Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

Visto el escrito presentado por el Abogado J.Á.A. en su carácter de Defensor Privado del Acusado Ciudadano F.A.R.M., plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido, amparada bajo lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12, 1, 9 y 243 Ejusdem y con fundamento en los artículos 49, 21, 44, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este tribunal Tercero de Juicio a los efectos de resolver el planteamiento presentado toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 29/08/2005; el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal decreta a los Acusados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, cometido por el ciudadano R.M.F.A., en perjuicio de los ciudadanos C.A.R. y L.D.M. y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIDICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA, cometido por el prenombrado acusado, en perjuicio del Ciudadano M.A.F.T., dichos delitos previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente en relación a los artículos 82 y 86 Ejusdem; En fecha 29/09/2005 fue presentado el acto conclusivo consistente en acusación fiscal en contra el referido ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, cometido por el Acusado R.M.F.A., en perjuicio de los ciudadanos C.A.R. y L.D.M. y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIDICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA, en perjuicio del Ciudadano M.Á.F.T., previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente en relación a los artículos 82 y 86 Ejusdem; En fecha 26/10/2005 se celebró la Audiencia Preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra del ciudadano acusado por la presunta comisión de los delitos por los cuales fue acusados el ciudadano ya mencionado; En fecha 08/11/2005 le corresponde por distribución interna la presente causa, correspondiéndole al tribunal de juicio Nº 01, dicho Tribunal dicta el correspondiente auto de entrada y fija la celebración del Sorteo Ordinario para el día 23/11/2005 a las 2:00 pm fecha en la cual no se realizó, por la incomparecencia de los defensores, Abogados A.M. y J.Á.A., así como la incomparecencia del Acusado Arteaga Rivero K.A. y las victimas, difiriéndose para el día 09/12/2005 a las 8:30 Am; En fecha 09/12/2005, se acordó la constitución del Tribunal Mixto el día 16/01/2009, en virtud de haber sido sorteados ocho (08) ciudadanos comunes. En fecha 16/01/2006, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecencia de los defensores privados y los Escabinos sorteados, acordándose en ese acto un sorteo extraordinario de manera inmediata en la Oficina de Participación Ciudadana, quedando otros ochos (08) ciudadanos comunes, fijándose la constitución para el día 06/02/2006. en fecha 06/02/2006, se fija nueva oportunidad para el día 22/02/2006 a las 8:30 am, en virtud de la incomparecencia del acusado a quien le fue dado la libertad siendo Arteaga Rivero K.A. una de las victimas.; En fecha 22/02/206, fue seleccionada la Ciudadana V.R.N.d.M., como Escabino Titular Nº 01 y se volvió a realizar en el mismo acto un sorteo extraordinario, siendo seleccionado ocho (08) Escabinos mas, fijándose como fecha para su constitución el día 20/03/2006; En fecha 20/03/2006 se fijo audiencia de constitución para el día 07/04/2006 a las 10:00 Am, En fecha 07/04/2006, se vuelve a diferir por auto separado. En fecha 11/04/206, el tribunal dicta un auto, mediante el cual prescinde del trámite para la constitución del Tribunal Mixto y en su lugar declara constituido el tribunal unipersonal. En fecha 05/05/2006, se emitió un auto por cuanto la decisión de fecha 11/04/2006 quedo definitivamente firme ya que las partes no ejercieron su derecho a recurrir y fija el inicio del juicio oral y público para el día 21/06/2006 a las 9:00 Am. En fecha 21/06/2006, se difiere el juicio vista la incomparecencia de defensor y testigos, para el día 07/08/2006, a las 9:00 Am. El día 07/08/2006, la defensa de Arteaga, solicita el diferimiento por cuanto el mismo se encontraba quebrantado de salud y se fija el juicio para el día 21/09/2006 a las 9.00 Am; En fecha 21/09/2006, se da inicio al Juicio Oral y Público seguido a los acusados de autos, finalizando en fecha 27/10/2006; En fecha 12/01/2007, se recibe Recurso de Apelación de la Sentencia Condenatoria del Acusado: F.A.R.M., y en fecha 11/04/2007, La Corte de apelaciones Declara Con Lugar dicho Recurso donde resuelve que, Anula la Sentencia de fecha 13/12/2006 y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público. En fecha 08/05/2007, por distribución directa recibe el Tribunal Segundo de Juicio, dándole entrada y fijando el sorteo ordinario para el día 15/05/2007 a las 9:00 Am; En fecha 15/05/2007, se realiza el sorteo donde quedaron sorteados ocho ciudadanos comunes, y se fijo la fecha para la constitución del tribunal mixto para el día 21/05/2007, se acordó fijar nueva fecha de constitución de Tribunal Mixto por cuanto no comparecen las partes