un problema con un vecino quien la había amenazado de muerte. Ahora bien, con relación a las pruebas testimoniales de las ciudadanas C.E.D.G. y M.J.G.C., este Tribunal no las valora por cuanto no aportaron nada para el esclarecimiento de los hechos; así mismo en las pruebas documentales promovidas por la Defensa Pública este Tribunal no las valora, por cuanto no fueron recibidas como Prueba Anticipada, ni se refieren a una prueba documental o de informe, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a los establecido en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estas pruebas documentales no se circunscriben dentro de lo dispuesto en el artículo antes mencionado. Por todas las pruebas testimoniales evacuada en el presente Juicio en esta Sala conllevó a este Juzgador acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal de Amenaza en grado de Continuidad y por vía de consecuencia la culpabilidad del acusado F.E.P.S. en la comisión del delito AMENAZAS EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial en relación con el artículo 99 del código penal vigente, pues ha quedado demostrado con todos los medios probatorios y del análisis y comparación de los mismos se acredita la materialidad delictiva del tipo penal referido, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, por lo tanto la conducta es antijurídica y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de la ciudadana YUSSIM M.R.N., titular de la cédula de identidad N° 14. 397.676; en consecuencia este Juzgado Único en funciones de Juicio del estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se condena al Ciudadano F.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.789.149, venezolano, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle 03, casa blanca con rejas blanca, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión por la comisión del delito de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral segundo de la ley especial referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano F.E.P. sentenciado en esta sala de Juicio a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores y respetos e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia por un lapso de UN (01) AÑO una vez cumplida la pena, la cual será ante el Instituto Regional de la Mujer conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. TERCERO: Se exonera al ciudadano F.E.P.S. al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, esto dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y último aparte del 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: De conformidad con lo establecido el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 16 DE MAYO DEL 2014, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de Ejecución decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad el ciudadano F.E.P.S., previamente identificado y de igual manera se insta al mismo a que comparezca por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal par que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 de los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. a los fines de la víctima YUSSIM M.R.N., se le garantice el derecho a Servicios Sociales de atención. SEPTIMO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige nuestra materia, relacionadas a la restricción y prohibición del agresor al acercamiento de la víctima; de igual modo agresiones por sí mismo o por terceras personas y no realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer o algún integrante de la familia de la víctima. Así mismo se mantiene Medida contenida en el artículo 92 numeral 8 ejusdem, constituida por la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. Así mismo se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Presentación el 22/09/2011 constituida por PRESENTACIONES CADA VEINTICINCO (25) DÍAS. OCTAVO: Se insta a la ciudadana Secretaria a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de Ejecución correspondiente. NOVENO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. DECIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Especial que rige nuestra materia en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 último aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. para la publicación de la presente sentencia. Siendo las 9: 50 de la noche concluyó el acto. Es todo, terminó, se leyó y conforme Firman.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 23 y 27, de Abril, 09, 14 y 16 de Mayo de 2012, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez o a la jueza, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de violencia contra la mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fecha 23 y 27, de Abril, 09, 14 y 16 de Mayo de 2012.

    De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

    De las Testimoniales.

    Declaración de la Ciudadana: YUSSIN M.R.N., quien es la victima en la presente causa.

    Declaración de los Funcionarios R.L., E.P. y J.S..

    Declaración del Ciudadano: J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.813.825, por ser testigo presencial.

    Declaración del Ciudadano: D.J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4-751.939, por ser testigo presencial.

    Pruebas para ser incorporados para su lectura conforme dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 eiusdem

    Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso; en la que se deja constancia de la actuación policial en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios O.M. y D.D.. Deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por los funcionarios que la suscriben.

    Igualmente, la Defensa Publica, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

    Testimoniales:

  10. - M.J.G.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 15.703.986, por cuanto la referida ciudadana tiene conocimiento de los hechos.

  11. - A.R.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.447.230, por cuanto el referido ciudadano tiene conocimiento de los hechos.

    3,.- C.E.Q.G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.699.450, por cuanto la referida ciudadana tiene conocimiento de los hechos.

    Documentos:

    Constancia de trabajo del ciudadano F.E.P.S.

    Comunicación escrita por parte de la ciudadana C.Q. en su carácter de cónyuge del ciudadano antes mencionado.

    Constancia de trabajo de la ciudadana C.Q. en su carácter de cónyuge del ciudadano antes mencionado.

    Acta de matrimonio

    Copia de las actas de nacimiento de sus hijas

    Copia de la referencia hacia la Fiscalía Vigésima por la Defensoría del Pueblo, de igual manera solicitud de copia del Expediente

    Escrito suscrito por los habitantes del Sector Sabana Larga

    Boleta de citación emanada de la Alcaldía de Colina, de la Dirección de Desarrollo Urbano y copia del acta levantada en el sitio.

    Copias sentencias de los asuntos N° IP01-P-2007-003174 y N° IP01-P-2005-006070 donde la ciudadana YUSSIN M.R. es víctima.

    Medio de prueba ordenado por el Tribunal a petición de la Representación Fiscal, por cuanto en el curso de la Audiencia surgieron circunstancias que requerían su esclarecimiento; cuidando este Juzgado de no reemplazar por este medio la actuación propias de las partes; en el sentido de acordar la recepción de una nueva prueba testimonial como lo es la Declaración de la Funcionaria E.A.V.G., adscrita al Comando de la Policía del Estado Falcón, en virtud de la evacuación de la testimonial de la victima, YUSSIN M.R., quien señaló que en el preciso momento que ella se encuentra en la Comandancia para formular denuncia, por cuanto estaba recibiendo llamadas telefónicas, mediante las cuales le proferían insultos, grosería y amenazas de muerte, repicó nuevamente el teléfono móvil, entregándole el mismo a la Funcionaria Policial: E.A.V.G., quien escucha las amenazas de muertes, realizadas por una voz masculina; es por lo que este tribunal en aras de la búsqueda de la verdad; así mismo de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de igualdad entre las partes, y la Tutela Judicial efectiva declara con lugar la solicitud realizada por la Vindicta Publica y de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena se libre Boleta de notificación a la Funcionaria Policial: E.A.V.G., para ser evacuada la testimonial en esta sala de Juicio.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica y evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al agresor, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del agresor, en ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley especial que rige nuestra materia y 99 del Código Penal, el cual se expresa:

    En cuanto al delito de AMENAZA, para que sea consumado el mismo, el sujeto activo debe mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos AMENAZAR A UNA MUJER CON CAUSARLE UN DAÑO GRAVE y PROBABLE DE CARÁCTER FÍSICO, PSICOLÓGICO, SEXUAL, LABORAL O PATRIMONIAL.

    Articulo 99 del Código Penal: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizados con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

    De igual manera para que se configure un delito, la conducta del sujeto activo debe cumplir con ciertas características o elementos que la doctrina ha hecho llamar acción típica, antijurídica y culpable; por lo tanto en el mundo de la realidad el agente del delito debe desplegar una acción, dicha acción debe encuadrar en un tipo legal, previamente establecido en una ley penal, a su vez debe contrariar el ordenamiento jurídico y en fin soportar un juicio de reproche para atribuirle la culpabilidad.

    La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención B.D.P.). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

    La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

    El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.

    Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

    Hecho el análisis anterior, este juzgador observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley especial que rige nuestra materia y 99 del Código Penal y así demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa que el hecho acreditado por este Juzgador, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