necesarias para realizar dicho acto, para el dia 28/05/2007, a las 9:00 Am; En fecha 28/05/2007, quedo el Tribunal mixto debidamente constituido y se fijo fecha de juicio para el dia 21/06/2007 a las 9:00 Am; En fecha 21/06/2007, se vuelve a diferir para el dia 04/07/2007, a las 2:00 Pm, no siendo imputable al tribunal; en fecha 04/07/2007, siendo este acto diferido por cuanto no comparecen las partes necesarias para la realización del mismo, quedando fijado para el dia 26/07/2007 a las 9:00 Am. En fecha 26/07/2007 se vuelve a diferir ya que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa 2M-182-07 y visto que se encontraba próximo el receso judicial, quedo pautado para el dia 18/09/2007 a las 9:00 Am; En fecha 18/09/2007, la fiscal tercera del Ministerio Público, solicito al tribunal el diferimiento del mismo por cuanto se encontraba en audiencias de presentación, fijándose para el dia 11/10/2007 a las 9:00 Am; en fecha 11/10/2007, no se llevo a cabo el juicio en virtud de que la fiscal se encontraba para el momento en audiencias de presentación en un tribunal de control de este Circuito Judicial penal y quedo diferido para el dia 05/11/2007 a las 9:00 Am; Así mismo se observa que en fecha 11/10/2007, consta un auto mediante el cual la Juez de Juicio Nº 02 en su oportunidad declara con lugar la inhibición planteada por una de las escabinos y fija fecha para la realización de un Sorteo Extraordinario el 17/10/2007, a las 2:30 Pm, el cual no se llevo a cabo por la falta de traslado ya que el centro penitenciario no contaba para ese dia de unidad para trasladarlo y se fijo la próxima oportunidad para el dia 26/10/2007, las 10:00 Am; En fecha 26/10/2007, fueron seleccionados ocho (08) ciudadanos comunes y se fijo fecha para la constitución del Tribunal Mixto para el dia 05/11/2007; en fecha 02/11/2007, el Ciudadano Juez de Juicio N° 02 al haberle correspondido el conocimiento de la causa plantea inhibición y subsiguientemente por distribución interna le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Juicio N° 03 de esta Circuito Judicial Penal, quien dicto el auto de entrada y fijo fecha y hora para la constitución del juicio para el dia 15/11/2007, en fecha 22/11/2007, se dicto auto mediante el cual se difiere la celebración de la audiencia pautada con anterioridad, en virtud que para ese dia no hubo despacho en este tribunal y se fijo para el 29/11/2007, a las 9.00 Am; En fecha 29/11/2007, no se materializo el traslado del acusado y se fijo para el dia 12/12/2007; En fecha 12/12/2007, se difiere el juicio por la inasistencia del Escabino titular 01, para el dia 21/01/2008 a las 9:30 Am; en fecha 21/01/2008, se constituyo el Tribunal con el Escabino titular 01, y se fijo el juicio para el dia 04/03/2008, a las 2:00 Pm; en fecha 04/03/2008, se difiere para el dia 08/04/2008 a las 11:00 Am, por la inasistencia del Escabino titular y el suplente; en fecha 08/04/2008, se fija nueva oportunidad para el dia 21/05/2008, a las 2:00 Pm, por cuanto no se encontraban las partes mas interesadas para la realización del mismo; en fecha 21/05/2008; por la inasistencia de las partes es diferida para el dia 04/07/2008, a las 11:00 Am; En fecha 04/07/2008, no se puede dar inicio al juicio por cuanto no comparecen las partes para la realización del mismo y se acuerda diferir para el dia 14/08/2008, a las 11:00 Am; en fecha 22/09/2008, se emite un auto mediante el cual difiere por el receso judicial 2008 y se fija para el dia 16/10/2008, a las 9:30 Am; En fecha 16/10/2008, que no se realiza por cuanto el fiscal se encontraba en una audiencia en la Ciudad de Acarigua en la causa PP11-P-2008-000483 y se fija para el dia 26/11/2008, a las 9:30 Am; En fecha 26/11/2008, no se llevo a cabo el mismo por cuanto no se hizo efectivo el traslado, aun y cuando el tribunal hizo las diligencias pertinentes para el traslado, por lo que se acordó diferir para el día 28/01/2009, a las 9:30 Am; en fecha 28/01/2009, el Fiscal del Ministerio Público, solicito el diferimiento por cuanto se encuentra en un juicio oral y público por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo diferido para el día 12/03/2009, a las 11:00 Am; En fecha 12/03/2009, fue diferido el acto por cuanto el fiscal del ministerio Público se encuentra en un juicio oral y público por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedando pautado para el dia 27/04/2009, a las 10:00 Am; Se observa que en fecha 23/03/2009, se emitiò un auto mediante el cual se niega el decaimiento solicitado por la defensa privada a cargo de la abogada J.M.; En fecha 27/04/2009, fue diferido por la incomparecencia del Escabino Titular 01 y se difiere para el dia 09/06/2009, a las 11:00 Am; En fecha 09/06/2009, es diferido por cuanto no se encuentran las partes necesarias para dar inicio al juicio oral y publico, siendo diferido para el dia 14/07/2009, a las 10:00 Am; En fecha 14/07/2009, es diferido por la incomparecencia de los Jueces Escabinos seleccionados y se acuerda diferir para el dia 07/08/2009, a las 9:30 Am.