    En fecha 19/09/11, siendo aproximadamente las 7:15 pm, horas de la noche la Ciudadana: YUSSIN M.R.N., victima en la presente causa, iba en compañía de su hija hacia la bodega, cuando el ciudadano: F.E.P.S., desde la ventana de su casa, las vio y empezó a gritar: “Ey maldita, te voy a borrar a plomo a ti y a todos de tu familia, no van a llegar a Diciembre” y cerró la ventana de su casa, caminando rápidamente la Ciudadana YUSSIN M.R.N., con su hija, hacia su casa, porque pensaba que iba a salir F.E.P.S., a agredirlas.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la Ciudadana: YUSSIN M.R.N., en su condición de victima, donde manifestó “muy molesto bravo diciéndome que me iba a matar con el pram que me iba a matar con una granada y me dijo palabras muy ofensivas como perra, puta, maldita, me las vas a pagar, luego a las 7:10 >7:15 llega a su vivienda en un carro negro Spark Taxi donde abre la puerta y mi niña se encontraba en la calle 3 donde le dice a mi niña que la iba a secuestrar, después al siguiente día el señor se monta en su platabanda donde de ahí me dice palabras y con amenaza que me va a matar con el pran que no voy a llegar a diciembre y que todos vamos a morir ahí, yo llamo a la policía de la vela, le planteo la situación y fueron hablar con el ciudadano, de tal manera se encontraba un cuñado de guardia; a lo que termina le dice al funcionario que den la vuelta por el frente de mi casa y el nunca se imagino que mi cuñado estaba debajo de la platabanda en una orillita que hay ahí, escuchando todo lo que el me estaba diciendo, donde el ciudadano pasa gritándome fuerte, “ya vas a ver te voy a matar por la denuncia que me hiciste” donde estaba presente el señor D.J.S., el estaba presente y escucho lo que el señor me dijo a mi persona, de igualmente me dirijo a Fiscalía al día siguiente, de todo lo que me dijo el señor, fue llamado al señor Douglas, desde ese entonces el señor ha sido una amenaza con mi persona. Es todo En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas preguntas ¿Diga Ud. desde cuando comenzaron los problemas con el señor Frank? R- mas o menos desde mayo-junio2011.¿Cuando Ud. manifiesta que el ciudadano la ha amenazado con el pran o granada lo ha hecho cuando Ud. ha estado sola? R- no, lo ha hecho cuando hay gente y delante del señor Douglas en las oportunidades que el se ha encontrado en mi casa. ¿En cuantas oportunidades la ha amenazado de muerte el ciudadano F.P.? R- en cuatro oportunidades que han sido fuertes las amenazas. ¿Hizo mención en su declaración que el ciudadano le hacia llamadas, esas llamadas la recibe Ud. en su casa? R- la primera llamada el me hizo la llamada y en la pantalla aparecía numero desconocido, la recibí y me amenazaba que no me presentara en los tribunales y yo estaba en ese momento en la comandancia poniendo la denuncia y el me decía que me iba a matar que no me presentara en los tribunales y que dejara la denuncia así, yo lo que hice fue tumbar la llamada. Luego vuelve a llamar donde veo el numero lo mismo numero desconocido y se lo paso a la inspectora A.r. porque yo sabia que era el y ella atiende y escucha todo lo que el señor le dice y la Inspectora le dice que le mande al pran para que la mate que ella esta aquí en la comandancia.¿Ud. menciono que el señor Douglas fue testigo de una de las amenazas, diga Ud. en que oportunidad fue testigo de esas amenazas R- si, en dos oportunidades. ¿Diga Ud. cuantas llamadas en total recibió del Ciudadano F.P.S. amenazándola? R- Fueron 3 llamadas dos por el celular y una en mi residencia, el numero de mi casa es 0268-2770282 ahí fue donde recibí la llamada, la primera la recibí yo en mi casa, luego en vista de mas amenazas me dirijo a la comandancia a poner la denuncia de la llamada que me hicieron, cuando estoy en la comandancia me repica el celular y veo en la pantalla que es un numero desconocido y se lo paso a la inspectora A.r. que es quien atiende la llamada solo escucho que ella le dijo “se pusiera los pantalones bien puestos y que enviara el pran a matarme”

    .

    Lo anterior se corrobora y adminicula con la deposición del ciudadano: D.J.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.751.939, donde expone: “En dos oportunidades el señor F.P., el vecino del fondo de la casa de la señora Yussim, insulto a la señora Yussim estando yo presente, haciendo los trabajos con el esposo de ésta y el señor Frank en el techo de su casa empezó a insultar, a ofenderla y demás improperios. Y en la segunda oportunidad estaba yo llenando una piscina inflable en el patio de la casa de la señora Yussim y él desde la calle la empezó a insultarla y amenazarla de que él era amigo del pran, que los iba a matar a todo y que le iba a lanzar una granada, acabando con todos los que estaban allí. A pregunta formulada respondió: “EL SE PARÓ ENFRENTE A INSULTAR, QUE LA IBA A MATAR, ACABAR CON TODOS LOS QUE ESTABAN ALLÍ, QUE ERA AMIGO DEL PRAN Y QUE LE IBA A LANZAR UNA GRANADA. LA AMENAZA SE LA HIZO DIRECTAMENTE A LA CIUDADANA YUSSIM RAMÍREZ? En 2 oportunidades la insultó; una estando montado encima del techo de su casa y la otra parado en la calle en una ventana que da al fondo de la casa de la señora Yussin.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de los Funcionarios Policiales: R.P.L., E.E.P.P. y J.A.S.S., adscritos a la Comandancia de la Policía de Falcón, quienes practicaron la aprehensión del Acusado de Autos, las cuales son contestes, en el sentido cuando exponen: “que recibieron una llamada radiofónica indicando que se encontraba una Ciudadana colocando una denuncia contra un ciudadano del Sector Sabana larga, quien le había proferido insultos y amenazas, trasladándose ellos al sitio, ubicando al Acusado de autos, para posteriormente ser trasladado al Comando Policial del Estado Falcón.

    Lo anterior se corrobora y adminicula con la deposición de la Ciudadana: E.A.V.G., Funcionaria adscrita a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, la cual es conteste con las declaraciones de los Ciudadanos D.J.J.S. y YUSSIN M.R.N., victima en la presente causa, en el sentido cuando expone: “ que la victima se presentó en la Comandancia, donde ella se encontraba como jefe de los servicios, a formular una denuncia en contra un vecino quien la a amenazado de muerte en reiteradas veces personalmente y por teléfono y que en ese preciso momento que se encontraba en la Comandancia formulando la mencionada denuncia repica el teléfono móvil de la ciudadana YUSSIN M.R.N., victima, entregándole esta el teléfono a la Funcionaria para que escuche las amenazas y es cuando efectivamente la ciudadana E.A.V.G., Funcionaria, escucha las amenazas proferidas por una voz masculina, quien manifestaba que “se las iba a pagar y profiriendo groserías y amenazas”, cuando decide la funcionaria cortar la llamada e indicarle a la victima que se dirigiera al Departamento de Investigación Policial (DIPE), para formalizar la respectiva denuncia.

    Lo anterior se corrobora y adminicula con la deposición del Funcionario: D.D., adscrito al CICPC, quien Ratifica la Inspección Técnica del sitio del suceso, señalando las características del sitio, esta declaración es conteste con las deposiciones de los ciudadanos; D.J.J.S. y YUSSIN M.R.N., victima en la presente causa, en el sentido del sitio señalado donde ocurrieron los hechos.

    De igual modo se corrobora y adminicula lo anterior con la evacuación de la prueba documental tal como la Inspección Técnica del sitio del suceso Ratificada en esta sala de Juicio por el técnico: D.D., adscrito al CICPC, que la realizó; donde se dejo constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos.

    Así, una vez descrito el hecho a criterio de este juzgador y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA el cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal en el presente caso el de AMENAZA, como fue corroborado por el TESTIGO PRESENCIAL D.J.J.S., quien manifestó que observó en reiteradas oportunidades, cuando el Acusado de autos, insultaba y amenazaba de muerte a la víctima; así mismo fue CONFIRMADO por la Funcionaria: E.A.V.G., adscrita a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quien escucha las amenazas proferidas por una voz masculina, quien manifestaba que “se las iba a pagar y profiriendo groserías y amenazas”, cuando decide la funcionaria cortar la llamada e indicarle a la victima que se dirigiera al Departamento de Investigación Policial (DIPE), para formalizar la respectiva denuncia.