SEGUNDO

En fecha 17/08/2009 Juramentada como estuve por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare, según consta en acta levantada bajo el Nº 1.430, previa designación que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/08/2009, tal como consta en oficio Nº CJ-09-1.589 emanado por esa instancia, como Jueza Provisoria de este Tribunal Tercero de Juicio, quien se aboca al conocimiento del presente asunto y observa, que en fecha 11 de Agosto de 2009, se encuentra pendiente la decisión de acordar o no el decaimiento de la medida Privativa que pesa sobre el acusado F.A.R.M.. Así mismo la fecha y hora a realizar el Juicio Oral y público en el presente asunto, por cuanto en la última fecha y hora acordada por el Tribunal, siendo esta el 07/08/2009, a las 9:30 Am, no fue realizado, desconociendo los motivos no siendo fijado por el tribunal con posterioridad. Para lo cual quien aquí decide, dicto un auto fijando el mismo (consta a la pieza Nº 12).

TERCERO

Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

De igual forma en atención a la proporcionalidad de la Medida de coerción personal y al límite temporal de los dos años de dicha medida, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; ha sostenido “se denota que cuando se evidencie que la concesión de la L.d.I. amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CUARTO

Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano acusado en el presente caso; en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un concurso real de delitos todas vez que el decreto de apertura a Juicio una vez admitida la acusación fiscal, ordena el enjuiciamiento del acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, cometido por el ciudadano R.M.F.A., en perjuicio de los ciudadanos C.A.R. y L.D.M. y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIDICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA, cometido por el prenombrado acusado, en perjuicio del Ciudadano M.Á.F.T., dichos delitos previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente en relación a los artículos 82 y 86 Ejusdem, delitos de marcada gravedad, en el caso especifico de los delitos Homicidio, estos constituyen actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas, pues se trata de un tipo penal complejo por cuanto en la comisión de este delito es objeto de ataque el bien jurídico Vida y la integridad personal en su doble aspecto físico y psicológico. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, los hechos penales acusados se cometieron y si se esta en presencia del autor o participe de los mismos en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer la cual supera en los delitos atribuidos los diez años, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 Eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta la cual como ya se dijo supera los Diez Años, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en las víctimas, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista para el delito mas grave, en atención a la naturaleza de los delitos objeto de persecución penal y dado que los diferimientos de los cuales ha sido objeto el juicio oral en el presente asunto no han dependido exclusivamente de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios que se deben a la complejidad del asunto penal sometido a la fase de juicio oral y público; pues en el presente asunto existe un concurso real de delitos que atentan todos contra preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo. Así se decide.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacifica y reiterada por nuestro m.T. de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día Martes 10 de Noviembre de 2009, a las 9:30 Am, fundamentalmente en atención a la dilación que se ha producido, debido en su mayor parte a la falta de traslados, asistencia de defensas privadas, ministerio Público y Victimas, en consecuencia se acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día Martes 10 de Noviembre de 2009, a las 9:30 Am. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado F.A.R.M., de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.905.035, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 07/01/1983, de Estado Civil Soltero, de ocupación u oficio Funcionario Policial, hijo de Alexay Ramos y e.M., Residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 3, callejón 4, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; en consecuencia NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en el sitio de reclusión donde se encuentra. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare a los veintiún (21) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve.-

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. C.R.D.

EL SECRETARIO

ABG. DAVID CORREA.

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