    Es por ello que estos testimonios son hábiles y contestes, los cuales tienen el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de AMENAZA, el bien jurídico protegido es la integridad Psíquica y Física de la Mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos F.E.P.S., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir AMENAZA, como se indicó supra se demostró con el testimonio de la ciudadana Victima YUSSIN M.R.N., que el ciudadano F.E.P.S., se encuentra incurso en el delito en mención, en contra de la victima, por cuanto el mismo profirió insultos, groserías y amenazas en contra de YUSSIN M.R.N.. cuyo testimonio es suficiente para este tribunal, adminiculado con la deposición del ciudadano TESTIGO PRESENCIAL D.J.J.S., quien manifestó que observó en reiteradas oportunidades, cuando el Acusado de autos, insultaba y amenazaba de muerte a la víctima; así mismo fue CONFIRMADO por la Funcionaria: E.A.V.G., adscrita a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quien escucha las amenazas proferidas por una voz masculina, quien manifestaba que “se las iba a pagar y profiriendo groserías y amenazas”, cuando decide la funcionaria cortar la llamada e indicarle a la victima que se dirigiera al Departamento de Investigación Policial (DIPE), para formalizar la respectiva denuncia.

    Lo que conlleva a este Sentenciador, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado F.E.P.S., en la comisión del delito de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley especial que rige nuestra materia, en relación con el 99 del Código Penal, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados; en razón de que el tipo penal en el presente caso el de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, producido en el contexto de las Amenazas de muerte en forma reiteradas y constantes, como fue corroborado por el TESTIGO PRESENCIAL D.J.J.S., quien manifestó que observó en reiteradas oportunidades, cuando el Acusado de autos, insultaba y amenazaba de muerte a la víctima; así mismo fue CONFIRMADO por la Funcionaria: E.A.V.G., adscrita a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quien escucha las amenazas proferidas por una voz masculina, quien manifestaba que “se las iba a pagar y profiriendo groserías y amenazas”, cuando decide la funcionaria cortar la llamada e indicarle a la victima que se dirigiera al Departamento de Investigación Policial (DIPE), para formalizar la respectiva denuncia. De igual manera el sitio se corrobora con la deposición del Funcionario: D.D., adscrito al CICPC, quien Ratifica la Inspección Técnica del sitio del suceso, señalando las características del sitio donde ocurrieron los hechos, esta declaración es conteste con las deposiciones de los ciudadanos; D.J.J.S. y YUSSIN M.R.N., victima en la presente causa, en el sentido del sitio señalado donde ocurrieron los hechos.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley especial que rige nuestra materia, en relación con el 99 del Código Penal, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, F.E.P.S., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana YUSSIN M.R.N., victima en la presente causa, este Juzgado Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es del criterio de condenar al referido acusado F.E.P.S., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley especial que rige nuestra materia, en relación con el 99 del Código Penal, con la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 eiusdem, referida a la inhabilitación política mientras dure la condena de igualmente se ordena a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia por el lapso de un (1) año y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano F.E.P.S., fue encontrado culpable del delito de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley especial que rige nuestra materia, en relación con el 99 del Código Penal, en virtud que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley especial que rige nuestra materia, en relación con el 99 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, incrementándosele de una sexta parte a la mitad por la continuidad.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora b.r.m.d.l., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de AMENAZA, el cual es de una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, incrementándosele de una sexta parte a la mitad por la continuidad, SIENDO LA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR, de DOS (2) AÑOS de prisión; además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, se exonera al acusado F.E.P.S., al pago de costas procesales, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 26, y 254 último aparte, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Este juzgador, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley especial que rige nuestra materia, en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSSIN M.R.N., exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3, 4, 9, 10, 11 del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba testimonial y documental, por parte de la Defensa Publica, durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, las siguientes pruebas testimoniales y documentales, las cuales no son valoradas por este juzgado:

    La deposición de la Ciudadana C.E.Q.G., quien libre de juramento de Ley, por ser pariente consanguíneo (Esposa) del Acusado: F.E.P.S., este juzgador no la valora, por cuanto se desprende de su declaración, que no surgieron elementos ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos, aunado que conforme al artículo 49 numeral 5° no se encuentra obligada a declarar contra su progenitor; pues su verbatum no puede inculpar ni exculpar a su progenitor y visto que no aportaron elementos de convicción que demuestren la comisión de los hechos debatidos en esta sala de juicio; es por lo que este tribunal no la valora.

    De la deposición de la ciudadana M.J.G.C., este juzgador no la valora toda vez que se observa que no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto este juzgador no valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos F.E.P.S., pues se desprende que no se encontraba presente al momento de suscitarse los hechos ni se refiere a testiga referencial alguna para determinar la materialidad delictiva y aun mas la culpabilidad del acusado de autos, aunado a que fue conteste al manifestar que no estaba presente en los hechos y que no tenia conocimiento de nada y visto que no aportaron elementos de convicción que demuestren la comisión de los hechos debatidos en esta sala de juicio; es por lo que este tribunal no la valora.

    Documentos:

    Constancia de trabajo del ciudadano F.E.P.S.

    Comunicación escrita por parte de la ciudadana C.Q. en su carácter de cónyuge del ciudadano antes mencionado.

    Constancia de trabajo de la ciudadana C.Q. en su carácter de cónyuge del ciudadano antes mencionado.

    Acta de matrimonio

    Copia de las actas de nacimiento de sus hijas

    Copia de la referencia hacia la Fiscalía Vigésima por la Defensoría del Pueblo, de igual manera solicitud de copia del Expediente

    Escrito suscrito por los habitantes del Sector Sabana Larga

    Boleta de citación emanada de la Alcaldía de Colina, de la Dirección de Desarrollo Urbano y copia del acta levantada en el sitio.

    Copias sentencias de los asuntos N° IP01-P-2007-003174 y N° IP01-P-2005-006070 donde la ciudadana YUSSIN M.R. es víctima.

    Estas pruebas, si bien es cierto fueron incorporadas en el desarrollo del juicio oral y a puerta cerrada, este tribunal no las valora en virtud que no fueron recibidas como prueba anticipada, ni se refieren a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estas pruebas no se circunscriben dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no aportaron nada para el esclarecimiento de los hechos y visto que no aportaron elementos de convicción que demuestren la comisión de los hechos debatidos en esta sala de juicio; es por lo que este tribunal no los valora.

    Finalmente en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos Experto: O.M., adscrito al CICPC; Testigo presencial: J.G.G. (TESTIGOS DE LA FISCALIA) y testigo referencial A.R.H.F. (TESTIGO DE LA DEFENSA); este juzgador no los valora pues al no ser incorporado al debate en virtud de que dichas testimoniales fueron prescindidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Publica, mal podría este juzgador valorarlas por cuanto vulneraria el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPÍTULO VIII

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Juzgado Único en funciones de Juicio del Estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se condena al Ciudadano F.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.789.149, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle 03, casa blanca con rejas blanca, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión por la comisión del delito de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral segundo de la ley especial referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano F.E.P.S., sentenciado en esta sala de Juicio a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores y respetos e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia por un lapso de UN (01) AÑO, la cual será ante el Instituto Regional de la Mujer conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al ciudadano F.E.P.S. al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, esto dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y último aparte del 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 16 DE MAYO DEL 2014, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad el ciudadano F.E.P.S., previamente identificado y de igual manera se insta al mismo a que comparezca por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 de los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. a los fines de la víctima YUSSIM M.R.N., se le garantice el derecho a Servicios Sociales de atención. SEPTIMO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige nuestra materia, relacionadas a la restricción y prohibición del agresor al acercamiento de la víctima; de igual modo agresiones por sí mismo o por terceras personas y no realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer o algún integrante de la familia de la víctima. Así mismo se mantiene Medida contenida en el artículo 92 numeral 8 ejusdem, constituida por la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. De igual modo se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Presentación el 22/09/2011 constituida por PRESENTACIONES CADA VEINTICINCO (25) DÍAS. OCTAVO: Se insta a la Ciudadana Secretaria a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. NOVENO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. DECIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Especial que rige nuestra materia en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN

LA SECRETARIA

ABG. R.L.Q.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. R.L.Q.

Asunto Nº IP01-S-2011-000292

VRPM/ VRPM

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